-
Personas
naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren
sus rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad,
que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad completa, según normas de la Letra
A) del artículo 14 de la Ley de la Renta
- Estas
personas deben declarar en esta Línea 2 (Código
105), los dividendos que las sociedades anónimas y
en comandita por acciones, durante el año 2001, les
hayan distribuído con cargo a utilidades afectas al
impuesto Global Complementario, según imputación
efectuada por las respectivas sociedades al Fondo de Utilidades
Tributables (FUT), en la oportunidad del reparto de las rentas,
y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las referidas rentas registrándolo
en el Código (601) de la mencionada línea.
Cabe hacer
presente que, si las rentas distribuidas por las empresas
incluyen en su totalidad o en una parte el impuesto de Primera
Categoría, por haberse distribuido las utilidades tributables
del ejercicio incluído dicho tributo, por esos mismos
valores brutos los dividendos deben declararse en esta Línea
2.
-
La
imputación al FUT de las rentas antes mencionadas,
las citadas sociedades deben efectuarla de acuerdo al orden
de prelación establecido en la letra d) del Nº
3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta, que constituye un principio básico
para la aplicación del sistema de tributación
en base a retiros y distribuciones, que consiste en que
las rentas que se retiren o distribuyan, deben imputarse
a las utilidades afectas a los impuestos Global Complementario
o Adicional, comenzando, en primer lugar, por las más
antiguas, y en el evento de que el total de dichas utilidades
no sean suficientes para cubrir los mencionados repartos,
los excesos de ellos, se deben imputar a las rentas exentas
de los gravámenes personales indicados, y luego a
aquellos ingresos no gravados con ningún impuesto
de la Ley de la Renta, y finalmente, en el caso de este
tipo de sociedades (S.A. y S.C.P.A.), a otros ingresos no
registrados en el FUT como lo son las utilidades financieras.
Las instrucciones impartidas sobre esta materia, se contienen
en las Circulares Nº 60, de 1990 (D.O. 07.12.90 y Boletín
del Servicio del mes de Diciembre del mismo año);
40, de 1991 (D.O. 24.07.91 y Boletín del Servicio
del mes de Julio del mismo año); 40, de 1992 (D.O.
28.08.92 y Boletín del Servicio del mes de Agosto
del mismo año); 17, de 1993 (D.O. 27.03.93 y Boletín
del Servicio del mes de Marzo del mismo año), 37,
de 1995 (D.O. 03.10.95 y Boletín del Sevicio del
mes de Octubre del mismo año) y 66, de 1997 (Boletín
del Servicio del mes de Noviembre del mismo año).
-
Si
de la imputación precedente los referidos dividendos
han sido financiados con utilidades tributables afectas
al impuesto Global Complementario, tales rentas deben declararse
en esta Línea 2 (Código 105) para su afectación
con el impuesto personal antes mencionado.
En
el caso que los citados dividendos hubieren sido cubiertos
con utilidades exentas del impuesto Global Complementario,
no se declararán en esta Línea, sino que en
la Línea 8 (Código 152), del Formulario Nº
22, conforme a las instrucciones impartidas para dicha Línea.
Finalmente, si los mencionados dividendos han sido imputados
a utilidades que no constituyen renta para los efectos tributarios,
las citadas sumas no se declaran en ninguna línea
del Formulario Nº 22, ya que este tipo de dividendos
no se encuentran afectos a ningún impuesto de la
Ley de la Renta.
En
el evento que no existan en el FUT utilidades tributables,
rentas exentas o ingresos no constitutivos de renta,
los dividendos también deberán declararse
en esta Línea 2, pero sin derecho a crédito.
No se deben declarar las devoluciones de capital determinadas
en la forma dispuesta en el Nº 7, del artículo
17 de la Ley de la Renta
- Se hace
presente que de acuerdo al modelo de certificado que se utiliza
en este Año Tributario 2002, el crédito por
impuesto de Primera Categoría a que dan derecho los
dividendos distribuidos durante el ejercicio tributario correspondiente
debe declararse o anotarse en esta línea 2 (Código
601), el cual, posteriormente, debe trasladarse a la línea
27 ó 32 del Formulario Nº 22, de acuerdo a si
dicho crédito da derecho o no a devolución al
contribuyente, tal como se indica en el modelo de certificado
que se presenta más adelante
-
Para
la declaración de los dividendos en las Líneas
que corresponden, de acuerdo a lo explicado en el número
(3) precedente, las sociedades anónimas y en comandita
por acciones deben informar a sus accionistas la situación
tributaria de tales rentas, mediante la emisión del
Modelo de Certificado Nº 3 que se indica a continuación,
emitido hasta el 28 de Febrero del año 2002,
confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas
en la Circular del SII Nº 97, del año 2001,
publicada en el Boletín del mes de Diciembre del
mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del
año 2001.
Modelo
de certificado Nº 3, sobre dividendos y créditos
Nombre o
Razón Social de la empresa..........
RUT. Nº......................................................
Dirección....................................................
Giro o Actividad...........................................
Tipo de Sociedad Anónima: (Indicar si es Abierta o Cerrada)
Transacción de acciones en Bolsa de Valores:
(Marque con una "X" lo que corresponda)
Certificado
sobre situación tributaria de dividendos
CERTIFICADO
Nº ...............
Ciudad y fecha....................
La Sociedad..................................,
certifica que al accionista Sr................... RUT. Nº..............
durante el año 2001, se le distribuyeron los dividendos que
se indican más adelante, los cuales para los efectos de su
declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional
correspondientes al Año Tributario 2002, presentan la siguiente
situación tributaria:
- Si las personas
que declaran en esta Línea 2, las acciones de su propiedad
las han entregado en custodia en bancos, corredores de bolsa y
demás personas que efectúan este mismo tipo de operaciones,
los dividendos provenientes de dichas acciones, deben declararlos
en el impuesto Global Complementario, de acuerdo al Modelo de
Certificado Nº 4 que se presenta a continuación, emitido
hasta el 14 de Marzo del año 2002 por los intermediarios
anteriormente mencionados, y confeccionado de conformidad a las
mismas instrucciones indicadas precedentemente.
Modelo
de certificado Nº 4, sobre dividendos y créditos
por acciones en custodia
Nombre Institución
Intermediaria (Banco o Corredor de Bolsa)
RUT. Nº..................................
Dirección................................
Giro o Actividad.......................
Certificado
sobre situación tributaria de dividendos recibidos por
acciones en custodia
CERTIFICADO
Nº .............
Ciudad y fecha..................
El Banco o Corredor
de Bolsa..............................., certifica que al accionista
Sr............................ RUT Nº......................,por
las acciones mantenidas en custodia en esta Institución o Corredor
de Bolsa, durante el año 2001, según información
proporcionada por la respectiva sociedad anónima o en comandita
por acciones, le corresponden los dividendos que se indican más
adelante, los cuales para los efectos de su declaración en los
impuestos Global Complementario o Adicional correspondientes al Año
Tributario 2002, presentan la siguiente situación tributaria:
- De consiguiente,
los accionistas indicados anteriormente, que sean personas naturales
con domicilio o residencia en Chile, y que no declaren sus rentas
en la Primera Categoría mediante contabilidad, la cantidad
que deben trasladar a esta Línea 2 (Código 105),
es aquella indicada en las columnas (6) ó (7) de los Modelos
de Certificados presentados anteriormente, por cuanto es la que
corresponde a los dividendos afectos al impuesto Global Complementario.
- Personas
naturales con domicilio o residencia en Chile, que no declaren sus
rentas en la Primera Categoría mediante contabilidad, que
sean accionistas de sociedades anónimas y en comandita por
acciones acogidas al régimen de tributación optativo
simplificado del artículo 14 bis de la Ley de la Renta
-
Estas
personas deben declarar en esta Línea (Código
105), todas las cantidades que a cualquier título,
las sociedades anónimas o en comandita por acciones,
les hayan distribuido durante el año 2001, en calidad
de dividendos, cualquiera que haya sido el origen o fuente
de las utilidades con cargo a las cuales se efectuaron las
citadas distribuciones, aunque éstas correspondan a
ingresos no constitutivos de rentas para los efectos tributarios
comunes, o se encuentren exentas o no gravadas de habérseles
aplicado el régimen general de la Ley de la Renta,
y el respectivo crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las mencionadas rentas, registrándolo
en el Código (601) de la misma línea.
- Para los
efectos de la declaración de estas rentas, las sociedades
acogidas a dicho régimen de tributación, deben
informar a sus accionistas la situación tributaria de
los dividendos distribuidos, mediante el mismo Modelo de Certificado
Nº 3, indicado en la Letra (A) anterior, emitido en la
misma fecha señalada, teniendo presente que tales sociedades
sólo informan dividendos afectos al impuesto Global Complementario,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 bis de la
Ley de la Renta e instrucciones impartidas por el SII, mediante
Circular Nº 59, de 1991, 37, de 1995 y 6, de 1996, publicadas
en el Boletín del Servicio de los meses de Diciembre,
Octubre y Enero de los años respectivos.
(Parte
pertinente del Certificado)
Ahora bien,
si estos accionistas sus acciones las han mantenido en custodia
en bancos, corredores de bolsa y demás intermediarios para
la declaración de los dividendos distribuidos, deberá
procederse en los mismos términos indicados en el Nº
6 de la letra (A) anterior.
-
Personas
naturales o jurídicas, sin domicilio ni residencia en Chile,
que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones, constituidas en el país, ya sea, acogidas
a los regímenes de tributación de los artículos
14 Letra A) ó 14 bis de la Ley de la Renta
Estas personas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo
65 de la Ley de la Renta, no están obligadas a declarar
en esta Línea ni en ninguna otra del Formulario Nº
22, los dividendos que las citadas sociedades les hayan distribuido
durante el ejercicio comercial 2001 e informados mediante los
modelos de certificados indicados en la Letra (A) anterior, debido
a que el impuesto Adicional del artículo 58 Nº 2 de
la Ley de la Renta que afecta a este tipo de rentas, debió
ser retenido por la respectiva sociedad anónima o en comandita
por acciones en el momento del reparto, en virtud de lo dispuesto
por el Nº 4 del artículo 74 de la ley del ramo.
- Personas
naturales, con residencia o domicilio en Chile, que sean accionistas
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, acogidas
a las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis
de la Ley de la Renta, que durante el año 2001 hayan iniciado
actividades y en el mismo período hayan puesto término
de giro a sus actividades
- Estas personas
también deberán declarar en esta Línea
2 (Código 105 y 601) los dividendos o rentas que les
correspondan con motivo del término de giro practicado
por la respectiva sociedad y el respectivo crédito por
impuesto de Primera Categoría, cuando hayan optado por
declarar las citadas rentas como afectas al impuesto Global
Complementario del año del término de giro, todo
ello conforme a lo señalado por el inciso tercero del
artículo 38 bis de la Ley de la Renta. Esta opción
también procederá cuando la sociedad que puso
término de giro en el año 2001 tenga una existencia
efectiva igual o superior a un año y la tasa promedio
a que se refiere el Nº 1 del inciso tercero del artículo
38 bis de la ley, no pueda determinarse, ya sea, porque las
personas naturales indicadas en los períodos de existencia
de la respectiva empresa no estuvieron obligadas a declarar
impuesto Global Complementario, o quedaron exentas o no imponibles
respecto de dicho tributo.
- En el Código
(105) de la citada Línea 2 se declarará el valor
neto de la renta distribuida con motivo del término de
giro y en el Código (601) de la misma línea se
registrará el crédito por impuesto de Primera
Categoría con tasa de 35%, el cual posteriormente se
trasladará a la Línea 10 (Código 159) como
incremento, y luego, a las Líneas 27 ó 32, de
acuerdo a si dicho crédito da derecho o no a devolución
al contribuyente. Además de lo anterior, las citadas
rentas se declararán debidamente actualizadas en la Variación
del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último
día del mes anterior al del término de giro y
el último día del mes de noviembre del año
2001 ; conforme a lo establecido por el inciso final del artículo
54 de la Ley de la Renta.
Las rentas
distribuidas por las citadas sociedades con anterioridad a
la fecha del término de giro, las personas naturales
indicadas las declararán en esta línea, de conformidad
con las normas impartidas en las Letras (A) y (B) precedentes.
(Mayores
instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 46, de 1990,
publicada en D.O. de 05.10.90 y Boletín del Servicio
del mes de Octubre del mismo año).
- Situación
de los retiros provenientes de dividendos percibidos por empresarios
individuales o socios de sociedades de personas, propietarios o
socios de empresas o sociedades que declaren la renta efectiva en
la Primera Categoría, mediante contabilidad
Las personas
antes indicadas, que sean propietarios o socios de empresas o
sociedades que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad completa, los retiros de dividendos
efectivos de tales empresas o sociedades, obtenidos por éstas
últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas
o en comandita por acciones, deberán declararlos en la
Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo con las instrucciones
impartidas para dicha línea, teniendo presente las respectivas
empresas o sociedades al efectuar las imputaciones de las citadas
rentas al FUT, que las rentas presuntas incorporadas a dicho Fondo,
por disposición expresa de la ley, se entienden retiradas
en primer lugar para su declaración en la línea
4 del Formulario. En el caso que las citadas empresas o sociedades
se encuentren acogidas al régimen de tributación
optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley,
las referidas personas declaran en la citada línea 1 la
totalidad de los dividendos retirados, sin distinción de
ninguna especie.
Ahora bien,
si las mencionadas personas, son propietarias o socias de empresas
o sociedades que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada, el total de los dividendos
percibidos por las referidas empresas o sociedades en su calidad
de accionistas de S.A. ó C.P.A., deberán declararse
en la Línea 5, de acuerdo con las instrucciones impartidas
para dicha línea, independientemente del resultado tributario
obtenido en el período por las empresas o sociedades receptoras
de dichas rentas.
Finalmente, se señala que si las referidas personas, son
propietarias o socias de empresas o sociedades que declaran acogidas
a un régimen de renta presunta, el total de los dividendos
percibidos por las citadas empresas o sociedades en su calidad
de accionista de S.A. o C.P.A., deberán declararse en esta
Línea 2, de acuerdo con las instrucciones impartidas para
dicha línea.
- Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la Línea
2
- Los contribuyentes
que declaren dividendos en la Línea 2, junto con registrar
dichas rentas en el Código (105) de la referida línea,
deberán anotar también en el Código (601)
de la citada línea, el monto del crédito por impuesto
de Primera Categoría a que dan derecho las mencionadas
rentas, independientemente si los eventuales remanentes de dicho
crédito dan derecho o no a devolución al contribuyente
a través de las líneas 27 ó 32 del Formulario
Nº 22.
- El citado
crédito se otorgará con las mismas tasas del impuesto
de Primera Categoría con que se afectaron las Utilidades
Tributables a las cuales se imputaron las rentas que se declaran,
comenzando por las más antiguas, conforme a lo establecido
por la letra d) del Nº 3, letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, esto es, aplicando los factores 0,11111
ó 0,17647 (correspondientes a las tasas de 10% ó
15%, respectivamente), sobre las rentas netas declaradas
o aquellos que correspondan a las tasas con que se afectaron
las empresas que estuvieron acogidas a las Franquicias Regionales
del D.L. Nº 889/75.
Cabe hacer
presente que dicho crédito también podrá
determinarse aplicando directamente las tasas de 10% ó
15% sobre las rentas declaradas en la Línea 2, (Código
105) agregando a éstas previamente el incremento total
o parcial declarado en la Línea 10 (Código 159),
según si el contribuyente en los dividendos declarados
ha incluido total o parcialmente el impuesto de Primera Categoría.
- Se hace
presente que respecto de las rentas que no hayan sido afectadas
o gravadas con el impuesto de Primera Categoría, no se
tiene derecho al crédito que se comenta, como sucede
por ejemplo, con las distribuciones efectuadas durante el año
2001, con cargo a las utilidades tributables generadas en el
ejercicio comercial 1989; ello en virtud a la modalidad especial
con que se aplicó dicho tributo de categoría en
el citado período, conforme a lo establecido por el ex-artículo
20 bis de la Ley de la Renta. Tampoco darán derecho al
mencionado crédito las rentas que si bien se afectaron
con el impuesto de Primera Categoría, corresponden a
utilidades generadas en ejercicios comerciales anteriores al
de 1984; ello a raíz de que dicho crédito, conforme
a las normas de la Ley Nº 18.293/84, rige respecto de las
utilidades generadas a contar del 01.01.84. Por lo tanto, en
estos casos, no debe anotarse ninguna cantidad en el Código
(601) de la línea 2 por concepto de crédito por
impuesto de Primera Categoría.
- En el caso
de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de
la Renta, el crédito por impuesto de primera categoría,
respecto de las rentas declaradas en la línea 2, se otorga
con la misma tasa con que la respectiva sociedad anónima
o en comandita por acciones acogida al régimen de tributación
indicado, cumple con el impuesto de primera categoría,
aplicada ésta directamente sobre los dividendos percibidos
durante el año 2001, debidamente actualizados, esto es,
con tasa de 15%, según la tasa vigente para el Año
Tributario 2002, sobre las rentas declaradas en la citada Línea
2 (Código 105).
- Los accionistas
de sociedades anónimas y en comandita por acciones, que
sean personas naturales, con residencia o domicilio en Chile,
que conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del artículo
38 bis de la Ley de la Renta, hayan optado por declarar las
rentas provenientes del término de giro como afectas
al impuesto Global Complementario del año en que ocurre
el cese de las actividades, de acuerdo con las normas generales
que regulan a dicho tributo personal, cuando se den las situaciones
descritas en la letra (D) anterior, las citadas personas naturales
tienen derecho al crédito por impuesto de primera categoría,
equivalente éste al impuesto único de 35% con
que se afectaron las mencionadas rentas a nivel de la sociedad
que puso término de giro, de conformidad a lo establecido
en el inciso segundo del citado artículo 38 bis. Por
lo tanto, estas personas anotarán en el Código
(601) de esta línea 2, el crédito por impuesto
de Primera Categoría, determinado éste aplicando
el factor 0,53846 (equivalente a la tasa del 35%), sobre la
renta neta declarada en el Código 105), el cual
posteriormente, debe trasladarse como incremento a la línea
10 (Código 159), y luego, a las líneas 27 ó
32, de acuerdo a si dicha rebaja da derecho o no a devolución
al contribuyente.
- Los accionistas
de sociedades anónimas y en comandita por acciones acogidas
a las normas del D.L. Nº 889/75, 701/74 y Leyes Nºs.
18.392/85 y 19.149/92, también tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría por las rentas que
declaren en la Línea 2, según sea el régimen
de tributación a que esté sujeta la empresa que
genera la renta.
En el
caso de las sociedades que estuvieron acogidas a las normas
del D.L. Nº 889/75, dicho crédito se otorgará
bajo los mismos términos indicados en los números
anteriores, considerando para tales efectos las tasas rebajadas
del impuesto de Primera Categoría que afectaron a las
citadas empresas en su oportunidad o con las tasas vigentes
a contar del término de las citadas franquicias. En
cuanto a las empresas acogidas a las normas del D.L. Nº
701/74, dicho crédito se otorgará en relación
con las mismas tasas con que se afectaron las utilidades con
cargo a las cuales se repartieron las rentas declaradas por
los accionistas de dichas empresas.
Respecto
de los accionistas de empresas instaladas en las zonas que
señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de
la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicado en los límites que indica dicho texto) y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia
de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes
y de la Antártica Chilena), se señala que tales
personas (accionistas), no obstante la exención de
impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas
empresas, de todas maneras tienen derecho al crédito
por impuesto de Primera Categoría establecido en el
Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, considerándose para este sólo efecto
que las rentas referidas han estado afectadas con el citado
tributo de categoría. Dicho crédito se determinará
aplicando directamente sobre la renta distribuida la tasa
del impuesto de Primera Categoría con que se hubiere
afectado la utilidad en el período comercial en que
ésta se genera de no mediar la exención señalada
anteriormente, sin que sea aplicable para su otorgamiento
incluir dicho crédito como incremento en la Línea
10 (Código 159), según se expresa en esta línea,
de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo
54 Nº 1 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las
empresas favorecidas con las franquicias que se comentan,
no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo
por concepto del citado tributo de categoría.
En consecuencia,
los accionistas de las empresas antes indicadas, no obstante
la exención de impuesto de Primera Categoría
que favorece a la sociedad, de todas maneras tienen derecho
al crédito por impuesto de Primera Categoría,
el cual debe ser registrado en el Código (601) de la
línea 2, sin trasladarlo a la línea 10 (Código
159) como incremento, pero sí a la línea 27
sólo para su imputación al impuesto Global Complementario
y/o Débito Fiscal, sin que sea procedente la devolución
al contribuyente de los eventuales remanentes que pudieran
resultar de dicho crédito.
- Finalmente,
se hace presente que los accionistas de S.A. y S.C.P.A., el
monto del crédito a registrar en el Código (601)
de la Línea 2, debe ser acreditado con los Certificados
Nº 3 y 4 que las citadas sociedades o personas intermediarias
por acciones en custodia deben emitir hasta el 28 de Febrero
y 14 de marzo del año 2002, respectivamente, confeccionado
éstos documentos de acuerdo a las instrucciones impartidas
por Circular Nº 97, del año 2001, publicada en Boletín
del Servicio del mes de Diciembre del mismo año y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001. En resumen, la cantidad
que las personas antes indicadas deben trasladar al Código
601 de la Línea 2, es aquella registrada en las Columnas
Nºs. (10) y (11) de los citados Modelos de Certificado,
transcritos en las letras (A) y (B) anteriores.
|