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Segunda Parte
Sub-Sección: Créditos al Impuesto (Líneas 21 a la 32)


Los créditos a deducir del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal, a través de las líneas 21 a la 32, se efectuarán debidamente actualizados en los casos que corresponda, de acuerdo con los Factores de Actualización indicados en la Tercera Parte de este Suplemento, conforme con las instrucciones impartidas para cada línea.

Línea 21.- Crédito Fomento Forestal, Según D.L. Nº 701, de 1974
  1. Las personas naturales que hayan declarado rentas en las Líneas 1, 2 y/o 5, -considerando respecto de las líneas 1 y 2 el incremento declarado en la Línea 10 (Código 159) por tales rentas, cuando proceda- provenientes de la explotación de bosques acogidos al D.L. 701, de 1974, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998, deberán rebajar en esta línea, a título de "Crédito Fomento Forestal" en contra del impuesto Global Complementario, un 50% del referido tributo que proporcionalmente haya afectado a dichas rentas. En otras palabras, los contribuyentes que declaren rentas en las citadas líneas provenientes de plantaciones efectuadas con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.561 (D.O. 16.05.98), continuarán teniendo derecho al crédito especial antes mencionado, conforme a lo dispuesto por el artículo 5º transitorio de la ley precitada.

  2. Para tales efectos, deben efectuarse las siguientes operaciones:

    1. La cantidad anotada en la Línea 19 del Formulario Nº 22 se multiplica por la suma de los valores consignados en las Líneas 1, 2 y/o 5, según corresponda, incluyendo el incremento declarado en Línea 10 (Código 159) respecto de las rentas declaradas en Líneas 1 y 2, cuando proceda.

    2. El resultado de esta operación se divide por la suma de las cantidades anotadas en las Líneas 1 a la 10 (Código 749).

    3. Finalmente, dicho cuociente se divide por dos (2), obteniendo así el monto del "Crédito Fomento Forestal" a registrar en esta Línea 21.

      Este crédito se calculará a través de la siguiente fórmula:



  1. Finalmente, se señala que este crédito no favorece a las personas que declaren rentas provenientes de la explotación de bosques acogidos al D.S. Nº 4.363, de 1931, beneficiándose dichas personas con el crédito proporcional por rentas exentas de la Línea 22, al estar obligadas a declarar los citados ingresos en tal calidad en la Línea 8. (Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en la Circular N° 78, de 2001, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año).

Línea 22.- Crédito Proporcional por Rentas Exentas Declaradas en Línea 8
  1. Esta Línea debe ser utilizada exclusivamente por las personas que hayan declarado rentas exentas en la Línea 8, debiendo anotar la parte proporcional del impuesto Global Complementario que corresponda al monto de las citadas rentas exentas.

  2. Para tal efecto, se deben realizar las siguientes operaciones:

    1. A la cantidad anotada en la Línea 19, se le suma el crédito general por contribuyente equivalente a $ 34.229 (10% de 1 UTA del año 2001), y el resultado obtenido se multiplica por las rentas anotadas en la Línea 8, más el incremento incluido en la Línea 10 (Código 159) por dichas rentas, cuando corresponda, y menos las pérdidas declaradas por tales rentas en la Línea 12, cuando sea procedente.

    2. El resultado de esta operación se divide por la cantidad anotada en la Línea 18, obteniendo así el monto del "crédito proporcional por rentas exentas" a registrar en esta Línea 22.

      Este crédito se calculará a través de la siguiente fórmula:


Línea 23.- Crédito por Rentas de Fondos Mutuos
  1. Los contribuyentes que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con anterioridad al 20.04.2001, según lo dispuesto por el nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, podrán rebajar en esta Línea 23, imputando al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, un crédito por concepto de dichas rentas equivalente a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados éstos sobre el monto neto de tales ingresos, siempre que se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, corresponda a los porcentajes que se señalan a continuación:

    • 5% sobre el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo, o

    • 3% sobre el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del respectivo Fondo Mutuo.

  2. También se anotará en esta línea bajo las mismas normas indicadas en el N° (1) anterior aquel crédito proveniente del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001 y cuyo rescate hubiere ocurrido con anterioridad al 07.11.2001; todo ello de acuerdo a las mismas normas legales antes mencionadas.

  3. El monto neto de las citadas rentas se determinará deduciendo del total de los resultados positivos (mayor valor) obtenidos por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código 155), los valores negativos (menor valor) obtenidos por igual concepto y declarados en la Línea 12. En todo caso, los mayores o menores valores, según corresponda, deben determinarse con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas 7 y 12 y a las instrucciones contenidas en las Circulares Nºs. 1, de 1989, 97, del año 2001 y 10, de 2002, publicadas en los Boletines del S.I.I. correspondientes a los meses de Enero, Diciembre y Enero de los años respectivos.

  4. Para los efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual" y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito, según lo indicado en el Nº 1 precedente, los partícipes de Fondos Mutuos deben atenerse estrictamente a lo informado por la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluido en la Línea 7, el cual debe ser emitido antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las Declaraciones Anuales de Impuesto a la Renta.

    En la medida que la proporción o porcentaje del activo del Fondo Mutuo invertido en acciones alcance a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de impetrar este crédito en los términos señalados en los números precedentes.

  5. Los pequeños contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes del artículo 42 Nº 1 de la ley, cuando las rentas provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos deban declararlas en la Línea 8 en calidad de "rentas exentas", de acuerdo a lo explicado en la letra (d) del Nº (3) de dicha Línea, de todas maneras tendrán derecho al crédito que se comenta en esta Línea, sobre el monto neto de tales ingresos.

  6. Los eventuales excedentes que se produzcan por concepto de este crédito no dan derecho a su devolución ni imputación a otros impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.

Línea 24.- Crédito por Impuesto Tasa Adicional ex Art. 21
  1. Las personas naturales que sean accionistas de S.A. o en C.P.A., que hayan estado acogidas o no a las normas del D.L. Nº 889/75, sobre Franquicias Regionales o a las disposiciones del D.L. Nº 701/74, sobre Fomento Forestal, que durante el año 2001 hayan percibido dividendos de dichas sociedades y declarados en las Líneas 1 (Código 104), 2 (Código 105), 5 (Código 109) u 8 (Código 152) (respecto de esta última línea, por ejemplo, los provenientes de la Ley Nº 18.401, sobre Capitalismo Popular), según corresponda, tendrán derecho a rebajar en esta línea, y a imputar al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex Art. 21 que las respectivas S.A. o en C.P.A. les hayan informado mediante los Modelos de Certificados Nºs. 3, 4 y 5 contenidos en las Líneas 1 y 2 del Formulario Nº 22, confeccionados éstos por las citadas empresas, de acuerdo a las instrucciones de la Circular Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    El crédito a registrar en esta Línea, en el caso de los contribuyentes que declaren retiros de dividendos en la Línea 1 (Código 104), será equivalente al total de la columna (12) del Modelo de Certificado Nº 5 presentado en dicha línea (Ver Modelo de Certificado). En relación con los contribuyentes que declaren dividendos en las Líneas 2 (Código 105) y 8 (Código 152), el referido crédito será equivalente al total de las Columnas (11) y (12) de los Modelos de Certificados Nºs. 3 y 4 presentados en la Línea 2 (Ver Modelos de Certificados).

  2. Las S.A. ó C.P.A. determinarán dicho crédito de acuerdo con las sumas pendientes de imputación que hayan declarado en el Año Tributario 2001, en la Sección "Crédito Disponible" contenida en el reverso del Formulario Nº 22 de dicho período, debidamente actualizadas por la VIPC de todo el año 2001, independientemente del período a que correspondan las utilidades que se están distribuyendo, y hubiesen sido afectadas o nó con el citado tributo Tasa Adicional, teniendo presente, además, que primero deben agotarse las sumas que correspondan a las tasas más altas de dicho crédito y así sucesivamente (Circ. SII Nº 13, de 1989, publicada en Boletín del mes de Enero del mismo año).

  3. Tratándose de acciones de propiedad de sociedades de personas, este crédito lo utilizarán los socios que sean personas naturales sobre los retiros de dividendos efectuados durante el ejercicio de la respectiva sociedad, el cual se otorgará de acuerdo a la relación porcentual que exista entre los retiros de cada socio (incluídos los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de la empresa o sociedad) efectuados en el período y que debieron declarar en las Líneas 1 (Código 104), 5 (Código 109) u 8 (Código 152), según el caso, y el total de los retiros efectuados en el período. Estas sociedades podrán distribuir dicho crédito a sus socios, independientemente con cargo a qué utilidades se efectuaron los retiros de dividendos realizados durante el período, teniendo presente que dicho crédito, en primer lugar, debe repartirse de acuerdo a las tasas más altas.

  4. Las personas naturales o socios de sociedades de personas, de empresas acogidas al Art. 14 bis, también tendrán derecho a este crédito por los dividendos percibidos por dichas empresas, otorgándose dicha rebaja en los mismos términos indicados anteriormente.
Línea 25.- Crédito por Donaciones para Fines Culturales (Art. 8º Ley Nº18.985/90)
  1. Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10, a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones en dinero o especies que durante el año 2001 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administren, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias, cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte, a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o públicos contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990.

  2. El referido crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.

  3. No obstante lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global del impuesto Global Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos. Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no corresponden a ingresos efectivos, como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% antes señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT.

    También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas en la Línea 8.

    En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17, cuando correspondan, que guarden directa relación con los ingresos efectivos declarados.

    En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este crédito, no podrá exceder en el período tributario del límite máximo de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2001.

  4. Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 24, cuando procedan, en esta Línea 25 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

  5. Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación a los demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.

  6. Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, del año 1993 y 57, del año 2001, publicadas en los Boletines del Servicio correspondientes a los meses de Mayo, Noviembre y Agosto de dichos años, respectivamente.
Línea 26.- Crédito por Donaciones para Fines Deportivos (Art. 62º y Siguientes Ley Nº19.712/2001)
  1. Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10, a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones en dinero que durante el año 2001 hayan efectuado al Instituto Nacional de Deportes de Chile en beneficio de la Cuota Nacional o una o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, institución regulada por el artículo 10 de la Ley N° 19.712, a las Corporaciones de Alto Rendimiento y las Corporaciones Municipales que cuenten con un proyecto deportivo y a las Organizaciones Deportivas a que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 19.712, esto es, según dicho precepto legal, los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales; bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige al efecto la Ley N° 19.712, del año 2001, sobre Donaciones para Fines Deportivos y su respectivo Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 48, del Ministerio Secretaría General de Gobierno del año 2001.

  2. El referido crédito equivale a los porcentajes que se indican en el cuadro siguiente aplicados sobre las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.



  1. No obstante lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Renta Neta Global del impuesto Global Complementario, determinada ésta a base de ingresos efectivos. Por consiguiente, cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas o cantidades que no corresponden a ingresos efectivos, como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas 3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro que sirve de base para calcular el límite del 2% antes señalado. Se hace presente que para el cálculo de este límite los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte de los propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el registro FUT.

    También deberán excluirse, no obstante tener la calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas en la Línea 8.

    En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17, cuando correspondan, que guarden directa relación con los ingresos efectivos declarados.

    En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta Línea, por concepto de este crédito, no podrá exceder en el período tributario del límite máximo de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2001.

  2. Cuando el monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el contribuyente, sea superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 25, cuando procedan, en esta Línea 26 deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

  3. Los excedentes que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución ni a imputación a los demás impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.

  4. Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Circular del S.I.I. Nº 81, del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio correspondiente al mes de Noviembre de dicho año.
Línea 27.- Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin Derecho a Devolución
  1. En esta línea se registrará el crédito por impuesto de Primera Categoría declarado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, cuyo monto sólo le da derecho al contribuyente a imputarlo al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, de las líneas 19 y 20 del Formulario Nº 22, sin que los excedentes o remanentes de dicho crédito le den derecho a devolución por provenir de rentas o cantidades que no han sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría.

  2. En la situación anterior se encuentra, por ejemplo, el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en la Línea 3 (Código 602) respecto de los gastos rechazados del artículo 21 de la Ley de la Renta, generados o incurridos por empresas individuales, sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones y comunidades que se encuentran en una situación de pérdida tributaria, casos en los cuales los propietarios, socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho al citado crédito, pero sólo a imputación al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, pero no a devolución de los eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos de cantidades no gravadas efectivamente con el impuesto de Primera Categoría. Por lo tanto, la cantidad que debe registrarse en esta línea es la misma anotada en el Código (602) de la Línea 3, que corresponda al crédito por impuesto de Primera Categoría otorgado sobre los gastos rechazados del artículo 21, cuando la empresa, sociedad o comunidad que los generó se encuentra en una situación de pérdida tributaria.

  3. En la misma situación se encuentra el crédito por impuesto de Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº 22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o determinadas por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antártica Chilena), casos en los cuales los empresarios individuales, socios, accionistas o comuneros, no obstante la exención de impuesto de Primera Categoría que favorece a las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras tienen derecho a usar en la determinación de su impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, el crédito por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº 3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, considerándose para este sólo efecto que las rentas referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría. Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea en el caso de estos contribuyentes, es aquella registrada en los Códigos pertinentes de las líneas antes mencionadas por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría, de acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos, el cual no debe incluirse como incremento en la Línea 10 (Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.

  4. El mencionado crédito se imputará al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal, según proceda, en el orden que se establece en esta línea 27, sin que el contribuyente declarante tenga derecho a devolución de los eventuales remanentes que se produzcan en la línea 33, por no provenir de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera Categoría.

  5. Los contribuyentes del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen derecho al crédito por los conceptos indicados en los números precedentes, el cual sólo para los efectos de su imputación al impuesto único del inciso 3º del artículo 21 e impuesto Adicional de los artículos antes mencionados, según corresponda, previo registro en los Códigos pertinentes de las líneas indicadas en los números anteriores, se anotará en la línea 39 (Código 120), en el caso de los gastos rechazados de los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, y en la Línea 42 (Código 76) respecto de los contribuyentes de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la base imponible del impuesto adicional correspondiente.
Línea 28.- Crédito por Rentas Extranjeras Según Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    Esta Línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario que obtengan rentas de inversiones realizadas en el exterior o de servicios prestados en el extranjero, en países con los cuales el Estado de Chile haya suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta y que estén vigentes en el país, con el fin de registrar el crédito por los impuestos pagados en el exterior que se haya comprometido otorgar en dichos Convenios por los impuestos aplicados en los citados Estados Contratantes Extranjeros sobre las rentas obtenidas o percibidas del exterior.

  2. Estados Extranjeros con los cuales Chile ha celebrado o suscrito Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta y que actualmente se encuentran vigentes

    1. En relación con lo expuesto en la Letra (A) anterior, actualmente el Estado de Chile ha suscrito dos Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia de impuestos a la renta, que se encuentran en vigencia o en aplicación, en los cuales se ha comprometido el otorgamiento de un crédito por los impuestos soportados o aplicados en el exterior sobre las rentas obtenidas de los Estados Contratantes.

    2. Estos Convenios se refieren a los celebrados con los Estados Unidos Mexicanos y la República de Canadá, contenidos respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial de 8 de Febrero del año 2000, los cuales rigen a contar del 01 de enero del año 2000 respecto de los impuestos que se apliquen sobre las rentas y cantidades que se paguen, abonen en cuenta, o pongan a disposición o se contabilicen como gastos a partir de la fecha antes mencionada; todo ello de acuerdo a lo instruido por Circulares del SII N°s. 10, del año 2000 y 32, del año 2001, publicadas en los Boletines de los meses de Febrero y Mayo de los años respectivos

    3. El artículo 23 de los Convenios antes mencionados, establece que en el caso de Chile se evitará la doble tributación internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera declaradas en la renta bruta global, los impuestos aplicados en las Repúblicas con las cuales se celebraron los referidos Tratados, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.

    4. En conformidad a lo establecido anteriormente el monto del crédito a registrar en esta Línea, será equivalente a los impuestos a la renta que afectaron o se aplicaron en dichos países a las rentas obtenidas de tales Repúblicas durante el año calendario 2001, determinado éste de conformidad a las propias normas de los Convenios o Tratados celebrados entre las Partes Contratantes, en concordancia con las disposiciones de la legislación chilena, específicamente conforme a lo establecido en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta; cuyas instrucciones se contienen en las Circulares del SII N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.

    5. En el caso de contribuyentes del Impuesto Global Complementario, que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones, socios de sociedades de personas o de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, sociedades o comunidades afectas al impuesto de Primera Categoría, el remanente que resulte del crédito total disponible que sea imputable al impuesto personal antes mencionado, una vez acreditado en contra del impuesto de Primera Categoría que afecta a las rentas de fuente extranjera de la empresa, deberá ser informado a las personas señaladas por las propias sociedades indicadas, mediante los Certificados N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas 1 y 2 del Formulario N° 22, el cual se determinará de acuerdo a las normas e instrucciones señaladas anteriormente; todo ello conforme a lo dispuesto por la Circular N° 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes Diciembre de dicho año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    6. Respecto de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría que no sean propietarios o dueños de las sociedades antes indicadas, el remanente que resulte del crédito total disponible imputable al impuesto Global Complementario, deberá ser calculado por los propios contribuyentes beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en las mismas normas e instrucciones indicadas anteriormente.

    7. Por último, se hace presente que de acuerdo a las normas pertinentes de los citados Convenios, los impuestos que soporten las personas señaladas anteriormente en los Estados Contratantes antes indicados, sólo los pueden acreditar en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera provenientes de dichos países, pero en ningún caso los referidos tributos externos, podrán desgravar rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede acreditar en el país es sólo hasta la cantidad de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas provenientes de las Repúblicas Extranjeras antes mencionadas. Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo se comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondiente con el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a las rentas de fuente extranjera del cual podrá descontarse el crédito por impuestos soportados en el exterior hasta los límites máximos que contempla la ley, procediéndose para estos efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo III, N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que se comenta.
Línea 29.- Crédito por Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales (Art. 69 Ley Nº 18.681/87)
  1. Los contribuyentes que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10 a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como crédito en contra del impuesto Global Complementario que afecte a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según corresponda, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones en dinero que durante el año 2001 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, que cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87 y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988.

  2. El mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.

    Si el contribuyente en el Año Tributario 2001 determinó un excedente de este crédito por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2002 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2001 (aplicando el factor 1,031), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2001 de acuerdo a las instrucciones del párrafo precedente.

  3. No obstante lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas en el año 2001 y los remanentes provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de $ 399.336.000 (14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2001), como tampoco de aquella parte del impuesto Global Complementario determinada sobre las rentas efectivas, considerándose dentro de éstas los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce de bienes del activo de la empresa por parte de sus propietarios, socios o comuneros por ser imputables a las utilidades tributables retenidas en el FUT.

  4. Cuando el monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho sea superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o del Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado los otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 28 cuando procedan, en esta línea deberá anotarse el monto total de dicho crédito determinado de conformidad con las normas de los números anteriores.

  5. Los excedentes que resulten de dicho crédito podrán imputarse a los mismos conceptos antes indicados que deban declararse en los ejercicios siguientes, hasta su total extinción, con el reajuste que proceda.

  6. Cuando en la Subsección "Rentas Afectas" del formulario Nº 22, se incluyan tanto rentas determinadas a base de ingresos efectivos como también de aquellas que no respondan a dicha base de determinación, como ser, las referidas en las Líneas 3 y 4, para los efectos de gozar del crédito por donaciones, deberá determinarse la parte del impuesto Global Complementario registrada en la Línea 19 que corresponde a las rentas efectivas declaradas, aplicando en la especie la misma relación porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base imponible del citado impuesto Global Complementario anotada en la Línea 18 rebajando previamente de las mencionadas rentas efectivas, las deducciones a que se refieren las Líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17 digan relación directa con los citados ingresos efectivos.

    En este caso, el monto máximo del crédito a deducir por donaciones será equivalente a la cuantía del impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin perjuicio del límite general establecido en el Nº (3) precedente.

  7. Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación como crédito, se encuentran explicados en la Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del Servicio correspondiente al mes de Mayo de dicho año.
Línea 30 Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría
  1. Personas que deben utilizar esta Línea

    Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido mes a mes, durante el año calendario 2001 por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores de dichas rentas.

  2. Impuesto que debe registrarse en esta línea

    1. El tributo que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto Único de Segunda Categoría retenido mes a mes sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores, pagadores o habilitados, el cual debe anotarse debidamente reajustado por los Factores de Actualización contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que fue retenido efectivamente el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron las rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.

      El citado impuesto único, deberá acreditarse mediante el Modelo de Certificado Nº 6, contenido en la Línea 9, emitido por los respectivos empleadores, habilitados o pagadores, hasta el 14 de marzo del año 2002 confeccionado de acuerdo a las instrucciones impartidas por Circular Nº 97 del año 2001 publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002, publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001 y su monto en estos casos corresponde al total registrado en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de Certificado).

    2. Los trabajadores que hayan reliquidado anualmente el impuesto único de Segunda Categoría, por haber obtenido durante el año 2001 remuneraciones de más de un empleador, habilitado o pagador, también deberán anotar directamente en esta línea la diferencia de impuesto único que resulte de la citada reliquidación y declarada en la última columna de la Línea 43 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará al impuesto único retenido por los respectivos empleadores, por su mismo valor determinado en la citada columna, sin aplicarle reajuste alguno, ya que se trata de una diferencia de impuesto determinada al término del ejercicio. En la misma situación se encuentran aquellos contribuyentes que hayan efectuado mensualmente la citada reliquidación, por los meses de Enero a Junio del año 2001, de acuerdo a la modificación incorporada al artículo 47 de la Ley de la Renta por la Ley N° 19.738, de 2001 (Circ. N° 49, de 2001, del SII), en cuanto a que también deberán agregar en dicha Línea 30 las diferencias de impuesto único determinadas mensualmente, en este caso, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para tales fines el mes en que dichas diferencias de impuestos se enteraron efectivamente en arcas fiscales.

    3. Ahora bien, si estos contribuyentes durante el año 2001, han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o pagadores, una mayor retención de impuesto único de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, dicha retención informada en la Columna (10), debidamente actualizada, del citado Modelo de Certificado Nº 6, NO deberán anotarla en esta línea 30, sino que en la Línea 49 (Código 54), ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha línea.