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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N°S 4 Y 5.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA – ACREDITACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LOS HECHOS – QUERELLA - TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – SENTENCIA ABSOLUTORIA.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena absolvió a un acusado de los cargos formulados en su contra como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 y Nº 5 del Código Tributario, presuntamente cometidos entre los meses de diciembre del año 2000 y agosto del año 2001.

Los hechos materia de la acusación particular consistieron en haber registrado y declarado el imputado crédito fiscal improcedente, proveniente de facturas ajenas al giro de la empresa de su representación y, por otra parte, en haber subdeclarado en el mismo período su débito fiscal, omitiendo la declaración de sus débitos fiscales durante otros períodos tributarios, declarando montos inferiores de débito fiscal IVA al consignado en las facturas de venta.

El Tribunal sostuvo que el dolo a que se refiere el artículo 97 N°s 4 y N°5 del Código Tributario necesariamente ha de ser directo y debiera ser comprobado explícitamente desde que los tipos penales propuestos exigen del agente un actuar malicioso, excluyendo derechamente al dolo eventual y a la culpa y eliminando toda posibilidad de presumir la existencia del dolo.

La sentencia determinó que los elementos de comprobación aportados al juicio no permitieron tener por acreditada la existencia de los hechos materia de los cargos, más allá de toda duda razonable, no logrando el acusador destruir la presunción de inocencia que beneficia al imputado. En efecto, señaló, no se acreditó por el acusador la calidad de representante legal de la sociedad que se atribuyó al imputado ni sus socios, duración, capital social y giro mediante los instrumentos señalados por la ley para tal efecto. Tampoco se acreditó quién fue el contador de la empresa ni la iniciación de actividades ni el giro de la empresa, con lo que no se pudo tener por acreditado el registro de facturas ajenas al mismo, figura del artículo 97 Nº 5 del Código Tributario. Finalmente, señaló que no se justificó el que acusado hubiese actuado maliciosamente, expresión que elimina la presunción de dolo y que implica un ánimo específico y determinado de evadir impuestos.


El texto de la sentencia es el siguiente:

“La Serena, veintiocho de marzo de dos mil once.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con fecha veintitrés de marzo en curso, ante esta Primera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de La Serena, constituida por los jueces don Claudio Andrés Weishaupt Milner, quien integró en calidad de suplente y presidió, doña María Inés Devoto Torres y don Iván Roberto Corona Albornoz, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral en causa seguida respecto del acusado Edilio Reinaldo Castillo Miranda, chileno, casado, cédula de identidad N° 4.975.993-2, nacido en Tierra Amarilla con fecha 20 de febrero de 1945, técnico administrativo, domiciliado en Pampa Baja N°42, La Serena.
Fue parte acusadora en el presente juicio el Servicio de Impuestos Internos, en calidad de acusador particular, representado por Ximena Aravena Méndez y Renato Nervi Rodríguez, ambos con domicilio en Matta 461, oficina 202, La Serena.
La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor de su confianza Raúl Hernán Castillo Castillo, domiciliado en calle Matta N° 510, oficina 1, La Serena.

SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación particular, fueron descritos de la siguiente forma: “Durante el mes de febrero del año 2001, el imputado Edilio Reinaldo Castillo Miranda, registró y declaró crédito fiscal improcedente, proveniente de facturas ajenas al giro de la empresa de su representación, además de lo anterior, subdeclaró en el mismo período febrero de 2001, su débito fiscal y omitió la declaración de sus débitos fiscales durante los períodos tributarios correspondientes a diciembre de 2000, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001
respectivamente, declarando montos inferiores de débito fiscal IVA al consignado en las facturas de venta, sufriendo el Fisco de Chile un perjuicio fiscal histórico por 2 concepto de impuesto IVA ascendente a la suma de $5.872.741 (cinco millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y un pesos)”.

Los hechos referidos precedentemente fueron calificados por el acusador particular como constitutivos de los delitos tributarios previstos y sancionados en los artículos 97 N° 4 inciso primero y 97 N° 5 del Código Tributario, en grado de consumados, atribuyendo al acusado participación en calidad de autor.

Por tanto, solicitó sentencia condenatoria para el imputado, pidiendo se le aplique la pena de 541 días de presidio menor en grado medio y multa de cien por ciento de lo evadido por los delitos del inciso primero del artículo 97 N°4 del Código Tributario y una pena de 541 días de presidio menor en grado medio y multa del cien por ciento de lo evadido por delitos del 97 N°5 del mismo código, más las accesorias del artículo 30 del Código Penal, con costas.
Para la solicitud de pena antes indicada, hizo presente la querellante que a su juicio favorece al acusado la atenuante prevista en el artículo 11 N° 6 del Código Penal.

TERCERO: Que en su alegato de apertura el Servicio de Impuestos Internos sostuvo la acusación formulada contra el imputado, indicando que con la prueba que rendiría en el juicio se justificaría la existencia del hecho cuya descripción reiteró, su calificación jurídica y participación del acusado por lo que renovó su solicitud condenatoria con las penas ya indicadas. Que la defensa solicitó la absolución de su representado, argumentando que el acusador particular no podría acreditar ni los hechos materia de la acusación ni la participación que en ellos se atribuye a su representado, indicando además que los hechos que pudieran ser justificados no podrían ser calificados en la forma que pretende el acusador, por lo que solicitó la dictación de sentencia absolutoria a favor de su defendido.

CUARTO: Que para acreditar los hechos materia de la acusación y la participación atribuida en ellos al acusado, el querellante presentó en estrados a Daniel Antonio Montecinos Lagos, quien manifestó que actualmente se desempeña como funcionario del SII en la dirección jurídica, subdirección de análisis y prevención del delito tributario y como tal efectuó una revisión o auditoria tributaria a la sociedad del acusado denominada “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, la que consistió en revisar los antecedentes tributarios del contribuyente con el fin de validar sus declaraciones de impuestos; que en dicha auditoria se estableció que el acusado es el representante legal de la sociedad y socio mayoritario con un 75% del capital social y que el restante 25% es propiedad de la
socia María Cristina Videla Aguirre.

Que se decidió efectuar la revisión al detectarse irregularidades tributarias ocurridas entre los años 1997 y 2001, las que consistían en presentación de facturas falsas entre los años 1997 hasta 2000 y subdeclaraciones, declaraciones incompletas o falta de declaraciones, además de la utilización de facturas no correspondientes al giro de la empresa, entre los años 2000 y 2001, señalando que en los periodos tributarios de diciembre de 2000, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001 no se presentaron declaraciones correspondientes a pagos mensuales, formulario N° 29 IVA. Explicó que ello incide en la determinación de débito y crédito fiscal y determinación del impuesto a pagar, tanto refiriéndose al IVA como al impuesto a la Renta. Que además se registraron en los libros de la empresa facturas que no guardan relación con el giro del negocio, tales como las emitidas por supermercados, ya que corresponden a actividades no necesarias para el giro de la empresa, lo que incide en la determinación del crédito fiscal.

Que las irregularidades detectadas produjeron para el fisco un perjuicio económico, al no corresponder la determinación del impuesto a pagar a los valores reales derivados de la determinación de crédito y débito fiscal, perjuicio que ascendió en este caso a aproximadamente 31 millones quinientos mil pesos en relación al IVA y con relación al impuesto a la renta a 29 millones de pesos; en cuanto a las subdeclaraciones, no presentación de declaraciones e incorporación de facturas no correspondientes al giro, entre diciembre del año 2000, febrero del año 2001 y hasta agosto del año 2001, corresponde a cinco millones ochocientos mil pesos aproximadamente.

Que la sociedad investigada se constituyó en el mes de junio de 1988 e inició actividades en el mismo año en meses posteriores. A la defensa respondió que respecto de la no presentación de declaraciones del formulario N° 29 no se consultó acerca de las causas de tal hecho, pero en meses posteriores se efectuaron otras declaraciones, existiendo la Obligación de hacerlo en todo periodo tributario. Que les bastó con la no presentación de dichas declaraciones y tampoco se indagó si el contador de la empresa hubiese incurrido en irregularidades. En cuanto a las subdeclaraciones señaló que tampoco se indagaron las causas de ello, determinándose sólo las diferencias existentes aumentando el crédito fiscal.

También fue llamada a prestar declaración Rosa Filomena Villar Aros, quien fue presentada como perito y declaró acerca de su informe N° 50/1 de 30 de marzo del año 2004 del SII, el que versó acerca de la evasión de impuestos de acuerdo a los ilícitos contemplados en el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo y con relación a la sociedad del acusado “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, investigación que llevaba adelante el Ministerio Público; se refirió al giro de la empresa, “fabricación y reparación de maquinaria para trabajar metales”, y a los socios, señalando que el acusado tiene una participación de un 75% en el capital social y tiene su administración y que participaba en la sociedad doña María Videla Aguirre con un 25%. Señaló que participó en la auditoria preliminar y recopilación de antecedentes referida a los meses de abril de 1997 hasta agosto de 2001, determinándose que en su contabilidad se registraron facturas falsas, pero en el periodo de diciembre de 2000 a agosto de 2001, al que se refiere su informe pericial, se determinó subdeclaración en febrero de 2001, no declaración de impuesto IVA crédito fiscal en marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001 y utilización de diez facturas no relacionadas con el giro de la empresa, correspondientes a documentos emitidos por supermercados.

Que tales conclusiones se derivan del examen de toda la documentación contable de la sociedad. Explicó que la subdeclaración consistió en que la declaración del impuesto IVA, formulario N° 29, fue inferior al que correspondía de acuerdo al registro de compras y ventas y de las facturas correspondientes con lo que se obtuvo una autorización indebida de crédito fiscal; que en dicho periodo se declaró un débito fiscal por $2.038.000.- y fracción en tanto el registro de facturas por ventas y adquisiciones determinaba que el débito fiscal ascendía a $3.038.000.- y fracción. Respecto del registro de facturas ajenas al giro, señaló que se trataba de diez facturas.

En cuanto a la no declaración señaló que en seis periodos sólo se confeccionaron borradores de las declaraciones en formulario N° 29 pero no fueron presentadas a la institución recaudadora ni se pagó el impuesto correspondiente, entregando los montos correspondientes a cada periodo que se consignaron en los borradores. Que todas estas acciones implicaron también un perjuicio fiscal vinculado a la determinación del impuesto a la renta. Que en lo que se refiere al IVA el perjuicio ascendió a la suma de $5.872.741.- cifra actualizada a marzo del año 2004, comprensiva del periodo 1° de diciembre de 2000 hasta 31 de agosto del año 2001.

Luego de la incorporación mediante su lectura resumida de la prueba documental consistente en “Declaración Formulario 29 de febrero de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, “Libro de Compras con anotaciones de abril de 2000 a diciembre de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.” y “Libro de Ventas de abril de 2000 a diciembre de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.” autorizados por el SII, reconoció tales documentos y señaló que constituyeron los antecedentes que examinó en su pericia para arribar a las conclusiones que expuso en su declaración. Indicó también que examinó la carpeta de investigación del Ministerio Público. A la defensa señaló que los libros de compra y venta se encontraban autorizados por el SII, en el que aparece la razón social de la sociedad y al ser confrontada con el libro de compras indicó que en él se registra como representante de la empresa a María Videla Aguirre junto a su RUT. Que en el libro de ventas, siendo confrontada con tal documento, señaló que también en este se registra como representante legal de la sociedad a María Videla Aguirre, habiendo señalado previamente en su declaración que el representante legal de la sociedad era el acusado Edilio Castillo Miranda. Con relación al formulario N° 29 que le fue exhibido, correspondiente al periodo febrero 2001, señaló que aparece suscrito con una irma desconocida en cuanto a su origen y que el RUT N° 10.935.383-3, que no corresponde al del acusado ni al de María Aguirre Videla, no le llamó la atención porque entendió que el acusado facultó a alguien o mandató a alguien para efectuar dicha actuación, lo cual no verificó personalmente pero ello debe ser de esa manera para que el SII acepte el trámite.
Con relación a la incorporación de facturas ajenas al giro, indicó que corresponden a supermercados Deca Rendic S.A. y a compra de alimentos varios, actividad no correspondiente al giro, y que el contribuyente no adjuntó antecedentes que justificasen la incorporación de tales facturas, por lo que entendió que no existían documentos que explicaran su inclusión o no se adjuntaron dentro de plazo, lo que se le pidió en la auditoria preliminar.

Que para determinar que el acusado es el representante legal de la sociedad tuvo a la vista la escritura de constitución y el registro computacional de su iniciación de actividades. Que no le llamó la atención que en los libros de compra y venta se señalara el nombre y RUT de otra persona como representante legal, ya que se había determinado que el acusado cumplía dicho rol de acuerdo a los antecedentes señalados. Con relación a los borradores de formulario N° 29, indicó que no indagó las razones por las cuales no se presentaron a la institución recaudadora ya que aquello no corresponde a su función, no está en su competencia la cual no es subjetiva sino objetiva.

Fue llamada a prestar declaración María Cristina Von Caprivi Caro, quien compareció en calidad de perito contable de la Policía de Investigaciones de Chile y declaró con relación al Informe Pericial Contable N° 23 de 28 de septiembre de 2007 requerido por el Ministerio Público, señalando al efecto que su pericia tuvo por objeto determinar el perjuicio fiscal que se habría producido entre el 16 de diciembre de 2000 y agosto de 2001, a propósito de las irregularidades en que habrían incurrido los representantes de la sociedad “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”

Que examinó la copia de la carpeta de investigación de la fiscalía y dos libros de compra y venta, con registros de abril del 2000 a agosto de 2001, determinando que por sí solos tales antecedentes eran insuficientes lo que señaló en el informe N° 39, por lo cual al año siguiente se le remitieron un cuaderno de prueba del SII, otros libros de compra y venta y declaraciones de impuestos anuales y mensuales de los socios y de la sociedad. Que pudo determinar que los documentos atingentes eran un formulario N° 29, libros de compra y venta del periodo diciembre de 2000 a agosto de 2001, facturas emitidas por Supermercado Rendic S.A., el informe pericial de Rosa Villar Aros y un informe de SII acerca de presentación o nopresentación de declaraciones de impuesto. En cuanto a la subdeclaración en febrero de 2001, consistente en una declaración inferior a la real de acuerdo a tales antecedentes, correspondió a la suma de un millón de pesos. Que entre diciembre de 2000, día 16, hasta agosto de 2001, no se registraron declaraciones de impuestos mensuales por IVA lo cual determinó examinando la información computacional presentada por el SII, de acuerdo a la cual no hubo presentación de declaración en los periodos señalados. Que verificó los totales registrados por ventas y rebajó las compras obteniendo un valor de $3.081.000.- que consideró como monto no declarado.

En cuanto a las facturas incorporadas al registro y no correspondientes al giro de la empresa, durante el mes de febrero de 2001, señaló que correspondieron al total de $8.500.- Con las sumas determinadas anteriormente, concluyó que el perjuicio fiscal ascendió a $4.090.144.-, valor histórico, correspondientes a impuestos evadidos. Que la diferencia con el monto determinado como perjuicio fiscal por la perito Rosa Villar Aros, en $1.200.000.- se explica debido a que ella consideró el periodo tributario del mes de diciembre del año 2000 sólo a partir del día 16, en tanto la perito Villar consideró el mes completo y además el valor del perjuicio determinado por la perito Villar fue reajustado al año 2004.

A la defensa señaló que en su análisis no indagó las razones o causas por las cuales no se presentaron declaraciones, se subdeclaró o se incorporaron facturas ajenas al giro no considerando la declaración del acusado en cuanto a que éstas últimas correspondían a gastos de colación del personal y gastos de representación contenidas en un informe N° 18 del SII, ya que a su juicio ello no es procedente y no lo consideró necesario. Que no efectuó análisis de los gastos de personal de la empresa, en donde debieron registrarse dichas facturas.

Señaló no recordar qué documentos examinó para determinar cuál era el giro de la empresa, no recordando si leyó la escritura de constitución de la sociedad y que no tuvo a la vista la iniciación de actividades. Preguntada acerca de quien aparece en el libro de compras como representante de la empresa, contestó que el acusado, por lo que fue confrontada con dicho documento, en el que aparece como tal doña María Videla Aguirre, explicando que tenía entendido que eran ambos, no recordó si en forma conjunta o indistinta, señalando que debió haberlo leído en su oportunidad, pero no recordaba. Preguntada en el mismo sentido por el libro de ventas, reconoció el mismo e indicó que en él aparece también como representante doña María Videla Aguirre.

En cuanto a la declaración formulario N° 29, señaló no recordar quien la suscribe y exhibido tal documento verificó la diferencia de los RUT consignados en la identificación del contribuyente y en la suscripción del mismo, no contestó el por qué tal diferencia no le llamó la atención.

Finalmente compareció como testigo Jorge Raúl Grau Santander, quien manifestó ser contador auditor y funcionario fiscalizador del SII; con relación a los hechos contestó que le correspondió efectuar una auditoria o fiscalización a las operaciones tributarias de la sociedad “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, de la cual es socio y representante legal el acusado, auditoria que se refirió al periodo 1997 a agosto del año 2001. Que como resultado de tal proceso se detectó que en el periodo diciembre del año 2000 y agosto del año 2001 se cometieron diversas irregularidades tributarias; que en periodo febrero del año 2001 la empresa subdeclaró el débito fiscal correspondiente, lo que se determinó con el análisis de la documentación contable y el formulario N° 29 ya que no coincidían losmontos del débito fiscal, declarándose uno menor; que en los periodos diciembre del año 2000, febrero, abril, mayo, julio y agosto del año 2001, la empresa no declaró el débito fiscal correspondiente a los señalados periodos;que por concepto de perjuicio fiscal se determinó que está representado por dineros que finalmente no fueron ingresados a las arcas fiscales. Que para efectuar su auditoria tuvo a la vista los libros auxiliares de compras y ventas, facturas de venta de la empresa y la información que posee el SII en su base de datos, a través de la cual se puede determinar en forma inmediata si un contribuyente ha cumplido o no con su obligación de declarar impuestos. Que además tuvo a la vista la escritura social según la cual el socio mayoritario es el acusado, quien tiene su representación legal y es el gerente de la empresa.

QUINTO: Que los elementos de comprobación consignados en la motivación precedente, apreciados por estos sentenciadores en la forma dispuesta en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos científicamente afianzados, no han permitido tener por acreditada la existencia de los hechos materia de los cargos, más allá de toda duda razonable, con lo cual no logró el acusador destruir la presunción de inocencia que beneficia al imputado.

SEXTO: Que necesario resulta previamente puntualizar que los cargos formulados por el Servicio de Impuestos Internos contra Edilio Reinaldo Castillo Miranda, en calidad de querellante y acusador particular quien sustentó su acusación tras el abandono de la persecución penal por parte del Ministerio Público, versaron sobre los ilícitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 y 5 del Código Tributario, atribuyendo fácticamente al imputado el haber omitido declaraciones de impuesto, haber subdeclarado el impuesto con perjuicio fiscal en un determinado periodo y el haber incorporado en su contabilidad facturas que daban cuenta de actividades de compra de bienes ajenas al giro de la sociedad y por tanto haber aumentado indebidamente el crédito fiscal, ocasionando también con ello un perjuicio fiscal como consecuencia de la evasión tributaria que todas estas acciones significaron. Se indicó también en la acusación que el imputado era socio mayoritario y representante legal de “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, sociedad comercial en cuya gestión contable habrían tenido lugar los fraudes tributarios, en el periodo comprendido entre diciembre del año 2000 y agosto del año 2001.

Que, de tal suerte, la prueba de cargo debió justificar en primer lugar la materialidad de las conductas atribuidas al acusado, las que se estimaron constitutivas de los ilícitos que fueron objeto de la acusación. Seguidamente y necesariamente, debió acreditarse el dolo con el que el presunto infractor habría actuado, dolo que necesariamente ha de ser directo y que debiera ser comprobado explícitamente desde que los tipos penales propuestos exigen del agente un actuar malicioso, excluyendo derechamente al dolo eventual y a la culpa y eliminando toda posibilidad de presumir la existencia del dolo. Este dolo directo y específico no consiste en otra cosa que el propósito positivo y deliberado de causar un enriquecimiento indebido por vía de la evasión tributaria, a través de las maniobras que se describen en las mismas disposiciones, causando consecuencialmente un perjuicio al fisco. También debía justificarse la existencia jurídica del contribuyente y su giro comercial, en este caso una persona jurídica, quien resultaba ser la sociedad “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.” y la calidad en que actuó el agente, a quien en este caso se atribuyó la representación legal de dicha sociedad con lo que su responsabilidad penal tendría el sustento de la disposición del artículo 99 del Código Tributario. Por último, necesario resultaba acreditar, de manera indubitada, el perjuicio ocasionado al fisco mediante las maniobras fraudulentas descritas.

Que en cuanto a la materialidad de las conductas, o aspectos o elementos objetivos del tipo, éstos se hicieron consistir en que durante el mes de febrero del año 2001, el contribuyente, registró y declaró crédito fiscal proveniente de facturas supuestamente ajenas a su giro, además de lo anterior, subdeclaró en el mismo período febrero de 2001 su débito fiscal y omitió la declaración de sus débitos fiscales durante los períodos tributarios correspondientes a diciembre de 2000, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 2001 respectivamente, declarando montos inferiores de débito fiscal IVA al consignado en las facturas de venta y que estas acciones habrían ocasionado un perjuicio fiscal ascendente a la suma de $5.872.741.- (cinco millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y un pesos).

Que de modo muy general tales conductas, en cuanto a su materialidad, resultaron aparentemente acreditadas con las declaraciones testimoniales y periciales presentadas por el acusador en el juicio, las cuales ya fueron suficientemente reseñadas. A esta prueba el tribunal pudo haber otorgado pleno valor para tener por justificada la existencia de ciertos hechos, descritos en términos de que fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos y peritos contables establecieron, tras el análisis de determinada documentación contable del contribuyente, que durante el mes de febrero del año 2001 se presentó un formulario de declaración de impuestos Nº 29, correspondiente al impuesto al valor agregado en operaciones de compras, ventas y servicios, cuya determinación del débito fiscal no guardaba relación con aquél que correspondía de acuerdo a las operaciones del mismo tipo registradas en los libros contables de la sociedad; que durante el mismo periodo tributario, es decir el mes de febrero del año 2001, la contabilidad registraba como documentos justificativos de adquisiciones, facturas que daban cuenta de actividades de este tipo ajenas al giro de la sociedad y finalmente que en los periodos contables de los meses de diciembre del año 2000, marzo abril, mayo, julio y agosto del año 2001, no fueron presentadas las correspondientes declaraciones de impuestos IVA, formulario Nº 29, ni pagados los impuestos correspondientes a la entidad recaudadora, todo lo cual produjo una diferencia entre los impuestos pagados efectivamente y los que correspondía pagar ascendente a la suma de $5.872.741.- (cinco millones ochocientos setenta y dos mil setecientos cuarenta y un pesos) actualizado al año 2004, según la perito de la querellante o $4.090.144.- (cuatro millones noventa mil ciento cuarenta y cuatro pesos) valor histórico, según la perito contable de la Policía de Investigaciones de Chile.

Que del modo antedicho los hechos recién referidos están lejos de configurar los ilícitos que fueron objeto de los cargos y de justificar la responsabilidad penal que se atribuyó al acusado como autor de los mismos, en razón de los siguientes argumentos:

Que si bien es cierto todos los declarantes coincidieron en señalar que les constaba la existencia jurídica de la sociedad contribuyente, unos por haber tenido a la vista su escritura fundacional y otros porque examinaron documentación contable y tributaria referida a su giro comercial y actividad contable y tributaria, lo cierto es que de modo alguno se justificó la existencia jurídica de la sociedad contribuyente a través de los instrumentos y actuaciones que la ley establece como necesarias para su constitución y actuación válida en la vida comercial y jurídica. En efecto, no fueron incorporadas en el juicio como prueba documental ni la escritura social constitutiva de la sociedad, ni la copia de su extracto, ni su publicación y registro en el conservador respectivo con lo cual la prueba acerca de la existencia del contribuyente se limitó a los solos dichos de los testigos y peritos, quienes manifestaron haber tenido a la vista tales instrumentos públicos, los que nunca fueron conocidos por el tribunal a fin de confirmar su existencia y contenido. Consecuencialmente la prueba de cargo resultó del todo feble para acreditar que efectivamente el acusado era socio de “Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, la existencia jurídica y vigencia en el periodo suspecto y aún más para justificar su real participación en el capital social y la circunstancia de tener la representación legal y ser el titular de la gestión de la sociedad, elemento decisivo y fundamental para endilgarle responsabilidad penal en los hechos que presuntamente fueron constitutivos de los delitos materia de los cargos. Más aún resulta dudosa la prueba de cargo en este punto cuando la defensa exhibió como parte de la prueba documental de la misma querellante los libros de compras y ventas correspondientes a los periodos dubitados, libros debidamente autorizados por el SII, en los que se menciona como representante legal de la sociedad a otra persona, también presuntamente socio de la misma lo cual tampoco fue comprobado.
Relevante e imprescindible resultaba también dicha prueba para establecer la naturaleza y contenido del giro comercial de la sociedad, toda vez que una de las supuestas conductas ilícitas habría consistido en el registro contable de facturas provenientes de adquisiciones ajenas a dicho giro. Para conocer dicho aspecto del ilícito atribuido sólo se contó nuevamente con los dichos de los testigos y peritos quienes se limitaron a señalar que determinadas facturas, provenientes de compras en supermercados y las que nunca se singularizaron ni menos se exhibieron, no guardaban relación con el giro de la sociedad indicado de manera vaga y genérica por la perito Rosa Villar Aros como la “fabricación y reparación de maquinaria para trabajar metales”. Con ello imposible resulta, sin caer en arbitrariedades, el tener por justificado que el registro de una o varias facturas por adquisiciones de mercaderías en supermercados constituyó una conducta ilícita cuando no se dejó certeza acerca del giro de la sociedad desconociéndose si esas compras escapaban realmente a las actividades propias del giro y cuando, por otra parte, de acuerdo con la confrontación efectuada por la defensa, la perito Von Caprivi reconoció haber tomado conocimiento de un informe Nº 18 del servicio, en el cual se consignaban las justificaciones del acusado para tal hecho en gastos de representación y de colaciones para sus trabajadores, las cuales, según la misma perito, le resultaban irrelevantes por no competerle efectuar tales indagaciones.

Que en lo que dice relación con las subdeclaraciones y omisiones de declaraciones de impuestos, nuevamente la prueba de cargo se muestra insuficiente, desde que además de los dichos de fiscalizadores y testigos se pretendió su justificación con prueba documental, conformada por: “Declaración Formulario 29 de febrero de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, “Libro de Compras con anotaciones de abril de 2000 adiciembre de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.” y “Libro de Ventas de abril de 2000 a diciembre de 2001 de Industria Metalúrgica Marítima Ltda.”, antecedentes que los peritos señalaron como aquellos en que fundaron sus análisis y conclusiones, los que en realidad nunca fueron incorporados al juicio desde que la querellante entendió por “lectura resumida” la sola enunciación de la denominación de cada uno de los documentos, sin dar cuenta de modo alguno de su contenido, por lo que en ningún caso se pudo conocer realmente las supuestas diferencias existentes entre los registros y las declaraciones suspectas ya que detalle alguno se entregó al respecto, es más, aún cuando la perito Villar Aros señaló que aquellas declaraciones omitidas existían en borrador, nunca fueron ellas incorporadas al juicio, con lo que nuevamente todas las afirmaciones de la querellante se sustentaron en los solos dichos de sus testigos y peritos los que no resultaron refrendados por los documentos que ellos mismos señalaron fueron la fuente de su información y análisis. Que toda la falencia documental y probatoria en general existente en este juicio, determina que haya resultado imposible para estos sentenciadores tener por justificada la existencia del perjuicio fiscal en las sumas indicadas por las peritos contables. En efecto, tales conclusiones necesariamente deben provenir de operaciones aritméticas efectuadas sobre la base de antecedentes registrados documentalmente, más aún cuando se trata de documentación contable y tributaria cuya existencia, forma y registro se encuentra pormenorizadamente regulada por la ley. De este modo las afirmaciones de las peritos carecen de sustento material, desde que conjuntamente con sus dichos no se incorporaron debidamente y de acuerdo a
la ley los antecedentes documentales en que debieron fundarse, privando con ello al tribunal de la posibilidad de comprobar la veracidad y acuciosidad del trabajo pericial y otorgarle de ese modo el debido valor probatorio. Finalmente, y no por ello menos relevante, el tribunal debe referirse a la ausencia de prueba del dolo con que supuestamente el agente habría actuado. Se ha dicho en párrafos anteriores que ambas figuras penales invocadas por el acusador requieren como elemento subjetivo del tipo la concurrencia de dolo directo, excluyéndose el dolo eventual y la culpa, y exigen prueba de su existencia desde que utilizando la expresión “maliciosa” o “maliciosamente”, e incluso de manera explícita “dolosamente”, aluden al propósito definido e inequívoco de provocar con las maniobras fraudulentas que describen un enriquecimiento ilícito y consecuencialmente un perjuicio fiscal. Respecto de este elemento subjetivo no se rindió prueba alguna en el juicio, por el contrario, interrogados por la defensa todos los declarantes manifestaron no haber indagado de modo alguno acerca de las causas o motivaciones que el acusado habría tenido para obrar de tal manera o si fueron consideradas sus explicaciones para haber actuado de tal modo, indicando incluso que aquello o era irrelevante o estaba fuera del ámbito de su competencia. Que la supresión de este elemento subjetivo, nada menos que el dolo, determina que la actuación del hechor no sea culpable, consecuencialmente no sancionable, con lo que el hecho que se le atribuye no puede ser considerado como delito. Que el estándar probatorio penal resulta ser el más alto y exigente en razón de las garantías individuales que se ven comprometidas en el devenir del procedimiento punitivo, por lo que a fin de salvaguardar el debido proceso y el estado de Derecho, al tribunal corresponde exigir prueba incriminatoria de alta calidad para admitir que la presunción de inocencia ha resultado enervada, lo que no ha ocurrido en este caso por las razones antedichas, no existiendo otra posibilidad que librar sentencia absolutoria en favor del acusado.

SÉPTIMO: Que en su intervención de clausura la defensa reiteró su petición absolutoria fundándose en que no se acreditó por el acusador la calidad de representante legal de la sociedad, la que se atribuyó a su defendido, ni se acreditó quienes eran su socios, su duración, capital social y giro mediante los instrumentos señalados por la ley para tal efecto. Que tampoco se acreditó quien fue el contador de la empresa, sobre quien pesaba la obligación de presentar ante el SII o entidad recaudadora determinados documentos. Que tampoco se acreditó la iniciación de actividades ni menos el giro de la empresa, con lo que no se puede tener por acreditado el registro de facturas ajenas al mismo, figura del artículo 97 Nº 5 del Código Tributario. Que tampoco se justificó el que acusado hubiese actuado maliciosamente, expresión que elimina la presunción de dolo y que implica un ánimo específico y determinado de evadir impuestos.

OCTAVO: Que los razonamientos y fundamentos ya expuestos que condujeron al tribunal a adoptar una decisión absolutoria en este caso, recogen todas las alegaciones de la defensa, por lo que, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, deberá tenerse por íntegramente reproducido en este acápite lo que se ha expuesto y razonado en los motivos quinto y sexto de esta sentencia, sin que sea necesario pronunciarse en detalle respecto de las mismas.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en losartículos 1, 3, y 5 del Código Penal; artículo 97 Nº 4 y 5 del Código Tributario y artículos 47, 297, 298, 340, 341, 342, 343, 344 y 348 del Código Procesal Penal,

SE DECLARA:

I.- Que SE ABSUELVE al acusado EDILIO REINALDO CASTILLO MIRANDA, de los cargos formulados en su contra como autor de los delitos previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 y Nº 5 del Código Tributario, presuntamente cometidos entre los meses de diciembre del año 2000 y agosto del año 2001.

II.- Que se condena en costas al querellante.

Ejecutoriada que sea esta sentencia devuélvase los medios de prueba acompañados por el querellante y remítase el fallo al Juzgado de Garantía de La Serena.

Regístrese.”

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE LA SERENA – 28.03.2011 – C/ EDILIO REINALDO CASTILLO MIRANDA – RIT 334-2009 – JUECES SRES. CLAUDIO ANDRÉS WEISHAUPT MILNER - MARÍA INÉS DEVOTO TORRES - IVÁN ROBERTO CORONA ALBORNOZ.