Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULOS 11, 19 Y 21 N° 1 LETRA C)
REGISTROS DE TASACIÓN - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió el amparo interpuesto por Álvaro Ponce Facusse en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a su solicitud de información de copia de los registros de tasación de 14 inmuebles que el reclamante individualiza mediante número de rol y comuna.

El reclamante alegó que el Servicio de Impuestos Internos le denegó el acceso a la información invocando la causal de reserva contemplada en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia y la distracción indebida de los funcionarios de sus labores habituales, por tratarse de un elevado número de actos.

El Consejo determinó, en virtud del artículo 19 de la Ley de Transparencia, que la entrega de información se hará sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo y, además, conforme al principio de la no discriminación del artículo 11 letra g), la información se debe entregar a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud. Así, señaló que, en la especie, la solicitud hace referencia a inmuebles de diferentes Direcciones Regionales, por lo que no cabe acoger la casual de reserva invocada, y el permitir el acceso a los expedientes de los inmuebles no causa la distracción indebida de los funcionarios del Servicio, ya que consta que con anterioridad se dio acceso a una solicitud similar mediante la revisión del expediente y permitiendo las copias a costa del requirente en las oficinas de atención al público.

Por lo anterior, en conformidad con el artículo 17 de la Ley de Transparencia, el Consejo acordó que la información solicitada deberá entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.


El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 71 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo Rol A54-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la citada Ley de Transparencia, en contra del Servicio de Impuestos Internos.

VISTOS:

El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, y en el D.F.L. N° 7/1980, del M. de Hacienda, que fija el texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y adecúa disposiciones legales que señala; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1. Solicitud de Acceso: Que el 21 de abril de 2009 don Álvaro Javier Ponce Facsuse solicitó al Servicio de Impuestos Internos —en adelante, SII— mediante carta presentada a doña Addie Chamorro Sepúlveda, Jefa del Departamento de Avaluaciones de la XIII DRM, Santiago Centro de dicha Institución, copia de los registros de tasación de 14 inmuebles que individualiza con número de rol y comuna. Señala que se le envíe dicha información al correo electrónico que consigna.

2. Respuesta del SII: Que el SII respondió fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia al reclamante, que vencía el 20 de mayo de 2009, mediante correo electrónico de 25 de mayo de 2009, denegando el acceso a la información solicitada, señalando que: “…esta solicitud se refiere a un número elevado de actos administrativos y acceder a esa entrega de información implicaría distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la información y entregarla en los términos solicitados.” Se acompaña Resolución Exenta N° 980, de 20.05.2009, denegando la información solicitada, debido a que “…esta solicitud se refiere a un número elevado de actos administrativos y acceder a esa entrega de información implicaría distraer a funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la información y entregarla al requirente.” Por esto “…conforme a lo expuesto precedentemente, esta solicitud se refiere a información que si bien obra en poder del Servicio, al referirse a un número elevado de actos administrativos, su entrega en dichos términos afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, en virtud de lo dispuesto en el Art. 21 N° 1, letra c) de la Ley N°20.285.”

3. Amparo: Que don Álvaro Javier Ponce Facusse formuló dentro de plazo amparo por denegación de acceso a la información, el 3 de junio de 2009, en contra del SII, a través de escrito propio, por haber recibido respuesta negativa a la solicitud de información realizada y señalando que:

a) “…la causal invocada por el SII es absolutamente desajustada a la ley la respuesta entregada, y la conducta funcionaria que de ella se deriva, ya que, por una parte, la consulta solamente versaba sobre quince propiedades específicas, cuyos Registros de Tasación se obtienen fácilmente del sistema computacional que maneja el Organismo, circunstancia que, por otra parte, no involucra distracción de las labores funcionarias, ya que extraer estas características del sistema virtual no excedería de diez minutos a lo sumo en su totalidad.”

b) “Además de ello, en la especie, estimamos que no se ha respetado por el Servicio de Impuestos Internos, el "principio de la facilitación", que constituye el eje rector de la transparencia activa normada en la Ley N° 20.285, no solo por haber negado el requerimiento de información, sino que, además, porque exigió que una consulta simple y de fácil expedición tuviera que formalizarse por escrito, pudiendo ser verbal con lo cual, reiteramos, un "proceso" que solo debería tomar no más de 10 minutos se alargó y entrabó en forma totalmente innecesaria.”

c) “Finalmente, el Servicio Público aludido, se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, o sea el término máximo que le permite la ley, pudiendo haber contestado, debido a lo fácil de extraer la información requerida, según se explicó, a los pocos días de ingresarse la petición atendido el hecho de que su respuesta fue de rechazo.”

d) “Todo lo expuesto revela, tanto subjetiva como objetivamente, la nula predisposición de acatar un cuerpo legal que, en teoría, significa un importante avance en las vinculaciones del aparato público con los ciudadanos del país, de modo de posibilitar el ejercicio de los derechos civiles sin cortapisas, a través de una oportuna y transparente información de antecedentes e instrumentos, hasta antes de la ley vedados y secretos, y que es lo que precisamente se ha pretendido mejorar y perfeccionar con la dictación de este texto normativo.”

Por esto el reclamante solicita al Consejo para la Transparencia:

i. Revocar la decisión del órgano recurrido, procediendo, en definitiva, ordenar al mencionado Servicio Público a entregar, de la manera más expedita posible, la información requerida.

ii. Acceder a efectuar vista de esta causa y escuchar alegato del recurrente.

Que el 11 de junio, el reclamante acompaña Resolución Exenta del SII N° 1126 en la cual se accede a la entrega de la información solicitada por parte de otro requirente, respecto de copia de registros de tasación de 4 inmuebles ubicados en la Región Metropolitana, señalando que se encuentran a su disposición, para su revisión, en las Oficinas del Convenio Municipal y en la Dirección Regional señaladas, entendiéndose cumplida la entrega de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley 20.285. Esto, “con el objeto de reforzar aún más lo solicitado por este recurrente…ante una petición de análoga naturaleza, dicho organismo, entrega, facilita y señala al contribuyente como obtener la información requerida. Lo anterior…deja en evidencia, la dualidad de criterios con los cuales actúa el SII ante peticiones de información de análoga naturaleza, clarificando, de paso, que la información solicitada por este contribuyente si corresponde sea entregada o, al menos, se ponga a disposición y facilitación en las respectivas oficinas y unidades del SII.”

4. Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 56, de 5 de junio de 2009, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 176, de 02 de julio de 2009, al Director del SII, quien contestó mediante Informe N° 01, de 22 de julio de 2009, señalando que:

a) Aspectos previos:

i. Este Servicio mantiene en su poder distinto tipo de información, recabada y obtenida de los contribuyentes ya sea de forma voluntaria y/o en la mayoría de las veces, de manera obligatoria. Dicha entrega es de buena fe y se basa en los altos índices de confianza. La información custodiada por este Servicio se encuentra a disposición de los contribuyentes cuando estos son los titulares de la misma, a quienes se han facilitado los medios tecnológicos para su obtención de la manera más expedita posible, como es el caso de los bienes raíces, que se encuentra disponible en la página institucional, opción bienes raíces, ingresando sólo con la clave y RUT del propietario de los bienes raíces.

ii. En cuanto a la información que se encuentra afectada con el deber de reserva o que por la complejidad de la misma puede contener datos reservados, este Servicio siempre ha tomado las medidas de resguardo necesarias para protegerla, efectuando un análisis previo de dicha información para efectos de ponerla a disposición del público.

iii. Sólo para el efecto de ilustrar al Consejo sobre las peticiones que realiza frecuentemente a este organismo el señor Ponce Facusse, tanto personalmente como representado, se debe señalar que desde la entrada en vigencia de la Ley 20.285 el día 20 de abril del presente, se han recibido 16 solicitudes de información del recurrente, todas del mismo tenor de la que es objeto del presente reclamo y se refieren generalmente a un gran número de actos administrativos que se pueden diferencia en 4 tipos:

1. Solicitud de Reservado emitido por la Subdirección Jurídica: previa solicitud de aclaración al peticionario, se entregó copia del Reservado solicitado, dentro del plazo de 3 días de aclarada.

2. Solicitud de valor del m2, actualizado al primer semestre de 2009, para los terrenos ubicados en la ZCS CA de Santiago Centro: se resolvió informando lo solicitado.

3. Solicitudes de planos o planchetas con coeficientes correctores respectivos: 8 consultas de este tipo, todas han sido resueltas ha lugar en parte, indicándole al peticionario que puede ir a las oficinas de este Servicio o de la respectiva Municipalidad en convenio, lugar donde podrá ver los planos correspondientes, pero sin coeficientes correctores como se solicita ya que implicaría dedicar a funcionarios a eses trabajo.

4. Solicitudes de registros de tasación de 15, 17, 72 inmuebles: solicitudes que han sido resueltas en forma denegatoria.

iv. Teniendo claridad que no son materia del presente recurso y con la finalidad de que el Consejo tenga un panorama completo del accionar del Sr. Ponce Facusse en relación a este Servicio, se pone en conocimiento que el recurrente durante este año ha presentado ante las Direcciones Regionales del SII y ante la propia Dirección Nacional, la cantidad de 176 recursos administrativos de reposición y jerárquicos subsidiarios, establecidos en la Ley 19.880, en virtud de los cuales solicita la modificación del avalúo fiscal de diversos bienes raíces. Esto deja claramente demostrado que la intención del reclamante, va más allá de ejercer los derechos ciudadanos de control de la información que está en poder de los órganos de la Administración del Estado, contradiciendo de esta forma el claro espíritu de la ley 20.285, como se expresará más adelante.

v. En relación a la solicitud presentada por el peticionario, cabe indicar que lo que requiere es la entrega de copia de los registros de tasación de los roles de avalúos de determinados inmuebles. A este respecto, el concepto de registro de tasación no se encuentra definido por ley, como tampoco en ninguna instrucción, sin embargo en la práctica diaria (y es lo que se entiende que el solicitante requiere), el registro de tasación sería el expediente llevado por la Dirección Regional respectiva, que incluye un detalle de la tasación del predio. Este detalle incluye aspectos del catastro técnico o físico y del valorado, de cada una de las propiedades. Se entiende como catastro técnico de las propiedades aquel catastro que contiene datos objetivos sobre la superficie, forma, frente, fondo, ubicación, topografía, etc. del predio en cuestión. El catastro valorado, por su parte, dice relación con el avalúo del bien raíz a determinado periodo. Por último, existe además el denominado catastro legal, que incluye ciertos datos tales como el RUT y el nombre del propietario del inmueble.

b) Observaciones a los fundamentos del reclamo:

i. Respecto a lo señalado por el recurrente, en orden a que “Se solicita la información requerida para el efecto de hacer un estudio sobre la tasación fiscal de los señalados inmuebles, a petición de sus dueños”; cabe indicar que no consta en la presentación realizada que el peticionario esté actuando a nombre de los propietarios de los inmuebles cuya información solicita, así como tampoco señala que la información requerida tenga la finalidad reseñada. Lo anterior, adquiere especial relevancia puesto que, si cada uno de los dueños hubiera solicitado información sobre el detalle catastral del inmueble del cual es propietario, tales antecedentes podrían ser obtenidos a través de dos vías; ingresando a la página web del SII, específicamente Menú Bienes Raíces, donde con su RUT y clave puede obtener la completa información de su propiedad o, acudiendo a las Oficinas del Servicio a revisar las carpetas de sus predios, y obteniendo el registro de tasación de ellas, que incluye las características técnicas de su propiedad.

ii. En cuanto a la infundada afirmación de que la consulta versaba solamente sobre 15 propiedades específicas, cuyos Registros de Tasación, “se obtienen fácilmente del sistema computacional que maneja el organismo recurrido”, debe señalarse que lo solicitado por el recurrente es el registro de tasación de cada uno de los inmuebles que se individualizan, el cual, corresponde al expediente llevado por la Dirección Regional respectiva. De esta forma, solicitar copia del registro de tasación de 15 propiedades, distrayéndolos de sus labores habituales. Cabe indicar además que el peticionario solicita copia del registro de 15 inmuebles a la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, no obstante sólo 6 de ellos pertenecen a la jurisdicción de dicha Dirección Regional, por lo cual, además, su recopilación habría implicado solicitar las carpetas respectivas a distintas Direcciones Regionales, como por ejemplo de la Dirección Regional de Valparaíso, en el caso de los inmuebles de Viña del Mar, El Quisco y Santo Domingo.

Una forma diversa de entregar la información solicitada sería que el peticionario concurra a la Dirección Regional u Oficina de Convenio Municipal respectiva a revisar las carpetas correspondientes a los predios, entendiéndose de esta forma cumplida la entrega de la información y es en este sentido que se entregó la información solicitada por don Carlos Carrasco Sánchez (copia de cuya respuesta acompaña el reclamante), quien solicitó copia del señalado registro, pero sólo de 4 inmuebles. Respecto a esta respuesta, se debe tener presente que en ningún caso demuestra una dualidad de criterios como lo insinúa mañosamente el reclamante, sino que es producto de un razonamiento fundado efectuado por este organismo.

Analizadas las diversas presentaciones se determinó que no obstante que las carpetas pueden ser efectivamente revisadas por los peticionarios, ello implica la dedicación de un funcionario que recopile los antecedentes solicitados, revise la carpeta y excluya de la misma los datos que contengan información resguardada con el deber de reserva legal tributario y atienda a quien revisa la carpeta, destinando tiempo de su jornada de trabajo a dichos efectos. La jornada de atención de público de este Servicio, de acuerdo a la normativa que lo rige, es de 9:00 a 14:00 hrs., de lunes a viernes, esto es, 5 horas diarias. Estimando el tiempo que se debe dedicar a la revisión de una carpeta en aproximadamente 15 minutos, estimamos razonable que una persona vaya a revisar hasta 4 carpetas, o sea, una hora, equivalente a 1/5 de la jornada de atención al público del funcionario que asuma la gestión. Cabe observar que admitir la revisión de más de 4 carpetas, implicaría que un funcionario destine más de 1/5 de su jornada de atención al público a proveer de información a un solo peticionario lo cual, en opinión de este Servicio, no solamente distraería al funcionario de sus labores habituales, sino que también impediría que otros contribuyentes pudieran ejercer análogo derecho de acceso a la información.

Por último, cabe señalar que si bien este Servicio mantiene información catastral de las propiedades en un sistema informático, ello se hace con un fin ligado con la fiscalización del Impuesto Territorial, e incluye datos sobre las características técnicas de los inmuebles. Sin embargo, dicha aplicación entrega información a través de códigos y claves técnicas de uso interno y que serían de difícil comprensión para los ciudadanos, a los cuales nunca estuvo dirigido dicho sistema. Entregar esta información en relación a un alto número de inmuebles y de diversas presentaciones efectuadas por el recurrente, no obstante ser de fácil recolección, implicaría destinar a funcionarios a procesar la información para hacerla accesible distrayéndolos de sus labores habituales.

iii. Que respecto a lo señalado por el reclamante en cuanto a que no se habría respetado el principio de facilitación, ya que se le exigió que una consulta simple y de fácil expedición tuviera que formalizarse por escrito, cabe indicar que es el propio Art. 12 de la Ley 20.285 el que exige que una petición de solicitud de información deba ser presentada por escrito. Resulta inconcuso que el principio de facilitación de aplicó efectivamente en el caso que nos ocupa, en el que este órgano de la Administración del Estado dio todas las facilidades al ocurrente para formular su requerimiento de información, excluyendo exigencias o requisitos que pudieran obstruirlo, pero respetando las exigencias y formalidades establecidas por la ley.

iv. En lo que respecta a que este Servicio se ha tomado la totalidad del plazo para evacuar su pronunciamiento negativo, pudiendo haber contestado, “debido a lo fácil de extraer la información requerida, a los pocos días de ingresarse la petición”, también resulta ser una afirmación antojadiza y sin ningún asidero legal; en efecto sólo durante el primer mes de vigencia de la Ley 20.285, a nivel central se recibieron en total 73 peticiones de información -16 de las cuales fueron presentadas por el peticionario-. Que este Servicio hubo de resolver, cumpliendo en todos los casos en tiempo y forma. Al efecto, dado que la propia Ley de Transparencia otorga al órgano de la administración del Estado requerido el plazo de 20 días para resolver, el hecho de haber usado dicho término en su totalidad no resulta en modo alguno reprochable, sino que confirma el actuar diligente y respetuoso de este Servicio con la norma sobre acceso a la información pública.

Contextualizando lo anterior y de acuerdo a lo informado por la Comisión de Probidad y Transparencia al cumplirse 10 semanas de la vigencia de la ley, este Servicio se encuentra en el tercer lugar dentro de los 10 servicios que más solicitudes de información han recibido, con un total de 572 solicitudes en dicho período, que representan el 8,2% de las consultas a la Administración gubernamental y el 13,6% del listado de los 10 organismos más requeridos.

v. En cuanto a la temeraria afirmación del reclamante en orden a que lo expuesto revelaría una nula predisposición a acatar un cuerpo legal que en teoría significa un importante avance en las vinculaciones del aparato público con los ciudadanos del país, solo cabe reafirmar que este Servicio ha resuelto con apego a la ley cada una de las peticiones de información a él presentadas, respetando tanto la letra como el espíritu del cuerpo legal invocado por el peticionario.

c) Fundamentos legales:

La resolución impugnada fundamenta la denegación de la entrega de la información solicitada en la letra c) del N° 1 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública cuyos aspectos principales se destacan a continuación:

En relación a dicha disposición y al artículo 7 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, es importante indagar en el espíritu de la Ley sobre acceso a la información pública, desentrañando el real sentido que tenía el legislador al dictar dicha normativa. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusión en comisión y salas se manifestó. Al efecto, el proyecto de ley cuya iniciativa correspondió a los senadores Larraín y Gazmuri, manifestaba que “este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grado de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función pública y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción, pues el carácter multifactorial de la corrupción exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos.”
De esta forma, resulta claro que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadanía, y este es el espíritu que movió al legislador en su dictación; sin embargo, se tomó la precaución de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era “imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligación de los órganos requeridos es proporcionar la documentación que poseen o generan en su función, y no producir información a petición de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable.”

Por esto mismo, la propia ley se encargó de establecer un límite de la entrega de la información, que dice relación con que los organismos públicos no se desvíen de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de información. Dicha limitación se encuentra consagrada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, al establecer que es una causal de denegación de las solicitudes de información, el que la atención de la misma requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.

De acuerdo a lo expuesto, sólo cabe concluir que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadanía pueda tener acceso a la información que los órganos públicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública, y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos públicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupción. Muy por el contrario, no corresponde a este espíritu el pretender que los órganos de la Administración del Estado se transformen en proveedores de información de los particulares, olvidando la misión para la cual fueron creados primariamente, y menos aún tratándose de personas que lucran con la información obtenida de los señalados órganos, como ocurre en la especie.

Respecto de este caso, haciendo el ejercicio del tiempo y recursos necesarios para satisfacer el requerimiento del recurrente, la funcionaria interpelada debía ubicar las carpetas correspondientes a los roles de la comuna de Recoleta, única que se encontraba en su jurisdicción y de la cual disponía de los antecedentes requeridos, revisar que entre la documentación existente en ellas no hubiere ningún antecedente reservado por ley, proceder a fotocopiar el contenido público de las carpetas y compaginar para su entrega al requirente.

A la vez debía redactar y preparar sendos oficios requiriendo información a la IV Dirección Regional por los predios ubicados en Coquimbo, a la V Dirección Regional por los predios ubicados en Viña del Mar, Santo Domingo y el Quisco, a la VI Región por el predio ubicado en Chimbarongo, a la XV Dirección Regional por el predio ubicado en Macul y a la XIV Dirección Regional por el inmueble ubicado en Quilicura, repitiéndose en cada una de éstas el proceso de recopilación de información y procesamiento de la misma para su envío a la Dirección Regional requirente. Finalmente una vez recibida toda la documentación por parte de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, debía adoptar las medidas conducentes a ponerla a disposición del ocurrente.

Así, resulta obvio que satisfacer el requerimiento habría distraído importantemente no sólo a una funcionaria del ejercicio de sus funciones normales, sino que a funcionarios de distintas unidades de este organismo, circunstancia que valida legalmente la denegación de entrega de información por la que ahora se recurre.

d) En conclusión, en razón de los argumentos expuestos, se puede concluir la legalidad y pertinencia de la resolución denegatoria de la solicitud de entrega de información formulada por el señor representante del recurrente, debido a que haber accedido a ésta habría afectado el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige desarrollar.

Y CONSIDERANDO:

1. Que en el caso que nos ocupa, lo solicitado es copia de los registros de tasación de 14 inmuebles que el reclamante individualiza mediante número de rol y comuna (6 de ellos en Recoleta, 1 en Chimbarongo, 1 en Macul, 1 en Quilicura, 2 en Viña del Mar, 1 en Coquimbo, 1 en El Quisco y otro en Santo Domingo).

2. Que el Servicio reclamado denegó dicho acceso, invocando la causal de secreto o reserva contemplada en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, esto es la distracción indebida de los funcionarios de sus labores habituales por tratarse de un elevado número de actos.

3. Que, según el Reglamento de la Ley de Transparencia, la distracción indebida de los funcionarios supone que la satisfacción del requerimiento les exija “la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales” (artículo 7° N°1 letra c).

4. Que, tal como se ha señalado en decisiones anteriores, esta circunstancia extinguiría la obligación de entregar la información y, por lo mismo, corresponde que sea probada por quien la alega.

5. Que, tal como se ha señalado anteriormente, la solicitud original trata de 14 inmuebles y no todos corresponden a la misma Dirección Regional, por lo que no cabe acoger la causal de reserva invocada, toda vez que este Consejo Directivo no considera que el permitir el acceso a los expedientes de 14 inmuebles pueda causar la distracción indebida de los funcionarios del SII, por lo que en este caso se estima insuficiente la alegación hecha por parte del Servicio para dar por acreditada esta causal.

6. Que tal como consta de los antecedentes acompañados por el reclamante y de las alegaciones hechas por el Servicio reclamado, se ha dado acceso con anterioridad a una solicitud similar, mediante la revisión del expediente y permitiendo las copias a costa del requirente, con el debido resguardo de los datos personales o sensibles, en las oficinas de atención al público donde se encuentran tales expedientes.

7. Que el artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que la información solicitada deberá entregarse en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles.

8. Que, por otra parte, en cuanto a la alegación del Servicio en cuanto al interés del requirente al solicitar la información, para lucrar con ella, cabe señalar que en la Decisión del amparo A8-09 contra Chilecompras, este Consejo Directivo resolvió “…que el artículo 19 de la Ley de Transparencia dispone que “la entrega de copia de los actos y documentos se hará por parte del órgano requerido sin imponer condiciones de uso o restricciones a su empleo, salvo las expresamente estipuladas por la ley”…” y que el artículo 11 en la letra g) regula el Principio de la no discriminación, “de acuerdo al que los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud.”

9. Que por otra parte, y tal como también se ha hecho presente en la Decisión del reclamo A48-09 en contra del Ministerio Secretaría General de Gobierno, se debe respetar el principio de oportunidad establecido en la letra h) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, esto es, responder las solicitudes de información con la máxima celeridad dentro del plazo legal previsto en el artículo 14 de dicha normativa.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

1. Acoger el reclamo interpuesto por don Álvaro Ponce Facusse en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados precedentemente.

2. Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos:

a. Que otorgue acceso a don Álvaro Ponce Facusse a la información solicitada, tal como lo ha solicitado el reclamante, esto es entregando copia de los 14 expedientes de tasación solicitados, a su costa, salvo que el gasto sea excesivo o no previsto, caso en el cual deberá garantizar su acceso en los lugares de atención al público en el cual se encuentren o que determine el Servicio, resguardando debidamente los datos personales o sensibles que pudieran contener, obligación que deberá cumplir en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión.

b. Que, se requiere también al Director del Servicio de Impuestos Internos que informe al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que este Consejo pueda verificar si se ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

3. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro Ponce Facusse y al Director del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 28.07.2010 – ÁLVARO JAVIER PONCE FACCUSE – ROL A54-09– CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.