Home | Fallos tributarios en materia penal: Sentencias Juicios Orales - 2011
CÓDIGO PENAL – ARTÍCULOS 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N° 1, 24, 25, 26, 30, 31, 50, 67, Y 70 – CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 9 – ORDENANZA GENERAL DE ADUANAS – ARTÍCULO 168 - CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 348 Y 468.
COMERCIO CLANDESTINO – CONTRABANDO – CONCURSO IDEAL DE DELITOS TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE ARICA – SENTENCIA CONDENATORIA

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, condenó a dos contribuyentes a sufrir cada uno la pena de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, al pago de una pena de multa de tres unidades tributarias anuales, y a las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena en su calidad de autores de los delitos de contrabando y comercio clandestino establecidos en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza General de Aduanas y artículo 97 N° 9 del Código Tributario.
Expresa la sentencia condenatoria en cuanto al delito de comercio clandestino descrito en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario, que los hechos acreditados pueden ser subsumidos en el referido tipo penal por cuanto se encuentra probado que estos corresponden a actos que deben ser calificados como de comercio ya que se refieren a actividades que han tenido el propósito de poner a disposición de un consumidor final las mercaderías a fin de obtener un lucro, realizados en forma clandestina y al margen de todo control legal.
Agrega el fallo que la conducta de los acusados cumple con las exigencias típicas de los delitos de contrabando y comercio clandestino, obedeciendo ambas figuras penales a presupuestos sistemáticos distintos dado que su injusto emana de la vulneración de intereses jurídicos distintos como lo son el orden público económico en el caso del delito del comercio clandestino y el haberse privado al Estado del ejercicio de su potestad fiscalizadora perjudicando el erario nacional en relación al delito de contrabando. Concluye la sentencia que al estarse frente a un hecho que llena los elementos descriptivos y normativos de dos tipos penales debe sancionarse como un concurso ideal de delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.
El texto de la sentencia es el siguiente:
“Arica, primero de junio de dos mil once.
VISTOS:
PRIMERO: Que, con veintiséis y veintisiete de mayo del año en curso, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, presidido por el juez don Franco Repetto Contreras e integrado por los jueces don Héctor Cecil Gutiérrez Massardo y don Juan Ibacache Cifuentes, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral en la causa Rol Único Nº 0710000970-0 y Rol Interno del tribunal Nº 149-2010, seguida en contra de MARTIN SEGUNDO MAMANI CHAMBE, chileno, de actuales 22 años de edad, trabajador de minas, soltero, cédula de identidad Nº 16.467.122-4, domiciliado en Las Acacias N° 2795, Arica, de PEDRO ANTONIO MAMANI MAMANI, chileno, de actúale 24 años de edad, chofer, soltero, cédula de identidad N° 16.466.242-k, domiciliado en calle Robinson Rojas N° 3937, Arica; en contra de JUAN ALBERTO ARANIBAR VIZA, chileno, de actuales 30 años de edad, chofer, soltero, cédula de identidad N° 14.102.109-5, domiciliado en calle Almirante Latorre N° 935, Arica, , en contra de REGINO MARTÍN MAMANI CHOQUE, chileno, de actuales 47 años de edad, agricultor, casado, cédula de identidad N° 9.939.789-6, domiciliado en calle Las Acacias N° 2795, Arica y todos actualmente en libertad, y sujetos a la medida cautelar de la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal.
Sostuvo la acusación el Ministerio Público representado por el fiscal adjunto don Francisco ganga Dinamarca, con domicilio en calle Manuel Rodríguez Nº 363, de Arica.
Presentó acusación particular el querellante Servicio de Impuestos Internos, representado en juicio por el abogado don Karla Brito Sessarego, como también el Servicio Nacional de Aduanas, representado en el juicio por el abogado don Fernando Gatica Collinet
La defensa de los acusado Martin Segundo Mamani estuvo a cargo del defensor Penal Público doña Lea Costas Finkelstein, con domicilio en calle Colón N° 99 de esta ciudad y Pedro Antonio Mamani Mamani estuvo a cargo del abogado Defensor Penal Público Sergio Vilca Larrondo con domicilio en calle Gallo Nº 294. de esta ciudad; la defensa del acusado Juan Alberto Araníbar Viza, estuvo a cargo del defensor penal público don Pablo Valenzuela Ramírez, domiciliado en calle Colón N° 99 de Arica y la defensa del acusado Regino Martin Mamani Choque a cardo del defensor penal privado don Michelpaolo Marín Urrutia, domiciliado en calle San Marcos N° 438 oficina 32 de Arica.
SEGUNDO: Que los hechos materia de la acusación, según se lee en el auto de apertura de juicio oral, son los siguientes:
“En el mes de enero del año 2007, un sujeto individualizado como MARCELO VARAS MORALES procedió a transportar la cantidad de 1145 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera, desde el puerto de Iquique con destino final Bolivia, mercancías que se encontraban señaladas y consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero nº 400.091 de fecha 12 de enero del año 2007, haciendo uso además de un documento denominado Permiso Ocasional de Carga Internacional nº 0709/2006 emitido por la Secretaria Regional Ministerial de Transportes de la Primera Región, el cual era falso, toda vez que estaba emitido a un nombre de un tercero para el transporte de carga de otro camión con destino a Perú; transportando estas especies en el camión placa patente TB 4573 y el semiremolque JA 3890 con sello del Servicio Nacional de Aduanas nº 1217258.
Al llegar a la ciudad de Arica, el día 14 de enero del año 2007, el sujeto individualizado como MARCELO VARAS MORALES se reunió en horas de la mañana con los acusados SAMUEL LUZA MAMANI, quien en concierto con el acusado REGINO MAMANI CHOQUE el cual a su vez había contactado y solicitado su cooperación a los acusados ZACARIAS FLORES y JUAN ARANIBAR procedieron a trasladar las pacas de cigarrillos desde el camión patente TB 4573 al camión placa patente NX 4934 de propiedad de JUAN ARANIBAR VIZA, realizando esta acción en el sector de calle Barros Arana con calle Artesanos, dirigiéndose posteriormente con la mercancía hasta el inmueble ubicado en Parcela 21 del Sector Alto Ramírez de Arica.
Advertidos de esta situación, personal de Carabineros realizaron un seguimiento a este último vehículo, procediendo en virtud de una autorización judicial de entrada y registro, cerca de las 23:15 horas a ingresar al inmueble ubicado en la Parcela 21 lotes 4 y 5 del sector del Alto Ramírez de Arica, donde fueron sorprendidos en plena faena de traspaso de cajas de cigarrillos de diferentes marcas extranjeras, sin justificar su procedencia ni cancelación de los derechos de impuestos por internación desde un container montado en el semi remolque placa patente NX 4934; siendo detenidos en esos instantes los acusados MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, ALAN CUTIPA MIRANDA, PEDRO MAMANI MAMANI, FRANCISCO MAMANI CHAMBE, JUAN ARANIBAR VIZA y ALFREDO CHINO ARAPA. Luego, en la revisión del inmueble se pudo establecer que se encontraban ocultos la cantidad de 1.223 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera las que se mantenían en dicho inmueble para su comercialización en el territorio nacional, estableciendo que de esa cantidad, 1.145 pacas de cigarrillos correspondían a la mercancía consignada en el manifiesto internacional de carga y declaración de tránsito aduanero nº 400.091 de fecha 12 de enero del año 2007 y que había sido transportada en el camión placa patente TB 4573 y el semiremolque placa patente JA 3890 con sello de Aduanas nº 1217258 el que fue violado para extraer la mercancía. El resto, es decir las 78 pacas de cigarrillos se encontraban guardadas en una bodega del mismo lugar con fines de comercialización. A su vez se estableció que algunas de estas especies ya habían sido transbordadas al semiremolque patente JA 3890 y al tracto camión placa patente XS 9651 y al vehículo placa patente DJ 1647 y NX 4934 para su posterior distribución, estableciendo además que el domicilio pertenecía a la acusada ELIANA CHAMBE MAMANI, quien conocía o no podía menos que conocer el origen y tenencia de estas mercancías al interior del inmueble.
Las mercancías fueron avaluadas en la suma de $286.451.916 pesos, según aforo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas.
Posteriormente, con fecha 8 de febrero del año 2007, personal de Carabineros realizó una segunda revisión de los vehículos incautados, encontrando en el interior del vehículo placa patente DJ 1647 la cantidad de 7.268 cartones de cigarrillos y 8 cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera, ocultos en compartimentos especialmente acondicionados para ello, siendo avaluadas estas mercancías en la suma de $39.539.364 según aforo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas.”
Los hechos anteriormente descritos constituyen en opinión del Ministerio Público los delitos consumados de CONTRABANDO previsto en los artículos 168, 178, de la Ordenanza de Aduanas, el delito de RECEPTACION ADUANERA previsto y sancionado en el artículo 182 de la Ordenanza de Aduanas y el delito de COMERCIO CLANDESTINO, previsto y sancionado en el artículo 97 Nº 9 del Código Tributario.
Le imputa a los acusados las MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, PEDRO MAMANI MAMANI, JUAN ARANIBAR VIZA, SAMUEL LUZA MAMANI y REGINO MAMANI CHOQUE, participación en calidad de autores ejecutor directo del delito de CONTRABANDO, de conformidad al artículo 15 nº 1 del Código Penal. A la acusada ELIANA CHAMBE APALA se le atribuye participación en calidad de autor ejecutor directo del delito de RECEPTACION ADUANERA, de conformidad al artículo 15 nº 1 del Código Penal y a los acusados MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, PEDRO MAMANI MAMANI, JUAN ARANIBAR VIZA, REGINO MAMANI CHOQUE y ELIANA CHAMBE APALA, se le atribuye participación en calidad de autores ejecutores directos del delito de COMERCIO CLANDESTINO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 n° 1 del Código Penal.
Sostiene además que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar y solicita se le imponga a los acusados las siguientes penas de:
1º-. A cada uno de los acusados MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, PEDRO MAMANI MAMANI, JUAN ARANIBAR VIZA, SAMUEL LUZA MAMANI, REGINO MAMANI CHOQUE y ELIANA CHAMBE APALA, la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA EQUIVALENTE A UNA VEZ EL VALOR DE LA MERCANCÍA, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, comiso de las mercancías incautadas y costas de la causa, como autores del delito de Contrabando y de Receptación Aduanera.
2º-. A cada uno de los acusados MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, PEDRO MAMANI MAMANI, JUAN ARANIBAR VIZA, REGINO MAMANI CHOQUE y ELIANA CHAMBE APALA a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, comisó de las mercancías incautadas y costas de la causa, como autores del delito de Comercio Clandestino
Asimismo se solicita el comiso de los vehículos placas XS 9651, JA 3890, WL 3187, NX 4934, DJ 1647, ZZ 6246 y ZD 8439.-
La querellante Servicio de Impuestos Internos a su vez dedujo acusación particular en los siguientes términos:
“El día 14 de Enero del año 2007, a consecuencia de una denuncia telefónica, funcionarios de Carabineros de Chile concurrieron hasta el inmueble ubicado en Avenida Argentina N° 3224 de esta ciudad, lugar en que presenciaron a las 21:00 horas, la salida de los vehículos PPU XS9651, PPU JA3980, PPU SZ6076, PPU WL3187, PPU NX4934 y PPU NS9651. Tales vehículos, por diferentes caminos, se trasladaron hasta la Parcela N° 21 del sector denominado Alto Ramírez en la comuna de Arica, inmueble en que a las 23:15 hrs. personal policial ingresó y sorprendió a Zacarías Flores Flores, Martín Mamani Chambe, Alan Cutipa Miranda y a Francisco Mamani Chambe, realizando carga y descarga de cajas de cigarillos desde los camiones que allí estaban estacionados. En el mismo sitio fueron sorprendidos Juan Aranibar Viza y Alfredo Chino Agapa, que también realizaban carga y descarga de las cajas de cigarrillos, quienes al percatarse de la presencia de los policías se ocultaron entre los arbustos cercanos con la finalidad de evadir su inminente detención.
Los funcionarios policiales a cargo del operativo encontraron en el lugar de los hechos las siguientes especies:
• 60 pacas de cigarrillos marca champion mentol
• 11 pacas de cigarrillos marca champion full
• 15 pacas de cigarrillos marca 1st class
• 06 pacas de cigarrillos marca box
El container semiremolque PPU JA3890, en cuyo interior contenía:
• 64 pacas de cigarrillos marca fox light
• 284 pacas de cigarrillos marca dorchester
• 80 pacas de cigarrillos marca 1st class
El camión PPU DJ1647, en cuyo interior contenía:
• 187 pakas de cigarrillos marca th
• 94 pakas de cigarrillos marca dorchester
El camión PPU NX4934, en cuyo interior contenía:
• 422 pakas de cigarrillos marca dorchester.
Es necesario hacer presente a S.S. que en los hechos descritos también se encontraban involucrados los siguientes vehículos: Camión marca Mercedes Benz PPU ZZ6246, PPU ZD8439; los furgones marca Huynday modelo Grace PPU SZ6076 y Mitsubishi modelo Delica PPU WL3187; y el tracto camión Mercedes Benz PPU XS9651.
Atendida la cantidad de cigarrillos encontrados, la variedad de los mismos y los medios utilizados, la organización de los sujetos y demás circunstancias que rodean los hechos, queda de manifiesto el ánimo de lucro en el actuar de los sujetos, pues es claro que las especies incautadas no estaban destinadas al consumo personal de los querellados, sino que se trataba de especies destinadas a ser puestas a disposición de los consumidores. Es decir, la internación, el transporte, su carga, almacenamiento y distribución en otros vehículos, son hechos que la doctrina nacional califica como comercio.
Asimismo, en la investigación se ha acreditado que también intervinieron Regino Martin Mamani Choque, Minelva Viza Olmos y Eliana Chambe Apala, quienes facilitaron los medios para la comisión del ílicito.
Los hechos anteriormente descritos en opinión del Servicio de Impuestos Internos serían constitutivos del delito de comercio clandestino previsto en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario en grado de desarrollo de consumado, imputándole participación a los acusados MARTIN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, JUAN ARANIBAR VIZA, REGINO MAMANI CHOQUE, en calidad de autor ejecutor directo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 N°1 del Código Penal.
No concurriendo circunstancias modificadoras de la responsabilidad penal. Y conforme a la participación atribuida a cada uno de los acusados MARTIN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, JUAN ARANIBAR VIZA, REGINO MAMANI CHOQUE, solicita la imposición de una pena de 3 años de presidio menor en su grado medio y una multa de 5 unidades tributarias anuales, más las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, el comiso de los vehículos PPU XS 9651, JA 3890, WL 3187, NX 4934, DJ 1647, ZZ 6246 y ZD 8439, así como el pago de las costas de la causa .
La querellante Servicio Nacional de Aduanas también dedujo acusación en términos similares a los reseñados por el Ministerio Público, sosteniendo la misma la calificación jurídica de los hechos, esto es, que son constitutivos de los delitos de contrabando y receptación aduanera, que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que analizar, solicitando la aplicación de las mismas penas
TERCERO: Que, en la audiencia de preparación del juicio oral, los intervinientes no acordaron las siguientes convenciones probatorias.
CUARTO: El Ministerio Público en su alegato de apertura señaló que a través de la prueba acreditaría las circunstancias que permitirán convicción acerca de la participación de los acusados. La mercancía es extranjera con destino Bolivia, y por ende en tránsito por el territorio nacional. La documentación tenían una ruta y tiempo, de salida, pero ya en el Permiso Ocasional de Carga lo que demostraba que los cigarrillos nunca ingresaría a Bolivia, ya que correspondía a otro camión con destino a Perú. En estas condiciones el camión se salió de la ruta y llega una parcela. Hay violación de sellos, ingreso de mercancía extranjera a territorio nacional, como son estos cigarrillos, ninguna de las personas tenían las autorizaciones respectivas para efectuar una actividad económica relativa a estos cigarrillos. Se incautó además otra mercancía distinta a la que se refería la documentación, por ende, no son personas que fueron contratadas para una labor de descarga ocasional y que tienen vínculos familiares.
La querellante Servicio Nacional de Aduanas señaló que se trata de una incautación de importancia. Hay compra, transporte, acopio y distribución de cigarrillos.
La querellante del Servicio de Impuestos Internos expresó que el 2001 se crea de la unidad para perseguir el comercio clandestino, para estos efectos explica desde su punto de vista en que consiste el delito de comercio clandestino haciendo referencia a algunos fallos de la Excma. Corte Suprema.
La defensa del acusado Regino Mamani Choque en su exposición inicial explicó que estando en un estado de social y democrático de derecho deben cumplirse las normas internos y los tratados internacionales y dentro de dichas garantías, el derecho de ser informado sobre los hechos que se le acusa. La relación de los hechos debe ser circunstanciada, pero en la acusación en ninguno de los delitos se señala de que manera su representado realizó los verbos rectores. Se dice que se concertó con el Sr. Luza, quien fue absuelto y no se señala la forma de ejecución en que tomó parte en el contrabando. Tampoco se señala cual es la conducta que incurre en el delito de comercio ilegal, por ellos dichas falencias ameritan su absolución.
La defensa del acusado Juan Alberto Araníbar Viza sostuvo en la misma oportunidad procesal que adhiere a lo expuesto por la defensa precedente, agregando que se señalan dos momentos de traspaso, uno en calle Barros Arana con Los Artesanos y uno posterior en la parcela del sector de Alto Ramírez. Se dice que descubren que algunas especies habían sido trasladadas nuevamente al camión original, no estableciendo la relación de causalidad. Los artículos 168 en relación al 178 describen conductas, pero no se explica cuál de ellas se imputa. En cuanto al comercio clandestino, escuetamente se refiere a argumentos técnicos del delito, pero no sobre los hechos mismos.
La defensa del acusado Pedro Mamani Mamani señaló que los juicios se tratan de hechos y deben ser probados, en este caso, el relato fáctico atribuible debe estar en la acusación, párrafo 1° se dice “en concierto” y no se menciona a su defendido en la parte del contrabando en que participa, luego no se sabe cuál es el despliegue fáctico realizado por su defendido. No se dice cual hipótesis de contrabando; la mera presencia en el lugar de los hechos generaría una responsabilidad penal. En cuanto al comercio clandestino, no contempla una hipótesis de consumación; la acusación al referirse a los sujetos sorprendidos en carga y descarga no se menciona a Pedro Mamani. Luego hay una especulación repetitiva, se da un título “condenarlos por estar en el lugar de los hechos”. El proceso ha durado cuatro años y estima que una acusación de esta manera requiere una absolución.
La defensa del acusado Martín Mamani Chambe indicó que la acusación hace referencia cuatro momentos: Enero de 2007, Marcelo Varas transporta pacas cigarrillo, donde no aparece Mamani. El 14 enero de 2007 reunión Marcelo se reúne con Luza junto a otros dirigiéndose a la parcela y no se ve la participación de Mamani. En tercer lugar, tres, carabineros hacen el seguimiento sorprendiendo a las personas en la descarga y ninguna participación es de Mamani. Finalmente, es detenido en ese momento Martín Mamani. Luego, todo lo adicional vulnera el deber de congruencia. Pero además, se le imputa el contrabando del artículo 168 sin especificar a cual de las hipótesis se refiere, lo que es de exclusiva responsabilidad del acusador. La labor de carga y descarga por se no es ilícita no requiere documentación.
QUINTO: Que con el objeto de acreditar la existencia del delito y la participación del acusado, el Ministerio Público y los querellantes rindieron las siguientes probanzas:
I.- TESTIMONIAL.-
1°.-) Prestó declaración don Adolfo Millar Catril, testigo común con los querellantes, quien expresó que era funcionario de carabinero, Jefe de la SIP, y en tal calidad recibió un llamado anónimo de Iquique sobre un transporte de cigarrillos en un camión con conteiner. En horas de la tarde personal ubicó al camión en el barrio Industrial, en un estacionamiento particular en Avda. Argentina con Los Artesanos. El vehículo es trasladado al sector de Alto Ramírez a una parcela y como habían varias personas, ruidos de una posible descarga, se solicitó la orden de ingreso. A las 23:15 horas se ingresó al domicilio logrando la detención de varias personas, detectando el traspaso de pacas de cigarrillos de un camión a otro. En una bodega había otra cantidad de pacas de cigarrillos. Se detuvo a dos personas más ocultas en las inmediaciones. Acotó que además participó personal de Aduanas. El llamado fue el 14 de enero de 2007 y el personal que vigiló el Sr. Fornés con otros dos funcionarios. Reitera que el camión salió de Artesanos con notoria presencia de vehículos particulares como de vigilancia. En las detenciones participaron personal a su cargo y del GOPE. El vehículo vigilado estaba al interior de la parcela “aculatado” con otro camión al que se le traspasaba las pacas de cigarrillos. Era un camión Mercedes y otros más (varios vehículos). La bodega tenía una cantidad considerable de cigarrillos. Los vehículos fueron identificados y se incautaron junto a la mercancía. Todos los vehículos fueron revisados. En el aparcadero alrededor del 8 de febrero personal de la Municipalidad le informa que personas estaban llegando a visitar el lugar, pretendiendo revisar uno de los camiones; fue al lugar y en uno de los camiones habían mas cigarrillos en las paredes que tenían doble fondo; a la revisión fue con el Sr. Fornés y otro personal. Se le exhibe un set fotográfico ( letra b) acápite 3 “evidencia material y otros medios de prueba” del auto de apertura), referidos al sector del aparcadero y el camión (DJ 1647) que presentaba el doble fondo bien estructurada. El personal de aduanas se constituyó al día siguiente; cuando el camión se trasladaba desde Artesanos los sellos estaban instalados como corresponde, pero al interior de la parcela, de acuerdo a la versión de una de las personas, fueron rotos de los jefes propietarios de la carga.
Interrogado por el querellante Servicio Nacional de Aduanas, explica en que consiste “aculatar el camión”, esto es, ponerlo de tal manera de facilitar el traspaso. El camión estaba bien confeccionado para aculatar la mercancía, por eso, en la parcela no se detectó del doble fondo. Se le exhibe un contenedor de cigarrillos con los cuales se confeccionan las pacas y se trata de marca extranjera específicamente del Paraguay.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Choque, señaló que no ve certificado de cadena de custodia en el contenedor exhibido, pero son similares a los incautados. El trasvasije implica que las mercancía no tocaron tierra. No recuerda a las personas detenidas, ya que era de noche, consta de la documentación y como no la tiene a la vista no puede asegurar si Regino Mamani se detuvo esa noche. No recuerda las patentes de los camiones. No recuerda las patentes de los vehículos que hacían una especie de círculo de vigilancia, algunos estaban en la parcela; no puede precisar si alguno de ellos pertenece a Mamani Choque. No recuerda haberlo visto en el lugar. Visualmente observó que los señales (sellos) estaba incólumes (son alambres torcidos, con una especie de ruedas). Caro y Fornés lo verificaron con luz natural. No detuvo a Regino Mamani y no le tomó declaración.
Contra examinado por la defensa del acusado Araníbar Viza expresó que en el aparcadero de Artesanos no hubo traspaso de pacas.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Chambe señaló que no recuerda si se pidió filmación.
2°.-) Declaró además Juan Fornés Cárcamo, Sargento Primero de Carabineros de Chile, testigo común con los querellantes, quien expresó que el 14 de enero el suboficial mayor recibió un llamado anónimo denunciando que venía un camión que ingresaría al sector de la población Los Industriales, donde supuestamente se traspasarían cigarrillos. En uno de los estacionamientos había movimientos por lo que acercaron y verificaron que estaba el camión que reunía las características de la información entregada y el semi-remolque. Como a las 21:00 horas el vehículo salió escoltados por dos furgones y un camión en dirección sur pero antes circularon por diferentes arterias tratando de verificar si alguien los seguían llegando al sector de Alto Ramírez e ingresar a la parcela N° 21. Dicha parcela estaba cerrada con paredes altas. Al escuchar movimientos, se ingresó al lugar apoyado por personal, encontrando a un grupo de personas que todos participaban en la faena de traspasar la mercadería de un camión a otro. Verificó los antecedentes de los vehículos y de los detenidos. No recuerda todos los nombres, pero Araníbar, Martín Mamani y Pedro Mamani estaban el lugar participando en la actividad. Acotó que Regino Mamani pasó en varias veces en un vehículo Mitsubishi de color oscuro, pero no estaba en el lugar cuando se detuvieron, supone que hacía vigilancia. Acto seguido los reconoce en la audiencia al acusado Regino Mamani quien daba vueltas por el lugar de Artesanos. La detención la realizó otro personal y como SIP trabajó en la documentación y fijación. El vehículo que venía de Iquique estaba al interior de la parcela estaba con ambas puertas abiertas pegado a otro vehículo. El dueño del vehículo era de la mamá de Araníbar, incluso las placas del camión blanco habían sido cambiadas a fin de evadir los controles Se comprobó que se trataba de la mercadería denunciada, se les consultó si tenían documentos y en una bodega tenían otra mercadería.
Interrogado por el querellante Servicio Nacional de Aduanas explicó que estaban trabajando de civil y ocupaban vehículos comunes y vigilaban a distancia. Tomó declaración a funcionarios de aduanas de Iquique y Arica. Los de Iquique señalaron que verificaron las patentes de los documentos, pero no tienen controles si permisos internacionales están o no adulterados. Se le exhibe prueba material relativa a parte de la mercadería incautada.
Interrogado por la defensa del acusado Mamani Choque sostuvo que cuando vigilaban para tratar de ubicar el camión y vio que el vehículo que era un Mitsubishi oscuro; no se le tomó la patente. Ese día Mamani Choque no fue detenido y se le mencionó en el parte.
Contra examinado por la defensa de Araníbar Viza señaló que no recuerda las patentes ni propietarios, sólo que estaba a nombre de la mamá de Araníbar uno de ellos. En el aparcadero de Avda. Argentina observaron que el camión estaba con sus sellos.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Mamani explicó que escuchó golpes e instrucciones relativas a carga y descarga.
3°.-) Declaró también Claudio Caro Martínez, Cabo Segundo de Carabineros, testigo común con los querellantes quien indicó que el año 2007 se encontraba en la SIP y alrededor del medio día se recibió un llamado por un tracto camión con un cargamento de cigarrillos que se trasladaría al barrio industrial donde violentarían los sellos y comercializar la mercadería. El Suboficial mayor ordena la vigilancia del sector y pasado las 21:00 horas observaron movimientos en un sector y visualizan al vehículo el que salió escoltado por diferentes vehículos y se dirigen a Alto Ramírez ingresando a una parcela. Escucharon ruidos de traspaso de cajas y que apuraban entre ellos. Se ingresa cerca de las 23:00 horas deteniéndose a diversas personas, verificaron que estaban los sellos abiertos y dos camiones de cola. En el inmueble en una bodega había mercadería esto es, cigarrillos de procedencia extranjera. Detuvo a uno de los acusados y tomó declaración a otros. En septiembre de 2008 tomó declaración a un familiar de los acusados. Participó en la detención de Francisco Mamani y Martín Mamani que estaba cargando y tomó declaración a Juan Araníbar que reconoció a Regino Mamani que lo contrató por $ 100.000 para realizar un trasbordo a su camión, este manejaba uno de los vehículos que escoltaba al camión. Regino Mamani es reconocido por Zacarías Flores como la persona que lo contrato por $ 5.000, le decía el jefe. La Sra. Eliana Chambe pareja de Regino, que era la dueña de la parcela donde estaba la bodega y Juan Araníbar reconoció que es hijo de una señora Minerva Viza que es dueña del camión que tenía el doble fondo en los corrales. El dueño de la mercadería era Regino Mamani, Martín Mamani estaba al costado del camión realizando labores de carga, entiende por instrucciones de Regino Mamani es su papá. Primero ingresó el Gope, detuvo a Francisco Mamani y Martín Mamani Chambe. Juan Cortés tomó declaración a Zacarías Flores; que a Juan Araníbar le pagaron $ 100.000.- ya que él ponía el camión para llevar la mercadería hasta la frontera . Se le exhibe un set fotográfico relativo al sitio del suceso de la parcela 21, explicando que el vehículo placa patente NX 4934 es de don Juan Araníbar y al cual se traspasaron las mercancías de procedencia extranjera; el XS 9651 y JA 3890 es el camión y tracto. Agregó que Zacarías dijo que las instrucciones las daba Regino; DJ 1647 es el otro camión que tenia el doble fondo; la bodega es de propiedad de Eliana Chambe referido a un cargamento anterior según lo declarado por ella, esto es que Martín lo habría dejado por otra persona en otra oportunidad; los otros vehículos son los escoltas. En la vigilancia de calle Artesanos el Sr. Fornés dijo que los sellos no habían sido violentados y Zacarías dijo que Regino ordena su rompimiento. Nadie se hizo cargo de la mercadería. El dueño sería Regino por las declaraciones de Zacarías y Juan Araníbar: Elena Chambe dijo que Martin le dijo que la mercadería la dejó un boliviano. Minerva Viza es propietaria de uno de los camiones (madre de Juan Araníbar) el que fue incautado y que mantenía oculta los cigarrillos y que estaba contratado para trasladarlos desde la parcela hasta la frontera con Bolivia, ya que no tenían documentos para salir del país. Entiende que no había documentación de la mercadería.
Interrogado por la querellante Servicio Nacional de Aduanas explicó que se trataban de cigarros de diferentes marcas. Se le exhiben dos cajetillas que están en ingles y no traen inscripción de español. Reconoce a los acusados. Asegura que Regino Mamani participó en la escolta y se le indica a como el gestor. …”apúrate gueón que pueden venir los pacos” es lo que escuchó de fuera de la parcela. A unos 10 a 15 metros.
Interrogado por querellante Servicio de Impuestos Internos señaló que es la mas grande de los contrabandos de cigarrillos. Los acusados realizaban labores de carga y descarga y el sello se rompió en la parcela.
Contra examinado por la defensa de Regino Mamani explicó que Minerva Viza señaló que el vehículo encaletado debía ser utilizado para la frontera; el trayecto desde Avda. Argentina a la parcela no fue mas de media hora no puede decirlo con exactitud. Desde que entra el vehículo a la parcela y el momento que ellos ingresaron pasó más o menos una hora. No puede saber si se encaletó el camión en ese momento. Regino huye pero no sabe en que huye, no recuerda si estaba el vehículo, ya que al parecer era un jeep que no fue incautado. De la entrada a los camiones habían 10 metros. Zacarías Flores dijo que Regino dio la orden de sacar los sellos, quien no está en la audiencia. A fin de refrescar memoria y superar contradicciones se le exhibe una declaración anterior de 23 de septiembre de 2008 en que no menciona lo señalado por Zacarías. Hay un sector de la parcela abierto por eso arrancaron algunos y fueron detenidos después. No vio a Regino arrancar. Araníbar se refiere “al Mamani”, casi todos son familiares y con un acta de reconocimiento se reconoce a Regino. Existen en el procedimiento cuatro Mamani y un quinto que es Luza Mamani.
Contra examinado por la defensa de Juan Araníbar expresó que este declaró sin su abogado defensor. Los cigarrillos venían del extranjero. No participó en la revisión del camión que estaba en corrales.
Contra examinado por la defensa del acusado Pedro Mamani, manifestó que estaba oscuro, no recuerda si había luz artificial. No se filmó el operativo.
Contra examinado por la defensa del acusado Martín Mamani, explicó que no recuerda su declaración anterior con exactitud., se le refresca la memoria en que dice que observó a varios sujetos cargando cajas. No mencionó los nombres
4°.-) Prestó declaración Juan Cortés Cortés, Cabo Primero de Carabineros, testigo común con los querellantes, quien expresó que el 14 de enero de 2007 ante una instrucción de su suboficial procedió a la vigilancia en el sector del bario Industrial por una dato de la llegada de un camión desde Iquique cargado con cigarrillos para ser distribuidos en Arica. A las 21:00 horas detectaron que salió en dirección a Alto Ramírez. Se percató que habían vehículos que hacían especies de anillo de seguridad, esto avanzaba y retrocedían. Al llegar al sector de Alto Ramírez, se acercaron a la parcela escucharon ruidos atribuibles a traspaso de bultos, diciendo “apúrate”. Con ello se ingresó con el GOPE, constatando que había un camión ya cargado y el tracto camión estaban de cola traspasando a otro camión y en una bodega estaban otros cigarros de contrabando. No recuerda a quien detuvo por la rapidez. Las personas estaban participando en el trasvasije de la carga de camión a camión. La luz era muy baja. Las personas trataron de evadirse. Dos fueron detenidos en la mañana. Habían dos hermanos hijos de Regino y un primos, Martín, Pedro y Francisco Mamani. Zacarías fue detenido en la mañana por personal de custodia del lugar. Flores Flores reconoció que Regino lo contrató por $ 5000 para el trasvasije de la carga. Llegó al lugar del Servicio de Aduanas.
Interrogado por la querellante Servicio de Aduanas indicó que lo lógico era que las personas preguntaran que hacía la policía allí si estaban realizando carga de tomates por ejemplo. Un camión era de Araníbar y otro de la madre de éste. .
Interrogado por la querellante Servicio de Impuestos Internos, explicó que se trata de un sitio cerrado alejado de la ciudad, parcela amplia.
Contra examinado por la defensa de Mamani Choque, explicó que el seguimiento fue interrumpido, ya que eran dos vehículos, él estaba con el cabo Caro. Se acercaron a la parcela y escuchó; no recuerda cuanto se demoró el Gope. Estando afuera escucharon conversaciones “apúrate” “apúrate con las cajas”. No vio a personas huir en vehículos. Regino Manani no estaba.
5°.-) Declaró Claudio Bizama Garcés, Carabinero, testigo común con los querellantes, quien señaló que detuvo a dos personas que estaba en el sitio del suceso. Se trataba de Araníbar Viza y el otro no lo recuerda. Estaban resguardados la parcela y en horas de la mañana entre matorrales aparecieron las dos personas. Estas personas decían que eran cargadores contratados para ello.
Interrogado por la querellante Servicio Nacional de Aduanas las personas estaban en el interior de la parcela.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Choque, detalló que estaba resguardando el sitio del suceso; no recuerda haber visto a vehículos escapar.
6°.-) Se llamó a estrados a Juan Gabriel Hidalgo Montt, funcionario de Aduanas, testigo común con los querellantes, quien señaló que le corresponde realizar el aforo de las mercancías y la valoración de estas. Emite un informe sobre la materia. Se le exhibe los documentos de la letra a) y la letra n) reconociéndolos. El valor de la mercancía era de US$ 611.500 dólares equivalentes a $ 326.461.505.-. El valor lo determina, una cajetilla equivale a un dólar, cada paca trae 50 cartones y cada cartón con 20 cajetillas, a lo que se suma el valor CIF afecta a derechos, tasación e impuesto. Los cigarrillos se pueden comercializar en la ciudad pero deben cancelarse los derechos. En el otro documento (n) se hace el mismo ejercicio.
Interrogado por la querellante Servicio nacional de Aduanas, explicó que el aforo puede ser físico y documental y sólo se abren algunas pacas y cartones.
Contra examinado por la defensa del acusado Pedro Mamani, pueden venderse cigarrillos importados si pagan los derechos e impuestos. Hay que abrir la paca y el cartón para verificar.
7°.-) Declaró Guillermo Soissa Ceballos, funcionario de aduanas, testigos común con los querellantes, exponiendo que recepcionó los cigarrillos de parte de Carabineros. De ello deja constancia en un acta de recepción. Acto seguido se le exhibe el documento (p del auto de apertura), el que reconoce, acotando que se trata de cigarrillos. Dichos cigarrillos son custodiados en un sector habilitado.
Interrogado por la querellante Servicio Nacional de Aduanas el deponente reconoce que la evidencia que se le exhibe corresponde a una muestra de los cigarrillos que se encuentran almacenados.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Choque, señaló que en general no pueden ingresar al comercio, no están aptas para el consumo.
8°.-) Declaró Luis Jiménez Torres, funcionario de aduanas, testigo común con los querellantes, quien señaló que solamente recepcionó cartones no recordando la fecha. Estos provenían por intermedio de carabineros. Verificó y contó la mercancía dejando constancia en un acta. Se le exhibe el documento letra q) del auto de apertura, el que reconoce como referente a los 7.268 cartones de cigarrillos.
Interrogado por el querellante Servicio de Aduanas agregó que las pacas pueden ser distintas, estos venían en cartones sueltos y algunos forrados en nylon, normalmente una paca tiene 50 cartones.
9°.-) Declaró Patricia Verónica Rojas Arce, funcionaria de aduanas, testigo común con los querellantes, quien expresó que revisó la documentación, ya que se trataba en tránsito a Bolivia, controló en puerta “Molo” en Arica no pudieron comprobar que haya salido. La mercancía ingresa por un puerto chileno y transita por el país y no para ser consumida en Chile. La mercancía una vez cargada sobre un camión sólo se puede transitar con ella, en el evento de problemas, debe ser autorizado para el trasbordo en alguna zona primaria. El camión está autorizado en el manifiesto internacional y el Mic de tránsito. También la ruta está establecida en referido manifiesto. La sigla Silote, es una aplicación informática donde se registran todos los manifiestos de carga, con ello se determina si un camión salió o no con la carga. Todo trasbordo debe hacerse en una zona primaria. Se le exhibe el documento letra c) y h) del auto de apertura, relativos al manifiesto internacional de carga y el permiso que se refiere a otra carga, a otra persona y otro semi remolque. Las mercancías podrán haber salido ya que los funcionarios sólo hacen un aforo físico.
Interrogado por la querellante Servicio Nacional de Aduanas, señaló que se trataba de mercancía en tránsito. Se le exhibe evidencia material reconociendo que se trata de cigarrillos extranjeros, los que para su comercialización requiere las autorizaciones de salud correspondientes.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Choque, explicó que una conducta ilícita puede ser manipular el sello que puede ser infracción reglamentaria. Reitera que la carga pudo haber salida en un cincuenta por ciento. Los permisos sanitarios y de comercialización son realizados en Chile.
Contra examinado por la defensa de Araníbar Viza, señaló que la ruta se expresa en el Manifiesto (recuadro Nº 40) , que en este caso es una sola, ya que es la única ruta autorizada.
Contra examinada por la defensa del acusado Pedro Mamani acotó que las cajas estaban cerradas pero algunas podían verse por estar dañadas. Las pacas no señalan la marca del cigarrillo
10°.-) Declaró Bernardo Torres Ordenes, empleado Servicio de Aduanas, testigo común con los querellantes, expresó que estaba en el control puerta “ Molo” donde revisó al camión y el selló de la carga. El camión provenía de Iquique. El camión luego de controlarse debía seguir su ruta a Chungará. La ruta es Lluta, Putre, Chiucuyo y avanzada de Chungará finalizando en Tambo Quemado. Se le exhibe el documento con la letra r) del auto de apertura que es una fotocopia del libro de re-expediciones donde aparece el manifiesto controlado el 13 de enero de 2007 a las 08:35 horas. El camión no llegó al destino, el que no fue incautado.
Interrogado por la querellante Servicio de Aduanas indicó que el funcionarios deben examinar el manifiesto. Se le exhiben los documentos a que se hace referencia y una consulta sobre un vehículo con destino a Perú. Los cigarrillos de esta forma son comercializados clandestinamente.
Interrogado por la querellante Servicio de Impuestos Internos, repite nuevamente la ruta de los camiones a Bolivia.
Contra examinado por la defensa del acusado Mamani Choque explicó que la quebrada del diablo no es una alternativa, la carga debe salir en siete días. Esto salió el 12, no recuerda cuando fue incautada. Sólo vio el contenedor cerrado.
Contra examinado por la defensa de Martin Mamani indicó que el vehículo salió de la puerta Molo el 13 de enero.
II.- DOCUMENTAL.-
a) Aforo de cigarrillos incautados 1223 de fecha 15 de enero del año 2007 emanado del Servicio Nacional de Aduanas, que se refiere a la cantidad de pacas de cigarrillos, esto es, 1.223 pakas, valor aduanero US$ 611.500,00 equivalente a $ 326.461.505.-
b) Oficio nº 0525.A/2007 del SEREMI de Transportes de la Región de Tarapacá que informa sobre antecedentes respecto del Permiso Ocasional a Carga Internacional nº 0709/2006, con anexos (solicitud para efectuar transporte terrestre de carga, permiso ocasional de carga internacional, copia de certificado de inscripción del vehículo placa patente KC 5379, certificado de dimensiones del camión placa patente KC 5379, copia de certificado de inscripción del vehículo placa patente JC 1291 y certificado de dimensiones del tracto camión patente JC 1291 y carnet del solicitante EDMUNDO CORNEJO). El Permiso Ocasional de Carga Internacional Nº 0709/2006 fue emitido a nombre de don Edmundo Cornejo Mattasoglio para el tractocamión placa KC 5379 y semirremolque .JC 1291, con inicio del viaje el 29 de marzo de 2006 y con vencimiento el 29 de septiembre de 2006 con destino Tacna-Perú
c) Oficio nº 329 del Servicio de Impuestos Internos que informa sobre antecedentes y actividades económicas declaradas de los acusados Juan Aranibar giro transporte y carga, Regino Mamani venta de productos; Martin y Pedro Mamani sin registro de actividades económicas
d) Oficio nº 072 del Jefe del Subdepartamento de control de Zonas Primarias del Servicio Nacional de Aduanas que informa sobre acuerdo de transportes internacional de carga con Bolivia y obligaciones a cumplir. Las aduanas de partida deben proceder al sello de los vehículos, y el plazo para cumplir el tránsito es de 7 días con dirección a Chungará con la ruta respectiva hasta Tambo Quemado
e) Una copia del Manifiesto Internacional de Carga, Documento de Transito Aduanero Nº 400.091 de fecha 12 de enero del 2007, respecto del camión TB 4573, Empresa Transportes Daniel Plaza Araya, remite “Elite Internacional S.A. y destinatario Eliodoro Lupinta de Cochabamba-Bolivia, siendo la aduana de destino Tambo Quemado, la carga se individualiza como 1145 pacas de cigarrillos, conductor Marcelo Varas Morales.
f) Una copia del Documento Portuario Único de Recepción Nº 47803 de fecha 12 de enero del 2007 del Puerto de Iquique, respecto de la mercancía del consignatario Eleodoro Lupinta y el detalle de las narcas de cigarrillos.
g) Copia de permiso ocasional de carga internacional nº 2194/2006 respecto del tractocamión KC 5379 y del semiremolque JC 1291 a nombre de Edmundo Cornejo y destino Arica Chile y Santa Rosa-Perú
h) Copia de carta Porte Internacional nº 0001/2007 respecto de 1.145 pacas de cigarrillos a nombre de Eliodoro Lupinta.
i) Oficio de fecha 10 de agosto del año 2007 de la Agencia Nacional de Aduana de Bolivia que informa sobre autorizaciones para transporte internacional durante el periodo 2006 a 2007 respecto del vehículo placa patente TB 4573 con anexos dado bajo el 2003, no cuenta con permisos para transportes.
j) Aforo de mercancías incautadas al camion placa patente DJ 1647 emanado del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 16 de marzo del 2007, que señala un valor total de $ US$ 96.532,25, correspondientes a $ 39.539.364,00 y que corresponde a 7.267 cartones de cigarrillos y 8 cajetillas marca Fox.
k) Copia del Bill of Lading de la empresa EVERGREEN, respecto de las mercancías incautadas, donde aparece como consignatario don Eliodioro Lupinta Mamanillo con destino final Bolivia, La Paz (con anexo detalle mercancía).
l) Acta de recepción de mercancías de fecha 15 de enero del 2007 al Almacén de Depósitos de Aduanas, respecto de las 1223 pacas de cigarrillos, marca FOX, DORCHESTER, CHAMPION FULL FLAVOR, FIRST CLASS, EURO AZUL, EURO ROJO, EURO VERDE
m) Acta de recepción de mercancías de fecha 15 de enero del 2007 al Almacén de Depósitos de Aduanas, respecto de las 7268 pacas de cigarrillos y 8 cajetillas de cigarrillos ambos marca FOX.
ñ) Copia de registro de control de libros licores y cigarrillos del Puerto Molo respecto del vehículo placa patente TB 4573 y tractocamión JA 3890 con destino Chungará, mercancías, cigarrillos. Controlado el 13 de enero de 2007 a las 08:35 horas
o) Oficio nº 809 de la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Arica, que informa sobre antecedentes económicos de los acusados, no registran patentes o antecedentes comerciales.
p) Oficio nº 329 de la Dirección Regional de Vialidad que informa sobre antecedentes respecto del vehículo placa patente 1523 y sus controles en plazas de pesaje de Chungará
q) Certificado de inscripción de los vehículos placa patente DJ 1647, a nombre de Rafael Aliaga; XS 9651 a nombre de Luis Jachura Arancibia y JA 3890 a nombre de Bernardino Álvarez Morales
III.- EVIDENCIA MATERIAL y otros medios de prueba.-
a) Treinta y un fotografías relacionadas con los hechos de la acusación
b) Veinticuatro fotografías relacionadas con los hechos de la acusación, que muestran la incautación de cigarrillos en el vehículo placa patente DJ 1647
c) Tres fotografías que muestran el tractocamión XS 9651, CAMIONES DJ 1647 y NX 4934
SEXTO: Que la defensa de la acusado Regino Mamani Chjoque acompaña solo un documento, esto es, un contrato de arrendamiento de la Parcela N° 21 Lote 4 y 5 Alto Ramírez KM 6 Valle de Azapa, fecha de suscripción 01 de Julio del año 2005, el contrato por el termino de tres años, celebrado entre doña Eliana Chambe Apaza y don Nelson Mamani Castro.-
Las demás defensas no rindieron prueba autónoma en la audiencia.
SÉPTIMO: En su alegato de clausura el Ministerio Público expresó que estima que los hechos descritos se encuentran debidamente señalados en la acusación, tiempo, espacio y conductas, el objeto material del delito. Se trata de mercancía extranjera sometida a un régimen jurídico de libre tránsito. Así el transporte terrestre es para cumplir con el tratado. Se acreditó además, que esta mercancía estaba amparada en un documento aduanero, el cual se refería a un camión y un semi remolque, el que aparece en la puerta “modo” siendo controlados. Lo que ocurre es que el 14 de enero, el camión sale de su ruta en Arica y estaba en el barrio industrial, visualizando a Remigio Mamani Choque. Se detalla en la acusación, que la mercancía debía ser trasladada a la parcela de Alto Ramírez. Se acreditó que el camión TV 4573 no apareció en la parcela, si el semi remolque JA 3890 conducido por el camión XS 9651, lo curioso que no estaba el camión controlado. Carabineros se encuentran con los acusados en la faena del traspaso de las pacas de cigarrillos, sin que se justifiquen su internación. Habiéndose violado el sello y se hace el traspaso se está internado mercancía extranjera sin pagar los derechos o impuestos. Esa conducta aparece en los hechos de la acusación. Así hay mercancía que se incauta que corresponde a las que aparecen en el MIC 400.00091. Se encuentra otras 78 pacas que coincidente. Esta actividad realizada en horas de la noche da denota de la clandestinidad a fin de evitar el control policial. Dos de los policías hablaron de un anillo de seguridad lo que alerta es que esperaban ser descubiertos, ya que la mercancía estaba siendo internada, los sellos estaban violados ya que fue a parar al camión PNX …de propiedad de Araniber y el otro camión JD 16 de la madre de éste. Se habla de error, pero se debe estar a las circunstancias subjetivas, pero no declararon, y ahí los funcionarios escucharon los gritos al interior de la parcela y además se trata de personas vinculadas parentalmente, lo que denota que no son trabajadores ocasionales o temporeros usualmente ocupados en Arica. La misma conducta configura el comercio clandestino, hay operaciones comerciales de compraventa dentro de un concepto amplio de comercio al acopiarse cigarrillos, trasvasije, que jamás podía salir del territorio nacional.
La querellante Servicio Nacional de Aduanas expuso que se trata del decomiso más grande de la región, en que aparece una red familiar. Hay un segundo hallazgo en un doble fondo en el camión de la madre de Aranibar. El funcionario Millar vio a Remigio Choque, Caro también lo ve. Juan Cortes agrega que escuchó ruidos de mover cajas y dichos. Si bien hay cinco personas de apellido Mamani, pero todos se refieren a Remigio Mamani. La funcionaria Patricia Rojas da cuenta de las diferencias documentales. Se está en clandestinidad, rotura de sellos, por lo que nunca iban a llegar. Se pueden vender cigarrillos extranjeros pero previo pago de los impuestos. En este caso, se trata de cigarrillos para ser vendidos en Chile. Ninguna de las tesis alternativas es atendible. Se acompaño parte de los cigarrillos por un problema físico. El contrabando tiene tres hipótesis, pero la ley se presume conocida.
La querellante Servicio de Impuestos Internos, señaló que los hechos detallados en la acusación han sido probados. La fecha, los lugares y horas. En cuanto a los acusados, los funcionarios han reconocido, quienes al ser sorprendidos estaban realizando acciones propias del comercio clandestino como es la carga y descarga de las pacas de cigarrillos. No se trataba de una actividad ocasional en relación a la red familiar, ya que en la parcela hay un acopio previo, lo que demuestra habitualidad. Actividad propia del comercio entendiéndose por tal, cualquiera actividad que tiene a poner el producto el consumidor final, el transporte está presente en toda actividad comercial. No se exige venta ni pago de impuestos, ya que el bien jurídico vulnerado es el orden público económico. La clandestinidad esta referida a que se ejercía en forma oculta, en un lugar apartado de la ciudad, alejado de la ruta, la hora, sin iluminación. Se oculta a la autoridad sanitaria ya que son marcas de cigarrillos no autorizadas; Ninguno de los acusados se encuentran inscritos en el registro especial de la actividad. Los acusados saben y conocen el motivo por que están en el juicio. Se pide un concurso ideal con el delito de contrabando.
La defensa del acusado Mamani Choque en la misma oportunidad procesal indicó que las normas establecen las reglas para emitir la sentencia siendo la regla básica es que la absolución y condena a partir de la prueba vertida en juicio. Reitera lo expuesto en su alegato de apertura en cuanto a la falta de requisitos de la acusación para asegurar la debida congruencia, ya que el artículo 169 tiene hipótesis múltiples, al faltar la indicación de los hechos por los que se le acusa no es posible referirse al delito. En cuanto al comercio ilegal, sin que signifique reconocimiento, entiende que los hechos que fundan las pretensiones de los querellantes son unos mismo. Se dice que hay comercio ilegal porque hubo transporte, acopio; no hay actividad concreta de su defendido en una actividad de comercio ilegal. En cuanto al contrabando, se acreditó que la mercancía existía a su salida al 12 de enero debiendo salir en siete días y se acreditó que en una parcela arrendada por una tercera persona se produce una traslación, previa ruptura de los sellos ¿es suficiente para configura el contrabando? no, porque existen otras figuras contravencionales, pero nada indica que la mercancía estaba destinada al comercio en el país o su internación ilegal, ni siquiera las presunciones del artículo 179 ya que las mercaderías no tocaron tierra. En cuanto a la participación, se acusa a su representado, en cuanto al hecho de la internación no se acreditó que haya comprado la carta de porte, que sea un consignatario; el trasvasije en calle Barros Arana previo concierto, nada se probó. Además Samuel fue absuelto. Se dice que se contactó, pero no existen testimonio respecto de ello. La rotura de sellos se produce en la parcela y no en Barros Arana. Que la policía siguió a los vehículos a la parcela, pero en la acusación nada se dice que su representado prestó protección en un anillo de seguridad, se dice que le vio a cinco metros, pero el funcionario nada averiguó, no lo vio en la parcela. Se trata de poner a su defendido en un lugar en que no estuvo; con la mala fortuna de ser marido de una persona que había dado en arriendo a una tercera persona. Las fotografías nada en relación a una supuesta cobertura, de los vehículos incautados no está la de su defendido; se le vincula por ser pareja de la propietaria. No hay nexos fácticos. En cuanto al camión del aparcadero municipal, hay tres situaciones diversas, aquellos acopiados en la parcela, los que están en el Manifiesto y los que están en el camión de la madre de Araníbar, respecto de ninguno de ellos existe vinculación.
La defensa del acusado Juan Araníbar Viza en la misma oportunidad procesal sostuvo que existe una falta de congruencia en la acusación. La acusación insinúa falsedad de un permiso, infiriéndose el comercio clandestino y el contrabando; asume que el contrabando por la internación de las pacas contenidas en el manifiesto, que es posible sacarlos como dijo la funcionaria Rojas, por lo que el camión podía salir a Bolivia. En la incautación del aparcadero municipal no se refiere a los acusados, lo único que el camión pertenece a la madre de su representado, quien no se encuentra formalizada, por lo que este contrabando no debe ser considerado. No se ha probado el comercio clandestino. De acuerdo al manifiesto el camión por su tamaño para no ser detectados. El contrabando puede ser por cualquiera de los ilícitos de artículos ilícitos y la acusación nada se refiere, ni a las presunciones del artículo 179, podría ser la letra b), pero se acreditó solo una rotura de sellos y el mayor tiempo de salida también se sanciona administrativamente.
La defensa del acusado Pedro Mamani, expuso que nadie puede ser condenado por algo que no se conoce. El Ministerio Público habla de hechos poco concretos con errores semánticos, de sintaxis, no se señala cual es la acción realizada por su defendido, lo único es la carga y descarga lo que pone en duda, ya que la acusación en el segundo párrafo no se incluye a su defendido, no se dice para que se contactó; en el párrafo tercero se habla de ser sorprendidos no refiere nombres y por ende, pueden ser los del párrafo anterior, no dice si al ser detenidos efectivamente estaban descargando. No se pude modificar con la prueba los hechos de la acusación del Ministerio Público. Hace presente que no menciona la modalidad de comisión del contrabando, no puede imputarse de imputación genérica, Julio Maier sostiene en su textro Derecho Procesal Penal, tomo I pag 572 que “….la regla procesal no habilita la condena por otro comportamiento alternativo…no es fungible…”. Al Ministerio Público no le gusta referirse a principios. Aún asumiendo que la descripción fuera completa, falta la faz subjetiva, esto es, el conocimiento, ya que las personas que cargan o descargan no tiene el deber de conocer el tipo de mercadería y lo ilícito o lícito de ella. En cuanto a la violación de sellos, no se sabe cuando ocurre ni quien lo realizó; tampoco se especifica cual es la modalidad de comisión. El querellante ratifica la gravedad del hecho para asumir condena, y la huída al irrumpir personas; la ley se presume conocida pero en materia penal es relativo. Las máximas de la experiencia indican que la carga o descarga se pueda realizar de noche.
La defensa del acusado Martín Mamani sólo puede ser condena en la medida que se le atribuyan hechos en la acusación. A Martín no se le atribuye el transporte desde Iquique con documentación falsa; sólo se menciona que fue detenido en el lugar de los hechos y en este sentido ello no es suficiente para satisfacer el tipo penal, menos en relación al contrabando cuando la acusación no se refiere a cual de las hipótesis. El artículo 259 del Código Procesal Penal exige la claridad y precisión de los hechos y circunstancias y la calificación jurídica de los mismos,. Los testigos hicieron un esfuerzo de decir que esta cargando o descargando pero nada se dice en la acusación. El Ministerio Publico deja entrever que por el parentesco había concierto previo, pero este no acredita la supuesta relación de parentesco. La experiencia común, no toda persona conoce con precisión la situación jurídica de las mercancías ni tiene la obligación de exigir alguna documentación. La prueba documental en nada vincula a su defendido como consignatario o transportista, solo estaba en el lugar. En cuanto al comercio clandestino, no se acreditó , ya que solo se acredito que su defendido solo cargo o descargó mercancías; la comercialización es una mera expectativa no probada en el juicio.
El Ministerio Público en su réplica señaló que la acusación cumple con los estándares del artículo 259; se refiere al artículo 168 “internación de mercancías extranjeras”, no es un lenguaje simbólico. La prueba ha sido unívoca, no ha habido contradicción, la referencia al camión, al momento de incautación no estaba . No se especula al decir que estaba destinado a la comercialización.
El Servicio Nacional de Aduanas, en la misma oportunidad procesal indicó que solo se refiere a la rotura de sellos, pero no a las demás circunstancias.
El Servicio de Impuestos Internos, manifestó en su réplica, que aclara que la acusación es comercio clandestino y no comercio ilegal. El testigo Caro reconoce que tomó declaración a Araníbar que reconoce a Regino Mamani como el que lo contrató. Araníbar estaba cargando y descargando y estaba escondido; Martín Mamani carga descarga es hipótesis de comercio clandestino.
La defensa del acusado Mamani Choque: en la supuesta descarga en Barros Arana, no se ha acreditado. El gran argumento el reconocimiento en presencia del testigo Caro, pero tanto Araníbar como Zacarias, no se han declarado, son dichos de oídas.
La defensa del acusado Juan Araníbar en su réplica que el testigo Caro dice que tomó declaración a Araníbar en la noche, pero ello no es posible ya que fuer sorprendido en horas de la mañana.
La defensa del acusado Martín Mamani, en la misma oportunidad procesal señaló que un abogado no es el Registro Civil para acreditar parentesco. El Servicio de Impuestos Internos se refiere a la carga y descarga pero el artículo 97 N° 9 del Código Tributario no contempla hipótesis de consumación como la ley de drogas.
OCTAVO: Que, con el mérito de la prueba rendida por el Ministerio Público, no desvirtuada, consistente en los testimonios claros y categóricos de los funcionarios de carabineros Adolfo Millar Catril, Juan Fornés Cárcamo, Claudio Caro Martínez, Juan Cortés Cortes, quienes dieron cuenta, el primero de haber recibido la información de que desde Iquique se trasladaría un cargamento con cigarrillos en forma ilegal, amparado en el Manifiesto N° 400.091 en que aparece como consignatario un ciudadano boliviano y un Permiso Ocasional de Carga Internacional, razón por la cual determinó la vigilancia del sector donde supuestamente llegaría el vehículo, los dos restantes, pudieron verificar que efectivamente en un aparcadero de calle Artesanos se encontraba el vehículo sindicado como el utilizado para el transporte, observando en horas de la noche, la salida del móvil conducido por una persona que después se determinó que era Juan Araníbar y seguido por otros vehículos en señal de custodia, entre ellos, el acusado Regino Mamani Choque. El vehículo vigilado ingresó a la parcela 21 del sector de Alto Ramírez y previo a escuchar ruidos y conversaciones propias de una descarga, se ingresó a la referida parcela observando que el camión vigilado correspondiente al placa patente NX 4934 y otro, se realizaban labores de descarga y carga de pacas de cigarrillos, existiendo otros vehículos en el mismo lugar, además de encontrarse en una bodega otra cantidad de pacas que ya habían sido almacenadas. Posteriormente en uno de los vehículos incautados (placa patente DJ 1647) y que se encontraba en custodia en el aparcadero Municipal se encontraron otra cantidad de cartones de cigarrillos extranjeros ocultos en compartimientos especialmente diseñado.
A lo anterior se suma lo expuesto por el funcionario Claudio Bizama Garcés, quien detuvo al acusado Aranibar Viza al interior del sitio en horas de la mañana, quien se encontraba oculto.
Acorde con lo anterior, los funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas, Juan Hidalgo Montt, Guillermo Soissa Cevallos, Luis Jiménez Torres, Bernardo Órdenes Torres y Patricia Rojas Arce, se refirieron, el primero a los aforos realizados a fin de determinar los derechos eludidos, la recepción de los mismos por el Servicio de Aduanas y la última que se refirió a las inconsistencias entre el Manifiesto de Carga y el Permiso Ocasional de Carga Internacional que amparaba la internación de los cigarrillos
Con más la prueba documental pertinente , esto es, el Aforo de cigarrillos incautados 1223 de fecha 15 de enero del año 2007 emanado del Servicio Nacional de Aduanas, que se refiere a la cantidad de pacas de cigarrillos, esto es, 1.223 pakas, valor aduanero US$ 611.500,00 equivalente a $ 326.461.505.- y Aforo de mercancías incautadas al camión placa patente DJ 1647 emanado del Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 16 de marzo del 2007, que señala un valor total de $ US$ 96.532,25, correspondientes a $ 39.539.364,00 y que corresponde a 7.267 cartones de cigarrillos y 8 cajetillas marca Fox; el Oficio nº 0525.A/2007 del SEREMI de Transportes de la Región de Tarapacá que informa sobre antecedentes respecto del Permiso Ocasional a Carga Internacional nº 0709/2006, con anexos (solicitud para efectuar transporte terrestre de carga, permiso ocasional de carga internacional, copia de certificado de inscripción del vehículo placa patente KC 5379, certificado de dimensiones del camión placa patente KC 5379, copia de certificado de inscripción del vehículo placa patente JC 1291 y certificado de dimensiones del tracto camión patente JC 1291 y carnet del solicitante EDMUNDO CORNEJO). El Permiso Ocasional de Carga Internacional Nº 0709/2006 fue emitido a nombre de don Edmundo Cornejo Mattasoglio para el tractocamión placa KC 5379 y semirremolque .JC 1291, con inicio del viaje el 29 de marzo de 2006 y con vencimiento el 29 de septiembre de 2006 con destino Tacna-Perú; el Oficio nº 329 del Servicio de Impuestos Internos que informa sobre antecedentes y actividades económicas declaradas de los acusados Juan Aranibar giro transporte y carga, Regino Mamani venta de productos; Martin y Pedro Mamani sin registro de actividades económicas; el Oficio nº 072 del Jefe del Subdepartamento de control de Zonas Primarias del Servicio Nacional de Aduanas que informa sobre acuerdo de transportes internacional de carga con Bolivia y obligaciones a cumplir. Las aduanas de partida deben proceder al sello de los vehículos, y el plazo para cumplir el tránsito es de 7 días con dirección a Chungará con la ruta respectiva hasta Tambo Quemado; la copia del Manifiesto Internacional de Carga, Documento de Transito Aduanero Nº 400.091 de fecha 12 de enero del 2007, respecto del camión TB 4573, Empresa Transportes Daniel Plaza Araya, remite “Elite Internacional S.A. y destinatario Eliodoro Lupinta de Cochabamba-Bolivia, siendo la aduana de destino Tambo Quemado, la carga se individualiza como 1145 pacas de cigarrillos, conductor Marcelo Varas Morales; la copia del Documento Portuario Único de Recepción Nº 47803 de fecha 12 de enero del 2007 del Puerto de Iquique, respecto de la mercancía del consignatario Eleodoro Lupinta y el detalle de las narcas de cigarrillos; la Copia de permiso ocasional de carga internacional nº 2194/2006 respecto del tractocamión KC 5379 y del semiremolque JC 1291 a nombre de Edmundo Cornejo y destino Arica Chile y Santa Rosa-Perú: la Copia de carta Porte Internacional nº 0001/2007 respecto de 1.145 pacas de cigarrillos a nombre de Eliodoro Lupinta; el Oficio de fecha 10 de agosto del año 2007 de la Agencia Nacional de Aduana de Bolivia que informa sobre autorizaciones para transporte internacional durante el periodo 2006 a 2007 respecto del vehículo placa patente TB 4573 con anexos dado bajo el 2003, no cuenta con permisos para transportes; la copia del Bill of Lading de la empresa EVERGREEN, respecto de las mercancías incautadas, donde aparece como consignatario don Eliodioro Lupinta Mamanillo con destino final Bolivia, La Paz (con anexo detalle mercancía); Las actas de recepción de mercancías de fecha 15 de enero del 2007 al Almacén de Depósitos de Aduanas, respecto de las 1223 pacas de cigarrillos, marca FOX, DORCHESTER, CHAMPION FULL FLAVOR, FIRST CLASS, EURO AZUL, EURO ROJO, EURO VERDE y la de 15 de enero del 2007 al Almacén de Depósitos de Aduanas, respecto de las 7268 pacas de cigarrillos y 8 cajetillas de cigarrillos ambos marca FOX; la Copia de registro de control de libros licores y cigarrillos del Puerto Molo respecto del vehículo placa patente TB 4573 y tractocamión JA 3890 con destino Chungará, mercancías, cigarrillos. Controlado el 13 de enero de 2007 a las 08:35 horas; el Oficio nº 809 de la Dirección de Administración y Finanzas de la Ilustre Municipalidad de Arica, que informa sobre antecedentes económicos de los acusados, no registran patentes o antecedentes comerciales; el Oficio nº 329 de la Dirección Regional de Vialidad que informa sobre antecedentes respecto del vehículo placa patente 1523 y sus controles en plazas de pesaje de Chungará y los certificados de inscripción de los vehículos placa patente DJ 1647, a nombre de Rafael Aliaga; XS 9651 a nombre de Luis Jachura Arancibia y JA 3890 a nombre de Bernardino Álvarez Morales
Elementos de convicción reseñados y que además se encuentran concordantes con la evidencia material y otros medios de prueba relativos a las fotografías que muestran imágenes de la incautación de cigarrillos en el vehículo placa patente DJ 1647i y del el tractocamión XS 9651, camiones placas patentes ES DJ 1647 y NX 4934
Medios probatorios todos que apreciados libremente de conformidad a lo establecido en el Art. 297 del Código Procesal Penal permiten al Tribunal formar convicción, más allá de toda duda razonable, de la existencia del siguiente hecho.
“En el mes de enero del año 2007, un sujeto individualizado como MARCELO VARAS MORALES procedió a transportar la cantidad de 1145 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera, desde el puerto de Iquique con destino final Bolivia, mercancías que se encontraban señaladas y consignadas en el Manifiesto Internacional de Carga y Declaración de Tránsito Aduanero nº 400.091 de fecha 12 de enero del año 2007, haciendo uso además de un documento denominado Permiso Ocasional de Carga Internacional nº 0709/2006 emitido por la Secretaria Regional Ministerial de Transportes de la Primera Región, el cual era falso, toda vez que estaba emitido a un nombre de un tercero para el transporte de carga de otro camión con destino a Perú; transportando estas especies en el camión placa patente TB 4573 y el semiremolque JA 3890 con sello del Servicio Nacional de Aduanas nº 1217258.
Al llegar a la ciudad de Arica, el día 14 de enero del año 2007, el sujeto individualizado como MARCELO VARAS MORALES en concierto con el acusado REGINO MAMANI CHOQUE el cual a su vez había contactado y solicitado su cooperación a los acusados ZACARIAS FLORES y JUAN ARANIBAR procedieron a trasladar las pacas de cigarrillos en el camión placa patente NX 4934 de propiedad de JUAN ARANIBAR VIZA, realizando esta acción en el sector de calle Barros Arana con calle Artesanos, dirigiéndose posteriormente con la mercancía hasta el inmueble ubicado en Parcela 21 del Sector Alto Ramírez de Arica.
Advertidos de esta situación, personal de Carabineros realizaron un seguimiento a este último vehículo, procediendo en virtud de una autorización judicial de entrada y registro, cerca de las 23:15 horas a ingresar al inmueble ubicado en la Parcela 21 lotes 4 y 5 del sector del Alto Ramírez de Arica, donde fueron sorprendidos en plena faena de traspaso de cajas de cigarrillos de diferentes marcas extranjeras, sin justificar su procedencia ni cancelación de los derechos de impuestos por internación desde un container montado en el semi remolque placa patente NX 4934; siendo detenidos en esos instantes los acusados MARTÍN MAMANI CHAMBE, ZACARIAS FLORES FLORES, ALAN CUTIPA MIRANDA, PEDRO MAMANI MAMANI, FRANCISCO MAMANI CHAMBE, JUAN ARANIBAR VIZA y ALFREDO CHINO ARAPA. Luego, en la revisión del inmueble se pudo establecer que se encontraban ocultos la cantidad de 1.223 pacas de cigarrillos de procedencia extranjera las que se mantenían en dicho inmueble para su comercialización en el territorio nacional, estableciendo que de esa cantidad, 1.145 pacas de cigarrillos correspondían a la mercancía consignada en el manifiesto internacional de carga y declaración de tránsito aduanero nº 400.091 de fecha 12 de enero del año 2007 y que había sido transportada en el camión placa patente TB 4573 y el semiremolque placa patente JA 3890 con sello de Aduanas nº 1217258 el que fue violado para extraer la mercancía. El resto, es decir las 78 pacas de cigarrillos se encontraban guardadas en una bodega del mismo lugar con fines de comercialización. A su vez se estableció que algunas de estas especies ya habían sido transbordadas al semiremolque patente JA 3890 y al tracto camión placa patente XS 9651 y al vehículo placa patente DJ 1647 y NX 4934 para su posterior distribución, estableciendo además que el domicilio pertenecía a la acusada ELIANA CHAMBE MAMANI, quien conocía o no podía menos que conocer el origen y tenencia de estas mercancías al interior del inmueble.
Las mercancías fueron avaluadas en la suma de $ 366.00.869, según ambos aforos efectuados por el Servicio Nacional de Aduanas.
Posteriormente, con fecha 8 de febrero del año 2007, personal de Carabineros realizó una segunda revisión de los vehículos incautados, encontrando en el interior del vehículo placa patente DJ 1647 la cantidad de 7.268 cartones de cigarrillos y 8 cajetillas de cigarrillos de procedencia extranjera, ocultos en compartimentos especialmente acondicionados para ello, siendo avaluadas estas mercancías en la suma de $39.539.364 según aforo efectuado por el Servicio Nacional de Aduanas.”
NOVENO: Que, los hechos precedentemente descritos son constitutivos de los delitos de contrabando y comercio clandestino, en grado de consumados, previsto el primero, en el inc. 3° del artículo 168 de la Ordenanza general de Aduanas, y el segundo en el artículo 97 N° 9 del Código Tributario
DECIMO: Que en relación al delito de contrabando, el artículo 168 inciso 3° lo describe como ”comete también el delito de contrabando el que,, al introducir al territorio de la República, o al extraer de él, mercancías de lícito comercio, defraudare la hacienda pública mediante la evasión del pago de los tributos que pudieren corresponderle o mediante la no presentación de las mismas a la Aduana”, de tal manera que los presupuestos de su tipicidad.
En este contexto los hechos que se han tenido por acreditados pueden ser subsumidos en el referido tipo penal, dado que:
a) conforme al manifiesto 400.091 se introdujo al país pacas de cigarrillos de procedencia extranjera a través del puerto de Iquique, sometidos al régimen de libre tránsito conforme al Régimen de Libre Tránsito del Tratado de Paz, Amistad y Comercio suscrito entre Chile y Bolivia el año 1904
b) dichas mercancías fueron desviadas de su ruta y mediante un Permiso Ocasional de Carga adulterado, se elude el pago de los tributos que le afectarían de haberse internado en forma legal.
c) que las mercancías son de lícito comercio, dado que se trata de cigarrillos que son bienes muebles que pueden ser objeto de importación, si se cumplen con las medidas sanitarias respectivas y el pago de los tributos.
Lo anterior deriva en un perjuicio económico al fisco, quien se ve privado de ingresos a los cuales se encuentran afectos la importación de mercancías, privación de este legítimo que se ve burlado, mediante la internación fraudulenta de las mismas, al utilizarse documentación falsa ideológicamente.
UNDECIMO: Que en cuanto al delito de comercio clandestino, está descrito en el artículo 97 N° 9 en los siguientes términos “el comercio efectivamente clandestino.
Los hechos acreditados pueden ser subsumidos en el referido tipo penal por cuanto:
a) la mercancía fue traslada desde la ciudad de Iquique a Arica vía terrestre, amparada en un documento falso.
b) que la mercancía fue descargada y cargada en otros camiones en una parcela en horas de la noche, como asimismo, acopiarla en una bodega.
c) que además, se mantenía otra cantidad de cigarrillos en un vehículo especialmente acondicionado.
d) que todo el cargamento estaba destinado para ser distribuido en forma ilegal dado que dichas pacas de cigarrillos no podían salir del país amparado en el documento que se incautó.
Todos actos de comercio dado que se refieren a actividades que han tenido el propósito de poner a disposición de un consumidor final las mercancías a fin de obtener un lucro, realizadas en forma clandestina, al margen de todo control legal.
DECIMO SEGUNDO: Que cuanto a la participación de los acusados Juan Alberto Aranibar Viza y Regino Martin Mamani Choque, ha resultado establecida en este juicio con los testimonios precisos y categóricos de los funcionarios de los funcionarios de carabineros Adolfo Millar C, Juan Fornes C, Claudio Caro M, Claudio Bizama G, quienes expresaron que el primero de ellos, esto es, Aranibar Viza fue observado cuando transitaba en el camión placa patente NX 4934 desde calle Artesanos hasta ingresar a la parcela 21 de Alto Ramírez, mismo vehículo que mantenía pacas de cigarrillos que estaban siendo descargadas desde el remolque patente JA 3890 que era el que fue controlado conforme al manifiesto 400.091. Además, el referido acusado Aranibar es detenido en el interior de la parcela, por el testigo Bizama Garcés, pero en horas de la mañana, es decir, conforme a normas de la lógica, al momento del ingreso de personal de carabineros huye escondiéndose a fin de no ser descubierto, actitud que denota el conocimiento de su conducta ilícita. Dicha persona además, se refirió que al momento de tomarle una declaración, éste le manifestó que había sido contratado para realizar el transporte en la suma de $ 100.000.-
Que en cuanto al acusado Regino Mamani Choque, éste merodeó el sector de calle Artesanos donde estaba el vehículo de Araníbar y lo siguió en actitud de vigilancia como lo manifestaron los funcionarios. Ello resultó concordante con la información entregada por Juan Araníbar y Zacarías Mamani a los funcionarios policiales, los cuales imputan haber sido contratados por Mamani Choque parar el trasporte, carga y descarga de la mercancía. De tal manera, que tales conductas denotan el conocimiento de que se estaban internando al país una mercancía sin pagar los derechos o tributos pertinentes utilizándose para ello, la figura de un consignatario de nacionalidad boliviana que se acogía al tratado de libre expedición con Bolivia, y de esta manera ingresar legalmente al puerto de Iquique la mercancía presuntamente con destino a Bolivia, pero que en realidad, se desviarían y esta quedaría en Chile en forma ilegal a fin de ser distribuida y comercializada eludiéndose así, el pago de los derechos y autorizaciones sanitarias de las autoridad chilenas.
En nada altera el documento acompañado por la defensa del acusado Regino Mamani, dado que da cuenta de un acto jurídico que recae en la parcela N° 21 donde se estaban acopiando, descargando y cargando vehículos con los cigarrillos. El vínculo jurídico entre arrendador y arrendatario, en nada obstaculiza la realización de las conductas ilícitas detectadas por sus ocupantes materiales. Tampoco las referencias que la defensa realiza respecto de la responsabilidad penal atribuida a otras personas respecto de los cueles no han sido objeto de persecución penal en este juicio.
Antecedentes probatorios, que apreciados libremente, de manera unívoca, en la medida que aparecen precisos, indubitados y coherentes entre si, permiten establecer mas allá de toda duda razonable, como hecho de la causa, que Mamani Choque y Araníbar Viza, han intervenido de una manera inmediata y directa en la comisión del ilícito penal de contrabando y comercio clandestino es decir, en calidad de autores del mismo, en los términos del artículo 15 Nº 1 del Código Penal.
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, luego de pronunciada la sentencia de deliberación, se llamó a las partes a debatir sobre las circunstancias modificatorias de responsabilidad penal ajenas al hecho punible y de factores relevantes para la determinación y cumplimiento de la pena.
La fiscalía señaló que precisa que acompaña el extracto de filiación y antecedente de Regino Mamani haciendo presente que las pena a imponer debe ser cumplida efectivamente.
El Servicio Nacional de Aduanas, solicita se aplique la pena del delito tributario conforme al concurso ideal. El Servicio de Impuestos Internos, solicitó también la aplicación de una pena conforme a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal.
La defensa del acusado Mamani Choque señaló que hay un concurso medial pide se aplique la pena para el delito de comercio clandestino y dentro del rango, el mínimo de ella, atendido a que si bien no existen circunstancias atenuantes no hay agravantes, por lo que debe recurrirse al daño efectivo causado. En este sentido, los cigarrillos fueron incautados antes de ponerse en el comercio. En cuanto a la pena de multa se establezca en su mínimo ya que no tiene mayores recursos económicos. En cuanto al modo de cumplimiento, la pena más reciente es del año 2002 y es un delito de estado de ebriedad, tiempo mayor para la prescripción de la sanción, así lo resuelto la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, que para los efectos de las inhabilidades no pueden persistir mas allá de las prescripción de la pena misma, ya que si estas pierden vigor con el tiempo, no es posible pretender que los efectos trasciende ese tiempo, lo anterior es no atender a la reinserción social y por ende, se le condene y se le conceda el beneficio de la remisión condicional de la pena.
La defensa del acusado Araníbar sostuvo que hay un concurso medial, donde la pena más graves está en el comercio clandestino, Acompaña el extracto de filiación que no posee antecedentes penales le favorece la irreprochable conducta anterior se imponga la pena mínima al igual que la multa y se le otorguen cuotas suficientes de conformidad a lo dispuesto en el art 70 y se le remita condicionalmente la pena.
DECIMO CUARTO: Que con relación a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal alegada por la defensa del acusado Araníbar Viza, esta será acogida conforme al mérito del extracto de filiación y antecedentes acompañado el que no registra anotaciones prontuariales pretéritas. Sin perjuicio de ello, siendo lo normal, que las personas no se vean involucradas en hechos de naturaleza delictiva y que mantengan una conducta social respetuosa, lo excepcional debe acreditarse, aspectos respecto de los cuales no se ha rendido prueba alguna en contrario.
DECIMO QUINTO: Que conforme se ha venido razonando, se está frente a un hecho que llenan los elementos descriptivos y normativos de dos tipos penales, razón por la cual se está frente al supuesto de un concurso ideal de delitos conforme lo conceptualiza el artículo 75 del Código Penal.
En efecto, por un lado la conducta de los acusados puede ser subsumida bajo las exigencias típicas de un delito de contrabando, dado que existen actos de internación de mercancías a través del puerto de Iquique, amparados en un MIC utilizado para el sólo efecto de justificar la salida en tránsito a Bolivia, eludiéndose los impuestos que gravan tales mercancías y por otro lado, las de un comercio clandestino por cuanto, se ingresa al país mercancías en forma ilegal, se transporta, y acopia para ser distribuida a consumidores finales, todo ello en forma secreta, ambas figuras penales obedecen a presupuestos sistemáticos distintos, dado que su injusto emana de la vulneración de intereses jurídicos distintos, como lo son el orden público económico en el caso del delito comercio clandestino y el haberse privado al Estado del ejercicio de su potestad fiscalizadora, perjudicando el erario nacional, en relación al delito de contrabando, cuestión que ha sido también ya razonada en el mismo sentido por este tribunal de juicio oral en lo penal en causa rit 43-2003, a lo que se suma la sentencia dictada por nuestra Iltma. Corte de Apelaciones en causa rit 213-2010 que incide en la rit 143.2010 de este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal.
De esta manera, al tenor del referido artículo 75 del Código penal y teniendo presente que al acusado Araníbar Viza le favorece una circunstancia atenuante de responsabilidad, y ninguna agravante y que a Mamani Choque no le favorecen ni perjudican circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, se ha de determinar “la pena mayor asignada al delito más grave”.
En este sentido la pena asignada al delito de contrabando dado el monto señalados en los aforos, es la de multa de una a cinco veces el valor de la mercancía objeto del delito o con presidio menor en su grados mínimo a medio o con ambas penas a la vez, si ese valor excede a 25 unidades tributarias mensuales. La norma en cuestión contiene penas alternativas, siendo la más gravosa cuando se ha de imponer tanto la pena privativa de la libertad en forma conjunta con la pena pecuniaria, pero a la vez, contempla la posibilidad de aplicar, sólo la pena de pecuniaria.
El delito de comercio clandestino es sancionado con multa del treinta por ciento de una unidad tributaria anual a cinco unidades tributarias anuales y con presidio o relegación menores en su grado medio.
Comparando ambas pretensiones punitivas, queda en evidencia que la pena mayor asignada al delito más grave corresponde a las penas impuestas al delito de comercio clandestino. En efecto, las penas señaladas en el artículo 97 N° 6 del Código Tributario son penas copulativas, por lo que necesariamente deben imponerse en forma conjunta tanto la pena privativa de la libertad y la pecuniaria .En cambio, en el delito de contrabando las penas son de carácter alternativas. Por lo demás, la pena privativa de libertad está compuesta por la de un grado de una pena divisible, en el caso del delito de comercio clandestino y no de dos como es en el delito de contrabando, en que el grado inferior es la de presidio menor en su grado mínimo.
Que, la pena aplicable al delito consta de un grados de una divisible y una pena de multa, y favoreciendo al acusado Aranibar Viza una circunstancia atenuante sin que le perjudiquen agravantes, este tribunal se encuentra impedido de aplicar el máximo de la pena al tenor del artículo 67 del Código Penal, la cual se fijará en la extensión que se dirá.
Que en relación al acusado Mamani Choque no le favorecen ni perjudican circunstancias modificatorias de responsabilidad penal de tal forma que estos sentenciadores se encuentran facultados para recorrer en toda su extensión las penas asignas al delito, la que se fijará en el quantum que se dirá.
DECIMO SEXTO: Que a efectos de fijar la pena definitiva se ha considerado la mayor o menor extensión del mal causado con el delito al tenor de lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. En este caso se está frente a la internación ilegal de mercancía para su posterior comercialización, de pacas de cigarrillos con un valor de $ 286.451.916.- conforme a los aforos respectivos, es decir, hay montos de derechos y de impuestos eludidos de gran significación económica, como asimismo, la circulación de estos productos han de producir perjuicios de orden público económico, al no ser objeto de cargas tributarias.
No es atendible lo expuesto por las defensas en el sentido, que la mercancía no llegó a ponerse en circulación de tal manera que el perjuicio económico al Fisco, no es tal. Tal argumento no resulta justificado, dado que lo relevante en el mayor juicio de reproche resulta de haber internado fraudulentamente al país la mercancía eludiendo la potestad aduanera y además, en una cantidad tal, que el riesgo para el erario fiscal y /o el orden público económico es de una mayor entidad, el daño, se produce en el mismo momento en que se interna al país la mercancía eludiendo el pago de los tributos y además, el orden público económico al ingresarlo con el propósito de comercializarlo clandestinamente.
DECIMO SEPTIMO: Que en cuanto a la pena de multa esta se fijará atendiendo precisamente a la mayor o menor extensión del mal causado y el número de circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, sin perjuicio de fijar cuotas para su pago.
DECIMO OCTAVO: Que en cuanto a la concesión de beneficios señalados en la ley 18.216, conforme a los antecedentes acompañados al juicio, el acusado Aranibar Viza, cumple con las condiciones señaladas para concederle el beneficio de la remisión condicional de la pena. Ello, teniendo presente la pena privativa de la libertad que se impondrá y sus antecedentes personales que emanan de su extracto de filiación y antecedentes.
En cuanto al acusado Regino Mamani Choque, se trata de una persona que ha mantenido una conducta que ha entrado en conflicto con las normas penales, según se desprende de su extracto de filiación, sin que ello constituya alguna circunstancia agravante de responsabilidad penal. Pero, si bien la última de dichas anotaciones son del año 2002, no puede el transcurso del tiempo transformarse una norma premial y en forma analógica concluir que si ya la pena se encuentra prescrita, debe la misma forma prescribir la valoración de su conducta anterior. Las normas de prescripciones descritas en el artículo 93 y siguientes del Código Penal, se refieren a la prescripción de la acción penal y de la pena y excepcionalmente el artículo 104 del referido código punitivo se refiere a una forma de prescripción de ciertas circunstancias agravantes relativas a la reincidencia. Pero, ninguna de ellas se refiere a la prescripción de la valoración de los antecedentes personales que pretéritamente ha mantenido el acusado, pues ello, implica realizar distinciones no autorizadas o extender la aplicación de principios de derecho penal a situaciones no previstas o que el texto mismo en cuanto al sentido de la misma.
DECIMO NOVENO: Que conforme se señaló en la sentencia de deliberación, estos sentenciadores han estimado que la prueba rendida por el Ministerio Público y querellantes, no tiene el estándar suficiente para condenar a los acusados Martín Segundo Mamani Chambe y Pedro Antonio Mamani Mamani. En efecto, ninguno de los testigos pudo dar cuenta de que al ingresar a la parcela 21 los referidos acusados se encontraban en labores de carga o descarga, tanto más, que conforme reza de la acusación en el lugar, existían más personas en el lugar, de tal manera que el mero hecho de escuchar voces no puede ser suficiente para establecer que efectuaban materialmente las labores imputadas. El funcionario Fornes se limitó a señalar en forma genérica “todos participaban en el traspaso” y el funcionario Caro directamente señaló a los dos acusados, pero, ello, no resulta lógico que pudo haberlos observado, dado que ellos mismos aseguraron que quienes ingresan en primer momento es personal del GOPE. En el lugar existían más personas, que no han sido objeto de imputación en este juicio.
VIGESIMO: En cuanto a las alegaciones de la defensa referente a la infracción al principio de congruencia, el tribunal por estima que si bien es cierto, al tiempo de dictarse la acusación, no se precisó a qué contrabando del artículo 168 correspondía el hecho descrito en ella, la adecuada calificación del hecho debe hacerse en la sentencia definitiva y en el presente caso, se estableció que se trataba de una mercadería cuya comercialización está sujeto a gravámenes, por lo que el contrabando ha existido y se encuentra expresamente tipificado en el inciso tercero del artículo 168 mencionado, descripción fáctica que se encuentra descrita en la acusación. En el mismo sentido en relación al delito de comercio clandestino, en que la acusación desarrolla las diversas actividades efectuadas, en el caso de Mamani Choque el pago para el transporte y Araníbar, el transporte y carga de la mercancía, expuestas en los párrafos segundo y tercero de la acusación del Ministerio Público.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 11 N° 6, 14 N° 1, 15 N°1, 24, 25, 26, 30, 31, 50, 67 y 70, del Código Penal; artículo 168 de la Ordenanza General de Aduanas y artículo 97 N° 9 de Código Tributario y, 47, 295, 296, 297, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 468 del Código Procesal Penal; artículo 1 y siguientes de la ley 18.216, se declara:
1º.- Que se condena a Juan Alberto Araníbar Viza y Regino Martín Mamani Choque, ya individualizados, a sufrir cada uno la pena única de de seiscientos días de presidio menor en su grado medio, además, al pago de una pena de multa de tres unidades tributarias anuales. Se les condena a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autores de los delitos de contrabando y comercio clandestino, establecidos en el artículo 168 inciso tercero de la Ordenanza General de Aduanas y artículo 97 N° 9 del Código Tributario sorprendido en esta ciudad el día 14 de enero de 2007 y 8 de febrero de 2007.
2º.- Se les condena, además, proporcionalmente al pago de las costas del juicio, las que se fijan en un cincuenta por ciento para cada uno.
3º.- La multa anteriormente impuesta a los condenados deberá ingresarse en arcas fiscales dentro del término de cinco días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; si éstos no tuvieren bienes para satisfacer la multa, sufrirán por vía de sustitución, la pena de reclusión, regulándose ésta en un día por un quinto de una UTM, sin que ella pueda exceder de seis meses.
4º.- Que, reuniéndose los requisitos legales, se concede al acusado Juan Araníbar Viza la medida alternativa de la remisión condicional de la pena privativa de la libertad que le ha sido impuesta, contemplada en la ley Nº 18.216, por lo que la señalada pena corporal se suspende, quedando sujeto a la discreta observación y asistencia de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el lapso de seiscientos días, debiendo cumplir con todas las demás exigencias impuestas en el artículo 5º de la referida ley y bajo el apercibimiento previsto en el artículo 6º de la misma.
En el evento de que dicho beneficio le fuere revocado, deberá entrar a cumplir efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta, no existiendo abonos que considerar, según consta del auto de apertura de juicio oral.
5°.- Que reuniéndose los requisitos legales, se concede al acusado Regino Martin Mamani Choque el beneficio de la reclusión nocturna consiste en su encierro en un establecimiento dependiente de la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile desde las 22:00 horas hasta las 06:00 horas del día siguiente, computándose para esto es, una noche por cada día de privación de libertad, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 12 de la ley 18.216 y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 13 de la referida ley.
6°.- Se decreta el comiso de de las 1223 pacas de cigarrillos, los 7.268 cartones de cigarrillos y 8 cajetillas de cigarrillos objeto de la incautación. Asimismo, se decreta el comiso de los vehículos placa patente JA-3890, NX 4934, XS 9651, DJ 1647 y el WL 3187, los que deberán ser entregados a la Dirección General del Crédito Prendario para los efectos señalados en el artículo 469 del Código Procesal Penal.
No se decreta el comiso de los vehículos placas patentes ZZ 6246 y ZD 8439, por no acreditarse si fueron utilizados en la comisión de los delitos.
7.- Que se absuelve a los acusados Martin Segundo Mamani Chambe y Pedro Antonio Mamani Mamani, de la acusación formulada en su contra.
No se condena en costas al Ministerio Público, por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Devuélvanse los demás documentos y evidencias materiales acompañados por los intervinientes, salvo los cigarrillos incorporados al juicio que formando parte del comiso señalado en el párrafo primero de este punto sexto, deben ser entregados al Servicio Nacional de Aduanas para su almacenamiento y custodia para los efectos señalados en el referido párrafo.
En su oportunidad, cúmplase por el Juzgado de Garantía de esta ciudad con lo dispuesto en el artículo- 468 del Código Procesal Penal en relación con el artículo 113 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese”.

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA – 01.06.2011 - C/ MARTIN SEGUNDO MAMANI Y OTROS - RIT N° 149-2010 – JUECES SRES. HÉCTOR CECIL GUTIÉRREZ MASSARDO –FRANCO REPETTO CONTRERAS – JUAN IBACACHE CIFUENTES