Esta Sub-Sección tiene por objeto que los contribuyentes registren
los diferentes créditos que pueden deducir o imputar a los
impuestos que se determinen en las Líneas 34 a la 44, según
el caso. Los citados créditos corresponden a los que se indican
a continuación:
Los
créditos a deducir de los Impuestos Anuales a la Renta
a través de las Líneas 45 a la 52, se efectuarán
debidamente reajustados de acuerdo con los Factores de Actualización
indicados en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
conforme con las instrucciones impartidas para cada línea. |
Línea
45: Reliquidación Impuesto Global Complementario por Término
de Giro
- Contribuyentes
que deben utilizar esta línea
Esta línea debe ser utilizada por los empresarios individuales,
socios de sociedades de personas y accionistas de S.A. y C.P.A.,
con domicilio y residencia en Chile, cuando hagan uso de
la opción que les otorga el inciso tercero del artículo
38 bis de la Ley de la Renta, consistente en declarar las rentas
que les correspondan con motivo del término de giro, como
afectas al impuesto Global Complementario que deba declararse
por el mismo año en que ocurre el cese de las actividades
de la empresa respectiva, separadamente de las otras rentas que
también las personas indicadas deban declarar en el citado
período.
- Forma
de efectuar la reliquidación de impuesto
Ahora bien, las personas naturales aludidas (empresario individual,
socio o accionista), que opten por la reliquidación señalada,
por las rentas provenientes del término de giro quedan
sujetas a la siguiente normativa tributaria:
- Si la
empresa que pone término de giro tuviera una existencia
de tres o más ejercicios comerciales consecutivos,
las rentas o cantidades provenientes del término de
giro se afectarán con una tasa de impuesto Global Complementario,
equivalente al promedio de las tasas marginales más
altas de la escala de dicho tributo que haya afectado al empresario
individual, socio o accionista en los tres años tributarios
consecutivos anteriores al cese de las actividades, de acuerdo
con las normas generales que regulaban a dicho tributo en
los períodos tributarios indicados.
Si la citada empresa a la que se le pone término de
giro tuviera una existencia inferior a tres años comerciales
consecutivos, pero igual o superior a uno, la tasa promedio
indicada se determinará considerando los años
de existencia efectiva de la empresa que cesa en sus actividades.
Cuando el empresario individual, socio o accionista al hacer
uso de la opción establecida en el inciso tercero del
Art. 38 bis de la Ley de la Renta, queden sujetos a la normativa
tributaria descrita en este número (1), para la reliquidación
de su impuesto Global Complementario en virtud de lo dispuesto
por dicha norma legal, deberán utilizar esta Línea
45, anotando en las columnas de dicha línea las siguientes
cantidades, y en los términos que se indican:
Columna:
Base Imponible: En esta columna se registrará
el total de las rentas que les correspondan a las personas
naturales aludidas con motivo del término de giro
practicado en el año comercial 2001. En el caso del
empresario individual, las citadas rentas o cantidades se
entienden retiradas en su totalidad de acuerdo a la determinación
efectuada conforme a la letra a) del Nº 3 Párrafo
A) del Art. 14 o inciso segundo del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, según sea el régimen
tributario a que estaba sujeta la empresa respectiva. Por
su parte, respecto de las sociedades de personas, las mencionadas
rentas determinadas en la forma antes indicada se entienden
retiradas por los respectivos socios personas naturales
de acuerdo al porcentaje de participación en las
utilidades de la empresa según contrato social, pudiéndose
también utilizar como parámetro de distribución
el porcentaje que resulte de la relación de los retiros
afectos a los impuestos personales de cada socio, en el
total de dichas cantidades retiradas desde que se generó
un saldo positivo que se mantuvo en este carácter
hasta el término de giro, según el registro
FUT, para asignarse a cada socio la proporción que
corresponda de este saldo hasta completar su participación
contractual o el total al socio que efectuó retiros
inferiores a esta participación. Finalmente, en relación
con los accionistas de S.A. y en C.P.A., tales personas
deberán declarar las rentas percibidas provenientes
del término de giro.
Las citadas rentas deberán incluirse en la referida
línea debidamente actualizadas en la VIPC existente
entre el último día del mes anterior al término
de giro y el último día del mes de Noviembre
del año 2001, de acuerdo a lo estipulado por el inciso
final del Art. 54 de la Ley de la Renta, y además,
incrementadas en el monto equivalente al crédito
por impuesto de Primera Categoría, con tasa de 35%,
-dentro de las cuales no debe estar comprendido dicho tributo
de categoría-, según lo dispuesto por la parte
final del Nº 2 del inciso tercero del Art. 38 bis de
la Ley de la Renta, procediéndose en la especie para
los fines antes indicados a dividir el monto neto de las
citadas rentas por el factor 0,65, obteniendo así
directamente el valor de las referidas rentas o cantidades
aumentado en el monto del mencionado crédito, con
tasa de 35%.
El siguiente ejemplo ilustra sobre este particular:
Determinación
Tasa PromedioLa tasa promedio de las tasas marginales más
altas de la escala del impuesto Global Complementario que afectaron
al empresario individual, socio o accionista, en los años
tributarios anteriores en que la empresa que pone término
a sus actividades tuvo existencia, con un máximo de tres
períodos, esto es, años tributarios 2001, 2000
y 1999, se determinará de la siguiente manera, expresando
dicha alícuota en cifras enteras, eliminando las fracciones
inferiores a cincuenta centavos y elevando al entero superior
las de cincuenta centavos o más
Ejemplo sobre esta determinación:
Impuesto
Determinado
El impuesto Global Complementario por concepto de esta reliquidación
se determina multiplicando la cantidad registrada en la columna
"Base Imponible" por la tasa promedio determinada
de acuerdo al procedimiento anterior.Columna : Rebajas al
Impuesto Aquí se registra el crédito por impuesto
de Primera Categoría, con tasa de 35%, a que tiene derecho
el empresario individual, socio o accionista que opte por la
reliquidación de su impuesto Global Complementario, conforme
a lo señalado por el Nº 2 del inciso final del Art.
38 bis de la Ley de la Renta. Dicho crédito se determina
aplicando un 35% sobre la cantidad anotada en la columna "Base
Imponible", la cual ya se encuentra incrementada en el
monto equivalente al referido crédito; agregado este
que se considera como suma afectada con el impuesto único
de 35% a que se refiere el inciso segundo del Art. 38 bis para
los efectos del cálculo definitivo de la mencionada rebaja;
todo ello conforme lo dispone el Nº 2 del inciso final
de la norma antes señalada, en concordancia con lo establecido
en el inciso final del Nº 1 del Art. 54 de la Ley de la
Renta.Ultima columna Línea 45
Anote aquí la diferencia negativa que resulte
de deducir del monto del impuesto determinado, la cantidad anotada
en la columna "Rebajas al Impuesto", la cual constituye
un remanente de crédito a favor del empresario, socio
o accionista, debiéndose imputar a los impuestos anuales
a la renta que afectan a las personas naturales señaladas
en el presente Año Tributario 2002, y solicitar su devolución
respecto de los eventuales excedentes que pudieran resultar
de esta imputación.
Por el contrario, si de la operación precedente resulta
una cantidad positiva, no anote ninguna cantidad en esta
columna de la Línea 45.
- Si la
empresa a la cual se le pone término de giro hubiese
existido sólo en el ejercicio en el cual ocurre el cese
de las actividades, las rentas provenientes de dicha circunstancia
se afectarán con el impuesto Global Complementario como
ingresos normales del ejercicio, de acuerdo con las normas generales
que regulan a dicho tributo, incluyendo las demás rentas
de cualquier origen que haya obtenido el empresario, socio o
accionista, y que se encuentren gravadas con dicho tributo personal.
Igual modalidad se aplicará cuando la tasa promedio señalada
en el Nº (1), precedente, no sea posible determinarla -no
obstante la empresa que pone término de giro tiene una
existencia efectiva igual o superior a un año- ya sea,
porque las personas naturales antes mencionadas, en esos períodos
tributarios no estuvieron obligadas a declarar impuesto Global
Complementario o quedaron exentas o no imponibles respecto del
citado tributo personal.
Ahora bien, cuando el empresario individual, socio o accionista
al hacer uso de la opción establecida en el inciso tercero
del Art. 38 bis de la Ley de la Renta queden sujetos a la modalidad
impositiva establecida en este Nº (2), en tales casos las
referidas personas naturales no utilizarán esta Línea
45 para reliquidar su impuesto Global Complementario, sino que
las rentas provenientes del término de giro deberán
declararlas como ingresos normales del ejercicio en que ocurre
el cese de las actividades, conjuntamente con las demás
rentas obtenidas por las citadas personas en dicho período,
afectándose con el impuesto Global Complementario de
acuerdo con las normas generales que regulan a este tributo
en el presente Año Tributario 2002. En consecuencia,
en estos casos las personas naturales señaladas utilizarán
las Líneas 1, 2, 4 y 10 (código 159) (por el incremento
que proceda respecto de las Líneas 1 y 2), según
corresponda, del Formulario Nº 22 para la declaración
de las rentas provenientes del término de giro.
(Instrucciones
en Circular del SII Nº 46, de 1990, publicada en el D.O. de
05.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).
Línea
46: Pagos Provisionales
- En esta
línea se anotará el total de los Pagos Provisionales
Mensuales Obligatorios, debidamente actualizados, que los
contribuyentes conforme al Art. 84, letras a) a la f), hayan ingresado
efectivamente en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, en
los meses de Febrero del año 2001 a Enero del año
2002.
- También
se incluirán en esta línea aquellos pagos provisionales
obligatorios, que durante el citado período, hayan sido
pagados o cubiertos con los pagos provisionales voluntarios efectuados
por el contribuyente en el mencionado ejercicio, conforme a lo
dispuesto por el inciso primero del Art. 88 de la Ley de la Renta,
o cubiertos con créditos especiales otorgados por ciertas
leyes o cuerpos legales.
Igualmente, deberán registrarse los pagos provisionales
voluntarios ingresados efectivamente en arcas fiscales durante
el año calendario 2001.
- Los pagos
provisionales mensuales a registrar en esta línea deben
corresponder a aquellos declarados y pagados por el año
calendario 2001, a través de los Formularios Nºs.
29 y 50 de "Declaración y Pago Simultáneo Mensual"
u otros formularios o documentos.
- Las sociedades
de profesionales que de acuerdo a lo dispuesto por el inciso tercero
del Nº 2 del Art. 42 de la ley, hayan optado por declarar
sus rentas de conformidad con las normas de la Primera Categoría,
también deberán registrar en esta Línea 46,
los pagos provisionales obligatorios y/o voluntarios que enteraron
en arcas fiscales efectivamente por el año calendario 2001.
- El valor
total a registrar en esta línea corresponde a la suma
anual de todos los pagos provisionales, ya sea, obligatorios
o voluntarios, efectuados durante el año comercial 2001,
debidamente reajustados por los factores de actualización
indicados en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
considerando para tales efectos el mes de ingreso efectivo de
cada pago en las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, o el
mes de imputación, cuando hayan sido cubiertos con créditos
especiales, según corresponda. Para los fines de la conformación
del valor total a registrar en esta línea, sólo
debe considerarse el valor neto pagado por concepto de pago provisional,
excluyéndose los reajustes, intereses y multas aplicadas
por la falta de declaración y pago oportuno.
- Es necesario
aclarar que todo Pago Provisional Obligatorio que corresponda
al ejercicio que se declara y no ingresado en arcas fiscales
dentro de los plazos legales, sólo puede anotarse en esta
línea, cuando se den las siguientes situaciones:
- Si corresponden
a los meses de Enero a Noviembre del año 2001 y el
pago se efectuó a más tardar el 31 de Diciembre
del año 2001.
- Si corresponden
al mes de Diciembre del año 2001 y el pago se efectuó
a más tardar el 14 de Enero del año 2002.
Por su parte,
los pagos provisionales voluntarios que corresponde registrar
en la citada línea, son los efectivamente ingresados en
arcas fiscales entre el 1º de Enero del año 2001 y
el 31 de Diciembre del mismo año.
- Por el contrario,
si los citados pagos (obligatorios y/o voluntarios) se han realizado
con posterioridad a las fechas antes indicadas, ellos deben considerarse
como pagos provisionales voluntarios del año comercial
correspondiente al de su ingreso efectivo en las Instituciones
Recaudadoras Autorizadas.
Línea
47: Crédito por Gastos de Capacitación
El crédito por gastos de capacitación, establecido en
el nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo, contenido en la
Ley Nº 19.518, publicada en el Diario Oficial de 14 de Octubre
de 1997, opera bajo las siguientes normas:
- Concepto
de la Franquicia
La franquicia tributaria que establece la Ley Nº 19.518,
sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, consiste en que
los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº
2 del artículo 20 de la ley antes mencionada, podrán
descontar como crédito del impuesto de dicha categoría,
los gastos incurridos en el financiamiento de programas de capacitación
ocupacional en favor de sus trabajadores desarrollados en el
territorio nacional, cualquiera que sea la relación
de parentesco que tenga el empleador con su respectivo trabajador
o viceversa, debidamente autorizados conforme a las normas de
dicha ley, hasta un monto máximo que se indica más
adelante.
- Contribuyentes
que Tienen Derecho al Crédito por Gastos de Capacitación
- De conformidad
a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley Nº
19.518, sobre Estatuto de Capacitación, los contribuyentes
que tienen derecho al crédito por gastos de capacitación,
son los de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas
provengan únicamente de las letras c) y d) del Nº
2 del artículo 20 de la citada ley.
- Cabe
señalar que para que proceda el referido crédito
basta que el contribuyente se encuentre clasificado en la
Primera Categoría de la Ley de la Renta, ya sea, que
declare el tributo de dicha categoría establecido en
los artículos 14 bis ó 20 de la ley, en base
a la renta efectiva mediante contabilidad completa o simplificada
o declare acogido a un régimen de renta presunta (actividades
agrícolas, mineras o de transporte).
- En relación
con lo anterior se señala, que teniendo presente que
el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N°
19.518, dispone en forma expresa que para los efectos de la
franquicia tributaria que regula dicha ley, el término
"trabajador" comprende también a las personas
naturales y socios de sociedades de personas que trabajen
en las empresas de su propiedad, las empresas unipersonales
y sociedades de personas acogidas a renta efectiva o presunta
pueden acceder también al crédito por gastos
de capacitación respecto de la instrucción impartida
a sus propietarios o socios, siempre y cuando éstos
desde el punto de vista laboral y previsional puedan asignarse
una remuneración sobre la cual efectúen cotizaciones
previsionales en los términos que lo establece la legislación
que regula esta materia y se aplique el impuesto único
de Segunda Categoría del artículo 42 N°
1 y siguientes de la Ley de la Renta, cuando proceda, y se
dé cumplimiento a los requisitos que exige la Ley N°
19.518 que reglamenta tal franquicia.
- También
procederá la referida franquicia cuando el contribuyente
no se encuentre afecto al impuesto de Primera Categoría
por una situación de pérdida tributaria en
el ejercicio comercial respectivo o se encuentre exento
del citado tributo, ya sea, por no exceder su base imponible
al monto exento que alcanza al referido gravamen (no imponible)
o tal exención provenga de una norma legal expresa,
como sucede por ejemplo, entre otros, con los contribuyentes
que desarrollan actividades en Zonas Francas, según
el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977; los que desarrollan
actividades en la Antártica Chilena y Territorios adyacentes,
según la Ley Nº 18.392, de 1985; los que desarrollan
actividades en las comunas de Porvenir y Primavera, de la
XII Región de Magallanes, según la Ley Nº
19.149, de 1992.
- Contribuyentes
que no Tienen Derecho al Crédito por Gastos de Capacitación
De acuerdo a lo establecido en la letra precedente, no tienen
derecho al crédito por gastos de capacitación, los
siguientes contribuyentes:
- Los
de la Primera Categoría, cuyas rentas provengan únicamente
de los siguientes capitales mobiliarios:
-
Dividendos y demás beneficios derivados del dominio,
posesión o tenencia a cualquier título de
acciones de sociedades anónimas extranjeras, que
no desarrollen actividades en el país, percibidos
por personas domiciliadas o residentes en Chile (Art.
20 Nº 2, letra c) de la Ley de la Renta); e
-
Intereses de depósitos en dinero, ya sea, a la
vista o a plazo (Art. 20 Nº 2, letra d) de la Ley
de la Renta).
- Los
de la Primera Categoría que se encuentren sujetos a
un impuesto único sustituvo de todos los impuestos
de la Ley de la Renta, como son, los pequeños contribuyentes
del artículo 22 de la Ley de la Renta (Pequeños
mineros artesanales, pequeños comerciantes que desarrollan
actividades en la vía pública; suplementeros,
propietarios de un taller artesanal y pescadores artesanales);
- Los
de la Segunda Categoría referidos en el artículo
42 Nº 1 y 2 de la Ley de la Renta; y
- Los
afectos a los impuestos Global Complementario o Adicional,
según proceda.
-
Lugar en que Deben Realizarse las Actividades de Capacitación
para que Den Derecho al Crédito por tal Concepto en Contra
del Impuesto de Primera Categoría
- De acuerdo
a lo establecido en el inciso primero del artículo
36 de la Ley Nº 19.518, los gastos de capacitación
susceptibles de rebajarse como crédito en contra del
impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta,
en los términos que prescribe dicha norma, son aquellos
incurridos por las empresas para el financiamiento de acciones,
actividades o programas de capacitación ocupacional
en favor de sus trabajadores, desarrollados en el territorio
nacional y no en el extranjero.
- Por
lo tanto, para impetrar la rebaja tributaria que contempla
la norma legal antes mencionada, debe tenerse en cuenta en
forma muy especial este requisito, es decir, que la capacitación
de los trabajadores debe ser desarrollada en el país,
sin que ésta pueda ser ejecutada o llevada a cabo en
el exterior.
- Actividades
de Capacitación Respecto de las Cuales se Puede Invocar
la Franquicia Tributaria Establecida en el Artículo 36
de la Ley N° 19.518
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1° y 10°
de la Ley N° 19.518, las empresas respecto de las actividades
de capacitación que se indican a continuación, podrán
invocar el crédito tributario establecido en el artículo
36 de la ley antes mencionada, en la medida que se de cumplimiento
a los requisitos y condiciones exigidos para ello.
- La promoción
del desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores,
a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar
la productividad de los trabajadores y las empresas, así
como la calidad de los procesos y productos.
- Los
módulos de formación en competencias laborales
acreditables para la formación de técnicos de
nivel superior, conducentes a título técnico
que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica
autorizados por el Ministerio de Educación; mediante
un decreto supremo que llevará la firma de los Ministros
del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y de Educación,
en el cual se reglamentará las condiciones de financiamiento
y la elegibilidad de los programas relacionados con las actividades
de capacitación antes mencionadas;
- Las
actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos
y medios para trabajadores, en la forma y condiciones que
se establezca en el reglamento respectivo;
- La actualización
de conocimientos básicos para trabajadores que, habiendo
terminado la educación formal básica o media,
hayan perdido la capacidad de lecto escritura y de aritmética;
y
- Las
actividades destinadas a desarrollar las aptitudes, habilidades
o grados de conocimientos de los dirigentes sindicales, cuando
éstas sean acordadas en el marco de una negociación
colectiva o en otro momento, y que tengan por finalidad habilitarlos
para cumplir adecuadamente con su rol sindical.
- Actividades
de Capacitación que no Dan Derecho a la Franquicia Tributaria
Establecida en el Artículo 36 de la Ley N° 19.518
De conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo
1° de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación
tendientes a la formación conducente al otorgamiento de
un título o un grado académico que son de competencia
de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones
de la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza,
no serán objeto de financiamiento a través de la
franquicia tributaria establecida en el artículo 36 de
la ley mencionada en primer término.
Por lo tanto, las empresas que incurran en desembolsos relacionados
con las actividades de capacitación antes mencionadas,
respecto de tales sumas, no podrán invocar el crédito
tributario que establece dicho texto legal en su artículo
36.
- Entidades
u Organismos a Través de los Cuales se Pueden Desarrollar
las Actividades de Capacitación
Las acciones de capacitación ocupacional se pueden
desarrollar a través de las siguientes entidades u organismos:
- Directamente
por las empresas en forma individual, o en coordinación
con los Comités Bipartitos de Capacitación.
La constitución de los Comités Bipartitos será
obligatoria en aquellas empresas cuya dotación de personal
sea igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del
Comité serán acordar y evaluar el o los programas
de capacitación ocupacional de la empresa, así
como asesorar a la dirección de la misma en materias
de capacitación; todo ello conforme a lo establecido
por el artículo 13 y siguientes del Estatuto, contenido
en la Ley Nº 19.518.
- Directamente
por un grupo de empresas, o bien, recurrir aislada o conjuntamente,
a los organismos técnicos de capacitación que
se indican en el Nº (3) siguiente, para que realicen
u organicen programas de capacitación para su personal;
- A través
de los siguientes organismos capacitadores: Organismos Técnicos
de Capacitación autorizados por el Sence, comprendiéndose
dentro de éstos las personas jurídicas que tengan
entre sus objetivos la capacitación, las Universidades,
los Institutos Profesionales y Centros de Formación
Técnica, registrados para tales efectos en el Servicio
Nacional, de conformidad a los artículos 19 y 21 de
la Ley Nº 19.518;
- A través
de Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación
reconocidos por el Sence, destinados a otorgar apoyo
técnico a las empresas adheridas, principalmente, a
través de la promoción, organización
y supervisión de programas de capacitación y
de asistencia técnica para el desarrollo de recursos
humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar
directamente acciones de capacitación laboral, sino
que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y
los organismos técnicos de capacitación; y
- Conforme
a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo
12 de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación
correspondientes a la nivelación de estudios de la
Enseñanza General Básica y Media, deberán
ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por
el Ministerio de Educación.
-
Elementos que Comprende el Concepto de "Costos Directos"
- En primer
lugar cabe señalar, que conforme a lo dispuesto por
el artículo 4 del Estatuto de Capacitación,
contenido en la Ley N° 19.518, los desembolsos que demanden
las actividades de capacitación serán de cargo
de las empresas, los cuales podrán compensarlos, así
como los aportes que efectúen a los organismos técnicos
intermedios para capacitación, con la obligación
tributaria que afectan a éstas señalada anteriormente.
En todo caso se aclara, que los gastos en que incurran las
empresas por las actividades de capacitación indicadas
en los N°s. 1 y 2 de la Letra (E) precedente, sólo
podrán imputarse a la franquicia tributaria que se
comenta, en la medida que el beneficiario no cuente con otro
financiamiento estatal que tenga el mismo fin, ya sea, del
propio Ministerio de Educación u otro organismo de
la Administración del Estado.
- De acuerdo
a lo establecido por el artículo 24 del Reglamento
del Estatuto, se entenderá por costos directos de una
actividad o curso, las sumas pagadas por las empresas a los
organismos técnicos de capacitación, hasta el
monto autorizado por el Servicio Nacional por la capacitación
de su personal, debidamente individualizado y siempre que
exista constancia del comprobante de pago de la prestación
de los servicios, o bien, el total del aporte realizado por
la empresa a un organismo técnico intermedio para capacitación.
- De conformidad
a lo establecido por el artículo 38 del Estatuto de
Capacitación, las empresas sólo podrán
imputar como costos directos los gastos en que incurran con
ocasión de programas de capacitación que desarrollen
por si mismas o que contraten con los organismos inscritos
en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación,
y los aportes que las empresas adherentes efectúen
a los Organismos Técnicos Intermedios para Capacitación.
En resumen, y de acuerdo a lo establecido por el artículo
38 de la Ley N° 19.518, las empresas sólo podrán
imputar como "costos directos" para los efectos
de la franquicia tributaria establecida en el artículo
36 de la citada ley, los gastos o desembolsos que incurran
por los conceptos que se indican a continuación:
-
Los gastos que incurran con ocasión de programas
de capacitación desarrollados por ellas mismas
o que contraten con los organismos y entidades inscritos
en el registro a que se refiere el artículo 19
de la Ley N° 19.518, de 1999;
-
Los aportes que efectúen a los Organismos Técnicos
Intermedios para Capacitación (OTIC) a los cuales
se encuentren adheridas; y
-
Los gastos en que incurran con ocasión de los programas
desarrollados en virtud de lo dispuesto en el artículo
1° e inciso segundo del artículo 10 de la Ley
N° 19.518.
- En consecuencia,
y de acuerdo a lo antes señalado las empresas para
los efectos de la franquicia tributaria que se analiza, podrán
imputar como "costo directo" de las acciones de
capacitación, las cantidades señaladas en los
números precedentes, según la forma en que realicen
o desarrollen las actividades de capacitación, ya sea,
que tales sumas se encuentren pagadas o adeudadas al
término del ejercicio comercial respectivo, asignados
en programas de capacitación efectivamente desarrollados
en el transcurso del ejercicio 2001. Si el citado programa
de capacitación abarca más de un período,
el monto de la deducción referida se determinará
en la parte proporcional desarrollada en el ejercicio.
- Conforme
a lo establecido por el nuevo inciso final del artículo
12 de la Ley N° 19.518, las actividades de capacitación
correspondientes a la nivelación de estudios de la
Enseñanza General Básica y Media, deberán
ser realizadas o impartidas por entidades reconocidas por
el Ministerio de Educación.
- Monto
Adicional que las Empresas Pueden Imputar a la Franquicia Tributaria
- De acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 13 del Estatuto de Capacitación,
las empresas podrán constituir un Comité Bipartito
de Capacitación. Lo anterior será obligatorio
en aquellas empresas cuya dotación de personal sea
igual o superior a 15 trabajadores. Las funciones del Comité
serán acordar y evaluar el o los programas de capacitación
ocupacional de la empresa, así como asesorar a la dirección
de la misma en materias de capacitación.
- Ahora
bien, el artículo 39 del Estatuto, en su inciso segundo,
preceptúa que las empresas que realicen actividades
de capacitación incluidas en un programa acordado en
los términos indicados en el Nº (1) anterior,
podrán descontar hasta un 20% adicional al monto del
gasto imputable a la franquicia tributaria.
En todo caso, el monto autorizado a descontar no podrá
exceder del gasto efectivamente realizada por la empresa.
Las empresas que opten por la modalidad anterior, deberán
enviar de manera previa o simultánea a la comunicación
de la primera acción de capacitación comprendida
en el programa un ejemplar del mismo suscrito por todos los
miembros del Comité.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa de capacitación
podrá ser modificado o sustituido por otro, si el Comité
así lo acordare, siempre y cuando los cursos afectados
por dicha modificación o sustitución, no hubieren
comenzado a ejecutarse. El nuevo programa deberá ser
comunicado al Servicio Nacional en la forma y oportunidad
indicadas anteriormente.
- Lo dispuesto
en el Nº (2) precedente, será aplicable a las
acciones de capacitación que realicen las empresas
a través de los Organismos Técnicos Intermedios
para Capacitación.
- En consecuencia,
y de acuerdo a lo establecido en los números anteriores,
las empresas que cuenten con un Comité Bipartito de
Capacitación, en los términos del artículo
13 y siguientes del Estatuto, y realicen sus actividades de
capacitación a través de los Organismos Técnicos
Intermedios para Capacitación, podrán descontar
o imputar a la franquicia tributaria en comento, hasta un
20% adicional de los Costos Directos Anuales incurridos por
cada Acción de Capacitación, debidamente
autorizadas por el Servicio Nacional de Capacitación,
siempre que no exceda del gasto efectivamente incurrido o
realizado por la empresa. En todo caso, el tope máximo
a descontar de la franquicia no puede exceder del 1% de las
remuneraciones imponibles anuales de los trabajadores o de
13 UTM, límites que se comentan más adelante.
- Sumas
que las Empresas no Pueden Imputar Como "Costos Directos"
de las Acciones de Capacitación
En ningún caso pueden formar parte de los "costos
directos" de las acciones o actividades de capacitación,
entre otros, los siguientes rubros:
- El pago
de las remuneraciones de los trabajadores por el tiempo que
éstos destinen a su capacitación, no podrá
imputarse al costo de la franquicia tributaria, pero se estimará
como gasto necesario para producir la renta, de acuerdo a
las normas establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta;
conforme a lo preceptuado por el artículo 41 de la
Ley Nº 19.518, sobre Estatuto de Capacitación.
- Las
sumas pagadas a los organismos capacitadores, cuyos trabajadores
no hayan cumplido con una asistencia mínima del 75%
de las horas totales del curso, las empresas no podrán
acogerse a la franquicia tributaria por dichos cursos. Asimismo,
no podrán acogerse a la franquicia respecto de las
sumas pagadas por aquellas acciones de capacitación
que se hayan ejecutado en términos distintos a los
aprobados, inconclusas o simplemente no ejecutadas; todo ello
de acuerdo al artículo 29 del Reglamento del Estatuto
de Capacitación
- Casos
en los Cuales los Gastos de Capacitación Solo Pueden Imputarse
Parcialmente Como Costo Directo de la Franquicia
- Al tenor
de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de
Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518, existen
dos casos en que los gastos efectuados para el financiamiento
de programas de capacitación sólo pueden aprovecharse
parcialmente como crédito contra el impuesto de Primera
Categoría, debiendo la empresa, en tales circunstancias,
considerar la diferencia de los costos de los programas o
acciones de capacitación como un gasto necesario para
producir la renta por su monto o valor histórico, siempre
y cuando se cumplan las condiciones y requisitos exigidas
por el artículo 31 de la Ley de la Renta.
En efecto, la referida norma prescribe que las empresas deberán
soportar, en un caso, el 50% de los gastos de capacitación
cuando ésta fuera impartida a trabajadores cuyas remuneraciones
individuales mensuales excedan las 25 UTM y no superen las
50 UTM, y en el otro caso, el 85% de los costos de capacitación,
cuando ésta hubiere sido impartida a trabajadores cuyas
remuneraciones individuales mensuales superen las 50 UTM,
cuyo monto como ya se expresó, podrá considerarse
como un gasto necesario para producir la renta por su valor
histórico en los términos señalados en
el artículo 31 de la Ley de la Renta.
Para los fines de establecer el límite anterior por
remuneraciones mensuales debe entenderse aquellas que sirvan
de base para calcular las imposiciones previsionales correspondientes
y por Unidad Tributaria Mensual aquella publicada oficialmente
por el Servicio de Impuestos Internos vigente en cada mes.
- El 50%
y/o el 15% restante de los referidos gastos, según
corresponda, debidamente reajustados, podrán descontarse
como crédito del impuesto de Primera Categoría
de la empresa.
-
Reajustabilidad de los Desembolsos Incurridos en las Actividades
de Capacitación Imputables a la Franquicia
- Para
los fines de determinar el monto del crédito por gastos
de capacitación, los desembolsos efectivamente pagados
durante el ejercicio, deberán reajustarse en la forma
en que se actualizan los pagos provisionales mensuales, establecida
en el artículo 95 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
esto es, en la variación del Indice de Precios al Consumidor
ocurrida entre el último día del mes anterior
al del pago efectivo del costo directo o desembolso y el último
día del mes anterior a la fecha del balance o cierre
del ejercicio comercial respectivo, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 40 de la Ley Nº 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación. Para estos efectos, se utilizan
los Factores de Actualización que se indican en la
Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando
para tales fines el mes en que se incurrió efectivamente
en dichos desembolsos.
- Cabe
hacer presente que dicho reajuste sólo se aplica a
la parte de los gastos de capacitación que den origen
o derecho al crédito y no a la parte que excede de
dicho crédito, sin perjuicio que el citado exceso pueda
rebajarse como gasto por su valor histórico, cuando
proceda, en la determinación de la Renta Líquida
Imponible de Primera Categoría.
- Límite
Hasta el Cual se Aceptan Como Crédito los Gastos Incurridos
en Acciones de Capacitación
- Límite
general equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles
pagadas al personal
-
La suma máxima a descontar por concepto del crédito
por gastos de capacitación, no podrá exceder
del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal
en el mismo lapso en el cual se desarrollaron las acciones
de capacitación. En otras palabras, el monto a
deducir como crédito del impuesto de Primera Categoría
de las empresas no debe exceder del 1% de las remuneraciones
imponibles anuales efectivamente pagadas a todos
los trabajadores de la empresa en el transcurso del período
comercial en el cual se llevaron a cabo las actividades
de capacitación, todo ello conforme a lo dispuesto
por el artículo 36 de la Ley Nº 19.518, sobre
Estatuto de Capacitación.
-
Para los efectos anteriores, se entienden por remuneración,
según lo dispuesto por el artículo 30 del
Reglamento del Estatuto, aquellas definidas por el inciso
primero del artículo 41 del Código del Trabajo,
y por remuneraciones imponibles aquellas sobre
las cuales se calculan efectivamente las imposiciones
o cotizaciones previsionales obligatorias correspondientes
al ejercicio comercial, según sea el régimen
previsional a que se encuentra afiliado el trabajador.
Para el cumplimiento de las cotizaciones de los trabajadores
acogidos al régimen previsional del D.L. Nº
3.500, de 1980, el límite máximo alcanza
actualmente a 60 UF del último día del mes
anterior al pago de la remuneración respectiva,
de acuerdo a lo establecido por el artículo 16
del citado decreto ley.
Las remuneraciones imponibles para los efectos previsionales
las empresas que hacen uso de esta franquicia por gastos
de capacitación, incluyendo a los empresarios individuales
o unipersonales y socios de sociedades de personas que
también son considerados "trabajadores"
para los fines de dicho beneficio, debieron ser informadas
al SII a través del Formulario N° 1887 en el
espacio habilitado en dicho documento para dichos efectos,
el cual debió ser presentado hasta el 14 de marzo
del año 2002 vía papel y hasta el 21 de
marzo del mismo año, vía Internet.
-
Para estos fines deben computarse sólo las remuneraciones
imponibles efectivamente pagadas al personal durante el
transcurso del ejercicio comercial en el cual se desarrollan
las actividades de capacitación. Por lo tanto,
para el cálculo de dicho tope deben excluirse las
provisiones de remuneraciones efectuadas al término
del ejercicio, cuyo pago ha quedado diferido para el ejercicio
siguiente. En otros términos, el referido límite
no debe determinarse sobre remuneraciones que si bien
corresponden al ejercicio en el cual se efectuaron las
actividades de capacitación, al término
del período no se encuentran canceladas.
En relación con este punto cabe expresar que las
gratificaciones, sean éstas legales o contractuales,
también deberán formar parte de las remuneraciones
imponibles para los efectos del cálculo del límite
del crédito por gastos de capacitación,
en atención a que el artículo 41 del Código
del Trabajo las califica de "remuneraciones".
Ahora bien, considerando que las mencionadas gratificaciones,
de acuerdo con la mecánica establecida en el citado
Código, deben liquidarse al año siguiente
del ejercicio comercial en el cual se devengaron, ellas
deben formar parte de la base para calcular el citado
monto máximo del 1% en el ejercicio en que efectivamente
se paguen, por cuanto el artículo 36 del Estatuto
de Capacitación, contenido en la Ley Nº 19.518,
establece que deben computarse sólo las remuneraciones
imponibles efectivamente pagadas durante el transcurso
del ejercicio comercial.
De esta manera, quedan excluídas de dicho cálculo
las provisiones efectuadas al término del ejercicio
y que correspondan a cualquier remuneración cuyo
pago ha quedado diferido para el ejercicio siguiente,
como es el caso de las provisiones para responder a gratificaciones,
sueldos, etc.
No obstante lo anterior, los anticipos a cuenta de gratificaciones
garantizados, pagados efectivamente durante el
ejercicio comercial respectivo, deben formar parte de
las remuneraciones anuales para los efectos de establecer
el aludido monto máximo del 1%, por la parte que
sean imponibles.
-
Para establecer el mencionado límite, las remuneraciones
imponibles deberán reajustarse previamente en la
variación del Indice de Precios al Consumidor,
ocurrida en el período comprendido entre el último
día del mes anterior al de su pago efectivo y el
último día del mes anterior al cierre del
ejercicio comercial respectivo. Para estos efectos se
utilizan los Factores de Actualización indicados
en la TerceraParte de este Suplemento, considerando
para tales fines el mes de pago efectivo de la remuneración.
-
Cabe aclarar que el concepto de "remuneraciones
imponibles" también comprende a aquellas
que se asignen o paguen, según corresponda, durante
el ejercicio, al empresario individual o a los socios
de sociedades de personas, siempre y cuando sobre dichas
remuneraciones se efectúen cotizaciones previsionales
obligatorias, de acuerdo al régimen previsional
a que estén afiliadas las personas antes indicadas.
Junto a lo anterior, es preciso consignar que de acuerdo
a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº
19.518, además de los trabajadores dependientes,
son beneficiarios también del sistema de capacitación
ocupacional, las personas naturales (los empresarios individuales)
y socios de sociedades de personas que trabajen en las
empresas que sean de su propiedad, o mejor dicho, el término
"trabajador" para los fines que persigue el
Estatuto de Capacitación y Empleo, comprende también
a las personas antes indicadas.
- Aumento
del límite máximo del 1% de las remuneraciones
imponibles pagadas al personal
-
De conformidad a lo previsto en el inciso primero del
artículo 36 del Estatuto, contenido en la Ley Nº
19.518, las empresas que determinen como límite
máximo del 1% de las remuneraciones imponibles
pagadas a los trabajadores, una suma inferior a 13 Unidades
Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre
de cada año, podrán deducir hasta este
último valor en el año, siempre y cuando,
naturalmente, los gastos efectivos en que se haya incurrido,
sean de un monto igual o superior a las citadas 13 U.T.M..
Es decir, aquellas empresas que haya incurrido en gastos
de capacitación y cuyo monto máximo a
rebajar por dicho concepto del impuesto de Primera Categoría,
sea inferior al valor de 13 U.T.M. vigentes en el último
mes del ejercicio, tendrán derecho a deducir
hasta este último valor como crédito total
contra el citado impuesto de categoría en el año
tributario que corresponda. El valor de las 13 UTM para
el Año Tributario 2002, vigente al 31.12.2001,
equivale a $ 370.812.
- Cabe
señalar que el límite de las 13 UTM, sólo
es aplicable cuando la suma máxima del 1% de las
remuneraciones imponibles, existiendo los elementos para
su cálculo, sea inferior a las citadas 13 UTM,
no así cuando no se pueda determinar por no haberse
pagado o asignado remuneraciones imponibles durante el
ejercicio comercial respectivo, situación en la
cual no procede invocarse el límite de las 13 UTM
antes mencionado.
- Situación
de los Excedentes o Remanentes Producidos por Concepto del Crédito
por Gastos de Capacitación
- El inciso
penúltimo del artículo 40 del Estatuto de Capacitación,
contenido en la Ley Nº 19.518, establece que si efectuadas
las imputaciones indicadas en el artículo 36 de dicha
ley, resultare un remanente de crédito, éste
será considerado como un saldo de pago provisional
y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo
97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En consecuencia, y conforme a lo dispuesto por la norma legal
antes mencionada, los excedentes que resultaren al término
del ejercicio por concepto del crédito por gastos de
capacitación, una vez imputado al impuesto de Primera
Categoría, serán considerados como un saldo
de pago provisional sujeto a la normativa dispuesta por los
artículos 93, 94 y 97 de la Ley de la Renta. Es decir,
deberá ser imputado a las demás obligaciones
tributarias que afectan al contribuyente en el período
tributario en el cual se está haciendo uso de la franquicia
tributaria que se comenta, y en el evento que aún quedare
un remanente, éste será devuelto al contribuyente
por el Servicio de Tesorerías, debidamente actualizado,
de acuerdo a lo previsto por el artículo 97 de la Ley
de la Renta.
- Los
remanentes de dicho crédito se producen cuando el impuesto
respecto del cual procede su rebaja (impuesto de Primera Categoría),
es inferior al citado crédito, incluyendo el caso cuando
el tributo de categoría no exista, ya sea, porque el
contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación
ha quedado exento de impuesto (por disposición expresa
de alguna norma legal o por no haber excedido su base imponible
del monto exento previsto por la ley); se encuentre en una
situación de pérdida tributaria o el impuesto
ha sido absorbido por otros créditos a que tiene derecho
a rebajar el contribuyente, conforme a alguna otra norma legal.
- Acreditación
y Visación del Crédito por Gastos de Capacitación
- De conformidad
a lo establecido en el artículo 43 del Estatuto de
Capacitación y Empleo, contenido en la Ley Nº
19.518, y el artículo 28 de su respectivo Reglamento,
los contribuyentes que impetren la franquicia tributaria por
gastos de capacitación, deberán mantener en
su poder y adjunto a su balance y declaración de impuesto
a la renta de cada año tributario, las Liquidaciones
y el correspondiente Certificado Computacional emitido por
el Sence que acredita los gastos o desembolsos incurridos
en la capacitación de sus trabajadores, que puedan
deducirse como crédito del Impuesto de Primera Categoría
de la Ley de la Renta, o bien, que puedan considerarse como
un gasto necesario para producir la renta, en los términos
que prescribe el artículo 31 de la ley antes mencionada.
- Las
empresas que realicen actividades de capacitación a
través de un Organismo Técnico Intermedio para
Capacitación, deberán mantener en su poder y
adjunto también a su balance y declaración de
impuesto, además de los documentos antes mencionados,
un certificado emitido por dicho organismo, en el cual
conste si dichas actividades de capacitación fueron
realizadas o no en los términos del artículo
13 y siguientes del Estatuto, así como el monto y la
fecha en que se efectuaron los respectivos aportes.
Estos organismos no podrán emitir dicho certificado
sino una vez percibidos efectivamente los aportes de que dan
cuenta.
- Los antecedentes referidos en los números precedentes,
para su validez, deberán contar con la visación
del Sence, mediante los formularios o documentos y
procedimientos administrativos que utiliza dicho organismo
para tales fines; visación que se otorgará sin
perjuicio de las facultades que competan al Servicio de Impuestos
Internos. Para estos efectos las empresas deberán presentar
al Sence una liquidación de todos los gastos
realizados para la capacitación de sus trabajadores
dentro del plazo de 60 días corridos contados desde
el término de la correspondiente acción de capacitación.
(Mayores instrucciones en Circulares del SII Nºs. 19,
de 1999 y 89, de 2001, publicadas en los Boletines de los meses
de Marzo y Diciembre de los años respectivos)
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