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Segunda Parte
Lineas 50 a 52


Línea 50: Pago Provisional Exportadores Art. 13 Ley N° 18.768/88 y Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 Nº 3)
  1. Pago Provisional Exportadores , Art. 13 Ley N° 18.768/88 (Código 181)

    1. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 18.768, publicada en el D.O. de 29.12.88, -modificado por el artículo 31 de la Ley Nº 18.899 y artículo 5º de la Ley Nº 19.578, textos legales publicados en el D.O. de 30.12.89 y 29.07.98, respectivamente- los contribuyentes exportadores podrán recuperar como pago provisional en esta Línea 50 (Código 181), el impuesto Adicional de los artículos 59 y 60 de la Ley de la Renta pagado sobre asesorías técnicas contratadas con personas sin domicilio ni residencia en Chile, siempre y cuando dichas asesorías se integren al costo de los bienes y servicios a exportar y así lo verifique el Servicio de Impuestos Internos.

    2. Para que proceda la recuperación como pago provisional del citado impuesto Adicional de la Ley de la Renta, es requisito fundamental que el contribuyente de estricto cumplimiento a las condiciones que exige la norma legal que establece esta franquicia.
      (Instrucciones en Circular Nº 7, de 1989, publicada en el Boletín del S.I.I. del mes de Enero del mismo año).

  2. Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas (Art. 31 N° 3) (Código 167)
    1. Los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, según las normas establecidas en la Letra A) del Art. 14 de la Ley de la Renta, deberán anotar en esta Línea (Código 167), debidamente actualizado, el total o parte del impuesto de Primera Categoría pagado sobre las utilidades tributables acumuladas al 31 de diciembre de 2000 o las obtenidas o percibidas durante el ejercicio comercial 2001, que resulten absorbidas total o parcialmente por la pérdida tributaria generada en el ejercicio comercial 2001 o por saldos negativos de utilidades tributables de ejercicios anteriores, según corresponda; tributo de categoría que de conformidad a lo dispuesto por la parte final del inciso segundo del Nº 3 del Art. 31 de la Ley de la Renta, adquiere el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida.

    2. Para los fines de la recuperación de este impuesto, las pérdidas tributarias deberán imputarse a las utilidades tributables registradas en el FUT de la misma manera en que se imputan los retiros o distribuciones de rentas a las utilidades acumuladas en las empresas, conforme a la letra d), del Nº 3, del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo, esto es, imputándolas, en primer lugar, a las más antiguas, y con derecho, cuando corresponda, a la recuperación como pago provisional del impuesto de Primera Categoría con la tasa que haya afectado a las utilidades absorbidas, rebajando previamente de las citadas utilidades tributables los gastos rechazados a que se refiere el artículo 21 de la Ley de la Renta.

      En consecuencia, la recuperación del impuesto de Primera Categoría como pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas tributarias, se determina aplicando directamente la tasa del impuesto de Primera Categoría que corresponda sobre el monto de las utilidades de los ejercicios anteriores que resulten absorbidas por las pérdidas tributarias, deducidos previamente de tales utilidades los gastos rechazados provisionados al término del ejercicio en el cual se generaron dichas utilidades -dentro de los cuales se comprende el propio impuesto de Primera Categoría- y que fueron pagados durante el período en el cual ocurre la recuperación del mencionado impuesto de Primera Categoría, sin efectuar ningún incremento a las referidas utilidades por concepto de dicho tributo, ya que no existe norma legal alguna que permita efectuar el citado incremento.

    3. Los siguientes ejemplos ilustran cómo determinar dicho pago provisional a registrar en la última columna de esta Línea 50 (Código 167).

      Ejemplo Nº 1

      1. Determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría Año Tributario 2002 (Ejercicio 01.01 al 31.12.2001)

      1. Determinación del FUT

      1. Recuperación Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias


Ejemplo Nº 2

  1. Determinación de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría Año Tributario 2002 (Ejercicio 01.01. al 31.12.2001)
      1. Determinación del FUT

      1. Recuperación Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias

Ejemplo Nº 3

  1. Determinación de la Renta Liquida Imponible de Primera Categoría Año Tributario 2002 (Ejercicio 01.01. al 31.12.2001)
      1. Determinación del FUT

      1. Recuperación Impuesto de Primera Categoría como Pago Provisional por Utilidades Absorbidas por Pérdidas Tributarias

    1. En todo caso, se hace presente que cuando el contribuyente haga uso de la forma de recuperación del impuesto de Primera Categoría a que se refiere esta línea, deberá rebajar como pérdida tributaria en los ejercicios siguientes, los saldos que resulten de ésta, después de haber sido absorbidas las utilidades tributables. Este ajuste es el mismo que debe efectuarse cuando se absorban utilidades que no hayan sido afectadas con el impuesto de categoría y, por consiguiente, sin derecho al pago provisional comentado en esta línea.
(Instrucciones en Circulares del SII Nºs. 59, de 1986, publicada en Boletín del mes de Noviembre de dicho año, 42 y 60, de 1990, publicadas en D.O. de 03.09 y 07.12.90, publicadas en los Boletines de los meses de Septiembre y Diciembre del mismo año y 17, de 1993, publicada en D.O. de 27.03.93 y Boletín del mes de Marzo del mismo año).
  1. Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2002, tiene derecho a un sólo tipo de pago provisional, cualquiera de ellos, su valor deberán registrarlo, además, en la última columna de la Línea 50 (Código 747) para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tiene derecho a ambos tipos de pagos provisionales, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes de la Línea 50, deberá sumar sus montos y el resultado anotarlo en el Código (747) de la citada Línea 50, para los mismos fines antes indicados.

Línea 51: Remanente de Impuesto por Inversiones Según Art. 55 Bis; 57 Bis y/o DFL Nº 2/59, Proveniente de Líneas 30 y/o 31 y Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría Proveniente de Línea 32
  1. Remanente de Impuesto por Inversiones Art. 55 Bis; 57 Bis y/o DFL Nº 2/59, Proveniente de Líneas 30 y/o 31 (Código 119)

    1. Las personas naturales que durante el año 2001 hayan obtenido rentas gravadas con el Impuesto Único de Segunda Categoría establecido en el Art. 43 Nº 1 de la Ley de la Renta u otras rentas no afectas al impuesto Global Complementario, y que hayan efectuado inversiones, de aquellas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta (Línea 16 Código 750), de aquellas a que se refiere la Ley N° 19.622, de 1999, sobre adquisición de viviendas nuevas acogidas al D.F.L. N° 2/59 (Línea 16 Código 740), de aquellas a que se refería el Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (Línea 17 Código 183), de aquellas que establecía el ex-artículo 18 bis del D.L. Nº 1.328/76, sobre Fondos Mutuos (Línea 17 Código 183), y por último de aquellas que establece la actual Letra A) y ex - Letra B) del citado artículo 57 bis (Línea 31), anotarán en esta línea la diferencia de impuesto a su favor que resulte de la reliquidación practicada a dicho tributo, conforme a las normas de los textos legales antes mencionados.

      Dicha reliquidación deberá efectuarse en el mismo Formulario N° 22 y de conformidad con las instrucciones impartidas en cada una de las líneas indicadas en el párrafo precedente.

    2. Si durante el año 2001 las personas antes referidas han obtenido tanto rentas gravadas con el Impuesto Unico de Segunda Categoría, como también rentas efectivas afectas al Impuesto Global Complementario declaradas en Líneas 1, 2, 5, 6, 7 y 10 (Código 159), según corresponda y que hayan efectuado inversiones de aquellas a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la Renta (Línea 16 Código 750), de aquellas establecidas por la Ley Nº 19.622, de 1999, sobre la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59 (Línea 16 Código 740), de aquellas a que se refería el Nº 1 de la Letra A) del anterior texto del artículo 57 bis o del ex-art 18 bis del D.L. Nº 1.328 (Línea 17 Código 183) y de aquellas a que se refiere el actual texto de la letra A) y ex - letra B) de dicha norma (Línea 31), los beneficios tributarios por tales inversiones deben invocarlos de su impuesto Global Complementario que les afecta por el total de las rentas declaradas en las líneas antes indicadas, incluyendo las del art. 42 Nº 1 a declarar en la Línea 9; utilizando para tales fines las Líneas antes mencionadas.

      Si los contribuyentes que se encuentren en esta situación han rebajado inversiones en los Códigos (750) ó (740) de la Línea 16 y/o en el Código (183) de la Línea 17 por los conceptos a que se refieren los Códigos de las mencionadas líneas, y, además, han registrado Crédito por Impuesto Unico de Segunda Categoría en la Línea 30 por las rentas declaradas en la Línea 9, el remanente de dicho crédito que haya quedado en la Línea 33 (Código 304) de acuerdo con la mecánica establecida en la referida Línea, al no ser absorbido totalmente por el impuesto Global Complementario y/o el Débito Fiscal, registrado respectivamente en las Líneas 19 y 20, deberá registrarse en esta Línea 51 (Código 119), ya sea, para la imputación a los demás impuestos que afecten al contribuyente o solicitar su devolución respectiva.

      Por su parte, si el contribuyente por las inversiones efectuadas al amparo del actual texto de la Letra A) y ex - letra B) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, ha invocado en la Línea 31 del Formulario Nº 22 un Crédito por Ahorro Neto Positivo determinado al final del período, el remanente de dicho crédito que resulte en la Línea 33 (Código 304), de acuerdo con el mecanismo establecido en dicha Línea, al no ser absorbido totalmente por el Impuesto Global Complementario y/o el Débito Fiscal que afecta al contribuyente registrados en las líneas 19 y 20, respectivamente, deberá registrarse en esta Línea 51 (Código 119) para los mismos fines indicados en el párrafo precedente.

    3. El citado remanente anotado en el Código 119 de la Línea 51, determinado de acuerdo a las normas de los números anteriores, deberá registrarse, además, en el Código (757) de la citada Línea para su imputación a los impuestos anuales a la renta que esté declarando el contribuyente o su devolución respectiva a través de las Líneas 53, 54 y 56 del Formulario N° 22.

      El siguiente ejemplo ilustra sobre el particular:


      1. Antecedentes

        Un contribuyente afecto al impuesto Global Complementario al 31 de diciembre de 2001 cuenta con la siguiente información para acogerse a los beneficios tributarios a que se refie el anterior texto del artículo 57 bis de la Ley de la Renta y la Ley Nº 19.622, sobre la adquisición de viviendas nuevas acogidas a las normas del DFL Nº 2/59.

      1. Desarrollo

    1. Se reitera que el remanente de Impuesto Unico de Segunda Categoría a trasladar a esta Línea 51 (Código 119) que resulte de la mecánica establecida en la Línea 33 del Formulario, sólo procede cuando el contribuyente ha efectuado rebaja por inversiones en la Línea 16 (Códigos 750 ó 740 y 751) ó Línea 17 (Códigos 183 y 730), por los conceptos a que se refieren los Códigos de las citadas líneas.

      Por lo tanto, si los citados contribuyentes no han efectuado inversiones por los conceptos señalados, los eventuales remanentes de Impuesto Unico de Segunda Categoría que resulten en la Línea 33 producto del procedimiento ahí indicado, no procede que sean trasladados a la Línea 51 (Código 119) para los fines que señala dicha Línea.

  1. Remanente de Crédito por Impuesto de Primera Categoría Proveniente de Línea 32 (Codigo 116)

    1. Los contribuyentes que en la Línea 33 (Código 304), de acuerdo con la mecánica establecida en dicha línea hubieren quedado con un remanente de crédito de Primera Categoría proveniente de Línea 32, por cuanto dicho crédito no fue totalmente absorbido por el impuesto Global Complementario y/o por el Débito Fiscal registrado respectivamente en las Líneas 19 y 20, deberán anotar el monto del citado remanente en esta línea 51 (Código 116), y además, en el Código (757) para su imputación a los impuestos anuales a la renta que esté declarando el contribuyente o su devolución respectiva a través de las Líneas 53, 54 y 56 del Formulario N° 22.

    2. Los contribuyentes afectos al impuesto Adicional de la Ley de la Renta, anotarán en la columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 42 (Código 76), el monto del crédito por concepto de impuesto de Primera Categoría, con la tasa a que tengan derecho, conforme con los requisitos establecidos para dicha rebaja en la mencionada Línea. El exceso de crédito, en el caso de estos contribuyentes, no dará derecho a su devolución.

  2. Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2002, tiene derecho a un sólo tipo de crédito, cualquiera de ellos, su valor deberá registrarlo, además, en la última columna de la Línea 51 (Código 757) para su imputación a los Impuestos Anuales a la Renta o solicitar la devolución respectiva de los eventuales remanentes que se produzcan. Ahora bien, si el contribuyente durante el citado Año Tributario tienen derecho a ambos tipos de créditos, junto con registrarlos en los Códigos pertinentes de la Línea 51, deberá sumar sus montos, y el resultado anotarlo en el Código (757) de la citada línea, para los mismos fines antes indicados.

Línea 52: Crédito Puesto a Disposición por la Sociedad, con Tope del Total o Saldo del Impuesto Adeudado (Según Recuadro Nº 7)
  1. Los socios o comuneros, personas naturales con domicilio o residencia en Chile o personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en el país, de sociedades de personas, sociedades de hecho, sociedades de profesionales o comunidades establecidas en Chile, deberán anotar en esta línea, el monto de los PPM (incluyendo en el caso de las sociedades de profesionales clasificadas en la Segunda Categoría, las retenciones del artículo 74 Nº 2 de la Ley de la Renta, que se le practicaron a dicho tipo de sociedades durante el año 2001), que dichas sociedades o comunidades le han puesto a su disposición, según detalle efectuado en el Recuadro Nº 7 del Formulario Nº 22, titulado "Crédito Puesto a Disposición" contenido en su reverso, los cuales sólo podrán ser utilizados hasta la concurrencia de los impuestos que se adeuden según la propia declaración del contribuyente declarante, y en ningún caso dichos excedentes de PPM o retenciones, según corresponda, podrán formar parte del "Monto" del Crédito a Devolver de la Línea 56, respecto del socio o comunero declarante. Dichos pagos provisionales las personas antes indicadas deberán acreditarlos mediante el Modelo de Certificado Nº 18, que se presenta a continuación, confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre de dicho año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

Modelo de Certificado Nº 18, Sobre Pagos Provisionales Mensuales Puestos a Disposición de los Socios o Comuneros

  1. En el citado Recuadro Nº 7 deberá anotarse el Nº de RUT de la sociedad o comunidad que puso a disposición los PPM y el respectivo monto de éstos, hasta la concurrencia de los impuestos adeudados por el socio o comunero declarante según su propia declaración de impuesto, como se explicó en el número anterior, registrando dichos números de RUT, según sea el monto de los PPM (de mayor a menor) puestos a disposición del socio o comunero declarante.

  2. Si durante el año 2001 ha sido socio o comunero en más de diez (10) sociedades o comunidades, en el citado recuadro deberán anotarse los números de RUT de las diez sociedades o comunidades que pusieron el mayor monto de PPM, ordenados éstos de mayor a menor, de acuerdo al monto de los PPM puesto a disposición. El resto de los PPM que las sociedades o comunidades pusieron a disposición del socio o comunero, se anotarán como un total en el Código (344) del citado Recuadro Nº 7. En todo caso, en un documento anexo deberá dejarse constancia del detalle de los pagos provisionales mensuales globales registrados en el Código (344) del citado Recuadro Nº 7, anotando la misma información que se requiere en dicho recuadro, el cual quedará en poder del contribuyente y a disposición de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos cuando éstas lo requieran.

  3. Se hace presente que dicho Recuadro Nº 7 sólo se utilizará cuando la sociedad o comunidad respectiva ha puesto PPM a disposición del socio o comunero, no así cuando dicha situación no haya ocurrido, absteniéndose, por lo tanto, de anotar en tales casos sólo el Nº de RUT de la sociedad o comunidad correspondiente.