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Línea 16: Intereses Pagados por Créditos con Garantía Hipotecaria, Según Articulo 55 Bis de la LIR o Dividendos Hipotecarios Pagados por Viviendas Nuevas Acogidas al D.F.L. N° 2/59, Según Ley N° 19.622/99


  1. Intereses pagados por créditos con garantía hipotecaria, según Art. 55 bis (código 750)

    1. Contribuyentes que tienen derecho a la rebaja por concepto de intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria

      De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del nuevo artículo 55 bis incorporado a la Ley de la Renta, los contribuyentes que tienen derecho a rebajar los intereses provenientes de créditos con garantía hipotecaria a que se refiere dicha disposición legal, son los siguientes:


      1. Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Unico de Segunda Categoría establecido en el artículo 43 N° 1 de la Ley de la Renta; o

      2. Los contribuyentes, personas naturales, afectos al impuesto Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el tipo de rentas -efectivas o presuntas- que declaren en la base imponible de dicho tributo.

    2. Concepto de la rebaja y operaciones de las cuales debe provenir dicha deducción

      La rebaja consiste en la deducción de la base imponible anual de los impuestos antes mencionados de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente a las rentas que se declaran, provenientes o devengados de uno o más créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o provenientes o devengados de créditos de igual naturaleza (con garantía hipotecaria) destinados a pagar los créditos antes señalados, cualquiera que sea la fecha en que se otorgaron dichos créditos - incluídos los denominados créditos complementarios o de enlace, en la medida que comprendan una garantía hipotecaria-, excluyéndose, por lo tanto, de tal beneficio todo crédito que no reúna las características antes mencionadas, esto es, que no se trate de créditos con garantía hipotecaria. Respecto de este punto es necesario aclarar que no es requisito según la norma que contiene el beneficio que se comenta, que el crédito respectivo sea garantizado con una hipoteca que recaiga sobre el mismo inmueble destinado a la habitación que se adquiere o construye con el citado crédito, pudiendo, por lo tanto, garantizarse el mencionado crédito con una o varias hipotecas que recaigan sobre otros inmuebles.

      Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por la norma legal que se comenta, la persona o institución que otorgue el crédito con garantía hipotecaria no se encuentra limitada solamente a las instituciones bancarias o financieras.

      En resumen, la rebaja de las bases imponibles de los impuestos personales indicados, consiste en lo siguiente:


      1. De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos con garantía hipotecaria que se hubieren destinado a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación, cualquiera que sean las características de éstas, esto es, nuevas o usadas o acogidas a normas de textos legales especiales, como ser, entre otras, sujetas a las disposiciones del DFL N° 2, de 1959, pero no acogidas a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622.

      2. De los intereses efectivamente pagados durante el año al que corresponden las rentas que se están declarando en las bases imponibles de los impuestos antes indicados, devengados o provenientes de créditos de igual naturaleza a los señalados en el punto (2.i) anterior, esto es, con garantía hipotecaria, destinados a pagar los créditos originales indicados en el punto precedente.

      Cabe precisar, en todo caso, que dentro del concepto de intereses no corresponde incluir otros recargos, como ser seguros, comisiones, etc., sino que sólo las cantidades que legalmente se definen como interés.

    3. Monto a que asciende la rebaja

      De conformidad a lo dispuesto por el inciso segundo del nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la cantidad máxima a deducir por concepto de intereses será la cantidad menor de la comparación entre el monto del interés efectivamente pagado durante el año calendario respectivo, debidamente actualizado en la forma que se indica más adelante, y la cantidad de 8 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente. Para el presente Año Tributario 2002 la referida rebaja asciende a la cantidad de $ 2.738.304.

    4. Forma en que operará el límite máximo antes indicado

      El límite máximo indicado en el N° 3 precedente, operará bajo los siguientes términos:


      1. Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecta (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22), sea inferior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo (inferior a $ 30.805.920), la rebaja operará por el total de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario correspondiente debidamente actualizados, hasta el monto máximo de 8 Unidades Tributarias Anuales indicado en el N° 3 precedente;

      2. Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22), sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales (UTA) vigentes en el mes de Diciembre del año calendario respectivo ( = ó > a $ 30.805.920) e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes indicado ( < ó = a $ 51.343.200), el monto de la rebaja por concepto de intereses en este caso se determinará multiplicando el interés deducible por el resultado -que se considerará como porcentaje- de la resta entre 250 y la cantidad que resulte de multiplicar el factor 1,667 por la renta bruta imponible anual del impuesto de que se trate, expresada en Unidades Tributarias Anuales vigentes en el mes de Diciembre del año calendario correspondiente.

        En otras palabras, cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto que corresponda, sea igual o superior a 90 Unidades Tributarias Anuales e inferior o igual a 150 Unidades Tributarias Anuales vigente en el mismo mes antes señalado, el monto del interés a rebajar en este caso será el porcentaje mencionado aplicado sobre el interés efectivamente pagado por el contribuyente con un máximo deducible anual de 8 UTA vigente en el mismo mes precitado, equivalente dicho porcentaje a la cantidad que resulte de restar a 250 la renta bruta imponible anual expresada en UTA declarada por el contribuyente multiplicada previamente esta última por el factor 1,667; y

      3. Cuando la renta bruta imponible anual que declare el contribuyente en el impuesto personal que le afecte (sumatoria de rentas o cantidades registradas en Líneas 1 a la 10 del Formulario N° 22), sea superior a 150 Unidades Tributarias Anuales (UTA), vigente en el mes de Diciembre del año calendario respectivo, en tal caso el contribuyente no tendrá derecho a la rebaja por concepto de intereses, cualquiera que sea el monto de éstos.

      Lo antes expuesto se puede graficar a través del siguiente ejemplo



    5. Personas que tienen derecho a la rebaja

      1. Conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la rebaja que se comenta sólo podrá invocarse o hacerse efectiva por un contribuyente que sea persona natural afecto a cualquiera de los impuestos indicados en el N° (1) anterior y por cada vivienda adquirida mediante un crédito hipotecario con garantía hipotecaria de aquellos señalados en el N° (2) precedente.

      2. Cuando la vivienda sea adquirida en comunidad, y por lo tanto, exista más de un deudor, en estos casos, deberá dejarse expresa constancia en la escritura pública respectiva de la identificación del comunero y deudor que hará uso de la totalidad de la rebaja tributaria que se comenta, consignando en el instrumento público correspondiente una leyenda de un tenor similar al siguiente: "La rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta que se paguen con motivo del crédito con garantía hipotecaria que se otorga mediante la presente escritura para la adquisición o construcción de una o más viviendas destinadas a la habitación, será utilizada en su totalidad por el comunero y deudor Sr. ................................., RUT. ......................., individualizado en la cláusula........... de esta escritura pública".

      3. Para los efectos de esta rebaja debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

    6. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario

      1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 bis de la Ley de la Renta indicado en el N° (5) precedente, la rebaja tributaria que se comenta del Impuesto Global Complementario los contribuyentes la efectuarán directamente de las rentas debidamente actualizadas, efectivas o presuntas, incluidas en la renta bruta global de dicho tributo, actualizando previamente las cantidades a deducir por el concepto señalado en la forma prevista en el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el mes de Noviembre del año correspondiente.

        En todo caso, la deducción a efectuar no debe exceder del monto máximo establecido en el N° (3) anterior, aplicado éste en la forma indicada en el N° (4) precedente.

      2. Se hace presente que también se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben efectuar la rebaja por concepto de intereses de la base imponible del impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.

    7. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al impuesto Unico de Segunda Categoría

      En virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del artículo 55 bis en referencia, estos contribuyentes para gozar de la rebaja tributaria que contiene dicho precepto legal, deberán efectuar una reliquidación anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría que les afecta, reliquidación que realizará a través del Formulario N° 22 de la siguiente manera:


      1. En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;

      2. En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de los intereses efectivamente pagados durante el año calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del interés y el mes de noviembre del año correspondiente;

        En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en el N° (3) precedente, aplicado éste en la forma indicada en el N° 4 anterior.

      3. La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto (7.i) anterior la indicada en el punto (7.ii) precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.

        De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece el artículo 55 bis de la ley del ramo.

      4. En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto (7.i) anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la misma modalidad indicada en el punto (7.ii) precedente, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas, incluyendo la diferencia de impuesto por la reliquidación anual que resulte de dicho tributo por rentas simultáneas, diferencia que se incluirá por el mismo valor determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes, a través de la Línea 49 (Código 54) del Formulario N° 22.

      5. Del impuesto único determinado en el punto (7.iv) anterior, se deducirá el nuevo impuesto único determinado en la forma señalada en el punto (7.iii) precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.

    8. Acreditación de la rebaja por concepto de intereses

      Según lo establecido por la Resolución Ex. N° 53, publicada en el Diario Oficial de 17.12.2001, los contribuyentes los intereses pagados por concepto de la rebaja que se analiza, deben acreditarlos mediante el modelo de certificado que se indica a continuación emitido por las instituciones acreedoras respectivas de los créditos hipotecarios, hasta el 28 de Febrero del año 2002 y confeccionarse de acuerdo a las instrucciones de la Circular del SII N° 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del año 2001 y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio del día 13 de Diciembre del año 2001.

      Modelo de Certificado Nº 20, Sobre Intereses Pagados por Créditos Hipotecarios Otorgados y Demás Antecedentes Relacionados con Motivo del Beneficio Tributario Establecido en el Art. 55 Bis de la Ley de la Renta




    9. Situación de los contribuyentes que hubieren adquirido una vivienda en comunidad con créditos hipotecarios de aquellos a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley N°19.753, del año 2001.

      1. El inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, del año 2001, preceptúa que los contribuyentes que hubieren adquirido una vivienda en comunidad, financiada con crédito con garantía hipotecaria otorgado a más de uno de los comuneros, antes de la publicación en el Diario Oficial de la ley precitada, esto es, con antelación al 28.09.2001, deberán informar al Servicio de Impuestos Internos a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, mediante una Declaración Jurada Simple, a presentar hasta el 30 de Abril del año 2002, cuál de los comuneros se acogerá al beneficio establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, individualizando en dicha declaración jurada tanto al comunero beneficiario de dicha rebaja como a la vivienda adquirida con el crédito con garantía hipotecaria. Para efectuar este tramite se contiene información en la opción "Declaración Juradas Simples" incorporada en la página Web del SII (www.sii.cl), según se indica en la letra (J) del Capítulo I de la primera parte del Suplemento Tributario.

      2. En consecuencia, quién haya sido individualizado en la Declaración Jurada Simple antes mencionada, será la persona que podrá hacer uso en su totalidad de la rebaja por concepto de intereses a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, deducción que se deberá efectuar de acuerdo a las instrucciones impartidas en los números anteriores.

      3. Cabe señalar que en la situación descrita en el punto (9.i) precedente, se encontrarían aquellos contribuyentes que adquirieron viviendas en comunidad bajo las normas de la Ley N° 19.622, y que por tal modalidad de adquisición no pudieron acogerse legalmente a la franquicia tributaria contenida en dicho texto legal, pudiendo, por lo tanto, conforme a lo establecido por el inciso final del artículo 3° transitorio de la Ley N° 19.753, acogerse al beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, franquicia que regirá a contar de los intereses que se paguen a partir del 01.01.2001.

      4. Para este efecto debe tenerse presente que al estar concebido el beneficio de que se trata, en favor de los contribuyentes del Impuesto Unico a la rentas del trabajo y del Impuesto Global Complementario, esto es, contribuyentes que tienen la calidad de persona natural, la comunidad solamente puede estar formada por dicho tipo de personas, no pudiendo, en consecuencia, acogerse a este beneficio las comunidades en que algunos de sus integrantes sean personas jurídicas.

    10. Opción de acogerse al beneficio de la rebaja por intereses a que se refiere el nuevo articulo 55 bis de la ley de la renta de los contribuyentes acogidos a la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, por el pago de dividendos hipotecarios por la adquisicion o construccion de una vivienda nueva acogida a las normas del D.F.L. N° 2, de 1959

      1. El artículo 3° transitorio de la Ley N°19.753, del año 2001, establece en su inciso primero que el contribuyente que a la fecha de la publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, al 28.09.2001, se encontrare acogido legalmente a la franquicia tributaria establecida en la Ley N° 19.622, de 1999, sobre rebaja de dividendos hipotecarios por la adquisición o construcción de una vivienda nueva sujeta a las normas del DFL N° 2, de 1959, sólo podrá acogerse al beneficio tributario establecido por el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, si dicho contribuyente renuncia en forma expresa a la franquicia o beneficio tributario contenido en la citada Ley N° 19.622.

      2. El contribuyente que opte por el beneficio tributario del artículo 55 bis de la Ley de la Renta, la renuncia a la franquicia tributaria de la mencionada Ley N° 19.622, deberá efectuarla mediante una Declaración Jurada Simple, presentada al Servicio de Impuestos Internos, a la Dirección Regional o Unidad que corresponda a la jurisdicción de su domicilio, hasta el 30 de Abril del año 2002. Para efectuar dicha renuncia se cuenta con una opción disponible en la página Web del SII (www.sii.cl), alternativamente dicha renuncia se podrá efectuar presentando la Declaración Jurada Simple mencionada en la letra (J) del Capítulo I de la primera parte del Suplemento Tributario.

      3. En el caso que el contribuyente haya renunciado a la franquicia tributaria de la Ley N° 19.622, mediante la presentación de la Declaración Jurada Simple hasta la fecha antes mencionada, quedará exclusivamente acogido al beneficio tributario establecido en el artículo 55 bis de la Ley de la Renta, por todas las viviendas que tenía acogidas al beneficio de la Ley N° 19.622/99 y respecto de todas las demás viviendas adquiridas, franquicia que se hará efectiva por los intereses que se paguen a contar del 01.01.2001. En consecuencia, y de acuerdo a lo dispuesto por la norma transitoria antes indicada, los beneficios tributarios establecidos por las normas precitadas son incompatibles entre sí, esto es, el contribuyente no puede estar acogido a ambos beneficios respecto de un mismo bien raíz o de bienes raíces distintos.

    11. Vigencia de esta rebaja tributaria

      De conformidad a lo dispuesto por la letra e) del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.753 del año 2001, el beneficio tributario que establece el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta, regirá para los intereses que se paguen efectivamente a partir del 01 de enero del año 2001, respecto de créditos con garantía hipotecaria destinados a adquirir o construir una o más viviendas destinadas a la habitación o de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos antes mencionados.

    A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados, cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho a la rebaja por intereses pagados por la contratación de créditos con garantía hipotecaria para la adquisición de una o más viviendas destinadas a la habitación o para la cancelación de los créditos antes mencionados según artículo 55 bis de la Ley de la Renta:

    1. Antecedentes




    2. Desarrollo



    Nota: Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además, de las rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) han obtenido otros ingresos o rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que establece la ley para dicho tributo personal o la exención proviene de una norma legal expresa, y los referidos ingresos exentos le den derecho al contribuyente a la devolución de un crédito, como puede ser, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas sólo para los efectos de la recuperación de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea 8 (Código 152), su respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 32 y los sueldos correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto Unico de Segunda Categoría en la Línea 30. Luego se sumarán las rentas o cantidades registradas en las Líneas 8 (Código 152), 10 (Códigos 159 y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido en las Líneas 14 (Código 158) y 18 (Código 170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar en la Línea 19 (Código 157) sólo se calculará sobre las rentas de la Línea 9 incluidas en la Línea 18 (Código 170), es decir, sin considerar las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 18 (Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo de los límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se considerarán las rentas declaradas en la Línea 9 (Código 161).


  2. Rebaja por dividendos hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al D.F.L. Nº 2/59, según Ley N° 19.622/99 (Código 740)

    La Ley Nº 19.622 establece que los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del impuesto Global Complementario que adquieran o construyan una vivienda nueva acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959, podrán deducir de las bases imponibles de los impuestos antes indicados, los dividendos o aportes enterados a las instituciones, empresas o personas que han intervenido en el financiamiento de tales inmuebles, rebaja que operará bajo los siguientes términos:


    1. Personas que pueden acogerse al beneficio

      1. Sólo pueden acogerse al beneficio que establece la Ley Nº 19.622, las personas naturales afectas al Impuesto Unico de Segunda Categoría o al Impuesto Global Complementario, establecidos en los artículos 43 Nº 1 y 52 de la Ley de la Renta, respectivamente, siempre que cumplan con los siguientes requisitos copulativos:

        1. Que contraigan una obligación con garantía hipotecaria con bancos e instituciones financieras o agentes administradores de créditos hipotecarios endosables a que se refiere el artículo 21 bis del D.F.L. Nº 251, de 1931, que operen en el país;

        2. Que con dicho crédito se adquiera una vivienda nueva acogida a las normas del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1959; y

        3. Que la misma vivienda se constituya en garantía hipotecaria de la citada obligación contraída.

    2. Personas que no pueden acceder al beneficio

      De lo expresado en el N° (1) precedente, se puede apreciar que la franquicia en comento está establecida en beneficio exclusivo de las personas naturales afectas a los impuestos mencionados en dicho numerando que adquieran en forma individual una vivienda nueva y no meros derechos sobre ella, que cumpla con los requisitos y condiciones que exige el DFL N° 2, de 1959, de lo que se concluye que tal franquicia no opera cuando la vivienda es adquirida por dos o más personas en comunidad o copropiedad, ya que en tales casos dichas personas no adquieren la vivienda propiamente tal, sino que una cuota de dominio sobre ella, situación que no está prevista en la ley que contempla la franquicia.

    3. Forma de adquirir la vivienda

      La vivienda debe ser adquirida al crédito mediante alguna de las siguientes modalidades de financiamiento:
      1. Mediante un contrato de compraventa financiado con un crédito hipotecario otorgado por una entidad que opere en el país, que puede ser un banco, una institución financiera o un agente administrador de mutuos hipotecarios endosables de aquellos a que se refiere el artículo 21º bis del D.F.L. Nº 251, de 1931;

      2. Mediante la contratación de un crédito hipotecario con las mismas instituciones señaladas anteriormente, destinado a la construcción de la vivienda por su respectivo propietario;

      3. Mediante la celebración de un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda, celebrado bajo las normas de la Ley Nº 19.281, de 1993; y

      4. Mediante la adquisición a través de un sistema de cooperativa de viviendas.

    4. Tipo de vivienda que debe adquirirse para gozar del beneficio

      Las viviendas que dan derecho a la rebaja tributaria, son aquellas adquiridas nuevas, construidas bajo las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, entendiéndose por una vivienda nueva, aquella que se adquiere por primera vez para ser usada por el propietario o por terceras personas.

      Por lo tanto, para la procedencia de la rebaja tributaria indicada, debe darse estricto cumplimiento a los siguientes requisitos:


      1. Debe tratarse de la compra, construcción, adquisición por intermedio de una cooperativa de vivienda o arrendamiento con promesa de compraventa de una vivienda nueva, bajo las formas de adquisición señaladas en el Nº (3) precedente;

      2. Debe tratarse de una vivienda de aquellas que cumplan con las características que establece el D.F.L. Nº 2, de 1959, esto es, que se trate de viviendas que tengan una superficie edificada no superior a 140 metros cuadrados por unidad de vivienda y reunir los demás requisitos que establece dicho texto legal; y

      3. Que la vivienda que se adquiere haya cumplido con la recepción final de la Dirección de Obras de la Municipalidad respectiva acogida al DFL Nº 2, de 1959.

      Cabe destacar que el beneficio en comento, rige por persona y no por número de viviendas, pudiendo por lo tanto, el contribuyente adquirir una o varias viviendas, cualquiera que sea el precio de adquisición de éstas, o el destino que le de su propietario (habitación o explotación mediante su arriendo) dentro del ámbito del D.F.L. Nº 2, de 1959, con la única condición de que se trate de una vivienda nueva y cumpla con los requisitos exigidos por el texto legal antes mencionado.

    5. Período por el cual se hace aplicable el beneficio

      La deducción tributaria que se comenta podrá hacerse efectiva a contar del 22 de junio de 1999, considerando las siguientes situaciones:
      1. En el caso de la adquisición del bien raíz mediante un contrato de compraventa, el beneficio, regirá desde el mes en que se celebre el contrato que dé origen a la obligación con garantía hipotecaria;

      2. Tratándose de la construcción, la fecha del contrato de mutuo para realizarla con garantía hipotecaria, determina el tope máximo expresado en UTM por cada mes en que se pague una cuota. Sin embargo, el derecho a efectuar la deducción por las cantidades pagadas, procederá desde que se cumplan los demás requisitos del artículo 1º de la Ley Nº 19.622/99, como ser, que se encuentre terminada y debidamente aprobada por la Municipalidad la recepción final de la vivienda acogida a las normas del DFL Nº 2, de 1959;

      3. En las cooperativas de vivienda, la fecha en que se contrae la obligación hipotecaria para construir los inmuebles, fijará el tope máximo expresado en UTM que corresponda, respecto de las cooperados que tengan esta calidad a la fecha en que la cooperativa contrajo dicha obligación; pero el derecho a la deducción de los pagos efectuados por cada socio de la base imponible de sus impuestos personales, solo procederá desde la fecha en que dicho socio adquiera el bien raíz, acogido a las normas del DFL Nº 2, de 1959, es decir, se haya perfeccionado legalmente la adjudicación o la compraventa respectiva, según corresponda. Ello por cuanto la ley supone como requisito básico para la procedencia del beneficio, que se adquiera una vivienda y no meros derechos sobre ella; y

      4. En el caso de los contribuyentes amparados por la ley Nº 19.281, tanto la determinación del monto máximo del beneficio, como la aplicación de éste, procederá desde la fecha de la suscripción del contrato de arrendamiento con promesa de compraventa de la vivienda DFL Nº 2, nueva, respecto de los aportes que efectúen, excluidos los subsidios que se hubiesen pagado.

    6. Monto a que asciende la rebaja tributaria y límites máximos

      La rebaja tributaria en comento a efectuar de las bases imponibles de los impuestos indicados, equivale a los montos efectivamente pagados por concepto de cuotas de una obligación hipotecaria a las instituciones, empresas o personas con las cuales han contraído las obligaciones financieras por la adquisición de una o más viviendas acogidas a las normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, debidamente reajustados dichos valores por los factores de actualización indicados en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes del pago efectivo de la respectiva cuota o dividendo. En el caso de viviendas adquiridas bajo contratos de arrendamiento con promesa de compraventa acogidas a las normas de la Ley Nº 19.281, y sus modificaciones posteriores, la rebaja tributaria en análisis estará constituida por los aportes efectuados a las entidades correspondientes en cumplimiento de los mencionados contratos, actualizados dichos aportes bajo la misma forma antes indicada.En todo caso, dicha rebaja rige por persona y no podrá exceder de los montos anuales en los períodos calendarios que se indican más adelante, expresados en Unidades Tributarias Mensuales del mes de diciembre de cada año, según sea la fecha en que se hizo aplicable el beneficio, y por el conjunto de las viviendas acogidas a dicha franquicia. Ahora bien, por el hecho de constituir un beneficio personal, el monto máximo del tope de la rebaja es solo uno, es decir, quien tiene derecho a 10 UTM no podrá adicionar a esta deducción 6 UTM ó 3 UTM, aunque se trate de nuevas operaciones, considerando además que dicho monto máximo es el mismo encontrándose expresado en términos decrecientes, por lo que no pueden ser acumulables.Debe hacerse presente que el monto máximo se debe determinar en relación al número de cuotas o aportes pagados o enterados durante el año calendario respectivo, los cuales no podrán ser superiores a doce en el año, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta 12 meses anteriores, multiplicadas por los topes de 10 UTM, 6 UTM ó 3 UTM, según sea la fecha en que contrajo la deuda hipotecaria, según detalle que se indica más adelante.La cuotas con derecho a deducir de la base imponible de los impuestos personales señalados, deben corresponder a las obligaciones con garantía hipotecaria que se hayan contraído. Por lo tanto, deberá entenderse que dicha cuota solo comprende la amortización del capital, intereses y las comisiones que se pacten, que se encuentren amparados por la hipoteca.En el caso de los contratos de arrendamiento con promesa de compraventa de viviendas nuevas, regidos por la ley Nº 19.281, podrán deducirse los aportes correspondientes pagados, excluidos los subsidios.En resumen, los límites máximos de dicha rebaja ascienden a los siguientes montos, según sea la fecha de adquisición de la vivienda:



      Por ejemplo, para el Año Tributario 2002, la rebaja máxima anual será la siguiente, según sea la fecha en que el contribuyente contrajo la obligación hipotecaria:



      Cabe hacer presente que la rebaja tributaria en estudio procede por el monto de las cuotas por obligaciones hipotecarias pagadas o aportes enterados, según corresponda, durante el ejercicio comercial respectivo, en abono de las obligaciones hipotecarias contraídas, las cuales no pueden exceder de doce en el año calendario respectivo, salvo que se trate de cuotas pagadas con retraso de hasta doce meses anteriores, con la única condición que el conjunto de tales pagos en el año respectivo no debe exceder de los montos máximos antes indicados expresados en UTM.Cuando se trate de cuotas por obligaciones hipotecarias o aportes que correspondan a períodos anteriores y que se están pagando en forma atrasada, sólo se considerará para los fines de cuantificar el monto de la rebaja tributaria los valores efectivamente pagados o enterados por concepto de la cuota o aporte, excluidos los recargos por intereses moratorios u otras sanciones que apliquen las instituciones financieras acreedoras.

    7. Documento en que debe quedar constancia la procedencia del beneficio

      Para la procedencia del beneficio en comento, los contribuyentes deberán dejar constancia expresa en la escritura pública respectiva que se acogen a dicha franquicia, consignando en el citado instrumento público una leyenda de un tenor similar a la siguiente: "La vivienda que se adquiere, se construye o autoconstruye, o se compromete a adquirir, según corresponda, singularizada en el presente instrumento público, se acoge a los beneficios tributarios a que se refiere la Ley Nº 19.622, publicada en el Diario Oficial de 29 de julio de 1999 por cumplir con las condiciones y requisitos que exige dicho texto legal".

    8. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario

      1. La rebaja tributaria que se comenta, los contribuyentes del Impuesto Global Complementario la efectuarán directamente de las rentas debidamente actualizadas, efectivas o presuntas, declaradas en la renta bruta global de dicho tributo, a través de las Líneas 1 a la 10, registrándola debidamente reajustada en la forma indicada en el Nº (6) anterior, en la Línea 16 (Código 740) del Formulario Nº 22.

        En todo caso, la cantidad a registrar en dicho Recuadro (Código 740) no debe exceder de los montos máximos indicados en el Nº (6) precedente, vigentes para el Año Tributario 2002.

      2. Se hace presente que se comprenden dentro de este grupo de contribuyentes, las personas que, además de las rentas del trabajo dependiente, obtengan otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación deben efectuar las rebajas por cuotas hipotecarias pagadas o aportes enterados de la base imponible del impuesto Global Complementario que les afecta por el conjunto de las rentas obtenidas.

    9. Forma de hacer efectiva la rebaja tributaria en el caso de los contribuyentes afectos sólo al impuesto Unico de Segunda Categoría

      Los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría para gozar de la rebaja tributaria que se comenta, deberán efectuar una reliquidación anual de dicho tributo, la que se realizará a través del mismo Formulario Nº 22, conforme a las siguientes instrucciones:
      1. En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;

      2. En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de los dividendos o aportes efectivamente pagados o enterados durante el año calendario respectivo, deducción que se efectuará debidamente actualizada bajo la forma prevista por el inciso final del artículo 55º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo con el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al pago efectivo del dividendo o entero del aporte y el mes de noviembre del año correspondiente;
        En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en el N° (6) precedente.

      3. La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto (9.i) anterior la indicada en el punto (9.ii) precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.

        De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Unico de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria que establece la Ley N° 19.622/99.

      4. En cuarto lugar, el impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto (9.i) anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, esto es, bajo la misma modalidad indicada en el punto (9.ii) precedente, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas, incluyendo la diferencia de impuesto por la reliquidación anual que resulte de dicho tributo por rentas simultáneas, diferencia que se incluirá por el mismo valor determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a través de la Línea 49 (Código 54) del Formulario N° 22.

      5. Del impuesto único determinado en el punto (9.iv) anterior, se deducirá el nuevo impuesto único determinado en la forma señalada en el punto (9.iii) precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.

    10. Forma de acreditar la rebaja por concepto de dividendos hipotecarios y aportes enterados por la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59.

      Las personas naturales que tienen derecho a la rebaja que se comenta, deberán acreditar los montos pagados por concepto de dividendos hipotecarios o aportes enterados, según corresponda, mediante el Modelo de Certificado Nº 19, que se transcribe a continuación, el cual debe ser emitido por las instituciones, empresas o personas que han intervenido en el financiamiento de la adquisición de la vivienda, hasta el 28 de Febrero del año 2002 y confeccionarse de acuerdo a las instrucciones de la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del año 2001 y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio del día 13 de Diciembre del año 2001.

      Modelo de Certificado Nº 19, Sobre Dividendos Hipotecarios Pagados o Aportes Enterados, Según Corresponda, en Cumplimiento de Obligaciones Hipotecarias Contraídas para la Adquisición o Construcción de una Vivienda Nueva Acogida a las Normas del D.F.L. Nº 2, de 1959, Conforme a las Disposiciones de la Ley Nº 19.622, de 1999, Modificada por la Ley N° 19.768, de 2001



      A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados, cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho a la rebaja por dividendos hipotecarios pagados por viviendas nuevas acogidas al DFL N° 2/59, según la Ley N° 19.622/99):

      1. Antecedentes




      2. Desarrollo




      Nota: Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además, de las rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) han obtenido otros ingresos o rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que establece la ley para dicho tributo personal o la exención provenga de una norma legal expresa, y los referidos ingresos exentos le den derecho al contribuyente a la devolución de un crédito, como puede ser, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas sólo para los efectos de la recuperación de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea 8 (Código 152), su respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 32 y los sueldos correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto Unico de Segunda Categoría en la Línea 30. Luego se sumarán las rentas o cantidades registradas en las Líneas 8 (Código 152), Línea 10 (Códigos 159 y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido en las Líneas 14 (Código 158) y 18 (Código 170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar en la Línea 19 (Código 157) sólo se calculará sobre las rentas de la Línea 9 incluidas en la Línea 18 (Código 170), es decir, sin considerar las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 18 (Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo de los límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se considerarán las rentas declaradas en la Línea 9 (Código 161).



  3. Cantidad total a deducir de la renta bruta global

    La cantidad total a deducir de las rentas declaradas en la renta bruta, corresponde a la suma de los valores registrados en los Códigos (750) ó (740), determinados éstos de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras (A) y (B) anteriores, la cual debe anotarse en el Código (751) del Formulario Nº 22 para su rebaja definitiva.


    Para una mayor ilustración sobre la forma de efectuar la rebaja a registrar en los Códigos (740) ó (750), a continuación se presentan los siguientes ejemplos en el caso de un contribuyente afecto al impuesto Global Complementario:

    Ejemplo Nº 1


    1. Antecedentes




    2. Desarrollo





    Ejemplo Nº 2

    1. Antecedentes




    2. Desarrollo




    (En las Circulares del SII Nºs. 46, del año 1999, 87 y 88 del año 2001, publicadas en los Boletines de los meses de Agosto y Diciembre de dichos años, se dan mayores instrucciones respecto de la rebaja por concepto de intereses y dividendos hipotecarios pagados a que se refieren el artículo 55 bis de la Ley de la Renta y la Ley N° 19.622/99).