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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – ARTÍCULO 21 N° 1 LETRA B) – LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES N° 19.628 – ARTÍCULO 21.
PROCESO DE FISCALIZACIÓN - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.
El Consejo para la Transparencia, en sesión ordinaria, acogió el amparo interpuesto por Marcelo Fajardo Beltrán en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a la solicitud de información de todos los antecedentes de una fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos en relación a una denuncia realizada por éste.

El requirente alegó que el Servicio de Impuestos Internos informó sólo de ciertos aspectos de la investigación, en razón de que estaba pendiente el proceso de cobranza y la resolución por adoptar; por lo que dicha información se encontraba bajo reserva en virtud de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley Nº 19.628 y el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia.

El Consejo acogió el amparo interpuesto ya que estimó que el Servicio de Impuestos Internos, al invocar la causal del artículo 21 N° 1 letra b), debió acreditar que el documento requerido es una de las deliberaciones previas que debe tener en cuenta al adoptar una decisión y que la publicidad o divulgación de ella afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano. Sin embargo, de los antecedentes del caso el Consejo determinó que existe poca probabilidad de cerrar la investigación y no existe certeza de la adopción de una decisión terminal dentro de un plazo razonable ni tampoco se justificó cómo la publicidad de la información requerida afectaba el debido cumplimiento de las funciones del Servicio de Impuestos Internos. Además, señaló que el artículo 21 de la Ley Nº 19.628 aplica sólo para los datos contenidos en bases de datos de organismos públicos y no para expedientes de una investigación, y en todo caso no cabe su aplicación por cuanto no puede establecerse que la acción o la pena se encuentran prescritas.

El texto de la decisión es el siguiente:

“En sesión ordinaria N° 118 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de enero de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A292-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de datos de carácter personal; el D.L. N° 830/1974, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Código Tributario; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) Solicitud de Acceso: Don Marcelo Eduardo Fajardo Beltrán solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante SII), el 20 de julio de 2009 todos los documentos, actas, resoluciones u otros elementos que obren en la fiscalización relacionada con denuncia de orden tributario realizada por el requirente el 14 de diciembre de 2008.

2) Respuesta: El SII respondió dicho requerimiento mediante Resolución Exenta N° 1665, de 17 de agosto de 2009, acogiendo parcialmente a la solicitud de don Marcelo Eduardo Fajardo Beltrán, informando que el 23.01.2008 notificó al señor Luis Humberto Zuleta Cuello, para que concurriera al Servicio a prestar declaración jurada y que producto de la fiscalización mencionada se cursó infracción al contribuyente citado, sancionada con el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, encontrándose pendiente el cumplimiento de la citada infracción, por inconcurrencia del denunciado. Respecto de los documentos, actos o resoluciones u otros elementos que obren en dicha fiscalización, señalan que no es procedente entregarla por existir una resolución pendiente de adoptar, producto de la no comparecencia del contribuyente denunciado, por lo que se trata de información reservada de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra b), en relación con lo establecido en el artículo 164 del Código Tributario, por lo que no es posible comunicárselo al solicitante.

3) Amparo: Por dicho motivo don Marcelo Eduardo Fajardo Beltrán dedujo amparo el 4 de septiembre de 2009 ante el Consejo para la Transparencia, en contra del SII, fundamentado en que le habrían denegado el acceso a la información requerida por existir una resolución pendiente.

4) Descargos u observaciones del organismo: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 787, de 5 de noviembre de 2009, al Director del SII. Éste respondió mediante escrito de 27 de noviembre de 2009, señalando principalmente lo siguiente:
a) Una vez analizado lo solicitado por el peticionario, la autoridad requerida, mediante Res. Ex. N° 1.665 de 17.08.2009, determinó la entrega parcial de la información referida a la denuncia que había realizado el señor Fajardo Beltrán, indicándole que solamente era posible informar que con fecha 23.01.2008, mediante Citación N° 2/2008 se notificó al señor Luis Humberto Zuleta Cuello, RUT N° 6.568.667-8, para que concurriera al Servicio a prestar una declaración jurada, lo que el contribuyente no hizo, motivo por el cual se cursó una denuncia por la infracción en que incurrió por ese hecho. A juicio de dicho Servicio, la entrega de los documentos, actos o resoluciones, e incluso otros elementos que obraban en dicha fiscalización, en cuanto ésta aún se encontraba pendiente, se ajustaba a la causal de denegación de información consignada en el Art. 21 N° 1 letra b) de la Ley 20.285, dado que la publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas.

b) En relación a esta causal de denegación de información, señala que fruto de la denuncia efectuada por el recurrente, se practicó a la persona del denunciado, don Luis Humberto Zuleta Cuello, una notificación por cédula de la infracción señalada en el Art. 97 N° 15 del Código Tributario, fundada en el incumplimiento de la obligación impuesta en el Art. 60 inciso penúltimo del mismo cuerpo legal. Esta actuación motivó la emisión del giro folio 104633629, que se encuentra en estado de cobranza ante la Tesorería General de la República. Ante esta situación, estima que dado que el proceso de cobranza está pendiente ante dicha Institución, se hace aplicable la circunstancia prevista en el numeral 1° letra b) del artículo de la ley 20.285 y el artículo 7 N° 1 letra b) de su Reglamento.

c) Que, por otra parte, teniendo en cuenta lo dispuesto por el N° 5 del artículo 21 de la Ley N° 20.285, en relación con el artículo 21 de la Ley 19.628, que dispone que “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena”. En este sentido, el propio informe realizado con ocasión de la denuncia del señor Fajardo da cuenta que “una vez que concurra el contribuyente denunciado y en el caso que se determine que la denuncia corresponde a una simple infracción cometida por el Sr. Luis Zuleta Cuello, ésta se encontraría prescrita,...” Agregando que, “Los hechos ocurrieron el 18.02.2005 y recién fueron denunciados el 14.12.2007. Los antecedentes fueron recepcionados en la III Dirección Regional con fecha 09.01.2008 y el 23.01.2008 el contribuyente denunciado fue requerido para prestar declaración jurada”. En razón de lo anterior, estima que el Servicio se ve impedido de comunicar esta información por la citada norma del Art. 21 de la Ley N° 19.628, que prohíbe su transmisión una vez que ésta se encuentra prescrita o extinguida.

d) En relación a la disposición transcrita, indica que es importante indagar en el espíritu de la Ley de Transparencia, desentrañando el real sentido que tenía el legislador al dictarla, y agrega que para ello, cabe tomar en cuenta como antecedente la historia de la norma y lo que en la discusión en comisión y salas se manifestó. De esta forma, concluye que el sentido final de la leyes permitir un mayor control de la ciudadanía, y este es el espíritu que movió al legislador en su dictación, por lo que señala que en la especie, y dado que existen diligencias pendientes en la causa que se generó por la denuncia del señor Fajardo, esta solicitud de información impediría que los organismos pertinentes sigan ejerciendo su función, ya que se estarían revelando datos esenciales para la fiscalización.

5) Medida para mejor resolver: En sesión N° 107, de 1° de diciembre de 2009, el Consejo Directivo acordó solicitar al SII, como medida para mejor resolver, remitir a este Consejo copia íntegra de la fiscalización que está llevando a cabo el Servicio a raíz de la denuncia realizada por el reclamante, que fue solicitada por éste el 20 de julio de 2009 y sobre la cual versa el presente amparo, lo cual se materializó a través de Oficio N° 912, de 7 de diciembre de 2009, dirigido al Director del SII. Éste respondió mediante escrito ingresado el 22 de diciembre de 2009, señalando lo siguiente:

a) Que, a su juicio, la eventual remisión de copia íntegra de dicha fiscalización afecta el debido cumplimiento de los fines propios de la institución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de la Constitución Política, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, y artículos 1° y 6° del Código Tributario, toda vez que dicho Servicio tiene como competencia y atribución legal la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos y cuyo control no esté especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente. Señala que la Ley entrega al SII competencias que en la práctica se manifiestan a través del despliegue de una serie de acciones, entre las que se encuentran los procedimientos de auditorías tributarias y medios de fiscalización en general y en dicho orden de ideas cabe tener presente lo establecido en el primer inciso del artículo 7° de la Constitución, en relación con las demás normas citadas.

b) Por esto, concluye, que remitir todos y cada uno de los antecedentes y documentos que integran una fiscalización a terceros ajenos a la institución afecta el debido cumplimiento de las funciones y fines del SII en los siguientes aspectos:

i. Se estaría afectando el deber de reserva establecido en el artículo 35 del Código Tributario, al entregar información que dice relación con declaraciones de impuestos del denunciado.

ii. Es el propio inciso 2° del artículo 164 del Código Tributario el que dispone que “El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de la denuncia,…”.

iii. Se tomaría conocimiento de los elementos que componen los planes de fiscalización, pudiendo darse una utilización indebida, e incluso fraudulenta, a esta información, lo cual sin duda atenta al cumplimiento de los fines del Servicio, ya que señala, que por ejemplo, en el presente caso un tercero podría tomar conocimiento de datos relevantes de las personas involucradas en esta fiscalización, ya que la misma no sólo incluyó a la persona denunciada sino que a más personas que participaron en la operación de venta de uva pasa y que concurrieron a prestar declaración jurada.

iv. Las acciones llevadas a cabo producto de una denuncia, así como los planes o programas de fiscalización, no se agotan con la sola emisión del giro, sino que ellos prosiguen en la etapa de cobro ante la Tesorería General de la República, por lo que, agrega, una acción de fiscalización deberá considerarse finalizada sólo una vez que se tenga certeza de la recaudación que se obtuvo a través de la extinción de los medios de cobro.

v. Considera que en el evento de que remitiera la información solicitada se afectaría la confianza que los contribuyentes mantienen en el SII, ya que la información proporcionada por ellos, sin su consentimiento, estaría siendo utilizada para fines ajenos a las funciones propias de dicho organismo.

c) Señala, por otra parte, que el Consejo para la Transparencia, tiene dentro de sus funciones el “Promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado y garantizar el derecho de acceso a la información” y que en el mismo sentido, el artículo 33 de la Ley de Transparencia dispone las funciones y atribuciones de dicho organismo. Por esto, indica, analizadas las potestades, responsabilidades o funciones del Consejo para la Transparencia y su marco normativo, concluye que no se encuentran dentro de éstas el fiscalizar el cumplimiento de las labores de fiscalización llevadas a cabo por otro organismo de la Administración Pública, como es el del SII.

d) Hace presente, que en relación con dicho tema, el Ordinario N° 1503, de 4 de noviembre de 2009, emitido por el Secretario General de la Presidencia, señala que en orden a que “Las normas de Derecho Público, cualquiera que sea su naturaleza y jerarquía, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, conforme lo ha reconocido reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia. Por consiguiente, no cabe extender su aplicación más allá de lo contemplado expresamente por el legislador. Ello adquiere especial relevancia al analizar las instrucciones que en el ámbito de sus atribuciones, puede dictar el Consejo para la Transparencia”.

e) Por último, indica que el SII denegó la entrega de información fundado en el artículo 21 N° 1 letra b) y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación este último con el artículo 21 de la Ley N° 19.628 y teniendo en consideración, además, que existen antecedentes protegidos por el deber de reserva del artículo 35 del Código Tributario. Invocada la primera causal, esto es la establecida en la letra a) del numeral 1 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, es de su opinión que la decisión en cuanto a la adopción de la medida, resolución o política queda a cargo del organismo al cual se le está requiriendo la información, sin tener injerencia en dicha decisión ningún otro organismo público, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 6 y 7 de la Constitución. En virtud de esto, el Servicio reclamado estima que, invocada sea la existencia de una diligencia pendiente por el organismo encargado de llevar a cabo la fiscalización, es un antecedente suficiente para dar por acreditada la causal respectiva.

Y CONSIDERANDO:

1) Que la información solicitada se refiere a todos los antecedentes relativos a una fiscalización que está llevando a cabo el SII en relación a una denuncia realizada por el requirente, relativa a una supuesta compra realizada sin que el denunciado hubiera emitido factura y a una supuesta evasión tributaria. Señala el SII que la fiscalización se funda en el supuesto del artículo 97 N° 10 del Código Tributario, que sanciona “El no otorgamiento de guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en la forma exigidos por las leyes, uso de boletas no autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o guías de despacho sin el timbre correspondiente, el fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multas del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de la Art. 20 Nº 1 a) operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales y un máximo de 40 unidades tributarias anuales”. Dicha fiscalización se originó en una denuncia de finales de 2007 que empezó a investigarse en febrero de 2008, pudiendo incluso estar prescrita la acción administrativa según señala el SII.

2) Que la primera medida que se adopta en estos casos es citar a las partes para que presten una declaración jurada. En este caso sólo concurrió a prestar dicha declaración el representante legal de una sociedad investigada pero no la persona natural denunciada, motivo por el cual se cursó a ésta última una multa conforme al número 15 del artículo 97 del Código Tributario, al no cumplir las obligaciones establecidas en sus artículos 34 y 60, esto es, presentar estados de situación o prestar declaraciones juradas para que el servicio verifique la exactitud de las declaraciones u obtenga información. Asimismo, se afirma que el estado de cobranza de dicha infracción no se encuentra prescrito, ni pagado ni compensado.

3) Que el SII informó de ciertos aspectos de la investigación al requirente que es, además, el denunciante de la infracción investigada, pero señala que no puede entregar más información en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b), esto es, por encontrarse pendiente el proceso de cobranza y encontrarse una resolución pendiente de adoptar ante la no concurrencia del contribuyente a declarar. Citan también el artículo 164 del Código Tributario, que señala que “Las personas que tengan conocimiento de la comisión de infracciones a las normas tributarias, podrán efectuar la denuncia correspondiente ante la Dirección o Director Regional Competente. / El denunciante no será considerado como parte ni tendrá derecho alguno en razón de su denuncia, la que se tramitará con arreglo al procedimiento general establecido en este Párrafo o al que corresponda, de conformidad a este Libro.”

4) Que según se desprende de las normas tributarias respectivas, es el Director Regional quien conoce en primera o única instancia de las reclamaciones y denuncias por infracciones a las disposiciones tributarias, salvo norma expresa que establezca una regla diferente (artículo 115 del Código Tributario). Asimismo, a él mismo o a los funcionarios que designe les corresponde aplicar las sanciones por infracción a las disposiciones tributarias que no consistan en penas corporales (artículo 161). El artículo 165 establece que, entre otras, las multas establecidas por la infracción establecida en el numeral 10 del artículo 97 serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio, girándose inmediatamente de vencido el plazo de 15 días para reclamar por escrito, en caso que el contribuyente no haga uso de dicho recurso. De presentarse el reclamo, el giro se suspende hasta que se resuelvan los descargos del contribuyente (artículo 165 Nº 2), lo que debe ocurrir dentro del 5° día desde que los autos queden en estado de sentencia. En contra de esta última sólo procede el recurso de apelación.

5) Que, este Consejo, en virtud de lo establecido en el artículo el artículo 34 de la Ley de Transparencia que lo faculta para “…solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado” y “…recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia”, solicitó al SII copia del expediente para verificar los datos personales o sensibles que pudiera contener y el estado actual de dicha investigación. No obstante, el servicio reclamado no lo envió, argumentando que dicha remisión afectaría el debido cumplimiento de sus funciones. A este respecto debe señalarse que, como es lógico, en modo alguno este Consejo pretendía inmiscuirse en las competencias fiscalizadoras del SII sino sólo ejercer las propias —concretamente, determinar si lo solicitado en este caso es o no una materia de carácter secreto— y que, tal como se señaló expresamente en el oficio respectivo, la reserva de la información recibida se cautelaría en los términos del art. 26 de la Ley de Transparencia. Por todo ello este Consejo no puede sino rechazar y lamentar esta decisión, y en aras de no dilatar más este procedimiento resolver el amparo con la información de que dispone.

6) Que se ha invocado en este caso la causal contemplada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, esto es, que la publicidad afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano por tratase de “antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio de que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Cabe recordar que la letra b) del numeral 1 del artículo 7° del Reglamento de la Ley “entiende por antecedentes todos aquéllos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios”. Sobre esto, cabe tener presente que el Consejo Directivo ha acordado previamente lo siguiente:

a) Que al invocar la causal de secreto establecida en el artículo 21 N° 1 letra b) deben demostrarse dos circunstancias: a) Que el documento requerido es uno de los antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva debe tener en cuenta al adoptar una decisión, medida o política, y b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicho borrador afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido (Decisiones de los amparos A12-09, contra la CONAMA de la Región Metropolitana, y A79-09, contra la Subsecretaría de Transportes).

b) Que para acreditar la primera circunstancia “…no es suficiente, sin embargo, para aplicar esta causal, pues ésta también supone que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su artículo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1 letra b) no puede quedar sometida a una condición meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del órgano requerido. De allí que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o política, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocación” (Decisión del amparo A79-09).

7) Que en el caso que nos ocupa, según información recabada del SII, existe poca probabilidad de cerrar la investigación en curso por diversos motivos, tales como la no comparecencia del denunciado, el bajo monto de la multa cursada y que los hechos investigados estaban próximos a prescribir cuando el SII inició la investigación, meses después de realizada la denuncia.

8) Que el SII ha invocado también la aplicación del artículo 21 de la Ley Nº 19.628, cuyo texto es el siguiente: “Los organismos públicos que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no podrán comunicarlos una vez prescrita la acción penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanción o la pena. / Exceptúase los casos en que esta información les sea solicitada por los tribunales de Justicia u otros organismos públicos dentro del ámbito de su competencia, quienes deberán guardar respecto de ella la debida reserva o secreto y, en todo caso, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5°, 7°, 11 y 18”.

9) Que respecto de la persona natural investigada en el procedimiento solicitado no cabe aplicar lo establecido en dicho artículo pues, conforme el propio Servicio explica, no puede todavía establecerse que la acción o la pena se encuentran prescritas. Por otra parte, el Consejo ya ha establecido que dicha norma aplica para los datos contenidos en bases de datos de organismos públicos y no para expedientes de una investigación (p. ej., decisión del caso A47-09). Cabe tener presente que esta persona natural no es la única investigada en dicho procedimiento, pues según el SII también lo sería una sociedad que sí prestó declaración jurada a través de su representante legal. No obstante, respecto de ésta no cabe aplicar lo establecido en la Ley Nº 19.628, por tratarse de una persona jurídica.

10) Que, por otra parte, el SII alega que la sola invocación de la causal es suficiente para dar por acreditada la concurrencia de ésta. No obstante, este Consejo ya ha establecido que cuando se invoca una causal de secreto o reserva corresponde a quien la alega probar que en la especie concurren los requisitos de la causal invocada, lo que no ocurrió en este caso. Y es que no puede estimarse suficiente la sola alegación de la concurrencia de una causal de secreto o reserva para limitar un derecho fundamental. Por ello, en ausencia de los antecedentes requeridos y solicitados para una mejor resolución del amparo interpuesto no cabe sino acoger este amparo y requerir la entrega de la información solicitada, reiterando que, de acuerdo a la Ley de Transparencia, este Consejo es el órgano competente para establecer e interpretar cuándo se dan los requisitos para aplicar una causal de secreto o reserva prevista en la Ley.

11) Que por todo lo señalado precedentemente este Consejo Directivo estima que las alegaciones del servicio reclamado no son suficientes para estimar que en este caso concurre la causal de reserva o secreto invocada, toda vez que no existe certeza de la adopción de una decisión terminal dentro de un plazo razonable ni tampoco se justificó cómo la publicidad de la información requerida en este caso concreto afectaba el debido cumplimiento de las funciones del servicio reclamado.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo interpuesto por don Marcelo Eduardo Fajardo Beltrán en contra del Servicio de Impuestos Internos por las consideraciones señaladas en esta decisión.
II. Requerir al Director del SII bajo el apercibimiento de proceder conforme lo dispone el artículo 46 de la Ley de Transparencia, para que entregue al reclamante copia de los documentos solicitados, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.
III. Requerir al Director del SII:

a) Cumplir el presente requerimiento, en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.

b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.

IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Marcelo Eduardo Fajardo Beltrán y al Director del SII”.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 08.01.2009 – MARCELO EDUARDO FAJARDO BELTRÁN – ROL A292-09 – CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ROBERTO GUERRERO VALENZUELA - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – RAÚL URRUTIA ÁVILA.