Los
contribuyentes que durante el año 2001 hayan desarrollado actividades
de aquellas acogidas a los regímenes de renta presunta que
establece la Ley de la Renta, deben utilizar esta Línea 36
para la declaración del impuesto de Primera Categoría
que les afecta. Entre
estas personas se encuentran las siguientes:
- Contribuyentes
agricultores, que no sean sociedades anónimas y agencias
extranjeras, que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos
por la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley
de la Renta para tributar acogidos al régimen de renta
presunta que establece dicha disposición
- Las
personas naturales y las sociedades de personas y en comandita
por acciones, propietarios o usufructuarios de bienes raíces
agrícolas, deberán anotar en esta línea
la renta presunta de dicha actividad, equivalente al 10% del
avalúo fiscal de los predios respectivos vigente al
01.01.2002. El citado avalúo a la fecha indicada se
determina multiplicando el vigente al 31.12.2001 por el factor
1,012.
- Ahora
bien, si la explotación del predio se ha efectuado
en una calidad distinta a la de propietario o usufructuario
(por ejemplo, en calidad de arrendatario), la citada renta
presunta equivale al 4% del avalúo fiscal de los mencionados
predios, vigente a la misma fecha señalada.
- Si los
citados contribuyentes durante el año 2001, además
de la explotación agrícola sujeta a presunción,
han desarrollado otras actividades acogidas a renta efectiva
(ya sea determinada mediante contabilidad completa o simplificada),
es procedente que las pérdidas tributarias obtenidas
de la actividad de renta efectiva sean rebajadas de la renta
presunta de la actividad agrícola.
En consecuencia, cuando las mencionadas personas se encuentren
en la situación descrita en el párrafo precedente,
deberán incluir en esta línea, como base imponible,
el saldo de la renta presunta no absorbida por la pérdida
tributaria obtenida en la actividad sujeta a renta efectiva.
Por el contrario, si dicha renta presunta ha sido absorbida
en su totalidad por la citada pérdida, en esta línea
no deberá anotarse ninguna cantidad por tal concepto,
sin perjuicio de considerar como pérdida tributaria
para los fines de lo dispuesto por el Nº 3 del artículo
31 de la Ley de la Renta, el saldo que quede de ésta
después de haber sido absorbida la renta presunta de
la actividad agrícola.
La pérdida tributaria de la actividad de renta efectiva
a deducir de la renta presunta de la actividad agrícola,
es aquella que resulte de la aplicación del procedimiento
establecido por los artículos 29 al 33 de la Ley de
la Renta (Circ. S.I.I. Nº 60, de 1990, D.O. 07.12.90
y Boletín del mes de Diciembre del mismo año).
Los contribuyentes que se encuentren en el caso que se analiza,
la Pérdida Tributaria determinada, debe quedar registrada
en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido
en su reverso, anotando dicho valor en el Código (643),
determinada ésta de acuerdo al esquema de dicho Recuadro.
- La misma
renta presunta determinada de acuerdo a las normas anteriores
deberá considerarse para los efectos de la aplicación
del impuesto Global Complementario o Adicional, declarándose
en la Línea 4 de acuerdo con las instrucciones impartidas
en la Letra (A) de dicha Línea.
- Tratándose
de la celebración de contratos de mediería o
aparcerías, el propietario del predio agrícola
declarará en esta línea como renta presunta
de su actividad un 10% del avalúo fiscal del predio
agrícola, vigente al 01.01.2002. Por su parte, el mediero
deberá declarar por igual concepto el 4% del avalúo
fiscal del predio agrícola vigente a la misma fecha
señalada; siempre y cuando ambas personas cumplan con
los requisitos y condiciones que exige la letra b) del Nº
1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en cuanto
les fueren pertinentes.
- Contribuyentes
mineros de mediana importancia, que cumplan con los requisitos
exigidos por el Nº 1 del Artículo 34 de la Ley de
la Renta, para tributar acogidos al régimen de renta presunta
que establece dicha disposición
- Los
"Mineros de Mediana Importancia", son aquellos que
no tienen el carácter de "Pequeño Minero
Artesanal" definidos en el Nº 1 del artículo
22 de la Ley de la Renta. En ningún caso se clasifican
en este rubro las sociedades anónimas, en comandita
por acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros
definidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley
y la explotación de plantas de beneficio de minerales
en las cuales se traten minerales de terceros en un 50% o
más del total procesado en cada año.
- Los contribuyentes
a que se refiere esta Letra (B) deberán declarar como
renta presunta por su actividad la que resulte de aplicar
sobre las ventas netas anuales de productos mineros, debidamente
actualizadas, los siguientes porcentajes:
-
Tratándose de minerales que contengan cobre .....................
4%
-
Si los minerales contienen plata.................................................
4%
-
Si los minerales contienen oro....................................................
4%
-
Otros minerales sin contenido de cobre, oro o plata .............
6%
Las ventas netas anuales se determinarán reajustando
las ventas netas mensuales de cada tipo de mineral por los
Factores que se indican en la Tercera Parte de este
Suplemento. Para estos efectos se entiende por "venta
neta" el valor recibido por el minero, excluido el monto
del arrendamiento o regalía, cuando proceda.
- Si estos
contribuyentes, durante el año 2001, además
de su actividad minera acogida a renta presunta, han desarrollado
otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), podrán
rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las
normas anteriores las pérdidas tributarias obtenidas
de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la
especie de la misma manera indicada en el Nº (3) de la
Letra (A) precedente, cuando los referidos contribuyentes
se encuentren en esta situación.
- Para
los efectos de la aplicación de los impuestos Global
Complementario o Adicional, la renta presunta determinada
de acuerdo a lo explicado en los párrafos precedentes,
deberá declararse en la Línea 4, conforme con
las instrucciones impartidas en la Letra (C) de dicha Línea.
- Los
"Pequeños Mineros Artesanales", definidos
en el artículo 22 Nº 1 de la Ley de la Renta,
por su actividad de Pequeño Minero Artesanal no están
obligados a presentar una declaración anual del impuesto
a la renta, ya que el impuesto de primera categoría
que les afecta en calidad de único y sustitutivo de
todos los demás tributos de la ley del ramo, se entiende
cumplido mediante las retenciones de impuestos que les efectúan
los respectivos compradores de sus productos mineros. Por
lo tanto, tales contribuyentes en esta línea no deben
declarar ninguna renta por su actividad de Pequeño
Minero Artesanal.
No obstante lo anterior, estos contribuyentes, conforme a
lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de
la Ley de la Renta, pueden optar por tributar anualmente mediante
el régimen de renta presunta que afecta a los "Mineros
de Mediana Importancia", de acuerdo a lo establecido
por el Nº 1 del artículo 34 de la citada ley,
en cuyo caso no podrán volver al sistema del impuesto
único contenido en el artículo 23, que les afecta
como "Pequeño Minero Artesanal".
En consecuencia, cuando los citados contribuyentes opten por
tributar acogidos al sistema de renta presunta que afecta
a los "Mineros de Mediana Importancia", deberán
atenerse a las instrucciones impartidas anteriormente para
este tipo de contribuyentes.
- Los
"Mineros de Mayor Importancia", entendiéndose
por tales a las sociedades anónimas, en comandita por
acciones, agencias extranjeras, los contribuyentes mineros
referidos en el Nº 2 del artículo 34 de la ley
y las personas naturales o jurídicas que exploten plantas
de beneficios de minerales en las cuales se traten minerales
de terceros en un 50% o más del total procesado en
cada año, no deben utilizar esta Línea 36 para
la declaración del impuesto de Primera Categoría
que les afecta; sino que la Línea 35, ya que tales
contribuyentes se encuentran obligados a declarar la renta
efectiva de su actividad, determinada mediante contabilidad
completa y balance general, para cuyos efectos deberán
atenerse a las instrucciones impartidas en la Letra (A) de
dicha Línea.
- Contribuyentes
que exploten a cualquier título vehículos motorizados
en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan
con los requisitos y condiciones que exigen los Nºs. 2 Y
3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta, para tributar
acogidos al régimen de renta presunta que establecen dichos
números
- Las personas
naturales y sociedades de personas, excluidas las sociedades
anónimas, en comandita por acciones y agencias extranjeras,
que durante el año 2001 hayan explotado a cualquier
título vehículos motorizados en el transporte
terrestre de pasajeros o carga ajena, y que cumplan con los
requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo
34 bis de la Ley de la Renta, para tributar acogidos al régimen
de renta presunta que establecen dichos números, deberán
anotar en esta Línea 36, como renta presunta de su
actividad de transporte, un 10% del valor corriente en plaza
de cada vehículo, y su respectivo remolque, acoplado
o carro similar, determinado por el S.I.I. al 1º de enero
del año 2002.
- En el
caso de automóviles, taxis, station wagons, furgones
y camionetas, usadas, se considerará como "valor
corriente en plaza" a la fecha señalada, el fijado
por el S.I.I. mediante Resolución Exenta Nº 02,
publicada en el Diario Oficial de 19.01.2002, tasación
que se encuentra contenida en el Sitio Web del SII: (www.sii.cl)
y en Suplemento publicado por el Diario El Mercurio el día
30 de Enero del año 2002. Respecto de los automóviles
destinados a taxis o taxis colectivos, se considerará
como "valor corriente en plaza" el mismo valor que
figura para cada vehículo en la tasación contenida
en los documentos antes mencionados, rebajando dicho valor
en un 30%.
- Por
su parte, en cuanto a los trolebuses, buses, microbuses, taxibuses,
camiones y su respectivo acoplado y carro de arrastre, se
considerará como "valor corriente en plaza"
al 01.01.2002, el fijado por dicho Servicio a través
de la Resolución Exenta Nº 04, publicada en el
Diario Oficial el 26.01.2002 (complementada por Res. Ex. N°
9, D.O. 13.02.2002); tasación incluida, en el Sitio
Web del SII: (www.sii.cl)
y publicada además, en el Suplemento del Diario El
Mercurio del día 31 de Enero del año 2002. En
cuanto a los camiones, se considerará como "valor
corriente en plaza" el que figura en la Tabla de Tasación
publicada en los medios antes indicados, más el de
su respectivo acoplado o carro de arrastre. Lo mismo ocurrirá
cuando se trate de implementos que forman parte del camión
o de los acoplados, tales como, cámaras frigoríficas,
cámaras térmicas, furgones encomienda, estanques
metálicos, tolvas hidráulicas o cualquier otro
elemento similar, cuyo valor deberá agregarse al valor
del respectivo camión, remolque, semiremolque o carro
de arrastre.
- En el
caso de vehículos del año 2002 que tuvieron
la calidad de usados, su "valor corriente en plaza"
será el que figure en la respectiva factura, contrato
o convención, sin deducir el monto de los impuestos
del D.L. Nº 825/74. Respecto de vehículos del
mismo año antes indicado importados directamente, su
"valor corriente en plaza" será el valor
aduanero, o en su defecto, el valor CIF más los derechos
de aduana, en ambos casos, agregando los impuestos del D.L.
Nº 825, de 1974.
- Si tales
contribuyentes durante el año 2001, además de
su actividad de transporte acogida a renta presunta, han desarrollado
otras actividades sujetas a renta efectiva (ya sea, determinada
mediante contabilidad completa o simplificada), podrán
rebajar de su renta presunta determinada de acuerdo a las
normas anteriores, las pérdidas tributarias obtenidas
de la actividad acogida a renta efectiva; procediendo en la
especie de la misma forma indicada en el Nº (3) de la
Letra (A) precedente, cuando los citados contribuyentes se
encuentren en tal situación.
- Para
los efectos de la determinación de la renta presunta,
y, a su vez, para los fines de completar la información
que se requiere en la primera columna de la Línea 36,
los contribuyentes que declaran bajo esta modalidad deberán
confeccionar un detalle, conteniendo como mínimo los
siguientes antecedentes, el cual no debe adjuntarse
a la declaración de impuestos, sino quedar en poder
del contribuyente y a entera disposición de las Unidades
del Servicio de Impuestos Internos, cuando éstas lo
requieran:
- Los contribuyentes
transportistas que exploten los mismos vehículos tanto
en el transporte de pasajeros como de carga, simultáneamente,
y respecto de esta última actividad han quedado obligados
a declarar la renta efectiva según contabilidad completa,
se encuentran acogidos a dos regímenes tributarios diferentes
(uno a base de renta efectiva y el otro a base de la renta presunta),
por lo que deberán declarar las rentas respectivas en
las Líneas 35 y 36.
Para estos efectos, los citados contribuyentes deberán
llevar contabilidad completa por toda la actividad de transporte;
pero la obligación de tributar sobre la renta efectiva
afectará solamente a la actividad de transporte de carga
ajena.
Con el objeto de calcular separadamente cada renta, deberá
procederse de la siguiente manera:
- Los
ingresos mensuales percibidos o devengados deberán
separarse según la explotación a que correspondan;
- Los
costos o gastos pagados o adeudados que por su naturaleza
puedan clasificarse, se imputarán a la actividad
que corresponda;
- Los
costos y gastos que correspondan simultáneamente
a ambos tipos de actividad, se asignarán a cada actividad
utilizando como base de distribución la relación
porcentual que exista entre los ingresos de cada actividad
y el total de los ingresos percibidos o devengados en el
mes o en el año, según se trate de costos
y gastos que correspondan a uno u otro período.
Para determinar
la renta presunta de estos mismos contribuyentes a declarar
en esta Línea 36, la base sobre la cual se calcula la
presunción de 10%, será el valor de tasación
de los vehículos fijado por el S.I.I. en la proporción
equivalente al porcentaje que representen los ingresos percibidos
o devengados correspondientes a la actividad de transporte de
pasajeros en el total de los ingresos de las dos actividades;
todo ello sólo en relación a aquellos vehículos
utilizados simultáneamente en el ejercicio de ambas actividades
(Circ. Nº 58, de 1990, D.O. 24.11.90 y Boletín del
mes de Noviembre del mismo año).
- Los propietarios
de vehículos que celebren contratos de arrendamiento
de uno o más vehículos, sin conductor o chofer,
no deben utilizar esta Línea 36 para la declaración
de las rentas obtenidas de dichos contratos, por cuanto tales
contribuyentes respecto de los citados vehículos no tributan
en base a una "presunción de renta", sino que
sobre la "renta efectiva". Dicha renta efectiva queda
afecta a los impuestos de Primera Categoría y Global
Complementario o Adicional, según el caso, utilizando
para su declaración las Líneas 35 y 1, 3 ó
5, según corresponda.
En igual situación se encuentran las sociedades anónimas,
en comandita por acciones, agencias extranjeras y contribuyentes
del Nº 3 del artículo 34 bis de la Ley de la Renta
que no cumplan con los requisitos que exige dicha disposición
para tributar acogidos al régimen de renta presunta que
ella establece, las cuales respecto de los vehículos
motorizados que exploten a cualquier título en el transporte
terrestre de pasajeros o carga ajena, según corresponda,
deben declarar la renta efectiva de tal actividad, determinada
mediante contabilidad completa y balance general, utilizando
para dichos efectos las Líneas 35 y 1, 2, 3 ó
39 del Formulario Nº 22, según corresponda.
-
Cantidades que deben anotarse en las Columnas de la Línea
36
Los contribuyentes acogidos a los regímenes de renta
presunta, analizados en las letras (A) a la (C) precedentes, deberán
anotar en las columnas de la Línea 36 la siguiente información:
- 1era.
Columna: Base Imponible: El total de las rentas presuntas
determinadas de acuerdo a las normas anteriores. El total
de dichas rentas presuntas o el saldo de ellas, cuando hayan
sido absorbidas en parte por pérdidas tributarias provenientes
de actividades sujetas a renta efectiva anotadas éstas
últimas en el Código (643) del citado Recuadro
Nº 2, debe trasladarse a la primera columna "Base
Imponible" de la Línea 36 del Formulario Nº
22. Si dichas rentas presuntas han sido absorbidas totalmente
por las pérdidas tributarias indicadas, no anote ninguna
cantidad en esta columna por concepto de renta presunta.
Los contribuyentes individuales, cuya renta presunta determinada
de acuerdo con las normas anteriores (el total de ella o su
saldo), no exceda por el conjunto de sus actividades de $
342.288 (1 UTA. del año 2001), se eximen del impuesto
de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por el
Nº 6 del artículo 40 de la Ley de la Renta. Respecto
de ejercicios inferiores a doce meses, dicha exención
será proporcional al número de meses que comprenda
el período (caso de iniciación de actividades).
Para establecer el monto de la exención referida, deberán
considerarse tanto las rentas presuntas como efectivas provenientes
de las distintas actividades de los Nºs. 1, 3, 4 y 5
del artículo 20 de la ley desarrolladas por el contribuyente.
Los contribuyentes que se encuentren en la situación
del párrafo precedente, no están obligados a
presentar una declaración anual de impuesto de Primera
Categoría, conforme a lo expresado en la Letra (D)
del Capítulo IV de la Primera Parte de este
Suplemento Tributario.
- 2da.
Columna: Rebajas al Impuesto: Registre en esta columna
el monto total del crédito por contribuciones de bienes
raíces a que tenga derecho a deducir del impuesto de
Primera Categoría determinado sobre la renta presunta
analizada en la letra (A) precedente (actividad agrícola
explotada en calidad de propietario o usufructuario), el cual
previamente debe registrarse en el Recuadro Nº 9 del
reverso del Formulario Nº 22, titulado "Créditos
Imputables al Impuesto de Primera Categoría (líneas
35 y 36)", observando para tales efectos las instrucciones
impartidas en el Nº (1) de la Letra (A) de dicho Recuadro.
Los contribuyentes clasificados en las letras a), b), c) y
d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta
(explotación de bienes raíces agrícolas
y no agrícolas que cumplan con las condiciones o requisitos
exigidos por el artículo 3º transitorio de la
Ley Nº 19.578/98), que declaren, además, impuesto
general de Primera Categoría en la Línea 35,
ya sea, del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de
la Renta por la explotación de dichos bienes, los excedentes
que resulten del crédito por contribuciones de bienes
raíces a registrar en esta columna, podrán rebajarlo
de dicho impuesto general de categoría. Los contribuyentes
que se encuentren en tal situación, en la columna "Rebajas
al Impuesto" de esta Línea 36, deberán
anotar el crédito por contribuciones de bienes raíces
sólo hasta el monto del impuesto de Primera Categoría
a declarar en dicha línea, y los excedentes que resulten
traspasarlos a la columna "Rebajas al Impuesto"
de la Línea 35, hasta el monto que sea necesario para
cubrir el impuesto de Primera Categoría que se adeuda
por la explotación de los bienes raíces mencionados
en los términos anteriormente indicados. Si aún
quedare un remanente no procede su devolución ni imputación
a los demás impuestos anuales a la renta que afecten
al contribuyente en virtud de la Ley de la Renta o de otros
textos legales.
-
Ultima columna Línea 36: Anote en esta columna
la diferencia que resulte de restar del impuesto de Primera
Categoría determinado (15% sobre la cantidad anotada
en columna "Base Imponible"), el crédito
por contribuciones de bienes raíces registrado en la
columna "Rebajas al Impuesto", conforme a las normas
impartidas para dicha columna, cuando proceda. No anote ninguna
cantidad en esta columna, cuando el valor registrado en la
columna "Rebajas al Impuesto" sea de un monto igual
o superior al impuesto de Primera Categoría determinado
sobre la cantidad registrada en la columna "Base Imponible"
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