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Segunda Parte
Sección: Impuestos Anuales a la Renta
Sub-Sección: Impuestos Determinados (Líneas 34 a la 44)


Línea 34: Impuesto Global Complementario y/o Débito Fiscal Determinado
Anote en esta línea la misma cantidad determinada en Línea 33, sólo si ésta es positiva.
Línea 35: Impuesto de Primera Categoría Sobre Rentas Efectivas
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes que se indican a continuación, para la declaración del impuesto de Primera Categoría que les afecta sobre las rentas efectiva:
  1. Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría determinada mediante contabilidad completa, según normas de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta

    1. Tipo de Contribuyentes

      1. Entre estos contribuyentes se encuentran las empresas individuales, sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, agencias de empresas extranjeras (contribuyentes artículo 58 Nº 1), comunidades, sociedades de hecho, etc., que desarrollen alguna de las actividades de la Primera Categoría a que se refieren los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de la Renta, tales como la posesión o explotación a cualquier título de predios agrícolas y no agrícolas, actividades comerciales, industriales, mineras, de construcción, de servicios en general y cualquiera otra actividad no comprendida expresamente en otra categoría.

      2. Especialmente están obligados a declarar en esta línea los contribuyentes agricultores, mineros de mayor importancia y transportistas que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de carga ajena, que por no cumplir con las condiciones y requisitos exigidos por la letra b) del Nº 1 del artículo 20; Nº 2 del artículo 34 y Nº 3 del artículo 34 bis, respectivamente, de la Ley de la Renta, en concordancia con las disposiciones de la Ley Nº 18.985/90, para continuar acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichas disposiciones, deben declarar la renta efectiva de su actividad, determinada ésta mediante contabilidad completa

        Estos contribuyentes al quedar obligados a declarar la renta efectiva mediante contabilidad completa, a contar del 01.01.2001, por aplicación de las normas de la Ley de la Renta antes mencionadas, conforme a lo previsto por el inciso cuarto de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, de 1990, en su primera declaración acogidos a dicho régimen, deberán dar aviso al SII. de tal circunstancia, acompañando el balance inicial a que se refiere el inciso primero de dichos artículos.

        El citado aviso deberá darse por escrito hasta el 30 de Abril del año 2002 en la Unidad o Dirección Regional que corresponda al domicilio del contribuyente; adjuntándose el balance inicial a que se refiere los incisos primeros de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 18.985, confeccionado éstos de acuerdo a las instrucciones impartidas por las Circulares Nº 63, de 1990 y 22, de 1991, publicadas en el D.O. de fechas 26.12.90 y 06.05.91, respectivamente.

      3. También deben utilizar esta línea, los mismos contribuyentes indicados en la letra b) precedente, que no obstante cumplir con los requisitos exigidos para tributar acogidos al régimen de renta presunta, hayan optado por declarar la renta efectiva de su actividad agrícola, minera y de transporte de pasajeros o carga ajena, determinada mediante contabilidad completa, todo ello de acuerdo a lo establecido por el inciso décimo de la letra b) del Nº 1 del artículo 20, inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34 e inciso décimo del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta. En la misma situación se encuentran las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, que hayan optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría, conforme a lo establecido por el inciso 3º del Nº 2 del artículo 42 de la Ley de la Renta. (En la Circular Nº 21, de 1991, publicada en el Boletín del SII del mes de Abril de dicho año, se imparten instrucciones en detalle respecto de este tipo de sociedades).

    2. Base Imponible

      1. La base imponible del impuesto de Primera Categoría de éstos contribuyentes, está constituida por la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, calculada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

      2. De conformidad a lo expresado en la letra precedente, estos contribuyentes la base imponible del impuesto de Primera Categoría a trasladar a la primera columna de la línea 35 (Código 18), deberán determinarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, titulado "BASE IMPONIBLE DE PRIMERA CATEGORIA". La base para proporcionar la información que se requiere en este recuadro, se extraerá de los registros contables del contribuyente y del balance general de ocho columnas a que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios al término de cada ejercicio, conforme a las normas de la Resolución Ex. Nº 2.154, publicada en el D.O. de 24.07.91. En cada Código de dicho Recuadro se proporcionará la siguiente información:

        • Ingresos del Giro Percibidos o Devengados (628): Anote en este Recuadro los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que correspondan al giro de la empresa, entendiéndose por éstos aquellos que provienen de la actividad habitual o normal que realiza el contribuyente según su objeto social, excluyendo todos aquellos ingresos que sean extraordinarios o esporádicos, como ser, los originados en ventas de activo inmovilizado, ganancias de capital, etc., en la medida que sean ajenos al giro habitual o comercial que caracteriza a la empresa, los cuales se registran en el Código (651) siguiente de dicho recuadro. En este Código se registrará directamente el resultado anual positivo neto que las empresas obtengan de sus agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior, resultado que para su anotación en este Código se determinará de acuerdo a las normas del artículo 41 B de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en la Circular del SII N° 52, de 1993.

        • Intereses Percibidos o Devengados (629): Anote en este recuadro los reajustes, diferencias de cambios e intereses percibidos o devengados según balance y registros contables provenientes de operaciones de crédito de dinero o financieras, como ser, de depósitos u operaciones de captación de cualquier naturaleza que se hayan mantenido en Bancos, Banco Central de Chile o Instituciones Financieras o de títulos de créditos emitidos por cualquier organismo o institución.

        • Otros Ingresos Percibidos o Devengados (651): En este recuadro se anota el resto de los ingresos brutos percibidos o devengados según balance y registros contables que haya obtenido el contribuyente durante el ejercicio comercial correspondiente y que por su naturaleza no pudieron ser registrados en los Códigos (628) y (629) anteriores, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichos recuadros.

        • Costo Directo de los Bienes y Servicios (630): Anote en este recuadro el costo directo contable según balance y registros contables que el contribuyente determinó para la producción o comercialización de los bienes o la prestación de los servicios que constituyen su giro o actividad habitual y que rebajó de los ingresos brutos. Las partidas consideradas como costo directo en este recuadro, no deben ser incluidas en ningún otro recuadro. Si no se determinó un costo directo, anote los gastos, desembolsos o partidas que correspondan, en los recuadros restantes pertinentes.

        • Remuneraciones (631): Anote en este recuadro el monto total de las remuneraciones imponibles y no imponibles según balance y registros contables y libros auxiliares no consideradas como costo directo y que el contribuyente rebajó como gasto de los ingresos brutos, pagadas o adeudadas al personal durante el ejercicio comercial respectivo, comprendiéndose en este concepto, entre otras, los sueldos, rentas accesorias o complementarias a los anteriores (horas extraordinarias, bonos, premios, gastos de representación, gratificaciones, participaciones, indemnizaciones por años de servicios, etc.), sueldos empresariales, honorarios, remuneraciones de directores de sociedades anónimas, etc.

        • Depreciación (632): En este recuadro se anota el monto de la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado utilizados en la explotación del giro, no consideradas como costo directo, y que el contribuyente determinó, contabilizó y rebajó como gasto de los ingresos brutos de su actividad.

        • Intereses Pagados o Adeudados (633): Anote el monto total de reajustes, diferencias de cambios e intereses según balance y registros contables que durante el año comercial respectivo se hubieren pagado o adeudado, ya sea, en moneda nacional o extranjera, por préstamos o créditos contratados o empleados en la explotación del giro, y que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos de su actividad.

        • Otros Gastos Deducidos de los Ingresos Brutos (635): En este recuadro se anota el resto de los gastos, desembolsos o partidas, según balance y registros contables que el contribuyente rebajó de los ingresos brutos por estimarlos necesarios para producir la renta.

        • Renta Líquida (636): Registre en este recuadro la cantidad que resulte de restar a la suma de los valores registrados en los Códigos (628, 629 y 651), los anotados en los Códigos (630, 631, 632, 633 y 635). Si el resultado fuera negativo, regístrelo entre paréntesis.

        • Corrección Monetaria Saldo Deudor (Art. 32) (637): Anote en este recuadro el Saldo Deudor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

        • Corrección Monetaria Saldo Acreedor (Art. 32) (638): Registre en este recuadro el Saldo Acreedor de la Cuenta Corrección Monetaria Tributaria que se haya determinado producto de la aplicación del mecanismo de ajuste establecido en el artículo 41 de la Ley de la Renta.

        • Gastos Rechazados (Art. 33 Nº 1) (639): En este recuadro se registran los gastos rechazados a que se refiere el artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que por no cumplir con los requisitos que exige el artículo 31 de la misma ley para su aceptación como un gasto necesario para producir la renta, deben agregarse a la renta líquida determinada en el Código (636), siempre y cuando hubieren disminuido ésta a través de los Códigos anteriores. En resumen, en este Recuadro deben anotarse todos los excesos de costos y gastos que el contribuyente, según balance y registros contables, rebajó de los ingresos brutos percibidos o devengados, a través de los Códigos (630), (631), (632), (633) y (635) anteriores, que conforme a las normas de la Ley de la Renta, no se aceptan como tales. Entre estas partidas se encuentran las que indica el Nº 1 del artículo 33 de la ley y los ajustes que implican un agregado a la renta líquida por diferencias temporales o transitorias, como ser, ingresos que tributariamente se gravan en forma anticipada y gastos que tributariamente se aceptan como tales en los ejercicios siguientes (Provisiones en general no aceptadas como gasto). Las cantidades a registrar en este recuadro que constituyan erogaciones o desembolsos efectivos, se anotan debidamente reajustadas bajo la forma indicada por el Nº 3 del artículo 33 de la Ley de la Renta.

        • Pérdidas de Ejercicios Anteriores (Art. 31 Nº 3) (634): Anote en este recuadro el monto de las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores no absorbidas por utilidades tributables (ya sea, el monto total o su saldo), debidamente reajustadas, determinadas y actualizadas de conformidad con las normas establecidas por el Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta. En este Código se registrará directamente el resultado anual negativo neto que las empresas obtengan de sus agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior, resultado que para su anotación en este Código se determinará de acuerdo a las normas del artículo 41 B de la Ley de la Renta e instrucciones contenidas en la Circular del SII N° 52, de 1993.

        • Ingresos No Renta (Art. 17) y Otras Partidas (640): Anote en este recuadro el monto de los ingresos que al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la ley del ramo, no constituyen renta para los efectos tributarios, y en virtud de tal condición deben deducirse de los ingresos brutos percibidos o devengados al encontrarse éstos incluidos en los Códigos (628) y/ó (651) anteriores. Igualmente en este recuadro se anotarán las cantidades que en virtud de las normas tributarias de la Ley de la Renta, deban ser consideradas como una deducción a la renta líquida, entre las cuales se encuentran los ajustes por diferencias temporales o transitorias, como ser, depreciaciones aceleradas no contabilizadas o rebajadas e ingresos que financieramente se perciben en forma anticipada y que tributariamente se gravan en el ejercicio de su devengamiento y que se encuentran incluidos en los ingresos brutos declarados, ya sean, del giro u otros ingresos. Asimismo, en este recuadro se anotarán las partidas que signifiquen ajustes necesarios para determinar la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las cuotas pagadas por concepto de leasing cuando corresponda.

        • Rentas Exentas de Impto. 1ª Categoría. (Art. 33 Nº 2) (641): En este recuadro se anotan las rentas exentas del impuesto de Primera Categoría a que se refiere la letra b) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta (ya sean liberadas de dicho tributo por una norma expresa de la ley antes mencionada o por otras leyes especiales, como son, por ejemplo, las rentas del D.F.L. Nº 2, de 1959 y de las Zonas Extremas del país, reguladas por las Leyes Nºs. 18.392 y 19.149), y las que por aplicación de lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta hayan quedado afectas al impuesto único de Primera Categoría (Ganancias de capital a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta), siempre y cuando dichas rentas se encuentren incluidas en los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) y/o (651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno. Las rentas de Zonas Francas del D.S. de Hda. Nº341, de 1997, no se rebajan en este código ya que la exención de Impuesto de Primera Categoría que los favorece opera como un crédito en contra de dicho tributo, según se explica en el código (392) del recuadro Nº 9 "Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría".

        • Dividendos y/o Utilidades Sociales (Art. 33 Nº 2) (642): Anote en este recuadro los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por acciones y las utilidades sociales percibidas o devengadas de sociedades de personas, sociedades en comandita por acciones (respecto de los socios gestores), sociedades de hecho o comunidades, provenientes de sociedades o comunidades constituidas o establecidas en el país, conforme a lo dispuesto por la letra a) del Nº 2 del artículo 33 de la Ley de la Renta, siempre y cuando dichas rentas se encuentren formando parte de los ingresos brutos percibidos o devengados registrados en los Códigos (628) y/o(651) anteriores. Estas rentas se registran en el referido recuadro por su mismo valor nominal contabilizado, sin aplicar reajuste alguno.

        • Renta Líquida Imponible (o Pérdida Tributaria) (643): En este recuadro se registra la cantidad que resulte de sumar a la Renta Líquida Positiva o (Negativa) anotada en el Código (636), los valores registrados en los Códigos (638) y (639), cuando corresponda, y deducir los valores anotados en los Códigos (637), (634), (640), (641) y (642), cuando existan éstos. Si el resultado es positivo, constituye la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la primera columna de la línea 35 (Código 18) para los efectos de la aplicación del impuesto de Primera Categoría, con tasa de 15%. Si el resultado es negativo debe registrarse entre paréntesis en dicho Código (643), sin trasladarlo a ninguna línea del Formulario Nº 22, y constituye la Pérdida Tributaria de la Primera Categoría que el contribuyente tiene derecho a imputar a las utilidades retenidas en la empresa cuando existan éstas o deducirla de las utilidades de los ejercicios siguientes, debidamente actualizada, hasta su total extinción o agotamiento.

        • Rentas Afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría (758): Este Código no debe ser utilizado por los contribuyentes que declaren otras rentas efectivas afectas al impuesto general de Primera Categoría. Por consiguiente, debe ser utilizado por los contribuyentes cuyas rentas se encuentren afectas exclusivamente al Impuesto Unico de Primera Categoría, las cuales deberán efectuar previamente el detalle en los Códigos anteriores de dicho Recuadro N° 2, en los términos explicados en la Línea 37 del Formulario N° 22, de las rentas que se encuentren afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría a que se refiere el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la ley de la Renta. En tal situación se encuentran, por ejemplo, los contribuyentes que realicen las operaciones a que alude el inciso segundo de la norma legal precitada, afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría como una inversión particular. En resumen, los contribuyentes antes indicados, las rentas afectas al impuesto Unico de Primera Categoría las deberán detallar en los Códigos del Recuadro N° 2 en la forma indicada en la citada Línea 37 del Formulario N° 22, registrando el resultado final obtenido en el Código (643), y anotándolo, a su vez, en este Código (758), traspasando, además, el mismo valor a la columna "Base Imponible" de la referida Línea 37. Cuando se trate de contribuyentes de la Primera Categoría que sean empresarios individuales y que lleven contabilidad completa y Registro FUT, y obtengan rentas afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría producto de inversiones particulares realizadas que no se encuentren contabilizadas, tales contribuyentes utilizarán el Recuadro N° 2 para detallar en él las rentas provenientes de su actividad empresarial afecta al impuesto general de la Primera Categoría, no registrando en ninguno de los Códigos del citado Recuadro N° 2 las rentas afectas al Impuesto Unico de Primera Categoría.

        • Rentas por Arriendos de Bienes Raíces No Agrícolas (Código 759): Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar las rentas de arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto general de Primera Categoría por exceder su monto del 11% del avalúo fiscal al 01.01.2002, conforme a lo dispuesto por la letra d) del N° 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el artículo 39 N° 3 de la misma ley, siempre que dichas rentas no se encuentren incorporadas en la contabilidad de los contribuyentes del Art. 14, letra A) de la Ley de la Renta. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en la letra (B) siguiente de esta Línea 35 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado final que se obtenga por concepto de dichas rentas de arrendamiento registradas en el Código (643), deberán anotarse en este Código (759).

          En esta situación se pueden encontrar, a vía de ejemplo, los empresarios individuales y que llevan contabilidad completa y Registro FUT y obtengan rentas de arrendamiento afectas al impuesto general de Primera Categoría provenientes de bienes raíces no agrícolas, que no se encuentren contabilizados, debiendo tales contribuyentes detallar las referidas rentas en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 en la forma indicada anteriormente, y el resultado obtenido en el Código (643) por concepto de las referidas rentas, traspasarlo a este Código (759).

        • Otras Rentas Afectas al Impuesto de Primera Categoría (Código 760): Este Código debe ser utilizado por los contribuyentes para detallar otras rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría, siempre que no se encuentren incorporadas en la contabilidad de los contribuyentes del Art. 14, letra A) de la Ley de la Renta. Las citadas rentas antes de su anotación en este Código se deberán detallar previamente en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 de acuerdo a las instrucciones impartidas en las Letras (B) y (C) siguientes de esta Línea 35 del Formulario N° 22. En resumen, el resultado final que se obtenga por concepto de dichas rentas registradas en el Código (643) deberá anotarse también en este Código (760).

          En esta situación se pueden encontrar, a vía de ejemplo, los empresarios individuales y que llevan contabilidad completa y Registro FUT y obtengan rentas afectas al impuesto general de Primera Categoría provenientes de bienes que no se encuentren contabilizados, debiendo tales contribuyentes detallar las referidas rentas en los Códigos anteriores del Recuadro N° 2 en la forma indicada anteriormente, y el resultado obtenido en el Código (643) traspasarlo a este Código (760).

        A continuación, se formula un ejemplo de como se llena el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22 "Base Imponible de Primera Categoría".

        Ejemplo

        1. Antecedentes

          1. Contribuyente: Sociedad de Personas "XY" Ltda.
          2. Giro: Compra y Venta de bienes
          3. Declara renta efectiva mediante contabilidad completa.
          4. Balance Tributario de 8 Columnas practicado al 31.12.2001.
    Notas al Balance

    1. La Cuenta "Otros Ingresos" incluye los siguientes conceptos:

      1. La Cuenta "Depreciación" representa la depreciación acelerada practicada por la empresa a los bienes físicos del activo inmovilizado, de acuerdo a las normas tributarias del artículo 31 Nº 5 de la Ley de la Renta. Dicha cuenta incluye la depreciación de un automóvil que utiliza uno de los socios por valor de $ 250.000.

      2. La Cuenta "Gastos Generales" incluye los siguientes conceptos:
      1. Las contribuciones de bienes raíces correspondientes al año 2001, por los inmuebles arrendados, se pagaron dentro de los plazos legales por los siguientes montos:
          1. La Cuenta "Corrección Monetaria" representa la pérdida que sufrió el Capital Propio Tributario durante el año comercial 2001, de acuerdo a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

          2. La Cuenta "Pérdida Ejercicio Anterior" corresponde a la pérdida contable que la empresa obtuvo al 31.12.2000. La Pérdida Tributaria correspondiente a dicho ejercicio determinada de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, alcanza a $ 2.567.400.

          3. La Cuenta "Sueldos" incluye los sueldos y rentas accesorias pagados al personal durante el ejercicio comercial 2001, de acuerdo al libro auxiliar de remuneraciones.

          4. La Cuenta "Gastos Financieros" corresponde a los reajustes e intereses pagados a los bancos e instituciones financieras por préstamos o créditos contratados utilizados como capital de trabajo de la empresa.

        1. Confección Recuadro Nº 2 Formulario Nº 22 "Base Imponible de Primera Categoría"

Recuadro Nº 2 : Base Imponible de Primera Categoría
  1. Las sociedades anónimas, contribuyentes del Art. 58 Nº 1 y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponde a los socios accionistas, para los efectos de la confección del Recuadro Nº 2 comentado en la letra precedente, los gastos rechazados que queden afectos al impuesto único de 35%, del inciso tercero del Art. 21 de la Ley de la Renta, NO deberán considerarlos en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría. Por consiguiente, deberán excluirse de la base imponible de dicho tributo de categoría no registrándolos en el Código (639) del Recuadro Nº 2, mencionado anteriormente o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, en ambos casos, aunque hubiesen sido contabilizados con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta frente a la Ley de la Renta el tributo del Art. 21, de acuerdo a lo instruido por Circular del SII Nº 42, de 1990, publicada en el D.O. de 03.09.90 y Boletín del mes de Septiembre del mismo año.

  2. Si conforme al mencionado Recuadro Nº 2, se determina una Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, ella constituye la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría y, por lo tanto, dicha cantidad es la que debe registrarse en la 1ª Columna de la Línea 35 (Código 18) del Formulario. Si por el contrario, se determina una Pérdida Tributaria, en dicha Columna, debe anotarse la palabra "Pérdida".

  3. Los contribuyentes a que se refiere esta Letra (A), además de la confección del citado Recuadro Nº 2, deben dejar constancia en el Libro Especial denominado "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables" (FUT), exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda (agregados y deducciones a la utilidad o pérdida del ejercicio), de acuerdo a lo dispuesto por el Nº 1 de la citada Resolución.

    Los contribuyentes que tengan escaso movimiento operacional podrán dejar constancia de la determinación señalada, en el Libro de Inventarios y Balances, en reemplazo del Libro Especial antes referido, conforme a lo dispuesto por el Nº 5 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.

  4. Los contribuyentes transportistas que exploten los mismos vehículos, tanto en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente, y respecto de esta última actividad han quedado obligados a declarar la renta efectiva según contabilidad completa, se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes (uno a base de renta efectiva y el otro a base de renta presunta), por lo que deberán declarar las rentas respectivas en las Líneas 35 y 36.

    Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte; pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva afectará solamente a la actividad de transporte de carga ajena.

    Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá procederse de la siguiente manera: a) Los ingresos mensuales percibidos o devengados deberán separarse según la explotación a que correspondan; b) Los costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza puedan clasificarse, se imputarán a la actividad que corresponda; c) Los costos y gastos que correspondan simultáneamente a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad utilizando como base de distribución la relación porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad y el total de los ingresos percibidos o devengados en el mes o en el año, según se trate de costos y gastos que correspondan a uno u otro período.

    Para determinar la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar en la Línea 36, la base sobre la cual se calcula la presunción de 10%, será el valor de tasación de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos o devengados correspondiente a la actividad de transporte de pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades; todo ello sólo en relación a aquellos vehículos utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades. (Circ. Nº 58, de 1990, D.O. 24.11.90 y Boletín del mes de Noviembre del mismo año).
  1. Contribuyentes que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada, según normas de la letra B) del artículo 14 de la Ley de la Renta

    1. Tipo de contribuyentes

      Entre estos contribuyentes se pueden señalar los siguientes:


      1. Los contribuyentes acogidos a las normas del D.L. Nº 701, de 1974, sobre Régimen Fomento Forestal, según el texto vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998.

      2. Los que exploten bienes raíces no agrícolas, cuya renta efectiva anual actualizada sea superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes vigentes al 01.01.2002, con excepción de las Sociedades Anónimas (art. 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3);

      3. Las personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas (art. 20 Nº 1, letra c)), y

      4. Cualquier otro contribuyente que durante el ejercicio comercial respectivo haya percibido o devengado una renta efectiva afecta al impuesto de Primera Categoría.

    2. Base Imponible

      Estos contribuyentes determinarán la base imponible del impuesto de Primera Categoría que les afecta de la siguiente manera:


      1. En virtud de lo dispuesto en el Art. 13, inciso primero, del D.L. Nº 701, de 1974, vigente con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.561, de 1998, los terrenos declarados de aptitud preferentemente forestal, los bosques naturales y artificiales y las plantaciones forestales que en ellos se encuentren, se excluyen del sistema de presunciones de renta que establece el Art. 20 Nº 1 de la Ley de la Renta.

        En su reemplazo, se grava la utilidad o renta efectiva proveniente de la explotación de los citados bosques, que perciban o devenguen las personas naturales o jurídicas de cualquier naturaleza, que realicen tales explotaciones.

        Por lo tanto, en los años previos a la explotación comercial de los citados bosques, no habrá obligación de declarar renta alguna para los fines de la Ley de la Renta; sin perjuicio de presentar la declaración anual del impuesto respecto de los demás datos que en ella se requieren, cuando corresponda.

        Ahora bien, la renta efectiva en el caso de estos contribuyentes (acogidos a las disposiciones del D.L. Nº 701/74), que no estén obligados a llevar contabilidad de acuerdo con las normas de la Ley de la Renta, se determina de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados, contenidas en el D.S. de Hda. Nº 871, de 1981.

        La Renta Líquida Imponible de Primera Categoría que se determine según dichas pautas, sin aplicar reajuste alguno por estar acogidos a las normas sobre Corrección Monetaria, y previo detalle de su conformación en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, es la que debe consignarse en la 1ª Columna "Base Imponible" de esta Línea 35, para la aplicación del impuesto de Primera Categoría que les afecta.

        En relación con las plantaciones forestales acogidas a las disposiciones de la Ley de Bosques, contenida en el Decreto Supremo Nº 4.363, de 1931, cabe señalar que las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría y Global Complementario, por el tiempo que les falte para la expiración de los plazos por los cuales se concedieron dichas franquicias tributarias.

        No obstante lo anterior, los propietarios o dueños de las empresas acogidas a estas normas (las personas naturales que sean contribuyentes individuales, socios de sociedades de personas, accionistas de sociedades anónimas o en comandita por acciones), las rentas efectivas provenientes de dichas explotaciones, deberán declararlas en el impuesto Global Complementario, en calidad de "rentas exentas", a través de la Línea 8 (Código 152), con derecho al crédito proporcional por rentas exentas en la Línea 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dichas líneas.

        La liberación tributaria precedente, no alcanza al impuesto Adicional, debiendo, por lo tanto, los contribuyentes que no tengan domicilio ni residencia en Chile, declarar las rentas efectivas obtenidas de dichas explotaciones en el citado impuesto personal.

        Las rentas provenientes de explotaciones de estos bosques, correspondientes a contribuyentes no obligados a llevar contabilidad de conformidad con los preceptos legales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se determina de la misma forma que los contribuyentes acogidos al D.L. Nº 701/74, esto es, de acuerdo con las normas contables y métodos simplificados contenidos en el D.S. Nº 871, de 1981.

        Finalmente, se señala que los contribuyentes que se encuentren acogidos a las actuales disposiciones del D.L. N° 701, de 1974, modificado por la Ley N° 19.561, de 1998, por las utilidades que obtengan provenientes de la explotación de bosques naturales o artificiales acogidos a las normas del citado decreto ley efectuada con posterioridad a la publicación de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 16.05.98, deben tributar por tales rentas mediante las rentas percibidas o devengadas determinadas a través de una contabilidad completa, debiendo tributar de acuerdo con las normas de la Letra A) anterior.

        Se hace presente, que las instrucciones pertinentes para la aplicación de los regímenes tributarios a que se refiere esta letra a), se encuentran contenidas en la Circular N° 78, del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Noviembre de dicho año.

      2. Los contribuyentes que no sean S.A., que durante el año 2001 hayan dado en arrendamiento bienes raíces no agrícolas, cuya Renta Líquida Efectiva Anual, del conjunto de dichos bienes, debidamente actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 01.01.2002 se eximen del impuesto de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por los artículos 20 Nº 1, letra d) y 39 Nº 3 de la Ley de la Renta. En tal caso no hay que registrar ninguna cantidad en esta Línea 35 por el citado concepto. El avalúo fiscal a la fecha señalada se determina multiplicando el vigente al 31.12.2001 por el factor 1,012.

        Lo anterior es sin perjuicio de que tales contribuyentes tributen con el impuesto Global Complementario o Adicional por tales rentas, ya sea, a base de la renta retirada, presunta o percibida o devengada, para lo cual deberán estarse a las instrucciones impartidas en las Líneas 1, 4 (Letra B) ó 5 (Letra C)), según corresponda.

        Ahora bien, si la citada Renta Líquida Efectiva Anual es superior al 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, debiendo utilizar esta Línea 35 para su declaración. Para los fines de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, deberá registrarse en la Línea 5 (Código 109) la totalidad de dicha "Renta Líquida Efectiva Anual" en el caso de contribuyentes individuales, o la parte proporcional que les corresponda a los socios o comuneros de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la sociedad de personas o comunidad, según el respectivo contrato.

        La Renta Líquida Efectiva Anual estará constituida por la suma de las rentas de arrendamiento percibidas o devengadas durante el año 2001, menos los gastos necesarios para producirla, conforme a las normas del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos debidamente actualizados por los factores que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta o desembolsos de los gastos, según corresponda.

        Estos contribuyentes que sean personas naturales que exploten bienes raíces no agrícolas en forma esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual y permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento mediante una planilla con un detalle cronológico de las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes (comprobantes o recibos), que avalen la renta de arrendamiento obtenida por dichos bienes.

        Si el contribuyente por dicha explotación ha llevado contabilidad completa, la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría deberá determinarla de acuerdo con las normas señaladas en la letra (A) anterior de esta Línea 35. Para los efectos de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, el empresario individual, socio de sociedad de personas o comunero, en su caso, deberán declarar en la Línea 1 los retiros efectuados durante el ejercicio 2001, de conformidad con las instrucciones impartidas para dicha Línea.

      3. Las personas que en el año 2001 hayan dado en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán declarar en esta Línea 35 la renta efectiva de dichos bienes, acreditada mediante el respectivo contrato, debidamente reajustada por los factores de actualización indicados en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello los meses en que la referida renta haya sido percibida o devengada.

        Para los efectos de la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda, que afecta a esta renta, deberá estarse a las instrucciones impartidas en la Línea 5 (letra B).

      4. Los contribuyentes a que se refiere esta letra (B) también determinarán la correspondiente Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o Pérdida Tributaria, según corresponda, en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose para tales efectos a las instrucciones impartidas en esta Letra B) y en todo lo que sea pertinente en las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior. En el caso de la explotación de bienes raíces agrícolas y no agrícolas según lo comentado en las letras (b) y (c) precedentes, para la conformación del Recuadro Nº 2, las rentas de arrendamiento y los gastos incurridos en la actividad, se anotarán en los Códigos (628) y (630), respectivamente, ambos conceptos debidamente reajustados por los factores de actualización indicados en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para tales fines el mes de percepción o devengamiento de la renta o el pago o desembolso efectivo del gasto. La diferencia existente entre ambos códigos se anotará en el Código (636) y (643) (si es negativa se registra entre paréntesis), la cual posteriormente, si es positiva, se traslada a la Línea 35 (Código 18) para la aplicación del impuesto de Primera Categoría con tasa de 15%. La cantidad negativa registrada en el Código (643) no se traslada a ninguna línea del Formulario Nº 22, anotando en la Línea 35 la palabra pérdida cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Cuando se trate de rentas del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas afectas al impuesto de Primera Categoría, además de registrarse en los códigos antes señalados en la forma indicada, se anotarán en el Código (759).

        De la determinación de las rentas antes mencionadas deberá dejarse constancia además en el dorso del balance general de ocho columnas que se debe confeccionar para efectos tributarios o en el mismo cuerpo del resumen o planilla de ingresos y gastos mensuales, según proceda, dejando constancia de los ajustes necesarios a la diferencia entre ingresos y gastos para establecer la citada Renta Líquida Imponible o Pérdida Tributaria. De dichos ajustes, a su vez, deberá dejarse constancia en el Libro de Inventarios y Balances o en el que lo reemplace; todo ello conforme a lo establecido por el Nº 6 de la Resol. Ex. Nº 2154/91.

  2. Contribuyentes que declaran en la Primera Categoría a base de retiros o distribuciones, conforme a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta

    1. Los contribuyentes acogidos al régimen tributario establecido en el Art. 14 bis, deben declarar en esta Línea todos los retiros en dinero o especies que se efectúen de las empresas, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de ellos y aún cuando constituyan ingresos no considerados renta, o se encuentren exentos o no gravados en el régimen tributario general a la renta, o se trate de utilidades recibidas por dichos contribuyentes de otras empresas acogidas o no a dicho régimen de tributación simplificado en las cuales hubiesen sido afectadas o no con el impuesto de Primera Categoría. También deben declararse aquí los retiros que el empresario individual o socios efectúen para reinvertirlos en otras empresas, en los términos establecidos en la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la ley. Estos contribuyentes no deben declarar en esta Línea los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas utilizados por los propietarios, socios o comuneros o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de dichas personas, conforme al texto del artículo 21 de la Ley de la Renta; partidas que solo deben declararse en la Línea 1 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones impartidas en la letra (B) de la citada Línea.

    2. Tratándose de S.A. y en C.P.A., respecto de sus socios accionistas, acogidas a este sistema de tributación, se gravarán todas las cantidades que distribuyan a cualquier título, sin excepción alguna, cualquiera que sea el origen o fuente de las cantidades distribuidas y aun cuando en el régimen general de la Ley de la Renta se encuentren exentas, no gravadas, o constituyan ingresos no renta.

    3. Para los efectos de su declaración, las sumas retiradas o distribuidas deberán reajustarse según los factores de actualización contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para tales efectos el mes en que se efectuó el retiro o la distribución, según corresponda.

    4. En general, estos contribuyentes se eximen de la obligación de llevar el registro del FUT exigido por el Nº 3 de la letra A) del Art. 14 de la ley y la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de practicar inventarios anuales, de aplicar la corrección monetaria, de efectuar depreciaciones anuales, y de confeccionar el balance general anual.

    5. La base imponible del impuesto de Primera Categoría que determinen estos contribuyentes, constituida por la suma de todos los retiros o distribuciones, debidamente actualizados, efectuados durante el ejercicio comercial respectivo, se traspasará directamente a la primera columna de la Línea 35 (Código 18), sin anotarla previamente en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, el cual es utilizado sólo por los contribuyentes a que se refieren las Letras (A) y (B) precedentes. Además de lo anterior, tales contribuyentes deben marcar con una "X" el recuadro del Código (42) de la Sección "Sistema de Determinación Rentas", como señal que se encuentran acogidos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

    (Mayores instrucciones en Circular del S.I.I. Nº 59, de 1991, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de 1991).

  3. Crédito por impuesto de Primera Categoría indebido a restituir por las sociedades anónimas y en comandita por acciones

    1. De conformidad a lo dispuesto en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, cuando el crédito por impuesto de primera categoría rebajado de la retención del impuesto adicional que ordena practicar dicha norma sobre los dividendos remesados al exterior por las sociedades anónimas y en comandita por acciones durante el ejercicio comercial 2001, resulte al final del citado ejercicio total o parcialmente improcedente por encontrarse las referidas sociedades a la fecha indicada en una situación de pérdida tributaria, o las utilidades tributables obtenidas a dicha fecha no ser suficientes para cubrir los mencionados dividendos, las citadas empresas por cuenta del accionista extranjero deberán restituir al Fisco el total o la parte del citado crédito deducido indebidamente de la retención de impuesto adicional practicada en su oportunidad.

    2. Dicha cantidad por concepto de crédito indebido, según lo establece la norma aludida, deberá ser restituida por las mencionadas sociedades en la misma fecha en que éstas deben presentar su declaración de los impuestos anuales a la renta que les afecten, debidamente reajustada en la variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto adicional y el último día del mes anterior a la presentación de la declaración de impuesto de las sociedades respectivas (Circular del SII Nº 53, de 1990, publicada en D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).

    3. Las mencionadas sociedades que se encuentren en la situación anterior (S.A. y en C.P.A.), en cumplimiento de lo ordenado en la parte final del inciso primero del Nº 4 del Art. 74 de la Ley de la Renta, en las columnas de la Línea 35 del Formulario 22 deberán anotar las siguientes cantidades:

      • Columna: Base Imponible: En esta columna se anota el monto del crédito por impuesto de Primera Categoría que al 31.12.2001 resultó indebido, ya sea total o parcialmente, debidamente convertido a utilidad tributable, dividiendo para tal efecto el monto del citado crédito por el factor 0,15. El valor del mencionado crédito así convertido a utilidad tributable se actualiza al 31.12.2001, por la VIPC, existente entre el último día del mes anterior al de la retención del impuesto adicional y el último día del mes de Noviembre del año 2001.

      • Columna: Rebajas al Impuesto: En esta columna no debe anotarse ninguna cantidad a deducir de la que resulte de multiplicar el valor anotado en la Columna "Base Imponible" por la tasa 15%.

      • Ultima Columna Línea 35: En esta columna se registra la cantidad que resulte de multiplicar la anotada en la Columna "Base Imponible" por la tasa 15%, de la cual las sociedades respectivas podrán rebajar los créditos a que tengan derecho según Líneas 46, 47, 48 y 50, cuando correspondan. La cantidad positiva que resulte de la operación anterior deberá registrarse en las Líneas 53 y 57 y someterse al reajuste de la Línea 58, y el total obtenido de ambas deberá anotarse en la Línea 59 para su declaración y pago dentro del plazo legal que establece la ley.

      El siguiente ejemplo ilustra sobre esta forma de proceder:
  1. Mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de S.A. por los contribuyentes de los arts. 22 y/o 42 Nº 1

    1. Se hace presente que los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes), que durante el año 2001 hayan percibido rentas de aquellas provenientes del mayor valor obtenido de la enajenación de acciones de sociedades anónimas, por su calidad de contribuyente habitual en dicho tipo de operaciones o entre la fecha de adquisición y venta de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, cuyo monto debidamente actualizado no exceda de $ 570.480 (20 UTM. del mes de diciembre del año 2001), no tienen la obligación de declararlas en esta Línea 35 para los efectos de la aplicación del impuesto general de Primera Categoría que les afecta, ya que en tales casos se encuentran exentos del citado tributo, conforme a lo dispueso por el inciso primero del artículo 57 de la Ley de la Renta.

    2. Por el contrario, si las referidas rentas exceden del límite antes indicado, o los mencionados contribuyentes durante el año 2001 han obtenido otras rentas que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 de la ley, en este último caso, cualquiera sea el monto de los referidos ingresos, se precisa que dichos contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludida, debiendo por consiguiente, declararlas como rentas afectas en esta Línea 35, debidamente actualizadas, y previo detalle en el Recuadro Nº 2, contenido en el reverso del Formulario Nº 22, ateniéndose a las instrucciones impartidas en la letra (A) anterior para la confección de dicho recuadro, en todo lo que sea pertinente. En efecto, en el Código (628) del citado recuadro, se anotará el precio de venta percibido o devengado obtenido en la enajenación de las acciones, y en el Código (630) el costo de adquisición de las mismas, debidamente actualizado éste último hasta la fecha de su enajenación, con el desfase que contempla la ley, registrando la diferencia existente entre ambos Códigos, en el Código (636) (si es negativa se anota entre paréntesis). En el Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.2001, que corresponda a la renta positiva registrada en el Código (636), de acuerdo a los porcentajes indicados en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma de los valores positivos anotados en los Códigos (636) y (638) se registra en los Códigos (643) y (760), la cual posteriormente se traslada a la Línea 35 (Código 18) para la aplicación del impuesto de Primera Categoría. Si el valor anotado en el Código (636), es negativo se anota debidamente reajustado en los Códigos (643) y (760) y se traslada a la Línea 12 del Formulario Nº 22, siempre y cuando el contribuyente tenga rentas declaradas en las Líneas 2 y 7 de dicho Formulario, anotando la palabra Pérdida en la Línea 35 (Código 18) cuando la declaración se presente a través del Formulario Nº 22 en papel. Si en las líneas referidas no se declaran rentas por los conceptos a que ellas se refieren, el valor negativo registrado en el Código (643) no se traslada a la citada línea 12 del Formulario Nº 22.

  2. Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 35 del Formulario Nº 22

    En resumen, en la Línea 35 deben registrarse las siguientes cantidades:


    1. Primera Columna: Base Imponible

      1. En esta columna se anota la base imponible del impuesto de Primera Categoría, determinada sobre rentas efectivas, de conformidad con las normas e instrucciones impartidas en las Letras (A) a la (E) anteriores, y sobre la cual se aplica la tasa correspondiente de dicho tributo, equivalente al 15% por este Año Tributario 2002.

      2. Las empresas individuales no acogidas al Art. 14 bis, que durante el año comercial 2001 hayan obtenido rentas líquidas de la Primera Categoría, conforme con los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta, cuyo monto debidamente actualizado en su conjunto no exceda de $ 342.288 (1 UTA. del año 2001), se eximen del impuesto de Primera Categoría, de conformidad a lo dispuesto por el Nº 6 del Art. 40 del texto legal antes mencionado. En el caso de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención deberá ser proporcional al número de meses que comprenda el período (caso de iniciación de actividades). Dentro de las "rentas líquidas" se comprenden tanto las rentas efectivas como también las presuntas, provenientes de las actividades antes mencionadas.

        Por consiguiente, los citados contribuyentes que no llevan contabilidad, que se encuentren en la situación antes descrita, no están obligados a presentar una declaración por concepto de impuesto general de Primera Categoría del artículo 20 de la Ley de la Renta, conforme a lo expresado en la letra (D) del Capítulo IV de la Primera Parte de este Suplemento Tributario. Por su parte, los contribuyentes obligados a llevar contabilidad y a practicar un balance general anual, que se encuentren en la misma situación antes señalada (que determinen una base imponible igual o inferior a 1 UTA) o se encuentren en una situación de Pérdida Tributaria, deben presentar una declaración anual de impuesto de Primera Categoría, anotando en la columna "Base Imponible" de esta línea 35, la palabra "Exento" ó "Pérdida", cuando se presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel, y proporcionando la información contable y tributaria que corresponda, requerida en las Secciones del reverso del citado formulario.

      3. De la misma forma antes señalada deben proceder aquellos contribuyentes que por disposiciones legales especiales se encuentren expresamente exentos del impuesto de Primera Categoría que debe declararse en esta Línea 35; registrando en la primera columna de dicha Línea la palabra Exento, cuando se presente la declaración mediante el Formulario Nº 22 en papel, y marcando con una (X) en la Sección "Franquicias Tributarias" del reverso del citado formulario el texto legal de los que ahí se indican que otorga la exención del citado tributo de categoría. En este caso se encuentran, por ejemplo, las empresas acogidas a las normas del D.S. de Hda. Nº 341/77, sobre Zonas Francas y Leyes Nºs. 18.392/85 y 19.149/92, sobre empresas instaladas en las zonas que indican dichos textos legales (Isla Navarino y Comunas de Porvenir y Primavera) (Circ. SII Nºs. 48, de 1985 y 36, de 1992, publicadas en el Boletín de los meses de Diciembre y Agosto de dichos años, respectivamente).

    2. Segunda Columna: "Rebajas al Impuesto"

      En esta columna se anotan los créditos a que tenga derecho el contribuyente a deducir del monto del impuesto de Primera Categoría, resultante de multiplicar la cantidad anotada en la Columna "Base Imponible" por la tasa de 15%.

      Los créditos a deducir en esta Columna, pueden provenir de los conceptos a que se refiere la Sección "Créditos Imputables al Impuesto de Primera Categoría", Recuadro Nº 9, contenida en el reverso del Formulario Nº 22, los cuales antes de registrarlos en esta Columna, deben detallarse en la referida Sección, traspasándose a esta columna hasta el monto de dichos créditos que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría determinado según tasa.

    3. Ultima Columna Línea 35

      En la Tercera Columna de la Línea 35, debe registrarse la diferencia que resulte entre el impuesto de Primera Categoría determinado, equivalente a la tasa del 15% aplicada sobre la cantidad registrada en la primera columna "Base Imponible", menos la cantidad anotada en la Columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna "Rebajas al Impuesto" resulta de un monto igual al impuesto de Primera Categoría determinado en la forma antes indicada.