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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 24 – REGLAMENTO DE LA LEY N° 20.285 – ARTÍCULOS 35 Y 46.
REGISTRO DE TASACIÓN - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – INADMISIBLE.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, declaró inadmisible por improcedente el amparo interpuesto por Carlos Carrasco Sánchez en contra del Servicio de Impuestos Internos.

El reclamante alegó que solicitó al Director Nacional del Servicio de Impuestos decretar que cualquier persona, a su costa, sin importar poder, obtenga en el Departamento de Avaluaciones información del registro de tasación de cualquier bien raíz. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos le denegó su solicitud por estimar que no correspondía a una acogida a la Ley de Transparencia y que, en todo caso, para acceder a la información se debía acreditar la representación.

El Consejo determinó que el reclamo interpuesto es inadmisible, ya que en virtud de lo dispuesto por los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, aquél no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, sino con un requerimiento que tiene por fin que el Servicio adopte una determinada política.

Sin perjuicio de que el amparo es inadmisible, y en virtud de la facultad fiscalizadora dispuesta en la letra a) del artículo 33 de la Ley de Transparencia y la facultad de formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de la gestión de los órganos de la Administración del Estado, el Consejo señaló que la exigencia del Servicio en orden a acreditar el dominio del bien raíz o la calidad de representante de su dueño para poder acceder a lo requerido, contraviene el artículo 19 de la Ley de Transparencia.

El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 107 de su Consejo Directivo, celebrada el 1° de diciembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C390-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de Acceso: Don Carlos Carrasco Sánchez hizo la siguiente presentación a través del sistema de gestión de solicitudes de acceso a la información del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), el 10 de septiembre de 2009: “De acuerdo a la Ley de Transparencia y lo resuelto por el SII en las Resoluciones 1126 y 1906, de 2009, donde señala que la información catastral está a disposición del público en la unidad de jurisdicción del domicilio del inmueble. Pido al Sr. Director Nacional decretar que cualquier persona, a su costa, sin portar poder, obtenga en el Depto. de Avaluaciones, información del registro de tasación de cualquier bien raíz”.

2) Respuesta: El SII respondió dicho requerimiento mediante Resolución Exenta N°877, de 24 de septiembre de 2009, señalando que dicho requerimiento no corresponde a una solicitud de información acogida a las normas que establece la Ley de Transparencia, sino que corresponde a una consulta al Director Nacional, la cual debe ser resuelta según se indica en la Circular N° 71, de 11 de octubre de 2001, -“Instrucciones sobre Consultas”-, por lo que su consulta fue derivada internamente al área correspondiente para resolverla.

3) Amparo: Don Carlos Carrasco Sánchez dedujo amparo el 7 de octubre de 2009 en contra del SII, fundamentado en que le habrían denegado el acceso a la información requerida, ya que su solicitud se fundó en dos consultas en el mismo sentido evacuadas por medio de las Resoluciones N° 1126 y 1906, ambas del 2009, por las que se decretó que “La información catastral está disponible a disposición del público en la unidad de jurisdicción del domicilio del inmueble”. Es decir, que el mismo Servicio determinó que para acceder al detalle catastral, o registro de tasación de un inmueble, sólo bastaba concurrir a cualquier oficina del SII, y solicitar la información que se tiene, la cual se encuentra concentrada en un solo registro -una página- por cada predio. Señala asimismo que lo que se está solicitando es que el SII uniforme el criterio de entrega de la información catastral requerida, sancionando, en definitiva, que ésta se puede pedir en cualquier oficina del SII y sin necesidad de poder o instrumento alguno, agregando que el Consejo, mediante fallo de 28 de julio de 2009, en la causa Rol A54-09 decretó por la unanimidad de sus miembros, que el SII debía entregar al peticionario copia de los registros de tasación que requirió.

4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 794, de 6 de noviembre de 2009, al Director Nacional del SII, quien respondió mediante escrito de 24 de noviembre de 2009, señalando principalmente lo siguiente:

a) Que la presentación de don Carlos Carrasco Sánchez no corresponde a una solicitud de información efectuada conforme a la Ley de Transparencia, sino a una petición para que se impartan instrucciones al personal, que se encuadra en el ejercicio de las facultades que entrega a dicha jefatura el artículo 6, letra A del Código Tributario. Considera que en el caso particular no hay requerimiento de datos que pudieran estar en posesión o bajo la administración de dicha repartición fiscal, sino que por el contrario se trata de una petición a dicha superioridad, a efecto de que decrete una instrucción de carácter general, la que debiera ejecutarse en uso de la facultad que confiere el artículo 6 letra A) número 1 del Código Tributario en forma privativa de esa Autoridad. Agrega que cabe considerar que el ejercicio de esa facultad está limitado por mandato constitucional, por cuanto por esta vía no se pueden imponer obligaciones que requerían una ley para establecerlas, como son aquellas que afectan o lesionan derechos garantizados constitucionalmente.

b) Asimismo señala el Director Nacional del SII que tampoco se está en presencia de un requerimiento que pueda hacer gatillar la transparencia activa por parte de dicha autoridad, la información catastral de los bienes raíces del país no corresponde a ninguno de los supuestos que dicha norma establece que deben publicitarse en virtud del artículo 7° de la Ley de Transparencia. Si bien el reclamante alude a la transparencia activa como fundamento a sus alegaciones, en ningún momento ha planteado que la información solicitada sea entregada a través de la oficina virtual.

c) Estima que con todo lo señalado el Consejo no podría menos que rechazar en todas sus partes el reclamo presentado toda vez que acoger dicha presentación implicaría entrometerse en el uso de facultades que son exclusivas y privativas de la Dirección del SII, conferidas en base a la potestad autónoma y de ejecución que la Constitución reconoce al Ejecutivo en su artículo 32.

d) En subsidio de lo anterior señalan que la información que eventualmente podría verse alcanzada por la petición se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Señalan que la información catastral sobre bienes raíces no podría entregarse a terceros por estar amparada en el deber de reserva tributario. El artículo 35 de dicho cuerpo legal ostenta el rango de ley de quórum calificado, por lo que de acuerdo a dicho precepto el Director no puede revelar dato alguno del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona, sea esta natural o jurídica. Esto por los siguientes fundamentos:
i. La información supuestamente solicitada, esto es, la información catastral de tasación de un bien raíz, refleja directa e indirectamente la cuantía de las rentas del contribuyente respecto del que se proporciona la información, una de las materias expresamente amparada por la reserva tributaria.

ii. Uno de los aspectos sobre los que recae el deber de reserva está referido a la fuente de la renta. Los inmuebles en diversos casos están relacionados a una actividad comercial o a establecimientos generadores de rentas, de proporcionarse los datos eventualmente requeridos se estarían revelando la fuente y/o cuantía de las mismas, respecto de los contribuyentes titulares de tales bienes. Asimismo cabe tener presente que existiendo regímenes de renta presunta que dicen relación con la avaluación de un bien raíz y su afectación a una actividad determinada, la situación planteada se haría aún más evidente. Ejemplo de ello son las actividades agrícolas contempladas en el N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

iii. Los datos que posee el Servicio y que se obtienen a través de declaraciones obligatorias se encuentran comprendidos en el deber de reserva; así como en el caso en cuestión, los datos solicitados por el peticionario, los cuales dicho Servicio ha obtenido de los Conservadores de Bienes Raíces, de un notario y/o de los propios contribuyentes, quienes tienen la obligación de entregar tales antecedentes, están afectados por dicha reserva, por lo que se encuentra impedido de divulgar tal información por estar ello expresamente prohibido en el citado artículo 35.

e) Por otra parte, y de acuerdo a lo prescrito por el numeral 2 de los artículos 21 y 7° de la Ley de Transparencia y su Reglamento, respectivamente, si el SII tomara acciones que tiendan a difundir o propendan a otorgar acceso a terceros de la información sobre catastro de bienes raíces, estaría entregando antecedentes que pueden afectar datos de terceros, vulnerando así el deber de protección y resguardo a la vida privada de las personas, en los términos que lo ordena la Constitución, como asimismo la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos de Carácter Personal, lo que se traduciría en una exposición de los datos de las personas que posean bienes raíces, haciendo que ellos se encuentren en posición arbitrariamente discriminatoria y desventajosa respecto de personas cuyas inversiones y patrimonios se encuentran conformados por bienes que no sean raíces.
f) Agrega que de tratarse de un requerimiento de información tampoco podría acogerse esta solicitud, toda vez que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadanía pueda tener acceso a la información que los órganos públicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos públicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupción, no correspondiendo a este espíritu el pretender que los órganos de la administración del estado se transformen en proveedores de información de los particulares, olvidando la misión para la cual fueron creados primariamente.

g) Considera que, por otra parte, de proporcionarse la información solicitada, se generaría una amenaza al derecho o garantía a la igualdad de trato en materia económica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectación al natural equilibrio económico que debería existir entre los agentes económicos privados, y una afectación de dicha garantía constitucional en su esencia al hacer una interpretación aislada de la Ley N° 20.285, sin considerar el ordenamiento constitucional y legal en su conjunto.

h) Con relación a la información que dispone el SII en materia de avaluaciones de bienes raíces, indica que el procesamiento de ésta no tiene por finalidad hacerla de libre acceso al público, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia, esto es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, en este caso, el impuesto territorial contemplado en la Ley N°17.235, el que justamente se aplica sobre el avalúo de ellos (artículo 1°) y que el catastro de bienes que lleva el Servicio tiene por objeto, de acuerdo al artículo 3° de dicha ley, el cumplimiento de reavalúo cada 5 años de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de la Ley N°17.235, para lo cual el Servicio requiere de los propietarios la información de sus propiedades y emplea una gran cantidad de recursos humanos y materiales para mantener al día el catastro de aquellos bienes raíces, porque en definitiva este censo constituye la base sobre la que se determina el impuesto territorial.
i) A la vez, la autoridad del SII plantea que en nada se contradicen las resoluciones notificadas al reclamante, N° 1.126 y 1.906, del año 2009, que fueron citadas por el señor Carrasco Sánchez en su presentación. Si bien es efectivo que en ellas se indicó que la información catastral de determinados bienes raíces se encuentran a disposición del público en las unidades respectivas, no es menos cierto que para tener acceso a dichos antecedentes es menester acreditar el dominio de los bienes sobre los cuales se requiera información, o bien acreditar debidamente la representación por la cual se actúe. Lo anterior, toda vez que la revisión de antecedentes catastrales implicaría tener acceso efectivo a información tributaria reservada, según se ha descrito detalladamente. Así, independiente de encontrarse disponible, quienes quieran revisar los antecedentes catastrales de una propiedad deberán ser los titulares de los mismos, o bien representantes de estos, debidamente acreditados.

j) Por último, se hace presente que muchos de estos datos, además, se encuentran registrados a través de códigos (letras, número, siglas, etc.), cuya descripción se encuentra en otros archivos o en otras tablas, por ejemplo, la tabla con la descripción y valores asociados a los códigos unitarios de suelos agrícolas tiene unos 4.000 registros y cada registro unos 5 datos. Ello incide en la inteligibilidad de la información, puesto que una vez obtenidos los datos, se debe interpretar aquellos que se expresan en códigos, por ejemplo, si se quiere saber cuál es el destino de una propiedad, en el espacio pertinente a esta información figurará una letra "c" en lugar de la palabra "comercio" o una letra "h", si el inmueble es "habitacional", pero esa misma letra "c", significará "albañilería de ladrillo", si se ubica en el espacio relativo a la clase de construcción. En consecuencia, si se quiere saber qué significa cada uno de los códigos con que se registró la información en el catastro de bienes raíces, habrá que acudir a otro tipo de archivos, y a asistencia personal de un funcionario para el consultante. Esto implicaría una distracción indebida de los funcionarios de este Servicio del cumplimiento de sus labores habituales, hecho que configura la causal de reserva de información prevista en el artículo 21, número 1, letra c), de la Ley N° 20.285.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, analizados los antecedentes acompañados al presente reclamo al tenor de las exigencias previstas en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, este Consejo advierte que la presentación del reclamante no dice relación con el amparo a su derecho de acceso a la información, toda vez que se no se trata de una solicitud de información circunscrita al peticionario, sino que está requiriendo que la autoridad reclamada adopte una determinada política al interior de su Servicio, lo que excede la competencia de este Consejo.

2) Que no obstante, en virtud de la facultad de fiscalización del Consejo para la Transparencia, establecida en la letra a) del artículo 33 de la Ley de Transparencia y la facultad de formular recomendaciones tendientes a perfeccionar la transparencia de la gestión de los órganos de la Administración del Estado y a facilitar el acceso a la información que posean, contemplada en la letra e) de la misma norma, cabe pronunciarse respecto a la posterior denegación fáctica de la información requerida al exigirle al requirente acreditar el dominio o representación para acceder a la información a la que previamente había accedido el Servicio.

3) Que el reclamante, previamente realizó dos solicitudes de información al SII, relativas a los registros de tasación allí individualizados sobre las cuales el SII se pronunció de manera favorable, señalando que en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia dicha información se encontraba a disposición del público en la respectiva Oficina de Convenio Municipal o en la Dirección Regional del Servicio. Dichas solicitudes y sus respectivas respuestas fueron las siguientes:

a) Copia de los registros de tasación de los inmuebles Roles N° 32-103, de la comuna de Providencia, de propiedad de doña Eileen Rose Beck Dunstan; N° 1019-6, de la Comuna de Pudahuel, de propiedad de Inversiones e Inmobiliaria Santo; N° 3044-95, de la Comuna de Lo Barnechea, de propiedad de Inversiones Valle Grande Ltda. y Rol N° 3500-288, de la Comuna de Lo Barnechea, de propiedad de don Ramiro Fernández Zanetti. Dicho requerimiento fue respondido mediante Resolución Exenta del SII, N° 1126, de 8 de junio de 2009, que da lugar a la solicitud señalando en su considerando 8° que “…dichos antecedentes se encuentran en las carpetas de los predios, que pueden ser revisadas por el peticionario en la Oficina del Convenio Municipal o en la Dirección Regional del Servicio correspondientes a la jurisdicción a la que pertenecen los bienes raíces cuya información se solicita. En la especie, la información solicitada respecto a los Roles N° 32-103 y 1019-6 puede ser revisada por el contribuyente en la Oficina de Convenio Municipal de Providencia y en la XIV Dirección Regional Metropolitana de Santiago Poniente, respectivamente. Por su parte, aquella referente a los Roles N° 3044-95 y 3500-288, puede ser revisada en la Oficina de Convenio Municipal de Lo Barnechea”.

b) Registros de tasación de los inmuebles Rol N° 427-6, de la Comuna de Vitacura, de propiedad de la inmobiliaria Torre Golf S.A.; Rol N° 427-7, de la Comuna de Vitacura, de propiedad de Elena Suc Urzúa Cavada; Rol N° 297-330, de propiedad de Valenti Rodríguez Donoso, ubicado en la comuna de Las Condes y Rol N° 321-1, de propiedad de Ingeburg Rodríguez Guzmán, ubicada en la comuna de Las Condes. Mediante Resolución Exenta del SII, N° 1906, de 2 de septiembre de 2009, se dio lugar a ésta, señalando en el considerando 6° que “…dichos antecedentes se encuentran a disposición del público en la respectiva Unidad correspondiente a la jurisdicción del domicilio en que se encuentran ubicados dichos bienes raíces, en este caso la XVI Dirección Regional Metropolitana Oriente”.

4) Que, no obstante que el SII señaló que esta información estaba permanentemente a disposición del público, en los hechos el requirente no pudo acceder a la información requerida toda vez que no acreditó dominio respecto de dichos bienes raíces ni representación de sus propietarios. En consecuencia, la realidad es que esta información no está permanentemente a disposición del público sino, conforme ha señalado el servicio requerido, sólo es accesible para el/la dueño/a del inmueble o su representante

5) Que en la decisión del amparo A54-09, presentado también en contra del SII, se estableció que, de los antecedentes acompañados por el reclamante y de las alegaciones hechas por el Servicio reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a una solicitud similar, mediante la revisión del expediente y permitiendo las copias a costa del requirente, con el debido resguardo de los datos personales o sensibles, en las oficinas de atención al público donde se encuentran tales expedientes.

6) Que la exigencia del SII en orden a acreditar el dominio del bien raíz o la calidad de representante de su dueño para poder acceder a lo requerido contraviene lo establecido tanto en la decisión del amparo A54-09 como en la decisión del amparo A8-09, contra la Dirección de Compras y Contratación Pública, en las que este Consejo Directivo resolvió «…que el artículo 19 de la Ley de Transparencia dispone que “la entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”…y que el artículo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminación, “de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”». Por ello, al haber dado a lugar a lo requerido no cabe que posteriormente el Servicio establezca requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia.

7) Que, en el mismo sentido, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que se entiende cumplida la obligación de entregar información pública señalando “la fuente, el lugar y la forma” de acceder a ésta supuesto que se encuentre de manera “permanente a disposición del público”. De allí que si luego se restringe el acceso no se está cumpliendo con dicha normativa.

8) Que, en este caso, el SII dio acceso a la información requerida pero luego rechazó entregarla a terceros argumentando que respecto de ellos regiría el deber de secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Sin embargo, el Consejo entiende que lo protegido por tal disposición son las los datos de los contribuyentes que indican “la cuantía o fuente de las rentas… las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella”, sin que pueda estimarse que el sólo dato de la tasación de un inmueble suministre dicha información de manera directa. Por el contrario, el provecho o el detrimento económico que produce la propiedad de un bien raíz depende de muchos otros factores que no constan en la información requerida.

9) Que por todo lo señalado no cabe sino declarar inadmisible el presente amparo, por improcedente, sin perjuicio de requerir al Servicio reclamado que en lo sucesivo entregue esta información, tal como ya decretó a través de dos Resoluciones Exentas, removiendo todos los obstáculos para acceder a ésta, sin que quepa exigir requisitos adicionales con posterioridad.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Declarar inadmisible, por improcedente, la reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información interpuesta por don Carlos Carrasco Sánchez en contra del Servicio de Impuestos Internos por las consideraciones señaladas en esta decisión.

II. Instruir al Director Nacional del SII para que en el futuro no exija requisitos no contemplados en la Ley de Transparencia al acceso de información pública que ya ha decretado mediante Resolución Exenta.

III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Carlos Carrasco Sánchez y al Director Nacional del SII”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 01.12.2009 – CARLOS CARRASCO SÁNCHEZ – ROL C390-09 – CONSEJEROS SRES. ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.