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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 1, 3, 11 N° 6, 14, 15, 18, 21, 30, 50, 67 Y 69
COMERCIO CLANDESTINO – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO – SENTENCIA CONDENATORIA
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno condenó a dos contribuyentes a sufrir cada uno las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa ascendente a una unidad tributaria anual, por sus responsabilidades en calidad de autores del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado consumado, perpetrado el día 15 de febrero de 2009 en la ciudad de Osorno.
La sentencia condenatoria rechaza las alegaciones efectuadas por las defensas, quienes expusieron que en la especie operaría la excepción de cosa juzgada, fundada en la documental incorporada consistente en sentencias dictadas en los autos RIT N° 746-2009 del Juzgado de Garantía de Osorno, en las cuales consta que se condenó a los acusados como autores del delito previsto en el artículo 80 letra B de la Ley N° 17.336, cometido el 15 de febrero de 2009 en la ciudad de Osorno.
Expresa el fallo que la doctrina y jurisprudencia entienden que no existiría cosa juzgada en materia penal o afectación al principio non bis in idem, cuando en los supuestos de concursos de delito, en que existe identidad de sujetos y de hechos, el fundamento en cambio es diferente, como lo es la diversidad de bienes jurídicos afectados por cada uno de los actos delictivos. Concluye el Tribunal que en la especie no se puede dejar sin aplicación el delito tributario bajo el pretexto de un supuesto concurso de leyes penales o dictación de condena previa respecto de uno solo de ellos, toda vez que el bien jurídico protegido en uno y otro tipo penal es diverso, a saber, propiedad intelectual y orden público económico.
Discrepa además el tribunal con la defensa acerca de la necesidad de conocimiento conjunto para estimarse la existencia de un concurso delictual, ya que de seguirse ese criterio se estaría desconociendo la posibilidad que tiene el órgano persecutor de separar acusaciones y su consecuente efecto de dejar impune conductas sancionadas punitivamente.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Osorno, veintinueve de julio del año dos mil once.
VISTOS, OIDO A LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, ante la Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Osorno, integrada por los Jueces don Claudio Vicuña Melo, doña Paula Caico Niklitschek y don Marcelo Reuse Staub, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para analizar las acusaciones presentada por el Ministerio Público de Osorno y querellante Servicio de Impuestos Internos, en contra de VERONICA ELISABETH ROSAS AVILA, Cédula Nacional de Identidad Nº10.192.441-6, comerciante, mayor de edad, domiciliada en calle Combarbalá Nº1108, Rahue Alto, de la ciudad de Osorno y de HUMBERTO RODRIGO VASQUEZ ROSAS, Cédula Nacional de Identidad N°15.687.782-4, comerciante, mayor de edad, domiciliado en calle Bahía Pargua Nº1184, camino a La Misión de la ciudad de Osorno.
Representó al Ministerio Público en juicio la Fiscal doña Macarena Gallardo Guerrero.
Por la parte querellante, comparecieron los abogados doña Mónica López Carmona y don René Cabezas Pino.
Por la defensa de los acusados, compareció el abogado defensor don Cristian Rozas Dockendorff.
SEGUNDO: Que, la acusación formulada por el Ministerio Público y que da cuenta el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha 08 de junio del año 2011, señala lo siguiente: “El día 15 de Febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que funcionarios de la Policía de Investigaciones, cumplían una orden de entrada y registro en el domicilio de calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad, orden dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, estos sorprendieron en el interior de dicho inmueble y en poder de los imputados Verónica Elizabeth Rosas Avila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, entre otras las siguientes especies: 4.200 CDS de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, 9 fuentes de poder, 2 monitores marca Samsung, 1 monitor marca KDS, 1 monitor marca Olidata, 1 monitor de marca AOC, 3 impresoras de distintas marcas, una caja que contiene diferentes tintas, catridge de impresora todas especies que tenían en su poder y que tenían por finalidad, con ánimo de lucro su reproducción, distribución y venta al público, sin contar con las autorizaciones legales correspondientes. De esta manera, ambos imputados se encontraban ejerciendo de manera clandestina una actividad industrial y comercial, esto es, la elaboración y distribución de discos compactos y DVD falsificados, lucrando con ello”.
Dichos hechos son calificados jurídicamente por el Ministerio Público como constitutivos del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº9 del Código Tributario, en grado de ejecución consumado, atribuyendo a los acusados participación en calidad de autores.
En lo referido a modificatorias de responsabilidad penal, señala el Ministerio Público que en la especie opera únicamente la circunstancia atenuante prescrita en el artículo 11 N°6 del Código Penal respecto de la acusada Rosas Avila.
Finalmente, el Ministerio Público solicita se imponga a HUMBERTO VÁSQUEZ ROSAS la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de dos Unidades Tributarias Anuales, además, de las accesorias legales prescritas en el artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies y el pago de las costas del procedimiento según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal; y a VERÓNICA ROSAS ÁVILA, la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de una Unidad Tributaria Anual, además, de las accesorias legales prescritas en el artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies y el pago de las costas del procedimiento, según lo prescrito en el artículo 45 y siguientes del Código Procesal Penal.
Por su parte, el querellante Servicio de Impuestos Internos, dedujo acusación particular dentro de plazo, señalando lo siguiente: “El día 15 de Febrero de 2009, en horas de la tarde, en circunstancias que funcionarios de la Policía de Investigaciones, cumplían una orden de entrada y registro en el domicilio de calle Central Rupanco Nº 998 de la ciudad de Osorno, orden dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad, estos sorprendieron en el interior de dicho inmueble y en poder de los imputados Verónica Elizabeth Rosas Ávila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, entre otras las siguientes especies: 4.200 CDS de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, 9 fuentes de poder, 2 monitores marca Samsung, 1 monitor marca KDS, 1 monitor marca Olidata, 1 monitor de marca AOC, 3 impresoras de distintas marcas, una caja que contiene diferentes tintas, catridge de impresora todas especies que tenían en su poder y que tenían por finalidad, con ánimo de lucro su reproducción, distribución y venta al público, sin contar con las autorizaciones legales correspondientes. De esta manera, ambos imputados se encontraban ejerciendo de manera clandestina una actividad industrial y comercial, esto es, la elaboración y distribución de discos compactos y DVD falsificados, lucrando con ello”.
A juicio de la parte querellante, los hechos descritos previamente son constitutivos del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, correspondiéndole a los acusados participación en calidad de autores.
En cuanto a circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, no difiere de lo manifestado por el Ministerio Público.
Por último, la parte querellante solicita respecto del acusado Humberto Vásquez Rosas, la pena de tres años de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro Unidades Tributarias Anuales, además, de las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies y las costas de la causa y respecto de la acusada Verónica Rosas Ávila, la pena de dos años de presidio menor en su grado medio y multa de dos Unidades Tributarias Anuales, además, de las accesorias legales del artículo 30 del Código Penal, el comiso de las especies incautadas y las costas de la causa.
TERCERO: Que durante la audiencia de Juicio Oral, el Ministerio Público, representado en la forma indicada en el motivo primero de este fallo, expuso que la presente investigación tuvo su génesis cuando los acusados fueron detenidos por infracción a la ley Nº17.336, a raíz de lo cual fueron condenados en sede Garantía.
Agrega que paralelamente se siguió la presente causa por el delito de comercio clandestino, donde el Servicio de Impuestos Internos se hizo parte en calidad de Querellante.
En el alegato de clausura indica que la prueba aportada en juicio fue suficiente para establecer la autoría de ambos acusados en el ilícito imputado, haciendo una relación de los principales requisitos del tipo penal y de los antecedentes probatorios rendidos durante la audiencia de juicio oral.
Agrega que los acusados mantenían un verdadero laboratorio de elaboración y distribución de discos compactos falsificados, conforme se pudo observar de la prueba fotográfica exhibida en su oportunidad y de lo expuesto por los funcionarios policiales y peritos presentados por la Fiscalía y que tal actividad era efectuada en forma clandestina, es decir, oculta, al no contar con permisos para ejecutar actos de comercio, como indicó el funcionario del Servicio de Impuestos Internos que prestó declaración en tal carácter, en concordancia con la documental leída en la etapa probatoria.
Asimismo, señala que la defensa de ambos acusados sostuvo desde siempre que en la especie operaría la excepción de cosa juzgada, lo que fue rechazado en su oportunidad por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, atendida la existencia de ilícitos con bienes jurídicos diversos, a pesar de emerger de las mismas conductas.
En definitiva, los acusados realizaron conductas que atentan bienes jurídicos diversos y que satisfacen tipos penales distintos.
Por otra parte, refiere que la Fiscalía está facultada legalmente para investigar separadamente dos o más delitos y eso es lo que ocurrió en el presente caso.
En la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, incorpora mediante su lectura, los siguientes documentos:
- Extracto de filiación y antecedentes de la acusada Rosas Avila, en el que no se consigna anotación prontuarial.
- Extracto de filiación y antecedentes del acusado Vásquez Rosas, en el que se consignan las siguientes condenas; en causa Nº4.377/2007 del Juzgado de Garantía de Osorno, sentencia de fecha 13 de diciembre del año 2007, como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra B de la Ley Nº17.336, condena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, pena remitida y en causa Nº4.250/2008 del Juzgado de Garantía de Osorno, sentencia de fecha 30 de junio del año 2008, como autor del delito contemplado en el artículo 80 letra B de la Ley Nº17.336, condena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, pena remitida.
Finalmente y en base a lo anteriormente expuesto, ratifica su petición de condena, solicitando el rechazo de la circunstancia modificatoria prescrita en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, cuya concurrencia fue esgrimida por la defensa en la misma oportunidad procesal, por cuanto a su parecer no basta para su configuración que se declare únicamente durante el juicio oral.
CUARTO: Que, la parte querellante, representada en la forma indicada en el primer motivo de este fallo, durante el alegato de apertura, argumentó en una línea similar a la vertida por la Fiscalía, ratificando su acusación y petición punitiva respecto de ambos acusados.
En la etapa de alegatos de clausura, expuso que a los imputados se les atribuyó un ilícito que quedó plenamente establecido con los medios de prueba aportados durante la audiencia de juicio oral.
Reconoce que efectivamente a los acusados previamente se les condenó por otro ilícito originado a raíz de los mismos hechos materia del presente juicio, pero ello no obsta a que sean condenados por tratarse de delitos que protegen bienes jurídicos diversos, es decir, un concurso ideal de delitos.
En la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, se limitó a reiterar su pretensión punitiva, rechazando la concurrencia de la circunstancia modificatoria esgrimida por la defensa en idéntica oportunidad procesal.
QUINTO: Que, la defensa de los acusados Vásquez Rosas y Rosas Avila, durante el alegato de apertura, indicó que sus representados previamente fueron condenados por los mismos hechos materia de las presentes acusaciones, a sendas penas como autores de un delito de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que existiría cosa juzgada, un posible doble juzgamiento por los mismos hechos y en consecuencia se les deberá absolver en el presente juicio oral.
En la etapa de alegatos de clausura, expuso que la identidad de persona y de hechos no es discutida, reiterando que no puede haber una doble valoración o doble juzgamiento. No es relevante para la cosa juzgada la existencia de bienes jurídicos diversos.
Por otra parte, los casos señalados por los acusadores se refieren a delitos sancionados conjuntamente y por lo tanto mal podríamos hablar de cosa juzgada, la que requiere que previamente se dicte un fallo, como sí sucede en este caso.
Por último, indica que si se les absuelve no puede haber impunidad, ya que sus representados fueron anteriormente condenados. En la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, solicitó que a la acusada Rosas Avila se le imponga la pena en su mínimo, se rebaje la multa y se le permita pagarla en parcialidades, considerando principalmente su irreprochable conducta anterior, lo que permitiría en todo caso otorgársele la medida alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en la remisión condicional.
Respecto del acusado Vásquez Rosas, pidió igualmente que se le imponga la pena en su mínimo, se rebaje la multa y se le permita pagarla en parcialidades, considerando para ello que a su juicio le beneficiaría la circunstancia atenuante prescrita en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, al haber declarado en juicio y en otro procedimiento sobre los mismos hechos, reconociendo su participación, pudiendo otorgársele la medida alternativa al cumplimiento de la pena, consistente en la reclusión nocturna.
SEXTO: Que, a fin de acreditar los hechos en que se fundan las acusaciones, el Ministerio Público y parte querellante, rindieron prueba testifical, pericial, documental y fotográfica, en mérito de las cuales el Tribunal, previa deliberación y por unanimidad de sus miembros, decidió dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados VERÓNICA ELIZABETH ROSAS ÁVILA y HUMBERTO RODRIGO VÁSQUEZ ROSAS, como AUTORES del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de febrero del año 2009 en esta ciudad.
SEPTIMO: Que la decisión de condena referida en el considerando anterior, se fundó en que los acusadores lograron acreditar mediante las probanzas que se indicarán, apreciadas todas ellas de conformidad a lo prescrito en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es libremente, sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia, ni los conocimientos científicamente afianzados, entre otros, los siguientes hechos:
Que, en horas de la tarde del día 15 de Febrero del año 2009, en circunstancias que funcionarios de la Policía de Investigaciones cumplían una orden judicial de entrada y registro en el domicilio de calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad, sorprendieron en el interior de dicho inmueble y en poder de los imputados VERÓNICA ELISABETH ROSAS AVILA y HUMBERTO RODRIGO VÁSQUEZ ROSAS, entre otras las siguientes especies: 4.200 CDS de diferentes autores y categorías copiados ilegalmente, 9 fuentes de poder o CPU, monitores e impresoras de distintas marcas y diferentes tintas para impresoras, especies que los acusados tenían con la finalidad de reproducir y vender al público discos compactos y DVD falsificados.
La existencia de estos hechos y la participación de ambos acusados en calidad de autores, se tienen por acreditado con los medios de prueba que a continuación se indican, conjuntamente con sus fundamentos de valoración:
a) Declaración de los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Osorno JORGE BURGOS BURGOS y ARMIN ZUMELZU GARAY, quienes estuvieron contestes en indicar que en horas de la tarde del día 15 de febrero del año 2009, desde la Guardia se les informó que un hombre y una mujer vendían “discos piratas” en una conocida feria de la ciudad de Osorno. Ante ello, se dirigieron al lugar, pudiendo observar que efectivamente dos personas, a quienes reconocen en audiencia como los acusados Vásquez Rosas y Rosas Avila, comercializaban “discos piratas” en dicha feria.
Posteriormente siguieron a los sujetos, quienes concurrieron en un vehículo hasta el domicilio ubicado en calle Central Rupanco Nº998 de la Villa Jardín del Sol de esta ciudad, obteniéndose una orden de entrada y registro a dicho domicilio desde el Juzgado de Garantía de Osorno, encontrando en su interior diversas especies, consistentes en nueve CPU, ocho monitores, CD vírgenes y grabados, cuatro impresoras, tintas y dinero en efectivo. En total eran 4200 (cuatro mil doscientos) CD.
En el interior del vehículo, que era de propiedad de la acusada Rosas Avila, también se encontraron CD.
Durante el testimonio de los funcionarios policiales, se exhibe un set de trece fotografías, parte de las cuales ya habían sido incorporadas a juicio al prestar declaración el acusado Vásquez Rosas, en las que se aprecian nueve fuentes de poder o CPU; gran cantidad de CD con sus respectivas carátulas; frontis del domicilio de calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad; diversas dependencias interiores en las que se observaban varias CPU, impresoras y monitores; además de tintas para impresión, dinero en efectivo y bolsos contenedores de CD.
Por último, agregan que al observar a los acusados comercializando los discos piratas en la feria, no entregaban ningún documento a los compradores.
Los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Osorno entregan testimonios concordantes con los hechos que se dieron por establecidos. En efecto, refieren el origen de la alerta policial y contenido de la misma, como asimismo el haber observado directamente a los acusados mientras efectuaban la venta de “discos piratas” en una feria de esta ciudad, acusados a quienes reconocen en audiencia. Posteriormente siguen a los sujetos, quienes se movilizaban en un vehículo, obteniendo más tarde una orden judicial de entrada y registro al domicilio hasta donde llegaron los imputados. En tal circunstancia, en el interior del inmueble de calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad, se incautan diversas especies consistentes en nueve CPU, ocho monitores, CD vírgenes y grabados, cuatro impresoras, tintas y dinero en efectivo. En total eran 4200 (cuatro mil doscientos) CD, especies e inmueble contenidos en las fotografías exhibidas durante los respectivos testimonios. En definitiva, lo expuesto por Burgos Burgos y Zumelzu Garay, constituye uno de los principales elementos de cargo que obran en contra de los acusados y que consecuencialmente permite en conjunto con el resto de las probanzas que se señalarán, establecer la participación de ellos en calidad de autores en el tipo penal contenido en el auto de apertura de juicio oral, considerando particularmente el número y naturaleza de las especies incautadas y la ausencia de mayor controversia al respecto.
Finalmente, se hace presente que se excluye de valoración la fotografía relativa a dinero en efectivo, por no referirse a ninguno de los elementos contenidos en las acusaciones formuladas en contra de los acusados.
b) Declaración del perito del LABOCAR de Santiago PATRICIO GARCES SEPULVEDA, quien expuso que el día 27 de febrero del año 2009, se le remitieron desde el Laboratorio de Puerto Montt cuatrocientos veinte CD correspondientes a una incautación total de cuatro mil doscientos.
Los CD, fueron periciados por él y contenían películas, videos musicales y juegos Play Station 2, concluyendo que eran falsificados al igual que sus carátulas, ya que no contenían las características principales de los originales.
Durante su testimonio se exhibe una de las fotografías previamente incorporada a juicio, en la que se aprecian diversos CD y sus carátulas, reconociéndolos Garcés Sepúlveda como las especies periciadas por él y referidas previamente.
El perito Garcés Sepúlveda dio cuenta de la pericia que le correspondió efectuar a parte de los CD incautados y sus carátulas, reconociendo dichas especies en una de las fotografías previamente incorporadas a juicio, siendo concluyente en el sentido que se trataba de falsificaciones o copias por no presentar las características principales de los originales.
c) Declaración del perito del LABOCAR de Santiago CRISTIAN JELVES ROMERO, quien manifestó que por requerimiento del Ministerio Público le correspondió periciar nueve equipos computacionales o CPU, evidencias remitidas por el Laboratorio de la ciudad de Puerto Montt.
Efectuada la pericia puede señalar que sólo siete de los equipos computacionales remitidos pudieron por su estado ser periciados, encontrándose en ellos software destinados a la reproducción y copia de videos, películas y programas computacionales. Además, se encontraron archivos de carátulas, películas y videos musicales.
La prueba pericial expuesta permite dar por establecido en conjunto con los otros elementos de cargo aportados por los acusadores que efectivamente, parte de las especies decomisadas desde el domicilio ubicado en calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad, estaban destinadas a la elaboración de copias de discos compactos contendores de películas, videos y otros análogos, en un contexto similar a la descripción fáctica formulada en las respectivas acusaciones.
d) Declaración del testigo CARLOS BAEZA AHUMADA, quien señaló ser Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de la ciudad de Osorno y que en tal calidad por requerimiento del Ministerio Público informó que los acusados Verónica Elisabeth Rosas Avila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, el año 2009 no registraban inicio de actividades y por lo tanto no podían timbrar boletas o facturas en el Servicio de Impuestos Internos, reconociendo el testigo al serle exhibido durante su declaración, el documento que se indicará en la letra siguiente.
El testigo Baeza Ahumada da cuenta de la información que en su oportunidad le correspondió remitir a la Fiscalía, en calidad de Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad, relativa a la situación tributaria de los acusados a la fecha de los hechos materia de la presente causa, en armonía con la documental reconocida por el mismo declarante y que se contendrá en la letra siguiente, circunstancias que como se dijo al darse lectura al veredicto respectivo, permiten establecer igualmente que LAS ACTIVIDADES DESARROLLADOS POR LOS ACUSADOS SE ENMARCARON EN LA CLANDESTINIDAD, elemento del tipo penal por el que se acusó, entendido como la materialización de actos secretos, ocultos, realizados por temor a la ley o para eludirla, evitando con ello, una o más exigencias legales, como la obtención de permisos, el pagos de derechos, impuestos, etc.
e) Prueba documental consistente en oficio ordinario Nº525 de fecha 14 de octubre del año 2010, remitido del Jefe del Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad a la Fiscalía de Osorno, en el que se informa que la acusada Verónica Elisabeth Rosas Avila no registraba inicio de actividades ni declaraciones de impuestos y el acusado Humberto Rodrigo Vásquez Rosas no presenta declaraciones de impuestos desde el año 2001, habiendo puesto término el año 2003 a las actividades que tenía registradas.
La documental precedente sirve de ratificación a los dichos del testigo Baeza Ahumada, referido en la letra anterior, sin perjuicio de tratarse de circunstancias que tampoco han sido objeto de controversia durante la audiencia de juicio oral y por lo tanto suficientemente establecidas.
f) Declaración del acusado HUMBERTO RODRIGO VASQUEZ ROSAS, quien señaló que no eran cuatro mil doscientos CD, ya que cada disco tenía su matriz y ello no puede considerarse. El y la acusada no manejaban más de mil películas cada uno.
Reconoce que en su domicilio se incautaron CD de música y películas y también había computadores, pero parte de ellos no eran de su propiedad.
Durante su testimonio se exhiben y consecuencialmente incorporan a juicio parte de las fotografías ya referidas en esta sentencia, en las que se aprecian nueve CPU; discos compactos; frontis del domicilio de calle Central Rupanco Nº998 de esta ciudad, dependencias interiores de dicho domicilio en el que se pueden observar sobre escritorios monitores, CPU e insumos computacionales, reconociendo el acusado tales elementos como aquellos a los que se refirió previamente.
Agrega que en el Servicio de Impuestos Internos nunca realizó trámites para ejercer el comercio y tampoco emitió boletas al efectuar la venta de los CD, por los que cobraba mil pesos.
Al ser consultado por su abogado defensor, expone que anteriormente fue condenado por los mismos hechos como infractor de la Ley de Propiedad Intelectual.
Al otorgársele la palabra en la etapa final del juicio, señala que el Servicio de Impuestos Internos debería preocuparse de la gente que realmente hace daño y reitera conjuntamente con la otra acusada, que anteriormente ya fueron condenados por los mismos hechos.
El acusado Vásquez Rosas, renunciando a su derecho a guardar silencio, en general reconoce los hechos contenidos en las acusaciones, particularmente aquellos que se refieren a la posesión de un importante número de CD falsificados y de especies necesarias para tal industria, como igualmente la motivación comercial y de lucro que conllevaba tales circunstancias y la ausencia de tramitaciones relativas a inicio de actividades en el Servicio de Impuestos Internos. En tal sentido, se le exhiben parte de las fotografías ofrecidas por los acusadores, en las que se contienen precisamente las especies incautadas y el lugar donde ellas eran mantenidas, exponiendo el acusado que a excepción de algunas de las CPU, el resto corresponden efectivamente a las que se refirió previamente como de su propiedad. Asimismo, Vásquez Rosas no sólo reconoce su propia participación sino que, además, involucra expresamente a la acusada Rosas Avila en idénticas actividades. Todo lo anterior, permite en conjunto con el resto de la prueba ya analizada, dar por establecida la participación de ambos imputados en el ilícito materia de este fallo, antecedentes que serán considerados para acceder a la petición de la defensa, respecto de una de las circunstancias atenuantes invocadas, según se verá.
Sobre la condena previa referida por el acusado, se deberá estar a lo que se señalará en el motivo siguiente al analizarse la petición de absolución formulada por la defensa.
CONCLUSIONES A PARTIR DE LA PRUEBA REFERIDA CON ANTERIORIDAD.
Que, para establecer los hechos descritos al inicio de este motivo, sin perjuicio de no haber existido mayor controversia al respecto, se ha tenido en consideración fundamentalmente lo expuesto por los funcionarios policiales que realizaron la diligencia de entrada y registro al domicilio de ambos acusados, especies encontradas en dicho lugar y destino natural de las mismas, elementos corroborados con la prueba fotográfica legalmente incorporada a juicio.
Además, se tuvo presente lo expuesto por los peritos del Laboratorio de Carabineros de Santiago, a quienes les correspondió periciar parte de las especies incautadas, concluyendo que se trataba de elementos falsificados o destinados a la producción de ellos.
Por otra parte, la prueba documental aportada por los acusadores, fue ratificada en juicio por funcionario del Servicio de Impuestos Internos, prueba que dio cuenta que los acusados no tenían a la fecha de los hechos acreditados, inicio de actividades comerciales, antecedente que sirve para establecer el elemento de clandestinidad exigido por el tipo penal por el que se acusó a los imputados, lo que en todo caso tampoco fue controvertido por la defensa.
En definitiva, la naturaleza y cantidad de las especies decomisadas, unido a lo expuesto por los peritos ya referidos, acerca de su carácter de mercaderías ilícitas, más allá de no ser esto último un requisito del tipo penal contenido en las respectivas acusaciones, permite sostener que en la especie nos encontramos ante la figura prescrita en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, ya que se probó suficientemente un ejercicio furtivo del comercio y la industria, destinado evidentemente al lucro, atentatorio contra el orden público económico, orden que resulta quebrantado precisamente por la clandestinidad de las acciones mercantiles y de industria, sean o no lícitas. Sobre lo último, nuestra jurisprudencia ha sostenido que lo esencial para que se configure el delito previsto en la norma aludida, consiste en que se ejerza el comercio o la industria y que dicho ejercicio sea clandestino, es decir, secreto, oculto, por temor a la ley o para eludirla, evitando con ello, una o más exigencias legales, como la obtención de permisos, el pagos de derechos, impuestos, etc., exigencias legales que en todo caso en la especie parece irrelevante atendida la naturaleza ilícita de parte de las especies incautadas, no obstante haberse acreditado también que los imputados carecían de inicio de actividades y por lo tanto no podían obtener el timbraje de boletas, facturas u otros actos de habilitación similares, todo lo cual se enmarca dentro de la situación fáctica establecida y por cierto contenida en las acusaciones. Como lo señala la querellante, los acusados desarrollaron actividades industriales, es decir, un conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención, producción, transformación o transporte de uno o varios productos o mercancías falsificadas, en este caso, cientos de CD de películas, videos musicales o juegos y evidentemente destinados a su comercialización, como reconoció expresamente en juicio uno de los acusados, escenario expuesto que fluye hacia la participación de ambos imputados en el ilícito tributario, a través de actos materiales concretos y dominio cabal del hecho.
OCTAVO: Que, no obstante lo expuesto en las consideraciones precedentes, corresponde analizar las alegaciones formuladas por la defensa de los acusados Verónica Elisabeth Rosas Avila y Humberto Rodrigo Vásquez Rosas, en virtud de las cuales solicitó que ellos fueran absueltos de las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y parte querellante.
En concreto, la defensa expuso que en la especie operaría la excepción de cosa juzgada, fundándose en la documental que incorporó legalmente a juicio consistente en copia autorizadas de las sentencias dictadas en los autos Rit Nº746-2009 del Juzgado de Garantía de esta ciudad, de fechas 17 de noviembre del año 2009 y 21 de noviembre del año 2009, la primera en contra de la acusada Rosas Avila y la segunda en contra del acusado Vásquez Rosas, por las que se les sancionó respectivamente a las penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y de trescientos días de presidio menor en su grado mínimo, como autores del delito prescrito en el artículo 80 letra B de la Ley Nº17.336, cometido el día 15 de febrero del año 2009 en la ciudad de Osorno, haciéndose una relación de los hechos establecidos en las sentencias referidas.
Sobre el punto, efectivamente de la prueba documental incorporada por la defensa, se puede sostener que ambos acusados previamente fueron condenados por hechos globalmente similares a los que son materia del presente fallo y particularmente como autores del ilícito contenido en el artículo 80 letra B de la Ley Nº17.336, lo que en todo caso no fue objeto de controversia o discutido por los acusadores.
Expuesto lo anterior, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia entienden que no existiría cosa juzgada en materia penal o afectación al principio non bis in idem, cuando en los supuestos de concursos de delitos, en que incluso hay identidad de sujetos y de hechos, el fundamento en cambio es diferente, como lo sería la diversidad de bienes jurídicos afectados por cada uno de los actos delictivos. En el mismo sentido, discrepamos con la defensa acerca de la necesidad de conocimiento conjunto para estimarse la existencia de un concurso delictual, ya que de seguirse ese criterio estaríamos desconociendo la posibilidad que tiene el órgano persecutor de separar acusaciones y su consecuente efecto de dejar impune conductas sancionadas punitivamente. Las normas legales facultan expresamente al ente persecutor para conocer en forma paralela ilícitos penales y formular separadamente acusaciones, sin hacer distinción alguna. De igual forma tampoco sería plausible entender la afectación al principio de único juzgamiento, cuando como se señaló se trata de la materialización de diversos ilícitos, uno de los cuales incluso no exige la clandestinidad, elemento incluido solamente en las presentes acusaciones y acreditado durante la audiencia de juicio oral.
Así, en la especie no se puede dejar sin aplicación el delito tributario bajo el pretexto de un supuesto concurso de leyes penales o dictación de condena previa respecto de uno sólo de ellos, toda vez, que como se dijo, el bien jurídico protegido en uno y otro tipo penal es diverso, propiedad intelectual y orden público económico y por otro lado, el delito tributario en la especie no puede ser desplazado, más allá de la determinación de la pena en cada caso y eventual unificación futura, si ello fuere más beneficioso para él o los acusados, ante la imposibilidad de dar aplicación a la norma contenida en el artículo 75 del Código Punitivo por la separación de acusaciones o seguimiento paralelo de ellas, esto último, por cierto constituye la principal dificultad que conlleva el presente caso, pero desde la perspectiva de determinación de pena y sanción separada de las conductas ilícitas.
Sobre el mismo punto y también en relación con las sentencias incorporadas como prueba por la defensa, un correcto análisis determinaría que efectivamente podríamos estar ante la existencia de un concurso ideal de delitos, reconocido por la jurisprudencia para casos análogos, sin que una norma penal desplace a otra por razones valorativas o lógicas o incluso ante hechos jurídicos diversos si consideramos que en los hechos materia de las sentencias previas no se incluyó el relato fáctico relativo a la clandestinidad. En concreto, reiteramos que los mismos hechos satisfacen los elementos constitutivos de dos o más tipos penales o parte de ellos, en que los bienes jurídicos tutelados en uno y otro caso son diversos y por lo mismo, tampoco es plausible recurrir al principio de especialidad u otros propios o inherentes al concurso aparente de leyes penales.
La jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, indudablemente tiene como función la unificación jurisprudencial y la igualdad ante la ley, a la que estos jueces adscriben y en definitiva, como se señaló al darse lectura al veredicto respectivo, SE CONDENARÁ a los acusados VERÓNICA ELIZABETH ROSAS ÁVILA y HUMBERTO RODRIGO VÁSQUEZ ROSAS, como AUTORES del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de febrero del año 2009 en esta ciudad.
NOVENO: Que, se acogerá respecto de la acusada ROSAS AVILA la circunstancia atenuante de responsabilidad penal contenida en el artículo 11 Nº6 del Código Punitivo, considerando el mérito de su extracto de filiación y antecedentes, ya referido en el motivo tercero de este fallo, circunstancia modificatoria que en todo caso fue expresamente reconocida por los acusadores.
DECIMO: Que, se acogerá respecto del acusado VASQUEZ ROSAS, la circunstancia atenuante de responsabilidad penal prescrita en el artículo 11 Nº9 del Código Penal, habida consideración de los dichos prestados por éste durante la audiencia de juicio oral, en los que reconoce en lo sustancial la autoría de los hechos por los que se le acusó e involucra a la acusada Rosas Avila en idénticas actividades. Al respecto, estos sentenciadores discrepan con los acusadores en el sentido que la circunstancia atenuante en estudio requiera para su configuración que se presten declaraciones inculpatorias con anterioridad a la audiencia de juicio oral, cuando como ocurre en la especie, se entrega una versión autoinculpatoria sin agregar hechos que modifiquen o alteren tal reconocimiento e incluso involucra a la ora acusada en actos similares, agregando una serie de antecedentes concretos como el ánimo de lucro, beneficio patrimonial, clandestinidad, etc.
DECIMO PRIMERO: Que, a la acusada VERONICA ELISABETH ROSAS AVILA, le beneficia una circunstancia atenuante y no le perjudica ninguna circunstancia agravante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, el Tribunal se encuentra facultado para imponer la pena en el mínimum del grado asignado al delito.
Al respecto, a juicio de estos sentenciadores en la especie resulta apropiado imponer la pena en el quantum mínimo, particularmente considerando las modalidades comisivas y ausencia de antecedentes penales pretéritos.
Ahora bien, en cuanto a la pena pecuniaria, por los mismos fundamentos se impondrá dentro de su tramo inferior, particularmente en una Unidad Tributaria Anual, no accediéndose en todo caso a la rebaja y cuotas solicitadas por la defensa, al no haberse esgrimido ni aportado antecedente alguno que lo justifique. Sobre lo último, se debe agregar que ambos acusados manifestaron ser comerciantes.
DECIMO SEGUNDO: Que, al acusado HUMBERTO RODRIGO VASQUEZ ROSAS, le beneficia una circunstancia atenuante y no le perjudica ninguna circunstancia agravante, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal, el Tribunal se encuentra facultado para imponer la pena en el mínimum del grado asignado al delito.
Al respecto, a juicio de estos sentenciadores en la especie resulta apropiado imponer la pena en el quantum mínimo, particularmente considerando las modalidades comisivas y la cooperación prestada por el acusado Vásquez Rosas durante la audiencia de juicio oral.
Ahora bien, en cuanto a la pena pecuniaria, por los mismos fundamentos se impondrá dentro de su tramo inferior, particularmente en una Unidad Tributaria Anual, no accediéndose en todo caso a la rebaja y cuotas solicitadas por la defensa, al no haberse esgrimido ni aportado antecedente alguno que lo justifique. Sobre lo último, se debe agregar que ambos acusados manifestaron ser comerciantes.
DECIMO TERCERO: Que, atendido el quantum de la pena a que se hizo referencia en el motivo Décimo Primero de este fallo y la ausencia de anotaciones prontuariales en el respectivo extracto de filiación y antecedentes de la acusada Rosas Avila, incorporado en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, ya referido en el motivo tercero de esta sentencia, se le concederá la medida alternativa consistente en la remisión condicional de la pena, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de este fallo, al estimar estos sentenciadores que concurren los requisitos legales para ello y particularmente los consignados en las letras b) y c) del artículo 4 de la Ley N°18.216.
DECIMO CUARTO: Que, atendido el quantum de la pena a que se hizo referencia en el motivo Décimo Segundo de este fallo y de aquellas contenidas en el extracto de filiación y antecedentes del imputado VÁSQUEZ ROSAS, según se consigna en el considerando tercero de esta sentencia, se le concederá la medida alternativa consistente en la reclusión nocturna, en la forma que se indicará en la parte resolutiva de este fallo, al estimar estos sentenciadores que concurren los requisitos legales para ello y particularmente que dicha medida lo disuadirá de cometer nuevos delitos.
DECIMO QUINTO: Que, las pruebas documentales consistente en los extractos de filiación y antecedentes de los acusados y las copias autorizadas de las sentencias incorporadas por la defensa durante la audiencia de juicio oral, carecen de valor probatorio en cuanto a establecer la existencia del delito, sus partícipes y sus circunstancias, por lo que serán en tal sentido desestimadas, sin perjuicio de lo que se indicó al resolverse una de las circunstancias modificatorias invocadas por la defensa y las alegaciones formuladas por esta última, en virtud de las cuales solicitó la absolución de sus representados.
DECIMO SEXTO: Que, no existen otras circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.
En consecuencia, en mérito de lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 Nº6, 11 Nº9, 14, 15, 18, 21, 30, 50, 67 y 69 del Código Penal; artículo 97 Nº9 del Código Tributario; artículos 45, 49, 295, 296, 297, 325 y siguientes, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal y Ley N°18.216, se RESUELVE:
I.- Que, se condena a VERÓNICA ELISABETH ROSAS AVILA, Cédula Nacional de Identidad N°10.192.441-6, ya individualizada, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de febrero del año 2009 en esta ciudad.
II.- Que, conforme se indicó en el motivo Décimo Tercero de este fallo, reuniéndose los requisitos contemplados en el artículo 4° de la Ley N°18.216, se concede a la sentenciada VERONICA ELISABETH ROSAS AVILA, la medida alternativa al cumplimiento de la pena consistente en la REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA IMPUESTA, con un lapso de observación equivalente a la pena corporal impuesta, esto es, QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, debiendo quedar bajo la vigilancia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile que corresponda por el tiempo indicado y cumplir en su oportunidad con las exigencias del artículo 5° de la citada Ley, con excepción de lo indicado en la Letra d) de la referida disposición.
Si la medida otorgada le fuere revocada o dejada sin efecto, deberá cumplir íntegra y efectivamente con la pena corporal impuesta, la que se contará desde que se presente o sea habida, no indicándose en el respectivo auto de apertura de juicio oral que en la especie concurran abonos, sin perjuicio de aquellos que pudieren considerarse en su oportunidad, según lo determine el Juzgado encargado de la ejecución del presente fallo.
III.- Que, se condena a HUMBERTO RODRIGO VASQUEZ ROSAS, Cédula Nacional de Identidad Nº15.687.782-4, ya individualizado, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a pagar una multa ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, en calidad de autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, en grado de consumado, perpetrado el día 15 de febrero del año 2009 en esta ciudad.
IV.- Que, conforme se indicó en el motivo Décimo Cuarto de este fallo, se le concede al sentenciado HUMBERTO RODRIGO VASQUEZ ROSAS, la medida alternativa al cumplimiento de la pena corporal consistente en la RECLUSIÓN NOCTURNA, debiendo computarse una noche por cada día de privación de libertad a que fue condenado, pena alternativa que se comenzará a cumplir una vez ejecutoriado que sea el presente fallo, y se contará desde que se presente o sea habido, eximiéndosele para ello de la obligación consignada en el artículo 12 de la Ley N°18.216.
Si la medida alternativa le fuere revocada, deberá cumplir la pena impuesta en forma efectiva, desde que se presente o sea habido, no indicándose en el respectivo auto de apertura de juicio oral que en la especie concurran abonos, sin perjuicio de aquellos que pudieren considerarse en su oportunidad, según lo determine el Juzgado encargado de la ejecución del presente fallo.
V.- Si los sentenciados no tuvieren bienes para satisfacer la multa impuesta a cada uno de ellos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal, sufrirán por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de Unidad Tributaria Mensual a que fueron condenados, sin que ello pueda exceder de seis meses.
VI.- Que, igualmente se les condena a pagar conjuntamente y en igual proporción las costas de la causa.
VII.- Que, de conformidad a lo prescrito en el artículo 97 N°9 del Código Tributario, se decreta el comiso únicamente de las especies incautadas e individualizadas en el motivo séptimo de esta sentencia, al exponerse parte de los hechos que a juicio de estos sentenciadores se lograron acreditar, por no haberse relacionado las restantes referidas por los acusadores con los hechos efectivamente establecidos, sin perjuicio que ello resulte inoficioso si en las sentencias incorporadas por la defensa ya fue determinado, lo que desconocen éstos sentenciadores.
Comuníquese en su oportunidad al Juzgado de Garantía de Osorno, para el debido cumplimiento del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 467 y siguientes del Código Procesal Penal.
Cúmplase lo preceptuado en el artículo 468 del Código Procesal Penal”.

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OSORNO – 29.07.2011- RIT N° 26-2011- C/ VERÓNICA ELISABETH ROSAS A.- JUECES SR. CLAUDIO VICUÑA MELO – SR. MARCELO REUSE STAUB – SRA. PAULA CAICO NIKLITSCHEK