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Segunda Parte
Sub-Sección: Rebajas a la Renta (Líneas 11 a la 17)


Las rebajas a efectuar de la base imponible de los impuestos Global Complementario o Adicional, a través de las Líneas 11 a la 17, según sea su concepto, se realizarán debidamente reajustadas, de acuerdo con los Factores de Actualización indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes del desembolso efectivo de la rebaja, de la determinación de la pérdida o inversiones, según corresponda, conforme a las instrucciones impartidas para cada línea.


Línea 11.- Impuesto de Primera Categoría Pagado Durante el Año 2001
  1. Propietarios, socios y comuneros de empresas que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad completa y acogidas al régimen de tributación de los artículos 14 letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta

    1. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios gestores de sociedades de personas y comuneros, propietarios o socios de empresas, sociedades o comunidades acogidas al régimen de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta (que determinen sus rentas efectivas mediante contabilidad completa), deben rebajar en esta línea el impuesto de Primera Categoría pagado por la respectiva empresa o sociedad en el ejercicio comercial 2001, el cual obligatoriamente para que proceda su rebaja debe estar comprendido dentro de las cantidades declaradas en la Línea 3, ya que dicho tributo no ha perdido su calidad de gasto rechazado para los fines del impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda.

    2. Las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, para los efectos de esta rebaja, deben informar el impuesto de Primera Categoría pagado en el Año Tributario 2001, en forma separada, mediante el Modelo de Certificado Nº 5 sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, contenido en las instrucciones de la Línea 3 (Ver Modelo de Certificado).

      Dicha partida, para los efectos de su rebaja en esta línea se informará bajo los siguientes términos:


      1. La cantidad que debe informarse corresponde al impuesto según tasa, MENOS la parte cubierta por el crédito por contribuciones de Bienes Raíces y otros créditos que sean deducidos de las utilidades tributables retenidas en el FUT, cuando corresponda, cualquiera sea la forma de pago mediante la cual la empresa, sociedad o comunidad haya cumplido esta obligación (PPM, crédito por bienes del activo inmovilizado, retenciones o gastos de capacitación, etc.) y MAS, cuando proceda, la parte del reajuste del Art. 72 de la Ley de la Renta que se hubiese pagado sobre dicho impuesto, sin considerar los intereses, multas y recargos por atraso en el pago del citado impuesto.

      2. El referido tributo, debe informarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización, contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para ello el mes del pago efectivo del mencionado gravamen.

      3. En el caso de los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, el referido impuesto de Primera Categoría, debe informarse de acuerdo al porcentaje de participación que les correspondan a las citadas personas en las utilidades de la sociedad o comunidad, según el respectivo contrato social.

      4. Si las sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades en comandita por acciones y comunidades, son socias de otras sociedades de igual naturaleza jurídica, el impuesto de Primera Categoría que les corresponda a dichas sociedades o comunidades en su calidad de socias, también debe ser incluido en el Certificado a emitir a sus socios o comuneros en los términos anteriormente indicados, para que sea deducido en esta línea por tales personas obligadas, además, a declarar dichas partidas como gasto rechazado en la Línea 3.

    3. Los contribuyentes a que se refiere esta Letra (A), propietarios o socios de empresas o sociedades acogidas al régimen de tributación del artículo 14 Letra A) de la ley, lo que deben rebajar en esta Línea 11, es la misma suma declarada en la Línea 3, sin agregarle ninguna cantidad por concepto de incremento del crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que dicho agregado no corresponde efectuarlo respecto de tal partida. En otras palabras, los contribuyentes indicados, deberán rebajar en esta Línea 11, el mismo valor declarado en la Línea 3 por concepto de impuesto de Primera Categoría, sin ningún incremento, cantidad informada en forma separada en el Certificado a emitir por las citadas sociedades y comunidades.

  2. Propietarios o socios de empresas, sociedades o comunidades que no declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y no acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta

    Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios, socios o comunidades de empresas o sociedades de la Primera Categoría no sujetas al sistema de tributación a base de retiros y distribuciones de los artículos 14 Letra A) ó 14 bis de la ley, como ser, aquellas que determinen sus rentas en dicha categoría mediante una contabilidad simplificada o acogidas a rentas presuntas o simplemente no obligadas a llevar una contabilidad, acreditando sus rentas mediante planillas, contratos, etc., también podrán rebajar de la Renta Bruta Global el impuesto de Primera Categoría pagado por las respectivas empresas, sociedades o comunidades en el Año Tributario 2001, bajo las mismas condiciones indicadas en la letra (A) anterior, siempre y cuando en la renta bruta global se declaren rentas de la misma naturaleza o clasificación de aquellas que se declararon en el año tributario anterior que dieron origen al impuesto de Primera Categoría a rebajar en esta línea.

  3. Contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta

    Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de conformidad con los artículos 60, inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también podrán deducir de la base imponible del referido tributo adicional el impuesto de Primera Categoría pagado por las respectivas empresas, sociedades o comunidades, rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para el impuesto Global Complementario, explicitados en las Letras (A) y (B) anteriores, según sea el régimen de tributación a que esté acogida la empresa, sociedad o comunidad que paga el mencionado impuesto de categoría.

  4. Ejemplos sobre la rebaja del impuesto de Primera Categoría de la base imponible del impuesto Global Complementario o Adicional

    Para una mayor ilustración respecto de esta rebaja, a continuación se presentan los siguientes ejemplos:


Línea 12.- Pérdida en Operaciones de Capitales Mobiliarios y del Art. 17 Nº 8
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    Esta línea debe ser utilizada por los mismos contribuyentes indicados en la letra (A) de la Línea 7 anterior, vale decir, los no obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas a que se refiere dicha línea, para que registren en esta línea 12 las pérdidas obtenidas en las operaciones referidas en los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas, y sólo hasta el monto que se indica en la Letra (C) siguiente.

  2. Pérdidas que deben incluirse en esta línea

    1. Las pérdidas que deben registrarse en esta línea, son aquellas obtenidas de las operaciones a que se refieren los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuyo detalle de tales operaciones, se contiene en la Letra (C) de la Línea 7 anterior.

    2. En todo caso, las "pérdidas" que deben anotarse en esta línea, para los fines de su deducción de los resultados positivos obtenidos de las operaciones antes indicadas, son aquellas que se producen al obtener como inversión recuperada un valor inferior al monto invertido originalmente, debidamente actualizado este último, conforme a las normas de la Ley de la Renta, como es por ejemplo, el Art. 41 bis, en el caso de los intereses provenientes de depósitos a plazo, o las que se originen al enajenar los bienes o derechos a que se refiere el Nº 8 del Art. 17 en un valor inferior al precio de adquisición de dichas inversiones, debidamente reajustado dicho precio, de conformidad a lo señalado por el inciso segundo del número 8 de la disposición legal antes mencionada.

    3. Se hace presente que no deben declararse en esta línea las pérdidas obtenidas en las operaciones a que se refiere el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, cuando la citada operación se encuentre afecta al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, por cumplirse con los requisitos para ello; pérdidas que en tales casos deben deducirse de los resultados positivos obtenidos en dichas negociaciones, para los efectos de la declaración del resultado neto en la Línea 37 del Formulario Nº 22.

  3. Forma de declarar las pérdidas y monto hasta el cual deben deducirse

    1. Si las rentas declaradas en la Línea 7, sólo se encuentran afectas al impuesto Global Complementario o Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta (exentas de impuesto de Primera Categoría), en esta línea 12 se debe anotar el monto total de los resultados negativos obtenidos en tales negociaciones, con tope de la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) siguiente.

      Por el contrario, si las citadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados, también se encuentran afectas al impuesto de Primera Categoría, debe anotarse en esta línea el saldo neto de la pérdida obtenida en dichas operaciones. Vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría previamente deberá efectuarse la compensación entre los resultados negativos y positivos de tales operaciones, reajustando previamente dichos conceptos por los factores de actualización, contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se obtuvo el resultado positivo o negativo, según corresponda.

    2. En todo caso se aclara que las pérdidas determinadas, de acuerdo a las normas tributarias indicadas en la letra precedente, deben incluirse en esta línea debidamente actualizadas, por los factores de actualización anteriormente indicados, considerando para ello el mes en que se obtuvo o generó la pérdida, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el párrafo segundo del Nº (1) precedente.

    3. El monto total de las pérdidas a deducir en esta línea, no debe exceder de la suma de las rentas declaradas en la línea 2 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159), cuando proceda), y en las líneas 7 (más el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159) por los Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda) y 8, respecto de esta última línea, cuando las rentas de las líneas 2 y 7 antes indicadas, hayan debido declararse en la línea 8, en calidad de "rentas exentas", todo ello de acuerdo a lo explicado en la citada línea 8. Por lo tanto, si no se han declarado rentas en las referidas líneas, no debe anotarse ninguna cantidad en esta Línea 12.

  4. Acreditación de las pérdidas a registrar en esta línea

    Las pérdidas a registrar en esta línea por concepto de depósitos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, por rentas de capitales mobiliarios, por rescate de cuotas de Fondos Mutuos y por retiros efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante los mismos Modelos de Certificados indicados en la Letra (G) de la Línea 7 (Ver Modelos de Certificados). En relación con las demás pérdidas, éstas deberán estar respaldadas y determinadas conforme a las planillas señaladas en dicha letra.

  5. Situación tributaria de los excedentes de pérdidas producidos

    En el evento que los resultados negativos o pérdidas determinadas sean superiores al monto máximo indicado en el Nº (3) de la letra (C) anterior, dichos remanentes o excedentes de pérdida no pueden deducirse de las rentas e ingresos declarados por el contribuyente en las demás líneas del Formulario Nº 22 en el presente Año Tributario 2002, ni tampoco de los beneficios obtenidos en los períodos tributarios siguientes, cualquiera sea el concepto de éstos, ya que dicha rebaja ha sido concebida en la norma que la contiene para que sea deducida sólo de los resultados positivos del año calendario en que ellos se produjeron.

    (Mayores instrucciones en Circular Nº 15, de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero de 1988).
Línea 13.- Impuesto Territorial Pagado Durante el Año 2001
  1. Contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja

    Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los siguientes, ya sea, acogidos a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta:


    1. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaren la renta efectiva mediante contabilidad completa, clasificadas en las letras a) y b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, por las contribuciones de bienes raíces que las respectivas empresas, sociedades o comunidades durante el año 2001, conforme a lo dispuesto por los artículos 31 Nº 2 y 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, hayan determinado como gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 21 de la ley antes mencionada.

    2. Las personas clasificadas en la letra c) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta respecto de los bienes raíces agrícolas que den en arrendamiento, subarrendamiento, etc., cuya renta se acredita mediante el respectivo contrato.

    3. Los propietarios individuales, socios o comuneros de las empresas que se clasifiquen en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad completa, simplificada, planillas o contratos, respecto de aquellos bienes raíces que destinen al arriendo a personas no relacionadas en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y la renta de arrendamiento obtenida sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal del bien vigente al término del ejercicio, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

    4. Los propietarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas o sociedades clasificadas en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por aquellos inmuebles destinados a la actividad agrícola acogida a renta presunta bajo las condiciones que establece dicha norma legal.

    5. Las personas clasificadas en la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta que declaren en la Renta Bruta Global la renta presunta de bienes raíces no agrícolas, o la renta efectiva cuando ésta es inferior al 11% del avalúo fiscal del bien vigente al 01.01.2002.

    6. Los contribuyentes de la Segunda Categoría clasificados en el Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta, que sean personas naturales, respecto de las contribuciones de bienes raíces pagadas por los inmuebles destinados a la actividad profesional, ya sea, se encuentren acogidos al sistema de gastos efectivos o presuntos.

      En el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las contribuciones de bienes raíces que dichas sociedades paguen durante el ejercicio comercial 2001, respecto de los bienes raíces que destinen a su actividad profesional, deberán rebajarlas conjuntamente con los gastos efectivos que deducen de los ingresos efectivos para la determinación de las participaciones sociales a distribuir a sus socios personas naturales o jurídicas, según las instrucciones impartidas en la Letra (D) de la Línea 6.

  2. Contribuyentes que no tienen derecho a la rebaja

    1. Los contribuyentes clasificados en los números 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, que determinen sus rentas, ya sea, mediante contabilidad completa o simplificada o se encuentren acogidos a un sistema de renta presunta (actividades mineras o de transporte de pasajero o carga ajena), respecto de las contribuciones de bienes pagadas durante el año 2001 por aquellos inmuebles destinados al giro de sus actividades, debido a que dichas empresas, conforme a lo dispuesto por el actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el inciso 1º del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, las citadas contribuciones de bienes raíces al no poder utilizarlas como crédito en contra del impuesto de Primera Categoría en el presente Año Tributario 2002, las pueden rebajar como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o comprendidas como deducción de la renta presunta de las actividades acogidas a estos regímenes tributarios, no teniendo aplicación, por lo tanto, lo dispuesto por la letra a) del artículo 55 de la Ley de la Renta, según lo instruído por Circular Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Agosto de dicho año.

    2. Cabe hacer presente que lo antes explicado sólo tiene aplicación respecto de las contribuciones de bienes raíces que correspondan al año comercial 2001 y pagadas en dicho período, las cuales conforme a lo dispuesto por el actual texto del Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta se aceptan como un gasto tributario, sin que tal situación afecte a las contribuciones de bienes raíces que correspondan a períodos anteriores, y que se pagan durante el año 2001, respecto de las cuales los contribuyentes indicados tienen derecho a rebajar las citadas contribuciones de bienes raíces en esta Línea 13, siempre y cuando se comprendan en la renta bruta global o se compute una renta en la base imponible del impuesto Global Complementario derivada de la actividad por la cual se pagaron las contribuciones de bienes raíces.

  3. Normas generales que deben tenerse presente para la rebaja de las Contribuciones de Bienes Raíces

    1. Las contribuciones de bienes raíces que pueden rebajarse de la Renta Bruta Global son las efectivamente pagadas durante el año calendario 2001, sin importar el período al que correspondan, ya sea, por cuotas normales, adicionales o suplementarias a las anteriores.

    2. Para los fines de su deducción, las citadas contribuciones pagadas durante el año 2001 dentro de los plazos legales establecidos para tales efectos, se deben actualizar, por lo general, según los Factores que se indican a continuación:

      • Primera cuota, pagada en Abril del año 2001.................1,024
      • Segunda cuota, pagada en Junio del año 2001..............1,015
      • Tercera cuota, pagada en Septiembre del año 2001.......1,009
      • Cuarta cuota, pagada en Noviembre del año 2001...........1,000

      Las contribuciones de bienes raíces pagadas en meses distintos a los antes indicados, se actualizan según los Factores que se señalan en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que se hayan pagado efectivamente.
    3. Para los efectos de esta deducción debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones de bienes raíces, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

    4. Los socios de sociedades de personas y sociedades de hecho, incluidos los socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, también tendrán derecho a la rebaja de las contribuciones de bienes raíces; deducción que procederá en proporción a la participación en las utilidades de la empresa, de acuerdo al respectivo contrato social.

    5. Dicha rebaja dice relación sólo con el propietario o usufructuario (la sociedad o comunidad en el caso de los socios o comuneros) de los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces, cuyas rentas se computen en la Renta Bruta Global.

    6. La citada rebaja procederá, en el caso de los contribuyentes señalados en el Nº 1 de la letra (A) precedente, siempre y cuando las contribuciones de bienes raíces estén comprendidas previamente en la línea 3 del Formulario Nº 22, como un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el inciso 1º del artículo 21 de la Ley de la Renta, debiéndose rebajar en esta Línea 13 la misma cantidad declarada en la línea 3, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último agregado sólo en el caso de propietarios o dueños de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la ley, siempre que respecto de dicha partida, se tenga derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.

      Igual situación ocurre respecto de los demás contribuyentes que no sean de los indicados anteriormente, en cuanto a que para que proceda la referida rebaja, conforme a lo dispuesto por el artículo 55 letra a) de la Ley de la Renta, deben computarse, declararse o incluirse en la renta bruta global, rentas que digan relación con los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces.

      En consecuencia, no deben rebajarse en esta línea las contribuciones pagadas por los bienes raíces que se encuentren en los siguientes casos, cuyas rentas no se computan en la renta bruta global:


      1. Bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario o de su familia;

      2. Viviendas acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, destinadas al uso de su propietario o de su familia o entregadas en arrendamiento;

      3. Viviendas acogidas a la Ley Nº 9.135, de 1948 (Ley Pereira), destinadas al uso de su propietario o de su familia, sin que produzcan rentas;

      4. Bienes raíces no agrícolas pertenecientes a los contribuyentes del Art. 22 de la Ley de la Renta (pequeños mineros artesanales; pequeños comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública; sumplementeros, propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores artesanales), y del Art. 42 Nº 1 (trabajadores dependientes, jubilados, pensionados o montepiados), cuyo avalúo fiscal de dichos bienes al 1º de Enero del año 2002 no exceda de $ 13.691.520 (40 U.T.A.), antes de efectuar la rebaja que proceda por cuota exenta indicada en el Nº (2) de la Letra (B) de la Línea 4, siempre que tales inmuebles no produzcan rentas efectivas superiores al 11% del avalúo fiscal vigente a la fecha antes señalada, y siempre también que los propietarios de los mencionados bienes raíces obtengan únicamente rentas de sus propias actividades de pequeño contribuyente y trabajador dependiente y de aquellas referidas en el inciso primero del Art. 57 de la Ley de la Renta.

    7. Para los fines de esta rebaja, las sociedades de personas, las sociedades de hecho, las sociedades en comandita por acciones y las comunidades, acogidas a los regímenes de tributación de los artículos 14 bis ó 20 de la Ley de la Renta, deben informar en forma separada a sus socios y comuneros las contribuciones de bienes raíces consideradas como un gasto rechazado para los fines de la Línea 3 del Formulario Nº 22, mediante el Modelo de Certificado Nº 5, sobre Retiros, Gastos Rechazados y Créditos, indicado en la línea antes mencionada. (Ver Modelo de Certificado en Línea 5), teniendo presente para la confección de dicho documento las normas generales comentadas en los números anteriores.

      Si las sociedades y comunidades antes indicadas son socias de sociedades de igual naturaleza jurídica, las contribuciones de bienes raíces que les correspondan como gasto rechazado en su calidad de socias, también deben ser incluidas en el Certificado a emitir a los respectivos socios o comuneros, para que tales personas primero las declaren en la línea 3 como un gasto rechazado y, posteriormente, sean deducidas en esta línea por el mismo valor declarado en la citada línea 3, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código 159), éste último agregado sólo respecto de propietarios o socios de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la ley.

  4. Contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta

    Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de conformidad con los artículos 60 inciso primero y 61 de la Ley de la Renta, también podrán deducir de la base imponible del referido tributo adicional, a través de esta Línea 13, las contribuciones de bienes raíces pagadas, rebaja que operará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, comentadas en las letras precedentes.
Línea 14.- Subtotal (Si Declara Impuesto Adicional Trasladar a Línea 41 o 42)
  1. EL "Sub-Total" a registrar en esta línea corresponde al valor positivo que resulte de la suma de las Líneas 1 a la 10, menos las cantidades anotadas en Líneas 11, 12 y 13, cuando procedan. Si de la operación anterior se obtiene un valor negativo, no anote ninguna cantidad en dicha línea, dejándola en blanco.

  2. En el caso de los contribuyentes del Impuesto Adicional, el Sub-Total a registrar en esta línea corresponde a la suma de las cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 7 y 10, cuando proceda, menos las cantidades anotadas en las Líneas 11, 12 y 13, cuando correspondan, y constituye la base imponible del citado tributo que debe trasladarse a las Líneas 41 ó 42, según sea el régimen tributario a que esté acogido el inversionista domiciliado o residente en el extranjero, tal como se indica en la citada Línea 14.

  3. Para los efectos de lo establecido en el Nº (2) anterior, no se consideran las Líneas 8 y 9 del Formulario Nº 22, ya que los contribuyentes del impuesto Adicional, respecto de las rentas a que se refiere la Línea 8, deben declararlas en las Líneas 1 a la 7, como rentas afectas, según sea el concepto de que se trate y, en relación a las rentas de la Línea 9, no tienen obligación de declararlas para los fines de la determinación del impuesto Adicional que les afecta.
Línea 15.- Cotizaciones Previsionales Correspondientes al Empresario o Socio.
  1. Contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja

    Los contribuyentes que tienen derecho a esta rebaja son los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades en comandita por acciones, afectos al impuesto Global Complementario, propietarios o socios de empresas acogidas al régimen de tributación del artículo 14 letra A) de la Ley de la Renta (que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa y balance general), para que rebajen en dicha línea (Código 111), las cotizaciones previsionales y de salud que por el año comercial 2001 hayan enterado en una AFP e Instituciones de Salud, sobre los retiros efectuados de dichas empresas o sociedades, conforme a las normas de los artículos 90 y 92 del D.L. Nº 3.500/80.

  2. Requisitos que deben reunir las cotizaciones previsionales y de salud para que proceda su rebaja

    1. Que las cantidades sobre las cuales se cotiza correspondan al "retiro de rentas tributables" originadas en la respectiva empresa o sociedad de la cual es dueño o socio y que deben encontrarse incorporadas en la Renta Bruta Global, no siendo procedente, por tanto, la rebaja por este concepto en aquellos períodos en que no se hayan producido los mencionados retiros.

      En ningún caso, la rebaja por cotizaciones deberá provenir de rentas imponibles, para efectos previsionales y de salud, de un monto superior al respectivo retiro en cada período, ya que en tal evento sólo se aceptará hasta la concurrencia del monto de este último, con el tope de 60 U.F. vigente al último día del mes en que se efectuó el respectivo retiro,

    2. Que las empresas o sociedades de las cuales sean dueños o socios tributen en Primera Categoría mediante contabilidad completa y balance general,

    3. Que las cotizaciones efectuadas correspondan a aquellas a que se refiere el inciso primero del ex -Art. 20 del D.L. 3.500, de 1980 (actual artículo 18 del D.L. N° 3.500), es decir, que se trate de cotizaciones obligatorias, adicionales, voluntarias y de las destinadas a prestaciones de salud,

    4. Que las cotizaciones previsionales y de salud sean de cargo del empresario o socio. Las cotizaciones que paguen las sociedades por cuenta de sus socios, serán consideradas retiros por parte de éstos últimos y gravados con el impuesto Global Complementario según la Línea 1, sin perjuicio de su utilización como rebaja en esta línea 15 (Código 111),

    5. Que dichas cotizaciones correspondan al año comercial 2001 y se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la declaración de impuesto respectiva,

    6. Que su monto corresponda a los valores efectivamente enterados en los organismos de previsión y de salud por concepto de cotizaciones, sin considerar los intereses, multas y demás recargos por atraso en su pago,

    7. La rebaja por cotizaciones previsionales y de salud debe efectuarse debidamente reajustada por los Factores que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva cotización previsional y de salud,

    8. Las cotizaciones previsionales y de salud que se declaren en la Línea 1 del formulario como retiros conforme a lo señalado en el Nº (4) precedente, por ese mismo valor deberán deducirse en esta Línea 15, mas el incremento respectivo del crédito de Primera Categoría que se haya declarado en la Línea 10 (Código 159), al dar derecho las citadas rentas al mencionado crédito de categoría, y

    9. Finalmente, y conforme a lo señalado por la parte final de la letra b) del Art. 55 de la Ley de la Renta, las cotizaciones previsionales y de salud efectuadas durante el ejercicio comercial 2001 sobre los sueldos patronales o empresariales asignados al empresario o socio en dicho período, de acuerdo con las normas del inciso tercero del Nº 6 del Art. 31 de la ley, no pueden rebajarse de la renta bruta global del impuesto Global Complementario a través de esta Línea 15, ello debido a que tales cotizaciones fueron descontadas en la determinación del impuesto único de segunda categoría que afecta a las remuneraciones empresariales asignadas o pagadas (Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre de dicho año).