- Los contribuyentes
del impuesto Global Complementario, si han declarado en las líneas
anteriores rentas afectas a dicho tributo, deben registrar en
esta línea (Código 152), las rentas exentas del
citado gravamen que hayan obtenido durante el año 2001.
- Las mencionadas
rentas deben formar parte de la "renta bruta global"
sólo para los efectos de aplicar la escala progresiva de
tasas del impuesto, ya que, en su compensación, en la Línea
22 se rebaja la parte proporcional del impuesto que corresponda
a dichas rentas exentas.
- Las rentas
exentas del impuesto Global Complementario, pueden provenir a
vía de ejemplo de los siguientes conceptos o actividades:
- Rentas
de la Ley de Bosques, Decreto Supremo Nº 4363, de 1931.
Estas rentas deben provenir únicamente de los plantíos
de bosques artificiales que al 28 de octubre de 1974 se encontraban
acogidos al sistema de franquicias del Art. 3º del D.S.
Nº 4363, de 30.06.1931, del Ministerio de Tierras y Colonización,
los cuales continuarán gozando de tales franquicias
hasta la expiración de sus respectivos plazos. La renta
a declarar en esta línea se determina bajo las mismas
normas que utilizan los contribuyentes acogidos al D.L. Nº
701, de 1974, y comentadas en las instrucciones de la letra
(B) de la Línea 35.
- Renta
presunta de los pequeños comerciantes que desarrollen
actividades en la vía pública, de los suplementeros,
de los propietarios de un taller artesanal u obrero y de los
pescadores artesanales, equivalente a $ 684.576 (2 U.T.A.),
cuando, además, de las rentas provenientes de sus propias
actividades de pequeño contribuyente, hayan obtenido
durante el ejercicio comercial 2001 otras rentas que NO sean
de aquellas clasificadas en los números 3, 4 y 5 del
Art. 20 de la Ley de la Renta, tales como: rentas de capitales
mobiliarios (intereses, dividendos, etc.), rentas de bienes
raíces agrícolas y no agrícolas, rentas
de ocupaciones lucrativas, etc.
- Renta
presunta de los pequeños mineros artesanales, equivalente
al 10% de las ventas anuales de minerales, debidamente actualizadas,
cuando, además, de las rentas derivadas de su propia
actividad de pequeño minero artesanal, hayan obtenido
durante el ejercicio comercial 2001 otras rentas que NO sean
de aquellas clasificadas en los Nºs. 3, 4 y 5 del Art.
20 de la Ley de la Renta, como las señaladas en la
letra b) precedente.
- Rentas
de capitales mobiliarios, mayor valor obtenido en la enajenación
de acciones de S.A., mayor valor obtenido en el rescate de
cuotas de Fondos Mutuos y/o rentas provenientes de retiros
de las cuentas de ahorro voluntario de las AFP, acogidas a
las normas generales de la Ley de la Renta, percibidas
por contribuyentes sometidos únicamente a la tributación
de los artículos 22 (pequeños contribuyentes)
y/o 42 Nº 1 (trabajadores dependientes), cuyo
monto neto de fuente chilena debidamente actualizado
e individualmente considerado, no exceda de $ 570.480 (20
UTM. del mes de diciembre del año 2001) y $ 855.720
(30 UTM. del mes de diciembre del año 2001), este último
límite en el caso de las rentas provenientes del rescate
de cuotas de Fondos Mutuos y de las cuentas de ahorro voluntario
de las AFP.. En otras palabras, las rentas que no excedieron
los límites señalados de $ 570.480 y $ 855.720,
según corresponda, se declaran como rentas exentas
en esta Línea 8, en tanto que aquellas que excedieron
los límites mencionados, se declaran como rentas
afectas en las líneas 2 ó 7, según
sea el concepto de que se trate, considerando para la obligación
o no de declarar dichas rentas los resultados negativos provenientes
del mismo tipo de operaciones declarados en la Línea
12 del Formulario N° 22 (Ver ejemplos prácticos
en la Línea 9).
- Dividendos
percibidos, provenientes de acciones emitidas por bancos
o instituciones financieras, en conformidad a lo dispuesto
en los artículos 2º y 11º de la Ley Nº
18.401, de 1985, y sus modificaciones posteriores (Capitalismo
Popular). Estas rentas se acreditan mediante el Modelo de
Certificado Nº 3 indicado en la Línea 2, emitido
por las entidades mencionadas hasta el 28 de Febrero del año
2002. (Ver Modelo de Certificado en Línea 2).
- Rentas
de fuente argentina obtenidas por personas naturales domiciliadas
o residentes en el país, no gravadas en Chile, por
estar sometidas a imposición en la República
de Argentina, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 18º
del Convenio para evitar la Doble Tributación en materia
de impuestos, celebrado entre ambos países y publicado
en el Diario Oficial de 7 de marzo de 1986.
- Retiros
y dividendos que las respectivas sociedades de personas,
sociedades de hecho, en comandita por acciones, anónimas
y comunidades, hayan informado a sus respectivos socios, accionistas
o comuneros, en calidad de exentos del impuesto Global Complementario,
de acuerdo con los Modelos de Certificados indicados en las
Líneas 1 y 2 anteriores, por haber sido imputados los
citados retiros o distribuciones a utilidades retenidas en
el Libro FUT exentas del impuesto personal antes mencionado
(Ver Modelos de Certificados en Líneas 1 y 2).
- Mayor
valor exento de Impuesto obtenido en la enajenación de acciones
de sociedades anónimas abiertas efectuadas bajo el
cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidas por
el nuevo artículo 18 ter de la Ley de la Renta e instrucciones
contenidas en la Circular del SII N° 07, del año
2002 publicada en el Boletín del mes de enero de dicho
año. No obstante lo anterior, se señala que
el mayor valor determinado conforme a las normas del artículo
2° transitorio de la Ley N° 19768, de 2001, y afecto
al Impuesto Único de Primera Categoría a que
se refiere dicha norma legal, no se declaran en esta línea
ni en ninguna otra, por haberse afectado con un impuesto único
la renta.
- De acuerdo
al modelo de Formulario Nº 22 que se utiliza en este Año
Tributario 2002, el crédito por impuesto de Primera Categoría
a que dan derecho las rentas que se declaran en esta Línea
8, también debe declararse o registrarse en dicha línea
(Código 606), el cual posteriormente debe trasladarse,
cuando corresponda, como incremento a la Línea 10 (Código
159), y luego, a las líneas 27 ó 32, según
si dicha rebaja da derecho o no a devolución al contribuyente
del impuesto Global Complementario. El crédito por impuesto
de Primera Categoría a registrar en esta línea (Código
606), se acreditará mediante los Modelos de Certificados
que se indican en las líneas 1 y 2 (Ver Modelos de Certificados).
- Si el contribuyente
durante el año 2001 no ha obtenido otras rentas
afectas al impuesto Global Complementario, las rentas a que se
refieren las letras (d), (e) y (g) anteriores, cuando el impuesto
de Primera Categoría que las afectó le de derecho
a devolución, tales ingresos de todas maneras deberán
declararse en esta línea 8 (Código 152) y el respectivo
crédito por impuesto de Primera Categoría en el
Código 606 de dicha línea, el cual posteriormente
se traslada a la línea 32 sólo para los efectos
de su recuperación cuando sea procedente.
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