Home | Fallos sobre aplicación de la Ley N°20.285: Fallos Consejo para la Transparencia - 2011
LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 12, 15 Y 21
CÁLCULO DE AVALÚOS- DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO PARCIALMENTE.
El Consejo para la Transparencia acogió parcialmente el amparo interpuesto por Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos relativo a su solicitud de información de un listado de todas las unidades del Apumanque, en que a lo menos aparezca el rol de avalúo, dirección registrada, superficie de la unidad y avalúo y el nombre del propietario. La misma información respecto de los locales que componen el centro comercial “El Faro”, así como de los locales comerciales del otro conjunto comercial.

El requirente alegó que el Servicio de Impuestos Internos no dio cabal respuesta a su solicitud, por cuanto sólo le hizo entrega del listado de roles de avalúo de los locales del Apumanque y del Faro, y respecto del resto de la información solicitada una parte le fue denegada en razón de la causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia y artículo 35 del Código Tributario; señalándosele que, en lo demás, puede acceder a esa información a través del sitio Web del organismo.

El Consejo para la Transparencia estimó que haciendo, la respectiva búsqueda en la página Web del SII, se da cumplimiento a la obligación de entrega de acuerdo a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley de Transparencia, puesto que cualquier usuario registrado o registrándose, puede obtener la información de la dirección determinada, el nombre del propietario, el RUT y el avalúo total a la fecha de consulta, todo mediante los roles de avalúo de dichas propiedades. No obstante lo anterior, el Consejo señaló que respecto de la información a la cual no se puede acceder a través del portal Web, debe primar lo dispuesto en la Ley de Transparencia, comunicándole al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, no constituyendo obligación para el Servicio procesarla.

En cuanto a los roles de avalúo de los locales que faltan, el Consejo determinó que el SII puede entregárselos al reclamante, y en caso de haber considerado que la solicitud en dicho aspecto no era suficientemente específica para poder determinar de qué locales se trataba, debió haber solicitado su aclaración, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia. Así, El Consejo señaló que si bien parte de la información solicitada no está afecta al artículo 35 del Código Tributario ni al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de la información solicitada por el reclamante ya se encuentra disponible en diversas fuentes públicas, al realizar la búsqueda del avalúo de determinados inmuebles, no resulta una operación simple, ya que si bien la información en su conjunto está disponible en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, la determinación de dicho avalúo debe realizarse respecto de cada inmueble en particular respecto de los valores y parámetros que se encontraban vigentes en los periodos a los que se refiere la solicitud, y no bajo un criterio simple de búsqueda. En razón de lo anterior, respecto de dicha información, se estimó que se encuentra configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

El texto de la decisión es el siguiente:


“En sesión ordinaria N° 102 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de noviembre de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A89-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8°, 19 N° 4, 19 N° 12, 19 N° 22 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos de Carácter Personal; el artículo 35 del Código Tributario; y los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de abril de 2009, don Eduardo Hevia Charad solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII) la siguiente información, por escrito y además en CD en formato compatible con Excel:

a) Un listado de todas las unidades del Apumanque, en que a lo menos aparezca el rol de avalúo, dirección registrada en el SII, superficie de la unidad y avalúo y, si es posible, el nombre del propietario.

b) La misma información respecto de los locales que componen el centro comercial “El Faro”, así como de los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el límite poniente del Apumanque.

c) Dicha información debe ser la vigente en diciembre de 2005, enero de 2006 y abril de 2009.

2) RESPUESTA: El Director Regional Metropolitana Santiago Oriente del SII, respondió mediante Oficio N° 404, de 28 de mayo de 2009, lo siguiente:

a) La información acerca del avalúo fiscal de un bien raíz que se entrega habitualmente es la vigente al semestre del año en curso, por lo que no se dispone de esta información procesada como la solicita el requirente, a diciembre del año 2005 y enero 2006. Por lo anterior, no es posible satisfacer su solicitud conforme al artículo 21, número 1, letra c), de la Ley 20.285 del año 2008, que establece resguardos ante requerimientos de información de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios de cumplimiento regular de sus labores habituales.

b) Respecto a la información sobre el avalúo fiscal de un bien raíz, vigente al primer semestre del 2009, se encuentra permanentemente a disposición del público en Internet, y de conformidad al artículo 15 de la de la Ley 20.285 del año 2008, puede visitar la página identificada en el portal www.sii.cl, opción bienes raíces, certificados de avalúo fiscal simple, con su Rut y clave personal y podrá obtener el avalúo fiscal vigente, nombre de propietario y dirección de cada uno de los roles solicitados.

c) Para facilitar su búsqueda, se le informó que los roles de avalúos correlativos de la comunidad del Cosmocentro Apumanque corresponden a los roles 528-33 al 528-989, y los roles de avalúos de la comunidad de El Faro corresponden a los roles 591-1 al 591-28, todos de la comuna de Las Condes.

d) Con relación a la petición del listado de roles de avalúo y características catastrales de los locales de ambos centros comerciales, no es posible entregar la información requerida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, número 1, letra c) de la Ley 20.285 antes mencionada, que establece resguardos ante requerimientos de información de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes y cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios de cumplimiento regular de sus labores habituales.

3) AMPARO: El 12 de junio de 2009, don Eduardo Hevia Charad formuló un amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundamentándolo en que:

a) La información solicitada no estaría en la página web del SII en forma de listado, lo que dificulta obtener los miles de datos necesarios por ser una comunidad con 964 unidades.

b) La información de superficies de los locales del Apumanque y El Faro sólo está disponible para cada propietario individualmente, para lo que es necesario usar la clave de acceso personal de modo que, ni siquiera siguiendo las indicaciones dadas, es posible acceder a parte fundamental de la información que necesito.

c) Señala que la información solicitada es necesaria, toda vez que el criterio legalmente vigente para determinar los índices de condominio hace referencia a los avalúos fiscales de las unidades del edificio como factor de proporcionalidad.

d) En la página web falta información como la superficie de los inmuebles y además es tremendamente engorroso sacar uno por uno los más de 1.000 roles que constituyen el Apumanque y El Faro. El reclamante solicitó un listado impreso y no que se le indicara la manera de obtener la información que, además, no está completa. Además que de lo indicado por el Servicio en cuanto a los números de roles, faltarían 8 imposibles de identificar.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 271, de 21 de julio de 2009 al Director del SII, quien evacuó dicho traslado mediante Ordinario N° 252/9, de 11 de agosto de 2009, formulando los siguientes descargos y observaciones al amparo interpuesto:

a) Observaciones a los fundamentos del reclamo:
i. Respecto a lo señalado por el recurrente en orden a que la información no estaría en la página web del SII en forma de listado, lo que dificultaría obtener los datos necesarios para una comunidad de 964 unidades, efectivamente se le informó al señor Hevia que la información no se encuentra procesada en la forma que él la solicita, esto es, como un listado. Asimismo, al referirse la solicitud a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, la atención de la misma requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En efecto, la información que se encuentra disponible en la página web del Servicio se refiere particularmente a cada uno de los bienes raíces y es aquella referente al semestre en curso. En este sentido, lo indicado por el reclamante en orden a la dificultad de obtener los datos de 964 unidades, es precisamente el hecho que configura la causal esgrimida por la autoridad para denegar la solicitud, en cuanto el procesamiento que se requiere para obtener y entregar la información en la forma requerida, implicaría destinar especialmente a funcionarios a dicha tarea, alejándolos del cumplimiento regular de sus labores habituales y del cumplimiento de los fines propios de la institución.

ii. En este sentido indican que han calificado la petición del reclamante como un requerimiento genérico, ya que una parte de la solicitud se refería a más de 964 unidades -que además, se requería procesar para 3 épocas distintas- ya que sólo el denominado “Cosmocentro Apumanque” ostenta tal cantidad de locales. A este número habría que agregar los del llamado centro comercial “EI Faro” y los ubicados al poniente del Apumanque.

iii. Que en cuanto a lo indicado por el reclamante en orden a que la solicitada información de la superficie de los locales del Apumanque y EI Faro sólo están disponibles para cada propietario individualmente, para lo que es necesario usar la clave de acceso personal, de modo que ni siquiera siguiendo las indicaciones dadas, es posible acceder a parte fundamental de la información que requiere, indican que lo que se respondió al peticionario fue que el listado de los roles de avalúo y características catastrales de los locales de los centros comerciales, no era posible de entregar, al ser un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, causal que consagra el Art. 21 N° 1, letra c) de la Ley 20.285 y sólo se accedió a la entrega, bajo la fórmula que permite el artículo 15 de la Ley, de la información relativa al avalúo fiscal del bien raíz vigente al primer semestre de 2009, nombre de propietario y dirección de cada uno de los roles solicitados, la que se encuentra permanentemente a disposición del público en la señalada web. Para mayor facilidad se le indicaron los roles de avalúos cuya información se solicita. En relación con lo expuesto, cabe indicar que el Servicio mantiene información catastral de las propiedades en un sistema informático, lo cual se efectúa con un fin de fiscalización del Impuesto Territorial, e incluye datos sobre las características técnicas de los inmuebles. Sin embargo, dicha aplicación entrega información a través de códigos y claves técnicas de uso interno de los profesionales del Servicio, por lo que serían de difícil comprensión para los ciudadanos, a los cuales nunca estuvo dirigida. Además de lo anterior, señalan que el Servicio mantiene información sobre el detalle catastral de los inmuebles de los cuales se es propietario, tales antecedentes pueden ser obtenidos a través de dos vías: ingresando a la página web del Servicio de Impuestos Internos, específicamente Menú Bienes Raíces, donde con RUT y clave personal, puede obtener la completa información de su propiedad. Asimismo puede acudir a las Oficinas del Servicio a revisar las carpetas de sus predios, y obtener el registro de tasación de ellas, que incluye sus características técnicas.

b) En cuanto a los fundamentos de derecho, SII señala lo siguiente:

i. EI acto administrativo impugnado fundamenta la denegación de la entrega de la información solicitada en lo establecido en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública. En relación a dicha disposición y a lo establecido en el artículo 7 letra c) del Reglamento, es importante indagar en el espíritu de la Ley sobre acceso a la información pública, desentrañando el real sentido que tenía el legislador al dictar la Ley N° 20.285. Para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusión en comisión y salas se manifestó, de lo que se desprende que el sentido final de la ley es permitir un mayor control de la ciudadanía y este es el espíritu que movió al legislador en su dictación; sin embargo, se tomó la precaución de tener a la vista algunas experiencias de legislaciones comparadas y se propuso que era "imprescindible cautelar la primacía de la función administrativa o pública que el órgano o institución requeridos están llamados a atender, de modo que el ejercicio del derecho de acceso no se transforme en un entorpecimiento del funcionamiento normal; precisar que la obligación de los órganos requeridos es proporcionar la documentación que poseen o generan en su función, y no producir información a petición de particulares; especificar que el derecho de acceso debe ejercerse con prudencia y de modo razonable."

ii. En razón de los principios que fundamentan la dictación de la Ley analizada, es claro que la misma se encargó de poner un límite a la entrega de la información, el que dice relación con que los organismos públicos no se desvíen de las funciones para las cuales se crearon y no se transformen en meros proveedores de información. Dicha restricción se encuentra consagrada en el artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley N° 20.285, al establecer que es una causal para denegar un requerimiento de información, cuando la atención del mismo requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.

iii. En relación a lo anterior, cabe recordar que la función del Servicio Impuestos Internos es la de aplicar y fiscalizar los impuestos internos (artículo 1° de la Ley Orgánica del SII, contenida en el artículo primero del D.F.L. N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda). En el presente caso, haciendo el ejercicio del tiempo y recursos necesarios para satisfacer el requerimiento del recurrente, se debería dedicar a un funcionario a que recopile la información catastral de más de 1000 locales comerciales para proceder a la entrega en la forma por el requerida, distrayéndolo de la labor que dicha Ley le encomienda.

5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesión ordinaria N° 76, de 14 de agosto de 2009, el Consejo Directivo acordó solicitar al SII, como medida para mejor resolver, acceder a fijar una visita técnica con funcionarios de este Consejo en coordinación con funcionarios de dicho Servicio, a fin de conocer mejor las funcionalidades de la base de datos donde consta la información catastral de los bienes raíces a cargo de ese Servicio. Dicha visita técnica se llevó a cabo el 8 de octubre de 2009, en las dependencias de SII, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia don Andrés Herrera Troncoso, Jefe de la Unidad de Reclamos; doña María Jaraquemada Hederra, Abogada Analista de la Unidad de Reclamos, y don Marco Müller Pinto, Ingeniero de Procesos de la Dirección de Procesos y Sistemas. Por parte del SII, concurrieron doña Carolina González, de la Subdivisión Jurídica, y don Fernando Sanhueza, de la Subdivisión de Evaluaciones. De dicha visita se pudo llegar a las siguientes conclusiones:

a) El actual sistema computacional conformado por Cobol y Oracle, no provee de funcionalidades que permitan realizar la entrega de la información solicitada de manera masiva, necesitándose buscar el registro computacional respectivo, para cada uno de los 964 bienes raíces, lo que significa consultar individualmente en el sistema cada rol y obtener los datos asociados (datos de la superficie).

b) De la demostración realizada es posible asegurar que toda la información relacionada a un rol de un bien raíz existe y es almacenada en la base de datos. El problema que se presenta en este caso está relacionada a que las actuales funcionalidades del sistema computacional no permiten dar respuesta expedita a la solicitud de información, pese a que la información sí existe en la base de datos.

c) En consideración a las múltiples limitaciones del sistema computacional, dado su antigüedad, se consultó sobre cómo se obtenían reportes, listados o respuestas a consultas específicas, ante lo cual se manifestó que dicho tipo de requerimientos internos se solicitaban a la unidad de informática, la cual dependiendo de su carga de trabajo, daba respuesta en tres días hábiles contados desde la recepción de la solicitud.

d) A modo de ejemplificar las diferencias en el esfuerzo para dar respuesta a la solicitud se presenta una estimación de tiempos asociados:

e) En consideración a los datos relevados y a la demostración del actual sistema en operación, es posible señalar que si la solicitud de información hubiese sido canalizada y resuelta por el área de informática del servicio, se podría haber dado respuesta a ésta con celeridad y con un mínimo esfuerzo de recursos humanos aplicados, sin perjuicio que el actual sistema, operado por profesionales del área de avaluaciones, no facilita ofrecer una respuesta expedita.

f) No obstante, cabe realizar un ejercicio distinto para la estimación de cálculo retroactivo del avalúo de dichas superficies para períodos anteriores. A continuación se presentan las estimaciones de esfuerzo que supondría realizar el cálculo de los 964 números de rol, para los periodos de diciembre 2005 y enero 2006.

g) Las principales variables consideradas en un proceso de tasación para Propiedades no agrícolas son:

i. Superficie de terreno y construcciones.

ii. Clase y calidad de las construcciones.

iii. Antigüedad de las construcciones.

iv. Destino o uso de la propiedad.

h) Las fórmulas de cálculo para construcciones es la siguiente: para la tasación de una construcción se considera su clase (material estructural), calidad, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, antigüedad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial (Art. 4°, N°2, Ley N° 17.235). Para lo anterior existen tablas de valores unitarios de construcción para cada clase y calidad constructiva. Sus respectivas definiciones técnicas consideran los siguientes aspectos:

* Tipología de construcciones (Tipos y Clases). * Guías Técnicas para la determinación de la calidad de la construcción.

* Coeficientes de ajuste al valor unitario de construcciones: Condiciones especiales de edificación: Depreciación por antigüedad de la construcción, localización comunal y localización en sectores comerciales.

i) Así, el valor de la construcción se calcula según la siguiente fórmula: Valor m2 de construcción = VCC x DP x CE x FC x CCC

j) De acuerdo a lo señalado precedentemente el siguiente cuadro ilustraría la estimación de esfuerzo del cálculo manual de dichas superficies respecto de los períodos requeridos:


6) TÉNGASE PRESENTE DE LAS PARTES:

a) El 16 de octubre de 2009, el reclamante, don Eduardo Hevia, presentó al Consejo para la Transparencia un escrito en el cual señala que desde noviembre de 2008 a julio 2009, ha ingresado varios escritos al Juez Tributario sin que hasta agosto 2009 hayan sido proveídos y que luego la provisión de los escritos acumulados hasta el 27 de julio 2009 fue simultánea y le fue enviada, según consta en timbre de correos que le exhibieron en el SII, el 10 de agosto de 2009. Que asimismo se le dijo que en esa carta se había incluido el informe del Departamento de Avalúos del SII, Santiago Oriente, de diciembre 2008, sin embargo, por alguna razón (imputable aparentemente a Correos), no recibió esa carta. Reclama que a la fecha ni siquiera a través del Tribunal Tributario (escrito del 27 Julio 2009) ha podido obtener lo que le denegó el Director de Santiago Oriente. Acompaña los siguientes documentos:

i. Escrito de 15 de octubre de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual solicita número de envío de carta certificada.

ii. Escrito de 27 de julio de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual realiza nuevas solicitudes en virtud de antiguos y nuevos perjuicios que allí señala.

iii. Escrito de 14 de octubre de 2009, presentado al Juez Tributario de SII Santiago Oriente, Rol 10218-07, mediante el cual da cuenta de la no recepción de carta certificada y solicita oficiar a quienes corresponde para dilucidar lo ocurrido y disponer que se le reenvíe la información.

b) El 2 de noviembre de 2009, el Director del SII, presentó escrito en el cual hace presente las siguientes consideraciones:

i. Que la información solicitada en esta causa, se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Que, como primera cuestión en relación a este deber de reserva, cabe consignar lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en cuanto a que una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado. Cabe considerar que el Código Tributario ostenta el rango de ley de quórum calificado, por tratarse de un cuerpo normativo en vigor a la fecha de entrada en vigencia de la carta fundamental (disposición cuarta transitoria de la Constitución). Que, a su vez, cabe tener en cuenta lo prescrito por el artículo décimo transitorio de la Ley de Transparencia. Que, en consecuencia, de la lectura de las normas señaladas se concluye que el citado artículo 35 ostenta el rango de ley de quórum calificado que exige el artículo 8° de la Constitución para establecer la reserva o secreto de un acto o resolución de un órgano del Estado.

ii. Que, dicho lo anterior, efectúa los siguientes alcances en relación al citado artículo 35:
- Sostiene el inc. 2° de esta norma, como premisa fundamental, que: “El Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar, en forma alguna…”, estableciéndose así, como regla general, una prohibición expresa para los funcionarios del Servicio en orden a no entregar información, salvo en los casos establecidos por Ley. Luego el mismo inc. 2° del artículo 35 señala expresamente “…ni permitirán que éstas -(las declaraciones obligatorias)- o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio”, lo que consagra como otra premisa fundamental que todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria. - La referencia a declaraciones obligatorias está dada en términos genéricos, es decir, abarcando cualquier información que un contribuyente o un tercero entregue por medio de declaraciones que esté obligado a presentar. - Sin perjuicio de lo anterior, hace presente que el inciso 2° del artículo 35 también establece la prohibición de divulgar “La cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas (...)”: la expresión “fuente” interpretada en su sentido literal es definida por la Real Academia Española como “Principio, fundamento u origen de algo”. Claramente el origen de la renta de una persona sólo puede provenir de la actividad económica que realiza, es decir para un médico la fuente u origen de sus rentas es el ejercicio de la medicina, para una empresa constructora su fuente u origen es su actividad de construcción y para un comerciante es precisamente la actividad comercial que desarrolla.

- Por lo anterior, la interpretación que debe darse a esta primera parte del inciso 2° del artículo 35, lleva a concluir que el Director no puede revelar dato alguno del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona, sea esta natural o jurídica.

- Asimismo, la segunda parte del inciso 2° del artículo 35 sostiene: “o cualesquiera dato relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias”. El vocablo “o” de acuerdo a la Real Academia Española, tiene un carácter de conjunción disyuntiva, esto es “denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas”, entendiéndose por tanto que se refiere a una hipótesis distinta a la indicada en el literal anterior. En este sentido el mismo inc. 2 del artículo 35 señala “…ni permitirán que éstas - (las declaraciones obligatorias) - o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas sean conocidos por persona alguna ajena al Servicio”.

- En consecuencia, en virtud de los argumentos antes expresados, en este caso se configuraría también, a su juicio, la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por cuanto se trata de datos e informaciones que una Ley de Quórum Calificado ha declarado reservados.

- Hacen excepción a la regla general de reserva o secreto tributario los casos expresamente señalados en el inciso 3° y en la parte final del inciso 2° del artículo 35 que señala “salvo en cuanto fueren necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales”, por lo que el SII estaría facultado para utilizar esta información, de la forma que sea procedente, en cumplimiento de las funciones que le encomienda el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos. Concluye, como corolario de lo aquí expresado, debe tenerse presente que el artículo 35 del Código Tributario es evidentemente una norma de naturaleza tributaria, y, conforme el artículo 6 letra A) N° 1 del citado cuerpo legal, la única autoridad a quien nuestro ordenamiento jurídico entrega la facultad de interpretar este tipo de disposiciones es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. - Por tanto y conforme a todo lo dicho, en el presente caso, la información solicitada se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria en virtud de los siguientes fundamentos:

 Porque la información solicitada, en especial lo relativo a “la superficie de la unidad de que se trata y su avalúo”, refleja directa e indirectamente la cuantía de las rentas del contribuyente respecto del que se proporciona la información, que es una de las materias expresamente amparada por la reserva tributaria.

 Porque otro de los aspectos sobre lo que recae el deber de reserva está referido a la fuente de la renta, por lo que, como los inmuebles cuya información se solicita están destinados precisamente a una actividad comercial (locales comerciales), de proporcionarse los datos requeridos por el peticionario se estaría revelando la fuente de la renta de los respectivos contribuyentes.

 Porque, como se dijo, los datos que posee el Servicio de Impuestos Internos y que se obtienen a través de declaraciones obligatorias se encuentran comprendidos en el deber de reserva, así, como en este caso parte de los datos solicitados por el peticionario el Servicio reclamado los ha obtenido del Conservador de Bienes Raíces, de un Notario y/o de los propios contribuyentes afectados, quienes tienen la obligación de entregar tales antecedentes, por lo que dicho organismo se encuentra impedido de divulgar tal información por estar expresamente prohibido en el citado artículo 35.

iii. Que, el artículo 19 N° 4 de la Carta Fundamental, resguarda y garantiza el derecho a la protección de la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Por su parte, el artículo 8° de la misma normativa, establece la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, cuando la publicidad afectare los derechos de las personas.

iv. Que, a su vez, la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, cuyo ámbito de aplicación se refiere al tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares, define en su artículo 2° letra f) los “datos de carácter personal o datos personales” como aquellos “relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”.

v. Que el artículo 9° de la misma ley en su inciso 1°, expresa que “Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público”. Así, y de acuerdo a la Resolución N° 7590, de 15 de noviembre de 1999, que establece las funciones y atribuciones en las Subdirecciones que indica, en el N°2 letra d) se expresa como función de la Subdirección de Avaluaciones “Mantener los catastros de bienes raíces, documentos y demás antecedentes relacionados con las tasaciones de bienes inmuebles y muebles”, lo anterior con el objeto de dar cumplimiento a la función principal de este Servicio, contenida en el Artículo 1° del Código Tributario y el DFL N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

vi. Que en este sentido debemos entender que se encuentran amparados bajo la reserva mencionada precedentemente todo lo relativo a la información incluida en el catastro legal, catastro físico y catastro valorado de los bienes raíces que mantiene la Subdirección de Avaluaciones, en especial porque éste contiene específicamente el nombre y RUT de personas naturales, y su vinculación con un bien raíz determinado, razón por la cual sólo el propietario es quien puede acceder a dicha información a través de la página institucional del SII.
vii. Que, a mayor abundamiento, el procesamiento de dicha información no tiene por finalidad el hacerla de libre acceso al público, sino que es utilizada por el Servicio de acuerdo a su finalidad propia, esto es la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren de carácter fiscal o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado a una autoridad diferente, en este caso, el Impuesto Territorial contemplado en la Ley N°17.235, el que justamente se aplica sobre el avalúo de ellos (artículo 1°). Es más, el catastro de bienes que lleva el Servicio tiene por objeto, de acuerdo al artículo 3° de dicha Ley, el cumplimiento de reavalúo cada 5 años por parte del SII de los bienes raíces agrícolas y no agrícolas sujetos a las disposiciones de la Ley 17.235, para lo cual el Servicio requiere de los propietarios la información de sus propiedades.

viii. Que, en consecuencia, constituyendo parte de los datos solicitados por el peticionario “datos de carácter personal”, en particular los relativos al nombre y RUT de quienes figuran para el SII como propietarios de los inmuebles en cuestión y que estos datos han sido entregados exclusivamente para los fines propios del Servicio de Impuestos Internos, dicha institución no puede acceder a entregar la información requerida por configurarse la causal del artículo 21 N° 2 y N° 5 de la Ley de Transparencia.

ix. Que, en relación a la causal de secreto o reserva contemplada en el número 2° del artículo 21 de la Ley de Transparencia, formula las siguientes consideraciones:

- Lo establecido por el artículo 7 N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia. - En relación a lo anterior, el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política del Estado de 1980 establece como una de las garantías constitucionales el derecho a la igualdad de trato (o no discriminación) en materia económica por parte del Estado y sus organismos, garantía que se define como “el derecho en virtud del cual el estado debe dar el mismo tratamiento económico a todos los agentes económicos, asegurándoles su bienestar y sin intervenir para no alterar el equilibrio natural económico”.

- De las normas anteriores se desprende claramente que es un deber constitucional para todos los órganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes económicos, ya que ello podría afectar la libre competencia, la libertad para la toma de decisiones económicas, la libertad para adoptar una determinada organización empresarial, etc., vulnerando, en definitiva, la garantía señalada en el párrafo anterior. Así, el Servicio de Impuestos Internos como órgano de la Administración del Estado, debe dar estricto cumplimiento a las normas antes indicadas y abstenerse de actuar si con ello puede causar una privación, perturbación o amenaza a la ya mencionada garantía.

x. En este mismo sentido, invoca lo señalado por la Constitución en su artículo 19 N° 26, es decir, aún cuando exista una ley que, en principio, permita actuar en uno u otro sentido, es obligación para todo órgano del Estado examinar si al aplicar esa ley se afectan en su esencia los derechos garantizados por la Constitución. Por lo tanto, el SII, al analizar el mérito y consecuencias mediatas e inmediatas de una determinada actuación, está en el imperativo constitucional y legal de evaluar si con ello se puede afectar en su esencia un derecho garantizado por la Constitución. Agregan que el Consejo para la Transparencia, como otro órgano de la Administración del Estado, se encuentra sometido al mismo imperativo constitucional que el Servicio de Impuestos Internos, es decir, debe abstenerse de actuar si con ello puede causar una privación, perturbación o amenaza a la garantía del Art. 19 N° 22 o si puede afectar en su esencia este u otro derecho.

xi. Así, en el presente caso, el Servicio actuó de acuerdo a la normativa vigente al no entregar la información solicitada por el reclamante, al considerar para ello:

- Que el sentido de la Ley de Transparencia es que la ciudadanía pueda tener acceso a la información que los órganos públicos posean, con la finalidad de fortalecer la transparencia de la función pública y ejercer un control ciudadano del uso de los recursos públicos, evitando o reduciendo de esta forma cualquier atisbo de corrupción, no correspondiendo a este espíritu el pretender que los órganos de la Administración del Estado se transformen en proveedores de información de los particulares, olvidando la misión para la cual fueron creados primariamente;

- Que, de proporcionarse la información solicitada, se habría generado una amenaza al derecho o garantía a la igualdad de trato en materia económica por parte del Estado y sus organismos, en lo que respecta a la no afectación al natural equilibrio económico que debería existir entre los agentes económicos privados, en la especie, entre los locatarios de un centro comercial, y una afectación de dicha garantía constitucional en su esencia al hacer una interpretación aislada de la Ley de Transparencia, sin considerar nuestro ordenamiento constitucional y legal en su conjunto; y,

- Que, igualmente al entregar el detalle de las características catastrales de los bienes raíces de personas naturales y personas jurídicas (en el presente caso los propietarios son personas jurídicas), se podrían afectar derechos tales como la seguridad y esfera de la vida privada de las primeras y de los representantes de las segundas.

xii. Alegan, además, que el problema que plantea el señor Hevia claramente es competencia de los Juzgados de Policía Local correspondientes, por lo cual se deben ejercer las acciones en dicha sede.

xiii. Para efecto de enmarcar la importancia de la vulneración de los derechos de carácter económico, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales impone al Estado la responsabilidad de su protección contra cualquier privación, perturbación o amenaza de su ciudadanía económica, social o cultural por parte de un tercero, por ejemplo, si una empresa no garantiza a sus empleados condiciones laborales seguras, el Estado tiene la obligación de brindar protección a los trabajadores sancionando a la empresa. De no hacerlo, según el Pacto, es el Estado el responsable.

xiv. Que, por otra parte, el contribuyente al solicitar la información requiere se le proporcione “... un listado de todas las unidades del Apumanque, de El Faro y locales colindantes del otro conjunto comercial, que limitan con el margen poniente del Apumanque”.

xv. Indican que, tal como en su momento se respondió al señor Hevia Charad y se indicó al presentar los descargos ante el Consejo para la Transparencia, la recopilación, procesamiento y entrega de esta información por parte del Servicio de Impuestos Internos implica una afectación al debido cumplimiento de las funciones propias de dicho organismo, ya que ella, por una parte, recae en un elevado número de actos y antecedentes administrativos y, por otra, porque distraen indebidamente a funcionarios del Servicio, por cuanto para satisfacer el requerimiento del solicitante se debe destinar un tiempo excesivo de la jornada de trabajo de funcionarios, desatendiendo las labores para las cuales fueron contratados y postergando la atención de otros usuarios del sistema.
xvi. Que, en efecto, la solicitud del contribuyente adolece de tal amplitud y falta de precisión que para dar cumplimiento a la misma no sólo es necesario individualizar los inmuebles a que se refieren los nombres de fantasía “Apumanque” y “El Faro”, sino que además debe establecerse qué cantidad de predios los conforman y verificar los datos de todos y cada uno de ellos, lo anterior sin perjuicio de identificar cuáles son los “locales colindantes del otro conjunto comercial” y dar con los datos solicitados por el señor Hevia Charad, todo lo que evidentemente implica un trabajo de recolección y procesamiento de datos, antecedentes e información que excede las labores a las que el Servicio considerar estar obligado.

xvii. Que, en este mismo sentido, lo que la Ley de Transparencia establece es que los servicios e instituciones regidos por este cuerpo legal deben proporcionar la información que posean o que conste en sus sistemas y/o archivos, pero no los obliga a destinar funcionarios y medios para generar información ni para confeccionar documentos o archivos que lleven a satisfacer el requerimiento del peticionario. En el presente caso, el Servicio de Impuestos Internos señala que no dispone del “listado” solicitado por el señor Hevia Charad con los datos que éste requiere, por lo que para proporcionar esta información sería necesario, precisamente, distraer funcionarios y medios para confeccionar dicho listado, situación que, como señalan, excedería los términos que establece la Ley de Transparencia.

xviii. Que, cabe tener en consideración que el Servicio cuenta con un sistema en el cual se almacena información relacionada con la base catastral de los bienes raíces (en adelante la "base" o "base catastral"), la cual contiene los datos que permiten determinar la tasación fiscal de inmuebles agrícolas y no agrícolas, así como datos, aplicaciones y servicios necesarios para la administración del impuesto territorial.

xix. Respecto a dicha base, señala lo siguiente:

- Esta base está conformada por 5.925.887 bienes raíces.

- Es una base catastral dinámica, es decir, en constante modificación, por la creación, eliminación y/o transformación de los inmuebles. - La cantidad de información que contiene dicha base es de, aproximadamente, 82 datos por cada uno de los 752.124 predios agrícolas y 100 datos por cada uno de los 5.173.763 predios no agrícolas, sólo considerando los principales archivos y datos relevantes.

- Esta base pesa aproximadamente 70 GB. - La base catastral de bienes raíces está conformada por dos sistemas de almacenamiento de datos, uno de archivos indexados y secuenciales para los cuales se utiliza el sistema Cobol, que es un lenguaje de programación de computadores y tablas Oracle, que básicamente constituyen un sistema computacional de gestión de la base de datos. - Muchos de estos datos, además, se encuentran registrados a través de códigos (letras, número, siglas, etc.), cuya descripción se encuentra en otros archivos o en otras tablas, por ejemplo, la tabla con la descripción y valores asociados a los códigos unitarios de suelos agrícolas tiene unos 4.000 registros y cada registro unos 5 datos.

- El presente caso además, presenta la complejidad de que se solicitan datos de una base histórica (avalúos fiscales de años anteriores), lo que implica buscar el respaldo informático y accesarlo para que el mismo pueda ser leído. - Lo anterior, de acuerdo a las características de nuestro sistema computacional, implica levantar el respaldo de la totalidad de los predios de la base y no solamente de aquellos cuya información se solicita. - Así por todo lo dicho en este numeral, estima que resulta evidente que en este caso se configura la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ya que de disponerse proporcionar esta información se afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio en los términos ya indicados.

xx. Que don Eduardo Hevia Charad, entre otros antecedentes, solicita se le informe el "nombre del propietario" de los respectivos inmuebles. Esta petición, además de la ya señalada afectación al debido cumplimiento de las funciones propias del Servicio de Impuestos Internos, no corresponde sea informada por este organismo por carecer de la competencia para certificar y validar tal circunstancia.

xxi. En efecto, en atención a que en nuestro ordenamiento jurídico son los Conservadores de Bienes Raíces, en su calidad de ministros de fe, los encargados de los registros cuyo objeto principal es mantener la historia de la propiedad inmueble, por lo que el Servicio se encuentra impedido de informar y certificar a quién corresponde el dominio de un determinado bien raíz, sin perjuicio de que Notarios, Conservadores de Bienes Raíces y los propios contribuyentes se encuentren en el imperativo de informar al Servicio determinados datos que se deriven de actos y contratos que recaen sobre bienes raíces. A mayor abundamiento cabe destacar que la información que mantiene el Servicio no permite acreditar la propiedad de los bienes raíces, y así lo hace ver en los certificado que envía o emite a los contribuyentes en este sentido señalando expresamente que esta información tiene sólo un valor para efectos tributarios, siendo posible que la persona que aparezca como propietario ante el Servicio de Impuestos Internos no sea legalmente el dueño de la propiedad. De esta manera, si el Consejo estima procedente que este organismo entregue esta información, existe la probabilidad que esta no sea cierta, pudiendo generarse graves inconvenientes o confusiones en relación a lo mismo.

Y CONSIDERANDO:

1) Que en el caso que nos ocupa lo solicitado por el reclamante es un listado de todas las unidades del Apumanque, en el que, a lo menos, aparezca el rol de avalúo, dirección registrada en el SII, superficie de la unidad y avalúo y si es posible el nombre del propietario; la misma información respecto de los locales que componen el centro comercial “El Faro”, así como de los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el límite poniente del Apumanque. Requiere que dicha información debe ser la vigente en diciembre de 2005, enero de 2006 y abril de 2009, como asimismo que se le entregue por escrito y, además, en CD en formato compatible con Excel. Al respecto, el SII le hizo entrega al reclamante del listado de roles de avalúo de las dos primeras, es decir de los locales del Apumanque y del Faro.

2) Que el Servicio, asimismo, le ha señalado al requirente que puede acceder a la información relativa al avalúo fiscal de dichos bienes raíces, vigente al primer semestre de 2009, a través de su sitio web, www.sii.cl, toda vez que se encuentra permanentemente a disposición del público. Que haciendo la respectiva búsqueda en la página web del SII, se puede establecer que cualquier usuario registrado o registrándose, puede obtener la siguiente información mediante los roles de avalúo de dichas propiedades: la dirección registrada en el SII, el nombre del propietario (registrado en el SII, que no acredita dominio), el RUT y el avalúo total a la fecha de consulta. No obstante, si dicho avalúo se solicita por certificado, hay distintas opciones que entregan más o menos información, según el tipo de certificado de que se trate:
a) Certificado de Avalúo Fiscal Simple: no requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se puede obtener la dirección y el avalúo total.

b) Certificado de Avalúo Fiscal Simple: requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se puede obtener la dirección, el nombre del propietario registrado en el SII, RUT y el avalúo total.

c) Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva: requiere el ingreso de la clave de cualquier usuario registrado en el SII y se obtiene toda la información solicitada según semestre que se indique. A través de este certificado se puede obtener toda la información que requiere el reclamante, incluyendo la correspondiente a las fechas de diciembre de 2005 y enero de 2006 (equivalente a segundo semestre de 2005 y primer semestre de 2006), salvo la superficie de la unidad de que se trata, información que sólo se puede obtener para el propietario registrado respecto del inmueble consultado. En todo caso, en visita técnica realizada por este Consejo, funcionarios del SII aclararon que la información relativa a avalúos correspondientes a años anteriores es simplemente estimativa con los datos que cuentan en la actualidad, pero que no es necesariamente exacta.

d) Certificado de Avalúo Fiscal Detallado: requiere el ingreso de la clave del propietario del bien raíz consultado, y se puede obtener la dirección, el nombre el propietario registrado, el RUT, el avalúo total y detallado, la superficie de suelo y de construcción, así como un anexo con el detalle del avalúo líneas de suelo y líneas de construcción.

3) Que por lo señalado precedentemente, parte de la información requerida se encontraría ya disponible en el sitio web del SII y al haber éste entregado el listado de roles de avalúo al reclamante, éste podría obtenerla, por lo que se da cumplimiento a la obligación de entrega de acuerdo a lo prescrito por el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Dicho es el caso de los roles de avalúo del Apumanque y El Faro, la dirección registrada en el SII de dichos bienes raíces, avalúo a la fecha de la consulta y nombre del propietario –registrada en el SII–.

4) Que no obstante el reclamante alega que le resulta dificultoso recopilar toda la información por sí mismo y que el SII habría incumplido con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Transparencia, en cuanto a entregar lo requerido de la forma solicitada, es decir en un listado en Excel. El SII alega, por su parte, en primer lugar, que dicho procesamiento implicaría distraer indebidamente a sus funcionarios y luego que dicha información se encontraría cubierta por la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 5 en relación con el artículo 35 del Código Tributario y el artículo 21 N° 2 en relación con la protección de datos personales, a pesar de que gran parte de dicha información se encuentra publicada en su página web.

Que en este caso cabe señalar que, respecto de la información a la cual se puede acceder a través del portal web de SII, debe primar en este caso lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia –comunicándose al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información–, no constituyendo obligación para el Servicio procesar especialmente tal información, a petición del reclamante, para cumplir con la forma de entrega, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de dicho cuerpo legal.

5) Que, por tanto, la información que restaría por entregar y a la cual no tendría libre acceso el reclamante sería la siguiente:

a) La superficie de la unidad de los inmuebles del Apumanque y de El Faro.

b) Listado de roles de avalúo de los inmuebles que se encuentran en “los locales comerciales del otro conjunto comercial, cuyos locales colindan con el límite poniente del Apumanque”, dirección, superficie, avalúo y nombre del propietario.

c) Avalúo correspondiente a diciembre de 2005 y enero de 2006 (toda vez que la que se informa con Certificado de Avalúo Fiscal para Trámite de la Posesión Efectiva, tal como ya se ha señalado es sólo estimativa y no exacta).

6) Que respecto de dicha información el Servicio reclamado alegó, en primer lugar, que entregar la información restante importaría una distracción indebida de sus funcionarios de sus labores habituales, de acuerdo a la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, y luego, en su escrito que formula consideraciones a tener presente, el SII alega, respecto de esta información, que se aplicaría la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario.

7) Que dicha norma contempla un deber de reserva para el Director del SII y para todos sus funcionarios respecto de la cuantía o fuente de las rentas, pérdidas, gastos o cualesquiera dato relativo a ella que figuren en las declaraciones de impuestos que realizan los contribuyentes.

8) Que a este respecto, cabe señalar que en la decisión de la reposición interpuesta por SII relativa a la decisión del amparo A117-09, en la cual también se invocó el secreto tributario que establece el artículo 35 de dicho cuerpo legal, el Consejo Directivo decidió rechazar dicha alegación, por cuanto “…a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio…” (considerando 5°), y “Que lo mismo vale para la alegación referida a que informar el rubro de las empresas implicaría divulgar la cuantía o fuente de las rentas de los contribuyentes y vulnerar, con ello, el art. 35 del Código Tributario. En efecto, el giro o actividad económica de una empresa es un dato público y genérico por lo que no se ve motivo para entender que es parte del secreto tributario regulado en dicha norma.” (considerando 6°). Al respecto, resulta menester clarificar que siendo la reserva o secreto de la información una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, el alcance del artículo 35 del Código Tributario debe ser interpretada restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los contemplados en dicho artículo –declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas– ni a información distinta a la estrictamente contemplada en él –cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias–. En el caso que nos ocupa se estima que la superficie de un inmueble no constituye la fuente de la declaración de impuestos, aunque sí un antecedente más para determinar los impuestos de un determinado contribuyente, tratándose, además, de un dato objetivo que emana de otras fuentes, como serían ciertas escrituras, información registrada en los respectivos Conservadores de Bienes Raíces, etc., por lo que en la especie no se da una vinculación directa entre dicha información y las declaraciones obligatorias que deben prestar los contribuyentes. Respecto del listado de los roles de avalúo que indica, el propio SII ya hizo entrega de gran parte de ellos al requirente, por lo que no cabe aplicar ahora dicha causal de reserva y respecto de los avalúos, esa información se encuentra disponible en la página web del Servicio, por lo que tampoco se puede invocar dicha disposición para no proporcionarla.

9) Que no procede la aplicación del artículo 35 del Código Tributario ni el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que el conjunto de la información solicitada por el reclamante ya se encuentra disponible en diversas fuentes públicas de información sin que su publicidad genere afectación a los derechos u obligaciones de reserva invocados por el SII, a saber: el rol de avalúo, el nombre del propietario y la superficie de la propiedad es información que se encuentra contenida en las escrituras públicas de compra y venta a disposición del público en el Conservador de Bienes Raíces y, excepto la superficie de la propiedad, ésta también se encuentra a disposición del público en el propio sitio web del SII. Por su parte, el avalúo de la propiedad, como se ha acreditado, se encuentra a disposición del público en el sitio web del SII.

10) Que, por otra parte, cabe señalar que la información relativa a los roles de avalúos es información pública que también se encuentra en registros públicos, como el Conservador de Bienes Raíces o en planos de cada Municipio y manzanas que hay disponibles en los diversos Municipios. Por otra parte, la información relativa a la superficie de los bienes raíces también es pública y se puede encontrar en Municipios, Conservador de Bienes Raíces, Notarías, etc., y simplemente que el SII la tiene almacenada en su base de datos en relación con otra información tal como rol de avalúo, avalúo, etc.

11) Que es menester determinar si la entrega de la información relativa a las características catastrales del bien raíz constituye o no una afectación a la seguridad de las personas o a la vida privada de las mismas, según lo invoca el SII en su escrito de 2 de noviembre de 2009.

12) Que no es posible determinar con certidumbre una expectativa probable de afectación de dichos intereses jurídicamente protegidos, toda vez que la información catastral en comento, es decir, la superficie de los locales comerciales, es determinable por cualquier persona, de manera aproximada, con la sola revisión visual de cada local comercial, sin que esta expectativa de daño aumente o se torne certera por el solo hecho de entregar la información exacta de dicha superficie. Además no se trata de un dato de las personas sino que es información relativa a un determinado bien raíz.

13) Que por todo lo señalado precedentemente se puede concluir que los roles de avalúo, los avalúos y la superficie de los inmuebles no constituyen información que esté cubierta por el deber de secreto establecido en el artículo 35 del Código Tributario.

14) Que, por otra parte, en cuanto a la alegación realizada por el SII en cuanto a que entregar tal información importaría una vulneración al artículo 19 N° 4 de la Constitución, en relación con la Ley N° 19.628 y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, tampoco cabe acogerla, toda vez que si bien se puede considerar que el rol de avalúo, el avalúo y la superficie de un bien raíz asociado al nombre de su titular, se tratan de datos personales, en este caso, tal como ya se ha señalado, se trata de información que se encuentra en otras fuentes públicas, y en este caso prima el derecho de acceso a la información y no se considera que su sola comunicación vulnere el derecho fundamental a la protección a la vida privada.

15) Que por otra parte, en cuanto a la alegación de que al entregar la información requerida se estaría vulnerando lo dispuesto por el artículo 19 N° 22 de la Constitución Política, a este respecto el Consejo ya se pronunció al resolver la reposición interpuesta por dicho Servicio en contra de la decisión del Amparo A117-09, en el sentido de no acogerla, por lo que también cabe aplicar dicho criterio a este respecto (considerando 7°) y no se puede estimar que afecta el principio de igualdad y no discriminación económica toda vez que se trata de información que es pública y ya se encuentra disponible en el mercado.

16) Que en cuanto al nombre del propietario, el SII alega que no puede acreditar el dominio, toda vez que la fiabilidad de la información de la que dispone depende de que el Conservador de Bienes Raíces respectivo le envíe la información correspondiente a las inscripciones de éstos y sus modificaciones, no obstante, toda vez que se puede acceder a esta información en su sitio web y se aclara esta circunstancia, dicha aclaración es suficiente, ya que en caso de que el requirente quiera comprobar si la persona que aparece registrada en SII es efectivamente el propietario del inmueble, deberá acudir al órgano competente.
17) Que por otra parte, tal como señalamos con anterioridad, el SII señaló en la visita técnica que su Departamento de Informática tarda alrededor de 3 o 4 días hábiles en darle información específica requerida bajo ciertos criterios de búsqueda, tal como sería el caso de la superficie de determinados inmuebles, por lo que no se considera acreditada la causal de reserva invocada en primera instancia, esto es, la distracción indebida de sus funcionarios, más aún teniendo presente las conclusiones del informe técnico realizado a raíz de la visita técnica llevada a cabo, según el cual dicha búsqueda tardaría estimativamente alrededor de una hora con 16 minutos.

18) Que, no obstante lo señalado precedentemente, realizar la búsqueda del avalúo de determinados inmuebles para los años 2005 y 2006, tal como se ha solicitado, no resulta ser una operación simple, toda vez que, de acuerdo a lo señalado en el citado informe técnico, si bien la información en su conjunto sí está disponible en la base de datos del Servicio requerido, la determinación de dicho avalúo debe realizarse respecto de cada inmueble en particular, respecto de los valores y parámetros que se encontraban vigentes en los periodos a los que se refiere la solicitud –esto es, 2005 y 2006–,y no bajo un criterio simple de búsqueda, como es el caso de la superficie de los bienes raíces, por lo que tardaría un tiempo indeterminado, que superaría las 200 horas. En razón de lo anterior, respecto de dicha información, se estima que se halla configurada la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.

19) Que en cuanto a los roles de avalúo de los locales que faltan, se puede establecer que, tal como ya lo hizo, el SII puede entregárselos al reclamante y en caso de haber considerado que la solicitud en dicho aspecto no era lo suficientemente específica para poder determinar de qué locales se trataba, debió haber solicitado su aclaración, tal como establece el artículo 12 de la Ley de Transparencia.

20) Que, asimismo, cabe reiterar lo ya señalado en decisiones anteriores de reclamos en contra de este Servicio, en cuanto al principio de no discriminación y el interés que tenga el requirente en la información solicitada, por lo que no cabe aquí entrar a analizar éste ni denegar la información sobre esta base.

21) Que, por último, en cuanto a los nuevos documentos aportados por el reclamante y sus nuevas alegaciones, cabe señalar que no compete a este Consejo determinar si el actuar del Tribunal Tributario se ha ajustado o no a la legalidad, como tampoco cabe pronunciarse en esta decisión respecto a la falta de entrega de información por parte de dicho Tribunal, toda vez que no es parte de este reclamo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por los fundamentos señalados precedentemente.

II. Requerir al Director de Servicio de Impuestos Internos, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de Transparencia, para que:

1) Entregue a más tardar dentro de los 10 días siguientes a que la presente decisión se encuentre ejecutoriada, la información relativa a:

i. Roles de avalúos de los inmuebles faltantes.

ii. Superficie de todos los inmuebles requeridos.

2) Informe respecto de la entrega efectiva de esta información a este Consejo a Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o a la casilla de correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, con el fin de verificar el debido cumplimiento.
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Eduardo Hevia Charad y al Director del Servicio de Impuestos Internos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Transparencia, según corresponda.

VOTO DISIDENTE Decisión acordada con el voto disidente del Consejero don Raúl Urrutia Ávila en cuanto se rechazó proporcionar al requirente la información relativa al avalúo de todos los inmuebles correspondiente a diciembre de 2005 y enero de 2006. Para ello tuvo presente las siguientes razones:
1) Que el único modo de poder acceder a la información relativa a los avalúos de los bienes raíces para períodos anteriores al vigente es a través del Servicio de Impuestos Internos, por lo que si no se acoge el presente amparo en esta parte, dicha información nunca podrá ser conocida por la ciudadanía.

2) Que dicha información resulta especialmente útil para los contribuyentes y para la transparencia de la gestión de dicho servicio público, por lo que divulgarla contribuye al control social de la labor de fiscalización y recaudación de los tributos que realiza dicho órgano de la Administración del Estado.

3) Que, a mayor abundamiento, la información solicitada corresponde a un período en el cual se realizó un reavalúo de todos los bienes raíces, por lo que contar con dicha información es beneficioso para la ciudadanía en general.

4) Que por otra parte el Servicio de Impuestos Internos es el servicio público que cuenta con la mejor tecnología informática del país para poder ejercer sus funciones, por lo que estima que la distracción indebida de los funcionarios para recopilar la información requerida no está configurada en este caso”.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 13.11.2009 – EDUARDO HEVIA CHARAD – ROL A89-09 – CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – RAÚL URRUTIA ÁVILA.