-
Incremento
por impuesto de primera categoría (Código 159)
- Contribuyentes
que deben efectuar el incremento por impuesto de Primera Categoría
en esta Línea 10 (Código 159)
-
Los contribuyentes que deben efectuar el incremento por
impuesto de Primera Categoría, que disponen los
incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y
62 de la Ley de la Renta, son los que declaren rentas
o cantidades en las Líneas 1, 2, 3, 7 (respecto
de los beneficios distribuidos por los fondos de inversión
de la Ley Nº 18.815) y 8 del Formulario Nº 22,
provenientes de empresas o sociedades acogidas al sistema
de tributación a base de retiros y distribuciones
establecido en el artículo 14 Letra A) de la Ley
de la Renta, los cuales deben anotar en esta Línea
(Código 159), la suma equivalente al crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho
las citadas rentas o cantidades, conforme a los artículos
56 Nº 3 y 63 de la citada ley; todo ello con el fin
de reponer dicho tributo de categoría a las rentas
o partidas que se declaran al no estar formando parte
éste de las rentas o cantidades retiradas o distribuidas
por las empresas o sociedades.
-
En todo caso, se aclara que la cantidad que debe registrarse
en esta línea (Código 159), es la suma de
los valores anotados en la Columna "Incremento por
impuesto de Primera Categoría" de los Modelos
de Certificados Nºs. 3, 4, 5 y 11, cuyos modelos
se transcriben en las Líneas 1, 2, 3 y 7, en cuyas
líneas se señala claramente que los valores
registrados en la citada columna de los documentos indicados,
deben trasladarse a esta Línea 10 (Código
159) (Ver Modelos de Certificados en las Líneas
que se indican).
Se hace presente, y como se señaló en la
letra (a) precedente, que el incremento por impuesto de
Primera Categoría a registrar en esta Línea
(Código 159), es equivalente al mismo crédito
por concepto de dicho tributo, según lo disponen
los incisos finales de los artículos 54 Nº
1 y 62 de la Ley de la Renta.
En el evento que las rentas retiradas o distribuidas de
las empresas incluyan en su totalidad el impuesto de Primera
Categoría, obviamente, en tales casos, no procede
efectuar el incremento que se comenta, toda vez que ello
induciría a un aumento indebido de la base imponible
de los impuestos Global Complementario o Adicional, con
lo cual se estaría excediendo el monto de las utilidades
tributables obtenidas por las empresas, y además,
otorgándose un crédito mayor por concepto
del citado tributo de categoría, que no guarda
relación con el monto del impuesto declarado y
pagado por la respectiva empresa.
Ahora bien, si dentro de las utilidades retiradas o distribuidas
por las empresas sólo se incluye una parte del
impuesto de Primera Categoría, obviamente en tales
casos las referidas rentas deberán aumentarse en
el incremento que disponen las normas legales antes mencionadas
sólo en aquella parte del tributo no comprendido
en las citadas rentas; todo ello con el fin de preservar
lo anteriormente expuesto en cuanto a no generar un incremento
indebido, y por ende, un mayor pago de impuesto Global
Complementario o Adicional, y, a su vez, otorgarse un
crédito mayor por concepto de impuesto de Primera
Categoría.
En otras palabras, cuando el contribuyente retire o perciba
la totalidad de las utilidades tributables, incluyendo
también el total del impuesto de Primera Categoría,
en tal caso no deberá efectuarse ningún
incremento en la Línea 10 (Código 159).
Si las citadas utilidades retiradas o distribuidas incluyen
solo una parte del impuesto de Primera Categoría,
en la Línea 10 (Código 159) deberá
registrarse como incremento aquella parte del impuesto
de categoría no incluido en las referidas utilidades;
en ambos casos teniendo derecho el contribuyente en la
Línea 32 a imputar o recuperar como crédito
el impuesto de Primera Categoría a pagar por la
empresa sobre las mencionadas utilidades tributables.
Se hace presente que cuando se den las situaciones comentadas
en los párrafos precedentes, las empresas de las
utilidades retenidas en el registro FUT, deben rebajar
en el período del pago del impuesto de Primera
Categoría, aquella parte del citado tributo no
comprendido en las utilidades retiradas o distribuidas
por parte de los empresarios, socios o accionistas.
-
Los inversionistas extranjeros acogidos a la nueva carga
tributaria efectiva de 42% que establece el actual texto
del artículo 7º del D.L. Nº 600, modificado
por la Ley Nº 19.207, publicada en el D.O. de 31.03.93,
no obstante no tener derecho al crédito por impuesto
de Primera Categoría, de todas maneras deben efectuar
directamente en esta línea (Código 159)
el incremento por concepto de dicho tributo, procediendo
en los mismos términos indicados en las letras
precedentes, respecto de aquellas rentas o cantidades
amparadas por la nueva invariabilidad impositiva, por
así disponerlo expresamente el inciso segundo de
la norma legal antes mencionada, sin anotar ninguna cantidad
por concepto de crédito por impuesto de Primera
Categoría en los códigos pertinentes de
las líneas 1 y 3 del Formulario Nº 22, tal
como se indica en esas líneas.
- Contribuyentes
que no deben efectuar el incremento por impuesto de Primera
Categoría en esta línea 10 (Código 159)
-
Los contribuyentes que se indican a continuación,
no obstante registrar el crédito por impuesto de
Primera Categoría en los Códigos pertinentes
de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario
Nº 22, según corresponda, no deben anotar
en esta línea 10 (Código 159) ninguna cantidad
por concepto de incremento por impuesto de Primera Categoría,
excepto el caso de los beneficios distribuidos por los
fondos de inversión de la Ley Nº 18.815, cuando
proceda, que generan incremento en la Línea 10
(Código 159), según lo establecido en la
letra (a) del N° (1) precedente y Modelo de Certificado
Nº 11 transcrito en la Línea 7 anterior:
-
Los propietarios, socios o comuneros no deben anotar
en esta línea ninguna cantidad por concepto
de crédito por impuesto de Primera Categoría,
respecto de los gastos rechazados o retiros presuntos
por el uso o goce de bienes incurridos, generados
o determinados por las empresas, sociedades o comunidades
que se encuentren en una situación de pérdida
tributaria en el ejercicio comercial respectivo, sin
tener utilidades retenidas en el Registro FUT donde
imputar dichas partidas o cantidades, ya que tales
empresas o sociedades en tales casos no han efectuado
ningún desembolso por concepto de impuesto
de Primera Categoría. En el caso de que tales
partidas o cantidades sean imputadas a utilidades
tributables retenidas en las propias empresas que
las generan o provenientes de otras sociedades afectas
al impuesto de Primera Categoría, es procedente
efectuar el incremento en esta Línea 10 (Código
159), según lo informado en los respectivos
certificados emitidos por las empresas.
-
Los contribuyentes acogidos al régimen simplificado
de tributación del artículo 14 bis de
la Ley de la Renta, por encontrarse el impuesto de
Primera Categoría comprendido en los retiros
y distribuciones declarados en las Líneas 1
(Código 104) y 2 (Código 105) del Formulario
Nº 22, al considerar las empresas, sociedades
o comunidades sujetas a dicho régimen de tributación
las mismas rentas como base imponible del impuesto
de Primera Categoría que les afecta a través
de la línea 35. Estos contribuyentes sólo
podrán efectuar un incremento en esta línea
10 (Código 159) cuando se trate de retiros
presuntos o gastos rechazados declarados respectivamente
en las líneas 1 y 3 del Formulario Nº
22, provenientes de otras empresas, sociedades o comunidades
en las cuales se efectaron efectivamente con el impuesto
de Primera Categoría, casos en los cuales el
incremento informado por las respectivas empresas
en los certificados correspondientes, deberá
anotarse en esta línea (Código 159)
como incremento.
-
Los propietarios, socios y accionistas de empresas
instaladas en las zonas que señalan las Leyes
Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región
de Magallanes y Antártica Chilena, ubicadas
en los límites que indica dicho texto legal)
y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas
en la Provincia de Tierra del Fuego), ya que en la
especie las empresas o sociedades favorecidas con
las franquicias tributarias que establecen dichos
textos legales, no han efectuado ningún desembolso
efectivo por concepto de impuesto de Primera Categoría.
-
Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas
4, 5 y 7 del Formulario Nº 22, ya que tales ingresos,
además, de no provenir de empresas sujetas
a los regímenes de tributación de los
artículos 14 Letra A) y 38 bis de la Ley de
la Renta, el impuesto de Primera Categoría
se encuentra formando parte de las rentas declaradas
en las referidas Líneas 4, 5 y 7 del Formulario
Nº 22, con excepción del caso de los beneficios
distribuidos por los fondos de inversión de
la Ley Nº 18.815, que generan incremento en esta
Línea 10 (Código 159), según
lo establecido en la letra (a) del N° 1 precedente
y Modelo de Certificado Nº 11 transcrito en la
Línea 7 anterior.
-
Los inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad
tributaria del anterior texto de los artículos
7º y 7º bis del D.L. Nº 600/74, que
declaren rentas o cantidades en las Líneas
1 y 3, tampoco deben declarar incremento en esta Línea
(Código 159), ya que respecto de tales sumas,
no tienen derecho al crédito por impuesto de
Primera Categoría, y
-
Finalmente, todos los contribuyentes que respecto
de las rentas o cantidades declaradas en las líneas
1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, no
hayan anotado en los códigos pertinentes de
dichas líneas ninguna cantidad por concepto
de impuesto de Primera Categoría por no tener
derecho a dicha rebaja, deben abstenerse de registrar
cantidad alguna en esta línea (Código
159) por concepto de incremento por impuesto de Primera
Categoría, todo ello de acuerdo a las instrucciones
impartidas para cada una de las líneas antes
indicadas. (Mayores instrucciones en Circulares Nº
17, de 1993; 42 de 1995 y 97 del año 2001;
publicadas en los Boletines del SII de los meses de
Marzo de 1993; Noviembre de 1995 y Diciembre del año
2001, respectivamente)
Forma de
determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría
cuando existan gastos rechazados y retiros o distribuciones
Ahora bien, cuando existen gastos rechazados del artículo
21 de la Ley de la Renta y retiros o distribuciones en forma
simultánea, el siguiente recuadro ilustra sobre la
forma de determinar el incremento por impuesto de Primera Categoría,
considerando la tasa de dicho tributo de 15%, equivalente al factor
0,17647.
En
todo caso, cabe señalar que cuando se dé
la situación anterior el incremento por impuesto
de Primera Categoría también se puede
determinar en forma proporcional, entre ambas
partidas (gastos rechazados y retiros o distribuciones),
pero siempre teniendo presente como límite, el
total del incremento que debe efectuarse por concepto
del mencionado tributo de categoría.
|
-
Incremento
por impuestos pagados o retenidos en el exterior (Código
748)
Los contribuyentes que tengan derecho a invocar un crédito
por rentas de fuente extranjera en la Línea 28 del Formulario
N° 22, según los Convenios para Evitar la Doble Tributación
Internacional, celebrados por el Estado de Chile con las Repúblicas
de México y Canadá, contenidos respectivamente,
en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s.
1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial del 8 de Febrero
del año 2000, deberán anotar en el Código
(748) de esta Línea 10, como incremento, la misma cantidad
que registren en dicha línea como crédito por el
concepto anteriormente indicado, de conformidad con las instrucciones
que se imparten en la citada Línea.
-
Si el contribuyente en el presente
Año Tributario 2002, tiene derecho a un sólo tipo
de incremento, cualquiera de ellos, su valor deberá registrarlo,
además, en la última columna de la Línea
10 (Código 749). Ahora bien, si el contribuyente durante
el citado Año Tributario, tiene derecho a ambos tipos de
incrementos, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes
de la Línea 10, deberá sumar sus montos, y el resultado
anotarlo en el Código (749) de la citada línea.
|