Los créditos
a deducir del impuesto Global Complementario y/o del Débito
Fiscal, a través de las líneas 21 a la 32, se efectuarán
debidamente actualizados en los casos que corresponda, de acuerdo
con los Factores de Actualización indicados en la Tercera
Parte de este Suplemento, conforme con las instrucciones impartidas
para cada línea. |
Línea 21.- Crédito Fomento
Forestal, Según D.L. Nº 701, de 1974
- Las personas
naturales que hayan declarado rentas en las Líneas 1, 2
y/o 5, -considerando respecto de las líneas 1 y 2 el incremento
declarado en la Línea 10 (Código 159) por tales
rentas, cuando proceda- provenientes de la explotación
de bosques acogidos al D.L. 701, de 1974, vigente con anterioridad
a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de
1998, deberán rebajar en esta línea, a título
de "Crédito Fomento Forestal" en contra del impuesto
Global Complementario, un 50% del referido tributo que proporcionalmente
haya afectado a dichas rentas. En otras palabras, los contribuyentes
que declaren rentas en las citadas líneas provenientes
de plantaciones efectuadas con anterioridad a la publicación
en el Diario Oficial de la Ley Nº 19.561 (D.O. 16.05.98),
continuarán teniendo derecho al crédito especial
antes mencionado, conforme a lo dispuesto por el artículo
5º transitorio de la ley precitada.
- Para tales
efectos, deben efectuarse las siguientes operaciones:
- La cantidad
anotada en la Línea 19 del Formulario Nº 22 se
multiplica por la suma de los valores consignados en las Líneas
1, 2 y/o 5, según corresponda, incluyendo el incremento
declarado en Línea 10 (Código 159) respecto
de las rentas declaradas en Líneas 1 y 2, cuando proceda.
- El resultado
de esta operación se divide por la suma de las cantidades
anotadas en las Líneas 1 a la 10 (Código 749).
- Finalmente,
dicho cuociente se divide por dos (2), obteniendo así
el monto del "Crédito Fomento Forestal"
a registrar en esta Línea 21.
Este crédito se calculará a través de
la siguiente fórmula:
-
Finalmente, se señala que este crédito no favorece
a las personas que declaren rentas provenientes de la explotación
de bosques acogidos al D.S. Nº 4.363, de 1931, beneficiándose
dichas personas con el crédito proporcional por rentas
exentas de la Línea 22, al estar obligadas a declarar los
citados ingresos en tal calidad en la Línea 8. (Mayores
instrucciones sobre este crédito se contienen en la Circular
N° 78, de 2001, publicada en el Boletín del mes de
Noviembre de dicho año).
Línea 22.- Crédito Proporcional
por Rentas Exentas Declaradas en Línea 8
- Esta Línea
debe ser utilizada exclusivamente por las personas que hayan declarado
rentas exentas en la Línea 8, debiendo anotar la parte
proporcional del impuesto Global Complementario que corresponda
al monto de las citadas rentas exentas.
- Para tal
efecto, se deben realizar las siguientes operaciones:
- A la
cantidad anotada en la Línea 19, se le suma el crédito
general por contribuyente equivalente a $ 34.229 (10% de 1
UTA del año 2001), y el resultado obtenido se multiplica
por las rentas anotadas en la Línea 8, más el
incremento incluido en la Línea 10 (Código 159)
por dichas rentas, cuando corresponda, y menos las pérdidas
declaradas por tales rentas en la Línea 12, cuando
sea procedente.
- El resultado
de esta operación se divide por la cantidad anotada
en la Línea 18, obteniendo así el monto del
"crédito proporcional por rentas exentas"
a registrar en esta Línea 22.
Este crédito se calculará a través de
la siguiente fórmula:
Línea
23.- Crédito por Rentas de Fondos Mutuos
- Los contribuyentes
que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155),
provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas
de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con anterioridad al
20.04.2001, según lo dispuesto por el nuevo artículo
18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido
por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley
N° 19.768, D.O. 07.11.2001, podrán rebajar en esta
Línea 23, imputando al impuesto Global Complementario y/o
al Débito Fiscal, un crédito por concepto de dichas
rentas equivalente a los porcentajes que se indican más
adelante, aplicados éstos sobre el monto neto de tales
ingresos, siempre que se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya
inversión en acciones, como promedio anual, corresponda
a los porcentajes que se señalan a continuación:
- 5% sobre
el monto neto de dichas rentas, cuando se trate de aquellos
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio
anual, sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo,
o
- 3% sobre
el monto neto de dichas rentas, tratándose de aquellos
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio
anual, sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del respectivo
Fondo Mutuo.
- También
se anotará en esta línea bajo las mismas normas
indicadas en el N° (1) anterior aquel crédito proveniente
del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos
de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001
y cuyo rescate hubiere ocurrido con anterioridad al 07.11.2001;
todo ello de acuerdo a las mismas normas legales antes mencionadas.
- El monto
neto de las citadas rentas se determinará deduciendo
del total de los resultados positivos (mayor valor) obtenidos
por tal concepto y declarados en la Línea 7 (Código
155), los valores negativos (menor valor) obtenidos por igual
concepto y declarados en la Línea 12. En todo caso, los
mayores o menores valores, según corresponda, deben determinarse
con estricta sujeción a lo expresado en las Líneas
7 y 12 y a las instrucciones contenidas en las Circulares Nºs.
1, de 1989, 97, del año 2001 y 10, de 2002, publicadas
en los Boletines del S.I.I. correspondientes a los meses de Enero,
Diciembre y Enero de los años respectivos.
- Para los
efectos de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido
en acciones como "promedio anual" y determinar
si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho
a este crédito, según lo indicado en el Nº
1 precedente, los partícipes de Fondos Mutuos deben atenerse
estrictamente a lo informado por la Sociedad Administradora de
Fondos Mutuos, mediante el Modelo de Certificado Nº 10, incluido
en la Línea 7, el cual debe ser emitido antes del vencimiento
del plazo legal para la presentación de las Declaraciones
Anuales de Impuesto a la Renta.
En la medida que la proporción o porcentaje del activo
del Fondo Mutuo invertido en acciones alcance a los guarismos
antes indicados, el contribuyente estará en condiciones
de impetrar este crédito en los términos señalados
en los números precedentes.
- Los pequeños
contribuyentes del artículo 22 y los trabajadores dependientes
del artículo 42 Nº 1 de la ley, cuando las rentas
provenientes del rescate de cuotas de Fondos Mutuos deban declararlas
en la Línea 8 en calidad de "rentas exentas",
de acuerdo a lo explicado en la letra (d) del Nº (3) de dicha
Línea, de todas maneras tendrán derecho al crédito
que se comenta en esta Línea, sobre el monto neto de tales
ingresos.
- Los eventuales
excedentes que se produzcan por concepto de este crédito
no dan derecho a su devolución ni imputación a otros
impuestos de la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya
sea, del mismo ejercicio o de períodos siguientes.
Línea
24.- Crédito por Impuesto Tasa Adicional ex Art. 21
- Las personas
naturales que sean accionistas de S.A. o en C.P.A., que hayan
estado acogidas o no a las normas del D.L. Nº 889/75, sobre
Franquicias Regionales o a las disposiciones del D.L. Nº
701/74, sobre Fomento Forestal, que durante el año 2001
hayan percibido dividendos de dichas sociedades y declarados en
las Líneas 1 (Código 104), 2 (Código 105),
5 (Código 109) u 8 (Código 152) (respecto de esta
última línea, por ejemplo, los provenientes de la
Ley Nº 18.401, sobre Capitalismo Popular), según corresponda,
tendrán derecho a rebajar en esta línea, y a imputar
al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal,
el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex Art. 21 que
las respectivas S.A. o en C.P.A. les hayan informado mediante
los Modelos de Certificados Nºs. 3, 4 y 5 contenidos en las
Líneas 1 y 2 del Formulario Nº 22, confeccionados
éstos por las citadas empresas, de acuerdo a las instrucciones
de la Circular Nº 97, del año 2001, publicada en el
Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento
Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones
Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001.
El crédito a registrar en esta Línea, en el caso
de los contribuyentes que declaren retiros de dividendos en la
Línea 1 (Código 104), será equivalente al
total de la columna (12) del Modelo de Certificado Nº 5 presentado
en dicha línea (Ver Modelo de Certificado). En relación
con los contribuyentes que declaren dividendos en las Líneas
2 (Código 105) y 8 (Código 152), el referido crédito
será equivalente al total de las Columnas (11) y (12) de
los Modelos de Certificados Nºs. 3 y 4 presentados en la
Línea 2 (Ver Modelos de Certificados).
- Las S.A.
ó C.P.A. determinarán dicho crédito de acuerdo
con las sumas pendientes de imputación que hayan declarado
en el Año Tributario 2001, en la Sección "Crédito
Disponible" contenida en el reverso del Formulario Nº
22 de dicho período, debidamente actualizadas por la VIPC
de todo el año 2001, independientemente del período
a que correspondan las utilidades que se están distribuyendo,
y hubiesen sido afectadas o nó con el citado tributo Tasa
Adicional, teniendo presente, además, que primero deben
agotarse las sumas que correspondan a las tasas más altas
de dicho crédito y así sucesivamente (Circ. SII
Nº 13, de 1989, publicada en Boletín del mes de Enero
del mismo año).
- Tratándose
de acciones de propiedad de sociedades de personas, este crédito
lo utilizarán los socios que sean personas naturales sobre
los retiros de dividendos efectuados durante el ejercicio de la
respectiva sociedad, el cual se otorgará de acuerdo a la
relación porcentual que exista entre los retiros de cada
socio (incluídos los retiros presuntos por el uso o goce
de bienes del activo de la empresa o sociedad) efectuados en el
período y que debieron declarar en las Líneas 1
(Código 104), 5 (Código 109) u 8 (Código
152), según el caso, y el total de los retiros efectuados
en el período. Estas sociedades podrán distribuir
dicho crédito a sus socios, independientemente con cargo
a qué utilidades se efectuaron los retiros de dividendos
realizados durante el período, teniendo presente que dicho
crédito, en primer lugar, debe repartirse de acuerdo a
las tasas más altas.
- Las personas
naturales o socios de sociedades de personas, de empresas acogidas
al Art. 14 bis, también tendrán derecho a este crédito
por los dividendos percibidos por dichas empresas, otorgándose
dicha rebaja en los mismos términos indicados anteriormente.
Línea
25.- Crédito por Donaciones para Fines Culturales (Art. 8º
Ley Nº18.985/90)
- Los contribuyentes
que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10,
a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como
crédito en contra del impuesto Global Complementario que
afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según
corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones en
dinero o especies que durante el año 2001 hayan efectuado
a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares
reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público
en general o a las entidades que las administren, a las Corporaciones
y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la
investigación, desarrollo y difusión de la cultura
y el arte, a las organizaciones comunitarias funcionales constituidas
de acuerdo a la Ley N° 19.418, que establece normas sobre
Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias,
cuyo objeto sea la investigación, desarrollo y difusión
de la cultura y el arte, a las Bibliotecas de los establecimientos
educacionales que permanezcan abiertas al público, de acuerdo
con la normativa que exista al respecto y a la aprobación
que otorgue el Secretario Regional Ministerial de Educación
correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar
los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento,
a los museos estatales y municipales como también a los
museos privados que estén abiertos al público en
general y siempre que sean de propiedad y estén administrados
por entidades o personas jurídicas que no persigan fines
de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto de los
proyectos que estén destinados únicamente a la conservación,
mantención, reparación, restauración y reconstrucción
de monumentos históricos, monumentos arqueológicos,
monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en bienes
nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o
públicos contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos
Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las normas de la
Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo
8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas
en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio
de Educación Nº 787, de 1990.
- El referido
crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo
las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por
los Factores de Actualización que se indican en la Tercera
Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello
el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de
la donación.
- No obstante
lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja
por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del
2% de la Renta Neta Global del impuesto Global Complementario,
determinada ésta a base de ingresos efectivos. Por consiguiente,
cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas
o cantidades que no corresponden a ingresos efectivos,
como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas
3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los
efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro
que sirve de base para calcular el límite del 2% antes
señalado. Se hace presente que para el cálculo de
este límite los retiros declarados en la Línea 1
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte
de los propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas
efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas
en el registro FUT.
También deberán excluirse, no obstante tener la
calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren
totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente
exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas
en la Línea 8.
En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global
sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos
incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en
las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de
éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren
las Líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17, cuando correspondan,
que guarden directa relación con los ingresos efectivos
declarados.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta
Línea, por concepto de este crédito, no podrá
exceder en el período tributario del límite máximo
de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre
del año 2001.
- Cuando el
monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el
contribuyente, sea superior al saldo del impuesto Global Complementario
y/o del Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado
los otros créditos referidos en las Líneas 21 a
la 24, cuando procedan, en esta Línea 25 deberá
anotarse el monto total de dicho crédito determinado de
conformidad con las normas de los números anteriores.
- Los excedentes
que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución
ni a imputación a los demás impuestos anuales de
la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.
- Las formalidades
y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda
el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas
en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, del año
1993 y 57, del año 2001, publicadas en los Boletines del
Servicio correspondientes a los meses de Mayo, Noviembre y Agosto
de dichos años, respectivamente.
Línea
26.- Crédito por Donaciones para Fines Deportivos (Art. 62º
y Siguientes Ley Nº19.712/2001)
- Los contribuyentes
que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10,
a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como
crédito en contra del impuesto Global Complementario que
afecta a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según
corresponda, un determinado porcentaje de las donaciones en
dinero que durante el año 2001 hayan efectuado al Instituto
Nacional de Deportes de Chile en beneficio de la Cuota Nacional
o una o más de las Cuotas Regionales del Fondo Nacional
para el Fomento del Deporte, institución regulada por el
artículo 10 de la Ley N° 19.712, a las Corporaciones
de Alto Rendimiento y las Corporaciones Municipales que cuenten
con un proyecto deportivo y a las Organizaciones Deportivas a
que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 19.712,
esto es, según dicho precepto legal, los clubes deportivos
y demás entidades integradas a partir de éstos,
que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos
ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e
internacionales; bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones
que exige al efecto la Ley N° 19.712, del año 2001,
sobre Donaciones para Fines Deportivos y su respectivo Reglamento
contenido en el Decreto Supremo N° 48, del Ministerio Secretaría
General de Gobierno del año 2001.
- El referido
crédito equivale a los porcentajes que se indican en el
cuadro siguiente aplicados sobre las donaciones efectuadas bajo
las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por
los Factores de Actualización que se indican en la Tercera
Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello
el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de
la donación.
- No obstante
lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja
por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del
2% de la Renta Neta Global del impuesto Global Complementario,
determinada ésta a base de ingresos efectivos. Por consiguiente,
cuando en la Renta Bruta Global se incluyan también rentas
o cantidades que no corresponden a ingresos efectivos,
como ser, las rentas o partidas declaradas en las Líneas
3 y 4, ellas deberán excluirse o no considerarse para los
efectos de la determinación de la Renta Neta Global; parámetro
que sirve de base para calcular el límite del 2% antes
señalado. Se hace presente que para el cálculo de
este límite los retiros declarados en la Línea 1
por el uso o goce de bienes del activo de las empresas por parte
de los propietarios, socios o comuneros, se consideran rentas
efectivas por ser imputables a las utilidades tributables retenidas
en el registro FUT.
También deberán excluirse, no obstante tener la
calidad de ingresos efectivos, aquellas rentas que se encuentren
totalmente exentas del impuesto Global Complementario o parcialmente
exentas en la parte que lo estén, como ser las declaradas
en la Línea 8.
En resumen, para los fines señalados, la Renta Neta Global
sólo comprenderá las rentas o ingresos efectivos
incluidos en la Renta Bruta Global, como ser, las declaradas en
las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10; deduciéndose de
éstas aquellas rebajas o deducciones a que se refieren
las Líneas 11, 12, 13, 15, 16 y 17, cuando correspondan,
que guarden directa relación con los ingresos efectivos
declarados.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir en esta
Línea, por concepto de este crédito, no podrá
exceder en el período tributario del límite máximo
de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre
del año 2001.
- Cuando el
monto del crédito por donaciones a que tenga derecho el
contribuyente, sea superior al saldo del impuesto Global Complementario
y/o del Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado
los otros créditos referidos en las Líneas 21 a
la 25, cuando procedan, en esta Línea 26 deberá
anotarse el monto total de dicho crédito determinado de
conformidad con las normas de los números anteriores.
- Los excedentes
que resultaren de dicho crédito no dan derecho a su devolución
ni a imputación a los demás impuestos anuales de
la Ley de la Renta o de otros textos legales, ya sea del mismo
ejercicio que se está declarando o de períodos siguientes.
- Las formalidades
y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda
el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas
en la Circular del S.I.I. Nº 81, del año 2001, publicada
en el Boletín del Servicio correspondiente al mes de Noviembre
de dicho año.
Línea
27.- Crédito por Impuesto de Primera Categoría sin Derecho
a Devolución
- En esta
línea se registrará el crédito por impuesto
de Primera Categoría declarado en los Códigos pertinentes
de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº
22, cuyo monto sólo le da derecho al contribuyente a imputarlo
al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal,
de las líneas 19 y 20 del Formulario Nº 22, sin
que los excedentes o remanentes de dicho crédito le den
derecho a devolución por provenir de rentas o cantidades
que no han sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera
Categoría.
- En la situación
anterior se encuentra, por ejemplo, el crédito por impuesto
de Primera Categoría registrado en la Línea 3 (Código
602) respecto de los gastos rechazados del artículo 21
de la Ley de la Renta, generados o incurridos por empresas individuales,
sociedades de hecho, sociedades de personas, sociedades en comandita
por acciones y comunidades que se encuentran en una situación
de pérdida tributaria, casos en los cuales los propietarios,
socios, socios gestores y comuneros de las citadas empresas, sociedades
o comunidades, de todas maneras tienen derecho al citado crédito,
pero sólo a imputación al impuesto Global Complementario
y/o al Débito Fiscal, pero no a devolución de los
eventuales remanentes o excedentes producidos por provenir éstos
de cantidades no gravadas efectivamente con el impuesto de Primera
Categoría. Por lo tanto, la cantidad que debe registrarse
en esta línea es la misma anotada en el Código (602)
de la Línea 3, que corresponda al crédito por impuesto
de Primera Categoría otorgado sobre los gastos rechazados
del artículo 21, cuando la empresa, sociedad o comunidad
que los generó se encuentra en una situación de
pérdida tributaria.
- En la misma
situación se encuentra el crédito por impuesto de
Primera Categoría registrado en los Códigos pertinentes
de las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario Nº
22, proveniente de rentas o cantidades obtenidas o determinadas
por empresas, sociedades o comunidades instaladas en las zonas
que señalan las Leyes Nºs. 18.392/85 (Territorio de
la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena,
ubicado en los límites que indica dicho texto), y 19.149/92
(Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de
Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la
Antártica Chilena), casos en los cuales los empresarios
individuales, socios, accionistas o comuneros, no obstante la
exención de impuesto de Primera Categoría que favorece
a las citadas empresas, sociedades o comunidades, de todas maneras
tienen derecho a usar en la determinación de su impuesto
Global Complementario y/o al Débito Fiscal, el crédito
por impuesto de Primera Categoría establecido en el Nº
3 del artículo 56 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
considerándose para este sólo efecto que las rentas
referidas han estado afectadas con el citado tributo de categoría.
Por consiguiente, la cantidad que debe anotarse en esta línea
en el caso de estos contribuyentes, es aquella registrada en los
Códigos pertinentes de las líneas antes mencionadas
por concepto de crédito por impuesto de Primera Categoría,
de acuerdo con las instrucciones impartidas para tales efectos,
el cual no debe incluirse como incremento en la Línea 10
(Código 159), de conformidad a lo dispuesto en los incisos
finales de los artículos 54 Nº 1 y 62 de la Ley de
la Renta, ya que en la especie las empresas favorecidas con las
franquicias que se comentan, no están obligadas a efectuar
un desembolso efectivo por concepto del citado tributo de categoría.
- El mencionado
crédito se imputará al impuesto Global Complementario
y/o al Débito Fiscal, según proceda, en el orden
que se establece en esta línea 27, sin que el contribuyente
declarante tenga derecho a devolución de los eventuales
remanentes que se produzcan en la línea 33, por no provenir
de rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto
de Primera Categoría.
- Los contribuyentes
del Impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60
inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta, también tienen
derecho al crédito por los conceptos indicados en los números
precedentes, el cual sólo para los efectos de su imputación
al impuesto único del inciso 3º del artículo
21 e impuesto Adicional de los artículos antes mencionados,
según corresponda, previo registro en los Códigos
pertinentes de las líneas indicadas en los números
anteriores, se anotará en la línea 39 (Código
120), en el caso de los gastos rechazados de los contribuyentes
del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, y en la
Línea 42 (Código 76) respecto de los contribuyentes
de los artículos 58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61 de
la ley precitada, por las cantidades y rentas declaradas en la
base imponible del impuesto adicional correspondiente.
Línea
28.- Crédito por Rentas Extranjeras Según Convenios
para Evitar la Doble Tributación Internacional
- Contribuyentes
que deben utilizar esta Línea
Esta Línea debe ser utilizada por los contribuyentes del
Impuesto Global Complementario que obtengan rentas de inversiones
realizadas en el exterior o de servicios prestados en el extranjero,
en países con los cuales el Estado de Chile haya suscrito
Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional
en materia de impuestos a la renta y que estén vigentes
en el país, con el fin de registrar el crédito por
los impuestos pagados en el exterior que se haya comprometido
otorgar en dichos Convenios por los impuestos aplicados en los
citados Estados Contratantes Extranjeros sobre las rentas obtenidas
o percibidas del exterior.
- Estados
Extranjeros con los cuales Chile ha celebrado o suscrito Convenios
para Evitar la Doble Tributación Internacional en materia
de impuestos a la renta y que actualmente se encuentran vigentes
- En relación
con lo expuesto en la Letra (A) anterior, actualmente el Estado
de Chile ha suscrito dos Convenios para Evitar la Doble Tributación
Internacional en materia de impuestos a la renta, que se encuentran
en vigencia o en aplicación, en los cuales se ha comprometido
el otorgamiento de un crédito por los impuestos soportados
o aplicados en el exterior sobre las rentas obtenidas de los
Estados Contratantes.
- Estos
Convenios se refieren a los celebrados con los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Canadá, contenidos
respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones
Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial
de 8 de Febrero del año 2000, los cuales rigen a contar
del 01 de enero del año 2000 respecto de los impuestos
que se apliquen sobre las rentas y cantidades que se paguen,
abonen en cuenta, o pongan a disposición o se contabilicen
como gastos a partir de la fecha antes mencionada; todo ello
de acuerdo a lo instruido por Circulares del SII N°s.
10, del año 2000 y 32, del año 2001, publicadas
en los Boletines de los meses de Febrero y Mayo de los años
respectivos
- El artículo
23 de los Convenios antes mencionados, establece que en el
caso de Chile se evitará la doble tributación
internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos
que afectan a las rentas de fuente extranjera declaradas en
la renta bruta global, los impuestos aplicados en las Repúblicas
con las cuales se celebraron los referidos Tratados, de
acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación
chilena.
- En conformidad
a lo establecido anteriormente el monto del crédito
a registrar en esta Línea, será equivalente
a los impuestos a la renta que afectaron o se aplicaron en
dichos países a las rentas obtenidas de tales Repúblicas
durante el año calendario 2001, determinado éste
de conformidad a las propias normas de los Convenios o Tratados
celebrados entre las Partes Contratantes, en concordancia
con las disposiciones de la legislación chilena, específicamente
conforme a lo establecido en los artículos 41 A, 41
B y 41 C de la Ley de la Renta; cuyas instrucciones se contienen
en las Circulares del SII N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.
- En el
caso de contribuyentes del Impuesto Global Complementario,
que sean accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones, socios de sociedades de personas o de hecho,
socios gestores de sociedades en comandita por acciones y
comuneros, sociedades o comunidades afectas al impuesto de
Primera Categoría, el remanente que resulte del crédito
total disponible que sea imputable al impuesto personal antes
mencionado, una vez acreditado en contra del impuesto de Primera
Categoría que afecta a las rentas de fuente extranjera
de la empresa, deberá ser informado a las personas
señaladas por las propias sociedades indicadas, mediante
los Certificados N°s. 3, 4 y 5, contenidos en las Líneas
1 y 2 del Formulario N° 22, el cual se determinará
de acuerdo a las normas e instrucciones señaladas anteriormente;
todo ello conforme a lo dispuesto por la Circular N° 97,
del año 2001, publicada en el Boletín del mes
Diciembre de dicho año y Suplemento Tributario sobre
"Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas
2002", publicado en el Diario El Mercurio el día
13 de Diciembre del año 2001.
- Respecto
de los contribuyentes del impuesto de Primera Categoría
que no sean propietarios o dueños de las sociedades
antes indicadas, el remanente que resulte del crédito
total disponible imputable al impuesto Global Complementario,
deberá ser calculado por los propios contribuyentes
beneficiarios, de acuerdo a lo establecido en las mismas normas
e instrucciones indicadas anteriormente.
- Por último,
se hace presente que de acuerdo a las normas pertinentes de
los citados Convenios, los impuestos que soporten las personas
señaladas anteriormente en los Estados Contratantes
antes indicados, sólo los pueden acreditar en contra
de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente
extranjera provenientes de dichos países, pero en ningún
caso los referidos tributos externos, podrán desgravar
rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede
acreditar en el país es sólo hasta la cantidad
de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas
provenientes de las Repúblicas Extranjeras antes mencionadas.
Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo
se comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera,
deberán efectuarse los ajustes correspondiente con
el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a
las rentas de fuente extranjera del cual podrá descontarse
el crédito por impuestos soportados en el exterior
hasta los límites máximos que contempla la ley,
procediéndose para estos efectos de acuerdo a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo
III, N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que
se comenta.
Línea
29.- Crédito por Donaciones a Universidades e Institutos Profesionales
(Art. 69 Ley Nº 18.681/87)
- Los contribuyentes
que declaren rentas en las Líneas 1, 2, 5, 6, 7, 9 y 10
a base de ingresos efectivos, podrán rebajar como
crédito en contra del impuesto Global Complementario que
afecte a dichas rentas y/o del Débito Fiscal, según
corresponda, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones
en dinero que durante el año 2001 hayan efectuado
a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares
reconocidos por el Estado, que cumplan con los requisitos y condiciones
que establece al efecto el Art. 69 de la Ley Nº 18.681/87
y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de
Hacienda Nº 340, de 1988.
- El mencionado
crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas bajo
las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por
los Factores de Actualización que se indican en la Tercera
Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello
el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo
de la donación.
Si el contribuyente en el Año Tributario 2001 determinó
un excedente de este crédito por donaciones efectuadas
en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario
2002 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC
del ejercicio comercial 2001 (aplicando el factor 1,031), adicionándolo
actualizado en esa forma al crédito por igual concepto
determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio
comercial 2001 de acuerdo a las instrucciones del párrafo
precedente.
- No obstante
lo señalado en el Nº (2) precedente, la citada rebaja
por donaciones (considerando el 50% de las donaciones efectuadas
en el año 2001 y los remanentes provenientes del ejercicio
anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún
caso podrá exceder de la suma máxima de $ 399.336.000
(14.000 UTM vigente en el mes de diciembre de 2001), como tampoco
de aquella parte del impuesto Global Complementario determinada
sobre las rentas efectivas, considerándose dentro de éstas
los retiros declarados en la Línea 1 por el uso o goce
de bienes del activo de la empresa por parte de sus propietarios,
socios o comuneros por ser imputables a las utilidades tributables
retenidas en el FUT.
- Cuando el
monto del crédito por donaciones a que se tiene derecho
sea superior al saldo del impuesto Global Complementario y/o del
Débito Fiscal determinado, luego de haber rebajado los
otros créditos referidos en las Líneas 21 a la 28
cuando procedan, en esta línea deberá anotarse el
monto total de dicho crédito determinado de conformidad
con las normas de los números anteriores.
- Los excedentes
que resulten de dicho crédito podrán imputarse a
los mismos conceptos antes indicados que deban declararse en los
ejercicios siguientes, hasta su total extinción, con el
reajuste que proceda.
- Cuando en
la Subsección "Rentas Afectas" del formulario
Nº 22, se incluyan tanto rentas determinadas a base de ingresos
efectivos como también de aquellas que no respondan a dicha
base de determinación, como ser, las referidas en las Líneas
3 y 4, para los efectos de gozar del crédito por donaciones,
deberá determinarse la parte del impuesto Global Complementario
registrada en la Línea 19 que corresponde a las rentas
efectivas declaradas, aplicando en la especie la misma relación
porcentual que exista entre dichas rentas efectivas y la base
imponible del citado impuesto Global Complementario anotada en
la Línea 18 rebajando previamente de las mencionadas rentas
efectivas, las deducciones a que se refieren las Líneas
11, 12, 13, 15, 16 y 17 digan relación directa con los
citados ingresos efectivos.
En este caso, el monto máximo del crédito a deducir
por donaciones será equivalente a la cuantía del
impuesto que corresponda a las rentas efectivas declaradas, sin
perjuicio del límite general establecido en el Nº
(3) precedente.
- Las formalidades
y requisitos que deben reunir estas donaciones para su aceptación
como crédito, se encuentran explicados en la Circular Nº
24, de 1993, publicada en el Boletín del Servicio correspondiente
al mes de Mayo de dicho año.
Línea
30 Crédito por Impuesto Único de Segunda Categoría
- Personas
que deben utilizar esta Línea
Esta línea debe ser utilizada por las mismas personas que
hayan declarado rentas en la Línea 9, para anotar en dicha
línea el Impuesto Unico de Segunda Categoría retenido
mes a mes, durante el año calendario 2001 por los respectivos
empleadores, habilitados o pagadores de dichas rentas.
- Impuesto
que debe registrarse en esta línea
- El tributo
que debe registrarse en la citada línea es el Impuesto
Único de Segunda Categoría retenido mes a mes
sobre los sueldos, pensiones y remuneraciones accesorias o
complementarias a las anteriores por los respectivos empleadores,
pagadores o habilitados, el cual debe anotarse debidamente
reajustado por los Factores de Actualización contenidos
en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes en que fue retenido efectivamente
el mencionado tributo o el período en el cual se devengaron
las rentas, en el caso de remuneraciones accesorias o complementarias.
El citado impuesto único, deberá acreditarse
mediante el Modelo de Certificado Nº 6, contenido en
la Línea 9, emitido por los respectivos empleadores,
habilitados o pagadores, hasta el 14 de marzo del año
2002 confeccionado de acuerdo a las instrucciones impartidas
por Circular Nº 97 del año 2001 publicada en el
Boletín del mes de Diciembre del mismo año,
y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales
para las Declaraciones Juradas 2002, publicado en el Diario
El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001
y su monto en estos casos corresponde al total registrado
en la columna (9) del referido Certificado (Ver Modelo de
Certificado).
- Los
trabajadores que hayan reliquidado anualmente el impuesto
único de Segunda Categoría, por haber obtenido
durante el año 2001 remuneraciones de más de
un empleador, habilitado o pagador, también deberán
anotar directamente en esta línea la diferencia de
impuesto único que resulte de la citada reliquidación
y declarada en la última columna de la Línea
43 del Formulario Nº 22, la cual se adicionará
al impuesto único retenido por los respectivos empleadores,
por su mismo valor determinado en la citada columna, sin aplicarle
reajuste alguno, ya que se trata de una diferencia de impuesto
determinada al término del ejercicio. En la misma situación
se encuentran aquellos contribuyentes que hayan efectuado
mensualmente la citada reliquidación, por los meses
de Enero a Junio del año 2001, de acuerdo a la modificación
incorporada al artículo 47 de la Ley de la Renta por
la Ley N° 19.738, de 2001 (Circ. N° 49, de 2001, del
SII), en cuanto a que también deberán agregar
en dicha Línea 30 las diferencias de impuesto único
determinadas mensualmente, en este caso, debidamente reajustadas
por los Factores de Actualización en la Tercera
Parte de este Suplemento, considerando para tales fines
el mes en que dichas diferencias de impuestos se enteraron
efectivamente en arcas fiscales.
- Ahora
bien, si estos contribuyentes durante el año 2001,
han solicitado a alguno de sus empleadores, habilitados o
pagadores, una mayor retención de impuesto único
de Segunda Categoría, conforme a lo dispuesto por el
inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta,
dicha retención informada en la Columna (10), debidamente
actualizada, del citado Modelo de Certificado Nº 6, NO
deberán anotarla en esta línea 30, sino que
en la Línea 49 (Código 54), ateniéndose
para tales fines a las instrucciones impartidas para dicha
línea.
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