LINEA 7.- RENTAS DE CAPITALES
MOBILIARIOS Y DEL ART. 17 Nº 8 Esta
línea debe ser utilizada por los contribuyentes no obligados a declarar en la Primera
Categoría mediante contabilidad, las rentas e ingresos provenientes de capitales
mobiliarios y del Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta.
Contribuyentes
que declaran en esta línea
Los contribuyentes que quedan sujetos a las
disposiciones de esta línea, son los NO obligados a declarar en la Primera Categoría
mediante contabilidad las rentas e ingresos antes mencionadas, entre los cuales se
encuentran los siguientes, clasificados según la disposición legal señalada en cada
caso:
- Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren a base de
renta presunta;
Rentistas del Art. 20 Nº 2;
Pequeños mineros artesanales del Art. 22
Nº 1;
Pequeños comerciantes del Art. 22 Nº 2
que desarrollen actividades en la vía pública;
Suplementeros del Art. 22 Nº 3;
Propietarios de un taller artesanal u
obrero del Art. 22 Nº 4;
Pescadores Artesanales del Art. 22 Nº 5;
Mineros de mediana importancia del Art.
34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;
Contribuyentes del Art. 34 bis Nºs. 2 y
3 que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga
ajena y que declaren a base de una presunción de renta; y
Los trabajadores dependientes e
independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2.
Contribuyentes
que no declaran en esta línea
Los empresarios individuales, socios de
sociedades de personas, socios de sociedades de hecho o comuneros, propietarios, socios o
comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la Primera Categoría sus
rentas efectivas a base de contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14 bis ó
al Art. 14 Letra A), y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio
comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso
final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no utilizarán esta línea para
declarar el monto de las rentas a que ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales
sumas se entienden comprendidas en los "retiros" que durante el ejercicio 2000
han efectuado de las respectivas empresas, sociedades o comunidades
Tratándose de propietarios, socios o
comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada y la inversión realizada figure formando parte del
patrimonio comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por
el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las rentas a que se
refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5, conjuntamente con los demás
ingresos de Primera Categoría obtenidos de las citadas empresas, sociedades o
comunidades, las cuales se entienden comprendidas en los totales o participaciones
sociales que determinen tales empresas, sociedades o comunidades.
Si la inversión que genera la renta no
figura contabilizada en la empresa, y por ende, no forma parte de su patrimonio comercial (inversión
efectuada en forma particular por el propietario), las rentas e ingresos provenientes
de dichas inversiones se declaran en esta línea, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dicha línea.
Rentas que
se declaran en esta línea
Las provenientes de capitales
mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20, consistentes en intereses, pensiones o
cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título
precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación.
Entre estas se pueden citar las siguientes:
Rentas derivadas de bonos y debentures o
títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)).
Las rentas derivadas de créditos de
cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de Bolsa de Comercio (Art. 20 Nº
2, letra b)).
Rentas (dividendos y demás beneficios)
derivadas del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades
anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país (Art. 20 Nº 2, letra
c)).
Rentas derivadas de depósitos en dinero,
ya sea a la vista o a plazo no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra
A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra d)).
Rentas derivadas de cauciones en dinero
(Art. 20 Nº 2, letra e)).
Rentas derivadas de contratos de rentas
vitalicias, con excepción de las sumas percibidas como beneficiarios de estos contratos
que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean
convenidos con sociedades anónimas chilenas cuyo objeto social sea el de constituir
pensiones o rentas vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas
mencionadas no sea en conjunto superior a un cuarto de unidad tributaria (Art. 20 Nº 2,
letra f) y Art. 17 Nº 4).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, inciso
primero, Ley de la Renta, y Art. 17 D.L. 1.328, de 1976).
Rentas derivadas de la tenencia o rescate
de cuotas de participación en Fondos de Inversión, creados por la Ley 18.815, de 1989,
no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la
Ley de la Renta.
Las rentas (rentabilidad positiva)
determinadas sobre los retiros efectuados durante el año calendario 2000, de las cuentas
de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley
de la Renta y no al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis
de la ley.
Intereses u otras rentas pagadas por los
bancos e instituciones financieras por operaciones de captación de cualquier naturaleza.
Las rentas provenientes de las
operaciones a que se refiere el Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por tratarse
de transacciones realizadas habitualmente por el contribuyente o no cumplir con los
requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren afectas al régimen general de
la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o
Adicional, y no al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual se declara en la Línea 36 del
Formulario Nº 22, cuando se trate de rentas de fuente chilena.
Entre éstas se pueden señalar las
siguientes:
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, independientemente del
plazo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las
acciones, incluyendo las situaciones en que tales operaciones sean no habituales, y
entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones haya transcurrido un
plazo inferior a un año, y cuando la operación se encuentre afecta al impuesto único de
Primera Categoría por cumplir con los requisitos para ello y el contribuyente haya optado
por declarar bajo el régimen tributario general, conforme al artículo 2º transitorio de
la Ley Nº 19.578 de 1998 (Art. 17 Nº 8, letra a)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de bienes raíces. (Art. 17 Nº 8, letra b)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8, letra c)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean
contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17
Nº 8, letra d)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una
sociedad contractual minera que no sea anónima, cuando no se cumpla con los requisitos
exigidos para dicha operación en el inciso primero del Art. 17 Nº 8, letra h)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en
comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de bonos y debentures (art. 17 Nº 8, letra j)).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en las enajenaciones a que se refieren las letras a), b), c), d), h), i), j) y k)
del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios de sociedades de personas o accionistas
de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños
del 10% o más de las acciones, con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en
las que tengan intereses (Art. 17 Nº 8, inciso penúltimo).
Rentas provenientes del mayor valor
obtenido en la enajenación de cuotas de participación en Fondos de Inversión, creados
por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra
A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Rentas que
no se declaran en esta línea
Los dividendos percibidos por las
personas a que se refiere la letra (A) anterior, distribuídos por sociedades anónimas o
en comandita por acciones constituidas en Chile, NO deben declararse en esta Línea 7,
sino que en las Líneas 2 ú 8, según se afecten o no con el impuesto Global
Complementario, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para dichas
líneas.
Igual situación ocurre con las rentas
provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, afectas al impuesto
de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, las cuales no se
declaran en esta Línea 7, sino que en la Línea 36, debiendo estarse a las instrucciones
impartidas para dicha línea.
Forma de
declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)
Cuando las rentas referidas en la letra
(C) anterior, sólo se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o
Adicional (exentas del impuesto de Primera Categoría), debe registrarse en esta línea
(Código 155) el monto total de ellas, sin deducir los resultados negativos
obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales se registrarán en la Línea 12, de
acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.
Por el contrario, cuando las mencionadas
rentas, además de los impuestos personales antes indicados, se encuentren afectas
también al impuesto de Primera Categoría, deberá anotarse en esta Línea 7 (Código
155) el saldo neto de ellas, vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría
deberá efectuarse previamente la compensación entre los resultados positivos y negativos
obtenidos de tales operaciones, reajustando primeramente dichos conceptos por los Factores
de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado correspondiente. La diferencia
resultante, siempre que sea positiva, es la que debe anotarse en esta línea. Si de
la compensación referida resulta una diferencia negativa, no la anote en esta
Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo cual aténgase a las instrucciones impartidas
para dicha línea.
En todo caso se aclara, que para los
efectos de su inclusión en esta línea, las rentas deben reajustarse por los factores de
actualización indicados anteriormente, considerando para tales fines el mes de la
obtención de la renta, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del
impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el número
precedente.
Determinación
de las rentas a declarar en esta línea (Código 155)
Cuando se trate de operaciones de
crédito de dinero, el "interés" que debe declararse en esta línea
(Código 155), es el "real" obtenido en dichas operaciones, determinado
éste de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.
De acuerdo a lo dispuesto por esta norma
legal, se entiende por "interés real", la cantidad que el acreedor tiene
derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las
partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad
de Fomento (UF) experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la
diferencia existente entre la suma invertida originalmente, debidamente reajustada en la
forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del
vencimiento de la operación, constituye el "interés real" para los
efectos del impuesto Global Complementario y a registrar en esta línea 7 (Código 155).
En todo caso, en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del
mes de Diciembre del mismo año y en Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el
día 07 de Diciembre del año 2000, se contienen las instrucciones en detalle cómo
determinar los intereses a declarar en esta línea, formulándose en dichos instructivos
algunos ejemplos prácticos, de acuerdo al tipo de la moneda en que se efectuó la
inversión. Además, el valor de la Unidad de Fomento, correspondiente a los años 1999 y
2000, se contiene en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario.
El mayor valor obtenido en el rescate de
cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A)
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, se determina de acuerdo a lo dispuesto por el
inciso segundo del Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva
Superintendencia de Valores y Seguros, es decir, deduciendo del valor de rescate de las
cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición, debidamente actualizado éste último por
la variación del IPC existente en el período comprendido entre el último día del mes
anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del
rescate de las mismas. (Circular del SII Nº 1, de 1989, publicada en el Boletín del mes
de Enero del mismo año).
De conformidad a lo establecido por el
artículo 19 del decreto ley antes mencionado, el "mayor valor" obtenido en el
rescate de cuotas de Fondos Mutuos, en el caso de los contribuyentes que declaran en
esta línea (no obligados a determinar sus rentas mediante contabilidad), se encuentra
exento del impuesto de Primera Categoría pero afecto al impuesto Global Complementario o
Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.
Las rentas determinadas sobre los retiros
efectuados de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas generales de la Ley
de la Renta -no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo
57 bis de la ley-, se determinan de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del
artículo 22 del D.L. Nº 3.500/80, y a lo instruido por Circular del SII Nº 56, de 1993
(publicada en Boletín del mes de Noviembre de 1993) y Circular Nº 1058, de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.
En cuanto al cálculo de las demás
rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155), ellas deben determinarse de acuerdo a
las normas tributarias establecidas para cada una de ellas. Así por ejemplo, si se trata
del mayor valor obtenido en las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17,
deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho número, en cuanto a que del
valor de la enajenación sólo deberá deducirse, debidamente actualizado en la forma que
indica dicha norma, el valor de adquisición del bien transferido de que se trate,
sin descontar o rebajar los gastos o desembolsos incurridos (por ejemplo, comisiones de
corredores por venta de acciones), en la realización o celebración de la operación
respectiva en el caso de estos contribuyentes que no llevan contabilidad para determinar
las rentas que declaran en esta línea.
Acreditación
de las rentas a declarar en esta Línea
Los intereses provenientes de depósitos
a plazos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza
celebradas con bancos o instituciones financieras, no acogidas al mecanismo de incentivo
al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis, deben acreditarse mediante el Modelo de
Certificado Nº 7 que se presenta a continuación, emitido por las empresas indicadas,
hasta el 28 de Febrero del año 2001, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el Boletín del
Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado en el
Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.
Por su parte, el mayor valor obtenido en
el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, debe ser informado por la respectiva Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10 que se indica
más adelante, emitido antes del vencimiento del plazo legal para la declaración de los
impuestos anuales a la renta.
Las rentas determinadas sobre los retiros
efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las
disposiciones generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante el Modelo de
Certificado Nº 9 que se presenta a continuación, emitido por las respectivas AFP hasta
el 30 de enero del año 2001, pudiéndose enviar al domicilio del afiliado hasta el
último día del mes de Febrero del presente año y confeccionado de acuerdo a las
instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 74, del año 2000, publicada en el
Boletín de dicho Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario
sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2001", publicado
en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año 2000.
Las rentas de capitales mobiliarios
distintas de las indicadas en el número (1) anterior y los beneficios obtenidos de los
Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, se acreditarán, respectivamente,
mediante los Modelos de Certificados Nºs. 12 y 11 que se presentan a continuación,
emitidos por las respectivas empresas o instituciones hasta el 14 de marzo del año 2001 y
confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 74, del
año 2000, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes de Diciembre del mismo año,
y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2001", publicado en el Diario El Mercurio el día 07 de Diciembre del año
2000.
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