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LEY DE TRANSPARENCIA N° 20.285, DE 2008 – CÓDIGO DEL TRABAJO – ARTÍCULO 49
GRATIFICACIONES LEGALES - DECISIÓN AMPARO - CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – RECHAZADO.

El Consejo para la Transparencia rechazó el amparo interpuesto por Luis Lizama Salazar en contra del Servicio de Impuestos Internos, por el que alegó la falta de respuesta del servicio mencionado a su solicitud de información del informe de resultados de utilidades de la empresa Himce Ltda., para efecto de cobro de gratificaciones legales.

El Consejo señaló que en virtud de la naturaleza de lo requerido, el plazo y el procedimiento de entrega no se rigen por la Ley de Transparencia, sino por el Código del Trabajo, que en su artículo 49 obliga al Servicio de Impuestos Internos a determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. Así, la información debe entregarse dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes para la determinación de la utilidad para los efectos de la determinación de la gratificación legal.

Además, el Consejo determinó que el SII actuó conforme a derecho, puesto que entregó la información dentro del plazo especial establecido en el Código del Trabajo, y además el requerimiento fue realizado estando el SII dentro del plazo consagrado en la norma laboral para entregar la información, por lo que rechazó el amparo, pues lo solicitado no dice relación con información que obre per se en poder del servicio mencionado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien se trata de un cálculo que el órgano debe realizar y certificar para los efectos de determinar la base sobre la cual se debe pagar la gratificación a la que tienen derecho los trabajadores, certificación que debe entregarse en conformidad con la obligación impuesta por el artículo 49 del Código del Trabajo.

El texto de la decisión es el siguiente.

“En sesión ordinaria N° 123 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de enero de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C500-09.

VISTOS:

Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; la Ley N° 20.285, de 2008, sobre acceso a la información pública; la Ley N° 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;EL Código del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de octubre de 2009 don Luis Lizama Salazar, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Aseo de la empresa Himce Ltda., solicitó al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la VIII Región (en adelante SII) el informe de resultados de utilidades que dicha empresa haya obtenido durante los años 2006 a 2008 para efectos de cobro de las gratificaciones legales.

2) RESPUESTA: No hubo respuesta del órgano requerido dentro del plazo legal.

3) AMPARO: Don Luis Lizama Salazar, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art. 24 de la Ley de Transparencia, formuló amparo ante la Gobernación Provincial de Concepción, el 10 de noviembre de 2009, recibido en este Consejo el 13 de noviembre, por no haber recibido respuesta a su solicitud.

4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estimó admisible este amparo en sesión ordinaria N° 111, de 15 de diciembre de 2009. Se procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Dirección Nacional del SII, mediante Oficio N° 1.028, de 17 de diciembre de 2009. El Director del SII mediante escrito, de 7 de enero de 2010, formuló los siguientes descargos y observaciones al presente amparo:

1) Indica que desde el punto de vista formal, el reclamante no realizó su requerimiento de acuerdo al procedimiento que el SII ha instaurado para recibir y procesar solicitudes de acceso a la información amparadas a la Ley de Transparencia, sino que lo hizo a través de un formulario diseñado para peticiones administrativas generales y, por lo tanto, el SII no consideró la presentación como un requerimiento amparado por la citada Ley.

2) Agrega que la respuesta que se le dio al reclamante fue emitida el 4 de diciembre de 2009, mediante Ord. N° 2849, del Departamento de Resoluciones del SII Regional de la VIII Región, por la que se le envió la información requerida, sobre la base imponible de primera categoría de la empresa Himce Ltda. Dicha información fue entregada en virtud de lo que dispone el art. 49 del Código del Trabajo que señala: “Art. 49. Para los efectos del pago de gratificaciones, el Servicio de Impuestos Internos determinará, en la liquidación, el capital propio del empleador invertido en la empresa y calculará el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones. El referido Servicio comunicará este antecedente al Juzgado de Letras del Trabajo o a la Dirección del Trabajo, cuando éstos lo soliciten. Asimismo, deberá otorgar certificaciones en igual sentido a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal cuando ellos lo requieran, dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad conforme al artículo precedente” (lo destacado es nuestro).

3) Manifiesta que de no existir el artículo recién transcrito, no se habría entregado dicha información, ya que ésta quedaría dentro del deber de reserva establecido en el inc. 2° del art. 35 del Código Tributario.

4) Señala que la especialidad de la normativa del Código del Trabajo, se demuestra con el plazo diverso que ella dispone para resolver las peticiones presentadas ante el SII, conforme a los arts. 48 y 49 del Código del Trabajo. Expresa que el art. 49 del cuerpo legal citado indica que el SII debe otorgar la información relativa a la utilidad líquida que servirá de base para el pago de gratificaciones, en el plazo de 30 días hábiles, contados desde que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad. En consecuencia, el SII previo a responder al reclamante, requirió a la empresa Himce Ltda., los antecedentes relativos a los años cuya información se requería. Con posterioridad a ello y ante la falta de manifestación alguna de la empresa, se procedió a emitir y a notificar la respuesta al reclamante.

5) Indica, además, que sólo fue posible entregar la información relativa a los años 2006 y 2007, no pudiendo otorgarse aquélla sobre el año 2008, ya que no existe información sobre dicho año, debido a que la empresa Himce Ltda. no ha presentado las declaraciones. Agrega que el SII ha procedido a notificar a la empresa en cuestión, para que presente la información faltante, a lo que no se ha tenido respuesta, lo que ha consignado en los sistemas de información de los contribuyentes y, por lo tanto, no ha comenzado a correr el plazo para efectuar la entrega de la información, enconformidad con lo expresado en el art. 49 del Código del Trabajo. Hace presente, que, aunque se tratase de una solicitud de acceso a la nformación, en conformidad con la Ley de Transparencia, no se podría entregar la información requerida, en virtud del art. 13 de dicha Ley, que establece la posibilidad de que el órgano requerido pueda denegar la información por carecer de ésta.

6) Por último, manifiesta que la información requerida por el reclamante respecto de los años 2006 y 2007, había sido ya entregada a éste, mediante Ord. N° 1.213, de 13 de febrero de 2009, del SII de la VIII Región, reexpedido por la Contraloría General de la República al SII.

Y CONSIDERANDO:

1) Que la naturaleza de la información requerida, no es el objeto de la controversia que presenta este caso, sino más bien la aplicabilidad del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia o el procedimiento dispuesto para la entrega de la información que se señala en el art. 49 del Código del Trabajo.

2) Que el art. 49 de dicho Código obliga al SII a determinar el capital propio del empleador invertido en la empresa y el monto de la utilidad líquida que deberá servir de base para el pago de gratificaciones, información que debe entregarse, en forma de certificaciones, a los Juzgados del Trabajo o a la Dirección de Trabajo cuando lo requieran, así como a los empleadores, sindicatos de trabajadores o delegados del personal que lo soliciten, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde el momento en que el empleador haya entregado todos los antecedentes necesarios y suficientes para la determinación de la utilidad para los efectos de la determinación de la gratificación legal.

3) Que el órgano reclamado ha señalado que la información fue entregada al reclamante, el 4 de diciembre de 2009, lo que fue constatado por este Consejo quien se comunicó con éste el 20 de enero de 2010.

4) Que el SII ha indicado en sus descargos que no ha vulnerado las normas de la Ley de Transparencia, pues en virtud de lo requerido, el plazo y el procedimiento de entrega de la información no se rige por la Ley, sino por el Código del Trabajo y los procedimientos administrativos generales.

5) Que, en el presente caso, como ya se ha indicado, la norma laboral le impone una obligación legal al SII de emitir una certificación, a petición de los legitimados activos que señala la norma, referente al monto de las utilidades de un empleador como base para efectos de calcular el pago de las gratificaciones a los trabajadores. En este punto, debe señalarse que en virtud del vocablo “certificaciones” que utiliza la norma laboral, se debe recordar lo decidido por este Consejo en la Decisión A146-09 en relación con el requerimiento de un certificado de egreso y certificado de concentración de notas de un ex alumno de la Universidad de Atacama. En el consid.5) de dicha decisión, se distinguió entre dos obligaciones del órgano: “(…) declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”. En la decisión en que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en el mismo amparo A146-09, se determinó en su consid. 5): “Que, habiendo determinado que la emisión de los certificados solicitados por la reclamante no constituye información cuya entrega -y certificación- se encuentre amparada en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia, en consideración a las funciones y atribuciones encomendadas a este Consejo en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, no corresponde a este Consejo pronunciarse acerca de la legalidad de los requisitos establecidos por la Universidad de Atacama para la elaboración de los certificados que han sido solicitados por la recurrente” (lo destacado es nuestro).

6) Que, en consecuencia, se puede desprender que el SII actuó conforme a derecho entregando la información dentro del plazo especial establecido en el art. 49 del Código del Trabajo, esto es 30 días hábiles desde que el empleador haya entregado los antecedentes suficientes y necesarios – criterio que debe valorar el SII – para la determinación de la utilidad de la empresa. Debido a que no consta cuándo el empleador, en este caso la empresa Himce Ltda. entregó al SII los antecedentes que se han señalado para proceder a otorgar la información al reclamante, se puede suponer que respecto de los años comerciales 2006 y 2007 y habiendo sido notificada la aludida empresa por el SII, el plazo de 30 días hábiles para la entrega de la información comienza a correr a partir de la solicitud del reclamante – quien en su calidad de Presidente del Sindicato de Trabajo de Aseo de la empresa, es uno de los legitimados activos para solicitar la información señalada, según lo dispone el art. 49 del Código del Trabajo. Además, se debe hacer presente que el requerimiento fue realizado el 6 de octubre de 2009, estando el SII dentro del plazo consagrado en la norma laboral para entregar la información. Por lo tanto, en este punto se propondrá rechazar el amparo, pues lo solicitado no se trata de acceder a información que obre per se en poder del SII, en los términos del art. 5° y el art. 10 de la Ley de Transparencia, sino más bien se trata de un cálculo que el órgano debe realizar y certificar, para los efectos de determinar la base sobre la cual se debe pagar la gratificación a la que tienen derecho los trabajadores, certificación que debe entregarse en conformidad con la obligación impuesta por el art. 49 del Código del Trabajo.

7) Que, en lo que se refiere a la información del año comercial 2008, el SII ha señalado que dicha información no pudo ser entregada al reclamante, pues no se ha proporcionado la declaración por parte de la empresa Himce Ltda., a la fecha de los descargos, con el fin de que el SII pueda determinar la utilidad correspondiente, lo que le fue comunicado a dicha empresa y se dejó constancia en el sistema de contribuyentes que lleva el Servicio. Además, consta del Oficio N° 2.489, de 4 de diciembre de 2009, que se le comunicó a esta situación al reclamante. En este punto, se puede señalar que si los antecedentes que sirven de base para determinar la utilidad correspondiente no han sido entregados a la fecha por parte del empleador al SII, debe concluirse, necesariamente, que éste no puede determinar la utilidad sobre la cual se calcula la gratificación legal y, por ende, la información no puede entregarse por ser inexistente. En este punto, se propondrá también rechazar el presente amparo.

EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES
QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD
DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:

I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Lizama Salazar en contra del Servicio de
Impuestos Internos, por las consideraciones ya señaladas.

II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don
Luis Lizama Salalzar y al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos”.

CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA – 27.01.2010 – LUIS LIZAMA SALAZAR – ROL C500-09 – CONSEJEROS SRES. ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI – ROBERTO GUERRERO VALENZUELA – RAÚL URRUTIA ÁVILA.