-
- Las personas
naturales, con residencia o domicilio en Chile y los contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º,
y 61 de la Ley de la Renta, que durante el año 2001 hayan
realizado la explotación de predios agrícolas
en calidad de propietarios o usufructuarios, acogidos al régimen
de renta presunta que establece la letra b) del Nº 1 del
artículo 20 de la ley antes mencionada, por cumplir con
los requisitos exigidos para ello, deben anotar en esta línea
el 10 por ciento del avalúo fiscal de dichos predios,
vigente al 1º de enero del año 2002.En
el caso que la explotación agrícola hubiere sido
efectuada por sociedades o comunidades -con excepción
de las sociedades anónimas y agencias extranjeras, que
por éstas actividades siempre deben declarar la renta
efectiva- los socios o comuneros deben registrar en esta
línea, la proporción del 10 por ciento del avalúo
fiscal que les corresponda en la participación de la
sociedad o comunidad, según el respectivo contrato social.
- Si
la explotación del predio agrícola durante el
año 2001 fue realizada por empresas individuales, sociedades
o comunidades que no tenían en dicho año la calidad
de propietarios o usufructuarios del predio, como es el caso
de los arrendatarios, los propietarios, socios o comuneros
deben anotar en esta línea un 4 por ciento del avalúo
fiscal vigente a la misma fecha antes indicada, o la proporción
de dicho cuatro por ciento que les corresponda, de acuerdo a
la participación en las utilidades de la empresa, en
el caso de los socios o comuneros.
- El
avalúo fiscal de dichos bienes vigente a la fecha antes
indicada, se obtiene multiplicando el avalúo fiscal vigente
al 31.12.2001 por el factor 1,012.
- Tratándose
de la celebración de contratos de mediería o aparcerías,
el propietario del predio agrícola deberá
declarar en esta línea como renta presunta de su actividad,
un 10% del avalúo fiscal del predio agrícola vigente
al 01.01.2002. Por su parte, el mediero deberá
declarar por igual concepto un 4% del avalúo fiscal del
predio agrícola vigente a la misma fecha señalada,
siempre y cuando ambas personas cumplan con los requisitos y
condiciones que exige la letra b) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, en cuanto les fueren pertinentes.
- En
cambio, las personas que en el año 2001 hayan dado en
arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión
o uso temporal de bienes raíces agrícolas, deberán
declarar en la Línea 5 (Código 109) la renta efectiva
acreditada mediante el respectivo contrato, ateniéndose
para tales efectos a las instrucciones impartidas para dicha
línea.
- Los contribuyentes
que exploten bosques naturales o artificiales acogidos a las
normas del D.L. N° 701, de 1974, con posterioridad a la
publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 19.568,
esto es, a contar del 16.05.98, que cumplan con los requisitos
y condiciones que exige dicho decreto ley modificado para acogerse
a un régimen de renta presunta, respecto de dicha renta
quedan afectos a las mismas normas comentadas en los números
anteriores, según sea la calidad en que se explote el
bosque forestal, ya sea, en calidad de propietario, usufructuario
o arrendatario, cuyas instrucciones se contienen en la Circular
N° 78, del año 2001, publicada en el Boletín
del Servicio del mes de Noviembre de dicho año.
- Explotación de Bienes Raíces No Agrícolas
- Monto
de la renta presunta
Las
mismas personas indicadas en la Letra (A) anterior, si durante
el año 2001 han poseído bienes raíces no
agrícolas en calidad de propietario, usufructuario o comunero,
y no destinados en dicho período al uso de su propietario
y de su familia, deberán declarar en esta línea
una renta presunta equivalente al 7% del avalúo fiscal
de dichos bienes, vigente al 1º de enero del año
2002. El avalúo fiscal a la fecha antes indicada, se
obtiene de la misma forma indicada en la letra anterior, esto
es, multiplicando el avalúo fiscal vigente al 31.12.2001
por el factor 1,012.
- Rebaja
que se puede efectuar del avalúo fiscal de los bienes raíces
destinados a la habitación para determinar la renta presunta
Sólo
para los efectos de determinar la presunción de renta antes
mencionada, podrá rebajarse del avalúo fiscal de
dichos bienes raíces la cantidad exenta establecida en
el artículo 7º del D.L. 1.754, de 1977, en concordancia
con lo establecido en el artículo 5º de dicho texto
legal y artículo 2º de la Ley Nº 19.380, de 1995,
cuya deducción para los bienes raíces no agrícolas
reavaluados a contar del 01.01.99, según las normas de
la ley antes mencionada, equivale a $ 10.219.700.La
referida deducción opera bajo el cumplimiento de las siguientes
condiciones copulativas:
- El
monto máximo de dicha rebaja no puede exceder de $
10.219.700;
- Los
$ 10.219.700, sólo pueden rebajarse del avalúo
fiscal de los bienes raíces destinados a la habitación.
Es decir, no se benefician con dicha rebaja los locales comerciales
o industriales, sitios eriazos, playas de estacionamiento,
oficinas, bodegas, etc.;
- Los
bienes raíces deben estar sujetos a la presunción
del 7% de su avalúo fiscal;
- La
rebaja máxima de $ 10.219.700, debe hacerse efectiva
por el conjunto de los bienes raíces que cumplan con
los requisitos señalados. Es decir, NO puede
rebajarse el monto máximo indicado por cada uno de
los bienes raíces que se encuentran en las condiciones
antes señaladas, y
- Dicha
rebaja podrá imputarse totalmente a uno de los bienes
raíces, u optativamente, prorratearse entre todos o
algunos de los inmuebles sujetos a la franquicia. En cualquier
caso, la suma total a rebajar no puede ser superior al monto
máximo de $ 10.219.700.
- Cantidad
que debe trasladarse a la Línea 4
La
diferencia resultante entre el avalúo fiscal vigente al
1º de enero del año 2002 y la rebaja antes referida,
cuando proceda, será la base sobre la cual debe aplicarse
el porcentaje de presunción de renta de 7% señalado
anteriormente y a registrar en esta Línea 4.
- Bienes
Raíces a los cuales no se les presume renta
Los
siguientes bienes raíces no agrícolas no quedan
sujetos a la presunción del 7%, indicada en el Nº
1 anterior:
- Bienes
raíces no agrícolas destinados al uso de su
propietario y de su familia, incluyendo los acogidos a las
disposiciones de la Ley Nº 9135, de 1948;
- Bienes
raíces no agrícolas de propiedad de trabajadores,
jubilados o montepiados que hayan obtenido como únicas
rentas en el año 2001, su sueldo, pensión o
montepío y las referidas en el Art. 22 e inciso primero
del Art. 57, siempre que el avalúo al 1º de enero
del año 2002, del conjunto de dichos bienes, NO exceda
de $ 13.691.520 (40 UTA del mes de Diciembre del año
2001); sin perjuicio de declarar en las Líneas 1 ó
5 y 35 la renta efectiva, si ella es superior al 11% del avalúo
fiscal.
- Bienes
raíces no agrícolas de propiedad de pequeños
mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan
actividades en la vía pública, suplementeros,
propietarios de un taller artesanal u obrero y pescadores
artesanales calificados de armadores, que hayan obtenido exclusivamente
rentas correspondientes a esas actividades, incluso sueldos
o pensiones, y las referidas en el inciso primero del Art.
57, y siempre que el avalúo del conjunto de dichos
bienes raíces al 1º de enero del año 2002,
no exceda de $ 13.691.520 (40 UTA del mes de Diciembre del
año 2001) sin perjuicio de la obligación de
declarar en las Líneas 1 ó 5 y 35 la renta efectiva,
si ella es superior al 11% del avalúo fiscal.
- Bienes
raíces no agrícolas de propiedad del contribuyente,
destinados exclusivamente al giro de su negocio, profesión
u ocupación lucrativa.
- Viviendas
acogidas al D.F.L. Nº 2, de 1959, en ningún caso.
Para
los efectos de establecer el límite de los avalúos
fiscales indicados en las letras precedentes, no debe rebajarse
el monto máximo de $ 10.219.700, establecido en el Nº
(2) anterior, ya que él sólo procede para calcular
el monto del avalúo afecto a la presunción de renta
de 7% a declarar en esta línea 4.
- Bienes
raíces no agrícolas entregados en arrendamiento
Si
durante el año 2001 el contribuyente ha entregado en arrendamiento
u otra forma de cesión temporal el bien raíz no
agrícola, podrá declarar la renta efectiva cuando
ésta sea menor, igual o mayor que la renta presunta, siempre
que para tales efectos haya llevado contabilidad de acuerdo con
las normas del Servicio de Impuestos Internos.Si
ha llevado contabilidad completa o se ha acogido a las normas
del Art. 14 bis, deberá declarar su renta en base a retiros
según las instrucciones de la Línea 1; en cambio,
si ha llevado contabilidad simplificada, deberá declarar
la renta efectiva en la Línea 5 debidamente actualizada,
ateniéndose a las instrucciones impartidas para dicha línea.No
obstante lo señalado precedentemente, cuando la renta efectiva
debidamente actualizada exceda del 11% del avalúo fiscal
vigente al 1º de enero del año 2002, obligatoriamente
deberá declararse dicha renta efectiva demostrada mediante
contabilidad, de acuerdo con las normas del Servicio de Impuestos
Internos. Si para tales efectos ha llevado contabilidad completa
o se acogió a las normas del Art. 14 bis, deberá
declarar dicha renta en base a retiros según las instrucciones
de la Línea 1. En cambio, si está facultado para
llevar contabilidad simplificada deberá declarar en la
Línea 5 la referida renta, debidamente actualizada, teniendo
presente las instrucciones impartidas para dicha línea.
En ambos casos dicha renta queda afecta al impuesto de Primera
Categoría, el que debe declararse en la Línea 35.Las
viviendas acogidas a las disposiciones de la Ley Nº 9.135,
de 1948 (Ley Pereira), cuando no cumplan con el requisito de estar
destinadas al uso de su propietario y de su familia, vale decir,
destinadas al arrendamiento, también se afectan con las
normas de tributación establecidas en los párrafos
precedentes de este Nº (5).
- Mineros de mediana importancia que cumplan con los
requisitos exigidos por el Nº 1 del artículo 34 de la Ley de la
Renta para tributar acogidos al régimen de renta presunta
- Son aquellos
que no tienen el carácter de "pequeño minero
artesanal". En ningún caso se clasifican en este
rubro las sociedades anónimas, en comandita por acciones,
agencias extranjeras, los contribuyentes referidos en el Nº
2 del artículo 34, y la explotación de plantas
de beneficio de minerales en las cuales se traten minerales
de terceros en un 50% ó más del total procesado
en cada año.
- La
renta presunta a declarar en esta línea será la
que resulte de aplicar sobre las ventas netas anuales
de productos mineros debidamente actualizadas, los siguientes
porcentajes:4%
Tratándose de minerales que contengan cobre;
4% Si los minerales contienen plata;
4% Si los minerales contienen oro, y
6% Si se trata de otros minerales sin contenido de cobre, oro
o plata.
- Las
ventas netas anuales de cada tipo de mineral se determinan sumando
las ventas netas mensuales, debidamente reajustadas según
los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento.
Para estos efectos se entiende por "venta neta" el
valor recibido por el minero, excluido el monto de arrendamiento
o regalía, cuando proceda.
- Si
estos mineros están constituidos como sociedades de personas,
cada socio deberá declarar en esta línea la proporción
de la renta presunta que le corresponda, de acuerdo con el porcentaje
de participación en las utilidades de la empresa, según
el respectivo contrato social.
- Ahora
bien, si los mencionados contribuyentes optan por declarar la
renta efectiva de su actividad minera, conforme a lo dispuesto
por el inciso cuarto del Nº 1 del artículo 34, ésta
deben demostrarla mediante contabilidad completa y balance general,
en cuyo caso deben atenerse a las instrucciones impartidas para
la Línea 1. En el evento que hayan sido autorizados para
llevar una contabilidad simplificada, deberán declarar
su renta efectiva conforme a las instrucciones de la Línea
5.
- Contribuyentes que exploten vehículos motorizados
en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena, que cumplan
con los requisitos exigidos por los Nºs. 2 y 3 del artículo
34 bis de la Ley de la Renta para tributar acogidos al régimen
de renta presunta
- Las personas
que se encuentren en la situación a que se refiere esta
letra, deben anotar en esta Línea como renta presunta,
un 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo
y su respectivo remolque, acoplado o carro similar, fijado por
el S.I.I. al 01.01.2002, mediante Resoluciones Exentas Nºs.
2 y 4 publicadas en el Diario Oficial de 19.01.2002 y 26.01.2002,
respectivamente (complementada esta última a través
de Res. Ex. N° 9, D.O. 13.02.2002). Los valores de tasación
de los vehículos y bienes antes mencionados, se encuentra
contenida en el Sitio Web del SII (www.sii.cl)
y Suplementos del Diario El Mercurio publicados el día
30 y 31 de Enero del año 2002.
- Para
el cálculo de la presunción en el caso de vehículos
explotados como taxis o taxis colectivos, el valor de tasación
fijado por el S.I.I. deberá rebajarse en un 30%.
- Ahora
bien, si los citados contribuyentes están constituidos
como sociedades de personas, cada socio persona natural, o jurídica
con domicilio en el extranjero, deberá anotar en esta
Línea la proporción de la renta presunta que le
corresponda, de acuerdo con el porcentaje de participación
en las utilidades de la empresa, según el respectivo
contrato social.
- Pequeños contribuyentes del artículo 22
de la Ley de la Renta
- Los pequeños
comerciantes que desarrollen actividades en la vía pública,
los suplementeros, las personas naturales propietarias de un
taller artesanal u obrero y los pescadores artesanales inscritos
en el registro establecido al efecto por la Ley General de Pesca
y Acuicultura, que sean personas naturales calificadas como
armadores artesanales, cuando además de las rentas provenientes
de su actividad de pequeño contribuyente, hayan obtenido
durante el ejercicio comercial 2001 otras rentas clasificadas
en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art. 20 de la Ley de la Renta,
tales como las derivadas del comercio, industria, vehículos
destinados al transporte de pasajeros o carga ajena, etc., deberán
declarar en esta línea, en calidad de renta afecta,
una presunción de renta equivalente a $ 684.576 (2 UTA);
sin perjuicio de declarar, en las líneas que correspondan,
las rentas efectivas o presuntas provenientes de las actividades
clasificadas en los números de la disposición
legal antes mencionada.
- Asimismo,
los "pequeños mineros artesanales" que durante
el ejercicio comercial 2001, además de las rentas derivadas
de su actividad de pequeño contribuyente hayan obtenido
otras rentas como las señaladas en el número precedente,
deberán declarar en esta línea, en calidad
de renta afecta, una presunción de renta equivalente
al 10% de sus ventas anuales de minerales, debidamente reajustadas
según los Factores que se proporcionan en la TERCERA
PARTE de este Suplemento. Si se trata de socios de sociedades
legales mineras, éstos deben registrar en esta línea
la parte que les corresponda de dicha renta presunta, de acuerdo
a la participación en las utilidades de la empresa según
el respectivo contrato social. Sin perjuicio de lo anterior,
los citados contribuyentes deben declarar, en las líneas
que correspondan, las rentas efectivas o presuntas obtenidas
de sus otras actividades de pequeño minero artesanal.
- Situación de las sociedades de personas acogidas
a un régimen de renta presunta y cuyos socios sean otras sociedades
de igual naturaleza jurídica
- En el
caso de sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades
que cumplan con los requisitos y condiciones exigidos por la
ley para tributar acogidas a un régimen de renta presunta
y tengan como socio o comunero a otra sociedad o comunidad de
igual naturaleza jurídica (sujeta a renta presunta o
efectiva), y a su vez, el socio o comunero de esta última
sea otra sociedad o comunidad de similares características,
y así sucesivamente, la participación presunta
que corresponda a dichas sociedades o comunidades socias debe
ser considerada retirada por estas últimas y traspasada
a sus socios o comuneros finales que sean personas naturales
o personas jurídicas con domicilio en el extranjero,
los cuales también deberán considerarla retirada
en el mismo ejercicio de su determinación para los efectos
de su declaración en esta Línea 4, conforme con
las normas anteriormente señaladas.
- En
el evento de que el socio o comunero final sea una sociedad
anónima, en comandita por acciones o agencia extranjera
acogidas o no al Art. 14 bis, la participación efectiva
que les corresponda a dichos socios o comuneros se regirá
por el régimen tributario que les afecte a ellos y a
sus respectivos accionistas, propietarios, socios o comuneros.
- Situación de las rentas presuntas registradas en
el FUT por las empresas, sociedades o comunidades que declaran
la renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad
completa
Los
empresarios individuales, los socios de sociedades de personas y
sociedades de hecho y comuneros, propietarios, socios o comuneros
de empresas que determinen sus rentas mediante contabilidad completa
y que, además, registren en el FUT rentas presuntas, deberán
declarar en esta línea el total o parte, según
proceda, de dichas rentas presuntas (en el caso de socios o comuneros
de sociedades de personas, de hecho o comunidades, en proporción
a su participación en las utilidades), estimándose,
en primer lugar, como "retiros" las citadas rentas presuntas,
ya que éstas siempre deben considerarse retiradas de la empresa
al término del ejercicio por disposición de la ley
antes que las demás rentas y en la medida que existan utilidades
tributables.
- Situación de las rentas presuntas provenientes
de empresas o sociedades que han puesto término de giro
durante el año 2001
Los
empresarios individuales, socios de sociedades de personas y sociedades
de hecho, socios gestores de sociedades en comandita por acciones
y comuneros, con residencia y domicilio en Chile, que hayan optado
por hacer uso de la facultad establecida en el inciso tercero del
Art. 38 bis de la Ley de la Renta, cuando se den las situaciones
descritas en la letra (D) de la Línea 1, también deberán
incluir en esta línea las rentas presuntas que les correspondan
con motivo del término de giro practicado por la respectiva
empresa, sociedad o comunidad, las cuales se entienden siempre retiradas
y en primer lugar; procediéndose en la especie de la misma
forma indicada en el Nº (2) de la citada letra (D), en cuanto
a actualizar las citadas rentas hasta el término del ejercicio,
y sin el incremento en el crédito por impuesto de Primera
Categoría, con tasa de 35%, que dispone el Nº 2 del
artículo 38 bis de la Ley de la Renta, en concordancia con
lo señalado por el inciso final del Nº 1 del artículo
54 de la citada ley.
- Contribuyentes acogidos a un régimen
de renta presunta que obtengan rentas provenientes de inversiones
en capitales mobiliarios o ganancias de capital
Las rentas que obtengan los contribuyentes acogidos a un régimen
de renta presunta no amparadas por dicho sistema de tributación,
como ser, por ejemplo, dividendos de S.A., intereses, mayor valor
en el rescate de cuotas de fondos mutuos, ganancias de capital
(mayor valor en la enajenación de acciones), etc., deben
declararse por los beneficiarios de dichas rentas en las Líneas
respectivas del Formulario N° 22, esto es, en las Líneas
2 y 7, de acuerdo al tipo de rentas antes indicado.
- Crédito por impuesto de Primera Categoría a registrar
en la Línea 4 por concepto de rentas presuntas determinadas sobre
bienes raíces agrícolas
- De acuerdo
al Modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año
Tributario 2002, en la Línea 4 (Código 603), debe
declararse también el crédito por impuesto de
Primera Categoría a que dan derecho las rentas presuntas
que se registran en dicha línea, el cual posteriormente,
sin registrarlo en la línea 10 (Código 159), debe
trasladarse a las líneas 27 ó 32 del Formulario
Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución
al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la
línea 42 (Código 76) en el caso de los contribuyentes
del impuesto Adicional de los artículos 60, inciso 1º
y 61 de la Ley de la Renta.
-
Se hace presente que el crédito por impuesto de Primera
Categoría respecto de las rentas presuntas de la actividad
agrícola que se declaran en esta línea equivale
a la parte del citado tributo que no haya sido cubierto con
el crédito por contribuciones de bienes raíces.
-
En resumen, si el crédito por contribuciones de bienes
raíces es igual o superior al impuesto de Primera
categoría determinado sobre las rentas presuntas declaradas
por la actividad agrícola - se hubiese imputado o no
dicho crédito al referido tributo de categoría
- en tales casos no se tiene derecho al crédito por concepto
de impuesto de Primera Categoría, sin anotar ninguna
cantidad en el Código (603) de la Línea 4, al
igual que en las líneas 27 ó 32 del Formulario
Nº 22. Por el contrario, si las contribuciones de bienes
raíces han cubierto parcialmente el impuesto de
Primera Categoría en los mismos términos antes
indicados, el crédito por tal concepto procederá
por la diferencia no cubierta por las citadas contribuciones,
registrándolo en el Código (603) de la línea
antes mencionada.Se
hace presente que los contribuyentes acogidos a renta presunta
por las actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga
ajena, conforme a lo dispuesto por el artículo 3º
transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, no tienen derecho
al crédito por contribuciones de bienes raíces,
por lo tanto, el crédito por impuesto de Primera Categoría
a registrar en el Código (603) de la Línea 4,
será equivalente a la tasa del 15% aplicada directamente
sobre la renta presunta.
-
Finalmente, se señala que las rentas presuntas que se
afectan con el impuesto de Primera Categoría y, por consiguiente,
con derecho al crédito por igual concepto en los términos
explicados en los números precedentes, son aquellas provenientes
únicamente de las actividades agrícolas,
mineras y de transporte de pasajero y carga ajena, comentadas
en las letras (A), (C) y (D) anteriores, no dando derecho al
referido crédito las rentas presuntas declaradas en la
Línea 4 por los pequeños contribuyentes del Artículo
22 de la Ley de la Renta, toda vez que dichas sumas no cumplen
con el requisito básico de haber estado afectadas con
el citado tributo de categoría. En efecto, el impuesto
de Primera Categoría que con carácter de impuesto
único sustitutivo de todos los impuestos de la Ley de
la Renta, deben solucionar estos contribuyentes, se calcula
con prescindencia absoluta de una determinación previa
de las rentas que constituyen la base imponible del citado impuesto
único que les afecta.
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