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Segunda Parte
Líneas 40 a 44


Línea 40: Impuesto Adicional por Exceso de Endeudamiento
  1. Esta línea debe ser utilizada por aquellos contribuyentes nacionales que durante el año comercial 2001 hayan tenido un exceso de endeudamiento en los términos que lo establecen los incisos tercero y siguientes del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, agregados por la Ley N° 19.738, publicada en el Diario Oficial del 19 de Junio del año 2001, para declarar en dicha línea la diferencia de impuesto adicional adeudado que resulte de la aplicación de la tasa general de 35% menos el impuesto adicional que el contribuyente haya pagado con la tasa especial de 4%; todo ello cuando se cumpla al efecto los requisitos y condiciones que señalan las citadas normas legales agregadas.

  2. En consecuencia, el impuesto adicional especial de 4% que contiene dicha norma se aplicará con una alícuota general de 35%, cuando respecto del deudor se cumplan los siguientes requisitos copulativos:

    1. Cuando el deudor en el ejercicio comercial en que contrajo la deuda que devengan los intereses tenga un exceso de endeudamiento;

    2. Cuando dicho exceso de endeudamiento se tenga con entidades o personas relacionadas;

    3. Que el referido exceso de endeudamiento provenga o se origine de aquellas operaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta y cuyo interés se afecte o no con la tasa especial de impuesto adicional de 4%; y

    4. Cuando el pago de intereses se efectúa a los acreedores o perceptores de créditos considerados relacionados.

  3. Ahora bien, para la aplicación del impuesto adicional por exceso de endeudamiento, por los requisitos antes señalados se entenderá lo siguiente:

    1. Exceso de endeudamiento

      De acuerdo a lo dispuesto por la parte final del nuevo inciso tercero del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, será condición para que exista exceso de endeudamiento, que el endeudamiento total por las operaciones indicadas en la letra c) del N° (2) anterior sea superior a tres veces el patrimonio del contribuyente, ambos conceptos determinados al término del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a las normas que se indican más adelante. En otras palabras, el exceso de endeudamiento, será equivalente a la diferencia que resulte de restar al endeudamiento total determinado, el patrimonio multiplicado previamente éste último por tres.

      El siguiente ejemplo simple ilustra sobre este cálculo:
    1. Relación que debe existir entre el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor nacional o viceversa para que opere el exceso de endeudamiento

      Exista relación entre el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor nacional, en los siguientes casos:


      1. Cuando el acreedor extranjero o el deudor nacional directa o indirectamente poseen o participan en el 10% o más del capital o de las utilidades del otro;

      2. Cuando ambas personas (acreedor o deudor) se encuentren bajo un socio o accionista común que directa o indirectamente posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno y otro; y

      3. Cuando el financiamiento otorgado ha sido con garantía en dinero o en valores de terceros por el monto efectivamente garantizado, sin distinguir si el tercero garante tiene o no relación con el deudor nacional, o si posee o no domicilio o residencia en Chile, ya que la norma en comento se refiere en términos generales al financiamiento otorgado con garantía en dinero o en valores de terceros por el monto que se garantice efectivamente.

    2. Operaciones respecto de las cuales debe provenir el exceso de endeudamiento

      El exceso de endeudamiento debe provenir u originarse solamente de las operaciones a que se refieren las letras b), c) y d) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, y respecto de las cuales el perceptor o acreedor extranjero y el pagador o deudor nacional se encuentren relacionados en las condiciones señaladas en la letra (b) precedente.

      Las operaciones a que aluden las letras b), c) y d) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, son las siguientes:


      1. Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales (letra b) del N° 1 del artículo 59);

      2. Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas (letra c) del N° 1 del artículo 59; y

      3. Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile (letra d) del N° 1 del artículo 59).

      Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el exceso de endeudamiento únicamente deben considerarse las deudas provenientes de las operaciones detalladas precedentemente, cuyos intereses se encuentren exentos o afectos con tasa de 4% al impuesto adicional del artículo 59 N° 1 de la Ley de la Renta, respecto de las cuales debe existir relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, en los términos previstos en la letra anterior, excluyéndose, por lo tanto, toda deuda o crédito nacional o extranjero que no corresponda a los anteriormente indicados, como por ejemplo, las deudas contraídas con acreedores nacionales relacionados o no; con acreedores extranjeros no relacionados cualquiera que sea la tasa de impuesto adicional que afecte a los intereses o éstos se encuentren exentos; y deudas contraídas con acreedores extranjeros relacionados, en cualquier término, cuyos intereses se graven con el impuesto adicional con tasa del 35%.

    3. Normas a considerar para determinar el exceso de endeudamiento

      1. Determinación del patrimonio

        1. El patrimonio será equivalente al capital propio determinado al 1° de enero del ejercicio en que se contrajo la deuda o a la fecha de la iniciación de actividades, según corresponda, determinando éste de conformidad a las normas del inciso primero del N° 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta. De acuerdo a lo dispuesto por esta norma dicho patrimonio será equivalente a la diferencia entre el activo y el pasivo exigible a la fecha de iniciación del ejercicio comercial correspondiente, rebajándose previamente todos aquellos valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que determine la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas, debiendo formar parte de dicho patrimonio los valores del empresario o socio de sociedades de personas que hayan estado incorporados al giro de la empresa, y excluyéndose en el caso de contribuyentes que sean personas naturales los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la Primera Categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa. Dicho patrimonio para su comparación con el endeudamiento total anual (promedio mensual) al término del ejercicio comercial respectivo y poder determinar el exceso de endeudamiento, deberá considerarse debidamente reajustado bajo la modalidad prevista por la norma legal antes indicada, esto es, en el porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes anterior al de iniciación del ejercicio y el último día del mes anterior al del balance o cierre del período comercial correspondiente.

        2. Al citado patrimonio se le deberá agregar o deducir, según corresponda, los aportes calificados de capital o los retiros de capital o de utilidades, efectuadas estas situaciones durante el ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a su permanencia o no permanencia en el período correspondiente, considerada ésta a contar del mes anterior en que tales hechos ocurrieron y hasta el mes anterior al término del ejercicio. Para la computación de los aportes o retiros bajo la forma antes indicada éstos se considerarán previamente reajustados al término del ejercicio de acuerdo a la modalidad establecida en el inciso segundo y tercero del N° 1 del artículo 41 de la ley del ramo, esto es, conforme al porcentaje de variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes anterior al del aporte o retiro y el último día del mes anterior al del balance o cierre del ejercicio comercial correspondiente.

        3. Del citado patrimonio deberán excluirse los haberes pertenecientes a los socios que se encuentren incorporados en el giro del contribuyente que devenguen intereses a favor del socio, por ejemplo, los préstamos o mutuos de dinero efectuados por los socios a la propia sociedad. Por disposición expresa de la norma legal que regula la determinación del patrimonio, deben formar parte de éste las utilidades no retiradas por los socios como también todos los demás haberes del socio que no devenguen intereses a su favor.

        4. Asimismo, cuando la empresa o sociedad opte por la metodología contable para determinar el capital propio, a que se refiere el inciso segundo de la letra a) del párrafo tres del número 1) del artículo 59°, deberá agregar o deducir del mencionado patrimonio, según proceda, la participación que le corresponda a la empresa deudora del interés, en el resultado positivo o negativo de las sociedades filiales o coligadas.

        Este ajuste, cuando haya aumentado el capital propio, disminuirá sólo para los efectos de la aplicación de las normas sobre endeudamiento, en la misma cantidad el patrimonio de las filiales o coligadas; y podrá practicarse solamente si tanto la empresa matriz como las filiales o coligadas llevan su contabilidad de acuerdo a principios contables generalmente aceptados, si el valor de la inversión en filiales o coligadas se determina de acuerdo a un método contable que refleje la participación proporcional de la matriz en el patrimonio de las filiales o coligadas y si tanto la matriz como las filiales o coligadas son auditadas por auditores inscritos en la Superintendencia de Valores y Seguros. Dichos auditores deberán certificar, además, el valor de la inversión en filiales o coligadas determinado de acuerdo al referido método contable. La empresa o sociedad que opte por esta metodología contable para determinar el capital propio, no podrá cambiarlo sin autorización de la Superintendencia antes mencionada.
    4. Determinación del endeudamiento total anual

      1. El endeudamiento total anual, será equivalente al valor promedio mensual de la suma de los créditos y pasivos financieros a que se refieren las letras b), c) y d) del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, cuyos intereses se encuentren exentos o afectos al impuesto adicional de 4% a que se refiere la norma legal antedicha. Este promedio mensual constituirá, por lo tanto, el que la empresa deudora nacional determine y registre al cierre del ejercicio en el cual contrajo la deuda que obliga a efectuar un nuevo cálculo con las entidades acreedoras extranjeras con las cuales se encuentre relacionada. Por lo tanto, dicho endeudamiento total anual comprende los siguientes conceptos, de acuerdo a lo establecido por la norma legal precitada y en concordancia con sus demás disposiciones:

        1. Créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales (letra b) del N° 1 del artículo 59). En el caso que el crédito sea de aquellos que permiten al deudor hacer giros o desembolsos parciales que puedan abarcar más de un período anual, cada giro o desembolso parcial se considerará como un crédito para los efectos de determinar el endeudamiento total anual;

        2. Saldos de precios correspondientes a bienes internados al país con cobertura diferida o con sistema de cobranzas (letra c) del N° 1 del artículo 59);

        3. Bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile (letra d) del N° 1 del artículo 59);

        4. Los intereses adeudados al término del ejercicio comercial respectivo que devenguen a su vez intereses, ya que estas operaciones se califican de pasivos financieros. Es decir, los intereses vencidos e impagos son una mayor deuda a favor del acreedor extranjero. Por lo tanto, si el crédito original era relacionado, también lo será la deuda por los intereses impagos, de lo que se desprende que en la medida de que dichos intereses adeudados devenguen a su vez intereses conforme a los contratos correspondientes, tales intereses deben incluirse dentro del endeudamiento total del ejercicio al término del período; y

        5. Saldos de créditos mencionados precedentemente de ejercicios anteriores, y sólo respecto del porcentaje de los intereses de dichos créditos que quedaren afectos al 4% o resulten exentos.

      2. Por consiguiente, y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, para determinar el exceso de endeudamiento anual únicamente se deben considerar las deudas totales o sus saldos existentes al término de cada mes del ejercicio comercial respectivo provenientes de las operaciones detalladas a vía de ejemplo precedentemente, respecto de las cuales exista relación entre el acreedor extranjero y el deudor nacional, excluyéndose, por lo tanto, toda deuda o crédito nacional o extranjero que no corresponda a las anteriormente indicadas.

      3. El endeudamiento total anual se determina sumando los créditos y pasivos financieros totales o saldos, mensuales, al último día de cada mes, de aquellos créditos indicados anteriormente, considerando su permanencia efectiva mensual en el ejercicio, incluso aquellos contraídos en cualquier otro ejercicio comercial anterior o pagados en el mismo ejercicio, actualizados previamente al término del período correspondiente por el valor o cotización que tenga a dicha fecha el tipo de cambio de la moneda extranjera de que se trate o conforme al reajuste pactado cuando se trate moneda nacional; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el N° 10 del artículo 41 de la Ley de la Renta. El resultado de la suma anterior se dividirá por doce o por el número de meses que comprenda el ejercicio cuando las actividades de la empresa se hayan iniciado en una fecha posterior al 01 de enero del período, obteniendo así el endeudamiento promedio total anual a que se refiere la letra b) del inciso cuarto del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta.

    5. Concepto de intereses por exceso de endeudamiento

      Los intereses pagados entre las partes relacionadas en los términos previstos anteriormente, no sólo considerará el interés o rédito pactado como tal, sino que también las comisiones y cualquier otro recargo, que no sea de carácter legal, que incremente el costo del endeudamiento, comprendiéndose dentro del concepto cualquier otro recargo que no sea de carácter legal, por ejemplo, los seguros, ejecución de garantías, intereses por mora, recargos que provengan de cláusulas contractuales, etc., que se encuentren pagados o adeudados.

    6. Fecha en que se determina la tributación que afectará a los intereses provenientes de las operaciones crediticias que dan origen al exceso de endeudamiento

      La tributación con el impuesto adicional, con tasa de 35%, que afectará a los intereses provenientes de un exceso de endeudamiento, se determina en el mismo ejercicio en que se contraten nuevos créditos que forman parte del endeudamiento total de la empresa deudora nacional con entidades acreedoras extranjeras con las cuales se encuentra relacionadas en los términos previstos por la ley, y esa tasa afectará a todos los intereses que por estos nuevos créditos se remesen al exterior en el ejercicio y los posteriores, en cumplimiento de la deuda contraída en el ejercicio, sin la posibilidad de que dicha alícuota o tributación general sea cambiada hasta que se sirva en su totalidad el crédito contratado.

      En otras palabras, una vez determinado el endeudamiento total anual y el patrimonio a la fecha de término del ejercicio, se calcula el porcentaje que representa el exceso de endeudamiento de la empresa, el cual se determina de acuerdo a la fórmula que se indica a continuación, y dicho porcentaje se aplicará a los intereses que provienen de los créditos contraídos en ese ejercicio comercial que también dan origen al exceso de endeudamiento, los cuales en su proporción y hasta su total cancelación quedarán afectos a la tasa del 35%.

      Cálculo del porcentaje de exceso de endeudamiento.

Nota: Esta fórmula deberá aplicarse sólo cuando el endeudamiento de los ejercicios anteriores sea inferior a 3 veces el patrimonio, toda vez que si éste es superior, el endeudamiento del ejercicio en curso, se afectará íntegramente con el recargo señalado.

 

  1. Situación tributaria de la diferencia de impuesto determinada por el exceso de endeudamiento frente a la empresa deudora o pagadora del interés

    1. La diferencia de impuesto que resulte entre la tasa de 35% y la de 4% que se haya pagado en el ejercicio por los intereses que resulten del exceso de endeudamiento, será de cargo de la empresa, la cual podrá deducirla como gasto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 31 de la ley precitada, aplicándose para su declaración y pago las mismas normas del impuesto establecido en el número 1) del artículo 58 de la ley del ramo.

    2. Lo anterior significa que la diferencia de impuesto que la empresa deudora nacional determine durante el ejercicio por la aplicación de las normas sobre endeudamiento, tendrá los siguientes dos efectos tributarios:

      1. El primero de ellos, es que dicha diferencia de impuesto será de cargo de la empresa deudora, es decir, deberá pagarla al Fisco con sus propios recursos, la cual, a su vez, la podrá rebajar como un gasto tributario de la renta bruta para la determinación de la Renta Líquida Imponible del Impuesto de Primera Categoría, en el ejercicio en que se adeude o se pague, siempre y cuando se de cumplimiento a los requisitos de tipo general que establece en su inciso primero el artículo 31 de la Ley de la Renta.

      2. En segundo lugar, la citada diferencia de impuesto adicional determinada por exceso de endeudamiento, debe ser declarada y pagada por la empresa bajo las normas que rigen el impuesto adicional del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, esto es, dicha diferencia debe ser declarada y pagada como un impuesto anual de acuerdo a lo dispuesto por el N° 1 del artículo 65 de la ley del ramo, en concordancia con lo establecido en el artículo 69 de la ley precitada, utilizando para tales efectos el Formulario N° 22, sobre Declaración de Impuestos Anuales a la Renta.


La citada diferencia de impuesto se determinará de la siguiente manera:

    1. Deudores que no se afectan con las normas sobre exceso de endeudamiento

      1. De acuerdo a lo dispuesto por el nuevo inciso final del N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, las normas sobre exceso de endeudamiento comentadas anteriormente, no se aplicarán cuando el deudor sea una entidad cuya actividad haya sido calificada de carácter financiero por el Ministerio de Hacienda a través de una resolución fundada.

      2. Ahora bien, dicha Secretaría de Estado en cumplimiento de lo anteriormente establecido, ha dictado la Resolución Ex. N° 1.148, publicada en el Diario Oficial del 26 de Septiembre del año 2001, estableciéndose en su parte resolutiva lo siguiente: "Calificase de financiera la actividad de los bancos y sociedades financieras y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y la actividad de las compañías de seguros y reaseguros y de las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, para efecto de lo dispuesto en el inciso final del N° 1, del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta."

      3. Por lo tanto, y de acuerdo a lo establecido por la resolución antes mencionada, no quedan afectas a las normas sobre endeudamiento las siguientes entidades deudoras, cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero:

        1. Los bancos, las sociedades financieras y las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; y

        2. Las compañías de seguros, de reaseguros y las empresas de leasing financiero, sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros.

      4. En todo caso se aclara, que la nómina anterior de entidades deudoras cuya actividad ha sido calificada de carácter financiero, es sin perjuicio de otras empresas o entidades que la citada Secretaría de Estado establezca mediante resoluciones posteriores.

      5. A su vez, considerando que la ley se refiere a que la actividad del deudor tiene que ser calificada de carácter financiero para excluirlo de la aplicación de la disposición en análisis, debe entenderse que dicha actividad tiene que ser la única que desarrolle la empresa, pues legalmente no es procedente favorecer otras actividades que no tengan la naturaleza de financieras.

    2. Vigencia de las normas comentadas en las letras anteriores

      1. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso primero del N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.738, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al N° 1 del artículo 59 de la Ley de la Renta, regirán respecto de los intereses que se paguen, abonen en cuenta, se contabilicen como gasto, se remesen o se pongan a disposición del interesado a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la ley antes mencionada, esto es, a partir del 19 de Junio del año 2001.

        Por lo tanto, los intereses que se remesen al exterior o bajo cualquiera de las otras circunstancias señaladas por la ley, a contar de la fecha antes mencionada, provenientes del exceso de endeudamiento por créditos contratados en el extranjero a partir de la misma fecha precitada, concepto determinado de acuerdo a las normas e instrucciones impartidas sobre la materia que se comenta, se afectarán con la tasa de impuesto adicional de 35%, dándose de abono el impuesto adicional que la empresa deudora pagó sobre los intereses con tasa del 4%.

      2. No obstante lo anterior, y según lo establecido por el inciso segundo del N° 3 del artículo 1° transitorio de la ley precitada, lo dispuesto en los nuevos incisos agregados al N° 1 del artículo 59 de la ley del ramo, regirán respecto de los intereses que se paguen, a contar del 1º de enero del año 2003, originados en las operaciones señaladas en las letras b), c) y d) del Nº 1) del artículo 59 de la ley del ramo, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de esta ley, esto es, al 19.06.2001, y siempre que a la fecha de celebración de dichas operaciones el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio. En todo caso, esta vigencia no será aplicable a estas operaciones cuando sean prorrogadas o se modifique la tasa de interés pactada originalmente.

      En otras palabras, cuando se trate de operaciones de endeudamiento de aquellas a que se refieren las letras b), c) y d) del N° 1 del inciso cuarto del artículo 59 de la Ley de la Renta, contratadas o realizadas a la fecha de publicación de la ley antes mencionada, esto es, al 19.06.2001, y siempre que a la citada fecha el endeudamiento haya sido superior a tres veces el patrimonio, los intereses que se afectarán con las normas sobre exceso de endeudamiento serán aquellos que se paguen al exterior a contar del 01.01.2003. Para este efecto, en el caso que el crédito contratado a la fecha de publicación de la ley sea de aquellos que permiten al deudor hacer giros o desembolsos parciales, se considerará la fecha en que se celebró el contrato y no la fecha en que se efectuaron los giros o desembolsos respectivos. En consecuencia, la norma de vigencia especial que se comenta, se aplicará aún cuando los desembolsos o giros efectivos se hubieren efectuado con posterioridad a la fecha de publicación señalada. En todo caso se aclara, que la vigencia que se comenta no será aplicable a las operaciones antes referidas cuando éstas con posterioridad al 19.06.2001, sean prorrogadas o se modifique la tasa del interés pactado originalmente, rigiendo en la especie la vigencia señalada en la letra (a) precedente.

Línea 41: Impuesto Adicional D.L. Nº 600, de 1974
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta Línea

    1. Esta línea debe ser utilizada por los inversionistas, sin domicilio ni residencia en Chile -sean empresarios individuales, socios de sociedades de personas o contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta-, acogidos a la invariabilidad tributaria de los anteriores textos de los artículos 7º ó 7º bis del D.L. Nº 600, o del actual texto del artículo 7º de dicho cuerpo legal, para los efectos de la declaración del impuesto adicional que les afecta en su calidad de contribuyentes extranjeros.

    2. Los inversionistas indicados en el número precedente, que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria de los artículos 7º y ex-7º bis del D.L. 600/74, deben utilizar la Línea 42 para la declaración del impuesto adicional que les afecta.

    3. Por su parte, las empresas receptoras de las inversiones extranjeras (empresas individuales, sociedades de personas, contribuyentes del artículo 58 Nº 1, sociedades anónimas y sociedades en comandita por acciones), deben utilizar las Líneas 35, 36 ó 39, según corresponda, para declarar el impuesto de Primera Categoría e impuesto único del inciso 3º del artículo 21 que les afecta, según sea la naturaleza jurídica y régimen de tributación a que estén acogidas, ateniéndose para tales fines a las instrucciones impartidas en dichas líneas.

  2. Cantidades que deben registrarse en las columnas de esta línea

    1. Columna: Base Imponible

      En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada en la Línea 14 (Subtotal), que constituye la base imponible del impuesto adicional que les afecta.

      Se hace presente que las partidas (rentas y deducciones) que conforman la base imponible del impuesto adicional que se declara en esta línea, deben detallarse previamente en las líneas que correspondan de las Subsecciones "Rentas Afectas" o "Rebajas a la Renta", según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso de estos contribuyentes, la base imponible del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye por la suma de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas 11, 12 y 13, anotando su resultado en la Línea 14 y, luego, trasladándolo a esta línea 41, tal como se indica en dicha línea "Subtotal". Por lo tanto, tales contribuyentes, para declarar las rentas y deducciones que conforman la base imponible de su impuesto adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para cada línea de las Subsecciones anteriormente mencionadas.

    2. Impuesto determinado

      El monto del impuesto que afecta a estos contribuyentes, se determina aplicando sobre la cantidad anotada en la Columna "Base Imponible", las siguientes tasas de impuestos:


      1. Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del anterior texto del artículo 7º del D.L. Nº 600/74

        • 39,5% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a utilidades tributables generadas en los ejercicios comerciales anteriores a 1991; y

        • 34,5% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados en el año 2001.

      2. Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria del ex-artículo 7º bis del D.L. Nº 600/74

        • 30% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas en ejercicios comerciales anteriores a 1991, MAS la Tasa Variable Suplementaria que corresponda; y

        • 25% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1991; incluyendo los gastos rechazados o retiros presuntos por el uso o goce de bienes del activo de las empresas pagados o determinados en el año 2001; MAS la Tasa Variable Suplementaria que corresponda, respecto de las rentas remesadas al exterior.

        La Tasa Variable Suplementaria que corresponde aplicar, además de las alícuotas de 30% y 25%, según el caso, respecto de los inversionistas extranjeros señalados en esta letra (b), deberá determinarse con estricta sujeción al procedimiento de cálculo que se establecía en el inciso segundo del ex-Art. 7º bis del D.L. 600, de 1974, el que se encuentra analizado y comentado en detalle en la Circular Nº 51, de 1988, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Noviembre del mismo año.

      3. Inversionistas extranjeros acogidos a la invariabilidad tributaria efectiva del actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600/74

        • 27% si las rentas retiradas y remesadas al exterior se efectuaron con cargo a las utilidades tributables generadas a contar del ejercicio comercial 1993, o en períodos anteriores cuando en este último caso se trate de inversionistas que hayan optado por la invariabilidad tributaria que contiene el actual texto del artículo 7º del D.L. Nº 600, conforme al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.207, de 1993.

    3. Columna: Rebajas al Impuesto

      En esta columna los mencionados contribuyentes podrán rebajar, cuando proceda, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por la respectiva empresa receptora, que les corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones. Dicho crédito se otorgará de acuerdo con las instrucciones de la Línea 24.

    4. Ultima Columna Línea 41

      La cantidad a anotar en esta Columna corresponde a la diferencia que resulte de restar del monto del impuesto determinado conforme a las normas del Nº (2) anterior, el crédito por impuesto tasa adicional del ex artículo 21, registrado en la Columna "Rebajas al Impuesto", cuando corresponda.

      No anote ninguna cantidad en esta Columna, cuando la suma registrada en la columna "Rebajas al Impuesto" sea de un monto igual o superior al impuesto determinado según las tasas que correspondan.

Línea 42: Impuesto Adicional Ley de la Renta
  1. Contribuyentes que deben utilizar esta línea

    1. Esta línea debe ser utilizada por los mismos inversionistas extranjeros indicados en la letra (A) de la línea 41 anterior, cuando tales personas se encuentren acogidas al régimen general de tributación de la Ley de la Renta -incluyendo a los que hayan renunciado a la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600- para la declaración en dicha línea del impuesto adicional que les afecta, en conformidad a los artículos 58 Nº 1, 60 inciso primero y 61 de la ley antes mencionada.

    2. También deben utilizar esta línea las empresas individuales, sociedades de personas, sociedades de hecho y comunidades, establecidas en el país, cuyos propietarios, socios o comuneros no tengan domicilio ni residencia en Chile, ya sea, acogidos a la invariabilidad tributaria del D.L. Nº 600 o al régimen de tributación general de la Ley de la Renta, para la declaración en dicha línea de la retención del impuesto Adicional de 20%, que conforme a lo dispuesto por el Nº 4 del artículo 74 de la Ley de la Renta, deben practicar al término del ejercicio sobre las cantidades a que se refiere el inciso primero del artículo 21 de la ley del ramo y que correspondan a las personas extranjeras antes mencionadas; retención que de conformidad a lo establecido por la parte final del artículo 79 de la citada ley, debe ser declarada anualmente por las citadas empresas, sociedades o comunidades, conjuntamente con los impuestos anuales a la renta que le afectan.

  2. Cantidades que deben registrarse en las columnas de esta línea

    1. Columna: Base Imponible

      En esta columna debe anotarse la misma cantidad positiva registrada en la Línea 14 (Subtotal), que constituye la base imponible del impuesto adicional que les afecta.

      Se hace presente que las partidas (rentas y deducciones) que conforman la base imponible del impuesto adicional que se declara en esta línea, deben detallarse previamente en las líneas que correspondan de las Subsecciones "Rentas Afectas" o "Rebajas a la Renta", según sea el concepto de cada una de ellas. En el caso de estos contribuyentes, la base imponible del Impuesto Adicional que les afecta, generalmente se constituye por la suma de las líneas 1, 3, 4, 5, 7 y 10, menos las líneas 11, 12 y 13, anotando su resultado en la Línea 14 y, luego, trasladándolo a esta línea 42, tal como se indica en dicha línea "Subtotal". Por lo tanto, tales contribuyentes para declarar las rentas y deducciones que conforman la base imponible de su impuesto adicional, deben atenerse a las instrucciones impartidas para cada línea de las Subsecciones anteriormente mencionadas.

    2. Impuesto determinado

      El monto del impuesto adicional que afecta a estos contribuyentes, se determina aplicando sobre la cantidad registrada en la Columna "Base Imponible", la tasa de 35%.

      Por su parte, el monto de la retención del impuesto adicional que las empresas individuales, sociedades de personas, sociedades de hecho o comunidades establecidas en Chile, deben declarar sobre las cantidades del inciso primero del artículo 21 y que correspondan a sus propietarios, socios o comuneros, sin domicilio ni residencia en el país, se determina aplicando sobre las cantidades anotadas por tal concepto en la columna "Base Imponible", la tasa de 20%.

    3. Columna: Rebajas al Impuesto

      La columna "Rebajas al Impuesto" de esta Línea, está destinada para que los contribuyentes que declaran en dicha línea, registren el crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría a que tengan derecho, respecto de las rentas o cantidades gravadas con dicho tributo; rebaja que se otorgará bajo las mismas condiciones y requisitos que rigen para los contribuyentes del impuesto Global Complementario, en cuanto les fueren pertinentes.

      Por su parte, los contribuyentes mencionados que declaren rentas en la Línea 7 (Código 155), provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, podrán rebajar en esta columna un crédito por concepto de dichas rentas, equivalente a un 5% ó 3%, según corresponda, del monto neto de tales ingresos determinados éstos de conformidad con las instrucciones impartidas en la citada Línea 7, siempre y cuando, se traten de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión "promedio anual" en acciones sea, en un caso, igual o superior al 50% del Activo del Fondo Mutuo y, en el otro, entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo Mutuo. El citado crédito se determinará bajo las mismas condiciones y requisitos establecidos en la Línea 23, para los contribuyentes afectos al impuesto Global Complementario. Cuando estos contribuyentes tengan derecho a este mismo crédito bajo las normas del nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo dispuesto por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, y que provenga del rescate de cuotas efectuadas a contar del 07.11.2001, respecto de cuotas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, y que sea informado por las Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos a través del Certificado N° 21, el referido crédito por dar derecho a su devolución, conforme a las normas legales antes mencionadas, deberá registrarse en el Código (116) de la Línea 51 del Formulario N° 22 y luego traspasar su valor al Código (757) de la misma línea, ya sea, para su imputación a cualquiera obligación tributaria que tenga el contribuyente o su devolución respectiva, de acuerdo a la forma prevista por el artículo 97 de la Ley de la Renta (Mayores instrucciones sobre este crédito se puede consultar en la Circular del SII N° 10, del año 2002, publicada en el Boletín del mes de enero de dicho año).

      Por otro lado, los citados contribuyentes también podrán registrar en esta columna, el crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, informado por las respectivas empresas receptoras de las inversiones, que les corresponda a éstas últimas en su calidad de accionistas de sociedades anónimas y en comandita por acciones. Dicho crédito se otorgará bajo las mismas normas de la Línea 24, aplicable para los contribuyentes del impuesto Global Complementario.

      Finalmente, los referidos contribuyentes del impuesto Adicional que declaren en esta Línea 42, podrán registrar como crédito los impuestos soportados en el exterior, cuando se trate de Convenios celebrados por el Estado de Chile con otras Repúblicas Extranjeras en los cuales se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por tal naturaleza, deducción que se efectuará de acuerdo a las mismas instrucciones de las Líneas 10 (Código 748) y 28 del Formulario N° 22, que rigen para los contribuyentes del Impuesto Global Complementario.

    4. Ultima columna Línea 42

      La diferencia entre el impuesto determinado de acuerdo a lo señalado anteriormente, menos la cantidad registrada en la columna "Rebajas al Impuesto", cuando proceda, será la que se lleve a la última columna de esta línea.

      Cuando la cantidad anotada en la columna "Rebajas al Impuesto" sea de un monto igual o superior al impuesto determinado, no anote cantidad alguna en la última columna de esta línea, por cuanto los excesos o remanentes de dichos créditos no dan derecho a su devolución ni a imputación a otros tributos anuales de la Ley de la Renta.
Línea 43: Reliquidación Impuesto Único Formulario 2514
  1. La información para completar las columnas de esta línea se extrae del Formulario Nº 2514 y corresponde a los totales de las Columnas 1, 3 y 4 de la Sección "C" de dicho Formulario, correspondientes sólo a los períodos reliquidados.

    En consecuencia, en las columnas de esta Línea 43 debe anotarse la siguiente información, solamente la correspondiente a los períodos que se reliquidan, por haberse obtenido rentas de más de un empleador, habilitado o pagador:

    Columna
    : Base Imponible = Total columna 1, Form. 2514
    Columna
    : Rebajas al Impto. = Total columna 3, Form. 2514
    Ultima Columna
    Línea 43 = Total columna 4, Form. 2514

  2. El citado Formulario, en este Año Tributario 2002, al igual que en el anterior, no estará disponible en papel, el cual se incluirá con sus respectivas instrucciones en la página Web que tiene habilitada este Servicio en Internet (www.sii.cl), de donde el contribuyente podrá imprimirlo para confeccionar la Reliquidación del Impuesto Unico de Segunda Categoría por rentas simultáneas.

    Para los contribuyentes que no cuenten con Internet, en la Letra (D) de la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, se incluye un Modelo del Formulario N° 2514 y sus respectivas instrucciones para su confección, el cual puede ser utilizado como "Guía" por los contribuyentes para los mismos fines indicados en el párrafo precedente.
Línea 44: Impuesto Único Talleres Artesanales y Pescadores Artesanales
  1. Impuesto Único Talleres Artesanales (Código 21)

    1. Contribuyentes que utilizan esta línea

      Esta línea debe ser utilizada por las personas naturales que sean propietarias de un solo taller artesanal u obrero, que reúnan los siguientes requisitos, para la declaración del impuesto único de Primera Categoría que les afecta:


      1. Que además de explotar personalmente el referido taller, no lo hagan con la ayuda de más de cinco operarios, incluidos los aprendices y miembros del núcleo familiar;

      2. Que el capital efectivo del respectivo taller al 1º de enero del año 2001, no supere los $ 3.321.960 (10 UTA del mes de Enero del año 2001), y

      3. Que la actividad o giro del taller artesanal u obrero durante el año 2001 haya sido la fabricación de bienes y/o la prestación de servicios.

    2. Impuesto Mínimo que les afecta

      Los propietarios de los citados talleres se encuentran afectos a un impuesto de Primera Categoría que tiene el carácter de impuesto único a la renta, el cual no puede ser inferior a $ 57.048.- (2 UTM del mes de Diciembre del año 2001) para el Año Tributario 2002.

    3. Determinación del Capital Efectivo

Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según el costo de adquisición, reajustado según la variación del I.P.C. ocurrida entre el último día del mes anterior al de la adquisición y el último día del mes anterior al de iniciación del ejercicio del año 2001. Por ejemplo: un bien adquirido en marzo de 1976, se valorizará según su costo a esa fecha más la variación del I.P.C. entre el 28 de febrero de 1976 y el 31 de diciembre de 2000.

El valor así determinado deberá disminuirse por concepto de las depreciaciones anuales originadas por el uso. Para su cálculo deberán respetarse los años de duración fijados por el Servicio de Impuestos Internos para cada tipo de bien.

Los bienes físicos del activo realizable, tales como mercaderías, materias primas e insumos, respecto de los cuales existan adquisiciones en el primer y segundo semestre de 2000, se valorizarán según el precio de adquisición más alto correspondiente al año 2000.

Si respecto de los mismos bienes hubo sólo adquisiciones en el primer semestre del año 2000, éstos se valorizarán según el precio unitario más alto pagado en ese semestre, reajustado dicho precio en un 2,2%.

En cambio, si no hubo adquisiciones en el año 2000, esto es, respecto de las provenientes del ejercicio del año 1999, éstas se reajustarán en un 4,7%.
  1. Pagos Provisionales Mensuales

    Los pagos provisionales de los contribuyentes que explotan pequeños talleres artesanales mediante la fabricación de bienes, equivalen al 1,5% de los ingresos brutos mensuales. Aquellos destinados a la prestación de servicios equivalen al 3% de los ingresos brutos mensuales, todo ello de acuerdo al actual texto de la letra c) del artículo 84 de la Ley de la Renta. Para los efectos de establecer el monto total de los pagos provisionales mensuales, éstos deben reajustarse por los Factores de Actualización que se indican en la Tercera Parte de este Suplemento, según el mes de su pago efectivo, y cuyo monto así actualizado debe anotarse en la Línea 46 del Formulario Nº 22.

    En el Código (21) de esta Línea 44, debe registrarse la cantidad que resulte mayor de comparar el monto de los pagos provisionales actualizados, incluidos aquellos que debieron efectuarse, es decir, los omitidos de pago, con el monto del Impuesto Mínimo de $ 57.048.-. En el caso de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el año 2001, dicho impuesto mínimo se aplicará en proporción al número de meses que comprende el período a contar del inicio de las actividades. Además de anotar la cantidad mayor de la comparación de los valores antes indicados, deberá registrar a su vez en el Código (756) para su computación como un impuesto anual a declarar y pagar al Fisco.
  1. Impuesto Único Pescadores Artesanales (Código 43)