Línea
31: Crédito por Ahorro Neto Positivo (Nº 4 Letra A) y
ex - Letra B) Art. 57 Bis)
- Contribuyentes
que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del
impuesto Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo
al ahorro que establece el artículo 57 bis de la Ley de
la Renta, para invocar el crédito a que tienen derecho
por el Ahorro Neto Positivo que determinen al término del
ejercicio, de acuerdo a la información proporcionada por
las respectivas Instituciones Receptoras sujetas también
a dicho sistema, por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01 de Agosto de 1998 y por aquellas realizadas a contar de
dicha fecha en el mercado nacional.
- Determinación
del Saldo de Ahorro Neto Positivo que da derecho al crédito
fiscal por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98
- En primer
lugar, el contribuyente inversionista deberá determinar
el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, elemento que se calculará
de la misma manera que se indica en el Nº (1) de la Letra
(C) de la Línea 20 anterior, considerando para tales
efectos que el contribuyente sólo arrastra un Remanente
de Ahorro Neto Positivo de ejercicios anteriores, no utilizado
en su oportunidad por exceder dicho ahorro de los montos o
límites máximos que establece la ley a utilizar
en cada período tributario.
- Ahora
bien, el valor Positivo que resulte de dicho esquema
de determinación, constituye el Total del Ahorro Neto
Positivo del Ejercicio que hasta el monto que se indica en
el número siguiente, le da derecho al contribuyente
a invocar un Crédito Fiscal en esta Línea 31.
- La base
para el cálculo del Crédito Fiscal a registrar
en esta Línea, será la cantidad menor de la
comparación de los siguientes valores:
-
El Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio determinado
por el contribuyente de acuerdo a lo señalado en
el número anterior;
-
El 30% de la base imponible del impuesto Global Complementario
registrada en la Línea 18 del Formulario Nº
22; y
- El
valor de 65 UTA vigente al 31.12.2001, equivalente a $
22.248.720.-
- El crédito
a anotar en esta Línea será igual al Ahorro
Neto Positivo utilizado en el Ejercicio, equivalente éste
a la cantidad menor de las cifras indicadas anteriormente,
multiplicado por la tasa promedio del impuesto Global Complementario
que afecta al contribuyente en el presente Año Tributario
2002.
La citada tasa promedio se determinará a través
de la siguiente fórmula, expresándose con un
sólo decimal, aproximando al décimo superior
toda fracción igual o superior a cinco centésimos:
- En consecuencia,
el crédito a registrar en esta Línea 31 por concepto
de Ahorro Neto Positivo utilizado en el Ejercicio por inversiones
efectuadas con anterioridad al 01.08.98, se determina de la
siguiente manera:
-
Determinación
del Saldo de Ahorro Neto Positivo que da derecho al crédito
fiscal por inversiones efectuadas durante el año calendario
2001 y por los Saldos de Arrastre por Depósitos y Retiros
determinados al 31.12.2000
- En primer
lugar, el contribuyente inversionista deberá determinar
el Total del Ahorro Neto del Ejercicio, elemento que se calculará
de la misma manera que se indica en el Nº (1) de la Letra
(D) de la Línea 20 anterior.
- Ahora bien,
si de la determinación precedente resulta un valor Positivo,
dicha cantidad constituye el Total del Ahorro Neto Positivo
del Ejercicio que hasta el monto que se indica en el número
siguiente, le da derecho al contribuyente a invocar un Crédito
Fiscal en esta Línea 31.
- La base
para el cálculo del Crédito Fiscal a registrar
en esta Línea, será la cantidad menor de la comparación
de los siguientes valores:
- El
Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio determinado
por el contribuyente de acuerdo a lo señalado en
el número anterior;
- El
30% de la base imponible del impuesto Global Complementario
registrada en la Línea 18 del Formulario Nº
22; y
- El
valor de 65 UTA vigente al 31.12.2001, equivalente a $ 22.248.720,
imputando primeramente los dos límites anteriores
al Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio por inversiones
efectuadas con anterioridad al 01.08.98, cuando existan
éstas.
- El crédito
a anotar en esta Línea será igual al Ahorro Neto
Positivo utilizado en el Ejercicio, equivalente éste
a la cantidad menor de las cifras indicadas anteriormente, multiplicado
por la tasa fija de 15%, establecida en el Nº 4 de la actual
letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
- En consecuencia,
el crédito a registrar en esta Línea 31 por concepto
de Ahorro Neto Positivo utilizado en el Ejercicio, se determina
de la siguiente manera:
- Respecto
de las inversiones que se efectúen en acciones de sociedades
anónimas abiertas, según lo dispuesto por el N°
10 del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cabe señalar
que la Superintendencia de Valores y Seguros mediante la "Norma
de Carácter General N° 103" de fecha 05.01.2001,
ha definido cuando dichos instrumentos o títulos de ahorro
cumplen con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión
de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el N°
1 del artículo 13 del decreto ley N° 1.328, de 1976;
norma que rige respecto de las acciones a que se refiere el
N° 10 del citado artículo 57 bis de la ley del ramo
que se adquieran a contar de la fecha de publicación
de la Norma de Carácter General antes mencionada, esto
es, a partir del 05.01.2001 (Circ. del SII N° 8, de 31.01.2001).
-
Situación de los remanentes de ahorro neto positivo determinados
al término del ejercicio y no utilizados, ya sea, por inversiones
efectuadas con anterioridad al 01.08.98 o a contar del período
o fecha indicada en la letra (C) anterior
- Los remanentes
de Ahorro Neto Positivo que resulten al término del
ejercicio, de comparar el Total del Ahorro Neto Positivo del
Ejercicio con la cifra menor entre el 30% de la base imponible
registrada en la Línea 18 del Formulario Nº 22
y el valor equivalente a 65 UTA ($ 22.248.720), deberá
traspasarlo el contribuyente para el ejercicio siguiente,
agregándolo, debidamente reajustado en la forma que
indica la ley, al Saldo de Ahorro Neto Positivo o Negativo
determinado para dicho ejercicio siguiente, según se
trate de inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98,
o aquellas realizadas a contar de la fecha señalada
en la letra (C) precedente, de acuerdo con la información
proporcionada por las respectivas Instituciones Receptoras.
- Si en
el presente Año Tributario 2002 el contribuyente no
hubiera quedado afecto al impuesto Global Complementario,
ya sea, por no tener rentas que declarar en dicho tributo
o la suma de éstas no excedan del límite exento
que establece la ley para la aplicación del referido
gravamen (10 UTA), obviamente en tal caso no tendrá
derecho al citado crédito por las inversiones efectuadas
en las fechas antes indicadas, arrastrando para el ejercicio
siguiente el Total del Ahorro Neto Positivo determinado por
dichas inversiones, con el fin de invocar el citado beneficio
en el período siguiente o subsiguiente, según
corresponda.
- Forma
de invocar el crédito por el Ahorro Neto Positivo determinado
en el Ejercicio, ya sea, por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01.08.98 o a contar de la fecha indicada en la letra (C) anterior
- Los contribuyentes
afectos al impuesto Global Complementario, deducirán
el crédito determinado en el ejercicio por las inversiones
antes indicadas directamente del monto del impuesto personal
señalado y/o del Débito, calculado el débito
fiscal, ya sea, por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01.08.98 o a contar del período o fecha señalada
en la Letra (C) anterior, anotados dichos conceptos respectivamente
en las Líneas 19 y/o 20 registrándolo el citado
crédito en la Línea 31 del Formulario Nº
22, en forma conjunta según sea la fecha en que se
efectuó la inversión. Ahora bien, el excedente
que se produzca de dicho crédito, producto de su imputación
a los citados conceptos, de acuerdo a la mecánica establecida
en la Línea 33 del Formulario Nº 22, podrá
ser imputado a los demás impuestos que afecten al contribuyente
o solicitar su devolución respectiva, bajo la modalidad
prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta,
para lo cual el contribuyente, observando las instrucciones
de la citada Línea 33 (Código 304), deberá
traspasarlo a la Línea 51 (Código 119) del Formulario
Nº 22.
- Los contribuyentes
afectos sólo al impuesto único de Segunda
Categoría, acogidos al mecanismo de incentivo al
ahorro en comento, el Crédito Fiscal por el Ahorro
Neto Positivo determinado en el año, lo invocarán
bajo las mismas normas que rigen para los contribuyentes del
impuesto Global Complementario, utilizando para tales efectos
el Formulario N° 22, traspasando el crédito que
determinen por dicho concepto en la Línea 31 del Formulario
N° 22 a la Línea 51 (Código 119), ya sea,
para su imputación a los Débitos Fiscales determinados
en la Línea 20, o a otros impuestos que puedan afectar
al contribuyente en el presente Año Tributario 2002
o su devolución respectiva, bajo la modalidad prevista
por el artículo 97 de la Ley de la Renta.
- Información
adicional a declarar por los contribuyentes acogidos al mecanismo
de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57
bis de la Ley de la Renta por inversiones efectuadas en el período
o fecha indicada en la letra (C) anterior
Los contribuyentes de los Impuestos Unico de Segunda Categoría
o Global Complementario que se hayan acogido al mecanismo de incentivo
al ahorro, contenido en la actual Letra A.- del artículo
57 bis de la Ley de la Renta, hayan utilizado o no un crédito
fiscal por el Ahorro Neto Positivo determinado en el año
a través de la Línea 31 del Formulario Nº 22,
por inversiones efectuadas a contar del período o fecha
indicada en la letra (C) anterior, deberán proporcionar
de todas maneras, la información relacionada con dicho
mecanismo de ahorro que se requiere en la Sección "Recuadro
Nº 4 Datos Art. 57 Bis Letra A", contenida en el
reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales
efectos a las instrucciones impartidas para dicha Sección.
(En las Circulares Nºs. 56, de 1993 y 71, de 1998, publicadas
en los Boletines del Servicio correspondiente a los meses de Noviembre
y Diciembre de dichos años, se dan mayores instrucciones
respecto de la aplicación del mecanismo de incentivo al
ahorro contenido en el artículo 57 bis de la Ley de la
Renta).
A continuación se formula un ejercicio sobre la forma de
determinar el crédito fiscal por el Saldo de Ahorro Neto
Positivo del Ejercicio por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01 de Agosto de 1998 o a aquellas realizadas en el período
o fecha indicada en la letra (C) anterior:
- Antecedentes
-
Contribuyente persona natural afecto al impuesto Global
Complementario.
- Información
proporcionada por el contribuyente en el Formulario Nº
22 del A.T. 2001.
- Información
proporcionada por la Institución Receptora respectiva
al inversionista para el Año Tributario 2002.
- Tasa
efectiva impuesto Global Complementario que afecta al inversionista
en el Año Tributario 2002:
.......................................................................................22,7%
- 30%
Base Imponible Impto. Global Complementario A.T. 2002 determinada
por el inversionista:
.............................................................................
$ 15.000.000
- Valor
UTA A.T. 2002
..................................................................................
$ 342.288
- Límite
65 UTA A.T. 2002
..............................................................................
$ 22.248.720
- Desarrollo
- Determinación
Saldo de Ahorro Neto Positivo del ejercicio según
sea la fecha en que se efectuaron las inversiones
- Saldo
de Ahorro Neto Positivo por inversiones efectuadas con anterioridad
al 01.08.98
- Saldo
de Ahorro Neto Positivo por inversiones efectuadas en el período
o fecha indicada en la letra (C) anterior
- Cálculo
de los créditos fiscales a utilizar en el ejercicio
- Monto
crédito fiscal a registrar en la Línea 31 del
Formulario Nº 22
- Determinación
de los remanentes de Saldo de Ahorro Neto Positivo para los
ejercicios siguientes
- Forma
de llenar el Recuadro Nº 4 del reverso del Formulario
Nº 22, Año Tributario 2002 Titulado "Datos
Art. 57 bis letra A" por inversiones efectuadas en el
período o fecha indicada en la letra (C) anterior
Línea
32: Crédito por Impuesto de Primera Categoría con Derecho
a Devolución
- Esta línea
debe ser utilizada por los contribuyentes del impuesto Global
Complementario para que registren el crédito por impuesto
de Primera Categoría, determinado en los Códigos
pertinentes de las Líneas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del Formulario
Nº 22, cuyos remanentes o excedentes producidos dan derecho
a devolución al contribuyente por provenir de rentas o
cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto de Primera
Categoría.
En consecuencia, la cantidad que debe trasladarse a esta línea
para su imputación al impuesto Global Complementario y/o
al Débito Fiscal, es la suma de los valores registrados
en las líneas 1 (Código 600); 2 (Código 601);
3 (Código 602); 4 (Código 603); 5 (Código
604); 7 (Código 605) y 8 (Código 606), de acuerdo
con las instrucciones impartidas para dichas líneas, con
la única condición, como se explicó en el
número precedente, que dicho crédito provenga de
rentas o cantidades efectivamente gravadas con el citado impuesto
de Primera Categoría.
- Se hace presente
que también se registrará en esta línea -previa
anotación en el Código (605) de la Línea
7 del Formulario N° 22- el crédito por rentas de
Fondos Mutuos a que se refiere el actual artículo 18 quater
de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el
N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, D.O. 07.11.2001, equivalente a un 3% ó 5%, según
sea el promedio anual en acciones de los recursos del fondo,
siempre y cuando dichas rentas o el mayor valor neto obtenido
provenga del rescate de cuotas efectuados a contar del 07 de
Noviembre del año 2001, de aquellas adquiridas con
posterioridad al 19.04.2001; todo ello de acuerdo a lo
dispuesto por las normas legales antes mencionadas.
Dicho crédito se determinaría de acuerdo con las
mismas instrucciones impartidas para la Línea 23 del Formulario
N° 22 y conforme al Modelo de Certificado N° 21 que se
transcribe a continuación, con la única salvedad
importante que el remanente que resulte de dicho crédito
le dará derecho a su devolución, de acuerdo a la
forma prevista en el artículo 97 de la Ley de la Renta
(Instrucciones en Circular del SII N° 10, de 2002 y Resolución
Ex. N° 05, del mismo año).
Certificado Nº 21, Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido
en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidas a las Normas
de la Letra A) del Artículo 57 Bis de la Ley de la Renta
Adquiridas con Posterioridad al 19 de Abril del Año 2001
y Cuyo Rescate Hubiere Ocurrido a Contar del 07.11.2001
Razón Social Sociedad Administradora de Fondos Mutuos ...............
RUT Nº .........................................................................................
Dirección: .....................................................................................
Certificado
Nº ..................
Ciudad y Fecha ...............
Certificamos
que el señor (a)............................, R.U.T. Nº............,
partícipe del Fondo Mutuo de ........................de
la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos..........................,
ha obtenido durante el año comercial 2001 las siguientes
rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas
al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo
57 bis de la Ley de la Renta adquiridas con posterioridad al 19
de abril del año 2001, respecto de las cuales podrán
invocarse los beneficios tributarios que se indican:
- Los remanentes
de crédito por impuesto de Primera Categoría provenientes
de rentas o cantidades efectivamente gravadas con dicho
tributo de aquellas indicadas en los números anteriores
determinados en la línea 33, que no hayan podido imputarse
al impuesto Global Complementario y/o al Débito Fiscal,
según corresponda, serán devueltos al contribuyente
por el Servicio de Tesorerías, en la forma dispuesta por
el artículo 97 de la Ley de la Renta, conforme a lo establecido
por el inciso penúltimo del artículo 56 de la citada
ley. Para estos efectos deberán tenerse presente las instrucciones
de las Líneas 33 y 51 (Código 116) del Formulario
Nº 22.
- Los contribuyentes
afectos al impuesto Adicional de la Ley de la Renta de los artículos
58 Nº 1, 60 inciso 1º y 61, que tengan derecho al crédito
que se analiza en esta línea, de conformidad con las normas
de los números anteriores, deberán registrarlo en
la Línea 42 (Código 76), sin anotarlo previamente
en esta Línea 32, sólo para su imputación
al impuesto Adicional correspondiente. El exceso de dicho crédito,
en el caso estos contribuyentes, no dará derecho a su devolución.
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