Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 12 – REGLAMENTO – ARTÍCULO 29.
ROL DE AVALÚO - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – RECHAZADO
El Consejo para la Transparencia en sesión ordinaria rechazó el amparo interpuesto por Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, respecto a su solicitud de información relativa al rol del local 25 de "El Faro" del Cosmocentro Apumanque, la identificación de los propietarios de los locales 24 y 25 de dicho centro comercial, y si habría existido fusión de los últimos locales señalados.

El Consejo señaló que el Servicio de Impuestos Internos informó que no consta entre sus antecedentes la fusión citada, y que el plano vigente señala todas las unidades vendibles acogidas a las disposiciones de la Ley N° 6.071 del centro comercial El Faro e incluye y menciona al local comercial 24-25 como venta en conjunto. Luego, respecto a la consulta acerca de si habría una explicación diferente a la fusión que explicara el avalúo de los locales, el Consejo la desestimó en razón de que ella ya estaba resuelta mediante la decisión dictada por él en Rol A315-09, seguido entre las mismas partes. Así también, desestimó la solicitud relativa a la identificación de los propietarios de los locales 24 y 25, ya que el Servicio de Impuestos Internos informó al reclamante que el Rol N° 591-1, correspondiente a los locales 24 y 25, se encuentra registrado a nombre de Constructora Vips S.A.

Por último, en cuanto al requerimiento de los números de roles de avalúo a que corresponde la entrada de “Mar de Sargazos”, contigua al local Caffarena del Cosmocentro Apumanque y la individualización de quien figura como su actual propietario, concluyó que la solicitud del reclamante adolece de falta de claridad, pues no es posible al Servicio de Impuestos Internos, en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, identificar o individualizar la ubicación de los locales consultados ni su número, siendo un requerimiento genérico de información. No obstante, conforme los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, determinó que el Servicio de Impuestos Internos debió comunicar al solicitante el incumplimiento de los requisitos de la solicitud para que éste subsanara la falta, y requerirle que los subsanara, dentro de plazo o se le tendría por desistido del reclamo.

El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 138 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C317-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2009 don Eduardo Hevia Charad requirió al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) la siguiente información:
a) Si hubo, antes de 1986, una fusión de roles o una desaparición temporal de al menos 13 años (1996-2009) del Rol del local 25 de “El Faro” (Cosmocentro Apumanque). Al respecto, señala que hasta hace poco el local 25 no figuraba como parte de la dirección asociada al rol 591-1. Estima que éste pudo encontrarse fusionado con el local 24 porque el Apumanque le ha estado cobrando durante décadas gastos comunes al local 425-A (parte del ex-local 24), identificándolo como “supernumerario”.

b) En consideración a lo anterior, se pregunta ¿de qué otro modo podría explicarse el ínfimo avalúo que han tenido hasta hace poco los locales 24 y 25 de El Faro, de menos de la décima parte de lo que ahora están tasados?

c) Los propietarios de los locales 24 y 25.

d) Los números de Rol/es de Avalúo que corresponde/n a la entrada de “Mar de Sargazos”, contigua al local Caffarena, del Cosmocentro Apumanque y quién figura como su actual propietario.

2) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009, don Eduardo Hevia Charad reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada el 27 de julio de 2009, indicando no haber recibido respuesta del órgano a sus solicitudes.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director del SII, mediante el Oficio N° 690, de 5 de octubre de 2009. Éste respondió al mismos el 2 de noviembre de 2009, señalando, en resumen, lo siguiente:

a) Que el Servicio habría despachado su respuesta a la casilla indicada por el reclamante, dentro del plazo legal. Al efecto, acompaña copia de la nómina de Correos de Chile, de 20 de agosto de 2009, en que consta el envío de la respuesta y copia de la misma (Ord. N° 742, de 20 de agosto de 2009). Según esta última, se informó al solicitante lo siguiente:

i) Que el rol de avalúo 591-1 corrigió su dirección predial y avalúo total, con vigencia al segundo semestre de 2006, conforme a plano V-256-A de 1996, otorgado por la I. Municipalidad de Las Condes y notificada por este Servicio, a través de la Res. A15/21-2009, de fecha 14 de julio de 2009, con dirección Apoquindo 6013 LC 24-25-425A, que con anterioridad figuraba con dirección Apoquindo 6013, local 425 A.

ii) En cuanto a la fusión de roles, se le informa que tal antecedente no fue habido dentro de los antecedentes municipales, manteniéndose vigente el plano V-256-A de 1986 y tampoco existe alteración ni modificación de las resolución sección 3ra N°1, de 3 de febrero de 1986, que señala todas las unidades vendibles acogidas a las disposiciones de la Ley N° 6.071 del centro comercial El Faro, e incluye y menciona al local comercial 24-25 como venta en conjunto, con una superficie útil total de 198,14 m2.

iii) Le comunica al solicitante que si éste cuenta con antecedentes municipales debidamente aprobados que den cuenta de la fusión señalada, se acerque al SII con la resolución o plano de fusión que corresponda, a fin de efectuar las correcciones catastrales que corresponda.

iv) En cuanto al modo de explicar el valor del avalúo que ha tenido hasta hace poco los locales 24 y 25 (solicitud individualizada en la letra b precedente), considera que la divulgación de la información solicitada afectaría los derechos de terceros, por tanto, invoca al efecto el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia como causal de reserva de la información.

v) Que respecto de su consulta acerca del propietario de los locales 24 y 25, informa que de acuerdo al avalúo del año 2009, el rol N° 591-1 se encuentra registrado a nombre de Constructora Vips S.A.

vi) Que respecto de la información relativa a los avalúos (debió decir “números de rol de avalúo”) de los locales del sector que indica, el servicio informa que es imprescindible identificar claramente el local sobre el cual desea consultar, de manera de acceder a una búsqueda por dirección. Por lo anterior, no sería posible responder a su solicitud sin realizar una visita a terreno, lo que constituiría una afectación al debido cumplimiento de sus funciones, resultando aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia.
b) Por otra parte, solicita que el presente amparo sea conocido este Consejo en conjunto con los amparos A315-09 y A316-09. Al efecto, reproduce en términos idénticos los argumentos sostenidos en sus descargos y observaciones al amparo Rol A315-09:

i) Argumenta la aplicabilidad del artículo 35 del Código Tributario fundado en que la divulgación de la información requerida reflejaría la cuantía de las rentas del contribuyente, materia que se encontraría sujeta a reserva. Asimismo, argumenta que los inmuebles respecto de los que se solicita información están destinados a una actividad comercial, por lo tanto, con su publicidad se revelaría la fuente de la renta de los respectivos contribuyentes.

ii) Sostiene que la divulgación de la información afectaría el derecho de terceros a desarrollar cualquier actividad económica, toda vez que el solicitante accedería a información que le permitirá obtener una posición ventajosa respecto de los demás propietarios de locales comerciales. Asimismo, su divulgación afectaría el derecho a la vida privada o a la seguridad de las personas.

iii) Que respecto de la solicitud del nombre los propietarios de los predios consultados, indica que no corresponde dar lugar a la información por carecer este organismo de la competencia para certificar y validar tal circunstancia. Señala que son los Conservadores de Bienes Raíces, en su calidad de ministros de fe, los encargados de mantener la historia de la propiedad inmueble y los certificados que emite la institución sólo tiene un valor para efectos tributarios.

iv) Por último, argumenta que la Ley N° 20.285 no obliga a los órganos de la Administración a generar información, sosteniendo que la entrega de la información de avalúos en distintos periodos de tiempo supondría la distracción indebida de sus funcionarios, atendiendo a que su elaboración implicaría levantar el respaldo de la totalidad de los predios de su base catastral y no solamente de aquellos cuya información se solicita.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, primeramente, el órgano ha solicitado que este Consejo conozca conjuntamente los amparos A315-09, A316-09 y A317-09. Sin embargo, aunque en estos casos existe identidad de parte, la información solicitada difiere entre sí, al punto de dificultar la resolución de los mismos en caso de acumularse éstos, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.880. Por tanto, para mayor claridad en la exposición de los hechos a los que cada uno se refieren serán revisados y resueltos por este Consejo separadamente.

2) Que, en cuanto al fondo del asunto sometido al conocimiento del Consejo, el órgano ha argumentado que la información solicitada habría sido entregada al solicitante a cabalidad, dentro de plazo legal. Al efecto, siendo consultado el reclamante acerca de su recepción y conformidad, con fecha 25 de marzo de 2010 éste manifestó no haber recibido la información en comento y que tampoco se encuentra conforme con aquella que el órgano señala haberle enviado. En virtud de ello, corresponde a este Consejo determinar la completitud de la información proporcionada por el órgano, a la luz del requerimiento del reclamante.

3) Que en cuanto a la petición relativa a si hubo, antes de 1986, una fusión de roles o una desaparición temporal del rol del local 25 de El Faro del Cosmocentro Apumanque, es dable concluir que dicha consulta ha sido contestada satisfactoriamente por el órgano reclamado, pues éste ha informado que no consta entre sus antecedentes tal fusión, informando al solicitante que el plano vigente (plano V-256-A de 1986) señala todas las unidades vendibles acogidas a las disposiciones de la Ley N° 6.071 del centro comercial El Faro e incluye y menciona al local comercial 24-25 como venta en conjunto.

4) Que, por su parte, respecto a la consulta acerca de si habría una explicación diferente a la fusión de los locales para “el ínfimo avalúo que han tenido hasta hace poco los locales 24 y 25 de El Faro”, el SII ha denegado dicha información, fundado en la posible afectación de los derechos de terceros, conforme lo dispone el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre el particular, se estima que esta consulta, considerando el contexto en que se formula, supone informar al reclamante acerca de los fundamentos utilizados para el cálculo del avalúo relativo a los locales comerciales en comento.

5) Que sobre el particular este Consejo ya se ha pronunciado respecto de la información y variables que utiliza el SII para efectuar el cálculo de los avalúos de bienes inmuebles al momento de resolver el amparo Rol A315-09. En efecto, dicha decisión acogió el amparo presentado por don Eduardo Hevia Charad, fundado en la denegación injustificada de su solicitud de información relativa a los valores de las variables consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para determinar el avalúo, entre otros, del bien raíz individualizado con el Rol N° 591-1, correspondiente –según lo informado por el servicio– a los locales 24, 25 y 425A en comento.

6) Que atendido lo anterior, este Consejo ya se ha pronunciado sobre la información solicitada, debiendo estarse a lo resuelto en su decisión Rol A315-09, seguido entre las mismas partes, y a los fundamentos que permitieron arribar a lo en ella decidido. Por tanto, cabe desestimar en esta parte el presente amparo por encontrarse resuelta la solicitud que le ha dado origen a través de la decisión dictada por este Consejo en la citada reclamación Rol A315-09.

7) Que, por su parte, la solicitud relativa a quienes son los propietarios de los locales 24 y 25 también debe estimarse cabalmente contestada por el SII, toda vez que éste informó al reclamante que el Rol N° 591-1, correspondiente a los locales 24 y 25, se encuentra registrado a nombre de Constructora Vips S.A.

8) No obstante lo anterior, atendido que en sus descargos el SII argumentó que no le correspondería informar tal circunstancia por carecer dicho servicio de la competencia para certificarlo o validarlo, corresponde reiterar lo resuelto por este Consejo en su decisión Rol A89-09, recaída en un amparo interpuesto en contra del SII, en orden a informar al reclamante que el registro del Servicio de Impuestos Internos no acredita el dominio del bien raíz.

9) Que en cuanto al requerimiento de los números de roles de avalúo a que corresponde la entrada de “Mar de Sargazos”, contigua al local Caffarena del Cosmocentro Apumanque, y la individualización de quien figura como su actual propietario, el SII requirió al solicitante identificar claramente los locales involucrados en su consulta, de manera de acceder a una búsqueda por dirección pues, de lo contrario, para responder a su solicitud, el servicio requeriría efectuar una visita a terreno, lo que constituiría una distracción indebida de sus funciones.
10) Que, al respecto, cabe señalar que entre los requisitos que deberá cumplir toda solicitud de información conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, se encuentra identificar claramente la información requerida, lo que supone indicar las características esenciales de ésta, tales como su materia, fecha de emisión o período de vigencia, origen o destino y soporte, entre otras.

11) Que en atención a la precitada exigencia, se concluye que la solicitud del reclamante adolece de falta de claridad, pues no es posible al órgano reclamado, en base únicamente a los antecedentes proporcionados por el peticionario, identificar o individualizar la ubicación de los locales consultados ni su número, exigiendo la realización de gestiones previas, necesarias para su comprensión, lo que permite calificar a dicha solicitud como un requerimiento genérico de información.

12) No obstante la constatación anterior, es menester representar a la reclamada que, conforme los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, el SII no sólo se encontraba en la obligación legal de comunicar al solicitante el incumplimiento de los requisitos de la solicitud para que éste subsanara la falta, sino también de requerirle que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, los subsanara o se le tendría por desistido del reclamo, lo que no ocurrió en la especie.

13) Que atendidas las consideraciones precedentes, no resultan aplicables en la especie las demás alegaciones que el órgano ha formulado en sus descargos, resultando éstos contradictorios con la respuesta dada al mismo. Al respecto, se considera que dichas contradicciones tienen por fundamento la solicitud del SII en orden a que este Consejo resolviera en conjunto los amparos Roles A315-09, A316-09 y A317-09, constatándose que dicho servicio invocó en el presente amparo idénticos argumentos a los expresados en sus descargos a las reclamaciones Rol N° A316-09 y A317-09, no obstante tratarse de solicitudes sobre información notoriamente distinta.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo deducido por don Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones antes expresadas.

II. Representar al Servicio de Impuestos Internos el incumplimiento de lo dispuesto por los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, toda vez que no comunicó al solicitante el incumplimiento de los requisitos de una de las solicitudes de información planteada, y a que se refieren los considerandos 9) a 12) anteriores, a fin de que éste subsanara dicha falta.

III. Informar al reclamante de su derecho a solicitar nuevamente la citada información, en términos tales que permita al órgano identificarla claramente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento.

IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Hevia Charad y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 30.03.2010 – EDUARDO HEVIA CHARAD – ROL A317-09– CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.