Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 5 INCISO 2° - REGLAMENTO – ARTÍCULO 7° N° 1 C), INCISO 2° - CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 35 INCISO 2° – REGLAMENTO DEL REGISTRO CONSERVATORIO DE BIENES RAÍCES – ARTÍCULO 49
BIENES RAÍCES – DECLARACIÓN Y ENAJENACIÓN – CAUSAL DE RESEVA - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió el amparo interpuesto por Pablo Trivelli Oyarzún en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a su solicitud de información de una copia digital de los antecedentes de los últimos 10 años de determinados campos del Formulario N° 2890 de “Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces”.

El Consejo determinó que la información solicitada obra en poder del Servicio y, en virtud de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 2º de la Ley de Transparencia, es improcedente la incompetencia formulada por el Servicio y la consecuente derivación de la solicitud. Ello, en razón de que la solicitud no se corresponde con la totalidad de la información del formulario aludido, sino con la enajenación de un bien raíz, la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, información que de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces es pública y se encuentra incorporada en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos quien la remitió al SII en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario.

Así, el Consejo estimó que en ningún caso la solicitud es de carácter genérica, puesto que el requerimiento especifica claramente su materia, el periodo abarcado y el tipo de soporte, cumpliendo de ese modo con lo dispuesto por el artículo 7° N° 1 c), inciso 2°, del Reglamento. Por lo anterior, y en razón de que los campos requeridos no hacen referencia a la identidad del contribuyente, la información no se encuentra protegida por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, como tampoco por la causal de reserva del artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia. Agregó que entregar la información requerida no implica distraer indebidamente a los funcionarios del SII del cumplimiento regular de sus funciones, por cuanto las actividades necesarias para la entrega de la información solicitada pueden ser distribuidas entre varios funcionarios.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 174 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C575-09.

VISTOS:

Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2009, don Pablo Trivelli Oyarzún, solicitó al Servicio de Impuestos Internos, copia digital de los antecedentes de los últimos 10 años de los campos del formulario 2890 que se indican a continuación:
a) Campo 08, nombre de la comuna.
b) Campo 108, código de la comuna.
c) Campo 77, rol de avalúo asignado.
d) Campo 78, N° y año de certificado de asignación de roles.
e) Campo 06, calle o nombre del predio.
f) Campo 16, número.
g) Campo 26, departamento.
h) Campo 36, local, box o bodega.
i) Campo 46, población villa o lugar.
j) Campo 700, fecha escritura.
k) Campo 27, Código de Naturaleza de Escritura (1, 2 o 3, según se trate de compraventa, inscripción especial de herencia u otro, respectivamente).
l) Campo 501, monto enajenación $.
m) Campo 500, monto enajenación UF.
n) Campo 100, fojas.
o) Campo 200, número.
p) Campo 300, año.
q) Campo 400, fecha inscripción.

Además, solicita se le envíe la información a la dirección que indica o se informe cuando esté disponible para recogerlo donde indique el organismo reclamado.

2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 3215, de 4 de diciembre de 2009, el Subdirector Jurídico del Servicio de Impuestos Internos respondió a la solicitud de acceso señalando que:

a) En la especie se solicita información sobre enajenación e inscripción de inmuebles, que es una materia que, conforme a la ley, corresponde a los Conservadores de Bienes Raíces, por lo que el SII no es el organismo competente para proporcionar dicha información.

b) De acuerdo al artículo 35 del Código Tributario, el Director y demás funcionarios del SII no podrán divulgar la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o sus libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio, salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del Código Tributario u otras normas legales.

c) Por su parte, el artículo 76 del Código Tributario señala: “Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción”

d) En consecuencia, el SII está impedido de proporcionar la información solicitada, dado que por mandato legal no puede revelar el contenido de los formularios 2890 que recibe, porque constituyen una declaración obligatoria para los Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, y son susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente, información resguardada por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario.

e) Los nombres y códigos de las comunas, como los roles de avalúos de los bienes raíces de todas las comunas del país, se encuentran permanentemente a disposición del público, en soporte digital y en papel, respectivamente. Los primeros están publicados en la página web www.sii.cl, link Bienes Raíces, Consulta y Certificados de avalúos. Consultar Tabla Comunas y los roles de avalúos asignados a las propiedades, se encuentran en el libro denominado ―Rol de Cobro Comunal‖, en el mesón de atención de público de todos los Departamentos de Avaluaciones del SII, respecto de las comunas de su jurisdicción, cuya ubicación se encuentra publicada en la página web www.sii.cl, oficinas del SII.

f) Por otro lado, el SII no cuenta con la información organizada de la manera en que se solicita, por lo que para dar satisfacción al requerimiento, sería necesario construir un informe en los términos pedidos por el solicitante, esto es, desagregando los datos de los archivos de los formularios digitalizados o de las imágenes tomadas de los formularios en papel, lo que además de constituir una organización de los datos que no es de interés para la función fiscalizadora que la ley encomienda al SII, distraería indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.

g) La petición constituye, además, un requerimiento genérico, que no individualiza enajenación predial alguna, toda vez que no menciona ningún elemento que especifique él o los predios cuyos datos de enajenación se piden, ni él o los títulos de enajenación requeridos, lo que también implica afectar el debido cumplimiento de las funciones del SII.
h) Asimismo, el requerimiento de información está referido a un muy elevado número de actos administrativos, variable que constituye un elemento adicional a los señalados antes, que también afecta el debido cumplimiento de las funciones del SII.

3) AMPARO: El 11 de diciembre de 2009, don Pablo Trivelli Oyarzún, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en el hecho de haber recibido respuesta imprecisa a su solicitud, lo que implica que no se entregara toda la información solicitada. En relación al los fundamentos de la denegación de la información por parte de los órganos reclamados, señala que:

a) En cuanto a la alegación del SII en orden a afirmar que no es el organismo competente para entregar la información, por cuanto se trata de una materia que compete a los Conservadores de Bienes Raíces, indica que si bien es cierto que son estas entidades donde se origina la información, no es menos cierto que el SII la solicita, exigiendo total rigurosidad en la entrega de la misma, según lo dispuesto en la Circular N° 10, del 10 de febrero de 2004 del SII.

b) Si bien la información sobre transferencias de bienes raíces es pública y está disponible en los Conservadores, lo está en papel, en libros, dispersa a lo largo de todo el territorio nacional, dondequiera que haya Conservadores, razón por la cual se hace difícil y onerosa su recopilación, la que ya ha sido realizada por el organismo requerido.

c) En relación al artículo 35 del Código Tributario en concordancia con el artículo 76 del mismo cuerpo legal, cuya aplicación impediría la entrega de la información requerida, señala que los campos del Formulario 2890 solicitados al SII no incluyen ningún antecedente acerca de los contribuyentes que realizan la transacción de bienes raíces, por lo que el SII no estaría revelando ninguna información confidencial acerca de los contribuyentes, por cuanto lo que se solicita son antecedentes que están consignados en escrituras de compraventa de bienes raíces, que son de carácter público en cualquier Conservador de Bienes Raíces del país.

d) Además, no es efectivo que la información solicitada es susceptible de revelar la renta de cada contribuyente, por cuanto no se ha solicitado información de renta de los mismos. El Formulario 2890 no consigna información sobre la renta de las personas que participan en la transacción de los bienes raíces y tampoco es posible inferir dicha información a partir de los precios de los bienes.

e) Sobre la afirmación en orden a que los roles de avalúo de bienes raíces de todas las comunas del país se encuentran a disposición del público en soporte digital y en papel, señala que no corresponde a la información solicitada.

f) En relación a la alegación del SII en torno a que no cuenta con la información organizada de la manera en que se solicita, por lo que responder al requerimiento implicaría construir un informe ad-hoc, hace presente que hay antecedentes que permiten inferir que el SII cuenta con una base de datos digital con todos los antecedentes de todos los campos que contienen el formulario 2890. Como ejemplo, señala que las instrucciones de llenado del formulario, según Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004, del SII, establece con todo detalle cómo ha de ser llenado cada campo, indicando el N° de caracteres y si se trata de campos numéricos o alfanuméricos. Ejemplo más elocuente sobre la existencia de dicha bases de datos constituye la Circular N° 39, de 13 de julio de 2007, del SII, en la que se instruye a los Notarios y Conservadores cómo se puede consultar cualquier archivo de formulario 2890 o a través de la web.

g) Si los formularios 2890 está digitalizados en un sistema de información, no debiera ser mucho trabajo seleccionar los campos requeridos y grabarlos separadamente para entregarlos según se solicita, por lo que es difícil sostener que dicha acción distraería a los funcionarios de sus labores habituales.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 0177, de 10 de febrero de 2010, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, quien, el 8 de marzo de 2010, evacuó sus observaciones y descargos señalando que:

a) La información solicitada se encuentra almacenada de distintas maneras en el SII, cuyos sistemas son alimentados a medida que se reciben los formularios 2890 en comento.

b) En relación a los datos sobre inscripción conservatoria de los bienes raíces catastrados por el SII, su entrega fue denegada por aplicación del artículo 13 de la Ley de Transparencia, por cuanto, considerando la función que entrega el legislador al SII, es un error pretender que este posea algún tipo de competencia para llevar un registro de propiedad de los bienes raíces ubicados en el territorio nacional, sin perjuicio de lo cual, tiene a su disposición cierta información relativa a los mismos, lo que no significa que el mismo sea competente para entregar la información que se pide. En este sentido y para tales efectos, el peticionario debe concurrir ante los distintos Conservadores de Bienes Raíces, auxiliares de la administración de justicia que no están sujetos a las normas de la Ley de Transparencia, de modo que se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.

c) En cuanto a la comuna de ubicación y su código, el rol de avalúo, la individualización del predio (datos sobre su dirección o nombre) y el N° y año del certificado de asignación de roles, esta se encuentra a disposición del público a través de medios físicos –en el caso de los roles de avalúo asignados a cada propiedad- o magnéticos –en el caso de los nombres y códigos de las comunas existentes-, circunstancia que se hizo saber el reclamante en la respuesta a su solicitud de información, por lo que debe entenderse que la información ha sido parcialmente entregada al indicar al peticionario dónde puede encontrar o consultar la información requerida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

d) En relación a la parte de la solicitud de acceso referida a los datos de adquisición de los inmuebles, los montos de las operaciones a través de las cuales se ceden los mismos y la naturaleza de dichos actos, al tratarse de antecedentes incluidos en el deber de reserva que tienen que observar el Director y los funcionarios del SII, por aplicación del artículo 35 del Código Tributario, ésta, en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, no puede ser entregada, por cuanto los antecedentes solicitados son entregados al SII a través de declaraciones obligatorias para los contribuyentes, como lo son la presentación de los formularios 2890 para conservadores y notarios. Además, y en particular respecto a los montos de adquisición de los bienes y el título en virtud del cual se adquiere, tales antecedentes son de aquellos que pueden revelar la cuantía y la fuente de la renta de los contribuyentes y, en muchos casos, el avalúo de los mismos sirve directamente para determinar la base imponible sobre la cual se determina el impuesto a la renta con que se afectará a cada contribuyente.

e) Reafirma lo señalado precedentemente lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario que dispone lo siguiente: “los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1° de marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior”

f) A efectos de fundamentar la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia señala, en síntesis, que independiente de si la petición del reclamante se refiere a información respecto de la cual este Servicio es competente, o debe guardar reserva, en relación a la solicitud en general y tal como se ha señalado respecto a otros reclamos, la base de datos que contienen la información de los bienes raíces a nivel nacional está organizada en un sistema de almacenamiento de datos consistente en archivos indexados y secuenciales, que se administra a través de un sistema de lenguaje computacional COBOL, el que sólo es posible leer a través de programas computacionales diseñados especialmente al efecto.

g) Si se quiere una copia digital de todos los datos provenientes del formulario 2890 a nivel nacional, de los últimos 10 años, que sea legible, es necesario crear un programa nuevo que permita compilar y descifrar la información requerida por cada bien raíz respecto del cual se haya presentado el citado formulario en el plazo señalado, similar al generado, por ejemplo, para la entrega de información a las Municipalidades con las cuales el Servicio de impuestos Internos tienen convenio para la administración del impuesto territorial, a las cuales se les entrega parte de la información catastral.

h) Lo anterior ocurre, por cuanto el sistema COBOL maneja enormes archivos, los que deben ser abiertos o descifrados a través de otros archivos denominados FD (File Description), que son acerca de 200, según se detalla en la presentación, entre los cuales se mencionan, en lo que interesa a la resolución del presente amparo, ―archivos históricos‖, que “guardan la historia de los archivos por cada predio y el registro de las transacciones hechas respecto del mismo”.

i) El sistema de gestión de base de datos que permite hacer legible la base de datos de los bienes raíces funciona en base a tablas ORACLE, las que están diseñadas para consultas individuales en procesos en línea o a través de la web del Servicio, como lo es por ejemplo la consulta del rol por parte del propietario del predio.

j) Por lo tanto, la pretensión de contener una copia digital con los antecedentes que pide el contribuyente en un solo archivo se hace imposible a través de este mecanismo, de modo que la base de datos que solicita el reclamante no existe como tal en el SII, el cual nunca ha confeccionado un archivo equivalente a una copia de los formularios 2890. Los programas de interpretación existentes se han generado a raíz del requerimiento de algunas municipalidades y del Ministerio de Obras Públicas, y sólo respecto de información parcial del catastro.

k) Para hacer efectiva la solicitud de la especie, es necesaria la creación de un sistema que haga comulgar los distintos archivos y bases de datos que existen hoy en día, extraigan y traduzcan todos los antecedentes de los bienes raíces pedidos, contenidas en ella y las consoliden en una sola aplicación. Estima que para dicha tarea se haría imprescindible la destinación de al menos 6 funcionarios (que equivale al 100% de la dotación del área de Procesos de Negocios de la Subdirección de Avaluaciones del SII), quienes deben contar con el apoyo de la menos 2 personas de la Subdirección Informática a tiempo completo.

l) Para que este Consejo se haga una idea del tiempo que ello tomaría, menciona que cada requerimiento específico de actualización parcial de la base al área informática del SII, por la complejidad que ello tiene, demora, al menos una semana.
m) El reclamante, en el caso particular, está solicitando al SII entregue un ―producto‖ que no existe en sus bases como tal, y que implica desplegar una serie de recursos, tanto humanos como materiales, para generar la copia digital, que, en definitiva solicita el reclamante.

5) VISITA TÉCNICA: En sesión ordinaria de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2010, el Consejo para la Transparencia, a efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó solicitar al SII una visita técnica en coordinación con sus funcionarios, con el objeto de conocer en detalle el funcionamiento del Servicio de Impuestos Internos en relación con la dotación de su personal y los procedimientos internos empleados para responder a las solicitudes de acceso a la información vinculada a bienes raíces y a su correspondiente impuesto territorial, particularmente para determinar los recursos materiales comprometidos y el tiempo que deben utilizar, en relación con su jornada habitual de trabajo, los funcionarios del Servicio encargados del proceso de extracción de la información requerida en el amparo C575-09 a efectos de dar cabal satisfacción a la respectiva solicitud. Mediante Oficio N°1216, de 6 de julio 2010, el Director General de este Consejo comunicó dicho acuerdo al Director del SII, por lo que la visita técnica fue realizada el 2 de agosto de 2010, a la que concurrieron, por parte del Consejo para la Transparencia la Abogada analista responsable del presente amparo y el experto informático y, por parte del SII, la abogada Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Subdirección Jurídica, el Jefe del Departamento de Operaciones y un funcionario del Área de Negocios del Departamento de Operaciones de la Subdirección de Avaluaciones. Los funcionarios del SII señalaron lo siguiente en relación a la base de datos que contiene la información requerida en la especie:

a) La información que contiene el formulario N°2890 se encuentra almacenada en una base de datos histórica que genera dos productos, cuales son, la actualización del catastro y el formulario N° 2890 bis, utilizado para la operación renta.

b) Dichos formularios son llenados en forma manual (papel) por sus usuarios o en forma voluntaria en línea a través de una aplicación de internet, lo cual sólo se ha implementado desde hace dos años, y actualmente es utilizada por el 75% de los usuarios del formulario, cuestión que plantea una duplicidad de modo de ingreso de la información a la base de datos, por cuanto lo ingresado en formato papel debe digitalizarse.

c) Dicha base de datos no está relacionada y alberga aproximadamente 4.000.000 registros. Cada uno de ellos tiene un identificador único y está compuesto por un código que representa un atributo del formulario y el valor propiamente tal. La razón de esta manera de almacenamiento (secuencial y no relacional) es que permite ahorrar recursos en el proceso de digitación de la información.

d) Actualmente las consultas e ingresos de datos se realizan manteniendo este sistema a efectos de asegurar la compatibilidad con la información histórica.

e) Como consecuencia de los atributos y características del sistema de almacenamiento de la información contenida en el formulario en comento, es posible entregar la base de datos con todos los campos del formulario N°2890 en el actual formato.

f) No obstante lo anterior, según afirmaron los funcionarios del SII, el problema se presenta al filtrar información, vale decir, distinguir u omitir ciertos campos del formulario, por cuanto, al estar almacenada la información como un conjunto secuencial y variable de datos, es necesario construir un programa que interprete este registro y lo seleccione para luego llenar una base de datos de carácter relacional, lo que permitiría entregar la información en los términos requeridos, Pero el desarrollo de dicha actividad distraería a los funcionarios de la Subdirección de Avaluaciones de sus labores habituales, configurándose la causal de reserva invocada, más aún si se considera que es menester certificar la calidad de los datos antes de la entrega de la información, lo que también supone una inversión de tiempo por parte de un funcionario del SII.

Y CONSIDERANDO:

1) Que la información solicitada es obtenida por el Servicio de Impuestos Internos (en adelante, SII) a través del Formulario N° 2890, ―Declaración Sobre Enajenación e Inscripción de Bienes Raíces‖, cuyo uso está regulado por la Circular N° 10, de 19 de febrero de 2004, del mismo Servicio, que debe ser llenado por los notarios y conservadores de bienes raíces.

2) Que lo solicitado no se corresponde con la totalidad de la información contenida en dicho formulario, pues se restringe a la relativa a la identificación de la propiedad enajenada (que consta en los campos 08 a 27 de la solicitud de acceso), al monto de transferencia y la forma de pago (que consta en los campos 500 y 501 referidos al monto de enajenación), y las fojas, número, año y fecha de inscripción (que consta en los campos 100 a 400 de la solicitud de acceso), que deben rellenar exclusivamente el Notario —tratándose de las dos primeras— y el Conservador de Bienes Raíces —tratándose del último—.


3) Que la información contenida en los campos reseñados se refiere a la enajenación de un bien raíz y consta en la respetiva escritura pública y la posterior inscripción de la misma, datos estos últimos públicos, de acuerdo al artículo 49 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, de 1857, que declara públicos los Registros que lleva el Conservador. A esto se debe agregar que uno de los registros que aquél debe llevar es el Registro de Propiedad, en que se inscriben las translaciones de dominio, según disponen los artículos 31 y 32 del aludido Reglamento. Por último, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 52 del referido Reglamento, los títulos translaticios de dominio deben inscribirse en el Conservador.

4) Que la información contenida en las escrituras de enajenación de bienes raíces y su respectiva inscripción es vertida en el formulario N° 2890 por el Notario y el Conservador respectivos, remitiéndola al SII este último mediante el formulario N° 2895, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Tributario. En consecuencia, obra en poder del Servicio de Impuestos Internos y se le aplica el art. 5º, inc. 2º, de la Ley de Transparencia, que declara pública “…toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento”, sin que quepa la alegación de incompetencia formulada por el SII y la consecuente derivación de la solicitud.

5) Que tampoco cabe la aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, según alega el organismo reclamado, por cuanto no se advierte que la información requerida, del modo en que solicitó, se encuentre a disposición del público en la página web del SII y en sus diferentes Direcciones Regionales. Adicionalmente, según reza el artículo 17 de la Ley de Transparencia “La información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado…”.

6) Que, establecido lo anterior, cabe determinar si la información requerida está amparada en el secreto tributario establecido en el artículo 35, inciso 2°, del Código Tributario, caso en que no sería procedente su entrega en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia.

7) Que el secreto tributario del mencionado art. 35 está referido a las declaraciones efectuadas por los contribuyentes, en tanto instrumentos de fiscalización del cumplimento de la norma tributaria. Sin embargo, el mismo Código Tributario establece otros medios de fiscalización, particularmente en el Párrafo 3°, Libro IV, sobre Medios Especiales de Fiscalización, donde se contiene el artículo 76 a que hace referencia el SII en su alegación. Dichos medios especiales suponen determinados deberes para diferentes organismos y entidades, entre los cuales figura el deber de informar al SII sobre determinadas circunstancias. Este es el caso del artículo 76 del Código Tributario que establece que “Los notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencias de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente. Todos los funcionarios encargados de registros públicos comunicarán igualmente al Servicio los contratos que les sean presentados para su inscripción. Dichas comunicaciones serán enviadas a más tardar el 1º de Marzo de cada año y en ellas se relacionarán los contratos otorgados o inscritos durante el año anterior”.

8) Que los campos requeridos del formulario N° 2890 no hacen referencia a un contribuyente en particular. En efecto, si bien éstos son utilizados por el SII en el desarrollo de la operación renta sólo se ocupan en la medida que se relacionan con otros datos y antecedentes que tiene el servicio. Dado que se han solicitado campos considerados en forma aislada de la identidad del contribuyente no se aprecia que esta información se encuentre protegida por el inciso 2° del artículo 35 del Código Tributario, lo que llevará a este Consejo a rechazar dicha causal de reserva.

9) Que, por otro lado, el SII ha alegado la procedencia de la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 c) de la Ley de Transparencia, vale decir, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones, señalando el requerimiento formulado es genérico y, de atenderse, implicaría distraer indebidamente a funcionarios del servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, pues para extraer la información solicitada sería preciso generar un programa computacional, lo que significa destinar al menos 6 funcionarios para el levantamiento de la información y 2 más, del área informática de apoyo, para generarla en los términos solicitados.

10) Que, dado el tenor de la solicitud de acceso, se rechazará el alegado carácter genérico de la solicitud pues, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° N° 1 c), inciso 2°, del Reglamento, el requerimiento de información especifica claramente su materia –determinados campos del formulario N° 2890-, el periodo abarcado –los últimos 10 años- y el tipo de soporte –copia digital-, desprendiéndose que refiere a la totalidad de los bienes raíces que contempla la base de datos.

11) Que, en cuanto a la distracción indebida de los funcionarios, para conocer directamente el funcionamiento de la base de datos que en que se contiene la información requerida y el procedimiento de extracción de datos desde la misma, se realizó, según lo indicado en la parte expositiva del presente acuerdo, una visita técnica al SII por parte de profesionales de este Consejo. En dicha visita los representantes del organismo reclamado señalaron que no había impedimento técnico alguno para copiar y entregar la base de datos completa del formulario N° 2890, pero hicieron hincapié en que para omitir, distinguir o filtrar datos era necesario desarrollar un programa que los extrajera, tarea adicional que suponía a su juicio una distracción indebida de sus funcionarios. Por ello, debe verificarse si ello es efectivo.

12) Que, para tales efectos, en la visita técnica se solicitó al SII un cálculo aproximado del tiempo que exigiría elaborar dicho programa y entregar la información requerida en la especie, en orden a ajustar las estimaciones aportadas en los descargos, cuestión que dicho servicio declinó realizar remitiéndose a la información ya entregada en los descargos y la visita, según consta en correo electrónico enviado por la Jefa de la Oficina de Procedimientos Administrativos de la Subdirección Jurídica del SII, el 12 de agosto de 2010. Por otra parte, el profesional informático de este Consejo que participó en esta visita, don Marco Müller, evacuó un informe que estima, en base a lo obrado en la visita técnica, la cantidad de horas/persona requeridas para construir el programa requerido en la especie. En dicho informe estima los siguientes tiempos:

a) Levantamiento de información = 2 horas
b) Validación de requerimientos= 1 hora
c) Desarrollo y compilación = 6 horas
d) Prueba de sistema= 2 horas
e) Carga en base de datos = 4 hora
f) Prueba y certificación de los datos= 4 hora
g) Formateo de la salida de datos = 2 horas
h) Tiempo total = 21 horas/persona
13) Que, además, el informe señala que la estimación efectuada precedentemente puede variar como máximo al doble, considerando variables tales como tiempos de procesamiento, velocidad de proceso, disponibilidad de recursos computacionales y variaciones en el volumen de los datos.

14) Que según los datos aportados por el organismo reclamado en sus descargos el tiempo estimado en horas/persona para efectos de construir el programa extractor de la información requerida en la especie sería de 320 horas, el cual se obtiene de multiplicar 8 (funcionarios) x 8 (horas de jornada laboral) x 5 (días de la semana).

15) Que para analizar la procedencia de la causal invocada por el organismo reclamado, vale decir, si en razón de las horas/persona requeridas el desarrollo del extractor de los datos requeridos distraería indebidamente a los funcionarios de sus funciones habituales. Para ello debe considerarse que el artículo 7° N° 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, señala que se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos:
a) La utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o
b) Un alejamiento de sus funciones habituales

16) Que el desarrollo de ambas hipótesis no fue efectuada por el organismo reclamado, quien se limitó a exponer los recursos humanos y tiempo estimado.

17) Que este Consejo, al resolver otros amparos interpuestos en contra del propio SII, en los cuales éste también ha invocado la causal de reserva prevista en el artículo 21 N°1 c) de la Ley de transparencia, ha estimado que una inversión de tiempo de 2 a 4 horas –en el caso del amparo A117-09- y de 2 ó 4 días –en el caso del amparo A89-09- no correspondía al supuesto de la causal de reserva en comento.

18) Que en la especie, el SII estimó en sus descargos que el tiempo requerido para el desarrollo del programa computacional era de 320 horas/persona. Sin embargo, en la visita técnica el profesional informático de este Consejo señala que el tiempo en horas/persona necesario para el desarrollo de dicho programa computacional oscila entre 21 horas/persona y 42 horas/persona, lo que considerando una jornada laboral de 8 horas equivale a entre 3 y 6 días, aproximadamente. Por otro lado, y como ya se indicó, el SII declinó expresamente precisar su cálculo inicial tras la visita técnica, por lo que este Consejo estará a lo señalado en el informe de su profesional.

19) Que para el análisis de la causal de reserva en comento este Consejo considera tanto la distribución de la carga de trabajo que supone esta actividad por funcionario como su distribución en el plazo que otorgue esta corporación a efectos de la entrega de la información. Tal ha sido el razonamiento de este Consejo en el considerando 20) de la decisión recaída en el amparo C315-09, relativa también al SII: “Que, atendido que el Servicio ya ha dado respuesta a requerimiento de información similares y la búsqueda de la información debe realizarse en un período de tiempo de aproximadamente de 12 horas de trabajo, las cuales pueden ser divididas entre distintos funcionarios durante el plazo que confiera este Consejo para la entrega de la información, lo que permite el cumplimiento regular y continuo de la función del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que la búsqueda y entrega de información solicitada por el reclamante no supone una distracción indebida de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano”.

20) Que, de todo lo anterior se concluirá que una inversión de 3 a 6 días hábiles para entregar la información requerida ni implica distraer indebidamente a los funcionarios del SII del cumplimiento regular de sus funciones por cuanto las actividades necesarias para realizar tal entrega pueden ser distribuidas entre varios funcionarios dentro del plazo que otorgará este Consejo para tal efecto, por lo que desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° letra c) de la Ley de Transparencia.

21) Que, por último, debe considerarse que lo contrario supondría entender que la información solicitada, pese a su naturaleza pública, sería permanentemente reservada, lo que contravendría numerosos principios de la Ley de Transparencia, lo que no puede aceptarse. Por el contrario, tratándose de información de naturaleza pública los organismos públicos deben velar por su accesibilidad en aras de los principios de libertad de información, apertura y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras b), c) y f) de la Ley de Transparencia, respectivamente. Ello supone que deben desarrollar sistema de almacenamiento de la información utilizado que sean compatibles con tales principios y ajustar a los mismos los actualmente en uso. Cabe señalar que, además, desarrollar el programa extractor aludido es una tarea que debe realizarse sólo una vez, quedando luego disponible para futuras solicitudes de acceso.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo interpuesto por don Pablo Trivelli Oyarzún en contra del Servicio de Impuestos Internos.

II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos internos a fin de que, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo entregue al reclamante la información solicitada en la especie.

III. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.

IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pablo Trivelli Oyarzún y al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 17.08.2010 – PABLO TRIVELLI OYARZÚN – ROL C575-09 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA – ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.