Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 12 Y 13 – LEY N° 19.880 – ARTÍCULO 22.
IMPUESTO A LA HERENCIA – PERSONERÍA - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – RECHAZADO.
El Consejo para la Transparencia rechazó el amparo interpuesto por Rafael Durán Castillo en contra del Servicio de Impuestos Internos.

El requirente alegó que, en representación de doña Soledad de la Jara Suazo, solicitó al Servicio de Impuesto Internos copia de la documentación relativa al pago de impuesto a la herencia. Sin embargo, éste le denegó su solicitud fundado en que la solicitud no cumplía con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, y que habiendo realizado una búsqueda de los antecedentes solicitados, en sus archivos no había constancia alguna de haberse recibido los documentos requeridos.

El Consejo rechazó el amparo interpuesto, dado que el solicitante no acreditó su personería mediante los instrumentos señalados el artículo 22 de la Ley N° 19.880, de 2003, que regula, ante el silencio de la Ley de Transparencia, los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado de una de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, determinó que, en consideración a la fecha de los documentos requeridos y del hecho que el Servicio de Impuestos Internos actuó en conformidad con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, puesto que comunicó en forma oportuna a la requirente que la información solicitada no se encontraba en su poder, no se puede requerir al Servicio de Impuestos Internos la entrega de la información.

El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 102 de su Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, se ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A312-09.

VISTOS:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, sobre la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2009 don Rafael Durán Castillo solicitó a la Dirección Regional de Rancagua del Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), en representación de doña Soledad de la Jara Suazo, copia de la documentación relativa al pago de impuesto a la herencia respecto de los años 1915 y 1916, específicamente del Libro Mayor de Impuestos Tomo II de 1915 y Tomo I del año 1916, así como el expediente relativo a la posesión efectiva y pago de impuesto a la herencia, en relación con la causante Feliza de la Jara Escárate.

2) RESPUESTA: El SII mediante Resolución Exenta N° 1997, de 8 de septiembre de 2009, respondió al requirente que:

a) La solicitud presentada el 6 de julio de 2009 no cumplía con los requisitos del art. 12 de la Ley de Transparencia, por lo que le solicitó subsanar el requerimiento de información. La aclaración fue presentada el 11 de agosto, fecha desde la cual el SII comenzó a contar el plazo establecido en el art. 14 de la Ley.
b) Habiendo procedido a realizar una búsqueda de los antecedentes solicitados obtuvo como resultado que en sus archivos no habría constancia alguna de haberse recibido los documentos requeridos. No obstante lo anterior, informa al requirente que se ordenó realizar una búsqueda en las Direcciones Regionales de Rancagua y Concepción, las que habrían certificado que en sus dependencias no obran dichos antecedentes, por lo que concluyó que la información requerida no obra en poder del SII.

c) Por lo anterior, denegó la solicitud de información.

3) AMPARO: Don Rafael Durán Castillo, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante este Consejo el 14 de septiembre de 2009, por no habérsele entregado la información requerida. Además, señala que en el presente caso “se responde como si el documento requerido fuera material bibliográfico y no un archivo resguardado por el DFL N° 5.200 del Ministerio de Educación del año 1929, artículo 14”.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 88, de 25 de septiembre de 2009. Se procedió, por consiguiente, a notificar el amparo y a conferir traslado al SII mediante Oficio N° 694, de 5 de octubre de 2009. El Director del SII, mediante presentación recibida el 2 de noviembre de 2009, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:

a) En relación con la falta de personería del reclamante señala que en su solicitud de acceso a la información éste comparece, como se desprende de la sola lectura de su presentación, a nombre y en representación de doña Soledad de la Jara Suazo, a quien se le dio respuesta en tiempo y forma.

b) Agrega que, sin embargo, se deduce del reclamo deducido ante este Consejo, que el reclamante no invoca representación ni poder para actuar por la interesada respecto de la información requerida. A mayor abundamiento, indica, que no se acompaña a su reclamación poder ni otro antecedente que haga presumir la personería en virtud de la cual actúa.

c) Manifiesta que el reclamante carece de legitimación activa, pues está actuando a nombre propio y no en nombre y representación de la solicitante de la información y, por lo tanto, carecería de legitimación activa para deducir un amparo por denegación en contra del SII. Agrega que el reclamante no puede considerarse un interesado para interponer amparo en su contra, pues no existe interés directo de éste en la acción deducida. Más aún, en la solicitud de acceso a la información que da origen al presente amparo, el compareciente indica expresamente que viene en representación de doña Soledad de la Jara Suazo, heredera testamentaria de doña Feliza de la Jara Escárate, no teniendo ningún interés directo, por tanto, para acreditar su legitimación activa para interponer el reclamo ante este Consejo. Concluye que en el caso particular sólo cabría estimar el reclamo, en conformidad con el art. 24 de la Ley de Transparencia, respecto de la peticionaria doña Soledad de la Jara Suazo y no respecto de don Rafael Durán Castillo.

d) Respecto a la inexistencia de la información requerida en poder del SII agrega que, según lo ha planteado el propio reclamante en su solicitud de acceso a la información, los registros requeridos al SII no están en poder de éste, hecho que no ha sido controvertido bajo ningún respecto por el reclamado, sino al contrario, ha sido corroborado mediante la búsqueda exhaustiva en las dependencias donde se pudiera hallar, lo que fue certificado por las autoridades respectivas.

e) Esta circunstancia, indica, fue puesta en conocimiento del reclamante y de la peticionaria. Además, tal como expone el reclamante en su solicitud de acceso a la información los Libros Mayores de Impuesto a la Herencia, Tomo II, de 1915, y Tomo I, de 1916, “después del terremoto de 1919 por razones de seguridad, tras caer las dependencias provinciales, se resguardaron en: Conservador de Rengo y bodegas de el (sic) Servicio de Ganadería, hoy SAG, que fueron las que quedaron sin daños, ubicados en Sta. Cruz. El señor Roger, Conservador de Rengo, los tenía en el segundo archivo de su despacho y en Sta. Cruz en la pieza con vista al cerro o al norte, con candado negro el 1800, año de su construcción” y que termina
exponiendo que “el expediente y los impuestos deberían estar físicamente en el archivo de Concepción”.

f) Agrega que este Consejo ha determinado en diversas oportunidades que, verificada la inexistencia de la información solicitada en el órgano requerido, habría mérito suficiente para denegar la misma y, en consecuencia, ha rechazado los amparos interpuestos en dichos casos:

i) Decisión A36-09 la que en sus consids. 6° y 7° señala “Que conforme a los antecedentes y las declaraciones del Subsecretario de Guerra este Consejo entiende que la resolución de reincorporación del reclamado a su cargo no ha sido dictada, por lo que la documentación solicitada no existe, por lo que no puede ordenarse su entrega” (cons. 6°); “Que el problema de si debía o no dictarse tal resolución es una cuestión de legalidad de la actuación administrativa y no de acceso a la información, por lo que su resolución es de competencia de la Contraloría General de la República o de los Tribunales de Justicia” (cons. 7°).

ii) Decisión A40-09, en la que se acordó rechazar el reclamo de don Carlos Beth Marcoleta en contra de la DIRECTEMAR, “por cuanto la información solicitada es inexistente dado que, según señala la reclamada, no se ha dictado acto administrativo alguno por el cual se designe a las personas consultadas como prácticos autorizados, no pudiendo, por ende, accederse al procedimiento aplicado para sus supuestos nombramientos”.

iii) Decisión A94-09, acumulada a la A108-09, en la que también se rechazó el amparo interpuesto debido a que de los antecedentes del reclamo “se advierte que la información solicitada no existe, toda vez que el municipio no ha otorgado patente alguna a la empresa Agua Santa para la extracción de áridos, según consta en su respuesta”.

g) Por último, recalca que hay falta de mandato legal para resguardar la información solicitada. Indica que de acuerdo a la letra d) del art. 14 del D.F.L. N° 5.200/1929 del Ministerio de Educación, sobre la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, los expedientes judiciales que hayan cumplido ochenta años de antigüedad deberán ser enviados por la judicatura al Archivo Nacional. En el presente caso, agrega el reclamado, este requisito legal se ha cumplido, por lo tanto, la entidad encargada del resguardo de la documentación es el Archivo Nacional y no el SII. Hace presente, también, que lo requerido por el reclamante dice relación con un expediente de posesión efectiva, seguida ante el Primer Juzgado de Letras de San Fernando, alrededor del año 1915, en el cual debiese existir constancia de la determinación y pago, en su caso, del impuesto a la herencia respectivo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en cuanto a la falta de personería del reclamante y a la falta de legitimación activa para actuar ante este Consejo debe indicarse que el art. 24 de la Ley de Transparencia no se refiere en ningún momento a la acreditación de poder para actuar a nombre de un tercero. No obstante, utiliza el término “el requirente”, de lo que se desprende que quien puede comparecer ante este Consejo para interponer un amparo a su derecho de acceso a la información es la misma persona que haya requerido la información pública al órgano requerido.

2) Este Consejo estima que ante el silencio de la Ley de Transparencia debe aplicarse, en subsidio, el art. 22 de la Ley N° 19.880, de 2003, que establece las bases de procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, que regula los requisitos para comparecer en un procedimiento administrativo como apoderado de una de las partes y que exige acreditar su personería mediante los instrumentos señalados en dicha disposición. Con ello se evita que se eleven solicitudes de información respecto de terceros soslayando el art. 20 de la Ley, que permitiría la entrega de información que eventualmente podría vulnerar los derechos de terceros. Esta razón lleva a rechazar el presente amparo.

3) Sin perjuicio de lo anterior, se entrará a analizar el fondo del amparo en los considerandos siguientes.

4) Que el art. 13 de la Ley de Transparencia expresa que “en caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante” (lo destacado es nuestro).

5) Que el SII comunicó en forma oportuna a la requirente que la información no se encontraba en su poder, después de haber realizado una búsqueda exhaustiva de lo solicitado, habiendo actuado en conformidad con la norma transcrita en el considerando anterior.

6) Que el D.F.L. N° 5.200/1929 junto a la Circular N° 28.704, de 1981, de la Contraloría
General de la República, son las normas que regulan el archivo, mantención y expurgación de los documentos públicos.

7) Que la información solicitada se refiere a los años 1915 y 1916 y el relato del reclamante en su solicitud de acceso a la información indica que, debido al terremoto ocurrido en el año 1919 en San Fernando, la información requerida fue derivada a diversos órganos para su custodia, y “…con los años pasaron al Servicio de nuevo, pero no a la oficina que debía que era San Fernando y en la actualidad debieran estar estos libros o en Santa Cruz o en la oficina SII de Rengo”.

8) Que las obligaciones de mantención de información actualmente vigentes se establecieron en una fecha posterior a la de la emisión de los documentos requeridos (1915 y 1916), pues el D.F.L. N° 5.200, de 1929, que regula el envío al Archivo Nacional de los documentos que indica en su art. 14, entró en vigencia el 10 de diciembre de 1929, con lo que no resulta exigible que el SII mantenga a la fecha la información requerida. Por otro lado, el mismo órgano declara que la ha buscado en sus dependencias, específicamente en las Direcciones Regionales aludidas por el reclamante, sin encontrarla. Ante ello este Consejo estima que no puede requerir su entrega, especialmente considerando la fecha de los documentos requeridos y lo declarado por el SII.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD
DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo interpuesto por don Rafael Durán Castillo en contra del Servicio
de Impuestos Internos, por las consideraciones ya señaladas.

II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don
Rafael Durán Castillo y al Director del Servicio de Impuestos Internos.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA –13.11.2009 – RAFAEL DURÁN CASTILLO – ROL A312-09 – CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – RAÚL URRUTIA ÁVILA.