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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 15.
CALCULO DE AVALÚOS - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – RECHAZADO PARCIALMENTE.
El Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, rechazó parcialmente el amparo interpuesto por Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el que alegó no haber recibido respuesta a su solicitud de información relativa a los valores en que se basa el cálculo de los avalúos que indica.

El Consejo acordó que el Servicio de Impuestos Internos efectivamente respondió la solicitud de información, en cuanto informó al reclamante sobre las disposiciones normativas que determinan las variables, los valores y las operaciones matemáticas necesarias para determinar el avalúo de un bien raíz, y además, indicó la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a ellas. Así, en relación a los bienes comunes consultados, el Consejo señaló que el Servicio informó separadamente las variables y valores considerados para el avalúo de los terrenos correspondientes al “Bien común 1” y el “Bien común 2”, y las construcciones correspondientes a cada uno de ellos, por lo que la respuesta fue completa y suficiente.

Respecto de la solicitud relativa a las variables, valores y operaciones matemáticas necesarias para el cálculo del porcentaje de prorrateo de bienes comunes, el Consejo concluyó que el Servicio de Impuestos Internos no identificó como parte de la solicitud aquella referente al cálculo del porcentaje de prorrateo del los bienes comunes, razón por la cual no se pronunció. Sobre este punto consideró que, atendidas las disposiciones normativas que regulan el cálculo del porcentaje de derecho de cada unidad los bienes de dominio común y lo establecido por la Circular N°46, del 17 de agosto del 2006, del Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a que dicho órgano posee un papel activo en dicho proceso, pudo y debió comunicar al reclamante que la información consultada se encuentra regulada en la precitada Circular, informando de ella en los términos del artículo 15 de la Ley de Trasparencia.
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El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 137 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C316-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2009 don Eduardo Hevia Charad requirió al Servicio de Impuestos Internos la siguiente información:

a) Se le indique cuáles son los valores en que se basa el cálculo de los siguientes avalúos:

i) Bien Común 1: avalúo por $7.678.664.152;

ii) Bien Común 2: avalúo por $6.843.257.937;

iii) Porcentaje de prorrateo de bienes comunes: 0,000847.

b) Específicamente, solicita las cifras que sirven de base para llegar a esos resultados y, de ser posible, se le indique la relación matemática para calcularlos. Señala que dichos bienes y avalúos habrían sido informados al reclamante por el mismo Servicio, mediante Ordinario N° 529, de 2 de julio de 2009.

c) Asimismo, solicitó se le indiquen los bienes que constituyen el “Bien Común 1” y “Bien Común 2”, descritos de modo tal que le sea factible verificar en terreno o en planos si hay o no un error de cálculo de dichos avalúos.

2) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009, don Eduardo Hevia Charad reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada el 27 de julio de 2009, indicando no haber recibido respuesta del órgano a sus solicitudes.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 691, de 5 de octubre de 2009, quien respondió al mismo a través de presentación efectuada el 2 de noviembre de 2009, señalando, en resumen, lo siguiente:

a) Que el Servicio habría despachado su respuesta a la casilla indicada por el reclamante, dentro del plazo legal, entregando la totalidad de la información requerida. Al efecto, acompaña copia de la nómina de Correos de Chile, de 20 de agosto de 2009, en que consta el envío de la respuesta y copia de la misma (Ord. N° 743, de 20 de agosto de 2009). Según consta en dicha respuesta, se informó al solicitante lo siguiente:

i) Rol de avalúo del bien común 1 y 2.

ii) Dos tablas en las que se detalla el avalúo de los terrenos correspondientes al bien común 1 y 2, individualizando en cada una de ellas: (a) zona de características similares; (b) frente; (c) fondo; (c) superficie de terreno; (d) coeficiente guía; (e) coeficiente corrector; y (f) avalúo al segundo semestre de 2009.
iii) Detalle del avalúo de la construcción correspondiente al “bien común 1”: En él individualiza cada uno de los elementos que componen la construcción (líneas 1 a 8), detallando su: (a) clase; (b) calidad; (c) año; (d) piso; (e) destino; (f) condición especial; (g) superficie; (h) factor comercial, según las variables guía y corrector; (i) edad; y (j) avalúo particular. Finalmente, indica el avalúo total de la construcción.

iv) Detalle del avalúo de la construcción correspondiente al “bien común 2”: aunque individualiza los elementos anteriores, indica un valor igual a cero.

v) Indica como valor total del avalúo de cada uno de los bienes comunes precitados, la suma del valor del terreno y de aquel asignado a su construcción.

vi) Informa que para la determinación de avalúos el servicio confeccionó tablas de clasificación y valores unitarios de los terrenos y construcciones, tal como lo dispone el artículo 4° de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial. Señala que dichas tablas y las definiciones técnicas para la tasación fueron fijadas por la Resolución Exenta N° 8, del 18 de enero de 2006, encontrándose publicada en el sitio web del servicio.

vii) Que, conforme al punto 1° de la precitada resolución, los valores base de terrenos y sus coeficientes guías, como asimismo los sectores de las comunas en que se aplicarán factores de ajuste a los valores unitarios de construcción por localización en áreas comerciales, serán los contenidos en los planos que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos, los que se entenderán parte integrante de esta Resolución.

viii) Que los anexos N° 1, 2, 3 y 4 de dicha resolución exenta contienen las consideraciones generales de la tasación, las definiciones técnicas, guía de tasación de las construcciones, glosario técnico y tablas de valores unitarios de construcción.

ix) Que el desglose de casa una de las líneas de terreno y construcción de los bienes comunes 1 y 2, se desprende de una recopilación de documentación municipal aprobada por la I. Municipalidad de Las Condes, que considera el plano de subdivisión S3717 de 1979 y los planos V734 A/B/C/D de 1982 (primera etapa) y V775 A/B/C/D de 1983 (segunda etapa).

x) Que la superficie construida se calcula por la diferencia que se produce entre la suma del total de las superficies recepcionadas (41.430 m2) y la suma total de las unidades vendibles acogidas a la Ley 6.701 de propiedad horizontal (28.098 m2), separándolas por año y calidad constructiva.

xi) Se consideran como antecedentes los permisos de edificación 623/80; 067/81; 239/82 y 670/94; y los certificados de recepción final 063/82; 683/81; 665/82 y 387/95, respectivamente.

xii) Informa que, tras una verificación en terreno, también se añadió las superficies construidas (línea 7 y 8 identificadas en el bien común 1) que consideran las construcciones de techumbres en los estacionamientos ubicados en el nivel terraza del Cosmocentro Apumanque.

b) Conforme a lo anterior, solicita se rechace el presente amparo, fundado en que el servicio entregó la totalidad de la información requerida, pues informó al reclamante el valor que sirve de base de cálculo para determinar el avalúo fiscal de los bienes comunes 1 y 2 del Cosmocentro Apumanque y se le informó que para la elaboración de los avalúos el Servicio confeccionó tablas de clasificación y de valores unitarios de terrenos y construcciones, según el artículo 4° de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial.

c) Por último, solicita que el presente amparo sea conocido por este Consejo conjuntamente con los amparos Rol A315-09 y A317-09.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, primeramente, el órgano ha solicitado que este Consejo conozca conjuntamente los amparos A315-09, A316-09 y A317-09. Sin embargo, y aunque en estos casos existe identidad de parte, la información solicitada difiere entre sí al punto de dificultar la relación de los mismos en caso de disponerse la acumulación de éstos, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.880. Por tanto, para mayor claridad en la exposición de los hechos a los que cada uno se refieren serán resueltos separadamente por este Consejo.

2) Por su parte, entrando al análisis del presente amparo, el órgano ha argumentado que la información solicitada habría sido entregada a cabalidad, dentro del plazo legal. Al efecto, el día 25 de marzo de 2010, siendo consultado el reclamante acerca de su recepción y conformidad, éste manifestó no haber recibido la información en comento y que tampoco se encuentra conforme con aquella que el órgano señala haberle enviado a través del Ordinario N° 743, de 20 de agosto de 2009. En virtud de ello, corresponde a este Consejo determinar la completitud de la información proporcionada por el órgano, a la luz del requerimiento del reclamante.

3) Que, en resumen, el reclamante ha solicitado la siguiente información:
a) Variables, valor de éstas y relación matemática utilizada por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo los avalúos del “Bien Común 1” y “Bien Común 2” y el “porcentaje de prorrateo de bienes comunes”.

b) Bienes que constituyen el “Bien Común 1” y “Bien Común 2”, descritos de modo tal que le sea factible verificar en terreno o en planos si hay o no un error de cálculo de dichos avalúos.

4) Que, a modo de contexto previo, debe señalarse que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del impuesto territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la Resolución Exenta N° 8, de 18 de enero de 2006, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que fija los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces no agrícola.

5) Que respecto de las variables consideradas para la tasación de los bienes raíces y su valor, el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece las normas generales a las que la tasación de los bienes raíces no agrícolas deberán sujetarse.

6) Por su parte, la precitada Resolución Exenta N° 8, de 2006, en su párrafo 2°, dispone que “las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas, serán los contenidos en los anexos N° 1, 2 y 3” de dicha resolución. Dichos anexos regulan, respectivamente, lo siguiente:

a) Anexo N° 1: Consideraciones generales para la tasación:

i) Dispone las variables que se considerarán, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.235, para la tasación de terrenos (ubicación, las obras de urbanización y equipamiento del que dispone) y construcciones (v.gr., clase, calidad, antigüedad, destino).

ii) Señala que, para estos efectos, se han confeccionado tablas de valores unitarios para terrenos y construcciones, encontrándose los valores de las primeras registradas en los planos comunales que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del SII; y las segundas, han sido fijadas en el anexo N° 4 de la resolución en comento, encontrándose sus definiciones técnicas en el anexo N° 2 de la misma.
iii) Indica la fórmula con la que se calculará el valor del terreno y aquella que se utilizará para determinar el valor de las construcciones.

b) Anexo N° 2: Establece las definiciones técnicas en la tasación de construcciones, su clasificación, factores de ajuste y la tasación de bienes comunes. Respecto de estos últimos, dispone que para su tasación, a los bienes comunes se les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve.

c) Anexo N° 3: Contiene un glosario técnico de construcciones.

d) Anexo N° 4: Establece la tabla de valores unitarios de construcciones.

7) Que revisada la información proporcionada por el Servicio respecto de las variables, valores y relación matemática utilizadas para el avalúo de los terrenos y construcciones de los bienes comunes consultados por el reclamante, se observa que éste ha informado sobre lo siguiente:

a) Las disposiciones normativas que determinan las variables, los valores y las operaciones matemáticas necesarias para determinar el avalúo de un bien raíz, indicando, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley de Transparencia, la fuente pública, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información.

b) Respecto de los bienes comunes consultados, ha informado, separadamente a través de 4 tablas, las variables y valores considerados para el avalúo de los terrenos correspondientes al “bien común 1” y el “bien común 2”, y las construcciones correspondientes a cada uno de ellos.

8) Que conforme a las observaciones precedentes, se advierte que el Servicio de Impuestos Internos ha informado cabalmente las variables, valores y operaciones matemáticas utilizadas por éste para la determinación del avalúo de los bienes consultados, toda vez que no sólo ha informado al solicitante acerca de las disposiciones normativas que establecen las mismas, sino que, además, ha informado acerca de su aplicación específica en el avalúo los bienes consultados. Por lo tanto, respecto de esta parte de la solicitud, se concluye que la respuesta del órgano ha sido completa y suficiente.

9) Que respecto de su solicitud de información relativa a las variables, valores y operaciones matemáticas necesarias para el cálculo del porcentaje de prorrateo de bienes comunes, equivalente a 0,000847, de la revisión de la respuesta del órgano, fuerza concluir que éste no se pronunció sobre dicha solicitud, toda vez que de la relación que en su respuesta realizó de la misma, consta que dicho servicio no identificó como parte de la información solicitada aquella referente al cálculo del porcentaje de prorrateo del los bienes comunes.

10) Que, sobre el particular, es menester indicar que el artículo 26 de la Ley 17.235, sobre impuesto territorial, dispone que “Cuando una propiedad raíz pertenezca a dos o más dueños en común, cada uno de ellos responderá solidariamente del pago de los impuestos, sin perjuicio de que éstos sean divididos entre los propietarios, a prorrata de sus derechos en la comunidad”. Al respecto, el artículo 3º, inciso 2° y 3°, de la Ley 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, preceptúa que “el derecho que corresponda a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento de copropiedad, atendiéndose, para fijarlo, al avalúo fiscal de la respectiva unidad./ Los avalúos fiscales de las diversas unidades de un condominio deberán determinarse separadamente”.

11) Con tal objeto, el Servicio de Impuestos Internos, conforme lo dispone su Circular N°46, del 17 de agosto del 2006, relativa al procedimiento para determinar el avalúo fiscal de bienes raíces acogidos al régimen de copropiedad inmobiliaria establecido en la Ley Nº 19.537, proporciona la información necesaria para el cálculo del Avalúo Fiscal de las unidades del condominio, el cual es la base de cálculo para la determinación del porcentaje de derecho que corresponde a cada unidad sobre los bienes de dominio común. Este porcentaje permite confeccionar el primer Reglamento de Copropiedad el cual debe ser reducido a Escritura pública e inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces, como condición previa para que la Dirección de Obras Municipales extienda el Certificado que declara que el condominio esta acogido a dicha Ley.

12) Que para facilitar y agilizar la determinación del avalúo fiscal de cada unidad que forma parte de un condominio, la precitada Circular establece un procedimiento en base a una declaración jurada de “cálculo del avalúo fiscal de la edificación terminada de cada unidad acogida a la ley de copropiedad inmobiliaria” (Formulario Nº 2803) y a una declaración jurada anexa “cálculo de avalúo fiscal considerando avalúo del terreno de cada unidad” (Formulario Nº 2803B). Ambas declaraciones juradas las debe realizar el propietario del inmueble acogido a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria personalmente o a través de un representante mandatado al efecto.

13) Conforme a lo anterior, y atendidas las disposiciones normativas que regulan el cálculo del porcentaje de derecho que corresponde a cada unidad los bienes de dominio común; teniendo presente que conforme a la Circular N°46, del 17 de agosto del 2006, del Servicio de Impuestos Internos, este órgano posee un papel activo en dicho proceso; en consideración al principio de máxima divulgación, conforme al cual los órganos deben proporcionar información en los términos más amplios posibles; y atendiendo a que dicho servicio no dio respuesta alguna a la solicitud del reclamante, se estima que respecto de esta información, el órgano reclamado pudo y debió comunicar al reclamante que la información consultada se encuentra regulada en la precitada Circular, informando de ella en los términos del artículo 15 de la Ley de Trasparencia.

14) Que respecto de la consulta del reclamante, relativa a que se le informe los bienes que constituyen el “Bien Común 1” y “Bien Común 2”, descritos de modo tal que le sea factible verificar en terreno o en planos si hay o no un error de cálculo de dichos avalúos, el Servicio ha informado lo siguiente:

a) Indicó los planos, aprobados por la I. Municipalidad de Las Condes, que ha tenido en consideración para determinar las líneas de terreno y construcción de los bienes comunes consultados.

b) Señaló la forma en que se calculó la superficie construida en dichos bienes, indicando que corresponde a la diferencia entre la suma del total de las superficies recepcionadas (41.430 m2) y la suma total de las unidades vendibles acogidas a la Ley 6.701 de propiedad horizontal (28.098 m2), separándolas por año y calidad constructiva.

c) Identificó los permisos de edificación y certificados de recepción final que se ha considerado como antecedentes para la determinación del avalúo.

d) Por último, informó los factores considerados tras una verificación en terreno, a partir de la cual se añadió las superficies construidas que indica.

15) Que conforme a lo anterior, se concluye que el órgano ha informado al reclamante los documentos y antecedentes que han servido de fundamento para determinar las características de los bienes comprendidos en su consulta y, en base a ellos, determinar su avalúo fiscal.

16) Por su parte, teniendo presente que el reclamante ha solicitado que la forma en que la sea entregada la información relativa a los bienes que indica, le permita verificar “en terreno o en planos” si hay o no un error de cálculo de dichos avalúos; en consideración a los dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, sin perjuicio de las excepciones en él establecidas; se concluye que los documentos identificados por el servicio como antecedentes para el cálculo del avalúo, por referirse a planos de subdivisión, permisos de edificación y certificados de recepción, permiten al reclamante verificar en ellos las características de los bienes consultados para los fines que estime pertinentes.

17) No obstante lo anterior, se estima pertinente representar al órgano que al individualizar los documentos en que consta la información solicitada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, éste debió informar al solicitante la forma y lugar donde podría acceder a ellos, a saber, dirigiéndose a la respectiva municipalidad.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar parcialmente el amparo presentado por don Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la supuesta falta de respuesta del órgano a su solicitud de información relativa a que se le indiquen las variables, valor y relación matemática utilizada por el Servicio de Impuestos Internos para el cálculo los avalúos del “Bien Común 1” y “Bien Común 2” y la información relativa a los bienes que constituyen el bienes comunes.

II. Acoger parcialmente el presente amparo, respecto de la solicitud de información sobre las variables consideradas para el cálculo del porcentaje de prorrateo de bienes comunes indicado por el solicitante. No obstante dar por contestada dicha solicitud en virtud de los razonamientos expuestos en la presente decisión.

III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia Charad y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 30.03.2010 – EDUARDO HEVIA CHARAD – ROL A316-09– CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.