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Segunda Parte
Líneas 18 a la 20


Línea 18: Base Imponible de Global Complementario (Registre Solo si Diferencia es Positiva)
  1. En esta línea se registra la diferencia sólo positiva que resulte de restar al Sub-Total determinado en la Línea 14, las cantidades anotadas en las Líneas 15, 16 y 17, cuando corresponda.

    Dicha diferencia constituye la Base Imponible del Impuesto Global Complementario.

    Si el monto de esta diferencia positiva resulta igual o inferior a $ 3.422.880 (10 UTA), no utilice las líneas siguientes, por cuanto en tal caso se encuentra exento de este impuesto, sin perjuicio de anotar en las Líneas 30, 31 y 32, el crédito por los conceptos a que se refieren dichas líneas, cuando se tenga derecho a ellos, ya sea, para su imputación a otros impuestos adeudados por el contribuyente o su devolución respectiva en los casos que corresponda, a través de la Línea 51 (Códigos 119, 116 y 757) del Formulario Nº 22; todo ello bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos señalados en la Línea 33.

  2. Si la diferencia que resulte de restar a la cantidad anotada en la Línea 14, las registradas en las Líneas 15, 16 y 17, cuando proceda, es negativa, no anote ninguna cantidad en esta línea, dejándola en blanco.
Linea 19: Impuesto Global Complementario Según Tabla

Si la cantidad positiva registrada en la Línea 18 (Base Imponible), es superior a $ 3.422.880, ésta queda afecta al impuesto Global Complementario de acuerdo con la siguiente tabla de cálculo:




Uso de la tabla
  1. La cantidad anotada en la Línea 18 "Base Imponible" se ubica en el tramo que le corresponde en la Tabla.

  2. Dicha cantidad se multiplica por el "factor" que corresponda al tramo ubicado.

  3. Al resultado de la multiplicación se le resta la "cantidad a rebajar" señalada en la Tabla para el mismo tramo.

 

Nota: Si por aplicación de la tabla se determina un valor negativo, por efecto de estar incluido en dicha tabla el crédito general por contribuyente, equivalente a $ 34.229 (10% de 1 UTA), no anote ninguna cantidad en la línea 19, dejándola en blanco.
Línea 20.- Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo (Nº 5 Letra A) y ex - Letra B) Art. 57 Bis)
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta línea

    Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, que se hayan acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro que establece la letra A) o la ex - Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, para declarar en dicha línea el Débito Fiscal que resulte del Ahorro Neto Negativo determinado al término del ejercicio, de acuerdo con la información que les proporcionen las respectivas Instituciones Receptoras en las cuales hayan efectuado las inversiones en el mercado nacional en los instrumentos o valores de ahorro que les permiten acogerse al referido sistema, por inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998 o realizadas a contar de dicha fecha en el mercado nacional.

  2. Información que las Instituciones Receptoras deben proporcionar a los contribuyentes acogidos al sistema de incentivo al ahorro

    1. Las Instituciones Receptoras acogidas al referido mecanismo, al 31 de Diciembre del año 2001, deben preparar por cada contribuyente sujeto al mencionado sistema, un Resumen Anual con el Saldo de Ahorro Neto del Ejercicio (Positivo o Negativo) determinado este valor a base de todos los instrumentos o valores de ahorro que el inversionista haya tenido acogidos al sistema en la Institución Receptora respectiva, considerando para tales efectos si se tratan de inversiones realizadas en el mercado nacional con anterioridad o posterioridad al 01 de Agosto de 1998.

    2. La Institución Receptora, debe enviar dicha información al contribuyente dentro de los dos primeros meses del presente año (Enero y Febrero), de acuerdo al Modelo de Certificado Nº 8 que se presenta a continuación, confeccionado conforme a las instrucciones contenidas en la Circular Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaración Juradas 2002" publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    Modelo de Certificado Nº 8, Sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión Acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta

    Razón Social Institución Receptora: .............
    RUT Nº:..........................................................
    Dirección:.......................................................
    Giro o Actividad:............................................

    Certificado Nº 8, Sobre Resumen Anual de Movimiento de Cuentas de Inversión Acogidas al Mecanismo de Ahorro de la letra A) del Art. 57 Bis de la Ley de la Renta
CERTIFICADO Nº.............................
Ciudad y Fecha ...............................
La Institución Receptora ........................., certifica que al Sr........................., RUT Nº .............., domiciliado en .............................., por el movimiento de todas las cuentas de inversión que mantiene en esta Institución, acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, al término del año 2001, se le han determinado los siguientes saldos:

  1. Determinación del Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio que da origen al Débito Fiscal a declarar en la Línea 20 por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98

    1. El contribuyente, a la suma de todos los Saldos de Ahorros Netos Negativos del Ejercicio, informados por las Instituciones Receptoras a través del Certificado señalado en la letra (B) anterior, por retiros efectuados durante el año calendario 2001 y por Saldos de Arrastre por Retiros determinados al 31.12.2000, por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, deberá agregarle, debidamente actualizado, por la Variación del Indice de Precios al Consumidor de todo el año 2001 -aplicando el factor 1,031- el Remanente de Ahorro Neto Positivo que le pueda haber quedado pendiente de utilización en el Año Tributario 2001, determinando así, el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, el cual puede ser Positivo o Negativo.

      En resumen, el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, se calculará mediante la suma aritmética de los siguientes valores:






    1. Ahora bien, si de la suma de los valores antes indicados, se obtiene un valor negativo, dicho resultado constituye el Total del Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, que se considera para determinar la base imponible sobre la cual debe calcularse el Débito Fiscal a declarar en esta línea por inversiones efectuadas con anterioridad al 01 de Agosto de 1998.

      En efecto, si el Total del Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, es igual o inferior a la cantidad de $ 3.422.880 (10 UTA del mes de Diciembre del año 2001), no habrá obligación de enterar el Débito Fiscal, ya que en tal caso el contribuyente se encuentra exento de tal obligación, conforme a lo dispuesto por el Nº 5 del anterior texto de la Letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

      Por el contrario, si el Total del Ahorro Neto Negativo del Ejercicio, es superior a la cantidad antes mencionada, la parte que exceda de dicho monto constituye la base imponible del Débito Fiscal, sobre la cual debe calcularse el impuesto a declarar por este concepto.

      En resumen, la Base Imponible del Débito Fiscal se determina de la siguiente manera:





    1. El Débito Fiscal a enterar al Fisco por concepto del Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda, es igual a la base imponible determinada de acuerdo a la forma señalada en el Nº (2) anterior, multiplicada por la tasa promedio del Nº 5 de la Letra B) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, declarada o informada por el contribuyente en el Año Tributario 2001, en el Código (706) del Recuadro Nº 5 Titulado "DATOS ART. 57 BIS LETRA A", del Formulario Nº 22, contenido en el reverso de dicho documento.

    En resumen, el monto del Débito Fiscal a enterar al Fisco por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, se calcula de la siguiente manera:

    Fórmula de Cálculo del Monto del Débito Fiscal


  1. Determinación del Saldo de Ahorro Neto Negativo del ejercicio que da origen al Débito Fiscal a declarar en la Línea 20 por inversiones efectuadas durante el año calendario 2001 y por los Saldos de Arrastre de Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2000, por inversiones realizadas a contar del 01.08.98

    1. Dicho Saldo de Ahorro Neto se determinará mediante la suma de todos los Saldos de Ahorros Netos del Ejercicio, sean éstos Positivos o Negativos, informados por las Instituciones Receptoras a través del Certificado señalado en la letra (B) anterior por inversiones efectuadas en el período a que se refiere esta letra (D)

      En resumen, el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, se calculará mediante la suma aritmética de los siguientes valores:




    1. Ahora bien, si de la suma de los valores antes indicados, se obtiene un valor negativo, dicho resultado constituye la base imponible sobre la cual debe calcularse el Débito Fiscal a declarar en esta línea por inversiones efectuadas en el período o fecha indicada en el Nº (1) precedente.

    2. El Débito Fiscal a enterar al Fisco por concepto de Impuesto Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda, es igual a la base imponible determinada de acuerdo a lo señalado en el Nº (2) anterior, multiplicada por la tasa fija de 15%.

      Fórmula de cálculo del monto del Débito Fiscal





    1. Respecto de las inversiones que se efectúen en acciones de sociedades anónimas abiertas, según lo dispuesto por el N° 10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cabe señalar que la Superintendencia de Valores y Seguros mediante la "Norma de Carácter General N° 103" de fecha 05.01.2001, ha definido cuando dichos instrumentos o títulos de ahorro cumplen con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N° 1 del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976; norma que rige respecto de las acciones a que se refiere el N° 10 del citado artículo 57 bis de la ley del ramo que se adquieran a contar de la fecha de publicación de la Norma de Carácter General antes mencionada, esto es, a partir del 05.01.2001.

  2. Efectos que produce la no declaración del Débito Fiscal

    Los contribuyentes que no cumplan con la declaración oportuna del Débito Fiscal que se comenta, no podrán seguir haciendo uso de los beneficios tributarios que contempla el mecanismo de incentivo al ahorro establecido en la Letra A.- del artículo 57 bis de la ley, mientras no declaren y paguen dicho Débito Fiscal con sus respectivos recargos y sanciones que establece el Código Tributario sobre la materia.

    En otros términos, los contribuyentes que se encuentren adeudando los Débitos Fiscales provenientes de los Ahorros Netos Negativos determinados en cada ejercicio, no podrán hacer uso en los períodos posteriores del crédito a que tengan derecho por el Ahorro Neto Positivo que determinen en los ejercicios siguientes, mientras tanto no declaren y paguen efectivamente al Fisco los Débitos Fiscales debidamente incrementados en los recargos y sanciones que correspondan.

  3. Efectos tributarios para los contribuyentes que voluntariamente no han hecho uso de los créditos fiscales a que le dan derecho los Saldos de Ahorro Neto Positivo determinados

    1. Los contribuyentes que no obstante estar acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cumpliendo con las formalidades que establece dicha norma legal y las instrucciones impartidas por el SII, y no hicieron uso del crédito fiscal por los ahorros netos positivos informados por las Instituciones Receptoras en los años tributarios respectivos, los citados contribuyentes en tales casos se liberan de la obligación de enterar un débito fiscal en esta Línea 20 por el ahorro neto negativo informado en el año correspondiente por la Institución Receptora respectiva.

    2. Lo anterior, en todo caso, no exime al contribuyente de la obligación de declarar la rentabilidad, las ganancias o utilidades que le hayan generado los instrumentos o inversiones acogidas al citado mecanismo de ahorro respecto del cual ha renunciado voluntariamente al no hacer uso de los créditos fiscales por los ahorros netos positivos informados. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en tales casos están obligados a declarar en forma separada las rentas obtenidas de las inversiones efectuadas en el ejercicio en que éstas se generaron, rectificando para tales efectos la declaración de impuestos de los años tributarios respectivos incluyendo o declarando la rentabilidad obtenida como una renta sometida al régimen general de la Ley de la Renta, y no acogida al sistema de ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

  4. Situación tributaria de las rentas, intereses, utilidades y ganancias generadas por las inversiones acogidas al artículo 57 bis de la Ley de la Renta

    1. El Nº 9 de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, establece que a los giros o retiros de los fondos invertidos en los instrumentos o valores acogidos a los beneficios del mecanismo de incentivo al ahorro establecido en dicho artículo que correspondan a capital, intereses, utilidades u otras rentas, sólo se les aplicará el régimen tributario contenido en dicha norma legal, esto es, la obligación de enterar un débito fiscal por los Saldos de Ahorro Neto Negativo que se produzcan.

    2. En consecuencia, y de acuerdo a lo previsto por la norma legal antes mencionada, la rentabilidad generada por las inversiones acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, no se declara en forma separada en el impuesto Global Complementario, sino que se afecta con el régimen tributario que dispone dicho artículo para los beneficios obtenidos, esto es, dicha rentabilidad se declara como un débito fiscal a enterar por el contribuyente a través de esta Línea 20.

      En otras palabras, cuando los giros o los retiros de la rentabilidad generada por las inversiones acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro en comento, constituya un Saldo de Ahorro Neto Negativo, en tal caso existe la obligación de enterar el débito fiscal en la línea 20, determinado éste de acuerdo con las instrucciones impartidas en las letras anteriores.

    3. En todo caso, lo anterior no es aplicable a los dividendos provenientes de acciones acogidas a este mecanismo, según el Nº 10 de la actual letra A) del artículo 57 Bis de la Ley de la Renta.

  5. Información adicional a declarar por los contribuyentes acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta por inversiones efectuadas en el período o fecha indicada en la letra (D) anterior

    Los contribuyentes de los Impuestos Unico de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro en análisis por las inversiones efectuadas en el período o fecha indicada en la letra (D) precedente, están obligados a proporcionar la información relacionada con dicho sistema de ahorro que se requiere en la Sección "Recuadro Nº 4 Datos Art. 57 Bis Letra A", contenida en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha Sección.

    (Las instrucciones generales sobre la aplicación de este mecanismo de ahorro, se contienen en las Circulares del SII Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, publicadas en los Boletines del mes de Noviembre de los años respectivos).

    El siguiente ejemplo ilustra sobre la forma de determinar el Débito Fiscal a registrar en esta Línea 20, según la fecha en que se efectuó la inversión.

    1. Antecedentes

      1. Información proporcionada por el contribuyente en el Formulario Nº 22 del A.T. 2001(supuesto)

        • Información proporcionada en Recuadro Nº 5 reverso Form. Nº 22, titulado "Datos Art. 57 Bis Letra A"





      1. Información proporcionada en el Año Tributario 2002 por las Instituciones Receptoras respectivas al inversionista (supuesto)





    1. Desarrollo

      1. Determinación Saldo de Ahorro Neto Negativo del Ejercicio según sea la fecha en que se efectuaron las inversiones





      1. Determinación Base Imponible Débito Fiscal por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98





      1. Determinación Base Imponible Débito Fiscal por inversiones efectuadas durante el año calendario 2001 y Saldos de Arrastre por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2000 por inversiones efectuadas con posterioridad al 01.08.98