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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 35.
CALCULO DE AVALÚOS – VARIABLES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – ACOGIDO.

El Consejo para la Transparencia acogió el amparo interpuesto por Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, relativo a su solicitud de información del valor de cada una de las variables consideradas por el SII para determinar los avalúos de los bienes raíces que individualizó.

El reclamante alegó que el Servicio de Impuestos Internos le negó la información, argumentando que no disponía de la información solicitada, por lo que proporcionarla supondría generar una nueva y con ello la distracción indebida de sus funcionarios y que, en todo caso, la información está resguardada por el artículo 35 del Código Tributario, ya que los inmuebles respecto de los que se solicitó información estaban destinados a una actividad comercial y su publicidad revelaría la fuente de la renta de los contribuyentes.

El Consejo estimó que la búsqueda y entrega de información solicitada no supone una distracción de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que afecte el debido cumplimiento de las funciones de éste, toda vez que toda la información relacionada con el rol de un bien raíz existe y es almacenada en la base de datos y, además, el Servicio de Impuestos Internos ha demostrado tener la capacidad de contestar a requerimientos similares y contar con un sistema automático para su búsqueda, lo que permite un cumplimiento regular y continuo de la función de su Departamento de Avaluaciones.
Por otra parte, señaló que la reserva de la información es una regla excepcional, que debe aplicarse sólo a los datos patrimoniales de los contribuyentes que posea el Servicio; y en vista que el avalúo de una propiedad es un hecho público, divulgado en el sitio Web del SII, y la información solicitada no contempla datos de la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, es que el Consejo concluyó que no resulta aplicable el secreto tributario, y acogió el amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos.

El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 137 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de marzo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C315-09. VISTOS: Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2009 don Eduardo Hevia Charad requirió al Servicio de Impuestos Internos se le informe el valor, a la fecha de respuesta del órgano, de la totalidad de las variables consideradas en el cálculo de los avalúos de los siguientes bienes: Roles N° 528-003; 528-497; 528-607; 528-617; 528-747; 528-748; 528-837; y 591-1. Asimismo, solicitó se le informe de dichos valores a diciembre de 2005, enero de 2006 y diciembre de 2008.

2) AMPARO: El 14 de septiembre de 2009 don Eduardo Hevia Charad, reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada el 27 de julio de 2009, indicando no haber recibido respuesta del órgano a su solicitud.

3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante Oficio N° 692, de 5 de octubre de 2009, quien respondió al mismo el 2 de noviembre de 2009, señalando, en resumen, lo siguiente:
a) Que el Servicio habría despachado su respuesta a la casilla indicada por el reclamante, dentro del plazo legal. Al efecto, acompaña copia de la nómina de Correos de Chile, de 17 de agosto de 2009, en que consta el envío de su respuesta y copia de la misma (Ord. N° 733, de 14 de agosto de 2009). Según consta en dicha respuesta, se informó al reclamante lo siguiente:

i) Que la información que se entrega acerca del avalúo fiscal de un bien raíz es la vigente al semestre del año en curso, por lo que no se dispone de la información de los años 2005, 2006 y 2008 y resulta aplicable la causal de reserva de la información contemplada en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

ii) Que la información respecto de cada bien raíz consultado sólo podrá solicitarla con autorización expresa del propietario y por no contar con ella resultaría aplicable la causal de reserva contemplada en el número 2 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, relativa a la afectación de derechos de terceros.

iii) Que aunque los roles no corresponden a su propiedad, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Transparencia, se le comunica que puede acceder a la información sobre el avalúo fiscal vigente, nombre del propietario y dirección del inmueble en el sitio web www.sii.cl. Para facilitar su búsqueda, le indica la dirección y avalúo de cada uno de los roles consultados.
b) Que la información solicitada se encontraría amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario. Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:

i) Que en su inciso 2° este artículo establecería una regla general expresa en orden a no entregar información, salvo en los casos establecidos por Ley, toda vez que la referencia a declaraciones obligatorias estría dada en términos genéricos, es decir, abarcando cualquier información que un contribuyente o un tercero entregue por medio de ellas.

ii) Que dicho artículo la expresión “fuente” debe ser interpretada en su sentido literal, es decir, como “principio, fundamento u origen de algo” (RAE); y atendiendo a que el origen de la renta de una persona sólo puede provenir de la actividad económica que realiza, para un comerciante ésta es precisamente la actividad comercial que desarrolla.

iii) Por lo anterior, estima que el servicio se encuentra impedido de revelar todo dato del que se pueda extraer o derivar el origen o fuente de la renta de una persona.

iv) Que sólo constituyen excepciones a la regla general de reserva o secreto tributario los casos expresamente señalados en el inciso 3° y en la parte final del inciso 2° del artículo 35, relativas a que la revelación fuere necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Código u otras normas legales.

v) Por último, sostiene que el artículo 35 es una norma de naturaleza tributaria y, por lo tanto, la única autoridad facultada para interpretarla es el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.

c) Que, en base al artículo 35 del Código Tributario la información solicitada sería reservada, toda vez que: (a) la superficie del inmueble y su avalúo reflejan la cuantía de las rentas del contribuyente; (b) los inmuebles cuya información se solicita están destinados a una actividad comercial y con su publicidad se estaría revelando la fuente de la renta de los respectivos contribuyentes; (c) y los datos solicitados han sido obtenidos el Conservador de Bienes Raíces, de un Notario y/o de los propios contribuyentes afectados, quienes tienen la obligación de entregar tales antecedentes, no así el servicio.
d) Argumenta la procedencia de la causal de secreto o reserva contemplada en los artículos 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 19 N° 22, de la Constitución, toda vez que esta última norma dispone que es deber de todos los órganos del Estado abstenerse de realizar actuaciones que alteren el natural equilibrio que debe existir entre los distintos agentes económicos, en la especie, entre los locatarios de un centro comercial. Señala que la pretensión del peticionario apunta a conocer el real costo que tendrían los valores cobrados a los locatarios y dicho dato le permitirá obtener una posición ventajosa respecto de los demás propietarios de locales comerciales. Agrega que conforme al artículo 19 N° 26, el Servicio de Impuestos Internos y este Consejo se encuentra en el imperativo constitucional y legal de evaluar si su actuación puede afectar en su esencia del derecho garantizado.

e) Que la entrega del detalle de las características catastrales de los bienes raíces de personas naturales y personas jurídicas (en el presente caso los propietarios son personas jurídicas), podrían afectar derechos tales como la seguridad y la vida privada de las primeras y de los representantes de las segundas.

f) Por otra parte, argumenta la afectación del debido cumplimiento de las funciones del organismo, en particular, la distracción indebida de sus funcionarios del servicio. Al efecto, sostiene que la Ley N° 20.285 no obliga a los órganos a generar información e indica que éste no dispone de la información solicitada, específicamente respecto de la información de avalúos en distintos periodos de tiempo. Agrega que para dar respuesta a esta solicitud, debería identificar claramente los roles respecto de los cuales se consulta, con datos que tuvieran vigencia a periodos históricos de diciembre 2005, enero 2006 y diciembre 2008, lo que implica: buscar el expediente respectivo, revisar los valores necesarios que inciden en la determinación final del avalúo fiscal, tales como los coeficientes correctores de terreno, ubicación, topografía, etc. Al respecto, en sus descargos expuso las principales características de la base catastral que mantiene el Servicio de Impuestos Internos para estos efectos (conocidas por este Consejo al revisar el amparo A89-09).

g) Que la solicitud sobre datos de la base histórica del servicio (avalúos fiscales de años anteriores), implica buscar el respaldo informático y accesarlo para que el mismo pueda ser leído, procedimiento que de acuerdo a las características de su sistema computacional, implica levantar el respaldo de la totalidad de los predios de la base y no solamente de aquellos cuya información se solicita. En este sentido, recuerda a este Consejo la visita inspectiva realizada por en el marco del caso A89-09, con la finalidad de interiorizarse del procedimiento de obtención de datos que también dice relación con los avalúos de bienes raíces. Acompaña una minuta de dicha visita.

h) Que acerca de la solicitud del nombre de los propietarios de los predios consultados, indica que no corresponde dar lugar a la información por carecer este organismo de la competencia para certificar y validar tal circunstancia. Señala que son los Conservadores de Bienes Raíces, en su calidad de ministros de fe, los encargados de mantener la historia de la propiedad inmueble y los certificados que emite la institución sólo tiene un valor para efectos tributarios.

Y CONSIDERANDO:

1) Que, primeramente, el órgano ha solicitado que este Consejo conozca conjuntamente los amparos A315-09, A316-09 y A317-09. Sin embargo, aunque en estos casos existe identidad de parte, la información solicitada difiere entre sí, al punto de dificultar la relación de los mismos en caso de acumularse éstos, en los términos del artículo 33 de la Ley Nº 19.880. Por tanto, para mayor claridad en la exposición de los hechos a los que cada uno se refieren serán resueltos por este Consejo por separado.

2) Que, en el presente caso, el reclamante ha solicitado la siguiente información:

a) Valor, al tiempo de la respuesta del órgano, de cada una de las variables consideradas por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los avalúos de los 8 bienes raíces cuyo rol individualiza;

b) Asimismo, solicita que se comunique el valor de las precitadas variables, en el mes de diciembre de 2005, enero de 2006 y diciembre de 2008.

3) Que, a modo de contexto previo, es menester indicar que la tasación fiscal se realiza sobre la base de la normativa legal, definiciones técnicas y tablas de valores vigentes para efectos de la aplicación del Impuesto Territorial. Dicha normativa, a efectos de la tasación fiscal de los inmuebles no agrícolas, corresponde a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y la Resolución Exenta N° 8, de 18 de enero de 2006, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que fija los valores de terrenos, construcciones, definiciones técnicas y monto de avalúo exento para el reavalúo de los bienes raíces no agrícolas.

4) Que respecto de las variables consideradas para la tasación de los bienes raíces y su valor, el artículo 4° de la Ley sobre Impuesto Territorial establece las normas generales a las que deberá sujetarse la tasación de los bienes raíces no agrícolas:

a) Dispone que se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien.

b) La clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación, edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial.

c) Las tablas de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.

5) Por su parte, la referida resolución exenta N° 8, en su párrafo 2°, dispone que “las definiciones técnicas, los valores unitarios de las construcciones y sus factores de ajuste, que se utilizarán en la determinación de los avalúos de las propiedades no agrícolas, serán los contenidos en los anexos N° 1, 2 y 3” de dicha resolución. Dichos anexos regulan, respectivamente:

a) Anexo N° 1: Consideraciones generales para la tasación:

i) Dispone las variables que se considerarán, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.235, para la tasación de terrenos (ubicación, las obras de urbanización y equipamiento del que dispone) y construcciones (por ejemplo, clase, calidad, antigüedad y destino).
ii) Señala que para estos efectos se han confeccionado tablas de valores unitarios para terrenos y construcciones, encontrándose los valores de las primeras registradas en los planos comunales que se encuentran en exhibición en las respectivas Direcciones Regionales del Servicio de Impuestos Internos; y las segundas, han sido fijadas en el anexo N° 4 de la resolución en comento, encontrándose sus definiciones técnicas en el anexo N° 2 de la misma.

iii) Indica la fórmula con la que se calculará el valor del terreno y aquella que se utilizará para determinar el valor de las construcciones.

b) Anexo N° 2: Establece las definiciones técnicas en la tasación de construcciones, su clasificación, factores de ajuste y la tasación de bienes comunes. Respecto de estos últimos, dispone que para su tasación, a los bienes comunes se les asignará la misma calidad de las construcciones a las que sirve.

c) Anexo N° 3: Contiene un glosario técnico de construcciones.

d) Anexo N° 4: Establece la tabla de valores unitarios de construcciones.

6) Que el servicio reclamando ha fundado la aplicabilidad del artículo 35 del Código Tributario sosteniendo que la divulgación de la información requerida reflejaría la cuantía de las rentas del contribuyente, materia que se encontraría sujeta a reserva. Asimismo, ha argumentado que los inmuebles respecto de los que se solicita información están destinados a una actividad comercial y, por lo tanto, con su publicidad se revelaría la fuente de la renta de los contribuyentes.

7) Que, conforme al artículo 8° de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la reserva o secreto de la información es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo tanto, el artículo 35 del Código Tributario debe ser interpretado restrictivamente, no pudiendo extenderse a documentos distintos a los enunciados en dicho artículo -declaraciones obligatorias, sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas- ni a información distinta a la estrictamente contempladas en él -cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ellas, que figuren en las declaraciones obligatorias-. En ese sentido se ha pronunciado este Consejo señalando que "…a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes y no a toda la demás información genérica de éstos que posea el Servicio…" (Considerando 5°, resolución que resuelve el recurso de reposición contra la decisión del amparo A117-09).

8) Que, por otra parte, de la revisión del sitio web del Servicio de Impuestos Internos, se observa que el actual avalúo de una propiedad, así como aquel relativo a fechas pasadas, es información divulgada libremente en el sitio web del mismo servicio, pudiendo acceder cualquier persona que se registre en su sistema y conozca los roles de avalúo de la propiedad sujeta a consulta. Para ello, deberá solicitar un “certificado de avalúo fiscal simple” o un “certificado de avalúo fiscal para trámite de la posesión efectiva”.

9) Que lo solicitado por el reclamante son las variables y valores a partir de los cuales el servicio determinó el avalúo de los bienes que individualiza, lo que supone identificar los antecedentes y operaciones que sirvieron de base al servicio para arribar una conclusión que es de público conocimiento (el avalúo) y, además, cuyo procedimiento de cálculo se encuentra reglado por la Ley y las resoluciones públicas del mismo Servicio de Impuestos Internos.

10) Que, teniendo en consideración que el avalúo es un hecho público no resguardado por la causal de secreto contemplada en el artículo 35 del Código Tributario y que la información solicitada no contempla datos relativos a la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a ella, que figuren en las declaraciones obligatorias de los contribuyentes, se concluye que no resulta aplicable al presente caso el secreto tributario previsto en dicha disposición.

11) Que, por otra parte, el órgano ha sostenido que la divulgación de la información afectaría el derecho de terceros a desarrollar cualquier actividad económica, toda vez que el solicitante accedería a información que le permitirá obtener una posición ventajosa respecto de los demás propietarios de locales comerciales.

12) Que, sobre el particular, no se advierte una afectación al bien jurídico que se pretende proteger con la reserva de la información solicitada, toda vez que, por una parte, en la actualidad ninguno de los supuestos competidores comerciales posee una posición ventajosa respecto de los demás dado el desconocimiento general de la información sobre las variables y valores para el cálculo de los avalúos y, por otra, si se reconociese el carácter público de la misma, atendida su propia naturaleza, todo competidor podrá acceder a dicha información sin distinción alguna, razón por la cual no cabría sostener la existencia, en ninguno de los dos casos, de dicho tipo de ventajas en el mercado inmobiliario de que se trata. Por lo demás, teniendo presente que la información relativa a los avalúos de las propiedades en consulta es pública, no se reconoce en las variables y valores que permiten su determinación un antecedente económico diferenciador en el mercado, que permita al solicitante un posición ventajosa respecto de los demás participes en el comercio.

13) Que acerca de la afectación del derecho a la vida privada o a la seguridad de las personas, más allá de su invocación general, el servicio reclamado no ha argumentado la forma en que la divulgación de la información solicitada afectaría dichos bienes jurídicos. Al respecto, teniendo presente las variables consideradas para la determinación del avalúo (ubicación, las obras de urbanización, equipamiento del que dispone, clase, calidad, antigüedad, destino, etc.), no se advierte en su divulgación una expectativa probable de afectación a la vida privada o seguridad de las personas.

14) Que, por otra parte, el Servicio ha argumentado que no le corresponde informar sobre el nombre del propietario de los inmuebles, pues éste no certifica dicha calidad. Sobre el particular, resulta manifiesto que la solicitud del reclamante no dice relación con dicho antecedente, siendo innecesario pronunciarse al respecto.

15) Que, a su turno, el órgano ha argumentado que no dispone de la información solicitada y la Ley de Transparencia no obliga a los órganos de la Administración del Estado a generar información, sosteniendo que proporcionar información de avalúos en distintos periodos de tiempo supondría la distracción indebida de sus funcionarios, atendiendo a que su elaboración implicaría buscar el respaldo informático y accesarlo para la totalidad de los predios de su base catastral y no solamente de aquellos cuya información se solicita.

16) Que, conforme constató este Consejo al conocer el amparo Rol N° A316-09, el Servicio de Impuestos Internos anteriormente ha dado respuesta a una solicitud de información relativa al valor, a la fecha de la solicitud, de cada una de las variables consideradas para determinar el avalúo de los bienes comunes del Cosmocentro Apumanque.

17) Que, de acuerdo a lo anterior, fuerza concluir que ante una solicitud análoga en cuanto al tipo de información solicitada y, en parte, en cuanto al tiempo al que corresponde la información, es decir, aquella información sobre los valores considerados para el cálculo del avalúo de una propiedad raíz a la fecha de su solicitud, el servicio reclamado está en condiciones de cumplir con el requerimiento de información, considerando particularmente el número limitado de inmuebles consultados, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, este Consejo concluye que la búsqueda y entrega de la información no constituye una distracción indebida de las funciones del citado órgano, toda vez que el servicio ha demostrado tener la capacidad de contestar a requerimientos similares y contar con un sistema automático para su búsqueda.

18) A mayor abundamiento, para determinar la procedencia de esta causal de secreto o reserva respecto de aquella información relativa al cálculo de avalúos en distintos períodos de tiempo, resulta conveniente tener presente los siguientes comentarios técnicos tenidos a la vista por este Consejo, a raíz de una inspección técnica efectuada por alguno de sus funcionarios al sistema computacional de Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos (medida para mejor resolver decretada en el amparo A89-09), conforme a la cual se revisaron los argumentos sostenidos por este Servicio respecto de las limitaciones de su base de datos catastral para realizar búsquedas de información solicitada y relativa a 968 roles de avalúo:

a) Producto de la visita realizada fue posible indicar que el actual sistema computacional, conformado por Cobol y Oracle, no provee de funcionalidades que permitan realizar la entrega de la información solicitada de manera masiva, necesitándose buscar el registro computacional respectivo, para cada uno de los bienes raíces, lo que significa consultar individualmente en el sistema cada rol y obtener los datos asociados.


b) De la demostración realizada fue posible asegurar que toda la información relacionada con el rol de un bien raíz existe y es almacenada en la base de datos. El problema que se presenta está relacionado con que las actuales funcionalidades del sistema computacional no permiten dar respuesta expedita a la solicitud de información, pese a que la información exista en la base de datos.

c) A continuación, se presentan las estimaciones de esfuerzo para realizar el cálculo del avalúo de los 964 números de rol consultados por el solicitante (amparo Rol Nº A89-09), para el período diciembre 2005 es, aproximadamente, el siguiente:

19) Que conforme a los antecedentes reseñados, atendiendo las estimaciones de esfuerzo concluidas por el especialista encargado de la visita técnica, y utilizando los mismos parámetros respecto de los 8 roles por los que ha consultado el reclamante en el amparo que se analiza, se concluye que el número de horas implícito en el procesamiento de la información consultada es, aproximadamente, el siguiente:


20) Que, atendido que el Servicio ya ha dado respuesta a requerimiento de información similares y la búsqueda de la información debe realizarse en un período de tiempo de aproximadamente de 12 horas de trabajo, las cuales pueden ser divididas entre distintos funcionarios durante el plazo que confiera este Consejo para la entrega de la información, lo que permite el cumplimiento regular y continuo de la función del Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, se concluye que la búsqueda y entrega de información solicitada por el reclamante no supone una distracción indebida de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 A) y B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Acoger el amparo presentado por don Eduardo Hevia Charad en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las consideraciones ya señaladas.

II. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la entrega de la información solicitada, dentro del plazo de 15 días hábiles desde que se encuentre ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder de conformidad con los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.

III. Requerir al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos que remita a este Consejo copia del documento que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante en los términos del artículo 17, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, a su domicilio de Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.

IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Eduardo Hevia Charad y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO DIRECTIVO DEL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 30.03.2010 – EDUARDO HEVIA CHARAD – ROL A315-09 – CONSEJEROS SRES. JUAN PABLO OLMEDO BUSTOS - ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.