Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 21 N° 1 LETRA C) – LEY N° 19.628
LISTADO DE EMPRESAS – CAUSAL DE RESERVA - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo para la Transparencia acogió la solicitud de amparo interpuesta por Claudia Pezoa Fuentes y Antoni Vidal Suñé en contra del Servicio de Impuestos Internos.

Los requirentes alegaron que solicitaron al Servicio de Impuestos Internos una lista de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, con indicación de nombre de la empresa, su rubro y dirección postal. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos, si bien reconoció tener la información en su poder, señaló que debía procesarla para entregarla de la forma requerida, por lo que les denegó la solicitud en virtud de la causal de reserva establecida en el artículo 21 N°1 letra c) de la Ley de Transparencia, en razón de que la cantidad de información requerida afectaría el debido cumplimiento de las funciones habituales de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos.

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo interpuesto, por cuanto estimó que la información solicitada es pública y se encuentra en poder del Servicio de Impuestos Internos. Así, no consideró acreditada la causal de reserva invocada por éste, dado que la información solicitada no se refiere a la cuantía de las rentas, pérdidas, gastos etc., ni tampoco es información que la Ley N° 19.628 considera como datos personales, ni tampoco sensibles, puesto que se trata de personas jurídicas y no naturales, y que en todo caso no afectaría derechos de las empresas sobre las que versa. Además, determinó que el tiempo que debiera dedicar un funcionario del Servicio de Impuestos Internos para hacer entrega de la información, en ningún caso significa una distracción indebida de sus funcionarios y que por esto se vea afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano.


El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 79 de su Consejo Directivo, celebrada el 25 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A117-09. VISTOS: El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el artículo 35 del Código Tributario; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de Acceso: Que el 20 de mayo de 2009, doña Claudia Pezoa Fuentes solicitó al Servicio de Impuestos Internos —en adelante, SII— que le proporcionara información respecto de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, en especial: nombre de la empresa, rubro, dirección postal, persona de contacto, fono y correo electrónico.

2) Respuesta: Que El SII, a través del Subdirector Jurídico, don Pablo González Suau, respondió dentro de plazo, mediante Resolución Exenta N° 1204, de 15 de junio de 2009, señalando en síntesis que:

a. La Ley de Transparencia indica, en su art. 13, que ―En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante.

b. ―Que, la información solicitada además de tener el carácter de un requerimiento genérico y de referirse a un elevado número de actos administrativos, no se encuentra disponible en la forma requerida y acceder a esa entrega de información implicaría distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales a efectos de recopilar la información y entregarla al requirente‖.

c. ―Que, cabe agregar respecto de los datos solicitados relativos al teléfono y correo electrónico de las empresas ubicadas en la región de Antofagasta, que las competencias de este Servicio se encuentran delimitadas por los cuerpos legales respectivos, específicamente por el D.F.L. N° 7 de Hacienda de 30 de septiembre de 1980 y el Código Tributario, ninguno de los cuales establece como función del mismo, proveer de dicha información a los particulares. En efecto, de acuerdo a lo establecido en el primer cuerpo legal señalado, a este Servicio le corresponde la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. De esta forma, el peticionario deberá concurrir ante los órganos que correspondan, tales como, Páginas Amarillas, NIC Chile.

d. ―Que, sin perjuicio de lo anterior, a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, www.sii.cl, Ud. puede acceder al link Sistemas de Información Estadísticas Tributarias y Estudios SII, que contiene un Sistema de Búsqueda Estadística, mediante el cual puede conocer información relativa a empresas, entre los años 2005 a 2007, de la Región de Antofagasta. Por su parte, puede consultar la situación tributaria de lodos los contribuyentes que tienen actividad vigente en la página Web de este Servicio www.sii.cl; en la opción "Situación Tributaria: Consultar situación tributaria de terceros", accediendo sólo con el número de RUT de los mismos.

e. Que, por los motivos señalados precedentemente, resuelven denegar el acceso a la información requerida.

3) Amparo: Que, en virtud de ello, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, Doña Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal formularon, dentro de plazo, amparo por denegación de acceso a la información, el 23 de junio de 2009 en contra del SII, a través de una presentación escrita, señalando que:
a. ―El Sr. Antoni Vidal, doctor en Administración y Dirección de Empresas, es profesor en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la Universidad Rovira i Virgili (España), en la cual imparte docencia y lleva a cabo su tarea investigadora. En la actualidad está dirigiendo la Tesis Doctoral de la Sra. Claudia Pezoa (de nacionalidad chilena), quien disfruta de una beca de doctorado en dicha Universidad…Dicha tesis doctoral versa sobre la competitividad de las empresas de la Región de Antofagasta, para lo cual la Sra. Claudia Pezoa debe realizar, estando previsto iniciarlo el próximo 1 de julio, el correspondiente trabajo de campo, consistente en la cumplimentación de un cuestionario, para recoger los datos con los que analizar la competitividad de las empresas de la Región.

b. ―Con estos antecedentes, el problema con que nos encontramos, y que motivó nuestra solicitud de información al SII mediante el sitio www.sii.cl, icono gobierno transparente, formulario de ingreso solicitud de información (por indicación y sugerencia del Sr. Osear Urdanivia, Director Regional de Antofagasta del SII), es que no disponemos de ningún listado de las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, con lo cual no podemos identificar una muestra para poder llevar a cabo nuestra investigación…para el buen fin de nuestra investigación, y para poder, con su realización, conocer mejor la realidad empresarial de la Región de Antofagasta… precisamos disponer de un listado de las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, que incluya, como mínimo: nombre de la empresa, su dirección postal y rubro de actividad, con fines exclusivamente académicos y de investigación científica. Información que únicamente se utilizará para confeccionar una muestra representativa de la realidad empresarial de la Región de Antofagasta.

c. Añaden que la información ―se utilizará de manera total y estrictamente de forma confidencial, ya que nunca nadie fuera del equipo de investigadores tendrá acceso a los datos facilitados por el SII (es decir, en ningún momento se cederá dicha información a terceras personas o instituciones). Los datos serán analizados únicamente de forma agregada, es decir, de tal forma que ninguna persona ni empresa concreta puedan ser identificadas.

d. ―Además, los abajo firmantes, se comprometen firmemente a cumplir la legislación vigente, tanto chilena (Ley 20285, sobre Transparencia y Acceso a la Información Pública) como española (Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal), relacionada con la protección de datos y la investigación científica.

e. ―La información solicitada, de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, es la siguiente:

1. Nombre o razón social de la empresa 2. Rubro (actividad a la que se dedica) 3. Dirección postal (calle, plaza ... , número, piso ... y municipalidad) 4. Persona de contacto (máximo responsable de la empresa o planta: director general, gerente, jefe de planta, etc.) 5. Teléfono y e-mail de contacto‖. Con todo, los requirentes afirman que sería suficiente con la información de los puntos 1, 2 y 3 (Nombre de la empresa, rubro y su dirección postal) pues entienden, por la resolución del SII, que no pueden facilitarles los datos de los puntos 4 y 5 (Persona de contacto y que no disponen del teléfono ni el e-mail).

f. ―La resolución EX. SII N° 1204 de 15 de junio de 2009, denegando la información solicitada por los requirentes, empieza haciendo una serie de consideraciones, citando diferentes artículos de la Ley 20285 sobre acceso a la información pública.

g. ―El punto 4° de la resolución, asimismo, hace referencia al artículo 21 de la Ley 20285, en el cual se mencionan las causas que pueden motivar una denegación de información. Al respecto, los requirentes entienden que en su solicitud no se da ninguno de los causales de denegación que contempla dicha ley. Se comentan uno a uno a continuación:

1) Cuando el acceso a la información afecte al cumplimiento de las funciones del órgano requerido. Al respecto, se entiende que la información solicitada no afecta de ningún modo a las funciones del SII.

2) Cuando la información solicitada afecte a los derechos de las personas, especialmente si se trata de su seguridad, salud, a la esfera de su vida privada o derechos comerciales o económicos. Al respecto, se entiende que, evidentemente, la información solicitud no afecta a la seguridad ni salud ni a la vida privada de persona alguna, ya que se trata de información sobre empresas. Tampoco afecta a ningún derecho comercial ni económico, ya que la información solicitada generalmente suelen las propias empresas hacerla pública precisamente con fines comerciales (su nombre, rubro y dirección postal). 3) Cuando la información solicitada afecte a la seguridad nacional, particularmente si afecta a la defensa nacional o a la mantención del orden y seguridad públicos. Obviamente, la información que solicitan los requirente no supone ninguna amenaza a la seguridad nacional. 4) Cuando la información solicitada afecte al interés nacional, especialmente a la salud pública, las relaciones internacionales y los intereses económicos del país. Evidentemente, la información solicitada por los requirentes no afecta negativamente al interés nacional, más bien al contrario, ya que con la investigación que se pretende realizar, Chile obtendría un mayor y mejor conocimiento de la realidad económica de una de sus regiones (la principal productora y exportadora de cobre del mundo) y, además, obtendría recomendaciones de actuación que podrían mejorar la competitividad de sus empresas y, por tanto, su desarrollo económico y social. Todo ello afecta al interés nacional y a los intereses económicos de Chile de forma positiva, con lo cual no se entiende racionalmente la deniega de la información solicitada… 5) Cuando la información solicitada haga referencia a datos que una ley de quórum calificado los haya declarado reservados o secretos. Al respecto, los requirentes desconocen si es el caso, pero es de suponer que se trata de datos que las propias empresas suelen hacer públicos, como se ha comentado anteriormente, difícilmente se trata de datos declarados como reservados o secretos.

h. ―En el punto 7° de la resolución se comenta que la solicitud de información presentada es un requerimiento genérico. Al respecto, los requirentes consideran que han concretado de forma muy específica los datos que solicitan (nombre de las empresas, rubro de actividad y dirección postal), entendiendo que la solicitud de información efectuada no es en ningún caso genérica, sino todo lo contrario, muy concreta, identificándose de forma clara, de acuerdo al Art. 12 de la Ley 20285.

i. ―En el mismo punto 7°, la resolución del SII comenta que la solicitud se refiere a un elevado número de actos administrativos y que no se encuentra disponible en la forma requerida, por lo que acceder a la información solicitada implicaría distraer a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores a efectos de recopilada y entregada a los requirentes. Al respecto, los requirentes expresan su perplejidad, exponiendo los siguientes aspectos:
1) La información solicitada es sobre el total de empresa ubicadas en la II Región de Antofagasta, que según la información disponible, para el año 2007 ascendían a 25.054 empresas. Los requirentes entienden que en el siglo XXI con la potencia de los sistemas informáticos actuales, aplicando los filtros pertinentes la evacuación de la información solicitada de sus bases de datos no debería suponer más de 5-10 minutos de tiempo de un funcionario, con lo que realmente no se distraería a ningún funcionario de sus labores habituales. 2) Por otra parte, uno de los requirentes (el Dr. Antoni Vidal) es funcionario del Estado español, con lo que conoce perfectamente las obligaciones y deberes de cualquier funcionario. Al respecto decir, que la tarea básica y principal de todo funcionario (de carrera y, especialmente, de los cargos públicos) es la de servir a los ciudadanos.

j. ―Los requirentes aceptan las observaciones que se hacen en los puntos 8° y 9° de la resolución, respecto a los datos solicitados relativos al teléfono y correo electrónico de las empresas, los cuales se señala que no están disponibles. Al respecto, los requirentes renuncian a la evacuación de dichos datos por el SII, pero piden que se les envíe el resto de datos solicitados.

k. ―Los requirentes no observan en la resolución del SII realmente ninguna causal que justifique la deniega de la información solicitada, no estando en ningún momento fundada ni se exponen razones argumentadas ni sólidas que expliquen racionalmente la decisión de deniega, con lo cual dicha resolución incumple el Art. 16 de la Ley 20285.

4) Traslado: Que el Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 62, de 26 de junio de 2009, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 305, de 30 de julio de 2009, del Director General del Consejo para la Transparencia, al Director de Servicio de Impuestos Internos, quien evacuó dicho traslado dentro de plazo legal mediante Ordinario N° 2580, de 18 de agosto de 2009, formulando los siguientes descargos u observaciones:

a. Posición del órgano recurrido:

i. ―En primer lugar, cabe hacer presente que en cumplimiento de sus atribuciones legales, para la fiscalización y la mejor aplicación de la normativa tributaria interna, este Servicio recopila, procesa y mantiene en su poder distinto tipo de información de los contribuyentes. La entrega de dicha información por parte de la ciudadanía se basa en los altos índices de confianza que presenta este organismo en la opinión pública como custodio de la misma, se realiza de buena fe y con la tranquilidad que dicha información será utilizada de la forma y en los casos que establece la ley, con la debida reserva cuando corresponda.

Por regla general, la información custodiada por este Servicio se encuentra a disposición de los contribuyentes titulares de la misma y en ciertos casos del resto de la ciudadanía. Tal es el caso de la información referente a datos de algunos contribuyentes como el nombre o razón social, RUT, domicilio y giro o actividad. Sin embargo, en lo que dice relación con la información que se encuentra afectada con el deber de reserva, este Servicio ha tomado las medidas de resguardo necesarias para protegerla.

ii. ―…para fines estadísticos o de estudios, el Servicio en su página web www.sii.cl posee un link denominado "Sistemas de Información, Estadísticas tributarias y estudios SII", respecto del cual es posible acceder a información estadística, relativa a número de empresas por región geográfica o giro o actividad, número de contribuyentes de segunda categoría neto y global complementario, por tramos de renta, ingresos tributarios anuales del periodo comprendido entre 1997 a 2003, información que cumple estrictamente con el deber de reserva impuesto en inc. 3° del Artículo 35 del Código Tributario, en cuanto a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular, por cuanto dicha información tributaria solamente podrá ser usada para los fines propios de esta institución.

b. Observaciones a los fundamentos del reclamo:

i. ―De acuerdo al Artículo 24 de la Ley 20.285 y el Art. 42 del Reglamento de dicha Ley, aprobado por el D.S. N°13, de 2 de marzo de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el legitimado activo para recurrir ante el Consejo para la Transparencia en caso de falta de entrega de la información solicitada o denegación de la petición es el requirente de la misma. En el caso particular seria doña Claudia Pezoa Fuentes, RUT N° 12.725.286-6, quien con fecha 20.05.2009 mediante folio AE006W50000263, requirió a este Servicio la información denegada, por lo que, en consideración a lo dispuesto en el Art. 24 de la Ley 20.285, solo cabría estimar el reclamo respecto de la peticionaria individualizada, y no respecto del Sr. Antoni Vidal Suñe DNI N° 39.858.144-H, quien tampoco expresa representar los derechos de la peticionaria en su reclamo.

ii. ―Según la reclamante, el trasfondo de su requerimiento estriba en que debe realizar "el correspondiente trabajo de campo, consistente en la cumplimentación de un cuestionario, para recoger datos con los que analizar la competitividad de las empresas de la región", agregando que "se trata de datos para poder contactar con las empresas". De modo que, la finalidad directa de la obtención del listado requerido es contactarse con la totalidad de las empresas de la Región de Antofagasta, a efectos de completar un cuestionario que en último término servirá de muestra para su investigación. Es dable señalar al respecto, que sin perjuicio que de acuerdo al principio de facilitación contemplado en el Art. 11 letra f) de la Ley 20.285 y el principio de la no discriminación de la letra g) del mismo Artículo, no es requisito esencial expresar la causa o motivo por la cual se desea obtener dicha información; en este mismo sentido, la denegatoria de entregar la información por parte de este Servicio no dice relación con la finalidad que tiene la peticionaria al solicitar la información, sino que dice relación con el tiempo que se debe destinar para la satisfacción de la misma, distrayendo a los funcionarios de las funciones propias de este Servicio, cuales son la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Sin embargo, del planteamiento de la recurrente se desprende una clara desviación del sentido de la ley en el trasfondo de su solicitud. En efecto, del tenor literal de la ley, así como de su historia fidedigna se desprende que los fundamentos del derecho de acceso a la información son, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del año 2006, que sirvió de antecedente al cuerpo legal: a)"hacer posible que las personas ejerzan el control democrático de las gestiones estatales de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento a las funciones públicas" y, b) "promover la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública". Pues bien, en el caso sub iudice, el objetivo perseguido por la ocurrente no se compadece con los fines anotados, sino que dice relación con obtener de la administración un servicio gratuito o de bajo costo de recopilación, procesamiento y provisión de antecedentes para uso privado; esto es, el empleo de un órgano de la administración pública como sucedáneo de las empresas privadas que proveen información insertos en el mercado nacional. Cabe observar que la masificación de situaciones como la anotada, podría ser objetada por dichas empresas como lesivas a sus intereses, competencia desleal e infracción a lo dispuesto en el Art. 19 en los números 21, 22, 24 y 26 de la Constitución Política de la República.

iii. ―Que, la reclamante expresa que "para el buen fin de nuestra investigación, y para poder, con su realización, conocer mejor la realidad empresarial de la Región de Antofagasta y como resultado de la investigación proponer recomendaciones de actuación, tanto a los directivos empresariales, como especialmente, a los responsables de las Administraciones Públicas, para así contribuir al desarrollo regional de Antofagasta y a la mejora de la competitividad de sus empresas", agregando que "no se entiende racionalmente la denegación de la información solicitada"; de acuerdo a lo anteriormente expresado, cabe señalar y reafirmar que la negativa a entregar la nómina o listado, no va en el sentido de negar el acceso a la información propiamente tal, considerando que esta es de carácter público, sino que se fundamenta en el hecho que para satisfacer la solicitud de la peticionaria sería necesario designar especialmente a un funcionario para recopilar la información y procesarla para producir el listado solicitado de manera específica, distrayéndolo de sus funciones habituales y excediendo la competencia de este Servicio. Por otra parte, cabe observar que la reclamante cuenta con las alternativas comerciales para obtener este tipo de datos de forma particular. Así las cosas, la gratuidad que la reclamante pretende alcanzar para la obtención de tal información a través de la Administración Tributaria no se condice con el gasto en tiempo que tendrá que incurrir el Servicio requerido.

iv. ―En efecto, este Servicio no dispone de la nómina solicitada por la reclamante, de manera que para satisfacer su requerimiento se requeriría confeccionarla especialmente, designando un funcionario para dicha tarea, quien deberá dedicar tiempo de sus funciones de fiscalización para la confección de tal listado. En relación a la causal invocada, y de acuerdo al Art. 7 N°1 letra c) del Reglamento, se entiende por "requerimiento que distrae indebidamente a los funcionarios", refiriéndose a cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales, en este caso implicaría destinar a un funcionario a tiempo completo para desarrollar la nómina reclamada.

Luego, dado que este órgano no cuenta específicamente con nóminas o listados de empresas, con los datos solicitados por la peticionaria, acceder al requerimiento implicaría preparar especialmente dicha nómina, disponiendo funcionarios para dicha tarea, distrayéndolos por tanto de sus funciones habituales. Según lo anterior, y considerando que de acuerdo a los datos estadísticos tenidos a la vista hasta el año 2007, la Región de Antofagasta posee una cantidad total de 25.054 empresas, la tarea que tendría que realizar un funcionario destinado especialmente para recopilar los datos requeridos por la reclamante y desarrollar la nómina solicitada, sería la siguiente: - Ingresar a las bases de datos internas que contienen información proveniente de los formularios de inicio de actividades y de los formularios de declaraciones de renta; - Crear los filtros pertinentes de acuerdo a los datos solicitados, caso en el cual aparecerá el listado que al tener fines estadísticos, aparecen con una serie de simbologías que se deben desencriptar por el área informática de la institución, para lo cual se requiere autorización a la misma; - EI área informática debe dar la autorización, con lo cual se "traducen" a palabras o números que sean entendibles al efecto por el funcionario que prepara el listado; - Posterior a ello, el funcionario debe revisar que en este listado no se encuentren datos amparados bajo el deber de reserva, ya que como se indicó algunos proceden de los formularios de declaraciones de impuestos; - Posterior a ello, se podrá emitir el listado. Esta labor puede demorar aproximadamente unas dos a cuatro horas, dependiendo del número de datos solicitados -que dicen relación con el número de empresas, personas, especificaciones requeridas; en ningún caso 5-10 minutos como indica la reclamante.

A lo anterior, debe agregarse el hecho que desde la vigencia de la Ley sobre Acceso a la Información Pública a la fecha, este Servicio ha recibido 752 número de solicitudes de información, de las cuales aproximadamente 40 dicen relación con listados en los mismos términos de la recurrente, lo cual claramente produce una distracción de las funciones habituales de los miembros del Servicio. A modo de ejemplo, se han solicitado nómina de empresas de lavado de automóviles, lubricentros, farmacias, salmoneras, de servicios de Internet, constructoras de la región de Magallanes en los últimos diez años, mineras de la ciudad de Antofagasta, sindicatos de pescadores, empresas de Copiapó, empresas del Maule, listado de contribuyentes de la jurisdicción de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, empresas extranjeras implantadas en Chile, cruce de empresas por actividad económica y de ventas por cada región, entre otras solicitudes; en las cuales generalmente se solicitan datos similares a los requeridos por la recurrente en su presentación, esto es, nombre, giro, teléfono de contacto, dirección, correo electrónico, RUT y/o representantes legales.

v. ―Que, según la reclamante "tampoco afecta a ningún derecho comercial ni económico, ya que la información solicitada generalmente suelen las propias empresas hacerla pública, precisamente con fines comerciales (su nombre, rubro y dirección postal)", justamente como lo señala la reclamante, tales datos son publicados por las empresas con fines comerciales, pudiendo por ende la reclamante acceder a ellos incluso a través de Internet, como en la página web http://guia-antofagasta.laguiachile.cl/listado-empresas-de-la-region-de-antofagasta-w-t.htmI o a través de medios de publicación comercial, como el caso de la empresa Publiguías.

c. Fundamentos legales:

La Resolución impugnada fundamenta la denegación de la entrega de la información solicitada en lo establecido en el Articulo 21, N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, y en el artículo 7 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia. ―En relación a la disposición transcrita, es importante indagar en el espíritu de la Ley sobre acceso a la información pública, desentrañando el real sentido que tenía el legislador al dictar la Ley N° 20.285. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusión en comisión y salas se manifestó. En efecto, el proyecto de ley cuya iniciativa correspondió a los senadores Larraín y Gazmuri, manifestaba que "este derecho constituye un elemento fundamental para alcanzar un alto grade de transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, a la vez que facilita la formación de una mayor y más efectiva participación ciudadana en los asuntos públicos. Se trata, entonces, de un control en manos de los ciudadanos, que junto a los otros controles ideados en el marco del estado de derecho, contribuyen a fortalecer la transparencia de la función publica y la reducción de los posibles ámbitos de corrupción, pues el carácter multifactorial de la corrupción exige otros medios que junto con los tradicionales del derecho penal permita ampliar el efecto preventivo de las acciones estatales y de los ciudadanos."

De esta forma, se puede ver que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadanía, y este es el espíritu que movió al legislador en su dictación, sin embargo, se tome la precaución de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era "imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligación de los órganos requeridos es proporcionar la documentación que poseen o generan en su función, y no producir información a petición de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable." En razón de los principios que fundamentan la dictación de la Ley analizada, es que la misma se encargó de que existiera un límite a la entrega de la información, que dice relación con que los organismos públicos no se desvíen de las funciones para las cuales se crearon y se transformen en meros proveedores de información. Dicha limitación se encuentra consagrada en el Art. 21, N° 1, letra c) de la Ley N°20.285, al establecer que es una causal denegatoria de la respectiva solicitud de información, cuando la atención de la misma, requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales. De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que el sentido de la Ley de Transparencia es que cada a uno de los ciudadanos pueda tener acceso a la información que los órganos públicos posean pero con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública, ejerciendo un control ciudadano del uso de los recursos públicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupción. No es el sentido de la ley el que los órganos de la Administración del Estado se transformen en proveedores de información de los particulares, menos aún cuando dicha información puede ser proporcionada por empresas privadas que prestan dichos servicios a la población.‖ Por estos motivos concluyen que se debe ratificar la improcedencia de la entrega de la información solicitada debido a que la opción contraria afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, impidiendo que sus funcionarios se dediquen a las labores que por competencia se les exige, ya que la petición se refiere a un elevado número de actos administrativos, en la especie, un listado del nombre, rubro y domicilio de todas las empresas de la Región de Antofagasta que alcanzan un total de 25.054 al año 2007.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, debido a que los reclamantes renuncian en su amparo a ciertos datos solicitados originalmente, esta decisión se centra en lo requerido en dicho reclamo respecto de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, esto es, el nombre de la empresa, su rubro y la dirección postal.

2) Que, al respecto, el servicio reclamado reconoce que la información requerida es, por su propia naturaleza, pública y que está en poder de dicho Servicio, no obstante que debe procesarla para entregarla de la forma requerida. Sin embargo, deniega la información en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que se trata de aproximadamente información relativa a 25.000 empresas y que esto implicaría que un funcionario debiera dedicar exclusivamente entre 2 a 4 horas para poder confeccionar el listado requerido.

3) Que este Consejo Directivo no considera que dicho lapso de tiempo para recopilar la información solicitada signifique una distracción indebida de sus funcionarios y que por esto se vea afectado el debido cumplimiento de las funciones del órgano.
4) Que en la respuesta al requerimiento, el SII señala que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando el órgano requerido no es competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará dicho requerimiento a la autoridad que deba conocerla de acuerdo al ordenamiento jurídico. No obstante, en este caso, el órgano reclamado señala al reclamante que debe acudir a organismos privados para obtener dicha información, por lo cual no se configura el caso contemplado en tal precepto legal.

5) Que, por otra parte, señalan que cierta información de la requerida por los reclamantes está disponible en sitios webs privados, tales como http://guia-antofagasta.laguiachile.cl/listado-empresas-de-la-region-de-antofagasta-w-t.htmI, que da la opción de búsqueda de un listado de las empresas que se encuentran en dicha Región según el rubro o la localidad y que también existen este tipo de base datos a la venta en el mercado.

6) Que tales alegaciones no obstan a que, en virtud de los preceptos de la Ley de Transparencia, dicho Servicio debiese entregar información pública que obre en su poder y que le sea requerida, toda vez que en virtud del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se entiende que se dará por cumplida la entrega de la información requerida cuando se comunica al solicitante la fuente, lugar y forma en que se puede acceder a información que está permanentemente a disposición del público en sitios, archivos, libros, etc., cuando éstos son públicos y de la Administración, lo que no ocurre en este caso, ya que la referencia que hace SII es de páginas webs y servicios de índole privado.

7) Que el SII señala también que se puede encontrar en su sitio web cierta información estadística, hasta el año 2007, respecto de empresas de la Región de Antofagasta, tales como el número de empresas por rubro, por subrubro, por código de actividad económica, por nivel de venta y por nivel de trabajadores. No obstante dicha información es meramente estadística y no contiene individualización de estas empresas, por lo que no satisface lo requerido por los reclamantes y no cabe entender que aplica lo ya dicho respecto del artículo 15 de la Ley de Transparencia.

8) Que, por otra parte, cabe precisar que el principio de la no discriminación, establecido en la letra g) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin expresión de causa o motivo para su requerimiento. Por tanto, no cabe hacer aquí la precisión del motivo o interés que tendrían los requirentes para denegar la información solicitada.

9) Que, el SII señala que debe mantener reserva respecto de cierta información de la cual tiene conocimiento en virtud de su labor fiscalizadora de los contribuyentes, en virtud del artículo 35 del Código Tributario. A este respecto, cabe señalar, que los inciso 2° y 3° de dicho precepto establecen: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna, la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que éstas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales. El precepto anterior no obsta al examen de las declaraciones por los jueces o al otorgamiento de la información que éstos soliciten sobre datos contenidos en ellas, cuando dicho examen o información sea necesario para la prosecución de los juicios sobre impuesto y sobre alimentos; ni al examen que practiquen o a la información que soliciten los fiscales del Ministerio Público cuando investiguen hechos constitutivos de delito ni a la publicación de datos estadísticos en forma que no puedan identificarse los informes, declaraciones o partidas respecto de cada contribuyente en particular.”

10) Que al tenor de la norma transcrita, este Consejo Directivo entiende que no se está vulnerando tal deber de reserva si se da acceso a la información solicitada, ya que en ningún caso se está refiriendo a la cuantía de las rentas, pérdidas, gastos, etc., ni a otra información de la señalada en tal norma y que el Servicio tiene deber de reserva.

11) Que, por último, la información requerida no es de aquella que la Ley N° 19.628 considera datos personales, ni tampoco sensibles, dado que se trata de personas jurídicas y no naturales, y que en todo caso no afectaría derechos de las empresas sobre las que versa.

12) Que no cabe acoger la alegación de los reclamantes en cuanto a que la resolución denegatoria del Servicio reclamado no sería fundada y, por lo tanto, no cumpliría lo prescrito en el artículo 16 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Ello, porque ésta cumple con lo que dicho artículo manda. En efecto, se trata de una denegación realizada por escrito, dentro del plazo legal, que especifica la causal legal que se invoca y las razones que motivan la decisión adoptada, sin perjuicio que en el caso que nos ocupa este Consejo Directivo no comparta tal razones y no considere que se configura la causal legal invocada.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

1) Acoger el reclamo de doña Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Suñé en contra de Servicio de Impuestos Internos, por cuanto la información solicitada es pública y se encuentra en poder de dicho Servicio y no considera acreditada la causal de reserva o secreto invocada por éste.

2) Requerir al Director del Servicio de Impuestos Internos, que:

a. Otorgue acceso a doña Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Suñé a la información solicitada respecto de todas las empresas ubicadas en la Región de Antofagasta, es decir, nombre de la empresa, rubro y dirección postal, obligación que deberá cumplir en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de Transparencia.

b. Informe al Consejo para la Transparencia de la entrega de la información a los solicitantes a través del correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, de manera que pueda verificarse el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Claudia Pezoa Fuentes y don Antoni Vidal Suñé y al Director de Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 25.08.2009 – CLAUDIA PEZOA FUENTES – ANTONI VIDAL SUÑÉ – ROL A117-09– CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.