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Segunda Parte
Líneas 37 a 39


Línea 37: Impuesto Unico de Primera Categoría
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    Los contribuyentes que deben utilizar esta línea, son los que durante el año 2001 hayan obtenido rentas de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, afectos al impuesto de Primera Categoría, pero en calidad de impuesto único a la renta, por cumplir con los requisitos que exige dicha disposición legal para quedar sujetos a la referida forma de imposición.

  2. Rentas que se afectan con el impuesto de Primera Categoría en calidad de único a la renta

    Los ingresos que se afectan con el impuesto único de Primera Categoría, son aquellos de fuente chilena provenientes de las operaciones a que se refieren las letras a), c), d), e), h) y j) del Nº 8 del Art. 17, cuando tales operaciones no sean el resultado de negociaciones realizadas habitualmente por el contribuyente, y a su vez, se dé cumplimiento a todos los requisitos o condiciones exigidos para cada una de ellas, y que corresponden al siguiente detalle:


    1. Enajenación o cesión no habitual de acciones de sociedades anónimas, siempre que entre la fecha de su adquisición y enajenación haya transcurrido un plazo igual o superior a un año (Art. 17 Nº 8, letra a).

    2. Enajenación no habitual de pertenencias mineras que no formen parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra c).

    3. Enajenación no habitual de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d).

    4. Enajenación habitual o no del derecho de propiedad intelectual o industrial, en caso que dicha enajenación sea efectuada por el autor o inventor (Art. 17 Nº 8, letra e).

    5. Enajenación habitual o no de acciones y derechos en sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea sociedad anónima, bajo el cumplimiento de las condiciones que estipula en sus incisos 1º y 2º la letra h) del Nº 8 del Art. 17, y(6) Enajenación no habitual de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j).

  3. Determinación de las rentas a declarar en esta Línea

    1. Las rentas a declarar en esta línea se determinan de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, es decir, deduciendo del valor de enajenación, según el respectivo contrato o documento que acredite la operación, el valor de adquisición del bien respectivo, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para acreditar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones; deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

    2. Los contribuyentes no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad (como ser: los sujetos a rentas presuntas conforme a los artículos 20 Nº 1, letras b) y d), 34 Nº 1 y 34 bis Nºs 2 y 3; los pequeños contribuyentes del Art. 22 y los trabajadores dependientes e independientes del Art. 42 Nºs. 1 y 2), y que realicen las operaciones referidas anteriormente, afectas al impuesto único de Primera Categoría, podrán compensar entre sí los resultados positivos y negativos obtenidos de la celebración de tales negociaciones, dado que dicha tributación recae sobre las rentas constituidas por el mayor valor que se determine por el conjunto de ellas.

      Para los efectos de esta compensación, tanto los beneficios obtenidos como las pérdidas determinadas de acuerdo a lo antes señalado, deberán reajustarse previamente por los factores de actualización contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para ello el mes de percepción o devengamiento de la renta o de la obtención de las pérdidas, según corresponda.

      Si de la compensación referida resulta un excedente de pérdida, los excesos de dichos detrimentos patrimoniales no podrán deducirse de los beneficios o rentas obtenidas por los mismos conceptos en los períodos siguientes, ya que no existe norma legal que lo permita.

      En todo caso, se aclara que las pérdidas que pueden rebajarse de los beneficios obtenidos de las citadas operaciones, son aquellas que se producen al enajenar los bienes o derechos a que ellas se refieren, en un valor inferior al precio de su adquisición, debidamente reajustado dicho valor en la forma indicada en el Nº (1) anterior.

      Cuando sólo existan resultados positivos, las rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría, de todas maneras deben reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente, considerando en este caso el mes en que se percibió o devengó la renta, ello de conformidad a lo preceptuado por el Art. 33 Nº 4 de la Ley de la Renta.

    3. En relación con la declaración de este tributo, es conveniente aclarar que de los ingresos obtenidos de las operaciones detalladas en la letra (B) precedente, afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, NO se pueden rebajar o deducir los resultados negativos o pérdidas obtenidas por los contribuyentes en sus actividades sujetas a las normas generales de la Primera Categoría, ya que ambos tipos de operaciones se encuentran sujetas a una imposición diferente que debe ser cumplida de acuerdo a las propias normas que las regulan.

      Por su parte, los resultados negativos o pérdidas obtenidas en la celebración de tales negociaciones, tampoco deben ser deducidos de las rentas o utilidades provenientes de las actividades acogidas a las normas generales de la Primera Categoría, sino que tales sumas deben rebajarse de los propios ingresos o rentas provenientes de las referidas operaciones afectas al impuesto único de Primera Categoría, conforme a lo dispuesto por la letra e) del Nº 1 del Art. 33 de la Ley de la Renta.

      En otros términos, los ingresos provenientes de las operaciones del Art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, afectos al impuesto de Primera Categoría, en carácter de impuesto único a la renta, deben determinarse en forma separada o independiente de las utilidades derivadas de las actividades sujetas a las disposiciones generales de la Primera Categoría, rebajando de dichos ingresos los resultados negativos que sean inherentes a las citadas operaciones, como asimismo, compensando las pérdidas y ganancias en la forma que se indica en el Nº 2 anterior.

      Igual procedimiento deberá utilizarse para el registro de tales ingresos en el Libro Especial a que alude la Resolución Ex. Nº 2154/91, en cuanto a que su anotación debe efectuarse en forma separada de cualquier otro ingreso o renta no sometida a la tributación única de la Primera Categoría (FUNT), y su retiro o distribución a sus beneficiarios sólo podrá efectuarse una vez que se hayan agotado las rentas o utilidades tributables de aquellas generadas a contar del 1º de enero de 1984, de acuerdo al orden de imputación de los retiros o distribuciones de rentas que se establece en la letra d) del Nº 3, Letra A) del Art. 14 de la ley del ramo.

  4. Acreditación de las rentas a declarar en esta línea

    Los contribuyentes que utilizan esta línea 37, para los efectos de determinar la renta definitiva a declarar en dicha Línea, afecta al impuesto único de Primera Categoría, deberán confeccionar al término del ejercicio comercial 2001 la planilla o registro que se indica a continuación, conteniendo como mínimo la información que se señala, la cual NO deberán adjuntar a su declaración de impuestos, sino que mantener en su poder y a disposición de las Unidades del Servicio cuando éstas la requieran:

    Rentas Afectas al Impuesto Único de Primera Categoría Establecido en el Inciso Tercero del Nº 8 Del Art. 17 de la Ley de la Renta
  1. Exención de impuesto único que favorece a los contribuyentes que declaran en esta línea

    1. Los contribuyentes que declaran en esta línea, no obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, que obtengan rentas afectas al impuesto único de Primera Categoría, cuyo monto neto de las citadas rentas, debidamente actualizado, sea igual o inferior a $ 3.422.880, se eximen del referido impuesto único, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Nº 8 del Art. 17 de la Ley de la Renta.

    2. Cabe expresar que esta exención es una liberación de "límite exento", lo que significa que mientras la suma de los mencionados ingresos actualizados, no exceda, en su conjunto, del monto antes indicado, gozan de la exención de impuesto aludida, quedando, por consiguiente, afecta al impuesto único de Primera Categoría la totalidad de las referidas rentas, cuando su monto supere o exceda el límite referido precedentemente.

    3. En relación con esta exención, se aclara que cuando los citados ingresos sean obtenidos por contribuyentes que por una parte se encuentren obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría, y por otra, no sujetos a dicha modalidad, como por ejemplo, acogidos al régimen de renta presunta, tales personas no gozan de la exención de impuesto antes comentada, ya que no se cumple con uno de los requisitos que exige la norma que la contiene para su otorgamiento, esto es, que el contribuyente no se encuentre obligado a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría.

  2. Situación de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta frente al impuesto único de Primera Categoría

    Los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, no se afectan con la tributación única descrita en las letras anteriores, respecto de los ingresos obtenidos por las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, ya que conforme a la norma señalada en primer término, tributan con los impuestos generales de la Ley de la Renta, sobre los retiros o distribuciones que efectúen, cualquiera sea su origen, fuente o denominación.

  3. Régimen tributario opcional que afecta al mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, con presencia bursátil por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive

    1. Régimen tributario por el cual los contribuyentes pueden optar para declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil

      De conformidad a lo establecido en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, los contribuyentes que durante los años tributarios 1999 al 2002, ambos inclusive, obtengan un mayor valor obtenido en la enajenación de acciones que cumplan determinados requisitos, podrán optar por declarar y pagar por dicha ganancia de capital, ya sea, el impuesto Unico de Primera Categoría del inciso tercero de la norma legal antes mencionada, o el impuesto Global Complementario, a su libre elección.

    2. Contribuyentes beneficiados con el régimen opcional

      La norma legal establece que todo contribuyente de la Ley sobre Impuesto a la Renta que obtenga, en los años que se indican, un mayor valor en la enajenación de acciones, de las características que especifica, podrá optar por declarar y pagar el impuesto único establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17º o el Impuesto Global Complementario.

      De acuerdo con lo expresado anteriormente, debe ser la persona que obtenga el mayor valor en la enajenación de las acciones, quién puede optar por la tributación que será aplicable a estas rentas, sea o no habitual en este tipo de operaciones, y naturalmente en relación al impuesto o impuestos del cual puede ser sujeto pasivo, sin perjuicio del efecto posterior que esta decisión tenga en quienes no tienen derecho a la opción, según se desprende de lo expresado en el párrafo siguiente.

      Así, por ejemplo, las personas naturales y las empresas o sociedades que obtengan este tipo de ganancias de capital, podrán optar por declarar y pagar sólo el impuesto único, con lo cual automáticamente liberan a dichas rentas de cualquiera otra tributación que pudiera afectar a quienes las perciban, es decir, Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, ya sea como persona natural, socio o accionista. En cambio, si se toma la decisión de pagar el Impuesto Global Complementario o de no quedar afecto al impuesto único si no se es contribuyente de aquél, no procederá aplicar el referido impuesto único en ninguna instancia, sino que el régimen general de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es decir, efectuando el pago del Impuesto de Primera Categoría con derecho a crédito en la aplicación de los impuestos Global Complementario o Adicional.

    3. Tipos de acciones de las cuales debe provenir el mayor valor obtenido en su enajenación

      El mayor valor obtenido debe provenir de acciones que cumplan con las siguientes características:


      1. Debe tratarse de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil en el momento de su adquisición.

        Para estos efectos, se entenderá que las acciones tienen presencia o transacción bursátil cuando cumplan con las condiciones necesarias para ser objeto de inversión de los fondos mutuos, de acuerdo a lo establecido en el Nº 1 del artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.328, de 1976, esto es, que cumplan con los siguientes requisitos definidos en la Norma de Carácter General N° 103, de fecha 05.01.2001, de la Superintendencia de Valores y Seguros, vigente a contar de la fecha antes mencionada, y dada a conocer por el SII mediante la Circular N° 8, de 2001.


        • Ser valores inscritos en el Registro de Valores que lleva la Superintendencia de Valores y Seguros.
        • Estar registrados en una Bolsa de Valores de Chile; y
        • Tener una presencia ajustada igual o superior al 25%.

      La presencia ajustada de una acción se determinará de la siguiente forma:

      Dentro de los últimos 180 días hábiles bursátiles, se determinará el número de días en que las transacciones bursátiles totales diarias hayan alcanzado un monto mínimo por el equivalente en pesos a 200 unidades de fomento. Dicho número será dividido por ciento ochenta, y el cuociente así resultante se multiplicará por cien, quedando expresado en porcentaje.
      1. Cuando no sean acciones de primera emisión su adquisición debe efectuarse en una Bolsa de Valores del país, y
      2. La enajenación de las citadas acciones, sean o no de primera emisión, debe efectuarse también en una Bolsa de Valores del país.

    4. Régimen tributario por el cual el contribuyente puede optar

      De acuerdo a lo anteriormente comentado, sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de las acciones que cumplan con las características antes señaladas, el contribuyente libremente puede optar por declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría, establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, con tasa actualmente de 15%, u optar por declarar y pagar sobre dicho mayor valor el impuesto Global Complementario, establecido en el artículo 52 de la ley del ramo, obviamente cuando pueda ser contribuyente de este último tributo respecto de esta misma renta, sin perjuicio del Impuesto de Primera Categoría, esto es, rebajando del precio de enajenación de acciones, según el respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de adquisición de los títulos, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones, deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 3 del artículo 17 de ley antes mencionada.

      En todo caso, el citado mayor valor se calculará de acuerdo con las normas generales pertinentes, según sea la forma en que el contribuyente determine sus rentas en la Primera Categoría, esto es, rebajando del precio de enajenación de las acciones, según el respectivo contrato o documento que acredita la operación, el valor de adquisición de los títulos, actualizado éste último por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas, sin que sea procedente en el caso de las personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus rentas, rebajar los gastos o desembolsos incurridos en la celebración de tales operaciones, deducción que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus ingresos afectos al impuesto, aplicando al efecto el mecanismo de determinación de las rentas establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la ley antes mencionada.

      Los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 58 Nº 1, 60, inciso primero ó 61 de la ley, obviamente sólo podrán optar por declarar el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones, en el impuesto único de Primera Categoría comentado precedentemente.

    5. Período por el cual rige la opción

      La opción que haya ejercido el contribuyente de declarar el impuesto único de Primera Categoría o el impuesto Global Complementario, regirá por todo el año completo y afectará al conjunto de las operaciones del mismo tipo que el contribuyente hubiera realizado durante el ejercicio comercial respectivo, compensando previamente los resultados positivos y negativos obtenidos en las citadas operaciones, que correspondan al mismo régimen tributario, debidamente actualizados al término del ejercicio.

      En todo caso, se aclara que el contribuyente podrá cambiar el régimen tributario alternativamente en forma anual, lo que significa que el impuesto que el contribuyente hubiere optado en un determinado período tributario para afectar la ganancia de capital obtenida, al año tributario siguiente lo puede cambiar por otro impuesto haciendo uso de la opción por las ganancias de capital respectivas.

    6. Contribuyentes que no se pueden acoger al régimen tributario opcional por el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones

      De conformidad a lo establecido en la parte final del inciso segundo del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578, los siguientes contribuyentes no podrán acoger al régimen tributario opcional que establece dicha norma legal, el mayor valor que en cada caso se origine: (1) Los que enajenen las citadas acciones a personas con las cuales se encuentren relacionados en los términos previstos en el inciso cuarto del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, y (2) Los que enajenen acciones de aquellas acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el artículo 57 bis de la ley del ramo.

    7. Períodos tributarios por los cuales rige el régimen tributario opcional

      La opción de declarar y pagar el impuesto único de Primera Categoría o el régimen general del Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Global Complementario o Adicional sobre el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas que cumplan con las condiciones y requisitos señalados, rige sólo por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos inclusive, es decir por las ganancias que se obtengan desde el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del año 2001, quedando, en consecuencia, a partir del año tributario 2003, el mayor valor que se obtenga en la enajenación de las acciones efectuadas a contar del ejercicio comercial 2002, sujeto a las normas generales que regulan dicho tipo de operaciones contenidas en la Ley de la Renta.

    8. Régimen tributario por el cual se puede optar por el Año Tributario 2002

      De conformidad a lo establecido en los números anteriores de esta letra (G), los contribuyentes cualquiera que sea su naturaleza jurídica y forma de determinar sus rentas en la Primera Categoría, que durante el año comercial 2001 hayan obtenido un mayor valor producto de la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas de aquellas calificadas en el Nº (3) precedente (un valor neto positivo previa compensación de los valores positivos y negativos obtenidos en tales operaciones), sobre dicho mayor valor neto positivo pueden optar por pagar el impuesto Unico de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta o el régimen general que contempla dicho texto legal, es decir, el impuesto de Primera Categoría y el impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda.

      Si el contribuyente por dicho mayor valor opta por acogerse al impuesto Unico de Primera Categoría, el citado tributo deberá declararlo en esta Línea 37, de conformidad con las normas impartidas en las letras (A) a la (F) anteriores. Por el contrario, si opta por afectar dicho mayor valor con el régimen general de la Ley de la Renta, deberá atenerse a las normas contenidas en las Líneas 35, 1 ó 5 del Formulario Nº 22, según sea la forma de determinar las rentas en la Primera Categoría.

  4. Declaración del Impuesto Unico de Primera Categoría que afecta a aquellos contribuyentes que han optado por el régimen tributario opcional a que se refiere el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, publicada en el Diario Oficial de 7 de Noviembre del año 2001

    Los contribuyentes que cumpliendo con los requisitos y condiciones que establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.768, del año 2001, hayan optado por pagar el impuesto único que establece el inciso tercero del N° 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta sobre el mayor valor devengado entre las fechas que indica dicha norma legal, con el fin de poder acogerse a la exención de impuesto establecida en el nuevo artículo 18 ter incorporado a la Ley de la Renta por la ley antes mencionada, respecto de las futuras enajenaciones de acciones que afectúen, que cumplan con los requisitos que contempla tal disposición legal, dicho impuesto único determinado en los términos que lo dispone la norma transitoria en comento y conforme a las instrucciones de la Circular del SII N° 99, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año, se declara en esta línea 37, de acuerdo con las normas de la disposición transitoria precitada e instrucciones señaladas anteriormente.

  5. Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 37

    De acuerdo con lo expresado en las letras anteriores, los contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de único a la renta, deberán registrar en las columnas de la Línea 37 las siguientes cantidades:


    1. 1ra. Columna: Base Imponible: Anote en esta columna la "Base Imponible" del impuesto único de Primera Categoría, determinada ésta de acuerdo a las instrucciones de la letra (C) anterior.

      Los contribuyentes de dicho tributo, no obligados a declarar la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad (completa o simplificada), cuyas rentas afectas al mencionado impuesto (base imponible) no exceda de $ 3.422.880 (10 UTA del año 2001), se eximen del citado gravamen, conforme a lo dispuesto por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Por lo tanto, los contribuyentes que se encuentren en esta situación, no están obligados a presentar una declaración anual del impuesto único de Primera Categoría, conforme a lo expresado en la letra (C) del Capítulo IV de la Primera Parte de este Suplemento Tributario, sin anotar ninguna cantidad en dicha línea 37, sin perjuicio de los demás impuestos que deban declarar por otras rentas percibidas o devengadas.

      Cuando la renta anual obtenida supere el límite de exención antes indicado, estos contribuyentes están obligados a declarar el impuesto único de Primera Categoría, cuya "Base Imponible" equivalente a la totalidad de la renta ganada, incluyendo el caso de los contribuyentes que no llevan contabilidad completa y registro FUT también debe determinarse previamente en el Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, anotando en el Código (628) el precio de enajenación de los bienes o títulos transferidos y en el Código (630) su precio de adquisición, actualizado éste de acuerdo a la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de su adquisición y el último día del mes anterior al de su enajenación, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. La diferencia entre las cantidades registradas en los códigos antes indicados, se anota en el Código (636), si es negativo se anota entre paréntesis. En el Código (638) se anota el reajuste hasta el 31.12.2001, que corresponda a la renta positiva registrada en el Código (636), de acuerdo a los porcentajes indicados en la Tercera Parte de este Suplemento, considerando para estos efectos el mes de percepción o devengamiento de la renta. La suma de los valores positivos anotados en los Códigos (636) y (638) se registra en los Códigos (643) y (758), constituyendo ésta la base imponible del impuesto único de Primera Categoría, la cual debe trasladarse a la Línea 37 (Código 195) para la aplicación de dicho tributo, con tasa de 15%. Si la diferencia anotada en el Código (636) fuera negativa, y el contribuyente se encuentra obligado a presentar una declaración de impuesto Global Complementario o Adicional, ella deberá registrarse, a su vez, en los Códigos (643) y (758) entre paréntesis, sin trasladarse a ninguna línea del Formulario Nº 22, colocando en la Columna "Base Imponible" de la línea 37 la palabra "Pérdida", cuando se presente la declaración en papel.

    2. 2da. Columna: Rebajas al Impuesto: Por no existir ningún crédito a deducir del impuesto a declarar en esta línea, la columna "Rebaja al Impuesto" se encuentra achurada.

    3. Ultima Columna: Línea 37: Anote en esta columna la cantidad que resulte de aplicar la tasa del Impuesto Unico de Primera Categoría, equivalente al 15%, sobre la cantidad registrada como base imponible de dicho tributo en la primera columna de la Línea 37.

    (Mayores instrucciones sobre la materia en las Circulares Nºs. 8, de 1988, 59, de 1998, 21 del año 2000 y 99, de 2001, publicadas en los Boletines del S.I.I. de los meses de enero, septiembre, marzo y diciembre de dichos años).
Línea 38: Impuesto del Art. 2º del D.L Nº 2.398, de 1978
  1. Contribuyentes que utilizan esta Línea

    1. Esta línea debe ser utilizada por las empresas que no están constituidas como sociedades anónimas o en comandita por acciones, para la declaración del impuesto establecido en el Art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978, que les afecta.

    2. Las empresas que se encuentran en esta situación, son las siguientes:

      1. Que sean empresas de propiedad del Estado, o

      2. Que sean empresas en las cuales tengan participación una o más de las siguientes instituciones:

        • Fiscales,
        • Semifiscales,
        • Fiscales de administración autónoma,
        • Semifiscales de administración autónoma,
        • Instituciones autónomas del Estado.

  2. Empresas que se eximen del impuesto especial del art. 2º del D.L. Nº 2.398, de 1978

    1. Se exceptúan de este gravamen, conforme a lo señalado por el inciso segundo del Art. 2º del decreto ley Nº 2.398, de 1978, las siguientes Empresas del Estado:

      1. Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE);
      2. Astilleros y Maestranzas de la Armada (ASMAR), y
      3. Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile (ENAER).

    2. Estas empresas frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributan con el mismo tratamiento aplicable a las sociedades anónimas.

    En consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, las mencionadas empresas por el Año Tributario 2002, se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría e Impuesto Unico del 35% establecido en el inciso tercero del Art. 21 de la ley del ramo, debiendo utilizar las Líneas 35 y 39 para la declaración de dichos tributos.

  3. Cantidades a registrar en las columnas de esta línea

    En las Columnas de esta Línea 38, deben registrarse las siguientes cantidades:


    1. Columna "Base Imponible"

      1. Respecto de las empresas señaladas, la base imponible está conformada por la participación, ya sea, percibida o devengada, en las utilidades que le corresponda al Fisco y/o a las citadas instituciones de acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría determinada de conformidad con las normas generales establecidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, adicionándose todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas por las mencionadas empresas durante el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren formando parte de la citada renta de categoría.

        En otras palabras, la base imponible del referido tributo se conformará por la participación que le corresponda al Estado o a las citadas instituciones, de acuerdo al respectivo contrato social, en la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, que determine el contribuyente afecto al citado tributo, conforme al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, adicionándose a dicha renta líquida todas aquellas participaciones y otros ingresos percibidas o devengadas por los mencionados contribuyentes durante el ejercicio comercial respectivo, que no se encuentren formando parte de la citada renta líquida imponible de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con los dividendos percibidos de sociedades anónimas o en comandita por acciones o con las participaciones percibidas o devengadas en sociedades de personas, producto de inversiones en acciones o en derechos sociales que las empresas afectas al mencionado impuesto tengan en sociedades de la naturaleza jurídica antes indicada.

      2. En el caso de las Empresas del Estado, cuando éste participa del 100% de los resultados de la gestión, puesto que es dueño total de la empresa, el impuesto del Art. 2º del D.L. 2.398 afectará al 100% de las utilidades determinadas de conformidad a lo antes señalado, sin que importe que el todo o parte de ellas no ingresen al Presupuesto de la Nación, se dejen como mayor patrimonio del Estado en la misma empresa o se le de otro destino. Igual situación se dará en cuanto a las empresas cuyo capital total pertenezca a una o más de las instituciones señaladas.

      3. Respecto de las empresas en que el Estado o las instituciones indicadas sean poseedoras de una parte del capital de la empresa, la base imponible estará conformada por el monto de la participación que corresponda a los aportantes indicados, sin importar, igualmente, que el todo o parte de dicha participación no ingrese al Fisco o a las instituciones señaladas, cualquiera sea el mecanismo que se utilice para ello.

      4. No obstante lo anterior, tratándose de empresas que tributen en base a una presunción de renta, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, el impuesto especial del 40% se aplicará sobre la participación que corresponde al Estado y/o a las instituciones mencionadas en la referida renta presunta de Primera Categoría determinada de conformidad a la ley, agregando a dicha base imponible todos aquellos ingresos, beneficios y participaciones percibidas o devengadas por la respectiva empresa y que no se encuentran formando parte de la citada renta imponible de categoría determinada en base a renta presunta.

    2. Columna "Rebajas al Impuesto"

      En esta columna se registrará el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta, que corresponde por los dividendos obtenidos por las empresas afectas al impuesto especial del 40% del Art. 2º del D.L. 2.398, de acuerdo a lo informado por las respectivas sociedades anónimas o en comandita por acciones; todo ello conforme a lo dispuesto por el Art. 2º transitorio de la Ley Nº 18.489, de 1986. Además, en esta columna, las empresas que declaran en esta Línea podrán registrar como rebaja los excesos de anticipos de utilidades que hayan traspasado al Fisco, los cuales conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 29 del D.L. N° 1.263, de 1975, constituyen un "crédito" contra el Fisco que podrá destinarse al pago de futuros impuestos a la renta que afecten a la empresa previa aprobación conjunta del Ministerio del ramo y del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, cuando las citadas empresas cuenten con la aprobación precedente, podrán hacer uso de dicho crédito o rebaja en esta columna.

    3. Ultima columna Línea 38

      En la última columna de esta línea, se anotará la diferencia que resulte entre el impuesto determinado, equivalente a la tasa del 40% aplicada sobre la "Base Imponible" de dicho tributo, menos la cantidad anotada en la columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda. No anote ninguna cantidad cuando la suma de la columna "Rebajas al Impuesto" resulte de un monto igual o superior al impuesto determinado de acuerdo a lo antes indicado.
Línea 39: Impuesto Único del Inciso 3º del Art. 21º de la Ley de la Renta
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    Esta línea debe ser utilizada por las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y por los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, acogidos al régimen general de tributación de la Ley de la Renta o a la invariabilidad tributaria del artículo 7º del D.L. Nº 600, para la declaración de los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la ley del ramo, afectos al impuesto único que establece dicha norma en su inciso tercero.

  2. Gastos rechazados que deben declararse en esta línea

    1. Los gastos rechazados que deben declararse en esta línea, son los mismos que declaran en la línea 3, los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones y comuneros, propietarios o socios de empresas que declaran la renta efectiva en la Primera Categoría, mediante contabilidad completa, según las normas de la Letra A) del artículo 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, y cuyo detalle se efectúa en el Nº (2) de la Letra (A) de la citada línea, atendiendo la naturaleza jurídica de los contribuyentes gravados en el impuesto único de 35%.

    2. Dichas partidas se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, bajo el cumplimiento de los mismos requisitos con que se afectan con los impuestos Global Complementario o Adicional, en el caso de los contribuyentes señalados en el número anterior, condiciones que se comentaron en la Letra (A) de la Línea 3 del Formulario Nº 22.

    3. En el caso de sociedades en comandita por acciones, los gastos rechazados que se gravan con el impuesto único en comento, son aquellos que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas, en las utilidades de la empresa. La parte restante de los citados gastos, se entiende retirada por los respectivos socios gestores, los cuales deben declararlos en la Línea 3 para los efectos de su afectación con los Impuestos Global Complementario o Adicional, según proceda.

    4. No se gravan con el impuesto único que se declara en esta línea, los gastos rechazados que no constituyen retiros de especies o cantidades que no sean representativas de desembolsos de dinero, que deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo, como también aquellos que cumplen con éstas condiciones y se encuentren expresamente liberados de la aplicación del citado tributo, ya sea, por disposición expresa del propio artículo 21 de la Ley de la Renta o de otros textos legales, y cuyo detalle corresponde al mismo que se contiene en la letra (A) de la línea 3 del Formulario Nº 22, incluyendo el impuesto de Primera Categoría, el propio impuesto único que se comenta y las contribuciones de bienes raíces, pagados por los contribuyentes obligados a declarar dicho impuesto único.

    5. El impuesto único en comento, se aplica aún cuando los contribuyentes afectos a dicho tributo (S.A., C.P.A. y contribuyentes del art. 58 Nº 1), se encuentren exentos total o parcialmente del impuesto de Primera Categoría, como ocurre, por ejemplo, con las empresas instaladas en Zonas Francas y en los territorios a que se refieren las Leyes Nºs. 18.392/85 (Isla Navarino) y 19.149/92 (Comunas de Porvenir y Primavera).

    6. En esta línea y conforme al nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, también deben incluirse los retiros presuntos que se determinen al término del ejercicio, por el uso o goce a cualquier título, o sin título alguno, que no sea necesario para producir la renta, de bienes del activo de las S.A., S.C.P.A., y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la ley, utilizados por sus accionistas, propietarios o cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Para su afectación con el citado impuesto único dichos retiros deben determinarse conforme a las instrucciones impartidas por las Circulares Nºs. 37, de 1995, y 57, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre y Septiembre de dichos años.

      Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto por la misma norma legal antes mencionada, las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las sociedades anónimas abiertas, deberán declarar en esta Línea, para su afectación con el impuesto único de 35% a que ella se refiere, los préstamos -aunque no estén formalmente documentados- que durante el año comercial 2001, hayan otorgado a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero. El impuesto único de 35% que afecta a las partidas señaladas, se aplicará independientemente del resultado tributario del ejercicio o de los saldos negativos registrados en el FUT que tenga la sociedad anónima respectiva, sin que tales partidas en el evento que exista un remanente de utilidad tributaria en el registro antes mencionado, puedan ser imputadas a dichas rentas, por cuanto la norma que establece su tributación (inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta), no permite o posibilita tal deducción o imputación; todo ello de acuerdo también a las instrucciones impartidas mediante la citada Circular Nº 37, de 1995, mencionada en el párrafo inmediatamente anterior.

      Se hace presente que las sociedades anónimas cerradas que sólo se afectan con la tributación antes indicada, por los préstamos otorgados a sus accionistas, personas naturales, son aquellas que no se encuentran voluntariamente sujetas a las normas de las sociedades anónimas abiertas, en los términos previstos en el artículo 2º de la Ley Nº 18.046, de 1981, sobre Sociedades Anónimas, en concordancia con lo establecido en los artículos 2º, 3º y 4º de su respectivo Reglamento, contenido en el D.S. de Hda. Nº 587, de 1982; liberándose, por lo tanto, de tal imposición las sociedades anónimas cerradas que estén acogidas a dichas disposiciones.

      Por otro lado, la parte final del inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta preceptúa que quedarán también afectas al impuesto establecido en dicho inciso las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 A de la ley N° 18.046, y que no las enajenaren dentro del plazo que establece el artículo 27 C de dicha ley, aplicando el impuesto en este caso, sobre la cantidad que la sociedad hubiere destinado a la adquisición de tales acciones, debidamente reajustada de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor, ocurrida entre el último día del mes que antecede a aquél en que se efectuó la adquisición y el último día del mes de noviembre del ejercicio en que debió enajenar dichas acciones.

      En consecuencia, y de conformidad a lo establecido por la norma antes indicada, cuando las sociedades anónimas que hubieren adquirido acciones de su propia emisión bajo los términos y condiciones establecidas por el artículo 27 A de la Ley N° 18.046, no las hayan enajenado dentro del plazo máximo de 24 meses contados a partir de su adquisición establecido por el artículo 27 C) de la ley antes mencionada, quedarán afectas al impuesto único de 35% que analiza por el monto de la inversión realizada, debidamente reajustada en los términos indicados en el párrafo siguiente.

      Ahora bien, cuando se dé la condición antes mencionada la base imponible para la aplicación del citado impuesto único será la cantidad que la respectiva sociedad anónima que se encuentra en la situación descrita, haya destinado a la adquisición de las acciones de su propia emisión, debidamente reajustado este valor por la variación del índice de precios al consumidor existente entre el último día del mes anterior a aquél en que se realizó la adquisición de los referidos títulos y el último día del mes de noviembre del ejercicio comercial respectivo en que debió enajenar las mencionadas acciones.

      Cabe señalar que el tributo que afecta a la operación indicada, se aplicará bajo los mismos términos establecidos en el inciso tercero del artículo 21 de la Ley de la Renta, esto es, se determinará en calidad de impuesto único a la renta, sin que dicha cantidad sea afectada con ningún otro tributo y tampoco la referida suma podrá deducirse de las utilidades tributables o no tributables que la sociedad anónima respectiva tenga retenidas o acumuladas en su registro FUT y/o FUNT, ya que la norma en análisis no permite su deducción de las mencionadas utilidades .

  3. Carácter del impuesto único del inciso tercero del artículo 21

    El citado gravamen, tiene el carácter de impuesto único a la renta, por lo tanto, las cantidades sobre las cuales se aplique a nivel de las sociedades o contribuyentes afectos, no pueden quedar gravadas con ningún otro tributo de la ley del ramo, sin perjuicio de los impuestos que procedan respecto de los beneficiarios de las citadas sumas.

    En consecuencia, en virtud del carácter de único que le otorga la ley al referido gravamen, los gastos rechazados del artículo 33 Nº 1 de la Ley de la Renta, que constituyen su base imponible no pueden quedar gravados con el impuesto de Primera Categoría a declarar en la Línea 35, debiéndose, por consiguiente, al determinarse la base imponible dicho tributo de categoría, a través del Recuadro Nº 2 del Formulario Nº 22, contenido en su reverso, desagregarse o adicionarse del resultado tributario de la Primera Categoría del ejercicio en que ocurre su desembolso efectivo, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la Letra (A) de la Línea 35 del Formulario Nº 22.

  4. Gastos rechazados incurridos por sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales las S.A., C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 son socios

    1. Las sociedades anónimas y los contribuyentes del Art. 58 Nº 1, que sean socias de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, constituidas en Chile, que tributen según las normas del Art. 14, Letra A) o B) ó 14 bis, también deberán incluir en esta línea, el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, según instrucciones impartidas por Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, determinados por la respectiva sociedad de personas, de hecho o comunidad, los que de acuerdo con la ley se consideran retirados por los contribuyentes referidos, en la parte que les corresponda, esto es, de acuerdo al porcentaje de participación en las utilidades de la empresa, según el respectivo contrato social, cuando se trate de cantidades que no tengan un beneficiario en particular. En caso contrario, dichos gastos o retiros presuntos deben declararse en su totalidad por el socio beneficiario, sea sociedad anónima o contribuyente del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta. Del mismo modo deben proceder los contribuyentes antes señalados, que sean socios de una sociedad de personas, sociedad de hecho o comunidad, que tributa en base a una presunción de renta, de acuerdo con las determinaciones que éstas últimas deben hacer de sus gastos rechazados y retiros presuntos mencionados.

    2. A las sociedades en comandita por acciones, les será aplicable el mismo procedimiento descrito en el número precedente para las sociedades anónimas y agencias extranjeras, pero sólo respecto de aquellas cantidades que proporcionalmente correspondan a los socios accionistas en las utilidades de la empresa. La parte restante de dichas sumas se considerarán retiradas de las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, por los socios gestores al término del ejercicio comercial respectivo, quienes deben declararlas en el impuesto Global Complementario o Adicional, según las instrucciones de la Línea 3.

    3. En el caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que tributen en base a renta efectiva o presunta, cuyos socios o comuneros sean otras sociedades o comunidades de igual naturaleza jurídica, y a su vez, los socios o comuneros de éstas últimas sean otras sociedades o comunidades de similares características, y así sucesivamente, la participación en los gastos rechazados o retiros presuntos mencionados, conforme a las instrucciones de las Circulares Nºs. 37, de 1995 y 57, de 1998, que correspondan a dichas sociedades o comunidades socias debe ser considerada retirada por éstas y traspasarse a sus socios finales que sean contribuyentes del Art. 58 Nº 1 o sociedades anónimas o en comandita por acciones; los cuales (los socios finales) también deben considerar retirados dichas partidas de sus propias empresas en el mismo ejercicio y registrarlas en esta Línea 39 para los fines de su afectación con el impuesto único del 35% del inciso tercero del Art. 21.

    4. Las sociedades y comunidades indicadas en los números anteriores, deberán informar a sus socios, que sean S.A., C.P.A. y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los gastos rechazados y retiros presuntos señalados, a declarar en esta línea por parte de los citados contribuyentes; información que debe proporcionarse mediante la emisión del Modelo de Certificado Nº 5, emitido hasta el 21 de Marzo del año 2002, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    (Parte pertinente del Certificado)

    Gastos Rechazados


  1. Detalle de los gastos rechazados a declarar en esta línea

    1. Los contribuyentes afectados por este tributo, deberán hacer en el Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables", exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, en concordancia con el Nº 3 de la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, un detalle de las cantidades que constituyen la base imponible del gravamen que se declara en esta línea, indicando, conforme al Nº 3, Anexo B) de la citada resolución, la siguiente información: Fecha del retiro de las especies o desembolsos de dinero, incluyendo los retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, cuando proceda; concepto de la partida, monto de ésta; factor de actualización y monto actualizado.

    2. Cuando se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes que provengan de participaciones sociales en otras empresas o sociedades, se deberá dejar constancia de dicha partidas de acuerdo al mismo detalle antes señalado, indicando además el nombre de la sociedad que generó o determinó los mencionados desembolsos o valores y su respectivo Nº de RUT.

      Las sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, acogidas a renta presunta o efectiva, cuyos socios o comuneros sean sociedades anónimas, en comandita por acciones o contribuyentes del Art. 58 Nº 1, efectuarán el detalle de dichas partidas en el Libro Especial exigido por la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, de acuerdo con las instrucciones impartidas en la letra (D) de la Línea 3.

  2. Cantidades a registrar en las Columnas de la Línea 39

    1. 1ª Columna: Base Imponible

      En esta columna, se anotará el monto de los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, que correspondan a las S.A., C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1, ya sea, incurridos o determinados directamente por los citados contribuyentes o provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades en su calidad de socios o comuneros, incluyéndose, cuando proceda, los préstamos otorgados por las sociedades anónimas cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, todo ello en los términos indicados en el Nº (6) de la Letra (B) anterior de esta Línea 39.

      El monto del impuesto por concepto de dicho tributo, se determina aplicando la tasa de 35% sobre las partidas registradas en la Columna "Base Imponible", del cual se podrá rebajar el crédito por impuesto de Primera Categoría, bajo las condiciones que se indican en la columna siguiente.

      No obstante, la tasa será de un 49,5%, 40% ó 42%, según sea la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600/74, a que se encuentra acogido el inversionista extranjero, que tengan en Chile un establecimiento permanente, como asimismo, en el caso de sociedades anónimas o en comandita por acciones por aquella parte de sus gastos rechazados que correspondan a accionistas extranjeros acogidos a dicha normativa tributaria.

    2. 2ª Columna: Rebajas al Impuesto

      Respecto de los Gastos Rechazados incurridos o generados por los propios contribuyentes obligados a declarar el impuesto único a que se refiere esta línea (S.A., en C.P.A. y Agencias Extranjeras), se precisa que no procede el crédito por impuesto de Primera Categoría, salvo en el caso de doble tributación que altere su calidad de tributo único.

      No obstante lo anterior, debe tenerse presente lo expresado en la letra (C) anterior, en cuanto que al no establecerse el derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría en contra del impuesto único que los afecta, tales partidas no deben considerarse para los efectos del cálculo del citado tributo de categoría, debiéndose, por consiguiente, desagregarse o deducirse de la renta líquida imponible de Primera Categoría, o adicionarse a la Pérdida Tributaria del ejercicio, según corresponda, sea que hubiesen sido contabilizadas con cargo a cuenta de activo o de resultado; todo ello en virtud del carácter de impuesto único que adopta el citado tributo frente a las disposiciones de la Ley de la Renta.

      Lo señalado en los párrafos anteriores no es aplicable, cuando se trate de gastos rechazados que les correspondan a los citados contribuyentes con motivo de participaciones sociales en sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría, conforme a las normas del Art. 14, en el sentido de que respecto de tales gastos en la situación descrita, se tiene derecho a rebajar, como crédito, del impuesto único que los afecta, el impuesto de Primera Categoría que los gravó en las respectivas sociedades o comunidades al determinar éstas la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría o la que los afecte en el caso de situación de pérdida tributaria; todo ello de acuerdo a lo establecido en el inciso cuarto del Art. 21 de la Ley de la Renta. En estos casos el mencionado crédito debe ser informado por las respectivas sociedades y comunidades, mediante el Modelo de Certificado indicado en la Letra (D) anterior, y su monto corresponde al total registrado en las Columnas (7) y/o (8) del citado documento (Ver Modelo de Certificado Nº 5).

      El citado crédito también procederá cuando se trate de gastos rechazados pagados por los propios contribuyentes afectos al impuesto único o por las sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades, de las cuales sean socios o comuneros, cuando tales partidas, por existir pérdida tributaria en el ejercicio, hayan sido imputadas o rebajadas de utilidades tributables acumuladas en el registro FUT, respecto de las cuales los mencionados contribuyentes hayan cumplido con el impuesto de Primera Categoría. Dicho crédito, en estos casos, será equivalente al impuesto de Primera Categoría con que se hayan afectado las utilidades tributables de las cuales se rebajaron los referidos gastos rechazados, aplicando sobre las utilidades netas registradas en el FUT el factor que corresponda (0,11111 ó 0,17647) a la tasa del impuesto de Primera Categoría con que se afectaron dichas utilidades.

      Cuando se trate de gastos provisionados en ejercicios anteriores, pagados durante el ejercicio 2001, ellos se deben deducir, en primer lugar, de las utilidades del ejercicio en el cual se efectuó la provisión y, si tales utilidades no existieran o no fueren suficientes, las referidas partidas se imputarán a las utilidades de los ejercicios más antiguos con derecho en todos estos casos, y cuando corresponda, al crédito por impuesto de Primera Categoría, equivalente al factor de la tasa de dicho tributo con que se afectaron las utilidades tributables netas a las cuales se imputaron. Cuando no existan estas utilidades o las existentes no fueren suficientes o exista un saldo negativo en el FUT, los gastos rechazados provisionados se desagregarán o adicionarán, según corresponda, del resultado tributario obtenido en el ejercicio de su pago, con el fin de preservar la calidad de tributo único del impuesto que los afecta.

      En relación con los retiros presuntos determinados por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, se señala que se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando dichas partidas hayan sido imputadas o cubiertas con utilidades tributables registradas en el FUT que hayan sido afectadas con el citado tributo de categoría. En el evento de que dichas cantidades no hayan sido cubiertas con las citadas utilidades por encontrarse la empresa en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio o con saldos negativos en el registro FUT, en tales casos no se tendrá derecho a imputar ninguna suma por concepto del mencionado crédito de categoría, ya que estas cantidades no han sido afectadas con el mencionado gravamen de categoría en la empresa que las determinó, y tampoco producirán ese efecto en el futuro.

      Respecto de los contribuyentes que declaran en esta Línea acogidos al régimen optativo simplificado de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, se señala que no tienen derecho en esta columna al crédito por impuesto de Primera Categoría que se comenta, ya que las citadas partidas (gastos rechazados o retiros presuntos) a nivel de los contribuyentes que las generan o determinan, no han sido afectadas con el citado tributo de categoría, a menos de que se trate de gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, provenientes de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades de las cuales sean socias o comuneros, y hayan sido gravados efectivamente con el mencionado impuesto de categoría.

      La misma situación ocurre con los préstamos otorgados por las S.A. cerradas no acogidas voluntariamente a las normas de las S.A. abiertas a sus accionistas personas naturales, con domicilio o residencia en Chile o en el extranjero, en cuanto a que respecto de tales partidas no se tiene derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, ya que no se afectan con el citado tributo y tampoco son imputables a las utilidades retenidas en el registro FUT.

      El crédito por impuesto de Primera Categoría que proceda bajo las normas anteriormente indicadas, se anota en esta Columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 39.

    3. 3ª Columna: Impuesto determinado

      El impuesto determinado, conforme a las normas de la columna "Base Imponible", menos el crédito por impuesto de Primera Categoría a que se tenga derecho, registrado en la columna "Rebajas al Impuesto", de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha columna, será el impuesto que se anote en la última columna de esta Línea 39.

    (Mayores instrucciones en Circulares Nºs 45, de 1984, publicada en el Boletín del mes de Octubre de 1984; 56, de 1986, publicada en Boletín del mes de Octubre de 1986; 42 y 60 de 1990, publicadas en el D.O. de 03.09 y 07.12.90 y Boletines de los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año, 40, de 1991, publicada en Boletín del mes de Julio de 1991 y 40, de 1992, publicada en el D.O. de 28.08.92 y Boletín del mes de Agosto del mismo año, 17, de 1993, publicada en Boletín del mes de Marzo del mismo año, 37, de 1995, publicada en el D.O. de 03.10.95 y Boletín del Servicio del mes de Octubre del mismo año, 57, de 1998, publicada en Boletín del mes de Septiembre del mismo año y 11, de 09.02.2001, publicada en el Boletín de Febrero de dicho año).