Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 21 N° 1 LETRA C) – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 35 Y 76 – LEY N° 17.235 – ARTÍCULO 16 N° 2.
CALCULO DE AVALÚOS – DIRECCIÓN DE OBRAS MUNICIPALES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO PARCIALMENTE.
El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió parcialmente el amparo interpuesto por Sergio Urrejola Monckeberg en contra del Servicio de Impuestos Internos.

El requirente alegó haber solicitado al Servicio de Impuestos Internos una serie de listados referentes a información de cálculo de avalúos de determinados inmuebles de Zapallar. Solicitó, asimismo, verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Dirección de Obras Municipales. Sin embargo, dicho Servicio le negó parcialmente la información, puesto que parte de ella se encontraría afectada por el artículo 35 del Código Tributario y la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y la otra no estaría en su poder, siendo incompetente para conocer de otras.

El Consejo Directivo determinó que no es aplicable la causal de reserva y secreto invocada por el Servicio, por cuanto la divulgación de la información requerida no reflejaría la cuantía de las rentas del contribuyente y además no expuso los impedimentos fácticos para dar respuesta a la solicitud.

En cuanto a la inexistencia de parte de la información solicitada, el Consejo estimó que en virtud del artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235 y el artículo 76 del Código Tributario, no obstante los antecedentes recabados mediante el Formulario N° 2.890 sirven al Servicio para la actualización de su catastro legal, no sirven de fundamento para la modificación de su avalúo. Así también, conforme con el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235, el Servicio no posee las atribuciones para verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Dirección de Obras Municipales. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la información solicitada que corresponde a una atribución exclusiva de la Dirección de Obras Municipales, el Consejo determinó que la solicitud del reclamante debe dirigirse, respecto del ámbito de competencias del órgano, al que contiene el control de dicha información, función que el legislador ordenó al Servicio de Impuestos Internos.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C622-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; lo dispuesto por Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y el D.F.L. N° 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que aprueba la denominada Ley General de Urbanismo y Construcción, y el D.F.L. N° 2/1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional; las disposiciones aplicables del Código Tributario; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de noviembre de 2009, don Sergio Urrejola Monckeberg, Concejal de la Municipalidad de Zapallar, solicitó al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente, el S.I.I.):

a) Los siguientes listados respecto de los inmuebles de la comuna de Zapallar (requiriendo la individualización de éstos mediante su rol de avalúo):

i) Inmuebles que en los últimos 7 años el S.I.I. ha dado cumplimiento al artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus avalúos conforme a lo informado en el Formulario N° 2.890 (declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces). Al efecto, solicitó se indique:

Avalúo anterior a la compraventa y avalúo corregido de acuerdo al citado artículo 16 N° 1. Y en caso de no haber corregido el avalúo, el N° de Rol y el motivo por el que no se realizó.

ii) Inmuebles a los que se ha rebajado del avalúo fiscal desde enero de 2006. Al efecto, solicitó se indique: factor de corrección, nuevo avalúo y avalúo anterior a la corrección.

iii) Inmuebles a los que se ha eliminado la sobretasa de sitio eriazo y el motivo de ello desde enero de 2006.

iv) Inmuebles que desde enero de 2006 a la fecha se les ha rebajado el avalúo fiscal mediante el procedimiento del artículo 149 del Código Tributario y que el contribuyente ha apelado de la resolución conforme al artículo 152 del mismo cuerpo legal. Al efecto, solicitó se le indique: rol de apelación y lugar físico en que encuentra el expediente.

b) Se le informe los trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados por los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del D.F.L. N° 2/1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional (beneficios, franquicias y exenciones), en conformidad con el artículo 167 de la denominada Ley General de Urbanismo y Construcción.

c) Se le informe si el Servicio de Impuestos Internos ha revisado y verificado que la información entregada por la Dirección de Obras de Zapallar es efectiva, en conformidad con el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235, indicando los roles a los que se ha efectuado dicha verificación.

2) RESPUESTA: Con fecha 6 de noviembre de 2009 el Servicio de Impuestos Internos notificó su respuesta al requirente, denegando parte de la información solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
a) Respecto de la solicitud del listado descrito en la letra a.i) de la solicitud:

i) Hizo presente que el artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, se refiere a la obligación del S.I.I. de mantener actualizado los roles definitivos de los avalúos de bienes raíces y establece las fuentes de información de las cuales se provee el Servicio.

ii) Agregó que el Formulario N° 2890, que es utilizado para informar al S.I.I. de las transferencias de bienes raíces, sirve para actualizar el nombre de los propietarios en los roles de avalúos y contribuciones y no respecto de modificaciones en el avalúo. Por consiguiente, el avalúo de un predio no se corrige porque se haya transferido, sino sólo cuando se cumplen algunas de las causales señaladas en el Párrafo 2° “De las modificaciones de avalúos y de otros factores” del Título IV de la Ley N° 17.235.

b) Acerca de la solicitud del listado indicado en la letra a.ii) de la solicitud:

i) Señaló que la solicitud “aparentemente podría corresponder a una base en que se indicara el avalúo actual y el avalúo fijado en el reavalúo del año 2008 en moneda de igual valor y la razón entre ambos valores, ya que no se especifica a que factor de corrección se refiere, términos que por lo general corresponde al ajuste del valor del terreno”. Conforme a ello, indicó que la solicitud es genérica, el servicio no cuenta con nóminas con las características requeridas y realizar un listado como el descrito constituiría un requerimiento referido a un elevado número de actos administrativos, cuya atención distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

ii) Sin perjuicio de lo anterior, señaló adjuntar el “listado que detalla los predios de la comuna de Zapallar que bajaron su avalúo, respecto del 1° semestre de 2006 al 2° semestre de 2009, con lo cual se grafica el avalúo que originalmente tenían dichos predios y el que tienen en la actualidad”.

c) Sobre del listado descrito en el número a.iii) de la solicitud: Señaló adjuntar el listado que detalla los predios con eliminación de sobretasas e informó los 13 motivos por los que se elimina la sobretasa de sitio eriazo, en conformidad con el Oficio Circular N° 21, de 9 de agosto de 2006, del Servicio de Impuestos Internos.
d) Acerca del listado indicado en el número a.iv) de la solicitud: Indicó adjuntar el listado de roles de avalúo de las propiedades de la comuna de Zapallar que fueron objeto de reclamación de avalúo, en los que el contribuyente apeló y obtuvo una rebaja del avalúo fiscal, e informó que los expedientes se encuentran en la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, dando por entregada la información, en los términos dispuestos por el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

e) Respecto del requerimiento descrito en la letra b) de la solicitud:

i) Hizo presente que el inciso 3° del artículo 20 del D.F.L. N° 2/1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre plan habitacional, dispone que “[e]n el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes”.

ii) Conforme a la disposición anterior, sostiene que no competería al S.I.I. la verificación de la información proporcionada por la Dirección de Obras Municipales.

iii) Sin perjuicio de ello, señaló que el inciso 4° del artículo precitado dispone que “[l]o dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15.163”. Al respecto, sostuvo que si bien no existe actualmente un plan de fiscalización central o regional para verificar la mantención del cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.F.L. N° 2/1079, sí se han realizado fiscalizaciones de manera particular, cuando el caso lo amerita y mediante visitas en terreno.

f) Acerca del requerimiento descrito la letra c) precedente: Señaló que el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235, sobre impuesto territorial, se refiere a la información que deben remitir las municipalidades y ésta no otorga al S.I.I. atribuciones de revisión y control de las acciones de las direcciones de obras municipales. Sin perjuicio de que del análisis de los antecedentes remitidos al Servicio y de la aplicación de las resoluciones sobre clasificación de construcciones se establezcan calidades de construcciones diferentes a las determinadas por tales direcciones.

3) AMPARO: El 29 de diciembre de 2010 don Sergio Urrejola Monckeberg reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en que la respuesta del Servicio de Impuestos Internos no adjuntó los 3 listados a los que hace mención en su respuesta y que, a su entender, sus 6 solicitudes de información no habrían sido contestadas en conformidad con la Ley de Transparencia. Asimismo, hizo presente que el ingreso municipal por concepto de contribuciones se habría reducido en los últimos años, no obstante haberse construido más de 500 inmuebles de “muy buen nivel” y, según “información que obra en su poder”, más de 400 inmuebles se les ha rebajado las contribuciones, sin justificación alguna, desde 2006. Agrega que la Fiscalía de Valparaíso se encontraría investigando esta situación.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, mediante el Oficio N° 51, de 18 de enero de 2010, quien respondió al mismo el 9 de febrero de 2010, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:

a) En relación a la supuesta disminución de la recaudación por concepto de contribuciones de bienes raíces no obstante el aumento de construcciones, informa que los giros del impuesto territorial emitidos por el S.I.I. respecto de la comuna de Zapallar presentan un sostenido aumento –adjunta tabla y muestra gráfica- y que desde el punto de vista de la fiscalización del impuesto territorial, las conclusiones del solicitante no son correctas, pues los giros de este tipo de impuesto han ido en aumento, aunque la recaudación pueda haber disminuido, aspecto cuya verificación no compete al Servicio de Impuestos Internos sino al Servicio de Tesorerías.

b) Hace presente que notificó dentro del plazo legal su respuesta al correo electrónico de solicitante, conforme a lo solicitado por éste. Sin embargo, por una omisión involuntaria no fueron acompañados los listados de información citados, los que fueron despachados el 3 de febrero de 2010, enmendando dicha omisión.

c) En conformidad con lo anterior, se habría dado respuesta a los requerimientos individualizados en los número ii), iii) y iv), de la letra a), de la solicitud del reclamante.

d) Sostiene que se denegó el acceso al resto de lo solicitado, fundado la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, pues el requerimiento implicaba el procesamiento de información referida a un elevado número de actos administrativos, cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que la solicitud se refiere a variaciones de avalúos acaecidas durante 6 años, de aproximadamente 7.000 inmuebles. Sobre el particular, indica que el reclamante puede acceder a la información requerida -si bien no procesada en la forma pedida-, en la Oficina de Convenio Municipal de Zapallar.

e) Sin perjuicio de lo anterior, expone los siguientes argumentos que impedirían el acceso a la información descrita en el número i) de la letra a) de la solicitud del reclamante (listado de inmuebles respecto de los cuales el S.I.I. ha dado cumplimiento al artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus avalúos conforme a lo informado en el Formulario N° 2.890):

i) Que el artículo 16 N° 1 de la Ley de Impuesto Territorial establece las fuentes de información que provienen de las escrituras públicas de transferencia que posibilitan la actualización del catastro legal (información relativa al dominio de los bienes raíces); el N° 2 hace lo propio respecto de las relativas al catastro físico (información relacionada con las dimensiones del terreno y de las construcciones, características de las mismas, el destino del bien, etc.); y el N° 3 contiene una norma de clausura en relación a las fuentes -declaraciones de los contribuyentes- que resultan útiles para la actualización de cualquiera de registros básicos que componen el catastro (adjunta anexo explicativo).

ii) Se estaría solicitando información relativa al catastro valorado (información de los avalúos y contribuciones) a partir de las fuentes de información del catastro legal, la que no contiene datos útiles para este efecto, porque los distintos precios que se puedan pactar en los contratos de compraventa de bienes raíces, no influyen en el avalúo fiscal del inmueble objeto del contrato. Consecuentemente, el avalúo de una propiedad será el mismo el día antes y el día posterior al contrato. Por tanto, se torna imposible dar satisfacción al requerimiento del solicitante.

iii) El Formulario N° 2890 es una declaración obligatoria de los notarios y conservadores de bienes raíces, creada para el cumplimiento de la función del S.I.I. de mantener al día la información relativa a la individualización de los inmuebles que se enajenan y de los adquirentes y enajenantes. Por lo tanto, los avalúos no se corrigen por lo informado en el formulario N° 2890, salvo una excepción, a saber: si asiste al vendedor una exención de impuesto territorial de carácter personal que no concurre en el comprador y viceversa. En consecuencia, la información solicitada no existe, pues dicho formulario no corrige el avalúo fiscal en los términos señalados por el recurrente.

f) Sostiene que se denegó la entrega de lo requerido en la letra b) de la solicitud (trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados conforme al D.F.L. N° 2/1959, del Ministerio de Obras Públicas, en conformidad con el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción), en base a los siguientes argumentos:

i) Al S.I.I. no le correspondería el control del otorgamiento de los beneficios del citado D.F.L N° 2/1959, atribución que es exclusiva de la Dirección de Obras Municipales, sino el control de la mantención de los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios, materia propia de los Planes de Fiscalización del Área de Avaluaciones.

ii) Sostiene que dichos Planes de Fiscalización del Área de Avaluaciones tiene el carácter de reservada -según lo habría reconocido el Consejo para la Transparencia en decisión Rol N° A96-2009- pues su publicidad afectaría el debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio, en tanto organismo fiscalizador, toda vez que se tomaría conocimiento de la forma en que se estructuran los planes de fiscalización, pudiendo un tercero tomar conocimiento de los criterios de selección de los contribuyentes a revisar, para posteriormente “diseñar” un comportamiento tributario que le permita evitar ser fiscalizado a futuro, afectando la planificación estratégica de los planes y programas de fiscalización y, consecuencialmente, la función principal de este órgano.

iii) Agrega que los planes o programas de fiscalización no se agotan con la sola emisión del documento llamado “liquidación”, sino que se estructuran efectuando una estimación de rendimiento (recaudación), siendo obligatorio generar un informe y comunicar sus resultados, por lo que un programa deberá considerarse finalizado sólo una vez que se tengan certeza de la recaudación que se obtuvo a través de la ejecución del mismo, lo que sólo ocurrirá una vez que se falle, y gire, el reclamo interpuesto, en su caso.

g) Argumenta que se denegó el acceso al requerimiento descrito en la letra c) de la solicitud, relativo a que se informe si el S.I.I. ha revisado y verificado que la información entregada por la Dirección de Obras de Zapallar es efectiva, en conformidad con el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235, fundado en que, en virtud del artículo 5° del D.F.L N° 2 y 6° letra a) del Código Tributario, no corresponde al S.I.I. verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Dirección de Obras Municipales, lo que ha sido interpretado y reiterado por el S.I.I. en su Oficio S.I.l. N° 2408, de 20 de agosto de 2008, conforme al cual “…no corresponde a este Servicio revisar u objetar las resoluciones o valoraciones que en esta materia realicen las Direcciones de Obras Municipales, pues ello escapa absolutamente al marco de sus facultades legales.”

h) Por otra parte, considera que la información solicitada se encontraría amparada por el deber de secreto tributario establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Al efecto, expone los alcances del referido artículo 35.

i) Agrega que el secreto reserva resultaría evidente cuando se analiza el artículo 35 del Código Tributario desde la óptica del Impuesto a la Renta y, en particular, aquellos que determinan su base imponible conforme renta presunta, pues ésta tiene directa relación con el avalúo de los bienes raíces y beneficios del D.F.L N° 2. Al respecto, sostiene que de revelarse los antecedentes para determinar el avalúo de los bienes raíces, se estaría revelando la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría de miles de contribuyentes. De modo que con la entrega de la información contenida en los formularios cuya declaración es obligatoria para los contribuyentes se estaría dando a conocer las característica de una serie de predios y edificaciones, elementos aptos para revelar la renta de sus propietarios.

j) Sostiene que el presupuesto entregado al S.I.I. tiene por objeto llevar a cabo las funciones esenciales del Servicio y los documentos que obran en su poder se elaboraron a propósito de las funciones desarrolladas por la entidad y presupuestadas por el órgano de la Administración. Por lo tanto, considerando que el órgano no dispone de listados o nóminas en las distintas formas que el requirente solicita, la satisfacción de su solicitud, junto con la desviación de sus funciones habituales, obligaría al Servicio a destinar una parte del presupuesto público para producir las nóminas o listados solicitados, lo que no correspondería a las finalidades y objetivos de la Ley de Transparencia.

5) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante escrito de 2 de marzo de 2010 el reclamante expuso a este Consejo, en resumen, lo siguiente:
a) Solicita audiencia ante el Consejo Directivo.

b) Informa que el 3 de febrero del presente año recibió un listado titulado “Detalle de Propiedades de la Comuna de Zapallar que bajaron su avalúo, respecto del primer semestre de 2006 al 2° semestre de 2009”, el cual contiene un total de 880 inmuebles que tuvieron rebaja de avalúos por un monto de $ 29.769.232.584.-

c) Acompaña un listado que comprende 183 propiedades las cuales han tenido una rebaja de avalúos y que no fueron incluidos en lo enviado por el S.l.l. y que según su información han tenido rebaja de contribuciones, en dicho listado se indica el Rol; la fecha de ingreso de la rebaja en el S.l.l.; y el factor de rebaja del Impuesto Territorial.

d) Conforme a lo anterior, solicita que se oficie al Servicio Impuestos Internos con el objeto que verifique la veracidad de su afirmación, para que rectifique el listado enviado al reclamante, pues éste no sería completo, y agregue otras propiedades no informadas por el S.l.l. y señale el motivo de estas graves omisiones.

e) Acompaña comparación presupuestaria de los años 2004 al 2009 en donde aparecen los ingresos por concepto de Impuestos Territoriales, solicitando tener por rectificado su presentación anterior respecto de los ingresos municipales. Señala que dicho error se debe a que la Contraloría cambió las glosas presupuestarias a contar del año 2007.

6) PRESENTACIÓN DEL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE ZAPALLAR: El 10 de marzo de 2010, el Alcalde de la Municipalidad de Zapallar solicitó a este Consejo tener por parte del presente procedimiento a dicho municipio, fundado en que la información solicitada por el reclamante es del mayor interés para los ingresos municipales, razón por la cual se encontraría comprometido el interés general de la comunidad.

7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante Oficio N° 1241, de 9 de julio de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia solicitó al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos se sirva pronunciarse respecto de la completitud de su respuesta evacuada el 3 de febrero de 2010, fundado en que el reclamante, en su presentación de 2 de marzo de 2010, ha señalado que recibió el listado de los predios de la comuna de Zapallar que bajaron su avalúo, agregando que en dicha nómina se habrían omitido 183 inmuebles que, según su información, también han sido objeto de rebajas en sus avalúos. Dicha solicitud fue contestada el 21 de julio de 2010, señalando, en resumen, lo siguiente:

a) Que la información remitida al solicitante en el listado entregado el año 2009, se obtuvo al comparar el rol semestral de contribuciones de la comuna de Zapallar, emitido el primer semestre de 2006, con el rol emitido el segundo semestre de 2009, del cual se obtuvo un listado de 880 roles de avalúo.

b) Obtenidos los roles que registraban una rebaja de su avalúo, se determinó por la Subdirección de Avaluaciones, que para que dicha rebaja fuera significativa debería ser mayor a $6.000, excluyendo de la nómina una cantidad aproximada de 50 predios.

c) Asimismo, informa que en el procedimiento de comparación no fueron considerados como avalúos rebajados los siguientes:

i) Predios que existen solamente en uno de los roles de cobro de los señalados años, ya sea en el 2006 o en el 2009.

ii) Predios con rebaja de avalúos, eliminados en la emisión del Rol del segundo semestre de 2009;

iii) Predios con rebaja de avalúo solamente hasta el primer semestre de 2009, pero que en la emisión del Rol del segundo semestre de 2009 habían retomado el monto de avalúo inicial al 2006;

iv) Predios que durante el periodo 2006 - 2009 tuvieron rebaja de avalúo y, producto de un alza posterior, al final del período presentaban un avalúo superior al del año 2006.

d) De acuerdo a lo expuesto, revisada la situación de los 183 predios que habrían obtenido una rebaja en sus avalúos sin informarse por el Servicio, ellos se encontrarían en las situaciones antes descritas y es por dicha razón que no fueron incorporados en el listado enviado al solicitante.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, en suma, de las 6 solicitudes formuladas por el reclamante, el Servicio de Impuestos Internos sostiene haber dado respuesta a 3 de ellas, mediante el envío por correo electrónico de 3 de los listados solicitados, denegando el acceso a la información de las restante, por los argumentos expuestos en su respuesta, los que fueron complementados en sus descargos y observaciones. Conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar, por una parte, si los documentos enviados por el órgano al reclamante dan respuesta a su solicitud de información y, por otra, si la denegación de parte de la información solicitada encuentra fundamento legal.

2) Que en conformidad con la información acompañada por el S.I.I. a este Consejo, las siguientes 3 solicitudes habrían sido contestada por el servicio:

a) Listado de inmuebles a los que se ha rebajado del avalúo fiscal desde enero de 2006, indicando: factor de corrección, nuevo avalúo y avalúo anterior a la corrección [letra a.ii de la solicitud].

b) Listado de inmuebles a los que se ha eliminado la sobretasa de sitio eriazo y el motivo de ello desde enero de 2006 [letra a.iii) de la solicitud].

c) Listado de inmuebles que desde enero de 2006 a esta fecha se les ha rebajado el avalúo fiscal mediante el procedimiento del artículo 149 del Código Tributario y que el contribuyente ha apelado de la resolución conforme al artículo 152 del mismo cuerpo legal, indicando: Rol de apelación y lugar físico en que encuentra el expediente [letra a.iv) de la solicitud]. Al efecto, es menester señalar que el citado artículo 149, en su inciso primero, dispone que: “…los contribuyentes y las Municipalidades respectivas podrán reclamar del avalúo que se haya asignado a un bien raíz en la tasación general. De esta reclamación conocerá el Director Regional”. Y, por su parte, el citado artículo 152, en su inciso primero, señala que “[l]os contribuyentes y las Municipalidades podrán apelar de las resoluciones definitivas dictadas por el Director Regional, pero ante el Tribunal Especial de Alzada”.

3) Que para dar respuesta a dichas solicitudes, el 3 de febrero de 2010, el SII envió al correo electrónico del solicitante los siguientes tres listados:

a) Listado de predios de la comuna de Zapallar que bajaron su avalúo respecto del primer semestre de 2006 con el segundo semestre de 2009. En él indica el número de la comuna, manzana, predio, avalúo total 2006, avalúo total 2009 y factor de rebaja.

b) Listado de predios con eliminación de sobretasa (respecto del primer semestre de 2006 con el segundo semestre de 2009). En él identifica el número de la comuna, su manzana, predio, sobretasa en 2006 y sobretasa en 2009 e individualizó en su respuesta los posibles “motivos” por los cuales es dable eliminar la sobretasa de un sitio eriazo, en conformidad con el Oficio Circular N° 21, de 9 de agosto de 2006.

c) Listado de roles de avalúo de las propiedades de la comuna de Zapallar que fueron objeto de reclamación, en los que el contribuyente apeló y que obtuvo rebaja del avalúo fiscal, entre los años 2006 a 2009.

4) Que en su presentación de 2 de marzo 2010 el reclamante ha señalado que recibió el listado individualizado en el literal a) del numeral precedente, sin pronunciarse respecto de los demás listados, indicando que en dicha nómina se habrían omitido 183 inmuebles que “según su información” han sido objeto de rebajas en sus contribuciones.
5) Que, conforme a lo anterior, corresponde a este Consejo determinar si el SII dio una respuesta cabal al requerimiento del reclamante. Sobre el particular, cabe concluir:

a) Que, acerca del listado de predios que redujeron su avalúo entre 2006 y 2009 [letra a.ii de la solicitud], el S.I.I ha reconocido que, no obstante los 183 predios respecto de los que ha reparado el reclamante registran una rebaja, éstos fueron excluidos de la nómina final, fundado en los criterios que ha expuesto en su presentación de 21 de julio de 2010. Conforme a ello, la interpretación que el órgano ha realizado de la solicitud del reclamante supuso la exclusión de información que se encuentra en su poder y que el reclamante ha reparado en que ésta forma parte de su solicitud, razón por la cual ella deberá ser entregada al solicitante.

b) Que el listado de predio con eliminación de sobretasa [letra a.iii de la solicitud] no asocia a cada uno de los predios el motivo de su rebaja, siendo imposible para el solicitante identificar dentro del conjunto de motivos individualizados por el órgano, cuál de ellos corresponde a cada uno de los inmuebles consultados, lo que imposibilita la fiscalización de los fundamentos de la decisión del órgano administrativo.

c) Que, no obstante el órgano ha invocado la aplicabilidad de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, ésta no puede sino estimarse una invocación general, pues no ha expuesto los impedimentos fácticos para dar respuesta cabal a esta solicitud, máxime atendido que el órgano igualmente ha contestado a la solicitud del reclamante remitiendo parte de los listados requeridos.

d) Que el listado de predios respecto de los cuales el contribuyente ha apelado y obtuvo rebaja del avalúo fiscal [letra a.iv de la solicitud], asocia el Rol del Avalúo a cada una de las causas conocidas por la I. Corte de Apelaciones respectiva, razón por la cual se estima contestada cabalmente dicha solicitud.

6) Que no obstante el reclamante no se ha pronunciado sobre la recepción de los listados indicados en las letras b) y c) del numeral precedente, sus solicitudes se darán por contestadas mediante la notificación de la presente decisión que adjunte dichos listados.

7) Que, por otra parte, el órgano ha denegado al reclamante el acceso al listado de inmuebles que, en los últimos 7 años, el S.I.I. ha dado cumplimiento al artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, corrigiendo sus avalúos conforme a lo informado en el Formulario N° 2.890 (declaración sobre enajenación e inscripción de bienes raíces) [letra a.i de la solicitud]. Al efecto, fundó su denegación en la inexistencia de la información solicitada, argumentado lo siguiente:

a) El artículo 16 N° 1 de la Ley N° 17.235 establece las fuentes de información que provienen de las escrituras públicas de transferencia que posibilitan la actualización del catastro legal (información relativa al dominio de los bienes raíces). Al respecto, dicho artículo dispone: “Los roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine…”.

b) El Formulario N° 2890 sirve para actualizar el nombre de los propietarios en los roles de avalúos y contribuciones y no respecto de modificaciones en el avalúo. Por consiguiente, el avalúo de un predio no se corrige porque éste se haya transferido, sino sólo cuando se cumplen algunas de las causales señaladas en el Párrafo 2° “De las modificaciones de avalúos y de otros factores” del Título IV de la Ley N° 17.235. En consecuencia, la información solicitada no existe, pues dicho formulario no corrige el avalúo fiscal en los términos señalados por el recurrente.

c) Se estaría solicitando información relativa al catastro valorado (información de los avalúos y contribuciones) a partir de las fuentes de información del catastro legal, la que no contiene datos útiles para este efecto, porque los distintos precios que se puedan pactar en los contratos de compraventa de bienes raíces no influyen individualmente en el avalúo fiscal del inmueble objeto del contrato. Consecuentemente, el avalúo de una propiedad será el mismo el día antes y el día posterior al contrato. Por lo tanto, se torna imposible dar satisfacción al requerimiento del solicitante.

8) Que el artículo 16º N° 1 de la Ley N° 17.235 dispone que “[l]os roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 1) La información que emane de las escrituras públicas de transferencia y de las inscripciones que se practiquen en los registros de los conservadores de bienes raíces. Para estos efectos, las notarías y los conservadores de bienes raíces deberán proporcionar al Servicio de Impuestos Internos la información que se les solicite en la forma y plazo que este Servicio determine…”.

9) Que el artículo 76 del Código Tributario preceptúa que “[l]os notarios titulares, suplentes o interinos comunicarán al Servicio todos los contratos otorgados ante ellos que se refieran a transferencia de bienes, hipotecas y otros asuntos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente”.

10) Que de lo dispuesto por el artículo 16 N° de la Ley N° 17.235 y el artículo 76 del Código Tributario y lo informado por el Servicio, se concluye que no obstante los antecedentes recabados mediante el Formulario N° 2.890 sirven al S.I.I. para la actualización de su catastro legal (información relativa al dominio de los bienes raíces), los antecedentes aportados por éste no sirven de fundamento para la modificación de su avalúo, razón por la cual la denegación de la solicitud de un listado de inmuebles cuyo avalúo ha sido corregido conforme a lo informado en el Formulario N° 2.890, debe estimarse fundada, pues el Servicio no posee dicha información.

11) Que, por otra parte, el Servicio denegó la información relativa a los trabajos realizados para controlar los beneficios otorgados por los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 del D.F.L. N° 2/1959, del Ministerio de Obras Públicas, sobre Plan Habitacional, en virtud y de acuerdo al artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcción [letra b) de la solicitud]. Al efecto, el Servicio argumentó que no compete a éste el control del otorgamiento de los beneficios del citado D.F.L N° 2, atribución que es exclusiva de la Dirección de Obras Municipales, siendo de su competencia el control de la mantención de los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios, materia propia de los Planes de Fiscalización del Área de Avaluaciones. Sobre el particular, debe hacerse presente que, según lo ha reconocido el Consejo para la Transparencia en su decisión recaída en el amparo Rol A96-09, se estimó que un determinado programa de fiscalización debía mantenerse en reserva pues resguardaría la eficacia de la tarea de fiscalización, tanto en el presente como en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio.

12) Que, tal como sostuvo el Servicio de Impuestos Internos, de la lectura de los incisos 1° y 3° del artículo 20 del citado D.F.L. N° 2/1959 resulta manifiesta su incompetencia respecto del otorgamiento de los beneficios consultados por el reclamante, pues dispone: “Los beneficios establecidos en los artículos 13º, 14º, 15º, 16º y 17º regirán a contar desde la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda económica. (…) En el mismo certificado de recepción definitiva de la obra deberá dejarse constancia de haberse cumplido con todos los trámites que hacen procedentes el goce de los beneficios expresados en el inciso primero. La Dirección de Obras Municipales respectiva comunicará este hecho al Servicio de Impuestos Internos, el que, de oficio y sin más trámite, procederá a dar curso a las exenciones y franquicias tributarias correspondientes. Lo anterior se aplicará, también a las viviendas regidas por la ley Nº 9.135” (es destacado es nuestro).

13) Sin perjuicio de lo anterior, para dar cabal satisfacción al derecho de acceso a la información pública, la solicitud del reclamante debe estimarse dirigida respecto del ámbito de competencias del órgano, el que contiene el control de que los presupuestos de hecho que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios y que éstos se mantengan –materia propia de los Planes de Fiscalización del Área de Avaluaciones–, función que el legislador ha ordenando al Servicio de Impuestos Internos en las siguientes disposiciones:

a) El inciso 4° del referido artículo 20 del D.F.L. N° 2/1959, conforme al cual: “[l]o dispuesto en el inciso precedente es sin perjuicio de la fiscalización posterior que corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley Nº 15.163”; preceptuando este último artículo que “[l]a Dirección General de Impuestos Internos procederá a la revisión de todas las viviendas económicas construidas en el país de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 9.135 y del DFL. N° 2, de 1959, y que se encuentran acogidas a los beneficios, franquicias y exenciones que establecen dichos preceptos legales. Esta revisión se efectuará conjuntamente con la próxima tasación de bienes raíces”.

b) El artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. N° 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), en cuya virtud: “Corresponderá al Servicio de Impuestos Internos supervigilar que las Viviendas Económicas mantengan los requisitos, características y condiciones en que fueron aprobadas. Dicho Servicio podrá, mediante resolución, dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de aquellas viviendas en que se comprobare la existencia de alguna infracción, situación prevista en el artículo 5° del DFL. N° 2, de 1959, y declarará caducados los mismos beneficios, franquicias y exenciones en los casos previstos, a su vez, en el artículo 18° del mismo decreto con fuerza de ley, sin perjuicio de la multa que corresponda aplicar. De la resolución de Impuestos Internos que aplique las referidas sanciones, el afectado podrá apelar ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, dentro del plazo de 30 días, contados desde su notificación, la que resolverá en definitiva”.

14) Que, contrariamente a lo sostenido por el SII, la solicitud del reclamante en esta parte no supone la divulgación de planes de fiscalización sino que aquellas acciones que el Servicio ha realizado, en conformidad con el precitado artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Conforme a ello, el SII deberá informar al reclamante de los procedimientos que haya ejecutado a fin de dejar sin efecto los beneficios, franquicias y exenciones de las Viviendas Económicas de la comuna de Zapallar, de aquéllos que se encuentren en estado de apelación ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, así como de los resultados generales de los procedimientos de supervigilancia que haya ejecutado con dicho objetivo.
15) Que el reclamante ha requerido se le informe si el S.I.I. ha revisado y verificado si los antecedentes entregados por la Dirección de Obras del la Municipalidad de Zapallar son efectivos, de conformidad con el artículo 16 N° 2 de la Ley N° 17.235 [letra c) de la solicitud].

16) Que dicho precepto legal dispone que “[l]os roles definitivos de los avalúos de los bienes raíces del país, deberán ser mantenidos al día por el Servicio de Impuestos Internos, utilizando, entre otras fuentes: 2) La información que deberán remitirle las respectivas municipalidades, relativa a permisos y recepciones de construcciones, loteos y subdivisiones, patentes municipales, concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público entregados a terceros y aprobaciones de propiedades acogidas a la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, en la forma y plazo que este Servicio determine”.

17) Que, sobre el particular, el Servicio de Impuestos Internos informó al reclamante que éste no posee atribuciones para verificar la veracidad de lo certificado y establecido por la Dirección de Obras Municipales, por lo que no dispone de la información requerida. Conforme a ello, se estimará contestada la solicitud del reclamante, atendido que en su respuesta el órgano expone que no realiza las labores de verificación consultadas por el reclamante.

18) Que, en último término, el servicio ha argumentado genéricamente la aplicabilidad del artículo 35 del Código Tributario sosteniendo que la divulgación de la información requerida reflejaría la cuantía de las rentas del contribuyente, materia que se encontraría sujeta a reserva. Al respecto, es menester señalar que, conforme al artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la información constituye una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que el alcance de dicho artículo 35 del Código Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contempladas en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha pronunciado este Consejo señalando que "…a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio…" (Considerando 5°, resolución que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09).
19) Que, revisada la información solicitada, en conformidad con la precitada interpretación del artículo 35 del Código Tributario, se concluye que la información solicitada no se encuentra entre los presupuestos de hecho de dicho precepto.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Sergio Urrejola Monckeberg en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones precedentes.

II. Rechazar la audiencia requerida por el reclamante, por innecesaria.

III. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:

a) Hacer entrega al reclamante de un nuevo listado que incorpore la totalidad de predios que redujeron su avalúo entre 2006 y 2009, en los términos requeridos por el reclamante, incorporando los 183 predios excluidos de la nómina final e informando los criterios utilizados para determinar a los mismos.

b) Hacer entrega al reclamante de un nuevo listado de aquellos predios que han sido objeto de una eliminación de sobretasa de sitio eriazo, asociando a cada uno de ellos el motivo de su rebaja.

c) Informar al reclamante de los procedimientos que haya ejecutado a fin de dejar sin efectos los beneficios, franquicias y exenciones de las Viviendas Económicas de la comuna de Zapallar, en conformidad con el artículo 167 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (D.F.L. N° 458/1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo), de la de aquéllos que se encuentren en estado de apelación ante la Secretaría Regional correspondiente del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, así como de los resultados generales de los procedimientos de supervigilancia que haya ejecutado con dicho objetivo.

d) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

e) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Sergio Urrejola Monckeberg, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Zapallar y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 27.07.2010– SERGIO URREJOLA MONCKEBERG – ROL C622-09 – CONSEJEROS SRES. RAÚL URRUTIA ÁVILA - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA - JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS.