Los
siguientes contribuyentes deberán declarar en esta línea,
el total de las rentas efectivas provenientes de su actividad, determinadas
a base de una contabilidad simplificada, planillas o contratos:
-
Contribuyentes
acogidos al D.L. 701, de 1974, sobre Fomento Forestal vigente
con anterioridad a las modificaciones introducidas por la Ley
Nº 19.561, D.O. 16.05.98
-
Los empresarios individuales que exploten bosques acogidos
a las disposiciones del D.L. 701, de 1974, conforme a lo dispuesto
por el artículo 5º transitorio de la Ley Nº
19.561, D.O. 16.05.98, deberán anotar en esta línea
la misma Renta Líquida Imponible de Primera Categoría
declarada en la Línea 35 del Formulario Nº 22,
determinada de acuerdo con las instrucciones impartidas en
la Letra (B) de dicha línea. Por su parte, los socios
o comuneros de sociedades de personas o comunidades, según
proceda, anotarán en esta línea la participación
que les corresponda en dicha Renta Líquida Imponible,
de acuerdo al respectivo contrato social.
-
Los accionistas de sociedades anónimas o en comandita
por acciones acogidas al citado decreto ley, los dividendos
o cantidades que perciban de tales sociedades, no deben declararlos
en esta línea, sino que en la Línea 2 (Código
105), de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicha
línea.
-
Los contribuyentes individuales, socios o accionistas que
a su vez sean socios o accionistas de empresas acogidas al
D.L. Nº 701, deberán declarar las rentas correspondientes
en las Líneas 1, 2 ó 5, según sea la
forma en que dichas personas declaren sus rentas en la Primera
Categoría, y de acuerdo a las instrucciones impartidas
para dichas líneas. (En la Circular N° 78, del
año 2001, publicada en el Boletín del Servicio
del mes de Noviembre de dicho año, se imparten mayores
instrucciones sobre régimen tributario que se comenta
en esta Letra A).
- La tributación
de las utilidades provenientes de la explotación de bosques
naturales o artificiales acogidos a las actuales normas del
D.L. N° 701, de 1974, efectuada con posterioridad a la publicación
de la Ley N° 19.561, esto es, a contar del 16.05.98,
se contiene en detalle en la Circular N° 78, del año
2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de
Noviembre de dicho año.
-
Renta
según contrato, proveniente del arrendamiento de bienes raíces
agrícolas
-
Las
personas que en el año 2001 hayan dado bienes raíces
agrícolas en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo
u otra forma de cesión o uso temporal, deberán
declarar en esta línea la renta efectiva acreditada
mediante el respectivo contrato.
-
Tratándose
de socios de sociedades de personas o comuneros, según
sea el caso, se deberá declarar la proporción
que les corresponda de dicha renta efectiva, de acuerdo al
porcentaje de participación en las utilidades según
el respectivo contrato social.
-
La
citada renta deberá reajustarse previamente según
los Factores indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento,
considerando para ello el mes en que la referida renta haya
sido devengada o percibida.
-
Renta
proveniente del arrendamiento de bienes raíces no agrícolas
-
Los
contribuyentes que durante el año 2001 hayan dado en
arrendamiento bienes raíces no agrícolas, conforme
a lo dispuesto por el Art. 20 Nº 1 letra d) de la Ley
de la Renta, pueden encontrarse en una de las siguientes situaciones:
-
Que
la renta líquida efectiva del conjunto de todos
los bienes destinados al arrendamiento, debidamente
actualizada, sea igual o inferior al 11% del avalúo
fiscal de los referidos inmuebles, vigente al 1º
de Enero del año 2002 (Avalúo Fiscal vigente
al 31.12.2001 multiplicado por el Factor 1,012), y
-
Que
la renta líquida efectiva del conjunto de dichos
bienes, debidamente actualizada, sea superior
al 11% del avalúo fiscal, vigente a la misma fecha
antes indicada.
-
En
el primer caso, dichos contribuyentes sólo para los
efectos del impuesto Global Complementario o Adicional, según
corresponda, podrán declarar la renta presunta o efectiva
de tales bienes.
Si
optan por declarar la renta presunta, deberán utilizar
la Línea 4 y determinar dicha renta de acuerdo con
las instrucciones impartidas en la letra (B) de la referida
línea.
Por
el contrario, si optan por declarar la renta efectiva, ésta
deberá acreditarse mediante contabilidad fidedigna,
la cual podrá ser completa o simplificada, debiendo,
por lo tanto, utilizar las Líneas 1 ó 5 del
Formulario, según sea el tipo de registro que lleve
para determinar dicha renta.
Si
la citada renta se determina mediante una contabilidad completa,
para su declaración en los impuestos Global Complementario
o Adicional, deberá utilizarse la Línea 1, ateniéndose
a las instrucciones impartidas para dicha Línea. Por
el contrario, si la mencionada renta se determina mediante
una contabilidad simplificada debidamente autorizada por el
SII, para su declaración deberá utilizarse esta
Línea 5.
No
obstante lo anterior, los contribuyentes personas naturales
que exploten bienes raíces no agrícolas en forma
esporádica, sin que ello constituya una actividad habitual
y permanente, podrán acreditar sus rentas de arrendamiento
mediante una Planilla con un detalle cronológico de
las Entradas y un detalle aceptable de los Gastos, la cual
no requiere ser timbrada por el Servicio de Impuestos Internos,
o bien, mediante un ordenamiento simple de los antecedentes
(comprobantes o recibos) que avalan la renta de arrendamiento
obtenida de dichos bienes.
La
renta de arrendamiento a declarar en esta Línea se
determinará mediante la suma de las rentas de arrendamiento,
percibidas o devengadas durante el año 2001, menos
los gastos necesarios para producirla, de acuerdo a las normas
del artículo 31 de la Ley de la Renta, ambos conceptos
debidamente actualizados por los factores de actualización
indicados en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para tales fines el mes de la percepción
o devengo de la renta o el del desembolso de los gastos, según
corresponda.
-
En
el caso que la renta efectiva sea superior al 11% del avalúo
fiscal, tales contribuyentes están obligados
a declarar dicha renta, tanto para los efectos del impuesto
de Primera Categoría como para fines del impuesto Global
Complementario o Adicional, utilizando para ello las Líneas
35 y 1 ó 5, según corresponda, todo ello de
acuerdo a las instrucciones impartidas en la letra (B) de
la Línea 35.
-
Contribuyentes
autorizados para llevar una contabilidad simplificada
-
Todos
aquellos contribuyentes afectos a las normas de la Primera
Categoría, que hayan sido autorizados para llevar una
contabilidad simplificada, conforme a las disposiciones
del Código Tributario y de la Ley de la Renta, deberán
utilizar también esta línea para declarar el
monto total de la renta efectiva proveniente de su actividad,
sea esta percibida o devengada y debidamente actualizada,
de acuerdo con los Factores indicados en la TERCERA PARTE
de este Suplemento, considerando para ello el mes de la percepción
o devengo de la renta.
-
Los
socios o comuneros de sociedades de personas o comunidades
clasificadas en la Primera Categoría, anotarán
en esta línea la proporción que les corresponda
de la renta efectiva obtenida por la respectiva sociedad o
comunidad, de acuerdo al porcentaje de participación
en las utilidades de la empresa, según el respectivo
contrato social.
-
Forma
en que deben declararse las rentas de capitales mobiliarios
y del art. 17 Nº 8 de la Ley de la Renta, obtenidas por empresas
o sociedades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad
simplificada
Los
empresarios individuales y socios de sociedades de personas, propietarios
o socios de empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría
su renta efectiva mediante contabilidad simplificada, deberán
declarar en esta línea el total de los dividendos percibidos
por las citadas empresas o sociedades en su calidad de accionistas
de sociedades anónimas o en comandita por acciones, cualquiera
que sea el resultado tributario obtenido en el período
por la empresa receptora de dichas rentas. Lo mismo ocurrirá
respecto de las demás rentas de capitales mobiliarios y
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, percibidas
por las citadas empresas o sociedades, en cuanto a que deberán
declararse en su totalidad en esta Línea 5 (Código
109), conjuntamente con las demás rentas de la Primera
Categoría obtenidas de las referidas empresas o sociedades.
-
Situación
de las donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos
Profesionales Estatales o Particulares por las empresas o sociedades
que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría mediante
contabilidad simplificada
Las
empresas a que se refiere esta letra, que durante el año
2001 hayan efectuado donaciones a Universidades e Institutos Profesionales
Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, en los términos
señalados en el Art. 69 de la Ley 18.681, modificado por
el Art. 2º de la Ley 18.775, los propietarios o socios de
ellas NO deberán declarar en la base imponible del impuesto
Global Complementario o Adicional de esta línea 5, aquella
parte de dichas donaciones que a esas empresas les dan derecho
al crédito deducible del impuesto de Primera Categoría.
(Mayores
instrucciones en Circular Nº 24, de 1993, publicada en el
Boletín del S.I.I. del mes de Mayo de dicho año).
-
Período
en el cual deben declararse las rentas provenientes de las
operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del artículo
17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta obtenidas
por las empresas o sociedades que declaren en la Primera Categoría
mediante contabilidad simplificada
De
conformidad a lo dispuesto por los incisos penúltimos del
Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que
obtengan las empresas que declaren a base de contabilidad simplificada,
provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto
del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y
k) de dicho número) e inciso penúltimo del artículo
41 (enajenación de derechos en sociedades de personas),
efectuadas en su calidad de socias de sociedades de personas o
accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas
de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o
más de las acciones, con la propia empresa o sociedad de
que sean su propietario o dueño o con las que tengan intereses,
deberán declararse o incluirse por el propietario o socio
en esta línea en el período en que sean devengadas,
independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas
por sus beneficiarios (Circular del SII. Nº 53, de 1990,
publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre
del mismo año).
-
Otras
rentas a declarar en esta Línea
-
Los
contribuyentes en general también deberán declarar
en esta línea los ingresos que perciban o devenguen,
que constituyan utilidades, beneficios, ganancias o incrementos
de patrimonios, que provengan de una actividad, cualquiera
sea su fuente y exista o no documentación sustentatoria
de ella, ya que, conforme a la definición del concepto
de renta que entrega el Nº 1 del artículo 2º
de la ley del ramo, los ingresos que grava dicho texto legal
son aquellos de cualquier naturaleza, origen o denominación.
-
Si
las mencionadas rentas son determinadas mediante una contabilidad
completa, se afectarán con los impuestos de Primera Categoría
y Global Complementario o Adicional, utilizando para la declaración
de dichos tributos, las líneas 35 (Impuesto de Primera
Categoría), 39 (Impuesto Unico del inciso 3º art.
21), 1 y 3 (Impuesto Global Complementario), y 41 ó 42
(Impuesto Adicional), ateniéndose a las instrucciones
impartidas en dichas líneas para la declaración
de los citados tributos.
-
Si
las referidas rentas son determinadas mediante una contabilidad
simplificada o cualquier otra forma, se afectarán con
los mismos impuestos indicados anteriormente, utilizando la
Línea 35 para declarar el impuesto de Primera Categoría,
la Línea 5 para la declaración del impuesto Global
Complementario y la Línea 41 ó 42 para la declaración
del impuesto Adicional, según corresponda, ateniéndose
a las instrucciones impartidas en dichas líneas para
la declaración de los citados tributos.
-
Crédito
por impuesto de Primera Categoría a registrar en la línea
5
-
De
acuerdo al modelo del Formulario Nº 22 que se utiliza
en este Año Tributario 2002, en el Código (604)
de esta línea 5, también deberá anotarse
el crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las rentas que se declaran en la referida
línea, el cual posteriormente, sin registrarlo en la
línea 10 (Código 159), debe trasladarse a las
líneas 27 ó 32 del Formulario Nº 22, según
si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente
del impuesto Global Complementario, o a la línea 42
(Código 76), en el caso de los contribuyentes del impuesto
Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de
la Ley de la Renta.
-
En
estos casos, el citado crédito por impuesto de Primera
Categoría equivale al 15% aplicado directamente sobre
las rentas declaradas en la línea 5 (Código
109), siempre y cuando éstas a nivel de la empresa
que la generó hayan sido efectivamente gravadas con
el citado tributo de categoría, sin importar si dicho
impuesto fue cubierto total o parcialmente por el crédito
por contribuciones de bienes raíces u otros créditos
que establece la ley a imputar o rebajar del mencionado gravamen
de categoría.
|