Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 11 LETRA 3) Y 33 LETRA M) – ESTATUTO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 19 – LEY 19.628 – ARTÍCULO N° 2 G)
CONCURSO PUBLICO – INFORMES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO PARCIALMENTE.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió parcialmente el amparo interpuesto por Mauricio Riquelme Álvarez en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a su solicitud de la copia del informe y evaluación sicológica en el marco del concurso de tasador fiscal al que éste postuló; copia del informe y evaluación sicológica de los que se adjudicaron el cargo sometido a concurso y perfil ideal para entrar al Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo determinó que el Estatuto Administrativo no hace referencia expresa a las normas que resultarían aplicables para el ingreso a la Administración Pública de un funcionario a contrata, no siendo aplicable la norma de confidencialidad establecida en el artículo 19 del Estatuto Administrativo.

De esta forma, dispuso que el titular de los datos contenidos en el informe es la persona a que se refieren los mismos, en este caso, el postulante requirente, y en consecuencia, tiene derecho a conocer su evaluación personal que se haya realizado en el o los concursos a los que postuló.

Respecto a los antecedentes vinculados a la persona o personas seleccionadas para el cargo, el Consejo acordó que, en lo que se refiere al contenido de los informes de los candidatos seleccionados para el cargo al que postuló el reclamante, la petición debe evaluarse considerando que han sido un antecedentes fundamentales para que dichos candidatos integraran la nómina para el cargo al que éstos postularon y para que luego fueran designadas, designación que los transformó en funcionarios que desempeñan funciones públicas, y por lo mismo, supone un estándar de escrutinio público, tanto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos, como al ejercicio de su función. Por ende, considerando que la identidad de la persona seleccionada es un dato ya conocido, el Consejo estimó que el interés público justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios para haber sido designada en dicho cargo, con exclusión de aquellos dispuestos en el artículo 2° g) de la Ley N° 19.628, los que de existir, deberán tarjarse en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 e) y 33 m) de la Ley de Transparencia.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 79 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol A110-09. VISTOS: El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 13/2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285; la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; y el DFL N° 29/2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre estatuto administrativo.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El día 11 de mayo de 2009 don Mauricio Riquelme Álvarez, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, en adelante SII, mediante formulario, lo siguiente:
a. Copia del informe y evaluación sicológica que se le realizó el día 20 de abril del año 2009 en la Dirección Regional de La Araucanía, en el marco del concurso para el cargo de tasador fiscal al que postuló;

b. Copia del informe y evaluación sicológica de aquellos que ganaron dicho concurso;

c. Perfil ideal para entrar al Servicio de Impuestos Internos, claramente expresado.

2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2009, el SII le respondió al reclamante proporcionándole el puntaje que obtuvo en la evaluación psicológica, en el marco de su postulación al cargo de fiscalizador tasador, la que alcanzó a los 14 puntos de un máximo de 30. Agrega que, dado dicha solicitud se refirió a una solicitud personal, la que se entregó, no corresponde proporcionarle los puntajes obtenidos por otros postulantes, fundando lo anterior en lo dispuesto en el artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia. Finaliza señalando que es política de la Subdirección de Recursos Humanos informar a través de los medios disponibles, sobre todos los concursos, desde su convocatoria, con su respectivo Perfil de Competencias, hasta la resolución de los mismos.

3) AMPARO: Don Mauricio Riquelme Álvarez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, formuló ante la Gobernación Provincial de Cautín, amparo a su derecho de acceso a la información, con fecha 18 de junio de 2009, recibido el mismo día en este Consejo, en contra del SII, a través de formulario y escrito propio, fundamentando dicho amparo en que no se le habría entregado toda la información, debido a que el órgano reclamado invoca el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, respecto de los informes de los ganadores del concurso.
En su escrito propio, el reclamante agrega lo siguiente:

a. Que, participó en un concurso para tasador fiscal, grado 15, y que le habrían informado que obtuvo un buen puntaje en la selección y aparentemente habría llegado a conformar la terna.

b. Que, le pareció poco claro el procedimiento llevado a cabo por el reclamado para escoger al candidato, porque no tiene certeza si efectivamente hubo una terna y, en tal caso, si fue parte de ella y porque desconoce la razón por la que, según el psicólogo, se encontraba lejos del perfil deseado, considerando que el reclamante ha trabajado en el Servicio de Impuestos Internos desde el 2005.

c. Que, desconoce la ponderación del informe sicológico en la calificación final.

d. Que, lo que pidió en su solicitud de acceso a la información al SII son los antecedentes de la terna de Villarrica y Angol, que estima serían antecedentes de carácter públicos porque el concurso es público. Indica, además, que todas las personas que intervienen en la selección son personas pagadas con dinero fiscales, por lo tanto todas las evaluaciones que se hicieron en el concurso son para hacer más transparente la selección.

e. Que, sin embargo, el reclamado le ha entregado sólo su puntaje y le ha denegado el de los demás, aduciendo que, según el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, podría afectar los derechos de las personas involucradas.

f. Que, no le han entregado información que requirió en su oportunidad, como, la ponderación de cada prueba o entrevista y el perfil del funcionario ideal, claramente expresado, que busca el SII.

4) TRASLADO: En sesión ordinaria del Consejo Directivo N° 61, de 23 de junio de 2009, se estimó admisible este amparo y se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado al SII, mediante Oficio N° 299, de 30 de julio de 2009.

5) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS: Mediante Ordinario N° 2582, de 18 de agosto de 2009, el Director del Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido dentro de plazo, formulando los siguientes descargos u observaciones:

a. Destaca la exigibilidad del principio de confidencialidad de los antecedentes que deben caracterizar a un proceso de selección de personal, el que dota de eficacia y objetividad a la actividad de seleccionar encomendada a los comités de selección y las empresas especializadas que permite distinguir el ciudadano que cumpla con los atributos o competencias necesarias para desempeñarse con excelencia en una determinada función.

b. Conforme a los principios de contratación general establecidos en el Código Civil, en todo acto o contrato se entienden contenidas las normas y regulaciones propias de una determinada actividad, por lo que el principio de confidencialidad se considera incorporado al marco legal convenido con los especialistas en selección, como elemento de la esencia, constituyéndose en un estándar profesional y en un imperativo, cuya vulneración lesiona principios básicos de los consultores expertos e importa un detrimento que se buscó evitar al otorgar tal carácter al proceso de selección y que impediría contar con la experticia y trabajo necesario para llevar a cabo su labor.

c. De ello deriva la existencia de prácticas y estándares internacionales en materia de selección y reclutamiento, que exigen la confidencialidad de la actividad desarrollada por evaluadores de selección de personal, ya que dota al examinador y demás partícipes del proceso de selección de la objetividad necesaria para discriminar cuál de los postulantes se aproxima de mejor manera al perfil de selección definido por el mandante. Argumenta que si los referentes tuviesen conocimiento de que el candidato va a poder acceder a las opiniones que de él se viertan, sin duda alguna moderará juicios y observaciones, que mediando el principio de confidencialidad se emitirían con mayor objetividad, libertad y precisión. Asimismo, los especialistas en selección, de no intervenir la confidencialidad, podrían estar expuestos a presiones de diversos tipos, que conviene evitar en aras de la objetividad y la ecuanimidad de sus decisiones.

d. En cuanto a que el reclamante "no obtuvo la respuesta que esperaba", indica que se le informó que respecto de su solicitud, se le entregaba el puntaje por él obtenido en el marco de la postulación al cargo de fiscalizador tasador, dándose cumplimiento en forma parcial a su requerimiento.

e. En relación a la solicitud del perfil ideal para entrar al SII claramente expresado, señala el reclamado que tal como se indicó en la respuesta entregada, ese Servicio “… que no existe un perfil único para entrar a ese organismo”. Específicamente para el cargo de fiscalizador tasador, el perfil se señaló en las bases respectivas, a las cuales tuvo acceso el peticionario al postular al mismo.
f. Que si bien en los casos regulados por el Estatuto Administrativo y el Reglamento de Concursos del mismo, contenido en el Decreto N° 69, de 2004, respecto de cada fase del proceso se debe levantar un acta de lo obrado, la que está a disposición de los concursantes para los efectos del reclamo que contempla esta norma, el proceso de selección de la especie no se regía por las normas señaladas, pues se refería a un grado 14, a contrata, y no a los de grados 5 a 8 que regulan dichos cuerpos legales y administrativos, por lo que no era aplicable el que los resultados del mismo se consignen en actas publicitadas en la forma que pretende el reclamante.

g. En cuanto a la afectación de los derechos de los demás candidatos al cargo si se divulga su puntaje e informe sicológico, señala que al no entregar tal información se veló por la protección de los datos de carácter sensible, como son aquellos referidos a los estados de salud físicos o psíquicos, como los que se estampan en las evaluaciones sicológicas de estos procesos, protección regulada en la Ley 19.628, sobre protección a la vida privada.

h. Por su parte, agrega que el artículo 7° de la Ley de Transparencia enumera la información que tiene que estar publicada en los sitios institucionales, ("transparencia activa"), dentro de la cual no se contempla la exigencia de publicar los antecedentes de los procesos de selección de personal con sus respectivos resultados. Sin perjuicio de lo anterior, y como una buena práctica, el SII mantiene permanentemente a disposición del público en su página web www.sii.cl, en la opción “SII Contrata Personal”, los llamados a concursos y procesos de selección de personal, en la cual se van indicando las etapas de los mismos y los seleccionados para cada una de ellas.

i. Que, en cuanto al puntaje obtenido por los demás postulantes fundamenta la denegación de la entrega de la información solicitada en lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior se debe porque se solicitó la entrega del informe y evaluación sicológica de los postulantes al proceso, los que consisten en antecedentes de carácter sensible de terceros, en conformidad con la definición que da el artículo 2° letra g) de la Ley 19.628, que define los datos personales sensibles, en relación con la letra o) del mismo precepto. Por lo tanto, el SII calificó dicha información como datos sensibles, cuyo tratamiento está regulado por la Ley N° 19.628, especialmente en su artículo 10.
j. Señala que la propia Ley 19.628 se encarga de regular la naturaleza de los informes de evaluación psicolaboral, para lo cual se debe tener en cuenta el artículo 24 de dicha ley que incorpora un nuevo inciso al artículo 127 del Código Sanitario, que dispone "las recetas medicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados". Señala también que el Código Sanitario considera, dentro del supuesto regulado, los informes emitidos por sicólogos.

k. Que lo anterior ha sido confirmado por la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 31.250, de 07.07.2008, en el cual se concluye que en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 "no corresponde que el alcalde de la Municipalidad de Fresia acceda a la petición de un concejal de esa corporación, en orden a que se le entregue copia del informe sicológico de cada uno de los profesionales de la educación que postularon al cargo de director de un establecimiento educacional de esa comuna".

l. De acuerdo a lo expuesto, el SII confirma que la información referente a los informes sicológicos de las personas que participaron de este proceso de selección son datos sensibles, cuyo tratamiento está declarado como reservado en la Ley N° 19.628 y protegido de toda intromisión de terceros por la Ley de Transparencia en el artículo 21 N° 5, por cuanto la ley los ha declarado como datos reservados.

m. En este orden de ideas, indica el reclamado que el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285 prescribe que, de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política de la República. La Ley N° 20.050, agrega, fue promulgada en el mes de agosto de 2005, y la Ley N° 19.628 es anterior a ésta, ya que fue dictada con fecha 18 de agosto de 1999 por lo que dicha ley que consagra la protección de la vida privada, se entiende que cumple con la exigencia de quórum calificado, a que hace mención el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

n. Por los argumentos expuestos solicita desechar el reclamo y que se acumulen los roles A110-09 y A111-09, por tratarse del mismo reclamante, reclamado y materia.

Y CONSIDERANDO:

1) Que lo que el reclamante ha solicitado al Servicio de Impuestos Internos es la siguiente información:

a. Copia del informe y evaluación sicológica que se le practicó el 20 de abril de 2009 en la Dirección Regional de La Araucanía de dicho Servicio en el marco del concurso de tasador fiscal al que éste postuló.

b. Copia del informe y evaluación sicológica de los que obtuvieron el cargo en dicho concurso.

c. Perfil ideal para entrar al Servicio de Impuestos Internos, claramente expresado.

2) Que, en primer lugar, para contextualizar adecuadamente la decisión que adoptará este Consejo, debe establecerse que, el Estatuto Administrativo no hace referencia expresa a las normas que resultarían aplicables para el ingreso a la Administración Pública de un funcionario a contrata, calidad jurídica en que fueron provistos los cargos a los que postuló el reclamante, limitándose sólo a regular el ingreso de un funcionario a la planta de un servicio, refiriéndose a la promoción y el encasillamiento de los mismos, entre otras materias.

3) Que, dicho vacío legal ha venido a complementarse a través de la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, la que en varios dictámenes ha señalado que “tratándose de cargos a contrata, la autoridad no está obligada a llamar a concurso, pero debe regirse por las pautas que ella misma ha dispuesto para esos efectos, que está obligada a respetar” (Dictamen N° 44.817 del 18.08.09). Asimismo ha señalado que “la autoridad está facultada para regular un certamen a través de la dictación de las bases que lo regirán y posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes y las pautas para el desenvolvimiento del proceso…”, pero siempre en el marco del respeto a la preceptiva que contemplan las normas o pautas que la misma autoridad ha establecido (Dictamen 42.276 del 05.08.09).
4) Que, teniendo presente lo anterior, y no resultando aplicable la norma de confidencialidad establecida en el artículo 19 del Estatuto Administrativo en el concurso en comento, se debe concluir necesariamente que la divulgación de lo obrado en los concursos realizados para proveer un cargo a contrata y de cada una de sus etapas se deben ponderar a la luz de lo dispuesto en la Ley de Transparencia y en la Constitución, que establecen la regla general de la publicidad de los actos de los órganos de la Administración del Estado. En tal sentido, no cabe sostener que las prácticas y estándares internacionales en materia de selección o reclutamiento de personal se entienden incorporadas per sé a tales concursos, invocando al efecto el Código Civil, toda vez que se trata de un concurso desarrollado para la provisión de un cargo a contrata en un servicio integrante de la Administración del Estado, que se rige las pautas expresa y previamente establecidas por el SII, observando, en todo caso, el marco constitucional y legal aplicable sobre la publicidad de los actos de los órganos del Estado, y que, a falta de norma especial, precisamente debe primar dicho principio de publicidad, en cuanto regla general, aplicando restrictivamente el secreto o la reserva a dichos procesos de selección.

5) Que, en la línea de lo antes expresado, este Consejo estima que debe efectuarse una distinción respecto de la información requerida en el marco de un concurso público para proveer cargos en la Administración del Estado, tal como lo hizo en las decisiones recaídas en los amparos Rol A29-09 y A35-09. Dicha distinción debe realizarse respecto de:

a. Los candidatos que han llegado a la etapa final del concurso de que se trate (sea que se haya conformado una terna o no),

b. El postulante mismo que requiere sus antecedentes, y

c. Los antecedentes de la o las personas designadas en el cargo.

6) Que, tal diferenciación resulta indispensable realizarla a fin de ajustarse a lo previsto en la Ley de Transparencia, bajo la cual el prisma del secreto o reserva de los actos de la Administración Pública se modera en favor de los principios constitucionales y legales de la transparencia y probidad de los órganos de la Administración del Estado, que consagran, como regla general en materia de acceso a la información administrativa, la publicidad de los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.

7) Que, entrando en el análisis particular de lo pedido y en lo que dice relación con los antecedentes e informes sicolaborales del propio postulante requirente, este Consejo estima, según lo expresaron las decisiones de los amparos A29-09 y A35-09, que cabe hacer las siguientes consideraciones en este caso:

a. Que, aunque el informe haya sido encargado por el SII a evaluadores externos de selección de personal o a empresas especializadas, el titular de los datos allí contenidos es la persona a que se refieren los mismos, en este caso, el postulante requirente. A este respecto es claro el tenor del artículo 2°, literal ñ), de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, que entiende por “titular de los datos” a “la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal”.

b. En consecuencia, el requirente tiene derecho a conocer su evaluación personal que se haya realizado en el o los concursos a los que postuló, con excepción de las referencias de terceros, toda vez que dicha opiniones deben mantenerse en reserva aún cuando se haya adoptado la decisión, pues, en caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reduciría y les quitaría buena parte de su valor, de manera que en este caso el daño que originaría su difusión superaría las ventajas de publicarlas.

8) Que, en lo que se refiere a los antecedentes vinculados a la persona o personas seleccionadas para el cargo, este Consejo realizará en la especie las siguientes consideraciones, en base a lo decidido también en las decisiones recaídas en los amparos A29-09 y A35-09, a saber:

a. Que sostener que la entrega de la información significaría someter a los informes sicolaborales de los candidatos seleccionados a un escrutinio descontextualizado y sin el debido conocimiento y habilidades para efectuarlo, debe ser desestimado como causal de reserva debido a que la Ley de Transparencia no exige a quien requiere información acreditar condiciones especiales para ello o expresar una causa específica para acceder a ella. Por otro lado, como ya ha dicho este Consejo, aunque la información entregada pudiese “…dar pie a interpretaciones inexactas, será el debate público y académico quien deberá hacerse cargo de este tema, si es que aflora” (Decisión A19-09, considerando 10°).

b. Que en lo que se refiere el contenido de los informes de los candidatos seleccionados para el cargo al que postuló el reclamante, dicha petición debe evaluarse considerando que tales informes han sido un antecedente fundamental para que dichos candidatos integraran la nómina para el cargo al que éstos postularon y para que luego fueran designadas. Dicha designación transforma a los candidatos seleccionados en funcionarios que desempeñan funciones públicas, lo que es de evidente interés público pues el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad. Por lo mismo, esta condición supone un estándar de escrutinio público en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selección y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su función, que también estará sujeta al principio de transparencia de la gestión pública.

c. A este respecto es ilustrativo constatar que el Instituto Federal de Acceso a la Información de México (IFAI), en la resolución N° 3192/07, de 28.11.2007 (Carlos Ramírez con Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, PROFEPA), estimó que una parte del “currículum vitae” de los funcionarios es pública, concretamente los que denomina “datos curriculares” y que son: el grado máximo de estudios, la experiencia laboral (tanto en el sector público como en el privado), los logros laborales o académicos, en su caso, y la experiencia académica, en su caso. Lo anterior, “…toda vez que… acredita la idoneidad del mismo para desempeñarse en el cargo público que ocupa, lo que propicia el cumplimiento de los objetivos de la LFTAIPG [Ley Federal de Transparencia y acceso a la Información Pública Gubernamental], tales como la rendición de cuentas y la transparencia gubernamental”.

d. Aplicando el test de daño –tal como se hiciera en la decisión A29-09–, y considerando que la identidad de la persona seleccionada es un dato ya conocido, se estima que el interés público justifica que se conozcan los antecedentes que acreditan el cumplimiento de los requisitos y perfiles necesarios para haber sido designada en dicho cargo, en conformidad con la normativa que regula la materia.
e. Lo anterior se decide con una pura salvedad: Que la información entregada al requirente no podrá incluir datos sensibles de la persona seleccionada, vale decir, “datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (art. 2° g) Ley N° 19.628). Lo anterior, por cuanto la Ley N° 19.628 prohíbe que “puedan ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares” (artículo 10). En consecuencia, de existir tales datos deberán tarjarse en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 e) de la Ley de Transparencia y de lo previsto en el artículo 33 m) de la misma Ley, que exige a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado.

9) Que, en cuanto a información de las personas que han participado del referido concurso y que no han sido seleccionadas en el cargo, este Consejo ha reconocido en la decisión A29-09 que el ámbito de privacidad de éstas está más protegido que respecto de un postulante que ha sido designado como funcionario público. En este sentido, en la decisión citada, este Consejo consideró la jurisprudencia del IFAI ya señalada en el considerando 8° c), optando, en este caso, por la reserva, toda vez que “la divulgación de los datos curriculares así como la información relativa a la decisión personal de concursar en una plaza y los resultados obtenidos por un individuo que no resultó ganador queda fuera de los objetivos de la Ley, ya que dicha información no trasciende al ámbito público y, en consecuencia, su difusión no contribuye a transparentar la gestión pública ni propicia la rendición de cuentas”.

10) Que, en cuanto a la aplicación a los informes sicológicos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario, que dispone la reserva de “Las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud”, pudiendo sólo revelarse “con el consentimiento expreso del paciente, otorgado por escrito”, debe tenerse en cuenta el Dictamen N° 31.250/2008, de Contraloría General de la República, que señaló que “…entre los servicios relacionados con la salud a que alude la norma antes referida, se encuentran, precisamente, los análisis e informes emitidos por los psicólogos, cuya labor profesional se encuentra expresamente regulada como una actividad vinculada con la recuperación de la salud, según lo establecido en los artículos 112 y 113, inciso tercero, del mencionado Código”. Por ello este dictamen termina declarando que los informes psicológicos de los candidatos a un cargo público son datos sensibles y, en tal carácter, no entregables a terceros sin cumplir los requisitos del artículo 10 de la Ley N° 19.628, de Protección de Datos Personales. Sin embargo, en el presente caso, el SII debe analizar si el contenido del informe sicolaboral que se solicita se refiere en forma expresa al estado de salud psíquico de los candidatos seleccionados. De lo contrario, si el informe sicolaboral se refiere a la idoneidad sicológica del candidato para el cargo determinado y no expresa datos sensibles sobre su estado de salud mental, dicho informe no queda cubierto por la protección del citado artículo 10 de la Ley N° 19.628.

11) Que, por su parte, el SII ha sostenido la eventual afectación de los derechos del consultor especializado a quien se le encomienda la selección del personal para un cargo específico. En la especie, el SII no ha acreditado la intervención de una empresa o persona externa a dicho Servicio que haya servido como consultora especializada en los procesos de selección por los que ha consultado el reclamante, por lo que debe rechazarse esta alegación. En todo caso, si ello fuera efectivo, este Consejo estima, analizando lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que tampoco existirían derechos afectados de tales consultores especializados, pues el trabajo que éstos han podido prestar, se realiza en virtud de un contrato en el cual el órgano contratante, en este caso el SII, le ha encomendado colaborar en la ejecución de una función pública. Dicho contrato de prestación de servicios es financiado por el erario público, por lo que el resultado de dicha prestación de servicios es información pública, de acuerdo al artículo 5° de la Ley de Transparencia.

12) Que en lo que dice relación con la petición del perfil claramente expresado para ingresar al SII, no obstante argumentar el reclamado que no existiría un perfil único para ingresar al Servicio, agrega que el perfil específico para el cargo de fiscalizador tasador se encontraría en las bases del concurso al que postuló el reclamante. Revisada la página web del SII sobre los concursos finalizados, no se encontró antecedente alguno sobre el perfil requerido, no pudiendo constarse la afirmación del órgano reclamado.

13) Que, finalmente, no es relevante para adoptar esta decisión la fecha de entrada en vigor de la Ley, pues ésta no condiciona el acceso a la información en base a la fecha de su producción. Por el contario, el artículo 5°, inciso 2° de la Ley de Transparencia declara expresamente que la información es pública “…cualquiera sea su… fecha de creación”.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

1) Acoger parcialmente el reclamo y requerir la entrega de la siguiente información:

a. Informe sicológico del reclamante que postuló al cargo de tasador fiscal en el concurso al que se refirió en su reclamo;

b. Los informes y evaluación sicológica de la o las personas designadas en el referido cargo, excluidos los datos sensibles y reservados que ésta pudiese contener según se señala en el considerando 8° e).

Dicha información deberá ser entregada excluyendo las identidades y opiniones vertidas por los referencias de los candidatos, si los hubiere, según lo señalado en el considerando 7 b).

2) Acoger el reclamo en cuanto al perfil específico para optar al cargo de fiscalizador tasador, según lo señalado en el considerando 12° de esta decisión.

3) Requerir al Servicio de Impuestos Internos que entregue la información referida en los numerales anteriores al reclamante, don Mauricio Riquelme Álvarez, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión quede ejecutoriada, en el formato solicitado, enviando copia de ésta a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.

4) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Mauricio Riquelme Álvarez y al Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 25.08.2009 –MAURICIO RIQUELME ÁLVAREZ – ROL A110-09 – CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.