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Segunda Parte
Línea 7: Rentas de capitales mobiliarios (intereses, fondos mutuos, etc.) y del Art. 17 Nº 8 (mayor valor venta de acciones, etc.)


Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes no obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad, las rentas e ingresos provenientes de capitales mobiliarios y del Art. 17, Nº 8, de la Ley de la Renta.
  1. Contribuyentes que declaran en esta línea

    Los contribuyentes que quedan sujetos a las disposiciones de esta línea, son los no obligados a declarar en la Primera Categoría mediante contabilidad las rentas e ingresos antes mencionadas, entre los cuales se encuentran los siguientes, clasificados según la disposición legal señalada en cada caso:
    1. Contribuyentes del Art. 20 Nº 1 que declaren a base de renta presunta;
    2. Rentistas del Art. 20 Nº 2;
    3. Pequeños mineros artesanales del Art. 22 Nº 1;
    4. Pequeños comerciantes del Art. 22 Nº 2 que desarrollen actividades en la vía pública;
    5. Suplementeros del Art. 22 Nº 3;
    6. Propietarios de un taller artesanal u obrero del Art. 22 Nº 4;
    7. Pescadores Artesanales del Art. 22 Nº 5;
    8. Mineros de mediana importancia del Art. 34 Nº 1, que declaren a base de renta presunta;
    9. Contribuyentes del Art. 34 bis Nºs. 2 y 3 que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros o carga ajena y que declaren a base de una presunción de renta; y
    10. Los trabajadores dependientes e independientes clasificados en el Art. 42 Nºs. 1 y 2.

  2. Contribuyentes que no declaran en esta línea

    1. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas, socios de sociedades de hecho o comuneros, propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la Primera Categoría sus rentas efectivas a base de contabilidad completa, ya sea, acogidas al Art. 14 bis ó al Art. 14 Letra A), y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, no utilizarán esta línea para declarar el monto de las rentas a que ella se refiere, sino que la Línea 1; ya que tales sumas se entienden comprendidas en los "retiros" que durante el ejercicio 2001 han efectuado de las respectivas empresas, sociedades o comunidades

    2. Tratándose de propietarios, socios o comuneros de empresas, sociedades o comunidades que declaren en la Primera Categoría mediante contabilidad simplificada y la inversión realizada figure formando parte del patrimonio comercial de la empresa mediante su contabilidad, conforme a lo dispuesto por el inciso final del Nº 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta, las rentas a que se refiere esta línea, deberán declararlas en la Línea 5, conjuntamente con los demás ingresos de Primera Categoría obtenidos de las citadas empresas, sociedades o comunidades, las cuales se entienden comprendidas en los totales o participaciones sociales que determinen tales empresas, sociedades o comunidades.

    3. Si la inversión que genera la renta no figura contabilizada en la empresa, y por ende, no forma parte de su patrimonio comercial (inversión efectuada en forma particular por el propietario), las rentas e ingresos provenientes de dichas inversiones se declaran en esta línea, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.

  3. Rentas que se declaran en esta línea

    1. Las rentas provenientes de capitales mobiliarios, referidas en el Nº 2 del Art. 20, consistentes en intereses, pensiones o cualesquiera otros productos derivados del dominio, posesión o tenencia a título precario de cualquier clase de capitales mobiliarios, sea cual fuere su denominación. Entre estas se pueden citar las siguientes:

      • Rentas derivadas de bonos y debentures o títulos de créditos (Art. 20 Nº 2, letra a)).

      • Las rentas derivadas de créditos de cualquier clase, incluso los resultantes de operaciones de Bolsa de Comercio (Art. 20 Nº 2, letra b)).

      • Rentas (dividendos y demás beneficios) derivadas del dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas extranjeras, que no desarrollen actividades en el país (Art. 20 Nº 2, letra c)).

      • Rentas derivadas de depósitos en dinero, ya sea a la vista o a plazo no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra d)).

      • Rentas derivadas de cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e)).

      • Rentas derivadas de contratos de rentas vitalicias, con excepción de las sumas percibidas como beneficiarios de estos contratos que, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Código Civil, hayan sido o sean convenidos con sociedades anónimas chilenas cuyo objeto social sea el de constituir pensiones o rentas vitalicias y siempre que el monto mensual de las pensiones o rentas mencionadas no sea en conjunto superior a un cuarto de unidad tributaria (Art. 20 Nº 2, letra f) y Art. 17 Nº 4).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera sea la fecha de adquisición de las cuotas (Arts. 20 Nº 2, inciso primero y 18 quater de la Ley de la Renta y Art. 17 D.L. 1.328, de 1976).

      • Rentas derivadas de la tenencia o rescate de cuotas de participación en Fondos de Inversión, creados por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

      • Las rentas (rentabilidad positiva) determinadas sobre los retiros efectuados durante el año calendario 2001, de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta y no al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la ley.

      • Intereses u otras rentas pagadas por los bancos e instituciones financieras por operaciones de captación de cualquier naturaleza.

    2. Las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Nº 8 del Art. 17, cuando tales negociaciones por tratarse de transacciones realizadas habitualmente por el contribuyente o no cumplir con los requisitos exigidos para cada una de ellas, se encuentren afectas al régimen general de la Ley de la Renta, esto es, al impuesto de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional, y no al impuesto único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta, el cual se declara en la Línea 37 del Formulario Nº 22, cuando se trate de rentas de fuente chilena.

      Entre estas se pueden señalar las siguientes:


      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, independientemente del plazo que haya transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones, incluyendo las situaciones en que tales operaciones sean no habituales, y entre la fecha de adquisición y la de enajenación de las acciones haya transcurrido un plazo inferior a un año, y cuando la operación se encuentre afecta al impuesto único de Primera Categoría por cumplir con los requisitos para ello y el contribuyente haya optado por declarar bajo el régimen tributario general, conforme al artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.578 de 1998 (Art. 17 Nº 8, letra a)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces. (Art. 17 Nº 8, letra b)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de pertenencias mineras. (Art. 17 Nº 8, letra c)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos de agua efectuada por personas que no sean contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva en la Primera Categoría (Art. 17 Nº 8, letra d)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones y derechos en una sociedad legal minera o en una sociedad contractual minera que no sea anónima, cuando no se cumpla con los requisitos exigidos para dicha operación en el inciso primero del Art. 17 Nº 8, letra h)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos o cuotas respecto de bienes raíces poseídos en comunidad. (Art. 17 Nº 8, letra i)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de bonos y debentures (Art. 17 Nº 8, letra j)).

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en las enajenaciones a que se refieren las letras a), b), c), d), h), i), j) y k) del Nº 8 del Art. 17, efectuadas por los socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones, con la propia empresa o sociedad a la cual pertenecen o en las que tengan intereses (Art. 17 Nº 8, inciso penúltimo)

      • Rentas provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas de participación en Fondos de Inversión, creados por la Ley 18.815, de 1989, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

  4. Rentas que no se declaran en esta línea

    1. Los dividendos percibidos por las personas a que se refiere la letra (A) anterior, distribuídos por sociedades anónimas o en comandita por acciones constituidas en Chile, no deben declararse en esta Línea 7, sino que en las Líneas 2 ú 8, según se afecten o no con el impuesto Global Complementario, para lo cual debe estarse a las instrucciones impartidas para dichas líneas.

    2. Igual situación ocurre con las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el Art. 17 Nº 8, afectas al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único a la renta, las cuales no se declaran en esta Línea 7, sino que en la Línea 37, debiendo estarse a las instrucciones impartidas para dicha línea.

  5. Forma de declarar las rentas en la Línea 7 (Código 155)

    1. Cuando las rentas referidas en la letra (C) anterior, sólo se encuentren afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional (exentas del impuesto de Primera Categoría), debe registrarse en esta línea (Código 155) el monto total de ellas, sin deducir los resultados negativos obtenidos en estas mismas operaciones, los cuales se registrarán en la Línea 12, de acuerdo con las instrucciones impartidas para dicha línea.

    2. Por el contrario, cuando las mencionadas rentas, además de los impuestos personales antes indicados, se encuentren afectas también al impuesto de Primera Categoría, deberá anotarse en esta Línea 7 (Código 155) el saldo neto de ellas, vale decir, a nivel del impuesto de Primera Categoría deberá efectuarse previamente la compensación entre los resultados positivos y negativos obtenidos de tales operaciones, reajustando primeramente dichos conceptos por los Factores de Actualización contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se obtuvo el resultado correspondiente. La diferencia resultante, siempre que sea positiva, es la que debe anotarse en esta línea. Si de la compensación referida resulta una diferencia negativa, no la anote en esta Línea 7, sino que en la Línea 12, para lo cual aténgase a las instrucciones impartidas para dicha línea.

    3. En todo caso se aclara, que para los efectos de su inclusión en esta línea, las rentas deben reajustarse por los factores de actualización indicados anteriormente, considerando para tales fines el mes de la obtención de la renta, salvo que dicha actualización ya se haya practicado a nivel del impuesto de Primera Categoría al efectuar la compensación referida en el número precedente.

  6. Determinación de las rentas a declarar en esta línea (Código 155)

    1. Cuando se trate de operaciones de crédito de dinero, el "interés" que debe declararse en esta línea (Código 155), es el "real" obtenido en dichas operaciones, determinado éste de conformidad a las normas del artículo 41 bis de la Ley de la Renta.

      De acuerdo a lo dispuesto por esta norma legal, se entiende por "interés real", la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención celebrada entre las partes, por sobre el capital inicial debidamente reajustado por la variación de la Unidad de Fomento (UF) experimentada en el plazo que comprende la operación. Por lo tanto, la diferencia existente entre la suma invertida originalmente, debidamente reajustada en la forma antes indicada y lo efectivamente percibido por el inversionista a la fecha del vencimiento de la operación, constituye el "interés real" para los efectos del impuesto Global Complementario y a registrar en esta línea 7 (Código 155). En todo caso, en la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Diciembre del mismo año y en Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001, se contienen las instrucciones en detalle cómo determinar los intereses a declarar en esta línea, formulándose en dichos instructivos algunos ejemplos prácticos, de acuerdo al tipo de la moneda en que se efectuó la inversión. Además, el valor de la Unidad de Fomento, correspondiente a los años 2000 y 2001, se contiene en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario.

    2. El mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, cualquiera sea la fecha de adquisición de la cuota, se determina de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Art. 17 del D.L. Nº 1.328/76, y a lo instruido por la respectiva Superintendencia de Valores y Seguros, es decir, deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición, debidamente actualizado éste último por la variación del IPC existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas. (Circulares del SII Nºs. 1, de 1989 y 10, del 2002, publicadas en los Boletines del mes de Enero de dichos años).

      De conformidad a lo establecido por el ex - artículo 19 del decreto ley antes mencionado y el artículo 18 quater de la Ley de la Renta, el "mayor valor" obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, en el caso de los contribuyentes que declaran en esta línea (no obligados a determinar sus rentas mediante contabilidad), se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría pero afecto al impuesto Global Complementario o Adicional, según sea el domicilio o residencia de los beneficiarios de tales ingresos.

    3. Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario acogidas a las normas generales de la Ley de la Renta -no sujetas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la ley-, se determinan de acuerdo a lo establecido en el inciso octavo del artículo 22 del D.L. Nº 3.500/80, y a lo instruido por Circular del SII Nº 56, de 1993 (publicada en Boletín del mes de Noviembre de 1993) y Circular Nº 1058, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

    4. En cuanto al cálculo de las demás rentas a declarar en esta Línea 7 (Código 155), ellas deben determinarse de acuerdo a las normas tributarias establecidas para cada una de ellas. Así por ejemplo, si se trata del mayor valor obtenido en las operaciones a que se refiere el Nº 8 del artículo 17, deberá estarse a lo dispuesto en el inciso segundo de dicho número, en cuanto a que del valor de la enajenación sólo deberá deducirse, debidamente actualizado en la forma que indica dicha norma, el valor de adquisición del bien transferido de que se trate, sin descontar o rebajar los gastos o desembolsos incurridos (por ejemplo, comisiones de corredores por venta de acciones), en la realización o celebración de la operación respectiva en el caso de estos contribuyentes que no llevan contabilidad para determinar las rentas que declaran en esta línea.

  7. Acreditación de las rentas a declarar en esta Línea

    1. Los intereses provenientes de depósitos a plazos u otras rentas provenientes de operaciones de captación de cualquier naturaleza celebradas con bancos, Banco Central de Chile, instituciones financieras, cooperativas de ahorro y cualquier otra institución similar, no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis, deben acreditarse mediante el Modelo de Certificado Nº 7 que se presenta a continuación, emitido por las empresas indicadas, hasta el 28 de Febrero del año 2002, y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    2. Por su parte, el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos, debe ser informado por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, mediante los Modelos de Certificados Nºs. 10 y 21 que se indican más adelante, emitido antes del vencimiento del plazo legal para la declaración de los impuestos anuales a la renta en el caso del primer certificado indicado y antes del 31 de marzo respecto del segundo certificado señalado.

    3. Las rentas determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntario abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, se acreditarán mediante el Modelo de Certificado Nº 9 que se presenta a continuación, emitido por las respectivas AFP hasta el 30 de enero del año 2002, pudiéndose enviar al domicilio del afiliado hasta el último día del mes de Febrero del presente año y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.

    4. Las rentas de capitales mobiliarios distintas de las indicadas en el número (1) anterior y los beneficios obtenidos de los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, se acreditarán, respectivamente, mediante los Modelos de Certificados Nºs. 12 y 11 que se presentan a continuación, emitidos por las respectivas empresas o instituciones hasta el 14 de marzo del año 2002 y confeccionado de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular del SII Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín de dicho Servicio del mes de Diciembre del mismo año, y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001.


    5. Modelo de Certificado Nº 7, Sobre Intereses u Otras Rentas por Operaciones de Captación de Cualquier Naturaleza




Modelo de Certificado Nº 10, Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidos a las Normas de la Letra A) del Articulo 57 bis de la Ley de la Renta de Aquellas Adquiridas con Anterioridad al 20 de Abril del Año 2001, Cualquiera que Hubiere Sido la Fecha de su Rescate Durante Dicho Año y de Aquellas Adquiridas con Posterioridad al 19.04.2001 y Cuyo Rescate Hubiere Ocurrido con Antelación al 07.11.2001

Razón Social Soc. Administradora: ...............
RUT Nº .......................................................
Dirección: ....................................................

Certificado Sobre Situación Tributaria de Inversiones en Fondos Mutuos

Certificado Nº ...................
Ciudad y Fecha ................

Certificamos que el señor (a)............................, R.U.T. Nº............, partícipe del Fondo Mutuo de ........................de la Administradora.........................., ha obtenido durante el año comercial 2001 las siguientes rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, de aquellas adquiridas con anterioridad al 20.04.2001, respecto de las cuales podrán invocarse los beneficios tributarios que se indican:


Certificado N° 21, Sobre Mayor o Menor Valor Obtenido en el Rescate de Cuotas de Fondos Mutuos no Acogidas a las Normas de la Letra A) del Articulo 57 Bis de la Ley de la Renta Adquiridas con Posterioridad al 19 de Abril del Año 2001 y Cuyo Rescate Hubiere Ocurrido a Contar del 07.11.2001

Razón Social Sociedad Administradora de Fondos Mutuos: ...............
RUT Nº ..........................................................................................
Dirección: ......................................................................................

Certificado Nº ...................
Ciudad y Fecha ................

Certificamos que el señor (a)............................, R.U.T. Nº............, partícipe del Fondo Mutuo de ........................de la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos .........................., ha obtenido durante el año comercial 2001 las siguientes rentas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidas al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta adquiridas con posterioridad al 19 de abril del año 2001, respecto de las cuales podrán invocarse los beneficios tributarios que se indican:



Modelo de Certificado Nº 9, Sobre Retiros Efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en el Articulo 21 del D.L. Nº 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta

Nombre de la Administradora de Fondos de Pensiones..........................................
RUT. Nº.............................................................................................................
Dirección ..........................................................................................................

Certificado Sobre Retiros Efectuados de las Cuentas de Ahorro Voluntario Establecidas en el Articulo 21 del D.L. Nº 3.500, de 1980, Sujetas a las Disposiciones Generales de la Ley de la Renta

CERTIFICADO Nº ..................
Ciudad y Fecha .....................

La Administradora de Fondos de Pensiones, ..............................., certifica que el afiliado Sr....................., Rut Nº ............., durante el año 2001, ha efectuado los siguientes retiros de su cuenta de ahorro voluntario de esta AFP sujeta a las disposiciones generales de la Ley sobre Impuesto a la Renta, sobre los cuales se han determinado las siguientes rentas:



Modelo de Certificado Nº 11, Sobre Situación Tributaria de Beneficios Obtenidos en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815

Razón Social Soc. Administradora: ...........................
RUT Nº : .................................................................
Dirección: ...............................................................
Giro o Actividad: ......................................................

Certificado Sobre Situación Tributaria de Beneficios Obtenidos en Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815

CERTIFICADO Nº ................
Ciudad y fecha ....................

La Sociedad Administradora certifica que al señor (a)....................., R.U.T. Nº............. aportante del Fondo de Inversión ..................., durante el año comercial 2001 se le han distribuido los beneficios que se indican más adelante provenientes de los Fondos de Inversión de la Ley Nº 18.815, no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, los cuales presentan la siguiente situación tributaria:


Modelo de Certificado Nº 12, Sobre Retenciones de Impuesto de Primera Categoría Efectuadas Conforme al Articulo 73 de la Ley de la Renta

Razón Social empresa, sociedad o institución ........
RUT. Nº....................................................................
Dirección..................................................................
Giro o Actividad......................................................

Certificado Sobre Retenciones de Impuesto de Primera Categoría Efectuadas Conforme al Articulo 73 de la Ley de la Renta

CERTIFICADO Nº ...................
Ciudad y fecha........................

La empresa, sociedad o institución ........................................, certifica que al Sr............................... RUT. Nº....................., durante el año 2001, sobre las rentas pagadas por concepto de capitales mobiliarios, se le han practicado las retenciones de impuesto de Primera Categoría que se señalan, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Renta:

    1. Los contribuyentes que deben declarar rentas en esta línea 7 o pérdidas en la línea 12, y que no se trate de aquellos ingresos que se acreditan mediante los certificados indicados en los números anteriores, al término de cada ejercicio comercial deberán confeccionar una planilla con el detalle de las mencionadas rentas o valores negativos, según sea el tipo de impuesto que las afecte, conteniendo como mínimo la información que se indica a continuación. Este documento lo deberán mantener en su poder y a disposición de las Unidades del Servicio de Impuestos Internos cuando éstas lo requieran, al igual que los certificados señalados anteriormente.
Planillas: Rentas Afectas a los Impuestos Generales de la Ley de la Renta Primera Categoría y Global Complementario o Adicional


Rentas Afectas Sólo al Impuesto Global Complementario o Adicional

(En la Circular Nº 15, de 1988, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Enero de 1988, se contienen mayores instrucciones sobre esta materia).

  1. Contribuyentes exentos del impuesto Global Complementario respecto de las rentas que se declaran en esta Línea

    1. Los contribuyentes afectos únicamente a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de la Renta (pequeños contribuyentes) y/o 42 Nº 1 de la misma ley (trabajadores dependientes), que durante el año 2001, hayan percibido rentas de fuente chilena de aquellas que se indican a continuación, cuyo monto neto debidamente actualizado e individualmente considerado, no haya excedido del que se señala más adelante, no tienen la obligación de declararlas en esta línea, ya que tales personas respecto de dichas rentas, se encuentran exentas del impuesto Global Complementario, de acuerdo a lo dispuesto por los incisos primero y segundo del Art. 57 de la ley antes mencionada.

      1. Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) de capitales mobiliarios del Art. 20 Nº 2 (intereses, dividendos, rentas vitalicias, beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión a que se refiere la Ley Nº 18.815, etc.), debidamente actualizadas e incrementadas en el crédito por impuesto de Primera Categoría, cuando proceda. (20 UTM del mes de diciembre del año 2001)......................................................................................

        Para medir el monto de este límite, no deben considerarse los dividendos provenientes de acciones emitidas por las empresas bancarias al amparo de los artículos 2º y 11º de la Ley Nº 18.401/85 (Capitalismo Popular), ya que tales rentas cualquiera que sea su monto, están exentas del impuesto Global Complementario.





      $ 570.480






      1. Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) provenientes del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas, debidamente actualizadas (Art. 17 Nº 8, letra a) (20 UTM. del mes de diciembre del año 2001).......................



      $ 570.480

      1. Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) provenientes del mayor valor obtenido del rescate de cuotas de Fondos Mutuos no acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro de la letra A) del artículo 57 bis de la ley, cualquiera que sea la fecha de adquisición de las cuotas, debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre del año 2001)..................................................




      $ 855.720
      1. Rentas netas (compensación entre resultados positivos y negativos) determinadas sobre los retiros efectuados de las cuentas de ahorro voluntarios abiertas en las AFP, acogidas a las disposiciones generales de la Ley de la Renta, debidamente actualizadas (30 UTM del mes de diciembre del año 2001)..............................................



      $ 855.720


    2. Si las citadas rentas exceden de alguno de los límites antes indicados, respecto de cada situación, dichos contribuyentes no gozan de la liberación tributaria aludida, debiendo declararlas en esta línea como rentas afectas conforme a las instrucciones de las letras anteriores, debidamente actualizadas. Estarán obligados a efectuar igual declaración cuando los mencionados contribuyentes durante el año 2001 hayan obtenido otras rentas que no sean de aquellas sometidas únicamente a la tributación de los artículos 22 y/o 42 Nº 1 de la Ley de la Renta, cualquiera que sea el monto de los ingresos señalados en las letras a), b), (c) y (d) anteriores.

  1. Período en el cual los socios de sociedades de personas y los accionistas de sociedades anónimas que se indican, deben declarar las rentas provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso 4º del Nº 8 del artículo 17 e inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta realizadas con las propias sociedades de las cuales son socios o accionistas

    De acuerdo a lo dispuesto por los incisos penúltimos del Nº 1 del Art. 54 y 62 de la Ley de la Renta, las rentas que obtengan los contribuyentes obligados a declarar en esta Línea 7, provenientes de las operaciones a que se refiere el inciso cuarto del Nº 8 del Art. 17 (letras a), b), c), d), h), i), j) y k), de dicho número) e inciso penúltimo del Art. 41 (enajenación de derechos en sociedades de personas), efectuadas en calidad de socios de sociedades de personas o accionistas de sociedades anónimas cerradas, o accionistas de sociedades anónimas abiertas dueños del 10% o más de las acciones con la propia empresa o sociedad de que son sus propietarios o dueños o con las que tengan intereses, deberán declararse en dicha línea en el período en que sean devengadas, independientemente de la oportunidad o fecha en que sean percibidas por sus beneficiarios (Circular del S.I.I. Nº 53, de 1990, publicada en el D.O. de 24.10.90 y Boletín del mes de Octubre del mismo año).

  2. Crédito por Impuesto de Primera Categoría a registrar en esta Línea

    1. De acuerdo al modelo del Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año Tributario 2002, el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea 7, también debe declararse o registrarse en dicha Línea (Código 605), el cual posteriormente debe ser trasladado a la línea 10 (Código 159) como incremento en los casos que procedan, como por ejemplo, respecto de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815/89, y luego traslardarse a las líneas 27 ó 32 del Formulario Nº 22, según si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente del impuesto Global Complementario, o a la línea 42 (Código 76), en el caso de los contribuyentes del impuesto Adicional de los artículos 60 inciso 1º y 61 de la Ley de la Renta.

    2. En consecuencia, en la medida que las citadas rentas hubiesen sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, se tendrá derecho al crédito por concepto de dicho tributo, otorgándose éste con la misma alícuota con que fueron gravadas las citadas rentas, esto es, con tasa de 15% aplicada directamente sobre la renta declarada en el Código (155) de la línea 7, excepto en el caso de los beneficios distribuidos por los Fondos de Inversión Nacionales de la Ley Nº 18.815, cuyo crédito será equivalente al que informe la respectiva Sociedad Administradora de dichos Fondos mediante el Certificado Nº 11 transcrito anteriormente.

    3. Se hace presente que en el Código (605) de esta Línea 7 también debe registrarse el crédito con tasa de 3% ó 5%, según corresponda, proveniente del rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001 y cuyo rescate haya ocurrido a contar del 07.11.2001, el cual posteriormente debe trasladarse a la Línea 32 del Formulario N° 22, ya que conforme a lo dispuesto por el artículo 18 quater de la Ley de la Renta los remanentes que se produzcan de dicho crédito le dan derecho a devolución al contribuyente. El mencionado crédito se determinará de acuerdo a la información proporcionada en el Modelo de Certificado N° 21 transcrito en esta Línea 7 y 32 siguiente, conforme a las instrucciones de la Circular del SII N° 10, de 2002, crédito que en ningún caso debe registrarse como incremento en el Código (159) de la Línea 10 del Formulario N° 22.

    4. Entre las rentas a declarar en esta Línea 7, afectas al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, con derecho al crédito por concepto de dicho tributo, se pueden señalar, a vía de ejemplo, las siguientes:

      1. Del artículo 20 Nº 2, capitales mobiliarios:

        • Intereses provenientes de operaciones de crédito de dinero efectuadas entre particulares en el mercado nacional (préstamos, mutuos, etc.), y en general, los intereses o rentas provenientes de operaciones o inversiones de tal naturaleza realizadas en el exterior, que no se encuentren exentos expresamente en virtud del Nº 4 del artículo 39 de la Ley de la Renta (Art. 20 Nº 2, letra b)). El impuesto de Primera Categoría que afecta a estas rentas debe declararse en la Línea 35 del Formulario Nº 22.

        • Dividendos percibidos y otros beneficios pagados por sociedades anónimas extranjeras que no desarrollen actividades en Chile (Art. 20 Nº 2, letra c).

        • Rentas provenientes de las cauciones en dinero (Art. 20 Nº 2, letra e).

        • Rentas provenientes de contratos de rentas vitalicias (Art. 20 Nº 2, letra f).

      2. Del artículo 17 Nº 8, cuando dichas negociaciones sean realizadas habitualmente por el contribuyente:

        Las rentas provenientes de las mismas operaciones indicadas en el Nº 2 de la Letra (C) anterior de esta Línea 7.

    5. Cuando las rentas en esta Línea 7 hayan sido efectivamente gravadas con el impuesto de Primera Categoría y hubiesen sido absorbidas por las pérdidas o resultados negativos anotados en la Línea 12, registrados éstos de conformidad con las normas de dicha línea, igualmente se tendrá derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría que afectó a las mencionadas rentas.

NOTA: En la Línea 9 se plantean algunos ejemplos prácticos cómo deben declararse las rentas de esta Línea 7 y la forma de aplicar la exención de impuesto Global Complementario que las beneficia, cuando son obtenidas por los trabajadores dependientes.