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Línea 17: Rebaja por Acciones de Pago De S.A. Abiertas Adquiridas Antes del 29.07.98 y por Concepto de Dividendos e Intereses, Según Articulo 5º Transitorio Ley Nº 19.578/98


  1. Rebaja por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas antes del 29.07.98 (Código 183)

    1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

      1. Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global Complementario, para que rebajen de las rentas efectivas de fuente chilena declaradas en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta última línea, ya sea, que se deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10 Código 159 (respecto de esta última línea sólo el incremento de las líneas 1, 2 y 7 por los fondos de inversión de la Ley Nº18.815/89, cuando proceda), las inversiones efectuadas al amparo del Nº 1 del anterior texto de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

      2. Respecto de los contribuyentes afectos al impuesto único de Segunda Categoría, es necesario aclarar, que por disposición expresa del Nº 3 del artículo 54 de la ley, los contribuyentes gravados mensualmente con dicho tributo que durante el año calendario respectivo, hayan obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario -distintas a los sueldos- deben incluir en la renta bruta global las rentas del trabajo dependiente para la aplicación de dicho tributo. Por lo tanto, las citadas personas, en estos casos, continúan siendo contribuyentes del impuesto Global Complementario y no del impuesto único de Segunda Categoría, debiendo efectuar por consiguiente, la rebaja por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas del mencionado impuesto global.

        Por consiguiente, las personas naturales que declaren rentas en la Línea 9 del Formulario Nº 22, tales como sueldos, pensiones, jubilaciones, montepíos, etc., por haber obtenido durante el ejercicio 2001 otros ingresos afectos al impuesto Global Complementario, deberán rebajar en esta Línea 17 (Código 183), de acuerdo con las normas impartidas en los números siguientes, las inversiones a que tienen derecho, conforme a las disposiciones del Nº 1 del anterior texto de la letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

      3. Por su parte, aquellos contribuyentes, que durante el año 2001, han obtenido sueldos, jubilaciones, pensiones o montepíos, ya sea de uno o más empleadores, y que por dichas rentas no se encuentren obligados a presentar una declaración de impuesto Global Complementario, la rebaja por las inversiones antes mencionadas, deberán efectuarlas de la base imponible anual del impuesto único de Segunda Categoría, mediante la reliquidación de dicho tributo a través del Formulario N° 22, y de acuerdo con las siguientes instrucciones.

        1. En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Unico de Segunda Categoría determinadas en cada mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último día del mes de noviembre del año respectivo;

        2. En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá el monto de la inversión en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29.07.98, deducción que se efectuará debidamente actualizada en el porcentaje de variación experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior en que se efectuó la inversión en acciones de pago de S.A. abiertas y el último día del mes de noviembre del año 2001, expresando dicho porcentaje con un sólo decimal; En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo establecido en el N° (3) siguiente.
        3. Si el contribuyente también tiene derecho a la rebaja a que se refiere el nuevo artículo 55 bis de la Ley de la Renta o a la de la Ley N° 19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la Línea 16 del Formulario N° 22, dichas deducciones deberán considerarse previamente para el cálculo del límite máximo de la rebaja que se comenta, es decir, para los fines de determinar los límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de acciones de pago, deberán considerarse previamente las deducciones por los conceptos a que aluden los Códigos de la Línea 16 antes indicada.
        4. La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto (c.i) anterior la indicada en el punto (c.ii) precedente, constituirá la nueva base imponible anual del Impuesto Unico de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley de la Renta que esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se utilizan para el cálculo mensual del citado tributo. De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la nueva base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de Segunda Categoría que el contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria por acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas con anterioridad al 29.07.98
        5. El impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la base imponible indicada en el punto (c.i) anterior, se actualiza en la forma prescrita por el artículo 75º de la Ley de la Renta, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el Impuesto Unico de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas, incluyendo la diferencia de impuesto por la reliquidación anual que resulte de dicho tributo por rentas simultáneas, diferencia que se incluirá por el mismo valor determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo caso se aclara, que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores, conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados contribuyentes a través de la Línea 49 (Código 54) del Formulario N° 22.
        6. Del impuesto único determinado en el punto (c.v) anterior, se deducirá el nuevo impuesto único determinado en la forma señalada en el punto (c.iv) precedente, constituyendo la diferencia positiva que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la Renta.

        A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados, cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho a la rebaja por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas antes del 29.07.98, según el anterior texto de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley del ramo:

Ejercicio N° 1

A. Antecedentes



B. Desarrollo



A continuación se plantea otro ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados, cuando únicamente obtengan rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos) y tengan derecho a la rebaja por intereses pagados por la contratación de créditos con garantía hipotecaria para la adquisición de una o más viviendas destinadas a la habitación o para la cancelación de los créditos antes mencionados según artículo 55 bis de la Ley de la Renta, y por inversiones de pago de sociedades anónimas abiertas adquiridas antes del 29.07.98, según el anterior texto de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley del ramo:

 






Nota: Se hace presente que si este tipo de contribuyentes, además, de las rentas del artículo 42 N° 1 (sueldos) han obtenido otros ingresos o rentas exentas del impuesto Global Complementario, ya sea, por no exceder los montos exentos que establece la ley para dicho tributo personal o la exención provenga de una norma legal expresa, y los referidos ingresos exentos le den derecho al contribuyente a la devolución de un crédito, como puede ser, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría asociado a dichas rentas exentas, los citados contribuyentes deben declarar estas rentas sólo para los efectos de la recuperación de dicho crédito, procediendo en tales casos de la siguiente manera: Las rentas exentas se declararán en la Línea 8 (Código 152), su respectivo incremento cuando corresponda en la Línea 10 (Código 159 y 749), el crédito por impuesto de Primera Categoría en el Código (606) de la Línea 8 y Línea 32 y los sueldos correspondientes en la Línea 9 (Código 161) y el respectivo Impuesto Unico de Segunda Categoría en la Línea 30. Luego se sumarán las rentas o cantidades registradas en las Líneas 8 (Código 152), 10 (Códigos 159 y 749) y 9 (Código 161), anotando el resultado obtenido en las Líneas 14 (Código 158) y 18 (Código 170). Finalmente, el impuesto Global Complementario a registrar en la Línea 19 (Código 157) sólo se calculará sobre las rentas de la Línea 9 incluidas en la Línea 18 (Código 170), es decir, sin considerar las rentas exentas y su respectivo incremento declaradas en las Líneas 8 y 10 y registradas también en la citada Línea 18 (Código 170). Por último, se señala que para los efectos del cálculo de los límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas que se analizan sólo se considerarán las rentas declaradas en la Línea 9 (Código 161).
 
  1. Inversiones que se pueden rebajar de los ingresos efectivos que se declaren en la base imponible del impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda Categoría
    Los contribuyentes mencionados en el Nº 1 anterior, pueden rebajar de los ingresos efectivos que declaren en la base imponible del impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría las siguientes inversiones:

 

  1. Inversión en acciones de pago de S.A. abiertas

    20% del valor total invertido en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas, de que sean primeros dueños al 31 de diciembre del año 2001, adquiridas con anterioridad al 29 de Julio de 1998, independientemente de la forma como se hayan pagado los mencionados títulos (al contado o al crédito), pero siempre que ello signifique para la sociedad emisora de las acciones un flujo real de recursos frescos, con disponibilidad inmediata.

    Como "acción de pago" debe entenderse aquella que corresponde a la emitida por una sociedad para obtener fondos y financiarse vía capital y/o aumento de capital, la que tendrá que ser suscrita y pagada por los accionistas, representando un aporte efectivo a la sociedad.

    Como "sociedades anónimas abiertas" deben entenderse aquellas que tienen 500 o más accionistas, aquellas en las que, a lo menos, el 10% de su capital suscrito pertenece a un mínimo de cien accionistas, excluidos los que individualmente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, excedan dicho porcentaje, y aquellas que se inscriban en el Registro de Valores voluntariamente o en cumplimiento de una disposición legal (Art. 2° de la Ley N° 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, modificado por el N° 1 del artículo 2° de la Ley N° 19.705, D.O. 20.12.2000).

    Los contribuyentes que hayan invertido en acciones emitidas por alguna Institución Financiera al amparo de las normas del Art. 2º de la Ley Nº 18.401, de 1985 y sus modificaciones posteriores, además de cumplir con los requisitos antes indicados respecto de tales inversiones, deberán acreditar que se encuentran al día en el pago de las obligaciones contraídas con la Corporación de Fomento de la Producción por la adquisición al crédito de dichos títulos.

    Dicha acreditación se hará mediante los comprobantes de pago respectivos, debidamente timbrados por la Institución Financiera que recibió dicho pago; documentos que deberán mantener en su poder junto con los antecedentes relativos al crédito otorgado por CORFO y a entera disposición de las Unidades Operativas del S.I.I., cuando éstas los requieran. Si los mencionados contribuyentes, en el plazo legal para presentar su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al presente Año Tributario 2002, no han dado cumplimiento a este requisito, no podrán gozar de las rebajas respecto de las mencionadas acciones.

    De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley Nº 18.815, de 1989, modificado por el artículo 8º de la Ley Nº 19.247, de 1993, las cuotas de participación en los Fondos de Inversión a que se refiere dicha ley, en cuanto a su tenencia, inversión y enajenación, a contar de la vigencia de la innovación señalada - 4 de Junio de 1993- para los efectos de la aplicación de las rebajas por inversiones del artículo 57 bis de la ley, no tendrán más el mismo tratamiento tributario que establece la Ley de la Renta para las acciones de las sociedades anónimas abiertas. Por lo tanto, los valores invertidos en tales títulos a partir de la fecha señalada no dan derecho a la rebaja por las inversiones referidas precedentemente.

    Lo anterior es sin perjuicio de que los contribuyentes que hayan invertido en cuotas de participación de los referidos fondos de inversión, con antelación al 4 de Junio de 1993, de conformidad a la vigencia de la modificación antes comentada, en concordancia con lo establecido por el inciso primero del artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247, puedan continuar rebajando de la base imponible efectiva de su impuesto Global Complementario o Impuesto Unico de Segunda Categoría, el 20% del valor invertido en tales cuotas de participación, siempre que sigan siendo primeros dueños al 31 de diciembre del año 2001. (Instrucciones en Circular Nº 56, de 1993, publicada en Boletín del Servicio del mes de Noviembre del mismo año).

    Para el cálculo del porcentaje del 20%, la inversión deberá actualizarse previamente en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior a aquel en que se efectuó la inversión en acciones de pago de S.A. abiertas o en cuotas de participación de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89, según corresponda, y el último día del mes de Noviembre del año 2001, expresando dicho porcentaje con un sólo decimal.

    El 20% de las sumas actualizadas en la forma antes indicada, invertidas en los títulos mencionados, que cumplan con los requisitos señalados, deberá anotarse en esta Línea 17 en el recuadro correspondiente al Código (183), hasta los montos máximos que se indican más adelante.

    En todo caso se aclara, que las sociedades anónimas abiertas y las Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, hayan distribuido o no dividendos o beneficios, según corresponda, deberán informar a los accionistas para los efectos de la rebaja tributaria antes comentada, el monto invertido en el tipo de acciones y cuotas de participación anteriormente indicadas, debidamente actualizado al 31 de Diciembre del año 2001, con el desfase de un mes que contempla la Ley de la Renta -expresándose el porcentaje a aplicar con un sólo decimal, aproximando al décimo superior toda fracción igual o superior a cinco centésimos- información que deberá proporcionarse mediante los Modelos de Certificados Nºs. 3, 4 y 11, contenidos en la Circular del Servicio Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001. Cabe hacer presente que el monto de las inversiones en el tipo de acciones antes indicadas que deben certificar o informar las respectivas sociedades anónimas abiertas, son aquellas que no se hayan efectuado como reinversión de utilidades en los términos que lo dispone la letra c) del Nº 1 letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, ya que este tipo de inversión, conforme a lo establecido por el inciso segundo de la misma norma legal antes mencionada, no da derecho a la rebaja del artículo 57 bis que se comenta.

  2. Inversiones en cuotas de Fondos Mutuos de acuerdo a lo dispuesto por el ex - artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, de 1976

    El ex - artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328, disponía que las personas naturales que eran partícipes de Fondos Mutuos podían incluir dentro de las rebajas establecidas en los Nºs 1 y 2 del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en la forma, condiciones y por los montos máximos allí indicados, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto que el partícipe haya mantenido invertido durante el año calendario respectivo la proporción anual del activo del Fondo Mutuo que se haya mantenido invertido en los instrumentos señalados en los números 1 y 2 de la citada disposición.

    Ahora bien, al establecer el artículo 57 bis de la Ley de la Renta un nuevo mecanismo de incentivo al ahorro para los contribuyentes que inviertan en ciertos títulos o valores que la misma disposición legal señala -dentro de los cuales se comprenden a los Fondos Mutuos, regidos por el D.L. Nº 1328/76- lo preceptuado por el ex - artículo 18 bis de dicho cuerpo legal ha quedado sin efecto, motivo por el cual la Ley Nº 19.247, mediante su artículo 7º dispuso su derogación expresa, a contar del 4 de Junio de 1993, no pudiendo los partícipes de Fondos Mutuos acogerse a los beneficios que establecía el ex-artículo 18 bis respecto de aquellas cuotas invertidas a contar de la fecha antes mencionada, sin perjuicio de poder acogerse respecto de aquellas cuotas adquiridas con anterioridad al citado plazo, conforme a lo establecido por el artículo 6º transitorio de la Ley precitada.

    En consecuencia, los partícipes de Fondos Mutuos de acuerdo a la vigencia de la derogación del ex-artículo 18 bis del D.L. Nº 1328, en concordancia con lo establecido por el artículo 6º transitorio de la Ley Nº 19.247, respecto de aquellas cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad al 4 de Junio de 1993, podrán continuar usufructuando de la rebaja tributaria que establecía dicho artículo, la cual se invoca bajo las mismas condiciones anteriores.

    En tales casos, el monto de las citadas inversiones será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto que el partícipe haya mantenido invertido por todo el año 2001, pero respecto de las cuotas adquiridas hasta el 3 de Junio de 1993, la proporción a la fecha señalada del activo del Fondo Mutuo que se tenga invertido en los títulos a que aludía el Nº 1 de la Letra A), del anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta, que cumplan los requisitos y condiciones que exigía de dicha disposición para tales inversiones.

    Ahora bien, los partícipes de Fondos Mutuos que deseen gozar de la rebaja por las inversiones señaladas, deberán contar con la siguiente información, proporcionada ésta por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluído en la Línea 7, emitido para tales efectos antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta:



    Para usufructuar de las rebajas aludidas los partícipes de Fondos Mutuos deberán efectuar las siguientes operaciones:

    • Al monto mantenido por el partícipe en el Fondo, debidamente actualizado al término del ejercicio por cuotas adquiridas antes del 04.06.93, se le aplicará el porcentaje señalado anteriormente, obteniendo como resultado el monto proporcional invertido por el partícipe en los títulos a que aludía el número 1 del anterior texto de la Letra A) del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.

    • Al resultado obtenido de la operación anterior se le aplicará el porcentaje de 20%, obteniendo así el monto a registrar por concepto de tales inversiones, en el Código (183) de la Línea 17, conjuntamente con las inversiones comentadas en la letra (a) anterior, hasta los montos máximos indicados más adelante.

    En relación con esta deducción, si los partícipes de Fondos Mutuos sólo se encuentran afectos al impuesto único de Segunda Categoría, la rebaja por inversiones que autorizaba el ex -Art. 18 bis del decreto ley Nº 1.328/76, deberán hacerla efectiva de la base imponible de este tributo, mediante una reliquidación anual del mencionado gravamen, utilizando para tales efectos el mismo Formulario N° 22, y ateniéndose a las instrucciones impartidas en la letra c) del N° (1) anterior. Para tales efectos, los partícipes de Fondos Mutuos también deberán contar con la información proporcionada por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos indicada anteriormente.

  3. Rebaja por concepto de ingresos netos provenientes de inversiones en acciones de S.A. abiertas, Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815/89 y Cuotas de Fondos Mutuos del D.L. Nº 1.328/76
    La rebaja por los conceptos a que se refiere esta letra, a contar del Año Tributario 1999, no tiene aplicación, ya que conforme a las modificaciones introducidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta por la Ley Nº 19.578, dicho beneficio tributario fue derogado a partir del año tributario antes indicado; todo ello según las instrucciones impartidas sobre la materia mediante Circular del SII Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
Límites máximos hasta los cuales proceden las rebajas por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas

Las rebajas señaladas en las letras (a) y (b) del Nº 2 anterior, no podrán exceder de los siguientes límites:
  1. Dichas rebajas en su conjunto no deben exceder del 20% de la base imponible efectiva del impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda Categoría, según corresponda. En el caso del Impuesto Global Complementario se entiende como base imponible efectiva aquella conformada por la suma de las rentas de fuente chilena indicadas en las líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y los incrementos declarados en la línea 10 (Código 159) respecto de las rentas incluidas en las líneas 1, 2 y 7 (respecto de esta última línea por los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión de la Ley Nº18.815/89) anteriores, cuando corresponda, menos las cantidades declaradas en las líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17 (Código 700), que digan relación directa con los ingresos efectivos de fuente nacional declarados en las líneas antes mencionadas.

    Para los efectos anteriores se entenderá que los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de sus propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT. Igualmente para estos mismos fines se consideran rentas efectivas los ingresos declarados en la línea 6 independientemente que el contribuyente de Segunda Categoría para los efectos de las rentas a declarar en dicha línea haya optado por acogerse al régimen de gastos efectivos o presuntos.

    En el caso del Impuesto Único de Segunda Categoría, dicha base imponible efectiva estará conformada por las rentas actualizadas declaradas en la Línea 9, menos las cantidades anotadas en la Línea 16 (Códigos 750 ó 740), cuando correspondan.

  2. No obstante el límite anterior, la cantidad total a deducir por concepto de tales inversiones, no debe exceder la suma máxima de $ 17.114.400, equivalente a 50 UTA vigentes al 31 de diciembre del año 2001.

    Por lo tanto, la cantidad total a registrar en el Código (183) de esta Línea 17, por las inversiones a que se refiere el Nº (2) anterior, ya sea, en el caso de los contribuyentes del impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda Categoría, no debe exceder del monto de los límites antes señalados.
Rebaja por dividendos de sociedades anónimas abiertas e intereses de depósitos de cualquier naturaleza en bancos e instituciones financieras nacionales (Código 700)
  1. Concepto de la rebaja y períodos tributarios por los cuales rige

    El artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.578, establece que los contribuyentes del impuesto Global Complementario durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, podrán deducir de la renta bruta de dicho tributo, el 50% de los dividendos e intereses que perciban directamente de las entidades antes señaladas producto de inversiones propias efectuadas en dichos títulos o instrumentos.

  2. Contribuyentes que se benefician con esta rebaja

    Se benefician con la citada rebaja sólo los contribuyentes del impuesto Global Complementario que por las rentas que se indican en el Nº (3) siguiente estén afectos a dicho tributo personal.


  3. Tipos de rentas que se benefician con la rebaja

    Se benefician con la rebaja las siguientes rentas percibidas durante el año calendario 2001:


    1. Los dividendos provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas que se transen en alguna Bolsa de Valores del país, debidamente actualizados al término del ejercicio e incrementados en el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando tales rentas den derecho a dicho crédito; y/o

    2. Los intereses netos reales (positivos o negativos) provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, en moneda nacional o extranjera, efectuados sólo en Bancos (excluido el Banco Central de Chile) e Instituciones Financieras, ambas entidades establecidas en el país, debidamente actualizados al término del ejercicio. Cabe destacar sobre este punto que la citada rebaja sólo rige por los intereses provenientes de depósitos de cualquier naturaleza, pagados o abonados por bancos o instituciones financieras establecidas en Chile, excluyéndose, por lo tanto, los intereses u otras rentas provenientes de las demás operaciones de captación que no sean calificadas de depósitos de cualquier naturaleza, como ser, por ejemplo, la emisión y colocación en el mercado de bonos o letras de crédito y las ventas con pacto de retrocompra de títulos de crédito.

  4. Monto de la rebaja

    El monto de la rebaja equivale al 50% del valor que resulte de la suma de las rentas indicadas en el Nº (3) precedente, hasta el límite máximo que se indica en el Nº (5) siguiente.

  5. Límite máximo de la rebaja
    La mencionada rebaja en los Años Tributarios indicados, no podrá exceder de la suma máxima equivalente a doce coma cinco (12,5) Unidades Tributarias Anuales, vigentes en el mes de diciembre del año calendario respectivo. Para el AñoTributario 2002 dicho límite alcanza a $ 4.278.600.

  6. Rentas que no se benefician con la rebaja
    De conformidad a lo dispuesto por el inciso final del artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, no se benefician con la rebaja que se comenta, los intereses de depósitos de cualquier naturaleza en Bancos e Instituciones Financieras establecidas en Chile que provengan de instrumentos acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la actual letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ya que conforme a lo dispuesto por el Nº 9 de dicha letra, los giros o retiros de los intereses quedan afectos sólo al régimen tributario que se contiene en la citada norma. Tampoco se benefician con esta rebaja las rentas total o parcialmente exentas del impuesto global complementario por los conceptos indicados en el Nº (3) precedente y a declarar en la Línea 8 del Formulario Nº 22, como ser, por ejemplo, los dividendos provenientes de acciones emitidas por bancos e instituciones financieras, conforme a los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 y sus modificaciones posteriores, y los dividendos e intereses obtenidos por los pequeños contribuyentes y trabajadores dependientes de los artículos 22 y 42 Nº 1, cuando su monto no exceda las 20 UTM del mes de diciembre del año 2001, equivalente a $ 570.480.

  7. Forma de hacer efectiva la rebaja

    1. Los dividendos percibidos de sociedades anónimas abiertas, debidamente actualizados se declaran en la Línea 2 y su respectivo incremento por impuesto de Primera Categoría, cuando corresponda, se declara en la línea 10 (Código 159). Los intereses reales positivos, debidamente actualizados, provenientes de depósitos de cualquier naturaleza en bancos e instituciones financieras nacionales se declaran en la línea 7 y los intereses reales negativos, debidamente actualizados, provenientes del mismo tipo de operaciones, se declaran en la línea 12.

    2. A la suma positiva que resulte de los valores antes indicados, se le aplica el 50%, y la cantidad que resulte de esta operación, hasta el límite de 12,5 UTA, equivalente a $ 4.278.600 para el Año Tributario 2002, se anota en la Línea 17 (Código 700).

      En consecuencia, la cantidad total a registrar en el Código (700) de esta línea 17, por concepto de dividendos de S.A. abiertas e intereses de depósitos de cualquier naturaleza, no debe exceder de las 12,5 UTA, equivalente a $ 4.278.600.


  8. Forma de acreditar las rentas a que se refiere esta rebaja

    Las rentas a que se refiere esta rebaja se acreditarán mediante los modelos de certificados Nºs. 3, 4 y 7, contenidos en las líneas 2 y 7 del Formulario Nº 22 (Ver Modelos de Certificados).Los siguientes ejemplos ilustran sobre la forma de hacer efectiva esta rebaja tributaria.














 

Nota: Si en el caso de este ejemplo, el contribuyente en las líneas 2 y 7 ha declarado otras rentas de los artículos 20 Nº 2 y 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, distintas de las anteriores, el saldo de pérdida de los intereses reales negativos equivalente a $ 1.358.825 (Líneas 2 + 7 + 10 (Código 159) - total intereses negativos $ 5.500.000), lo podrá deducir de esas otras rentas sólo hasta el monto de éstas. Si el contribuyente en las citadas líneas 2 y 7 sólo ha declarado rentas por los conceptos a que se refiere la rebaja que se comenta, en la Línea 12 debe declarar como intereses reales negativos hasta el monto de las citadas rentas, incluido el incremento por crédito por impuesto de Primera Categoría correspondiente a los dividendos, equivalente en este caso dichas rentas a la suma de $ 4.141.175.

 











Cantidad total a deducir de la renta bruta global La cantidad total a deducir de las rentas efectivas declaradas en la renta bruta global, corresponde a la suma de los valores registrados en los Códigos (183) y (700) de la Línea 17 del Formulario N° 22, determinados éstos de acuerdo a las instrucciones impartidas en las letras (A) y (B) anteriores, la cual debe anotarse en el Código (730) de la citada línea para su rebaja definitiva. Para una mayor ilustración sobre la rebaja por inversiones en acciones de pago de S.A. abierta a que se refería el Nº 1 del anterior texto de la letra A) del artículo 57 bis que se comenta, a continuación se presenta el siguiente ejemplo:





  1. Forma de determinar rebajas anteriores




En las Circulares del SII Nºs. 9, de 1992, 56, de 1993, 42, de 1995, 54 y 71, de 1998, publicadas en los Boletines de los meses de Febrero, Octubre, Noviembre, Septiembre y Noviembre de los años respectivos, se dan mayores instrucciones respecto de la rebaja por concepto de las inversiones a que se refiere el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998 y el Nº 1 de la letra A) del anterior texto del Art. 57 bis de la Ley de la Renta.