Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 17 Y 24 - REGLAMENTO LEY DE TRANSPARENCIA – ARTÍCULO 33.
ELEMENTOS HABILITANTES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – INADMISIBLE.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria celebrada el 3 de diciembre de 2010, declaró inadmisible el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia en contra del Servicio de Impuestos Internos.

El requirente alegó que el Servicio de Impuestos Internos, si bien le otorgó respuesta en forma oportuna a su solicitud de acceso a la información, lo hizo en forma incompleta y, además, dicha respuesta adoleció de defectos de forma que le impiden presentarla ante los Tribunales de Justicia; por lo anterior, dedujo amparo, en el que requirió que el listado sea entregado en hojas que lleven el logo del Servicio y, de ser posible, que contenga la firma de algún funcionario responsable.

El Consejo determinó que el requirente no explicó claramente la infracción cometida, puesto que no especificó qué datos de la información solicitada, referida a determinados inmuebles, no fueron entregados. En cuanto al formato de la respuesta, señaló que constituye una exigencia de carácter formal no incorporada en su solicitud de acceso originaria, por lo que no tiene cabida su alegato ante dicho Consejo. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 y 24 de la Ley de Transparencia y 33 de su Reglamento, declaró inadmisible el amparo, puesto que no cumplió con uno de los elementos habilitantes para su interposición.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 204 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C869-10. VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Que, don Eduardo Hevia Charad, con fecha 20 de octubre de 2010, solicitó al Servicio de Impuestos Internos que le proporcionara un listado en forma tabular, que contuviera todas las unidades que, según dicho organismo, conformarían el edificio Cosmocentro Apumanque, con sus respectivos avalúos, superficies de los locales, las bodegas y los estacionamientos.

Asimismo solicita, que le confirmen la fecha de otorgamiento y movimientos que registre el RUT que indica.

2) En este contexto, el servicio requerido, mediante correo electrónico que data del 12 de noviembre pasado, atiende la reclamación del recurrente y le remite el listado de las propiedades asociadas al Cosmocentro Apumanque, conforme a lo solicitado por el recurrente, con especificación del rol de avalúo, número de local o unidad, superficie total construida y avalúo fiscal vigente al segundo semestre de 2010.
En lo que respecta al RUT consultado, se le indica la fecha de otorgamiento y los últimos movimientos registrados.

3) Que, con fecha 29 de noviembre de 2010, el señor Eduardo Hevia Charad, dedujo amparo ante este Consejo, fundado en que el organismo reclamado le habría dado una respuesta incompleta, además de adolecer de defectos de forma que le impedirían presentarla ante los Tribunales de Justicia.

En razón de lo anterior, el peticionario viene en complementar su solicitud de acceso, en el sentido de especificar la forma en que debe ser proporcionada la documentación solicitada, requiriendo que el listado sea entregado en hojas que lleven el logo del señalado servicio y si es posible, fuera firmado por algún funcionario responsable.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.

2) Que, atendido lo establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.

3) En este contexto, es preciso señalar además, que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.

4) Del mismo modo, el artículo 24 de la Ley de Transparencia, previene, en su inciso segundo que: “La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”.

5) Que, según los artículos 17 de la Ley de Transparencia y 33 del su Reglamento, la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

6) Que, del análisis de los antecedentes acompañados, consta que el recurrente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública, fundado en que el Servicio de Impuestos Internos no le habría proporcionado la totalidad de la información solicitada, sin especificar los datos que, según su entender, no estarían comprendidos en la respuesta dada por dicho organismo.

7) Que, teniendo presente lo señalado en la parte expositiva, el Servicio de Impuestos Internos dio respuesta a cada uno de los puntos a los que extendió la solicitud de información formulada por el reclamante; toda vez que remitió el listado con los antecedentes requeridos por el peticionario y además, le informó del estado actual de movimientos que registraba el RUT que indicó en su requerimiento.

8) De esta forma, este Consejo advierte que el amparo deducido por el señor Hevia Charad, no fue formulado en los términos previstos en la Ley de Transparencia, atendido que no explica claramente la infracción cometida, más aun que manifiesta de modo expreso, haber recibido la totalidad de la información.

9) Que, en lo que respecta la alegación planteada por el reclamante, en el sentido que a través del amparo viene en complementar su solicitud anterior, por cuanto el formato en que constaba los datos y antecedentes solicitados, no le resultarían aptos para ser presentados en los Tribunales de Justicia, constituye una exigencia de carácter formal no incorporada en su solicitud de acceso originaria, de modo que solo cabe rechazarla, conforme con lo previsto en los artículos 17 de la Ley de Transparencia y 33 del su Reglamento, antes citados.

10) Que, en consecuencia, contrastada la solicitud de información del reclamante y el tenor de la respuesta proporcionada por el citado servicio, este Consejo advierte de modo manifiesto que no pudo tener lugar la infracción imputada por el peticionario, esto es, haber recibido respuesta incompleta y con defectos de forma por parte del órgano de la Administración del Estado reclamado.

11) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, no cumple con uno de los requisitos habilitantes para su interposición, por lo que se declarará inadmisible, conforme lo disponen el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 42 de su Reglamento, sin perjuicio de lo que se indicará en la parte resolutiva.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Eduardo Hevia Charad de fecha 29 de noviembre de 2010, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por no concurrir un elemento habilitante para la interposición del amparo, toda vez que no ha manifestado claramente la infracción cometida.

II) Hacer presente al requirente que puede ejercer nuevamente, ante el organismo reclamado, su derecho de acceso respecto de la información, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia, y, en su caso, deducir con posterioridad amparo ante este Consejo dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación de la eventual negativa a la petición que formule o una vez transcurrido el plazo de 20 días de que dispone el órgano requerido para pronunciarse sobre ella.

III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia Charad y al señor Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 03.10.2010 –EDUARDO HEVIA CHARAD – ROL C869-10 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA – ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – JORGE JARAQUEMADA ROBLERO- JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.