Sección
: Identificación del contribuyente
- Se reitera
que la información de esta Sección es obligatoria,
debiendo, por lo tanto, ser proporcionada por todos los contribuyentes,
independientemente del tipo de rentas e impuestos que se declaren.
- Se debe anotar
correctamente el Nº de RUT en el recuadro establecido para
tal efecto (código 03) y exhibir el original de dicho documento
o el de la Cédula Nacional de Identidad, según corresponda,
en el momento de presentar la declaración de impuesto. Igualmente
se debe anotar en forma correcta y clara los nombres y apellidos
del contribuyente o su razón social, según proceda,
con el fin de tener una perfecta individualización del declarante.
Respecto de esta información se deberá tener presente
las recomendaciones especiales indicadas en los Capítulos
I y III de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario.
- Los datos relativos
al domicilio, actividad, profesión o giro del negocio, Código
de Actividad Económica y RUT del Representante, se contienen
en el reverso del Formulario Nº 22, cuyas instrucciones se
imparten más adelante.
Sección
: Base imponible global complementario o adicional
Sub-Sección
: Rentas afectas (Líneas 1 a la 10)
Los
contribuyentes que durante el año calendario o comercial 2001,
hayan obtenido rentas afectas al impuesto Global Complementario o
Adicional, para la declaración de tales rentas en dichos tributos,
deben utilizar las Líneas 1 a la 10 del Formulario Nº
22, de acuerdo al origen de los referidos ingresos.
Las
rentas que se declaren en las líneas 1 a la 9, según
sea su concepto, se incluirán debidamente reajustadas
de acuerdo con los Factores de Actualización indicados
en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando
para tales efectos el mes de percepción de la renta o
su avalúo fiscal, conforme a las instrucciones impartidas
para cada línea.
|
Línea 1: Retiros
-
Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades
de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio
o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas,
sociedades o comunidades que declaran la renta efectiva en la
Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance
general, según normas de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta
-
Estas
personas deben declarar en esta Línea, los excesos
de retiros que quedaron pendientes de tributación
al 31.12.2000 y/o los retiros en dinero, especies u otros
valores que la ley les dé este carácter,
como ser, los préstamos efectuados por las sociedades
de personas a sus socios personas naturales y la parte de
las obligaciones que las citadas sociedades paguen a favor
de sus socios por la ejecución de garantías
por bienes entregados bajo esa condición, realizados
durante el año 2001, que hayan sido cubiertos o financiados
con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario,
según imputación efectuada al Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) al 31.12.2001, por la respectiva empresa,
sociedad o comunidad de la cual son sus propietarios, socios
o comuneros. (Circ. Nº 57, de 1998, publicada en Boletín
del SII del mes de Septiembre de dicho año).
Cabe
hacer presente que si las rentas retiradas de las empresas
incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera
Categoría, por haberse retirado las utilidades tributables
del ejercicio incluído dicho tributo, por esos mismos
valores brutos los retiros deben declararse en esta Línea
1.
Las
citadas personas también deben declarar en dicha línea,
los retiros presuntos provenientes del uso o goce,
a cualquier título, o sin título alguno, que
no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo
de las empresas, utilizados por sus dueños, socios
o comuneros, o por los cónyuges o hijos no emancipados
legalmente de estas personas; determinados estos valores conforme
al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones
contenidas en las Circulares del SII Nº 37, de 1995 y
57, de 1998, publicadas en los Boletines de dicho organismo
de los meses de Octubre y Septiembre de dichos años.
Finalmente,
se señala que de acuerdo al nuevo inciso cuarto de
la letra c) del Nº 1 de la letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que han invertido
en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas
o cerradas bajo los términos indicados en dicho
literal, y las enajenen por acto entre vivos (esto es, por
actos que no son por causa de muerte según las normas
del Código Civil), se considerará que dicho
cedente ha efectuado un "retiro tributable"
equivalente al monto del retiro que realizó de la empresa
fuente para la adquisición de las acciones de pago,
el cual se afectará con los impuestos Global Complementario
o Adicional, según sea el domicilio o residencia del
enajenante de los títulos. Se hace presente que el
caso de la reinversión de utilidades tributables en
acciones de sociedades anónimas cerradas, la calidad
de retiro tributable cuando se enajenen dichos títulos,
regirá sólo respecto de aquellas reinversiones
que se hayan hecho en dicho tipo de acciones a contar del
19 de Junio del año 2001, según lo dispuesto
por el N° 1 del artículo 1° transitorio de
la Ley N° 19.738, D.O. 19.06.2001, y cuyas instrucciones
el Servicio las impartió mediante la Circular N°
49, de fecha 30.07.2001, publicada en el Boletín del
mes de Julio de dicho año.
En
otras palabras, el cedente de las acciones en el año
en que las enajene, deberá considerar el valor de adquisición
de los títulos debidamente actualizado en los términos
que se indican más adelante, como un "retiro
tributable" afecto con los impuestos Global Complementario
o Adicional, pudiendo darse de crédito en contra de
los impuestos indicados, el impuesto de Primera Categoría
pagado en su oportunidad por la empresa fuente desde la cual
se efectuó el retiro que dio origen a la adquisición
de las acciones de pago. Este crédito tributario se
otorgará bajo las normas de los artículos 56
Nº 3 y 63 de la ley del ramo. Cabe hacer presente que
la calidad de "retiro tributable" equivalente
al monto antes señalado, es independiente del resultado
que se obtenga en la enajenación de las acciones, es
decir, se trate de una utilidad o pérdida, de todas
maneras deberá considerarse como "retiro tributable"
el valor de adquisición de las acciones, debidamente
actualizado.
Para
los fines de la determinación del retiro tributable
por parte del inversionista, afecto a los impuestos Global
Complementario o Adicional y su correspondiente crédito
por impuesto de Primera Categoría, el valor original
reinvertido en la adquisición de las acciones, se reajustará
de acuerdo a la Variación del Indice de Precios al
Consumidor existente entre el último día del
mes anterior al de adquisición o pago de las acciones
y el último día del mes anterior al de la enajenación
de las mismas. Ahora bien, para la declaración de dicho
retiro tributable en los impuestos Global Complementario
o Adicional del ejercicio que corresponda, conforme a lo establecido
en los artículos 54 Nº 1 y 62 de la ley, el inversionista
deberá actualizarlo previamente en la variación
del IPC existente entre el último día del mes
anterior al de su determinación y el último
día del mes de noviembre del año respectivo
y, sobre el mismo valor así actualizado, determinará
el crédito por impuesto de Primera Categoría
pagado por la empresa fuente sobre la utilidad tributable,
aplicando el factor que corresponda sobre el retiro neto
determinado, según sea la tasa del impuesto de Primera
Categoría con que la empresa fuente solucionó
o pagó dicho tributo de categoría.
Cabe
señalar, en todo caso, que el monto del "retiro
tributable" a considerar como afecto a los impuestos
Global Complementario o Adicional, quedará sujeto hasta
el monto que la sociedad fuente informó que los retiros
destinados a reinversión fueron cubiertos con utilidades
tributables. En el caso que las acciones se enajenen en el
mismo año en que se efectuó el retiro destinado
a reinversión, deberá estarse a la situación
tributaria definitiva de dicho retiro, informado por la empresa
fuente, para poder determinar hasta que monto debe considerarse
dicha inversión como un "retiro tributable".
Por
otra parte, debe tenerse presente que de conformidad a lo
establecido por la misma norma legal antes mencionada, las
devoluciones de capital, ya sea, totales o parciales, realizadas
antes de la enajenación de las acciones, que las sociedades
anónimas abiertas o cerradas emisoras de las
acciones de pago efectúen a los accionistas adquirentes
de ellas con utilidades cuya tributación se encuentre
pendiente, tendrán el mismo tratamiento tributario
señalado en los párrafos precedentes. Esto es,
será considerado retiro tributable el total
de la cantidad retirada debidamente reajustada, si la devolución
de capital es de un monto igual o superior a la inversión.
En el caso que la devolución de capital sea inferior
al retiro original, reajustado, se deberá pagar el
impuesto Global Complementario o Adicional sobre la primera
cantidad, con derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría asociado a la utilidad tributable con la
cual se hizo la reinversión, en la parte que corresponda;
aplicándose el mismo procedimiento en las devoluciones
posteriores. Las mencionadas sociedades deberán informar
a los citados inversionistas en esos términos (como
retiros tributables) las devoluciones de capital mediante
los certificados tributarios correspondientes, para que dichas
personas los declaren en los impuestos antes indicados y llevar
el registro de estas devoluciones en relación al monto
del retiro original. Para la determinación de dicho
retiro tributable y el correspondiente crédito
por impuesto de Primera Categoría se aplicarán
las mismas normas señaladas en los puntos anteriores.
Por
lo tanto, las personas que deben declarar en esta Línea
1, que se encuentren en las situaciones descritas en los párrafos
precedentes, en cuanto a que durante el año 2001 haya
enajenado acciones de pago de sociedades anónimas abiertas
o cerradas, acogidas previamente a reinversión en los
términos previstos por la letra c) del Nº 1 de
la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta,
los retiros tributables que determinen bajo las normas
indicadas anteriormente, deben ser declarados en esta Línea
1 para fines de su afectación con los impuestos Global
Complementario o Adicional, según sea el domicilio
o residencia del beneficiario de la renta. (Mayores instrucciones
sobre estos "retiros tributables" se pueden
consultar en las Circulares del SII Nºs. 70, de 1998
y 49, de 2001, publicadas en los Boletines de los meses de
Noviembre y Julio de los años respectivos).
-
La
imputación al FUT de las rentas antes mencionadas,
las empresas individuales, sociedades o comunidades deben
efectuarla de acuerdo al orden de prelación establecido
en la letra d) del Nº 3 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, que constituye un principio básico
para la aplicación del sistema de tributación
en base a retiros y distribuciones, que consiste en que las
rentas que se retiren o distribuyan, deben imputarse a las
utilidades afectas a los impuestos Global Complementario o
Adicional, comenzando, en primer lugar, por las más
antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades
no sean suficientes para cubrir los mencionados repartos,
los excesos de ellos, se deben imputar a las rentas exentas
de los gravámenes personales indicados, y finalmente
a aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto
de la Ley de la Renta. Las instrucciones sobre esta materia
se contienen en las Circulares del SII Nºs. 60, de 1990
(D.O. 07.12.90 y Boletín del Servicio del mes de Diciembre
del mismo año); 40, de 1991 (D.O. 24.07.91 y Boletín
del Servicio del mes de Julio del mismo año); 40, de
1992 (D.O. 28.08.92 y Boletín del Servicio del mes
de Agosto del mismo año); 17, de 1993 (D.O. 27.03.93
y Boletín del Servicio del mes de Marzo del mismo año),
y 37, de 1995 (D.O. 03.10.95 y Boletín del Servicio
del mes de Octubre del mismo año), 66, de 1997 (Boletín
del Servicio del mes de Noviembre de 1997) y 57, de 1998 (Boletìn
del Servicio del mes de Septiembre de 1998).
-
En
primer lugar, se imputarán al FUT las rentas presuntas
que se encuentren incorporadas en dicho registro que se declaran
en la Línea 4 (Código 108), y luego se imputarán
los retiros presuntos provenientes del uso o goce de
bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios,
socios o comuneros. Estos últimos retiros deberán
declararse en esta línea (Código 104) independientemente
del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades
tributables o saldos negativos retenidas en el Registro
FUT.
Posteriormente,
se imputarán los excesos de retiros y/o los retiros
efectivos, los cuales en el evento de que hayan sido cubiertos
con utilidades tributables afectas al impuesto Global Complementario,
deben declararse en esta Línea 1 (Código 104)
para su afectación con el impuesto personal indicado.
En el caso que las citadas rentas hayan sido imputadas a utilidades
exentas del impuesto Global Complementario, tales sumas no
se declaran en esta Línea, sino que en la Línea
8 (Código 152) del Formulario, de acuerdo a las instrucciones
impartidas para dicha Línea. Por último, si
las referidas rentas han sido cubiertas con utilidades e ingresos
que no constituyen renta para los efectos tributarios, ellas
no se declaran en ninguna Línea del Formulario Nº
22, ya que no se encuentran afectas a los impuestos de la
Ley de la Renta.
-
La
situación tributaria de los retiros presuntos indicados,
de los excesos de retiros y/o de los retiros efectivos,
las empresas, sociedades o comunidades deben informarla a
sus propietarios, socios o comuneros para que éstos
los declaren en el impuesto Global Complementario, cuando
proceda. Las sociedades de personas, las sociedades de hecho,
las sociedades en comandita por acciones, respecto de los
socios gestores y las comunidades, deben informar las rentas
antes mencionadas a sus socios o comuneros, según corresponda,
mediante el Modelo de Certificado que se indica a continuación,
emitido hasta el 21.03.2002, cuyas instrucciones para
su confección se contienen en la Circular del SII Nº
97, del año 2001, publicada en el Boletín correspondiente
al mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el
día 13 de Diciembre del año 2001.
Los
datos contenidos en el referido Certificado, deberán
declararse en el Formulario Nº 22, de acuerdo con las
siguientes indicaciones:
Certificado
Nº 5 sobre retiros, gastos rechazados y créditos
Nombre o Razón
Social de la empresa....
RUT. Nº................................................
Dirección..............................................
Giro o Actividad.....................................
Certificado
sobre situación tributaria de retiros y gastos rechazados correspondientes
a socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros
CERTIFICADO
Nº ..............
Ciudad y fecha.....
.......
La Sociedad o
Comunidad......................, certifica que al socio o comunero
Sr................... RUT. Nº....................., por el año
comercial 2001, le corresponden los retiros y gastos rechazados que
más adelante se indican, los cuales para los efectos de su
declaración en los impuestos anuales a la renta que le afectan
por el Año Tributario 2002, presentan la siguiente situación
tributaria:
I.- Retiros
En consecuencia, los socios de sociedades de personas, los socios
de sociedades de hecho, los socios gestores de sociedades en comandita
por acciones y los comuneros, deben traspasar a esta Línea
1 (Código 104) aquella cantidad que se indica en la Columna
(6) del certificado emitido por la respectiva sociedad o comunidad,
la que constituye los retiros afectos al impuesto Global Complementario,
y a su vez, el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría
a que da derecho la renta retirada registrado en la columna (11) del
mencionado certificado, anotándolo en el Código (600)
de esta Línea 1.
-
Se
hace presente que los retiros presuntos por el uso o goce
de bienes del activo de las empresas, que las sociedades o comunidades
deben informar a sus respectivos socios o comuneros, en forma
separada en el certificado a emitir (Columna 6), también
se declaran en esta Línea 1 (Código 104), independientemente
del resultado tributario del ejercicio y de las utilidades tributables
o saldos negativos registrados en el FUT; no así los retiros
por concepto de rentas presuntas, las cuales deben incluirse
en la Línea 4 (Código 108) del Formulario Nº
22, teniendo presente las citadas empresas emisoras de los certificados,
que las rentas presuntas incorporadas al FUT, al igual que los
retiros presuntos señalados, deben ser retirados de dicho
registro en primer lugar.
-
Téngase
en cuenta que de acuerdo al Modelo de Formulario Nº 22 que
se utiliza en este Año Tributario 2002, el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las
rentas retiradas también debe declararse o anotarse en
esta línea en el Código (600), el cual posteriormente
debe trasladarse a las líneas 27 ó 32, de acuerdo
a si dicho crédito da derecho o no a devolución
al contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado
transcrito anteriormente. En la Letra (E) siguiente de esta línea,
se imparten las instrucciones pertinentes relativas al crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en esta línea.
-
Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, socios de sociedades
de hecho y comuneros, que sean personas naturales con domicilio
o residencia en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas,
sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación
optativo simplificado del artículo 14 bis de la Ley de
la Renta
-
Estas
personas deben declarar en esta Línea 1 (Código
104), todos los retiros en dinero o en especies que
durante el año 2001, hayan efectuado de las empresas,
sociedades o comunidades de las cuales son sus propietarios,
socios o comuneros acogidas al citado régimen de tributación
simplificado, sin distinguir el origen o fuente de las utilidades
con cargo a las cuales se realizaron dichos retiros, aunque
éstas constituyan ingresos no considerados rentas para
los efectos tributarios comunes o se encuentren exentas o
no gravadas si se les aplicara el régimen general de
la Ley de la Renta. También las referidas personas
deben declarar en la citada línea (Código 104),
los retiros presuntos provenientes del uso o goce,
a cualquier título, o sin título alguno, que
no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo
de las empresas utilizados por sus dueños, socios o
comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados
legalmente de estas personas, determinados estos valores conforme
al artículo 21 de la Ley de la Renta, y a las instrucciones
contenidas en las Circulares Nºs. 37, de 1995 (D.O. 03.10.95
y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo
año), 6, de 1996 (Boletín del Servicio del mes
de Enero del mismo año) y 57, de 1998 (Boletín
del Servicio del mes de Septiembre del mismo año).
- Las empresas,
sociedades o comunidades mencionadas, deben informar los retiros
antes indicados a sus propietarios, socios o comuneros, teniendo
presente lo dispuesto en los artículos 14 bis y 21 de
la Ley de la Renta, y en las instrucciones impartidas por el
SII, mediante Circulares Nºs. 59, de 1991, 6, de 1996 y
57, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los
meses de Diciembre, Enero y Septiembre de los años antes
mencionados.
Las
sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades
en comandita por acciones, respecto de los socios gestores,
y las comunidades, sujetas al citado régimen de tributación,
deben informar a sus socios o comuneros los retiros que les
correspondan, mediante el mismo Modelo de Certificado señalado
en la Letra (A) precedente, emitido en la misma fecha indicada,
y confeccionado de acuerdo a las mismas instrucciones señaladas,
teniendo presente que tales empresas sólo informan
retiros afectos al impuesto Global Complementario.
Este
tipo de empresa al igual que las comentadas en la letra (A)
precedente, de acuerdo al modelo de Formulario Nº 22
que se utiliza en este Año Tributario 2002, en esta
línea 1 deben registrar tanto el retiro afecto a los
impuestos Global Complementario o Adicional como el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría a
que dan derecho tales rentas, anotando dichas cantidades respectivamente
en los códigos (104) y (600) de dicha línea,
trasladando posteriormente el monto del citado crédito
a las Líneas 27 ó 32 del Formulario Nº
22, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución
al contribuyente, tal como se indica en la parte pertinente
del modelo de certificado que se presenta a continuación.
En la Letra (E) siguiente, se imparten las instrucciones pertinentes
relativas al crédito por impuesto de Primera Categoría
a registrar en esta línea 1.
(Parte
pertinente de Certificado)
I.-
Retiros
-
Empresarios
individuales, contribuyentes del artículo 58 Nº 1
de la Ley de la Renta (agencias de empresas extranjeras), socios
de sociedades de personas, socios gestores de sociedades en comandita
por acciones, socios de sociedades de hecho y comuneros, que sean
personas naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia
en Chile, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades
o comunidades establecidas en el país, acogidas a los regímenes
de tributación de los artículos 14 Letra A) ó
14 bis de la Ley de la Renta
-
Estas
personas deben declarar en esta Línea (Códigos
600 y 104) los mismos conceptos (retiros y crédito
por impuesto de Primera Categoría) que declaran
las personas indicadas en las Letras (A) y (B) precedentes,
de acuerdo al régimen de tributación a que se
encuentra acogida la empresa, sociedad o comunidad de la cual
sean sus propietarios, socios o comuneros, con la salvedad
importante que los citados conceptos se incluyen en la referida
Línea para que sean afectados con el impuesto Adicional
de la Ley de la Renta, en lugar del impuesto Global Complementario,
por su calidad de contribuyentes sin domicilio ni residencia
en Chile.
-
En
efecto, si las citadas personas son propietarios, socios o
comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al
régimen de tributación del artículo 14
Letra A) de la Ley de la Renta, deben declarar en la citada
Línea los retiros y el crédito por impuesto
de Primera Categoría que les informen las citadas empresas,
sociedades o comunidades, de acuerdo a la situación
tributaria que presentan tales rentas al término del
ejercicio.
Si
de acuerdo a la información proporcionada por la empresa,
sociedad o comunidad los excesos de retiros o retiros efectivos
efectuados durante el año 2001, han sido cubiertos
con utilidades afectas al impuesto Adicional, o se han determinado
retiros presuntos de los propietarios, socios o comuneros,
por el uso o goce de bienes de la empresa, tales rentas deben
declararse en esta Línea 1 (Código 104) para
su afectación con el citado tributo personal y el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría en
el Código (600) de la referida línea.
Por
el contrario, si los excesos de retiros y/o retiros efectivos
han sido imputados a utilidades exentas del referido tributo
o con cargo a utilidades que no constituyen rentas para los
efectos tributarios, las citadas sumas no se declaran en ninguna
Línea del Formulario Nº 22. Lo anterior no es
aplicable respecto de los retiros presuntos indicados en el
párrafo precedente, ya que estas cantidades se declaran
en los impuestos personales que correspondan, independientemente
del resultado tributario del ejercicio o de las utilidades
tributables o saldos negativos registrados en el FUT, conforme
a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de la Renta.
(Parte
pertinente de Certificado)
I.- Retiros
-
Por
su parte, si las referidas personas son propietarias, socias o
comuneros de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen
de tributación optativo simplificado del artículo
14 bis de la Ley de la Renta, en la citada Línea 1 (Código
104) deben declarar tanto los retiros en dinero o especies
que hayan efectuado durante el año 2001, como también
los retiros presuntos por el uso o goce de bienes de la
empresa que se hayan determinado en el ejercicio, y el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría en el
Código (600) según información proporcionada
por la respectiva empresa, sociedad o comunidad, teniendo presente
que tales retiros se afectan con el impuesto Adicional, cualquiera
que sea el origen o fuente de las utilidades con cargo a las cuales
se realizaron, aunque éstas se traten de ingresos que no
constituyen renta para los efectos tributarios comunes o se encuentran
exentas o no gravadas de habérseles aplicado el régimen
general de la Ley de la Renta. Las sociedades de personas, sociedades
de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades,
deben informar a sus socios o comuneros, los retiros realizados
de la misma forma indicada en la Letra (B) precedente.
-
Empresarios
individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores
de sociedades en comandita por acciones, con residencia o domicilio
en Chile, propietarios o socios de empresas o sociedades, ya sea,
acogidas a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó
14 bis de la Ley de la Renta, que durante el año 2001 hayan
iniciado actividades y en el mismo período hayan puesto
término de giro a sus actividades
-
Estas
personas también deberán declarar en esta Línea
1 (Códigos 104 y 600), los retiros, incluyendo los
presuntos, que les correspondan, con motivo del término
de giro practicado por la empresa o sociedad, cuando hayan
optado por declarar las citadas rentas como afectas al impuesto
Global Complementario del año del término de
giro, conforme a lo señalado por el inciso tercero
del Art. 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción
también procederá cuando la empresa o sociedad
que puso término de giro en el año 2001 tenga
una existencia efectiva igual o superior a un año y
la tasa promedio a que se refiere el Nº 1 del inciso
tercero del Art. 38 bis de la ley, no pueda determinarse,
ya sea, porque las personas naturales indicadas en los períodos
de existencia de la respectiva empresa o sociedad, no estuvieron
obligadas a declarar impuesto Global Complementario, o quedaron
exentas o no imponibles respecto de dicho tributo.
-
En
el Código (104) de la citada línea 1 se declará
el valor neto de la renta retirada por el término de
giro y en el Código (600) de la misma línea
se registrará el crédito por impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 35%, el cual posteriormente
se trasladará a la línea 10 (Código 159)
como incremento, y luego, a las líneas 27 ó
32, de acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a
devolución al contribuyente. Además de lo anterior,
las citadas rentas se declararán debidamente actualizadas
en la Variación del Indice de Precios al Consumidor
existente entre el último día del mes anterior
al del término de giro y el último día
del mes de noviembre del año 2001; conforme a lo establecido
por el inciso final del artículo 54 de la Ley de la
Renta.
-
Las
rentas retiradas por las citadas personas naturales con anterioridad
a la fecha del término de giro, se declararán
en esta línea de conformidad con las normas impartidas
en las Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores
instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 46, de 1990,
publicada en D.O. de 05.10.1990 y Boletín del Servicio
del mes de Octubre del mismo año).
-
Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea
1
-
Los
contribuyentes que declaren retiros en la Línea 1,
junto con registrar dichas rentas en el Código (104)
de la referida línea, deberán anotar también
en el Código (600) de la citada línea, el monto
del crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las mencionadas rentas, independientemente
si los eventuales remanentes de dicho crédito dan derecho
o no a devolución al contribuyente a través
de las líneas 27 ó 32 del Formulario Nº
22.
-
El
citado crédito se otorgará con las mismas tasas
del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron
las Utilidades Tributables a las cuales se imputaron las rentas
que se declaran, comenzando por las más antiguas, conforme
a lo establecido por la letra d) del Nº 3, letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando
los factores 0,11111 ó 0,17647 (correspondientes a
las tasas de 10% y 15% respectivamente), sobre las rentas
netas declaradas en el Código (104) de la Línea
1, o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron
las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales
del D.L. Nº 889/75.
Cabe
hacer presente que dicho crédito tributario también
podrá determinarse aplicando directamente las tasas
de 10% ó 15% sobre las rentas declaradas en la Línea
1 (Código 104), agregando a éstas previamente
el incremento total o parcial declarado en la Línea
10 (Código 159), según sea si el contribuyente
en los retiros efectuados ha incluido total o parcialmente
el impuesto de Primera Categoría.
-
Respecto
de los socios de sociedades de personas, socios de sociedades
de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, el citado crédito se otorgará también
con las mismas tasas del impuesto de primera categoría
con que se afectaron las utilidades tributables a las cuales
se imputaron las rentas que se declaran -señaladas
anteriormente-comenzando por las más antiguas, conforme
a lo establecio en la letra d) del Nº 3, Letra A) del
artículo 14 de la Ley de la Renta. Sin embargo, en
el caso que los retiros efectuados en el año 2001,
quedaron afectados por más de una tasa del impuesto
de categoría, el citado crédito y sólo
para los efectos de la declaración, se otorgará
en forma proporcional, aplicando el porcentaje que represente
la suma de los retiros de cada socio o comunero en el total
de los retiros de todos los socios o comuneros, sobre el monto
total del crédito por impuesto de primera categoría
al que se tiene derecho por las utilidades tributables a las
cuales se imputaron los retiros.
También
tendrán derecho al crédito por impuesto de Primera
Categoría, con la tasa que corresponda, las personas
naturales que sean socias de sociedades de personas acogidas
a las normas del artículo 14 Letra A) ó B) de
la Ley de la Renta, por las cantidades obtenidas por éstas
últimas en su calidad de accionistas de sociedades
anónimas y en comandita por acciones, por la parte
que les corresponda de dichas sumas, y por lo tanto, incluidas
en la renta bruta global de la Línea que se comenta.
-
Se
hace presente que cuando los retiros presuntos por el uso
o goce de bienes del activo de la empresa no sean cubiertos
con utilidades tributables por encontrarse la empresa en una
situación de pérdida tributaria en el ejercicio
comercial respectivo o con saldos negativos en el registro
FUT, respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito
por concepto de impuesto de Primera Categoría, ya que
estas sumas no han sido afectadas con el mencionado gravamen
de categoría en la empresa que las determinó;
y tampoco producirán ese efecto en el futuro; todo
ello de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circulares
Nºs. 37, de 1995, 57, de 1998, 70, de 1999 y 74, del
año 2000, publicadas en los Boletines del Servicio
de los meses de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años
respectivos. Por lo tanto, en estos casos no debe anotarse
ninguna cantidad en el Código (600) de la Línea
1 por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría,
y tampoco trasladar cantidad alguna a la línea 10 (Código
159) como incremento. Igual situación ocurre respecto
de las rentas que NO hayan sido afectadas o gravadas con el
impuesto de Primera Categoría, como sucede por ejemplo,
con los retiros de rentas efectuadas durante el año
2001, con cargo a las utilidades tributables generadas en
el ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad
especial con que se aplicó dicho tributo de categoría
en el citado período, conforme a lo establecido por
el ex artículo 20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco
darán derecho al mencionado crédito las rentas
que si bien se afectaron con el impuesto de Primera Categoría,
corresponden a utilidades generadas en ejercicios comerciales
anteriores al de 1984; ello a raíz de que dicho crédito,
conforme a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto
de las utilidades generadas a contar del 01.01.1984.
-
En
el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de
la Ley de la Renta, el crédito por impuesto de primera
categoría, respecto de las rentas declaradas en la
línea 1, se otorga con la misma tasa con que la respectiva
empresa, sociedad o comunidad acogida al régimen de
tributación indicado, cumple con el impuesto de 1ª
Categoría, aplicada ésta directamente sobre
los retiros efectuados durante el año 2001, debidamente
actualizados, esto es, con tasa de 15%, según la tasa
vigente para el Año Tributario 2002, sobre los retiros
declarados en la citada Línea 1 (Código 104).
En
todo caso se aclara, que al estar comprendido el impuesto
de Primera Categoría en los retiros declarados en la
Línea 1, el crédito por concepto de dicho tributo
no deberá trasladarse a la Línea 10 (Código
159) como incremento, tal como se indica en las instrucciones
de dicha línea.
Respecto
de estos contribuyentes, se hace presente que sobre los retiros
presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas
utilizados por sus propietarios, socios o comuneros o por
los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas
personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley
de la Renta, no tienen derecho al crédito por Impuesto
de Primera Categoría, ya que las citadas partidas a
nivel de la empresa, sociedad o comunidad que las determinó
o generó, no han sido afectadas con el citado tributo
de categoría, a menos que se traten de cantidades de
esta naturaleza provenientes de otras sociedades o comunidades
en las cuales hayan sido gravadas efectivamente con el mencionado
impuesto de categoría. Por lo tanto, en la situación
antes analizada en el Código (600) de la línea
1, no debe anotarse ninguna cantidad por concepto de crédito
por impuesto de Primera Categoría ni como incremento
en la línea 10 (Código 159), a menos de que
se trate de la situación de excepción antes
indicada.
-
Los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas
y socios gestores de sociedades en comandita por acciones,
que sean personas naturales, con residencia y domicilio
en Chile, que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero
del artículo 38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado
por declarar las rentas provenientes del término de
giro como afectas al impuesto Global Complementario del año
en que ocurre el cese de las actividades, de acuerdo con las
normas generales que regulan a dicho tributo personal, cuando
se den las situaciones descritas en la letra (D) anterior,
las citadas personas naturales tienen derecho al crédito
por impuesto de primera categoría, equivalente éste
al impuesto único de 35% con que se afectaron las mencionadas
rentas a nivel de la empresa o sociedad que puso término
de giro, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo
del citado artículo 38 bis. Por lo tanto, estas personas
anotarán en el Código (600) de esta línea
1, el crédito por impuesto de Primera Categoría
determinado éste aplicando el factor 0,53846 (equivalente
a la tasa del 35%), sobre la renta neta declarada en
el Código 104, el cual posteriormente, debe trasladarse
como incremento a la línea 10 (Código 159),
y luego, a las líneas 27 ó 32, de acuerdo a
si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente.
- Los empresarios
individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades
de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades
o comunidades acogidas a las normas del D.L. Nº 889/75,
701/74 y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, también
tienen derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
por las rentas que declaren en la Línea 1, según
sea el régimen de tributación a que esté
sujeta la empresa, sociedad o comunidad que genera la renta,
crédito que se otorgará bajo las mismas condiciones
generales comentadas en los números anteriores.
En
el caso de las empresas que estuvieron acogidas a las normas
del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará
bajo los mismos términos indicados en los números
anteriores, considerando para tales fines las tasas rebajadas
del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las
citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes
a contar del término de las citadas franquicias. En
cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº
701/74, dicho crédito se otorgará en relación
con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con
cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por
los propietarios, socios o comuneros de dichas empresas.
Respecto
de los propietarios o dueños de empresas instaladas
en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85
(Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto)
y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en
la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena), se señala
que tales personas (empresario individual, socio o comunero),
no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría
que favorece a las citadas empresas, de todas maneras tienen
derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría
establecido en el Nº 3 del artículo 56 o en el
artículo 63 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose
para este sólo efecto que las rentas referidas han
estado afectadas con el citado tributo de categoría.
Dicho crédito se determinará aplicando directamente
sobre la renta retirada la tasa del impuesto de Primera Categoría
con que se hubiere afectado la utilidad en el período
comercial en que ésta se genera de no mediar la exención
señalada anteriormente, sin que sea aplicable para
su otorgamiento incluir dicho crédito como incremento
en la Línea 10 (Código 159), según se
expresa en esta línea, de conformidad a lo dispuesto
en los incisos finales de los artículos 54 Nº
1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas
favorecidas con las franquicias que se comentan, no están
obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del
citado tributo de categoría.
En
consecuencia, los propietarios, socios o comuneros de las
empresas antes indicadas, no obstante la exención de
impuesto de Primera Categoría que favorece a la empresa,
sociedad o comunidad, de todas maneras tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría, el cual debe ser
registrado en el Código (600) de la línea 1,
sin trasladarlo a la línea 10 (Código 159) como
incremento, pero sí a la línea 27 ó 42
(Código 76) sólo para su imputación a
los impuestos Global Complementario, Débito Fiscal
o impuesto Adicional, sin que sea procedente la devolución
al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran
resultar de dicho crédito.
-
Los
contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos
58 Nº 1, 60, inciso primero y 61 de la Ley de la Renta,
también tienen derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría, el cual se otorga bajo las mismas
normas comentadas en los números anteriores en todo
lo que sea pertinente, registrando dicho crédito en
el Código (600) de esta línea 1, y posteriomente
trasladarlo al Código (76) de la Línea 42 del
Formulario Nº 22 para su imputación al impuesto
Adicional correspondiente que afecta al contribuyente sin
domicilio ni residencia en el país. Los eventuales
remanentes que se produzcan de este crédito, en el
caso de estos contribuyentes, no da derecho a su devolución.
-
Es
necesario hacer presente que los inversionistas extranjeros
acogidos al D.L. Nº 600, de 1974, cualquiera que sea
la invariabilidad tributaria de dicho decreto ley a que se
encuentren afectos, no tienen derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, en el
Código 600 de esta línea 1, no deben anotar
ninguna cantidad por concepto de dicho crédito, sin
perjuicio que los inversionistas acogidos a la carga tributaria
efectiva de 42% que establece el actual artículo 7º
del D.L. Nº 600, no obstante no tener derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría, tienen la obligación
de efectuar el incremento de dicho tributo directamente en
la línea 10 (Código 159), de acuerdo con las
instrucciones impartidas en dicha línea.
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Finalmente,
se hace presente que los socios de sociedades de personas,
socios de sociedades de hecho, socios gestores de sociedades
en comandita por acciones y comuneros, el monto del crédito
a registrar en el Código (600) de la Línea 1,
debe ser acreditado con el Certificado Nº 5 que la citada
sociedad o comunidad debe emitir hasta el 21 de marzo del
año 2002, confeccionado éste de acuerdo a las
instrucciones impartidas por Circular Nº 97, del año
2001, publicada en Boletín del Servicio del mes de
Diciembre del mismo año y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas
2002", publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001. En resumen, la cantidad
que las personas antes indicadas deben trasladar al Código
600 de la Línea 1, es aquella registrada en la Columna
Nº (11) del citado Modelo de Certificado Nº 5, transcrito
en las letras anteriores.
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