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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 – ORDENANZA DE ADUANAS – ARTÍCULO 182
COMERCIO CLANDESTINO – RECEPTACIÓN ADUANERA - JUICIO ORAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta condenó a un contribuyente a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del 30% de una unidad tributaria anual y a la pena accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad en la perpetración en calidad de autor del delito consumado de receptación aduanera, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con el artículo 168 y 179 letra e) del mismo texto en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, cometidos en el territorio jurisdiccional del referido tribunal el 24 de noviembre de 2009.
Al entrar al análisis del tipo penal contemplado en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, la sentencia condenatoria señaló que el bien jurídico protegido por la citada norma es el orden público económico, agregando que el comercio clandestino lesiona la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales, lo que a su vez vulnera principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, entre otros.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Antofagasta, nueve de agosto de dos mil once.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el día cuatro del presente mes, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, constituido por el juez Presidente de la Sala Guillermo Cádiz Vatcky y las jueces Lorraine Gigogne Miqueles y Claudia Lewin Arroyo, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral de la causa RIT 160-2011, RUC 0901127879-2, seguida por el delito de los delitos contemplados en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas en relación con los artículos 168 y 179 letra e) del mismo texto legal en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumado, en contra de Carlos Enrique González Varas, cédula de identidad N° 6.573.314-5, chileno, 56 años, casado, transportista, domiciliado en calle Bonilla N° 9696 de esta ciudad.
Sostuvo la acusación en primer lugar el Ministerio Público, representado por la Fiscal Adjunta Gloria Baltazar Cayo, domiciliada en calle Baquedano N° 340 de Antofagasta, y en representación de la querellante, el Servicio de Impuestos Internos, los abogados Glauco Morales Cortés y Ernesto Guerra Araya, con domicilio en calle Matta 2630 tercer piso Antofagasta, con la presencia en la audiencia, en representación del Servicio de Aduanas, del abogado Carlos Cabrera Ahumada, en tanto que la defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Licitado Christian Plaza Matamoros con domicilio en San Martín N° 2836 oficina 31 de esta ciudad.
SEGUNDO: Que la acusación del Ministerio Público tuvo por fundamento la siguiente relación de los hechos: “El día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 01.00 horas, el imputado Carlos Enrique González Varas, fue sorprendido por funcionarios de Carabineros de Chile en el sector de la garita de control La Negra, ubicada en el kilómetro 1.355 de la ruta 5 Norte, manteniendo en el camión marca Mercedes Benz, modelo 1614-57, año 1999, placa patente TJ.2768, conducido por el imputado, específicamente en la carrocería, oculto tras cajas plásticas vacías, 22.128 cartones de cigarrillos, de distintas marcas, tales como Smart, Jaisalmer azul y verde, Ibiza rojo, Fast, Fx, Deal, todos extranjeros; el imputado transportaba al sur del país dichas mercancías, con el propósito evidente, atenida su cantidad, de ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno.
Estas especies tienen un valor aduanero que asciende a la suma de U$ 199.152, equivalente a $105.799.585.- y, fueron introducidas al país sin haber sido presentadas a control ante el Servicio Nacional de Aduanas, siendo mercancía procedencia extranjera que no mantenían documentación que acreditara o autorizara su internación y pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros como internos que les afectan, situación que el imputado conocía, no acreditando su adquisición o legal permanencia y transporte dentro del país.
Estas actividades las efectuaba el imputado sin haber cumplido con las exigencias legales relativas a la declaración y pago de impuestos que gravan su producción y comercio, ejerciendo en forma ilegal y clandestina estas actividades”.
En opinión de los acusadores los hechos descritos tipifican el delito previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con 168 y 179 e) del mismo texto en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumado, atribuyendo al acusado la calidad de autor de los mismos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal.
Indicaron además que respecto del encartado no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar.
Por lo anterior, solicitaron conforme a la acusación levantada, que se impusiera al imputado la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de tres unidades tributarias anuales, en ambos casos más comiso de mercancía incautada, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos y costas de la causa, como autor de los delitos de infracción al artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con 168 y 179 e) del mismo texto, en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, ambos en grado de consumado.
TERCERO: Que la defensa del acusado señaló en su alegato de apertura que amparaba a su representado la presunción constitucional de inocencia, misma que debía entenderse por sobre cualquier otra presunción legal y por ello solicitaba la absolución de su defendido.
Por su parte Carlos Enrique González Varas, quien advertido de sus derechos indicó que es responsable de haber trasladado una carga, pero no a sabiendas, cuando le entregaron el camión, en pleno verano en Iquique, revisó y solo vieron cajas plásticas, por el calor sólo descargó hasta la mitad, él y otra persona que lo ayudó, luego cerró el camión y viajó al Sur. En La Negra lo fiscalizaron , abrieron las puertas, se subió un funcionario y nada encontró, luego otro funcionario se subió e hizo una revisión más exhaustiva, registró hasta la mitad del camión y ahí recién encontró cajas con cigarros, a él solo le pagaron 100.000 y la carga costaba mucho más. A la Fiscal respondió que lo fueron a buscar para llevar paltas a La Calera. El camión se lo entregaron en Antofagasta. Venía de Santiago, donde lo habían comprado, debía llegar a Iquique donde le harían mantención y tenía que ir a La Calera ida y vuelta y le pagarían los $100.000. En Iquique fue a buscar el camión, con otra persona que es amigo suyo, transportista también y que vive en esa ciudad, el lo ayudó. Por instrucciones del abogado que tenía en esa época no declaró. A él lo contrató el señor Richard Mamani, él le entregó el camión. En Iquique decidió sacar algunas de las cajas plásticas que vio al abrir el camión, para asegurarse de que no había algo que no correspondiera. Jamás vio cigarrillos. Don Leonardo es el señor que lo contactó con Richard Mamani, que le ofreció el trabajo. El camión estaba en Los Aromos, en Alto Hospicio, estaba la persona dueña del galpón donde dejó el camión, simplemente lo dejó allí para la mantención que es algo que no le corresponde a él, se lo entregó Richard Mamani. Al abogado del SII señaló que es chofer desde hace 35 años, ha viajado muy poco a Iquique. A su Defensor manifestó que lo contactaron en Antofagasta, donde vive, por intermedio de don Leo, transportista, le comentó que no tenía trabajo, lo vio en el centro y le habló de esa posibilidad del trabajo. Le dijo que había hablado con Richard Mamani para conducir un camión. Con Leo, dos semanas después, fue a buscar al camión al sector de los regimientos, a las dos personas que venían conduciéndolo las pasó a dejar al terminal de buses. Con Leo llegaron a Iquique, a Los Aromos en Alto Hospicio, un galpón donde hacen mantenciones. Dejó el camión y Leo tomó las llaves y fue a hablar con Richard Mamani, él en tanto se fue a la casa de su amigo Héctor Paredes, le dijeron que lo llamarían para cuando viajara. Él regresó a Antofagasta y a las dos semanas lo llamaron para decirle que el camión estaba listo y se fuera a Iquique, se fue de nuevo a la casa de su amigo y con él retiró el camión, porque no se ubica en Iquique. Richard Mamani estaba allí, le entregó las llaves y le pasó la plata para viajar, pagándole $100.000 anticipadamente. Se fueron a la casa de su amigo para limpiarlo, descargaron la mitad de las bandejas plásticas, y en la noche viajó. No notó nada diferente la segunda vez que condujo el camión. En La Negra les dijo a los funcionarios que iba a buscar paltas a La Calera, el primero que revisó nada encontró, el segundo sí y le mostró las cajas que estaban al fondo, había que descargar más de la mitad del camión para notarlo. Lo interrogaron y le mostraron fotos del posible dueño, pero a nadie reconoció, después le mostraron documentos donde el dueño era alguien de Conchalí, no Richard Mamani. El abogado que lo asesoró al principio era el de Richard Mamani, lo pudo ver en la sala de audiencia. Aclaró al tribunal que no sabía la cantidad de paltas que iba a cargar, debía ir a La Calera y en esa localidad lo iban a contactar y las personas verían adónde dirigirse para comprar paltas, debía llegar a un servicentro en la entrada de la ciudad. No sabe cuántas cajas llevaba y a cada bandeja le ponen unos 20 kilos de paltas, eran distintos tipos de cajas, cerveceras, de yogurt, lo que importa es que al pasar por la romana, recién se entera cuánto lleva. Don Leonel pagó los gastos de bencina desde Antofagasta a Iquique, y de regreso los pagó Mamani, incluso el dinero del combustible para llevar las paltas a Iquique. El chofer tiene que saber la cantidad de peso porque debe pasar por la romana y ese tipo de camión no puede llevar más de 9.000 kilos, las paltas vienen en bandeja, una sobre otra. El no era el encargado de comprar esa mercadería.
CUARTO: Que el Ministerio Público y la querellante para acreditar los hechos en que sustentó su acusación, rindieron las siguientes pruebas:
El testimonio de Claudio Enrique Lobos Carril, Cabo 2° de Carabineros, quien relató que el día 24 de noviembre de 2009, alrededor de las 01:00 horas, en circunstancias que realizaba funciones de control carretero en la garita de La Negra, en el kilómetro 1355 de la ruta 5 norte, en compañía del funcionario José Campos Recabaren y personal de uniforme, procedieron al control de un camión que iba al sur, de color azul patente TJ 2768, conducido por Carlos González Varas. Al consultarle lo que llevaba dijo que eran cajas vacías para comprar paltas en La Calera, accediendo voluntariamente a la revisión del sector de la carga. Al abrir las puertas observó una corrida de cajas plásticas de distintos colores, alguna de cervezas Cristal de color amarillo, él mismo subió al camión y al colocarse a la altura de las cajas visualizo que detrás de ellas habían otras cajas pero de cartón, con la leyenda Smart que es una marca conocida de cigarrillos importados, procedió a mover primera corrida de las cajas plásticas y quedó al descubierto una gran cantidad de cajas de cartón, revisando una sola se percató que contenían cajetillas de cigarrillos, indicándola al conductor que quedaba detenido por contrabando, llevándolo al hospital para constatar lesiones y se le trasladó al tercera comisaría, llevándose también al camión, el que transportaba cajas con otras marcas de cigarrillos, eran 22.128 cartones con 221.280 cajetillas, lo que se remitió al Servicio de Aduanas. El conductor dijo al principio que transportaba cajas plásticas vacías que se lo pasaron en Antofagasta y debía ir a La calera para adquirir paltas. Cuando él removió la primera corrida de cajas plásticas se dio cuenta que prácticamente el resto de la carga eran cajas de cartón, de distintas marcas. Reconoció al acusado como la persona que transportaba las cajas. Llevaba los documentos del vehículo pero ningún tipo de documentos de la carga, como facturas u otros. Reconoció además fotografías del camión, de la carga vista desde abajo constituida por distintas cajas plásticas todas ordenadas hacia arriba y de otra que mostraba al subirse al camión, que le permitía ver entremedio de las cajas plásticas que habían otras de cartón detrás, por lo que removió la primera corrida y las descubrió, lo que se observó en otra fotografía, después del conteo de las cajas. Los cigarrillos los llevaron a Aduanas, había Smart rojo y azul, Fox, FX, y otras que no recuerda. Esa carga ocupaba casi la totalidad del camión y por el olor a cigarrillos se deducía fácilmente el contenido de las cajas. Reconoció al serles exhibidos cartones de cigarrillos marca Smart, Jaisalmer, FX, Ibiza rojo y Deal que iban dentro de las cajas de cartón. Al querellante dijo que el imputado dijo que llevaba cajas vacías para traer paltas de La Calera. Al defensor indicó que se inició el procedimiento por un control de tránsito y se le consultó al chofer qué llevaba en el sector de la carga, luego accedió a la revisión. Él fue quien se subió y el funcionario Campos se quedó abajo por seguridad. No hicieron averiguaciones en ese mismo lugar acerca del dueño del camión. El mismo año 2009, se habían detectado en ese sector otros procedimientos similares, con igual modus operandi. Los cigarrillos provenían del extranjero, no sabe por dónde se ingresan, supone otras ciudades del norte cercanas a la frontera. Cuando le pidió revisar el camión, el chofer se puso un poco nervioso. Que cuando él removió la primera corrida pudo ver fácilmente por entre la siguiente corrida de cajas plásticas que detrás había otras de cartón. No recuerda cuál de ellos tomó esa fotografía.
A su turno, José Roberto Campos Recabarren, Cabo 1° de Carabineros, quien señaló que el 24 de noviembre de 2009, alrededor de las 01:00 horas, en circunstancias que estando de servicio en la garita de control de la Negra, procedieron a la fiscalización de un camión Mercedes Benz, de color azul, patente TJ 2768, conducido por Carlos González Varas, quien dijo iba desde Antofagasta al sur a buscar paltas y llevaba unas cajas plásticas para ello, accediendo al registro de la parte de la carga, subiéndose el cabo Lobos colocándose al nivel de las cajas plásticas descubriendo que atrás de ellas habían otras de cartón, con el nombre de una marca de cigarrillos extranjero, negando el chofer el conocimiento de esa carga. El conductor no tenía ningún tipo de documento relativo a esa carga ni del pago de impuesto de los mismos. La mercancía se trasladó a aduana, eran 22.128 cartones de cajetillas de cigarrillos, de marca Jaisalmer, Smart, Deal. Desde la puerta de ingreso al sector de la carga había dos corridas de cajas plásticas y desde allí el resto hacia el fondo eran cajas de cartón, siendo más del 80% de la carga. El testigo reconoció al acusado como el conductor. Indicó al defensor que fueron ayudados por funcionarios de uniforme, pidiendo al conductor los documentos del vehículo, como el chofer dijo que sólo llevaba cajas plásticas para ir a buscar paltas, se procedió a la revisión del sector de la carga, además se efectuó una fijación fotográfica, que hizo su compañero. Se le exhibió la segunda fotografía introducida, señalando que es la parte posterior del camión y se observa las cajas plásticas que estaban ordenadas hasta arriba, cuando su compañero se subió, por entremedio de las dos o tres corridas de cajas plásticas pudo ver que atrás iban muchas otras de cartón. El chofer dijo que el camión era de alguien de Antofagasta, pero no hicieron ninguna gestión para averiguarlo.
Del mismo modo declaró William Alberto Pizarro Lara, quien dijo concurrir a declarar por un camión que tenía, Mercedes Benz, con carrocería de color celeste, que vendió muy rápido. Lo adquirió con su padre para emprender el negocio del transporte, iniciando una empresa con el dinero de una casa que su mamá vendió en Quilicura. Él lo compró en Santiago para una sociedad con su papá, pero quedó inscrito a su nombre. A la fecha sólo tenía ese camión. Previa incorporación del Certificado del Registro de Vehículos Motorizados, donde se indica era patente TJ 2768-7 año 1999, dijo ese era su camión. Se deshicieron de él porque supo que tenía un problema. Iba a conducirlo Carlos González, se lo entregó en Santiago, su padre. El trato con González siempre fue por teléfono. El quería probar cómo le iba a ir en ese negocio, se repartirían el dinero entre González y ellos. Iban a realizar mudanzas, González iba a decidir sobre las cargas y de lo que se cobrara, repartirían, emitiendo él las facturas. Refresca memoria con declaración del 7 de abril de 2010, donde dice que el trato era que González iba a administrar el camión, que se lo pasó el 6 de noviembre y se fue a Iquique. No se concretó ningún trabajo porque no lograba comunicarse con él por celular, sólo recuperó el camión por la fiscalía cuando supo del problema de evasión de impuestos y contrabando. No pudo hacerlo antes por dificultades económicas, la persona que lo contactó con González lo iba a llevar. A González lo vio cuando le entregaron el camión. No lo reconoce el día de hoy, era moreno. No le pidió ningún documento a la persona que se presentó como Carlos González, porque coincidía con lo que habían hablado. Al parecer era de Iquique u otra ciudad del norte, no lo recuerda. Refresca memoria y allí dice que su domicilio era Avenida Bonilla 9696, de Antofagasta, porque ese dato lo llevó anotado y lo supo por intermedio de la persona que lo había contactado con González. Dijo que ningún trabajo hicieron y que no se pudo contactar con él, pero en la declaración indicó que se habían contactado como tres veces y que le decía que el trabajo ya iba a salir, afirmando que como ha pasado tiempo no lo recordaba y debe ser así. Que estaba un poco asustado por la situación porque era una inversión grande. Indicó al Defensor que no recuerda la fecha de la compra, le costó algo más de $13.000.000. Tenía que arreglarlo y al poco tiempo se contactó con González. No celebraron ningún tipo de contrato escrito. Como era un negocio incipiente, se arriesgó.
También se presentó Juan Carlos Zepeda González, funcionario del Servicio de Aduanas, quien dijo ser el encargado de Almacenes y debió recepcionar cigarrillos de distintas marcas unas 5 o 6, en gran cantidad. Eran Jaisalmer, Deal, etc. Las trajo Carabineros y se procedió a descargarlas en el almacén de aduanas y se contabilizaron las especies incautadas. Reconoció un acta de recepción que él mismo firmó, la que se incorporó. Ha trabajado siempre en Antofagasta y ocasionalmente en la provincia de El Loa. El procedimiento de pase desde la primera a la segunda región los camiones deben presentar un manifiesto guía, con detalles del camión y del chofer, con el detalle de la carga que transportan, verificándose a veces por el funcionario de Aduanas de lo indicado. Ese manifiesto guía lo hace el conductor y queda una copia en el Servicio de Aduanas. Se le exhibió el documento N° 4 con el manifiesto de carga de fecha 23 de noviembre de 2009, donde aparecen 450 cajas vacías. Igualmente reconoció los cartones de cigarrillos que se le mostraron como los que almacenó. Indicó al Defensor que ya sea cuando los camiones salen de Quillagua o de El Loa, el manifiesto guía declara lo que se lleva, no siempre el funcionario hace la revisión o lo hace mal, en forma incompleta o no se hizo, lo que quiere decir que no se hace sacar todas las cajas.
Igualmente declaró Jessica Lidia Villalobos Ventura, fiscalizadora del Servicio de Aduanas, quien indicó que luego que se recibió la mercancía incautada en el almacén del servicio de aduanas hizo el aforo físico, que es una operación en que según la ordenanza del servicio se hace revisión física y documental de la mercancía. Eran cigarrillos y se desprende cálculo matemático por dos valores, el primero es precio promedio de 0,9 dólares por cajetilla que fija aduanas por criterio de valoración, otro es que fija el SII, por precio de mercado internacional. El valor de la mercancía, se determina por el valor de ella y el impuesto que debe cancelar. El valor de la mercancía es de 0.9 dólares por cajetillas, y eran 221.280 cajetillas por U$0,9. Se busca un precio promedio que se vende en el mercado interno del país. El origen de la mercancía es extranjero, no hubo nacionalización y no cumplió ninguna rotulación establecida por la ley 20.105 artículo 6° en donde cada vez que se comercializa este tipo de objeto, de rotulación que hace el Ministerio de Salud donde dice es peligroso para la salud. Tampoco había documento que indicara el pago de impuestos. Nacionalizar la mercancía es cuando se declara la mercancía y se calculan los impuestos a pagar, y que queda a la libre disposición del dueño, el valor de los impuestos y tributos se pagan en un Banco. Los cigarros como mercancía de venta en Chile han sido sometidos a proceso de rotulación y advertencia que se hace por el Servicio de Salud, y ninguno de estos cigarrillos incautados tenían procedencia de origen y no estaban publicados en la lista que tiene el SII, por ello es mercancía desconocida, no ha cumplido con internación legal en Aduanas y es extranjera. Había productos de marca Ibiza, Smart, Jaisalmer verdes y azules, Deal y FX. Reconoció las fotografías que se le exhibieron, que corresponde al proceso de aforo físico que efectuó a las pacas, en cada una vienen cincuenta cartones. Indicó que aunque esté en grado de tentado, es un contrabando y está tipificado en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas. Además se calcularon los impuestos que le corresponden a este tipo de mercancía, pues deben pagar el ITA, impuesto específico del DL 828, que es un 60, 4% de la tasa por sobre el precio que dicta el SII. Sobre el valor aduanero de 0,9 dólares por cajetilla -de U$199.152 o $105.779.585-, se calculan los impuestos aduaneros, por ser cigarrillos se calculan además $1.000 por cajetilla, que es un precio promedio del valor de los cigarrillos en Chile. Reconoció los documentos exhibidos que corresponden al aforo y liquidación de gravámenes de mercancía incautada, documento N° 3, que realizó. Los impuestos a pagar es el advalorem, el ITA calculado sobre el valor de venta ($1.000 por cajetilla y por 60.4%) y el resultado lo lleva a liquidación para calcular el I.V.A. Aduana saca un valor aduanero de 0.9 dólares por cajetilla o valor CIF y sobre este calcula el 6% de los derechos advalorem, más el valor del ITA 60,4%, le da la base para calcular el IVA y esos tres montos le dan el total a pagar, que era por sobre 91.541.652 de pesos. Por último la testigo reconoció los cuatro tipos de cartones que revisó.
Finalmente presentó al perito Walcott Alejandro Delgado González, fiscalizador tributario, quien en dicha calidad indicó que el 26 de mayo de 2010 evacuó el informe 148, a petición de su jefatura y consideró los datos que se registran en el servicio, en la base de datos a disposición de todos los funcionarios que es un sistema de información integral tributaria. Además consideró un oficio del Ministerio Público pidiendo los datos de Carlos Enrique González Varas, RUT 6.573.314-5, el resultado es que no tenía inicio de actividades, ni timbraje de documentos, ni libros contables timbrados ni declaraciones de impuestos mensuales ni anuales, por lo que informó que aquel no tenía antecedentes tributarios para desarrollar actos y transporte de carga de esos productos. Explicó que hay giro o código determinado para el tipo de contribuyente del que vende cigarrillos y para cualquiera que realice otras actividades. Para ello debe pagarse impuesto específico que se calcula en base al precio de venta del producto y se adiciona una cantidad fija de 2,6 pesos por unidad de este producto. A su vez el producto esta afecto a IVA y en caso de importaciones, al arancel aduanero respectivo. El cálculo del IVA se determina por una operación aritmética donde al crédito fiscal -que es el IVA recargado en una factura luego de una venta o prestación de servicios-, se le deduce el crédito fiscal que es el IVA que se nos carga por los mismos, y el resultado de la diferencia es el IVA, y en caso de importaciones se devenga al momento en que se nacionaliza la mercadería, oportunidad en que el importador debe pagar para usarlo como crédito fiscal. Debe haber para el transporte de carga un inicio de giro. Todos los contribuyentes deben iniciar actividades, timbrar documentación tributaria, timbrar libros contables y declarar impuestos. Si alguien no está registrado y emprende esas actividades posibilita a que el SII no pueda ejercer sus facultades de fiscalización. Si no se pagan los impuestos se rompe la cadena del IVA y no se documenta la transacción y los tributos no entran a las arcas fiscales. Si el cliente no declara importaciones, se crea ventaja comparativa en relación a sus pares. Para el transporte de esas mercancías, se requiere una guía de despacho y factura para cobrar. Señaló al Defensor que concluyó que el acusado no posee inicio de actividades, ni documentos timbrados, ni libros contables ni declaración de impuestos. No se le consultó si él ejercía o no la actividad.
Por último, se presentó como prueba documental un Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo TJ.2768, el Acta de recepción de mercancías 022, el Aforo y liquidación de gravámenes de la mercancía incautada elaborado por Jessica Villalobos, el Oficio Ord. 0626 del Director Regional de Aduanas I Región Tarapacá, al que se adjunta copia de manifiesto de guía 41384 y copia de documento signado “control de camiones y buses”, folio M 339 y 1412 de la Dirección Regional de Aduanas Primera Región Tarapacá y un set de 4 fotografías del camión patente TJ.2768 y de su carga, además de disco compacto que contiene 10 fotografías de las especies incautadas y como evidencia material seis cartones de cajetillas de cigarrillos extranjeros de marcas Fx, Ibiza, Smart, Deal, Jaisalmer azul y Jaisalmer verde .
QUINTO: Que, en base al testimonio claro, categórico y pormenorizado de los testigos, de la declaración efectuada por el perito, unido ello a los documentos, fotografías y evidencia material incorporados, los que apreciados libremente por el Tribunal permitieron tener por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el día 24 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 01.00 horas, funcionarios de Carabineros de Chile que efectuaban labores de fiscalización en el sector del control La Negra, ubicada en el kilómetro 1.355 de la ruta 5 Norte, controlaron el camión marca Mercedes Benz, modelo 1614-57, año 1999, placa patente TJ.2768, conducido por el imputado Carlos Enrique González Varas, y al revisar el sector de la carga hallaron ocultos tras cajas plásticas vacías, diversas cajas de cartón que contenían 22.128 cartones de cigarrillos, de distintas marcas, tales como Smart, Jaisalmer azul y verde, Ibiza rojo, Fast, Fx y Deal, todos extranjeros, que el imputado transportaba al sur del país, con el propósito evidente, atendida su cantidad, de ser comercializadas al margen del sistema impositivo interno, situación que el imputado no podía menos que conocer, ya que en el control aduanero de Quillagua completó el Manifiesto N° 41.384 obviando la carga de cigarrillos que transportaba, no acreditando su adquisición, legal permanencia ni transporte dentro del país, no cumpliendo el imputado las obligaciones tributarias respectivas y sin registrar inicio de actividades alguno que le permitiera el transporte de tales mercaderías, ejerciendo en forma ilegal y clandestina este comercio.
Estas especies tienen un valor aduanero que asciende a la suma de U$ 199.152, equivalente a $105.799.585.- y, fueron introducidas al país sin haber sido presentadas a control ante el Servicio Nacional de Aduanas, siendo mercancía procedencia extranjera que no mantenían documentación que acreditara o autorizara su internación y pago de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aduaneros como internos que les afectan.
SEXTO: Que, los hechos señalados en el considerando precedente constituyen, por una parte, el delito consumado previsto en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduana, en relación a los artículos 168 inciso tercero y 179 letra e) y sancionado en el artículo 178 N° 1, todos del mismo cuerpo legal, llamado doctrinariamente receptación aduanera, en concurso ideal con el delito consumado de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, puesto que resultó acreditado que el acusado transportó oculta mercadería extranjera, no solo evadiendo el pago de los tributos que eran procedentes, sino que infringió diversas normas que lo obligaban, entre otras cosas, a declararla en la Aduana y transportarla de acuerdo a las reglamentaciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, el delito contemplado en la Ordenanza de Aduana en el artículo 182, sanciona con las penas previstas para los delitos de contrabando o fraude, a las personas que adquieran, reciban o escondan mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere el Título I “De Las infracciones a la Ordenanza”.
En la medida que se aplican las penas establecidas para los delitos de contrabando a quienes mantengan objetos provenientes de dicho ilícito, necesariamente deberemos referirnos a los mismos y así, el artículo 168 inciso tercero de la misma Ordenanza contempla el llamado contrabando impropio y dispone que: “cometen también el delito de contrabando el que, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraude la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana.”
En el juicio, se acreditó en primer término que se trataba de especies provenientes de contrabando, conforme a la exhibición de parte de la mercancía incautada, lo que se visualizó en las fotografías exhibidas, como también en base al testimonio de los funcionarios de la Sección OS-7 de Carabineros Claudio Lobos Carril y José Campos Recabarren, que realizaron la fiscalización e incautación de las especies, y aquello que depuso la fiscalizadora Jessica Villalobos Ventura, funcionaria del Servicio de Aduanas, con lo que se justificó que las mercancías eran 221.280 cajetillas de cigarrillos extranjeros de distintas marcas y procedencia, tales como Smart, Jaisalmer azul, Jaisalmer verde, Ibiza, Fast, FX y Deal, cuyo comercio no era ilícito, ya que no se encontraba prohibida su comercialización sino que estaba limitada, por cuanto debía cumplirse para ello con diversas normas (tributarias, aduaneras y de salud) y pagos de impuestos, los que en este caso no se acreditaron de manera alguna, sino que más bien se evidenció que respecto de ellas se incumplieron diversas las normas.
Por una parte, aquellas impartidas por el Ministerio de Salud, como las previstas en la Ley 19.419, que regula las actividades relacionadas con el tabaco y que impone, entre otras obligaciones, el señalar en todo envase de los productos hechos con tabaco, sean nacionales o importados, una clara y precisa advertencia de los daños, enfermedades o efectos que, para la salud de las personas, como asimismo informar a dicho Ministerio, por parte de los productores e importadores, sobre sus constituyentes y los aditivos que se le incorporaban y las sustancias utilizadas para el tratamiento del tabaco.
También se probó que dicha mercancía no se ajustó a la normativa impositiva, ni tributaria, ni aduanera. Por su parte, el Decreto Ley 828 de impuesto a los tabacos manufacturados y su Reglamento, imponía, entre otras obligaciones y gravámenes, a los importadores y comerciantes de tabaco, el inscribirse en los registros del Servicio de Impuestos Internos, señalar por escrito a dicho servicio del precio de venta, obtener una guía de despacho –guía de libre tránsito que acredita la procedencia de la mercadería- para la movilización de la mercancía, obtener una resolución del Ministerio de Salud en que se autorice su comercialización, y específicamente un impuesto que debía enterarse, en este caso, al momento de consumarse legalmente su internación. Dicha mercancía no sólo se introdujo al país sino que además traspasó la Aduana apostada en Quillagua, cobrando relevancia en este punto que el acusado Carlos González Varas condujo el camión en que era trasportado dicho cargamento, completando necesariamente un formulario, llamado Manifiesto Guía N° 41384 de fecha 23 de noviembre de 2009, en el cual consignó su nombre, el del propietario del camión – al que identificó como Luis Millaman Galleguillos- y que la carga que llevaba consistía en 450 bandejas plásticas vacías.
Se determinó en base a lo expuesto por la testigo Villalobos Ventura, fiscalizadora del Servicio de Aduanas, que por la mercancía incautada se debía pagar un impuesto de $91.541.652, comprendiendo tanto los derechos Ad-valorem (del 0,6% del valor aduanero), ITA (impuesto al tabaco del 60,4%) e IVA (impuesto a las ventas y servicios del 19%).
Como se ha dicho en fallos anteriores emitidos por este Tribunal, que estamos en presencia necesariamente de objetos provenientes de contrabando, tratándose de mercancía extranjera respecto de la cual no se cancelaron los tributos correspondientes ni se presentaron ante la Aduana, ya que dicho organismo no contaba con ninguna documentación que respaldara su internación, reconociendo el acusado que carecía de la misma, no pudiendo desconocer que sabía que las transportaba, habida especial consideración a cómo fueron descubiertas por los funcionarios policiales que fiscalizaron el vehículo.
Como se ha expresado, es importante señalar desde ya que la Ordenanza distingue la pena a imponer a las personas que resulten responsables de los delitos de contrabando o fraude, conforme al valor de la mercancía objeto del delito, quedando encuadrada las 221.280 cajetillas en un valor superior a las 25 unidades tributarias mensuales, puesto que conforme a lo expuesto por la profesional Jessica Villalobos, el valor aduanero correspondía a US$ 199.152 equivalente a $105.770.585, suma que se determinó calculando US$0,90 por cajetilla, como valor unitario corriente, suma multiplicada por la cantidad de cajetillas 221.280, y considerando el tipo de cambio a esa fecha de $531,15, excediendo con creces las 25 unidades tributarias mensuales previstas en el N° 1 del artículo 178, ya que a esa fecha (noviembre de 2009) se valoraba cada unidad tributaria mensual en $36.863.
Ya se ha indicado que el tipo penal previsto en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduana no es un caso de contrabando propiamente tal, sino que, se impone a ciertas personas las penas previstas para dicho ilícito. Esta disposición, en lo pertinente al caso, sanciona a quien “esconda mercancías, sabiendo o debiendo presumir que han sido o son objeto de los delitos a que se refiere este título.” Agregando dicha norma que: “Se presumirá dicho conocimiento de parte de las personas mencionadas por el solo hecho de encontrarse en su poder las mercancías objeto del fraude o contrabando.” Entonces esta figura penal sanciona de manera especial la receptación de los objetos materiales de un contrabando o fraude aduanero.
La conducta atribuida al acusado fue la de esconder la mercancía, entendiendo por tal, conforme a lo señalado por el Diccionario de la Real Academia Española, el “encubrir u ocultar”, entendida además dicha acepción como ocultar algo o no manifestarlo, o impedir que llegue a saberse algo.
Esta disposición debe vincularse con lo que dispone el artículo 179 letra e) de la misma Ordenanza, en la medida que la descripción típica se ve complementada, ya que esta última norma sanciona “al que tenga en su poder”, asociando el hecho de haber guardado las mercancías. Sobre el particular se sostiene que la receptación indicada correspondería a una forma de encubrimiento del delito previo, el contrabando, y sancionada en forma más agravada, por sus especiales características y repercusiones.
La referida carga se mantenía oculta no sólo porque se escondía detrás de una pila de cajas plásticas vacías, sino porque no se dio cuenta de su existencia ni en la Aduana de Quillagua ni a los funcionarios policiales que lo controlaron en el Sector denominado La Negra, respondiendo el encartado que sólo llevaba bandejas o cajas vacías.
Por otra parte, el elemento subjetivo que se exige en la norma, que en este caso se tradujo en el conocimiento que tenía el acusado González Varas de aquello e transportaba, sin siquiera ser necesario recurrir a la presunción que dispone el mismo artículo, se pudo concluir en primer lugar porque al traspasar la Aduana de Quillagua, completó un documento ocultando la existencia de las cajas con cigarrillos que transportaba consignando que su carga consistía en 450 cajas vacías siendo el único que conducía el camión, y aquellas circunstancias, con las cuales pretendió soslayar de cierta manera su responsabilidad, no resultaron plausibles para estos sentenciadoras, como por ejemplo que había revisado la carga al retirar el camión del galpón donde le hicieron mantención, puesto que no quería llevar carga ilegal, ordenando además la mitad de las cajas plásticas vacías que llevaba sin reparar en nada extraño, mismas con las que viajaría hasta La Calera para trasladar paltas al norte, no resultando dicha explicación plausible atendida la rápida forma en que los carabineros encontraron ocultas las cajas con cartones de cigarrillos en el sector de la carga del camión, como tampoco resulta creíble que en simples cajas plásticas de todo tipo –incluso jabas cerveceras- se trasladen por gran parte de territorio nacional elementos como paltas, sin el debido resguardo para que lleguen en buenas condiciones.
Adicionalmente pudo acreditarse que esta receptación aduanera se realizó con ánimo de lucro por parte del acusado, ya que pretendía con su transporte, obtener una ganancia económica, admitiendo que se le pagaron $100.000 por adelantado.
Así las cosas, se acreditó que el acusado escondía mercancías que habían sido objeto del delito de contrabando, obteniendo con ello una ganancia económica.
OCTAVO: Que, asimismo, los hechos asentados en el considerando quinto, son constitutivos del delito de comercio clandestino, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario, ya que el acusado, de manera clandestina ejerció efectivamente una actividad comercial, esto es, “el transporte”, en este caso, de cigarrillos extranjeros objeto de contrabando.
Para ello debe tenerse presente en primer término, que pudo acreditarse que Carlos González Varas transportó una carga desde la Primera Región, con destino al sur, actividad que se vio impedida de concluir, ya que fue fiscalizado por funcionarios de Carabineros que hallaron los cigarrillos que habían sido ingresados ilegalmente al país y en la medida que no se acreditó el pago de los impuestos que los gravaban como tampoco el cumplimiento de las normas que los regulaban.
El artículo 166 del Código de Comercio regula aquello que debe entenderse por transporte, disponiendo que: “El transporte es un contrato en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, por tierra, canales, lagos y ríos navegables, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.”
De otra parte el Artículo 3 N°6 del ya indicado cuerpo legal entiende el transporte terrestre como un acto de comercio.
Además, se probó que dicha actividad la ejerció de manera clandestina, puesto que no cumplió con la normativa que lo obligaba a realizar una serie de declaraciones, lo que permitiría el control y fiscalización de los órganos fiscalizadores de este tipo de actividades, eludiendo así las exigencias de contar con los permisos, pago de derechos y otros propios de la actividad y, por lo mismo, incumpliendo normativas aduaneras, sanitarias y tributarias.
De ello informó el perito Walcott Delgado González, fiscalizador tributario del Servicio de Impuestos Internos, ya que según la base de datos de su servicio, el acusado no registraba inicio de actividades, timbraje de libros contables ni declaración de impuestos mensuales ni anual. Precisó que el transporte de mercaderías debía ser informado al servicio, existiendo como giro el transporte de carga, y añadió que el transportista debía acompañar documentación, una guía de despacho emitida por el dueño de la carga, avalando el transporte que efectuaba y después de cumplido el servicio, debía emitir una factura.
El acusado admitió que condujo un camión desde la Primera Región al sur, estando por consiguiente a cargo de la mercancía que transportaba, o mismo que afirmaron los policías que lo controlaron. De manera tal, que es posible de concluir que el acusado ejercía una actividad comercial, sin cumplir con las obligaciones que le imponía su actividad de trasportista, sustrayéndose a todo posible control de los órganos públicos.
NOVENO: Que, como se sostuvo por los intervinientes, nos encontramos ante un concurso ideal ya que el acusado realizó un hecho que constituía a la vez dos delitos, ya que, por una parte, mantuvo en su poder especies que habían sido objeto de contrabando y por la otra, al transportar dicha mercadería, ejerció una actividad comercial de manera clandestina.
Como se ha señalado en otros fallos de este tribunal, los profesores Luis Rodríguez Collao y María Magdalena Ossandón Widow han expuesto en su Libro de Delitos Aduaneros pagina 180 a 182, que en el primero de los casos, para muchos constituye un delito pluriofensivo, para algunos, que atenta fundamentalmente contra la Administración de Justicia, sin embargo “no se le puede desconectar absolutamente del delito que le antecede, pues bien puede afirmarse que el encubrimiento (y la receptación como una de sus formas específicas) protege el bien jurídico del delito previo “en la medida en que entonces se tutela”, es decir, a través de la Administración de Justicia.”
En el segundo delito, el bien jurídico protegido lo constituye el patrimonio fiscal –que por lo demás por ser un delito de peligro, no exigía un perjuicio efectivo- y fundamentalmente el orden público económico, siguiendo a los mismos autores, que indican en su página 173 que: “nuestra Corte Suprema afirma que el comercio clandestino lesiona la transparencia que debe imperar en el desenvolvimiento de las actividades comerciales o industriales, lo que, a su vez, vulnera “determinados principios económicos tutelados jurídicamente, tales como la igualdad ante la ley en materia económica, la libre competencia, la protección al consumidor, y muchos otros cuya observancia es tarea de la autoridad administrativa (tributaria de salud … y municipal, entre otras.” Es decir, se tutela por las repercusiones que tendría en las actividades industriales y económicas al margen de todo control, fiscalización y carga impositiva que provocan en el país; puesto que evidentemente un comercio ejercido en tales “convenientes” circunstancias pone a estos hechores en una situación privilegiada respecto de otros comerciantes que ejercen su actividad al amparo y cumpliendo la ley, tal y como lo han afirmado los acusadores.
DÉCIMO: Que, establecidos los ilícitos, en lo que respecta a la participación de Carlos González Varas, aún cuando derechamente en los motivos anteriores ya hemos aludido a ella, la misma prueba de cargo, dio cuenta de la intervención del acusado en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.
En efecto, los funcionarios de Carabineros Claudio Lobos Carril y José Campos Recabarren, lo sindicaron de manera categórica, como el sujeto que trasportaba, en el camión que conducía, patente TJ 2768, manteniendo ocultas al interior de la carrocería, detrás de unas cajas plásticas, una importante cantidad de cajas contenedoras de cartones con cigarrillos de procedencia extranjera. Estos policías de la dotación de la Sección OS-7 de Carabineros señalaron que en un control selectivo, fue fiscalizado en el sector de La Negra Carlos González Varas, quien proporcionó sus documentos y los del camión, respondiéndoles que sólo llevaba como carga unas cajas plásticas vacías, advirtiendo, al revisar la carrocería del camión -que era cerrada-, el cargamento de cigarrillos, sin que mantuviera en su poder la documentación que respaldaba dicha mercancía, indicando en el juicio ambos policías, al serles exhibidas las fotografías, que correspondían al camión y carga aludida.
Por otra parte, se colige de lo anterior que, no había pagado los impuestos correspondientes que le afectaban, realizando una actividad de transporte con pleno conocimiento, en la medida que presentó en el control aduanero un Manifiesto N° 41384 -que se incorporó al juicio- que daba cuenta que en el interior trasladaba sólo 450 bandejas vacías, habiendo referido en su declaración que revisó la carga que llevaba puesto que era un transporte desde Iquique y temió que pudiese no tratarse de mercancías lícitas, en circunstancias que en el juicio aparece justificado por los dichos de los funcionarios policiales que bastaba con subirse al sector de la carga para visualizar por entremedio de las cajas plásticas que detrás había cajas de cartón y luego de mover tan solo dos corridas de las primeras, las cajas de cartón podían descubrirse.
Del modo anterior con su conducta desplegó acciones de ejecución inmediata y directa de los hechos típicos asentados y por ello debe responder como autor.
UNDÉCIMO: Que la defensa presentó también prueba de descargo, consistente en testimonial. Así declaró Héctor Enrique Paredes Villalobos, chofer, domiciliado en Alto Hospicio, quien refirió que en el año 2009, no recuerda fecha, estaba en su casa y lo llamó en la mañana su hermano Carlos González para ver si lo podía llevar a la calle Los Aromos, le respondió que era cerca de su casa, de ese modo fueron a un galpón azul, sacaron un camión, lo lavaron. Señaló al Defensor que su “hermano” es Carlos González Varas y lo considera de su familia porque lo conoce hace 8 años. Éste lo llamó porque no conoce Iquique, no viaja regularmente a esa ciudad, tenía que ir a buscar un camión y no ubicaba la calle, no le explicó para qué, solo le dijo que debía ir a buscar paltas a La Calera en el camión. Así golpearon la puerta del galpón, Carlos habló con el dueño para llevarse el camión, le mostró el carné, lo dejó pasar y sacar el vehículo, juntos lo llevaron a su casa y lo lavaron, después de tomar desayuno. En el interior habían bandejas, unas 500, rojas y blancas, plásticas, embaladas hasta el mismo techo. Nada extraño vio dentro, se limitó a ordenar las que estaban desordenadas, pero la mayoría estaban ordenadas. Después se despidieron y Carlos se fue con el camión. No vio que nadie le entregara dinero o que lo llamaran por teléfono. Al encargado del galpón lo ubica por don Patricio, porque él trabaja cerca. A Carlos lo conoce porque son choferes, viajando a muchos lugares, un día se conocieron por una panne y se hicieron amigos. A cualquier chofer se le indica a donde debe ir, los documentos que tiene, la carga que transporta. No cree que Carlos se preste para transportar clandestinamente cigarros. En Quillagua se pasan los documentos del chofer y del camión, se pasa un manifiesto y se revisa completamente. Respondió a la Fiscal que ese día Carlos llegó como a las 8:30 horas, al tiro se fueron a buscar el camión. El camión era marca Mercedes Benz de color blanco con azul, trompudo, cerrado. Cuando don Patricio –el dueño- abrió el galpón ahí mismo revisaron el vehículo, abrieron la parte trasera y ese señor estaba presente, para ver qué cosa iba cargada, estaban las bandejas desordenadas, luego se fueron a la casa a tomar desayuno y después lo lavaron y ordenaron las bandejas. Carlos dijo que tenía que ir con las bandejas a buscar paltas a La Calera, de ahí a Antofagasta y a Iquique. Ordenaron porque estaba todo desordenado, bajaron casi la mitad del camión, se pusieron elásticos cruzados para que no movieran las bandejas. Hacía más de dos años que no se veían con Carlos, la última vez fue en Chañaral, después de eso conversaban por teléfono no más, lo aprecia mucho. No cree que Carlos después de esa oportunidad haya ido a Alto Hospicio sin visitarlo, porque no se ubica bien y por eso lo ayudó. Bajaron la mitad de las bandejas del camión. Al abogado del SII indicó que no vio cajas plásticas de esas de cerveza. Carlos lo conoce a él de chico, pero él lo conoce desde hace 8 años.
También lo hizo Richard Celso Mamani Vilches, quien indicó que vive en Alto Hospicio y no conoce al acusado. Se dedica a la agricultura y al transporte de ese mismo tipo de carga. Todo en su mismo domicilio.
Como se viera en la deliberación emitida, el tribunal descartó las versiones entregadas por los testigos de la defensa, principalmente en lo que dice relación con el testimonio de Héctor Paredes, quien incurrió en contradicciones con el propio acusado, pues afirmó que este último no hubiese podido ir a Alto Hospicio sin que lo acompañara ya que no se ubicaba en la localidad, en circunstancias que el propio Carlos González indicó que había ido dos veces a esa localidad, la primera con Leo cuando fueron a Los Aromos en Alto Hospicio al galpón donde hacen mantenciones, que dejó el camión y Leo tomó las llaves y fue a hablar con Richard Mamani, él en tanto se fue a la casa de su amigo Héctor Paredes, le dijeron que lo llamarían para cuando viajara. Él regresó a Antofagasta y a las dos semanas lo llamaron para decirle que el camión estaba listo y se fuera a Iquique, se fue de nuevo a la casa de su amigo y con él retiró el camión, porque no se ubica en Iquique y que Richard Mamani estaba allí, le entregó las llaves y le pasó la plata para viajar, pagándole $100.000 anticipadamente. Se fueron a la casa de su amigo para limpiarlo, descargaron la mitad de las bandejas plásticas, y en la noche viajó. De esta manera, dejó el camión allí para su reparación y después fue a buscar a su amigo Héctor.
Así, surgieron dudas en cuanto a la presencia de Paredes en el proceso descrito por González, puesto que en primer lugar describió un camión blanco con azul, en circunstancias que conforme a la fotografía exhibida y el certificado del vehículo en cuestión aparece que es de color azul, en segundo término Paredes indicó que el dueño del galpón le entregó el camión a González, mientras éste dijo que allí estaba Richard Mamani y que le entregó las llaves y el dinero como pago y por los gastos, para finalmente decir que González fue en una sola oportunidad a buscarlo a su casa para que lo acompañara a retirar el camión, en circunstancias que González afirmó haber pasado a verlo dos veces cuando dejó el camión y luego cuando lo fue a retirar. Además Paredes indicó que ordenaron las cajas porque estaba todo desordenado mientras que González afirmó que en la casa de su amigo descargaron la mitad de las bandejas plásticas, y en la noche viajó, sin que ninguno de ellos advirtiera la existencia de cajas de cartón cargadas en el camión.
Estas últimas afirmaciones pueden ponerse en duda teniendo en cuenta la declaración de los funcionarios del OS-7 de Carabineros que hicieron el registro del camión que conducía González Varas, puesto que bastó que uno de ellos se subiera al sector de la carga para visualizar por entre las cajas plásticas la existencia de otras detrás y que eran de cartón, bastándole remover la segunda fila de cajas plásticas para hallarlas. Por lo demás los funcionarios indicaron que había varios tipos de cajas plásticas, incluso algunas de cerveza Cristal, lo mismo que dijo el encartado, las que claramente Paredes no observó, ya que habló de cajas plásticas blancas y rojas. Por lo demás el acusado dijo al tribunal que no sabía cuántas cajas plásticas cargaba, en circunstancias que en el Manifiesto indicó que eran 450.
De este modo, entiende el tribunal que la versión entregada por Héctor Paredes no se ajusta al resto de la prueba rendida y por ello su testimonio debe ser desechado.
En cuanto a los dichos de Richard Mamani, claramente no pudieron justificar la versión dada por el acusado, puesto que negó siquiera conocerlo.
Sumado a ello, aparece además que el dueño del camión era William Pizarro Lara, y no Luis Millaman Galleguillos como declaró el encartado en el Manifiesto, habiendo incluso señalado en juicio que dicha persona era Richard Mamani, con lo cual ciertamente la versión del encartado ha perdido fuerza.
Por todo lo ya referido, la prueba de la defensa no levantó duda razonable que permitiese arribar a estos jueces a un veredicto absolutorio a favor del encartado.
DUODECIMO: Que, en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público incorporó el extracto de filiación y antecedentes del acusado, el que registra diversas condenas anteriores como autor de robo con violencia frustrado, condenado el 22 de septiembre de 1975 a la pena de cinco años y un día, como autor de hurto condenado el 29 de abril de 1980 a la pena de tres años y un día, como autor de quebrantamiento de condena y como autor de cuasidelito de lesiones, indicando el acusador que no goza de irreprochable conducta anterior. Por su parte, el abogado Defensor, indicó que no hubo extenso mal causado, que debe ser relevante y sin perjuicio de su versión alternativa, su representado dio datos que la fiscalía no conocía, permitiendo además el registro el móvil, por lo que pidió se estimara le favorecía la minorante establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal.
Por otra parte el defensor señaló que su representado inició gestiones para borrar sus antecedentes penales, que tienen más de 30 años y no hay registro de las mismas, no pudiendo entonces fructificar dichas gestiones, lo que no dependía del imputado, debiendo considerarse que de haberlas realizado y por criterio de proporcionalidad, este goza de irreprochable conducta anterior, acompañando al efecto un certificado del Alcaide de Gendarmería de Antofagasta de fecha 2 de mayo de 2011 que indica las causas en las que se registran anotaciones penales del encartado y que en la causa 3.249 por robo con violencia frustrado no se puede certificar por falta de registros de esa época.
Finalmente pidió la pena de multa mínima al igual que la pena aflictiva y sea eximido del pago de las costas por haber actuado la Defensoría Pública Licitada.
DECIMOTERCERO: Que el Tribunal estima que no concurre ninguna de las atenuantes solicitadas por la defensa, en primer lugar no goza de irreprochable conducta anterior por mantener varias anotaciones penales en su contra, siendo absolutamente insuficiente el documento que presentara su defensa al efecto, puesto que no se indicó bajo cual procedimiento pretendía borrar sus antecedentes – si el Decreto Supremo N° 64 o el Decreto Ley N° 409- y menos es posible afirmar que tal gestión efectivamente hubiese prosperado, debiendo señalar al efecto que en caso alguno el encartado cumple los requisitos exigidos por el primero y no se justificó que hubiese cumplido los requeridos por el segundo.
Por otra parte tampoco ha colaborado sustancialmente con el esclarecimiento de los hechos, dado que en todo momento negó la posibilidad de haber visualizado la carga ilegal que llevaba y sus dichos no fueron justificados de manera alguna, habiendo incurrido en contradicciones con la prueba documental aportada, pues mencionó en el Manifiesto que el dueño era una persona que nunca indicó en el juicio, y también con la testimonial que rindió.
DECIMOCUARTO: Que, como se indicó por todos los intervinientes, nos encontramos ante un concurso ideal entre los ilícitos previstos en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas y el 97 N° 9 del Código Tributario, debiendo aplicarse lo previsto en el artículo 75 del Código Penal, esto es, imponer la pena mayor asignada al delito más grave.
El delito más grave, para estos efectos, es el previsto para el delito de comercio clandestino, pues tiene asignada una pena de presidio o relegación menores en su grado medio, multa del treinta por ciento de una a cinco unidades tributarias anuales y además el comiso de los productos, y al no existir circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, el tribunal puede recorrer la pena en toda su extensión, estimando del caso aplicar la pena en su minimum, conforme al hecho y sus circunstancias, imponiendo en definitiva la pena en su parte más baja, de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa del 30% de una unidad tributaria anual, para lo cual se le concederá un plazo para su pago y el comiso de las 221.280 cajetillas de cigarrillos de distintas marcas que fueran incautados en este procedimiento.
DECIMOQUINTO: Que, acorde con lo consignado precedentemente, y no reuniendo el acusado ninguno de los requisitos de la Ley 18.216, no procede otorgarle beneficio alguno.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 25, 26, 30, 49, 50, 67, 69, 70 y 75 del Código Penal; artículos 47, 233, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344 y 346 del Código Procesal Penal; artículos 168, 178, 179 letra e) y 182 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 97 N° 9 del Código Tributario y artículos 3° y siguientes de la Ley 18.216; Ley 19.419; Decreto Ley 828 y su Reglamento; artículos 3 y 166 de Código de Comercio, se declara:
I.- Que, se condena a CARLOS ENRIQUE GONZÁLEZ VARAS, ya individualizado, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa del 30% de una unidad tributaria anual, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autor del delito consumado de Receptación Aduanera, previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas, en relación con 168 y 179 letra e) del mismo texto, en concurso ideal con el delito de comercio clandestino, previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, cometido en este territorio jurisdiccional el 24 de noviembre de 2009.
II.- Que, si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá, por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, a razón de un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que pueda exceder de seis meses.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal se autoriza al condenado a pagar la multa impuesta en doce cuotas mensuales iguales, la primera a pagar dentro de los cinco primeros días del mes siguiente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia, y las restantes en los mismos períodos de los meses sucesivos.
III.- Que, se decreta el comiso de las especies incautadas, esto es, 221.280 cajetillas de cigarrillos desglosadas en 168.280 de la marca Smart, 7.460 marca Jaisalmer azul, 7.570 marca Jaisalmer verde, 18.340 marca Ibiza rojo, 2.500 marca Fast, 16.880 marca FX y 250 marca Deal.
IV.- Que no reuniendo el acusado Carlos González Varas ninguno de los requisitos contemplados en la Ley 18.216 no se le concede beneficio alternativo alguno, debiendo cumplir efectivamente la pena impuesta, la que se contará desde que el fallo se encuentre ejecutoriado, una vez que se presente o sea habido, sirviéndole de abono el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa, si ello correspondiere, según lo determine el Juez de Garantía conforme a los antecedentes jurisdiccionales con los que cuente.
Ofíciese, en su oportunidad, a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y remítanse los antecedentes necesarios al Juez de Garantía de Antofagasta para la ejecución de la pena.
Devuélvanse los documentos incorporados por los intervinientes”.

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA – RIT 160-2011- 09.08.2011- C/ CARLOS GONZÁLEZ VARAS – JUECES SR. GUILLERMO CADIZ VATCKY- SRA. LORRAINE GIGOGNE MIQUELES- SRA. CLAUDIA LEWIN ARROYO