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Segunda Parte
Instrucciones Referidas al Reverso del Formulario Nº 22

Sección : Todos los contribuyentes deben completar los siguientes datos

En cuanto al domicilio, se debe tener especial cuidado en anotar correctamente sus datos, registrando nombre de la calle, Nº, oficina o departamento, teléfono, domicilio postal (señalando casilla o apartado postal u oficina de correo que haya fijado el contribuyente, indicando a su vez, la comuna al cual corresponde dicho domicilio postal), fax, Comuna y Región. Esta información debe corresponder al domicilio vigente, lo que permitirá que tanto el cheque respectivo, en caso que corresponda devolución de remanente de impuesto, como las comunicaciones que la Administración Tributaria les envíe, sean recepcionadas oportunamente por los interesados. Especialmente se sugiere registrar el Nº de Teléfono, Fax O CORREO ELECTRONICO, con el fin de lograr una comunicación expedita y rápida con el contribuyente.

Respecto de la Comuna, ésta deberá indicarse en el Código (08) en forma completa, sin abreviar, y en relación con la Región, sólo deberá anotarse el número arábigo que corresponde a cada Región, ambos conceptos registrados de acuerdo a la siguiente nómina:

N° a Registrar en Código 53 Nombre
Nombre Región
Comuna a Registrar en Código 08
1

Región De Tarapacá

Arica
Camarones
Iquique
Pica
Pozo Almonte
Huara
Camiña
Colchane
Putre
General Lagos
2 Región De Antofagasta Tocopilla
Maria Elena
Antofagasta
Taltal
Mejillones
Sierra
Gorda
Calama
Ollague
San Pedro De Atacama
3 Región De Atacama Chañaral
Diego De Almagro
Copiapo
Caldera
Tierra Amarilla
Vallenar
Freirina
Huasco
Alto Del Carmen
4 Región De Coquimbo La Serena
La Higuera
Coquimbo
Andacollo
Vicuña
Paihuano
Ovalle
MontePatria
Punitaqui
Combarbala
Rio Hurtado
Illapel
Salamanca
Los VilosCanela
5 Región De Valparaíso Isla De Pascua
La Ligua
Petorca
Cabildo
Zapallar
Papudo
Valparaíso
Viña Del Mar
Villa Alemana
Quilpue
Casablanca
Quinteros
Puchuncaví
Juan Fernández
San Antonio
Santo Domingo
Cartagena
El Tabo
El Quisco
Algarrobo
Quillota
Nogales
Hijuelas
La Calera
La Cruz
6

Región Del Libertador General Bernardo O'higgins

Limache
Olmué
San Felipe
Panquehue
Catemu
Putaendo
Santa Maria
Llay Llay
Los Andes
Calle Larga
San Esteban
Rinconada
Concón
Rancagua
Machali
Graneros
San Francisco De Mostazal
Doñihue
Coltauco
Codegua
Peumo
Las Cabras
San Vicente
Pichidegua
Rengo
Requinoa
Olivar
Malloa
Coinco
Quinta De Tilcoco
San Fernando
Chimbarongo
Nancagua
Placilla
Santa Cruz
Lolol
Palmilla
Peralillo
Chepica
Pumanque
Pichilemu
Navidad
Litueche
La Estrella
Marchigüe
Paredones

7 Región Del Maule

Curicó
Teno
Romeral
Rauco
Licantén
Vichuquén
Hualañe
Molina
Sagrada Familia
Talca
San Clemente
Pelarco
Rio Claro
Pencahue
Maule
Curepto
Constitución
Empedrado
Linares
Yerbas Buenas
Colbún
Longaví
Parral
Retiro
Villa Alegre
San Javier
Cauquenes
Pelluhue
Chanco
San Rafael

8

Región Del Bio Bio

Chillan
Pinto
Coihueco
Quirihue
Ninhue
Portezuelo
Cobquecura
Trehuaco
San Carlos
San Gregorio De Ñiquen
San Fabián
San Nicolás
Bulnes
San Ignacio
Quillon
Yungay
Pemuco
El Carmen
Ranquil
Coelemu
Concepción
Penco
9 Región De La Araucanía

Hualqui
Florida
Tome
Talcahuano
Coronel
Lota
Santa Juana
Arauco
Curanilahue
Lebu
Los Alamos
Cañete
Contulmo
Tirua
Los Ángeles
Santa Bárbara
Laja
Quilleco
Nacimiento
Negrete
Mulchen
Quilaco
Yumbel
Cabrero
San Rosendo
Tucapel
Antuco
Chillan Viejo
San Pedro De La Paz
Chiguayante
Angol
Purén
Los Sauces
Renaico
Collipulli
Ercilla
Traiguén
Lumaco
Victoria
Curacautín
Lonquimay
Temuco
Vilcún
Freire
Cunco
Lautaro
Perquenco
Galvarino
Nueva Imperial
Carahue
Puerto Saavedra
Pitrufquén
Gorbea
Toltén
Loncoche
Villarrica
Pucón
Melipeuco
Curarrehue
Teodoro Schmidt

10 Región De Los Lagos Valdivia
Mariquina
Lanco
Los Lagos
Futrono
Corral
Mafil
Panguipulli
La Unión
Paillaco
Rio Bueno
Lago Ranco
Osorno
San Pablo
Puerto Octay
Puyehue
Rio Negro
Purranque
San Juan De La Costa
Puerto Montt
Cochamo
Puerto Varas
Fresia
Frutillar
Llanquihue
Maullín
Los Muermos
Calbuco
Castro
Chonchi
Queilén
Quellón
Puqueldon
Ancud
Quemchi
Dalcahue
Curaco De Vélez
Quinchao
Chaiten
Hualaihue
Futaleufú
Palena
Corcovado
11 Región De Aysen General Carlos Ibañez Del Campo Aysen
Cisnes
Guaitecas
Chile Chico
Río
Ibañez
Cochrane
O'higgins
Tortel
Coyhaique
Lago Verde
12 Región De Magallanes Y De La Antártica Chilena Puerto Natales
Torres Del Paine
Rio Verde
San Gregorio
Punta Arenas
Laguna Blanca
Porvenir
Primavera
Timaukel
Navarino
13 Región Metropolitana Santiago
Recoleta
Independencia
Quinta Normal
Maipú
Pudahuel
Renca
Quilicura
Conchali
Lo Prado
Cerro Navia
Estación Central
Huechuraba
Cerrillos
Colina
Lampa
Til Til
Talagante
Isla De Maipo
El Monte
Peñaflor
Padre Hurtado
Melipilla
Maria Pinto
Curacaví
San Pedro
Alhue
Providencia
Ñuñoa
Las Condes
La Florida
La Reina
Macúl
Peñalolen
Vitacura
Lo Barnechea
San Miguel
La Cisterna
La Granja
San Ramón
La Pintana
Pedro Aguirre Cerda
San Joaquín
Lo Espejo
El Bosque
Puente Alto
Pirque
San José Maipo
San Bernardo
Calera De Tango
Buin
Paine

Finalmente, se debe señalar con el máximo de precisión, la Actividad Económica y su respectivo Código, de acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas que se contiene en la CUARTA PARTE de este Suplemento.
Sección : Contabilidad computacional

En esta Sección (Código 729) se debe marcar con una "X", si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Tributario, el contribuyente lleva su contabilidad mediante un sistema computacional, conforme a lo establecido en la Resol. Ex. del SII Nº 4.228, publicada en el Diario Oficial de fecha 07 de Julio de 1999, modificada por Resolución Ex Nº 5004, publicada en el D.O. de fecha 24.07.99 y complementada por Resolución Ex. N° 02, de fecha 08.01.2001, publicada en el D.O. del 11.01.2001.
Sección : Sistema determinación Rentas
  1. Los tres primeros Códigos de esta Sección (613, 614 y 615), sólo serán utilizados por los contribuyentes de la Primera Categoría, para indicar con una "X", en el casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan para determinar la renta que declaran en el impuesto de Primera Categoría que les afecta, la cual puede ser mediante una contabilidad completa, simplificada, contratos, planillas o simplemente no utilizar ningún método por no estar obligados, según las normas del Código Tributario y de la Ley de la Renta. Si el contribuyente las rentas que declara en la Primera Categoría, las ha determinado por más de una de las modalidades que se indican en la referida Sección, deberá marcar con una "X", solo una de las modalidades señaladas en el siguiente orden de importancia: 1º contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada, contratos o planillas o 3º sin contabilidad.

  2. Además de lo anterior, en la mencionada Sección también deberá indicarse con una "X" si el contribuyente que declara es de aquellos sujetos al régimen de tributación del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, o si se trata de un Gestor o de un Partícipe de una Asociación en Cuentas en Participación, marcando en este caso la "X" en su respectiva declaración la persona que declara de acuerdo a la calidad que tenga en la correspondiente Asociación, y, finalmente, si se trata de una Sociedad de Profesionales clasificada en la Segunda Categoría que no ha optado por declarar sus rentas de acuerdo con las normas generales de la Primera Categoría.
Sección : Franquicias Tributarias
  1. Si el contribuyente se encuentra acogido a algunas de las Franquicias Tributarias que se indican en dicha Sección, marque con una (X) la que corresponda, en el casillero diseñado para tal efecto.

  2. Tales franquicias se refieren a las establecidas por los siguientes textos legales:

    1. Código 95: Franquicias Regiónales establecidas por las leyes Nºs 18.392/85 y 19.149/92, para las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de riquezas del mar, de transporte y de turismo, en los territorios de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, ubicados en los límites que indica la primera de las leyes señalada y en las Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes y de la Antartica Chilena, a que se refiere el segundo texto legal mencionado.

    2. Código 68: Inversiones extranjeras internadas al país bajo las normas del D.L. Nº 600, de 1974, sobre Estatuto de la Inversión Extranjera;

    3. Código 72: Régimen de Fomento Forestal para los Bosques acogidos al D.L. Nº 701, de 1974;

    4. Código 69: Instituciones de Beneficencia exentas del Impuesto de Primera Categoría en virtud del Nº 4 del artículo 40 de la Ley de la Renta;

    5. Código 73: Régimen de Franquicias establecidas por el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, para empresas instaladas en Zonas Francas, y

    6. Código 46: Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la actual Letra A o Ex - Letra B del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, independiente de la fecha en que el contribuyente se acogió a dicho sistema.

  3. Esta Sección, en el caso de empresas individuales, sociedades o instituciones, debe ser utilizada por ellas cuando se encuentren acogidas a alguna de las Franquicias Tributarias indicadas en las letras (a) a la (e) del Nº 2 precedente, y no por sus socios, accionistas o asociados por la declaración de las rentas retiradas o distribuidas de las citadas empresas, sociedades o entidades en las situaciones que correspondan; excepto en el caso del D.L. Nº 600, de 1974, respecto de la cual dicha Sección la utilizarán tanto la empresa receptora de la inversión como el propio inversionista extranjero, ya que ambos se pueden acoger a las normas del citado decreto ley.

    En relación con el D.L. Nº 600/74, la (X) se registrará frente al Código (68), cuando corresponda, independientemente de si el inversionista extranjero se encuentra o no acogido a la invariabilidad tributaria que establece dicho texto legal; bastando para ello que la inversión haya sido internada al país bajo las normas del mencionado cuerpo legal.

Sección : Recuadro Nº 1: Rentas de Segunda Categoría
Las instrucciones pertinentes para proporcionar la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron en la Línea 6 del Formulario Nº 22.
Sección : Recuadro Nº 2: base imponible de Primera Categoría
Las instrucciones pertinentes para proporcionar la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron en la Línea 35 del Formulario Nº 22.
Sección : Recuadro Nº 3: datos contables balance 8 columnas y otros

Esta Sección será utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Balance Tributario de 8 Columnas, que están obligados a confeccionar para los efectos tributarios, de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados y legislación vigente sobre la materia; del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares que lleve el contribuyente, según sea la información de que se trate.

  • Código 101: Saldo de Caja.- Anote el Saldo de la Cuenta Caja que figura en el balance, según arqueo practicado a la fecha de cierre del ejercicio.

  • Código 129: Existencia Final.- Anote el monto de la Existencia Final de Mercaderías, Materias Primas y/o Materiales que aparece en el Registro de Existencias o Libro de Inventarios y Balances, según corresponda, debidamente actualizado de acuerdo a la mecánica establecida en el Art. 41 Nº 3 de la Ley de la Renta.

  • Código 122: Total del Activo.- Anote el total del activo del balance, incluyendo los valores intangibles, nominales, transitorios, de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional, aun cuando no representen inversiones efectivas. No considere para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio.

  • Código 123: Total del Pasivo.- Anote el total del pasivo del balance, sin considerar la utilidad del ejercicio.

  • Código 102: Capital Efectivo.- Registre el Capital Efectivo determinado al 31.12.2001, equivalente al total del activo con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden, conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo 2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

  • Código 645: Capital Propio Tributario Positivo.- Anote el Capital Propio Tributario Positivo determinado al 01.01.2002, equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    En resumen, dicho Capital Propio Tributario Positivo se determinará tomando como base la información que arroje el balance practicado por la empresa al 31.12.2001, teniendo en consideración lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley de la Renta, y lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos a través de las instrucciones impartidas sobre la materia.

  • Código 646: Capital Propio Tributario Negativo Si de la determinación anterior resulta un Capital Propio Tributario Negativo, dicho valor debe registrarse en este Código.

  • Código 647: Activo Inmovilizado Los contribuyentes de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva mediante una contabilidad completa, deben anotar en este casillero el valor neto de libro existente al 31.12.2001 (descontadas las depreciaciones correspondientes), según balance practicado a dicha fecha, de los bienes físicos del activo inmovilizado (muebles e inmuebles), entendiéndose por éstos, de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido adquiridos o construidos con el ánimo o intención de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en circulación.

  • Código 648: Bienes Adquiridos Contrato Leasing Los mismos contribuyentes indicados en el Código anterior, deben registrar en este casillero el monto total de los contratos de leasing con opción de compra, debidamente reajustados por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, que hayan celebrado durante el ejercicio comercial 2001 y que estén vigentes al 31 de Diciembre de dicho año, mediante los cuales se adquieren bienes corporales muebles nuevos a utilizar en el giro o actividad del contribuyente.

  • Código 741: Monto Inversión Ley Austral Anote el monto total de las inversiones o de los proyectos debidamente ejecutados o terminados al 31.12.2001 y actualizados a dicha fecha -cualquiera que sea el tipo de éstos según las normas de la Ley Nº 19.606, de 1999- que dan derecho al crédito tributario que establece el texto legal antes mencionado, por inversiones realizadas en las Regiónes XI y XII y la Provincia de Palena, conforme a las instrucciones impartidas mediante Circular del SII Nº 66, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
Sección : Recuadro Nº 4: datos Art. 57 Bis letra A

Los contribuyentes afectos a los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido en el actual texto de la Letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, en relación con dicho sistema deben proporcionar en esta Sección, la siguiente información, respecto de inversiones efectuadas a contar del 01 de Enero del año 2001 y por los Saldos de Arrastre por Depósitos y Retiros determinados al 31.12.2000.

  • Código 701: Total A. N. P. del Ejercicio. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio, determinado éste de acuerdo a las instrucciones de la letra (C) de la Línea 31 del Formulario Nº 22.

  • Código 702: A. N. P. utilizado en el Ejercicio. Registre en este recuadro el monto del Ahorro Neto Positivo del ejercicio que dió derecho al contribuyente a un crédito fiscal por tal concepto registrado en la Línea 31 del Formulario Nº 22, según se trate del Impuesto Global Complementario o del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecte al contribuyente. Dicho Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio será igual a la cifra menor que resulte de comparar el Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio (registrado en el Código 701 anterior); el 30% de la base imponible del impuesto que afecta al contribuyente registrado en la Línea 18 del Formulario Nº 22, y el valor de 65 UTA vigente al 31.12.2001 equivalente a $ 22.248.720, imputando dichos límites en primer lugar al Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio por inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, según lo explicado en la letra (C) de la Línea 31 del Formulario Nº 22.

  • Código 703: Remanente A. N. P. Ejercicio Sgte. Anote en este recuadro la diferencia que resulte de restar a la cantidad anotada en el recuadro del Código 701, la registrada en el recuadro del Código 702, la cual constituye el Remanente de Ahorro Neto Positivo no utilizado en el ejercicio y con derecho a ser imputado en los ejercicios siguientes, debidamente actualizado, conforme a la modalidad indicada en el Nº 4 de la Letra A.- del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.

    Si el contribuyente en el presente Año Tributario 2002 no hubiera quedado afecto a impuesto, ya sea, por no tener rentas que declarar en los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario, según corresponda, o la suma de éstas no exceda el límite exento de cada tributo que establece la ley (10 UTA = $ 3.422.880), obviamente en tal situación el contribuyente no tendrá derecho a invocar un crédito fiscal por el ahorro neto positivo determinado en el ejercicio, constituyendo este último un remanente para el ejercicio siguiente, a registrar en este recuadro, con el fin de ser utilizado en dicho ejercicio siguiente debidamente reajustado, de acuerdo a la forma que indica la ley.

  • Código 704: Total A. N. N. del Ejercicio. Anote en este Recuadro el Total del Ahorro Neto Negativo del ejercicio, cualquiera que sea su monto, determinado éste de acuerdo con las instrucciones de la Letra (D) de la Línea 20 del Formulario Nº 22.

  • Código 705: Base Débito Fiscal del Ejercicio. Registre en este Recuadro el monto del Ahorro Neto Negativo del ejercicio que obliga al contribuyente a declarar el Débito Fiscal en la Línea 20 del Formulario Nº 22. Dicho monto constituye la Base Imponible del Débito Fiscal y que por este Año Tributario 2002 equivale a la misma cantidad anotada en el Código (704) anterior.

(Para llenar la información que se requiere en esta Sección, mayores instrucciones se pueden consultar en la Circular del SII Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín correspondiente al mes de Noviembre de dicho año).

Sección : Recuadro Nº 5: inversiones en el exterior
  • Código 762: Utilidad o (Pérdida) de agencias o establecimientos permanentes en el exterior Registre en este Código el monto neto de la suma de los resultados finales positivos y/o (negativos), obtenidos por las empresas o sociedades establecidas en Chile de las agencias o establecimientos permanentes que tengan en el exterior y que se encuentran formando parte de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio, computado dicho resultado de acuerdo a lo señalado en los artículos 12 y 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta y conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993. Si el resultado fuere negativo se anota entre paréntesis en este Código (762).

  • Código 763: Utilidad o (Pérdida) de otras inversiones en el exterior Anote en este Código el total neto de las utilidades y/o pérdidas obtenidas en el ejercicio provenientes de depósitos, acciones u otro tipo de inversiones realizadas en el exterior por personas domiciliadas o residentes en Chile, que no correspondan a los resultados obtenidos por inversiones en agencias o establecimientos permanentes en el exterior los cuales se informan en el Código (762) anterior. Estas rentas deben computarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 12, 41 A y 41 B de la Ley de la Renta y conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993. Si el resultado total que se declara fuere negativo se anota entre paréntesis en este Código (763).
Sección : Recuadro Nº 6: enajenación de acciones

Esta Sección debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica (personas naturales y jurídicas), sistema de tributación por el cual hayan optado y la forma en que determinen sus rentas en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada, renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar la siguiente información:

    1. Columna: RUT S.A.- Anote en esta columna el Nº de RUT de la sociedad anónima abierta o cerrada emisora de las acciones enajenadas o vendidas.

    2. Columna: Nº Acciones Vendidas.- Registre en esta columna el Nº de acciones que el contribuyente enajenó durante el ejercicio comercial 2001, correspondiente a la sociedad anónima emisora de las acciones individualizada en la columna anterior.

    3. Columna: Precio de Venta Actualizado.- Anote en esta columna el total del precio de venta de las acciones enajenadas, actualizado al 31.12.2001, utilizando para tales efectos los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para dichos fines el mes en que efectivamente ocurrió la enajenación o cesión de las acciones.

    4. Columna: Costo de Venta Actualizado.- Registre en esta columna el total del costo de venta o precio de adquisición de las acciones enajenadas, debidamente actualizado hasta la fecha de la enajenación de los títulos por la VIPC existente entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las acciones y el último día del mes anterior al de la enajenación de las mismas; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta. Posteriormente, dicho valor actualizado en la forma antes indicada, se reajustará al 31.12.2001, por los Factores de Actualización contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario, considerando para tales fines el mes en que ocurrió la enajenación de las acciones. Cabe señalar que por costo de venta de las acciones, se entiende el valor de adquisición de los títulos según lo establece la norma legal antes mencionada, sin que sea procedente en el caso de contribuyentes personas naturales que no llevan contabilidad para determinar sus ingresos, deducir los gastos o desembolsos incurridos en la realización de las operaciones, como ser, por ejemplo, las comisiones pagadas a los corredores de bolsa; situación que sólo procede respecto de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar sus rentas, aplicando al efecto el procedimiento de cálculo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta.

      Se hace presente que los contribuyentes acogidos al sistema de corrección monetaria del artículo 41 de la Ley de la Renta (que llevan contabilidad completa), los valores a registrar en las columnas indicadas en las letras (c) y (d) anteriores, serán aquellos que arroja la contabilidad en el momento en que se realizaron las operaciones de venta de las acciones (valor libro), sin aplicar la actualización señalada en dichas columnas.

      Finalmente, se señala que este Recuadro también deberá ser confeccionado por los contribuyentes que optaron por pagar el Impuesto Unico de Primera Categoría de la Ley de la Renta, para poder acogerse al régimen de exención tributaria que contiene el artículo 18 ter de la ley del ramo; información que se proporcionará de acuerdo a las normas impartidas en las letras anteriores y aquellas instrucciones contenidas en la Circular del SII N° 99, del año 2001.

      En el caso que en el período comercial correspondiente se hubieren efectuado más de cuatro operaciones de venta de acciones de sociedades anónimas distintas, deberán detallarse en los cuatro primeros espacios la información relativa a las operaciones de mayor monto, ordenadas de mayor a menor en cuanto a su precio de venta, y en la última línea de esta Sección Códigos (715, 720 y 725), deberá anotarse en forma consolidada la suma de las operaciones de venta restantes. En todo caso, en un documento anexo deberá dejarse constancia del detalle de las operaciones globales registradas en la última línea de esta Sección, anotando la misma información que aquí se requiere, el cual quedará en poder del contribuyente y a disposición de las Unidades del SII cuando éstas lo soliciten.
Sección : Recuadro Nº 7: Crédito puesto a disposición
Las instrucciones pertinentes para proporcionar la información que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron en las líneas 52 y 55 del Formulario Nº 22.
Sección : Recuadro Nº 8: datos del FUT

Esta Sección debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos al sistema de tributación de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva en la Primera Categoría, determinada mediante contabilidad completa y balance general. Los datos se extraerán del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables, exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta y Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según corresponda.

  • Código 224: Saldo rentas e ingresos al 31.12.83. Registre en este recuadro el remanente de rentas y otros ingresos acumulados al 31.12.83, que al tenor de la Ley de la Renta constituyen flujos efectivos provenientes de operaciones celebradas con terceros, que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2001 para los ejercicios siguientes. Dicho saldo estará conformado por el Saldo del ejercicio 2000, reajustado por el factor 1,031, menos los retiros o distribuciones de rentas, debidamente actualizados, efectuados durante el período 2001, con cargo a las mencionadas rentas e ingresos.

  • Código 341: Remanente FUT ejercicio anterior. Registre en dicho Recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2000, cualquiera sea el año al cual correspondan las utilidades tributables, y den derecho o no al crédito por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente actualizado por el Factor 1,031 correspondiente a la VIPC de todo el año 2001, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la suma de las cantidades registradas en los Códigos (231) y (318) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente al Año Tributario 2001, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado.

    En el caso de las S.A. y S.C.P.A. dicho remanente se determina agregando al saldo existente al 31.12.2000, los reajustes totales o parciales aplicados en el año comercial 2001, en cada oportunidad en que se imputaron a dicho remanente gastos rechazados del artículo 21 y/o distribuciones efectivas; todo ello en los términos indicados en las Circulares del SII Nºs. 60, de 1990 y 40, de 1991, publicadas en los Boletines de los meses de Diciembre y Julio de los años respectivos.

  • Código 284: Saldo negativo ejercicio anterior. Registre el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables que se determinó al 31.12.2000 para el ejercicio siguiente, conforme a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991, debidamente actualizado por el Factor 1,031, correspondiente a la VIPC de todo el año 2001, con el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar en este recuadro, corresponde al mismo valor registrado en el Código (232) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22, correspondiente a la Declaración del Año Tributario 2001, debidamente actualizado por el Factor antes mencionado.

  • Código 225: R. L. I. 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio 2001, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta y cuyas instrucciones se impartieron en la Línea 35 del Formulario Nº 22 para confeccionar el Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" que contiene dicho formulario en su reverso. Se hace presente que las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben agregarlos a la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente, se deducirán a través del Código (623) siguiente.

    El detalle de la citada Renta Líquida de Categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado en el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.

  • Código 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría del ejercicio. Anote el monto de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría del ejercicio 2001, determinada ésta de conformidad al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta, incluyendo cuando corresponda, las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas, conforme al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta; independientemente si dicha pérdida tributaria al término del ejercicio 2001 ha sido absorbida o no con las utilidades tributables acumuladas en la empresa a dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación se impartieron en la línea 35 del Formulario Nº 22 para la confección del Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría", que contiene dicho documento en su reverso. Debe tenerse presente que las sociedades anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al impuesto único del inciso tercero del artículo 21 de la ley, deben excluirlos de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente se adicionarán a dicha Pérdida a través del Código (623) siguiente.

    El detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.

  • Código 623: Gastos rechazados afectos al Art. 21. Anote el monto total de los gastos rechazados pagados durante el año 2001 y que se encuentren afectos a la tributación que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta, por constituir retiros de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo y cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos por dicha norma legal e instrucciones impartidas sobre la materia y que se declaran en las Líneas 3 ó 39, según sea la naturaleza jurídica del beneficiario de tales partidas, excluyendo el impuesto de Primera Categoría en aquella parte que no se rebaja del FUT por haberse incluido total o parcialmente en los retiros efectuados con cargo a las utilidades tributables. Las S.A., S.C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, que hayan desagregado o adicionado estas partidas en la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría o Pérdida Tributaria registrada en el Código (643) del Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría" del Formulario Nº 22 por encontrarse afectas al impuesto único de 35% del inciso tercero del artículo 21, tales cantidades de todas maneras deben registrarlas en este Código (623).

    Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda.

    En resumen, las partidas que deben registrarse en este Código, por parte de las empresas obligadas a llevar el registro FUT, deben corresponder exactamente a las mismas cantidades que las citadas empresas rebajan de las utilidades retenidas en dicho registro, para los efectos de determinar los saldos de utilidades tributables disponibles para imputar los retiros o distribuciones de renta efectuados durante el ejercicio comercial 2001.

  • Código 624: Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21. En este recuadro deben anotarse todas aquellas partidas que no obstante cumplir con los requisitos que establece el artículo 21 de la Ley de la Renta para la tributación que dispone dicha norma, se encuentren liberadas de tal imposición, ya sea por el propio artículo 21 o por normas de otros textos legales, entre las cuales se indican las siguientes: los intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades y a organismos o instituciones públicas creadas por ley; el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles como gasto; en el caso de sociedades anónimas, en comandita por acciones y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los impuestos de Primera Categoría, Unico del Art. 21 y del impuesto Territorial no aceptado como gasto tributario conforme al Nº 2 del artículo 31 de la ley del ramo, pagados en el transcurso del período; donaciones efectuadas a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales o Particulares, de conformidad a las normas del artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87, las realizadas con fines educacionales al amparo del artículo 3º de la Ley Nº 19.247/93, las efectuadas para fines culturales conforme a las normas del artículo 8º de la Ley Nº 18.985/90 y las destinadas a fines deportivos de acuerdo a las normas del artículo 62 y siguientes de la Ley N° 19.712/2001, en aquella parte que constituyen crédito en contra del impuesto de Primera Categoría; todo ello, de acuerdo con las instrucciones de las Circulares del SII Nºs. 24 y 63, de 1993 y 57 y 81 del año 2001, publicadas en los Boletines de los meses de Mayo de 1993, Enero de 1994 y Agosto y Noviembre del año 2001, respectivamente, etc..

    Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda.

  • Código 227: Inversiones recibidas en el ejercicio (Art. 14). Registre el monto total de las inversiones recibidas durante el ejercicio, sin reajuste, por concepto de aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes en sociedades de personas o adquisición de acciones de pago de sociedades anónimas abiertas o cerradas, provenientes del retiro de utilidades de otras empresas o sociedades, que se hubiesen efectuado conforme con las normas de la letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del Art. 14 de la Ley de la Renta; las cuales deben formar parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa o sociedad declarante. Dichas inversiones deberán ser informadas a las empresas receptoras por las empresas fuentes mediante el "Modelo de Certificado Nº 16", confeccionado de acuerdo a las instrucciones de la Circular Nº 97, del año 2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre de dicho año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario el Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001. También debe incluirse en este recuadro la inversión que provenga del mayor valor obtenido en la enajenación de derechos sociales en sociedades de personas, efectuada en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo 41 de la Ley de la Renta, que haya sido reinvertido bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la citada letra c) del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de la ley del ramo.

  • Código 242: Partidas que se agregan (Dividendos, etc.). Registre el monto total de las rentas o utilidades tributables con los impuestos Global Complementario o Adicional, recibidas de inversiones tenidas en otras empresas y que también deben integrar las utilidades tributables del FUT, tales como: dividendos; retiros de participaciones en sociedades de personas que llevan contabilidad completa; participaciones percibidas o devengadas provenientes de otras empresas de Primera Categoría que declaran su renta efectiva determinada mediante contabilidad simplificada; rentas exentas del impuesto de Primera Categoría, pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional; rentas presuntas o participación en rentas presuntas no absorbidas por pérdidas tributarias de actividades sujetas a renta efectiva; etc. También deben registrarse en este Código, las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores que se hayan deducido de la R.L.I. de Primera Categoría registrada en el Código (225) anterior, o se hayan agregado a la Pérdida Tributaria anotada en el Código (229) precedente, según corresponda. Las partidas que se registran en este Código deben determinarse de acuerdo a las normas del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.

  • Código 275: Partidas que se deducen (Retiros presuntos, etc.): En este recuadro deben anotarse las mismas rentas presuntas registradas en el Código (242) anterior, las cuales por disposición de la ley, se entienden retiradas en primer lugar al término del ejercicio para los efectos de su declaración en los impuestos Global Complementario o Adicional. También deben anotarse en el citado recuadro, los retiros presuntos que se determinen al término del ejecicio, por el uso o goce de bienes del activo de las empresas, por parte de sus propietarios, socios o accionistas o por los cónyuges o hijos no emancipados legalmente de estas personas. Dichos retiros se determinan de acuerdo a las normas del nuevo texto del artículo 21 de la Ley de la Renta, y cuyas instrucciones se contienen en las Circulares Nºs. 37, de 1995, 57, de 1998, 81, de 1998 y 70 de 1999, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años respectivos.

  • Código 226: Retiros o Distrib. del ejercicio. Las empresas individuales, sociedades de personas y contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley de la Renta, anotarán en este recuadro los retiros o remesas de rentas efectuados durante el ejercicio comercial 2001 por el empresario individual, socios o agencias extranjeras, que hayan sido cubiertos con las utilidades tributables acumuladas en la empresa al 31.12.2001, considerando las rentas devengadas en otras empresas cuando los retiros exceden del FUT, conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, incluyendo los retiros destinados a reinversión bajo el cumplimiento de las normas de la letra c) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, y los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación al 31.12.2000, conforme a lo dispuesto por la letra b) del Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta. Por su parte, las sociedades anónimas y en comandita por acciones anotarán en dicho recuadro las distribuciones efectuadas durante el año 2001 a sus accionistas, cubiertas también con el monto de las citadas utilidades tributables acumuladas en las empresas, incluyendo los retiros o los excesos de éstos que correspondan a los socios gestores de las sociedades en comandita por acciones.

    Los retiros o las remesas de rentas al exterior deberán registrarse debidamente reajustados por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello el mes del retiro o remesa. Por su parte, los excesos de retiros del año anterior se anotarán debidamente actualizados por el Factor 1,031.

    Las distribuciones de rentas se registrarán reajustadas por los mismos factores anteriormente indicados, considerando para tales fines el mes de la distribución, cuando tales distribuciones hayan sido imputadas a las rentas tributables generadas en el mismo ejercicio de la distribución. Cuando las citadas distribuciones hubieran sido imputadas a las rentas tributables del ejercicio anterior, ellas se anotarán en este recuadro por su mismo valor histórico, sin aplicar reajustabilidad alguna; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Letra B) del Nº 2 de la parte resolutiva de la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.

  • Código 231: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., con crédito. Anote en este recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2001 -independientemente del año al cual correspondan las utilidades tributables- con derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la tasa del tributo de categoría con que procede dicho crédito.

    El citado remanente deberá determinarse de acuerdo a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la LIR, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.

  • Código 318: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., sin crédito. Registre en dicho recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2001 -cualquiera sea el año al cual corresponden las utilidades tributables- sin derecho al crédito por impuesto de Primera Categoría.

    El mencionado remanente se determinará de acuerdo a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.

  • Código 232: Saldo Negativo para el ejercicio siguiente. Anote el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables para el ejercicio siguiente, determinado al 31 de diciembre del año 2001, de conformidad con las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº 2.154, de 1991.

  • Código 320: Exceso de retiros para el ejercicio siguiente. Anote en este recuadro los excesos de retiros que quedaron al 31.12.2001 pendientes de tributación para los ejercicios siguientes, después de haber imputado al Fondo de Utilidades Tributables y/o no Tributables, determinado por la empresa al 31.12.2001, en el orden que establece la ley, los excesos de retiros del ejercicio anterior y los retiros efectuados durante el período 2001, ambos conceptos debidamente actualizados en la forma indicada en el recuadro correspondiente al Código (226). En resumen, lo que debe registrarse en este recuadro es la diferencia que resulte de restar del Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables determinado al 31.12.2001, conforme a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991, los excesos de retiros del ejercicio anterior y los retiros del período, ambos conceptos debidamente actualizados, deduciendo previamente de las utilidades tributables los retiros presuntos que correspondan, los cuales por disposición de la ley deben rebajarse en primer lugar.

  • Código 228: Remanente FUNT ejercicio siguiente. Registre en este recuadro el remanente del Fondo de Utilidades No Tributables (FUNT) que quedó pendiente de retiro o distribución al 31.12.2001, conformado por las rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional e ingresos no gravados con dichos tributos, tales como: rentas exentas del impuesto Global Complementario en virtud de lo establecido por el Nº 3 del artículo 54 de la ley; ingresos que no constituyen renta para los efectos tributarios al tenor de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de la Renta (exceptuada la revalorización del capital propio en aquella parte no correspondiente a las utilidades, la cual sólo puede ser retirada o distribuida, conjuntamente con el capital al efectuarse una disminución formal de éste o al término del giro); rentas afectas al impuesto de Primera Categoría en calidad de Unico a la Renta, conforme a lo señalado por el inciso tercero del Nº 8 del artículo 17 de la ley; etc.

    De conformidad a lo establecido por la letra b) del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la ley, dicho remanente estará constituido por el Saldo existente al 31.12.2000, reajustado por el Factor 1,031, mas las rentas e ingresos de igual naturaleza obtenidos en el ejercicio 2001, y menos los retiros o distribuciones actualizados, cuando proceda, que se hubiesen efectuado en el período con cargo a dichas partidas, por no tener las empresas o sociedades utilidades tributables disponibles a las cuales imputar los mencionados retiros o distribuciones.

  • Código 625: Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría año anterior. Anote en este recuadro el remanente del crédito por impuesto de Primera Categoría pendiente de utilización al 31.12.2000, equivalente éste a la diferencia que resulte de restar a la suma de las cantidades registradas en los Códigos (625) y (626), la cantidad anotada en el Código (627), de la Declaración de Impuesto del Formulario Nº 22, del Año Tributario 2001, reajustada dicha diferencia por la VIPC del año 2001, equivalente al factor 1,031, o por los factores parciales que hayan aplicado durante el año comercial respectivo a su FUT las S.A. y S.C.P.A..

  • Código 626: Crédito Impuesto 1ª Categoría del Ejercicio. Registre en este recuadro el crédito por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las utilidades tributables del ejercicio comercial 2001, registradas en el Libro FUT y/o FUNT, ya sea, generadas por la propia empresa declarante o percibidas de otras empresas, productos de participaciones accionarias o derechos sociales, registrando también en este Código el crédito por impuesto de Primera Categoría proveniente de gastos rechazados, cuando la empresa se encuentra en una situación de pérdida tributaria, crédito que posteriormente debe registrarse en el Código (627) siguiente al ser recuperado por los propietarios o socios de la empresa.

  • Código 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría Utilizado en el ejercicio. Anote en este recuadro el crédito por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad declarante de acuerdo al registro FUT y/o FUNT puso a disposición de los respectivos propietarios, socios o accionistas por retiros, gastos rechazados y dividendos e informado mediante la emisión de los correspondientes Certificados, incluyendo también el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado sobre los gastos rechazados cuando las empresas se encuentren en una situación de pérdida tributaria y el crédito recuperado como un pago provisional por absorción de utilidades por pérdidas tributarias o aquel que no se puede recuperar por disposición expresa de normas legales.
Sección : Recuadro Nº 9: Créditos imputables al Impuesto Primera Categoría (Línea 35 y 36)

Los contribuyentes que declaren impuesto de Primera Categoría en las Líneas 35 y 36, los créditos que pueden deducir de dicho tributo en la Columna "Rebaja al Impuesto" de las citadas líneas pueden provenir de los conceptos a que se refiere esta Sección, los cuales antes de imputarlos al referido gravamen, deben detallarse en esta Sección, de acuerdo con las siguientes instrucciones:

  1. Créditos a registrar en la Línea 35 Columna "Rebajas al Impuesto"

    1. Código (365): Crédito por contribuciones de bienes raíces

      1. Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

        1. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, por este Año Tributario 2002, tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces los siguientes contribuyentes, cuyas instrucciones se contienen en la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.

          • Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas que declaren la renta efectiva de dicha actividad determinada mediante contabilidad completa (Art. 20 Nº 1, letras a) y b) de la Ley de la Renta);

          • Los contribuyentes que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas, gravándose la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante el respectivo contrato (Art. 20 Nº 1 letra c) de la Ley de la Renta), y

          • Los contribuyentes de la letra d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido en el Nº 3 del artículo 39 de la misma ley, que exploten mediante su arrendamiento bienes raíces no agrícolas a personas con las cuales no se encuentren relacionados en los términos dispuestos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores y la renta de arrendamiento anual cobrada, debidamente actualizada al término del ejercicio, de acuerdo a las normas de la Ley de la Renta, sea igual o superior al 11% del avalúo fiscal de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre del año respectivo; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998.

        2. Las contribuciones de bienes raíces que deben registrarse en esta Sección, en el caso de los contribuyentes indicados en el punto (i) precedente, son aquellas inherentes a los inmuebles propios del contribuyente o en usufructo, siempre que correspondan al período finalizado al 31 de diciembre del año 2001, y que se encuentren efectivamente pagadas al momento de presentar la respectiva declaración del impuesto de Primera Categoría.

        3. Para los fines de su anotación, las citadas contribuciones deben reajustarse previamente según los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes efectivo del pago. Por lo general, las mencionadas contribuciones deben actualizarse por los Factores que se señalan a continuación, cuando se hubiesen pagado en el año 2001 dentro de los plazos legales establecidos para tales efectos:

          Nº de Cuota Factor
          Primera cuota, pagada en abril de 2001 1,024
          Segunda cuota, pagada en junio de 2001 1,015
          Tercera cuota, pagada en septiembre de 2001 1,009
          Cuarta cuota, pagada en noviembre de 2001 1,000

        4. Para los efectos de su registro debe considerarse el valor neto de las respectivas cuotas pagadas por concepto de contribuciones, más los recargos establecidos por leyes especiales, excluidos los derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas que hayan afectado al contribuyente por mora en el pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.

        5. No procederá la rebaja por contribuciones de bienes raíces en los siguientes casos:

          • Cuando dichas contribuciones no estén pagadas al momento en que deba presentarse la respectiva declaración de impuesto de Primera Categoría;

          • Cuando no correspondan al período o ejercicio de la renta que se declara, esto es, cuando no correspondan al período 1º de enero al 31 de diciembre del año 2001 u otro período distinto al finalizado al 31.12.2001;

          • Cuando el bien raíz no esté destinado al giro de la actividad de los contribuyentes beneficiados con dicho crédito;

          • Cuando las contribuciones correspondan a bienes raíces ajenos, salvo el caso del usufructuario, y

          • Cuando los bienes raíces, no se encuentren comprendidos total o parcialmente en el avalúo fiscal respectivo.

        6. Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas contribuciones que se paguen por el período al cual corresponde la declaración de renta que se presenta, sin que sea factible deducir contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios anteriores, sin perjuicio de que éstas contribuciones se deduzcan del impuesto de Primera Categoría del período por el cual se está cancelando el impuesto territorial respectivo, rectificando la declaración de impuesto correspondiente.

          Ahora bien, si la citada rectificación origina una devolución de impuesto, tal petición debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo 126 del Código Tributario, cumpliendo con los supuestos básicos que requiere esta norma legal, especialmente que ella se solicite dentro del plazo de tres años contado desde el acto o hecho que le sirve de fundamento. El plazo de un año para corregir los errores propios en esta situación, se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo establecido para el pago del mayor impuesto territorial, o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento. Si la mencionada rectificación no implica una devolución de impuesto, ella se rige por lo dispuesto en la letra B) del artículo 6º del Código Tributario, sin que exista plazo para tal petición.

        7. Cabe señalar que el crédito por contribuciones de bienes raíces, sólo procede en contra del impuesto de Primera Categoría que se determine o declare en la Línea 35 del Formulario Nº 22, provenientes de las actividades clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, según se explicó en el punto (i) precedente. Por lo tanto, si en dicha línea se declara un impuesto de Primera Categoría que no correspondan a las actividades antes indicadas, como ser provenientes de actividades de los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de la ley del ramo, (actividades comerciales, industriales, etc.) dicho crédito no debe ser imputado al citado tributo, debiendo el contribuyente efectuar los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan, con el fin de que el referido crédito sea imputado o rebajado sólo de aquellas actividades que autoriza la ley y señaladas en el punto (i) anterior.

          En otras palabras, cuando en la citada Línea 35 se declare el impuesto de Primera Categoría provenientes de actividades que dan derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces y otras actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria, en tales casos debe determinarse el monto del impuesto de Primera Categoría respecto de aquellas actividades que dan derecho a la franquicia tributaria, respecto del cual solo procede la rebaja del citado crédito.

          En los casos en que los inmuebles respecto de los cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces estén destinados a actividades que dan derecho a crédito y a actividades que no dan derecho a la citada rebaja, para los efectos de la imputación del referido crédito deberá determinarse el impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la franquicia, considerando para tales fines tanto los ingresos como costos y gastos relacionados directamente con dichas actividades. En el caso que existan gastos o desembolsos comunes que sean imputables a ambos tipos de actividades, la parte de los desembolsos que corresponda a las actividades que dan derecho al citado crédito será equivalente a la proporción que representan los ingresos de las referidas actividades en el total de los ingresos de ambas actividades.

          Respecto de la explotación de bienes raíces no agrícolas, se señala que la renta líquida imponible de dicha actividad rentística se determina por el conjunto de los bienes destinados a la citada explotación, considerando tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta sea igual o inferior a dicho límite. En el evento que la renta obtenida del conjunto de los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año 2002, el contribuyente se encuentra exento del impuesto de Primera Categoría, y por lo tanto, no está obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente, impedido de utilizar las contribuciones de bienes raíces como crédito. Por el contrario, si la renta del conjunto de los mencionados bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra afecto al impuesto de Primera Categoría, y por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo, teniendo derecho a rebajar como crédito del referido gravamen las contribuciones de bienes raíces pagadas respecto de aquellos bienes cuya utilización no está suspendida por lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, excluyéndose, por lo tanto, las contribuciones de bienes raíces de aquellos inmuebles cuya suspensión está considerada por dicha disposición legal, esto es, las contribuciones de bienes raíces que corresponden a aquellos bienes que fueron arrendados a terceras personas, existiendo una relación entre el arrendador y el arrendatario en los términos previstos por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045, sin perjuicio de considerar dentro de la base imponible total a declarar la renta obtenida de los bienes cuyas contribuciones no dan derecho a crédito, para los fines de la aplicación del impuesto de Primera Categoría.

        8. Finalmente, se señala que los excedentes que resulten de este crédito al ser imputado al impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser imputables o rebajables del impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada deducción, siendo procedente lo anterior sólo en el caso del impuesto de Primera Categoría que se declara en la Línea 36, caso en el cual los referidos excedentes podrán imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declara en dicha línea, pero sólo respecto de aquél que se determina sobre las rentas presuntas de las actividades agrícolas que se declaran en la mencionada línea.

      2. Contribuyentes que no tienen derecho a dicho crédito De acuerdo a lo expresado en la letra (a) precedente no tienen derecho al crédito por contribuciones de bienes raíces, por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos incluídos, los contribuyentes de los artículo 20 Nº 3, 4 y 5 por aquellos bienes raíces o inmuebles destinados al giro de sus actividades comerciales, industriales, etc., ya sea, determinadas mediante contabilidad completa o simplificada o acogidos a renta presunta (actividades mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena); todo ello conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas instrucciones se contienen en la Circular Nº 49, de 1998, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Agosto de 1998. No obstante lo anterior, los contribuyentes antes indicados que declaran la renta efectiva que no puedan utilizar o invocar el crédito en comento, las contribuciones de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre y cuando en la especie se de cumplimiento a las condiciones y requisitos que exige el artículo antes indicado en su inciso primero para calificar de necesario a un desembolso. Se entiende que el contribuyente no ha utilizado como crédito las contribuciones de bienes raíces, cuando existiendo dicho impuesto territorial por disposición expresa de una norma legal no pueda imputarlo al impuesto de Primera Categoría, excluyendo la situación cuando el citado tributo de categoría no exista por situación de pérdida tributaria de la empresa o dicho impuesto sea cubierto con otros créditos o encontrarse el contribuyente exento del referido gravamen, casos en los cuales se entiende que el mencionado crédito ha podido ser utilizado o impetrado por el contribuyente.

    2. Código (368): Crédito por rentas de Fondos Mutuos

      1. Los contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Línea 35 provenientes del mayor valor obtenido del rescate de cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad al 20.04.2001 y de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001, pero cuyo rescate en este último caso hubiere ocurrido con antelación al 07.11.2001; todo ello según lo dispuesto por el nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, por inversiones de tal naturaleza efectuadas durante el año 2001 -en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis dichos ingresos se entienden comprendidos en los retiros y distribuciones efectuados- deberán anotar en esta Sección, el crédito por concepto de tales rentas, equivalente a los porcentajes que se indican más adelante, aplicados sobre el monto neto anual de los referidos ingresos, siempre y cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos en los cuales la inversión en acciones como promedio anual corresponda a los porcentajes que se señalan:

        1. 5% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas en la "base imponible" registrada en la primera columna de la línea 35, tratándose de Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual, sea igual o superior al 50% del Activo del Fondo, y

        2. 3% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas en la "base imponible" registrada en la primera columna de la línea 35, cuando se trate de aquellos Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como promedio anual sea entre un 30% y menos de un 50% del Activo del Fondo.

      2. En el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva de acuerdo a las normas del Art. 14, y por consiguiente, sujetos a las normas sobre Corrección Monetaria del Art. 41 de la Ley de la Renta, el monto neto de las rentas, será equivalente a la suma de los mayores y menores valores obtenidos durante el ejercicio 2001 por concepto de tales ingresos. Para estos efectos, dichos mayores o menores valores, según corresponda, se determinarán deduciendo del valor que tengan las cuotas de Fondos Mutuos en el momento de su rescate, el valor original o de libro que tengan éstas en los registros contables de la empresa, sin aplicar reajuste alguno a este último valor.

        Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del Art. 14 bis, o que declaren sus rentas efectivas mediante una contabilidad simplificada, no sujetos a las normas del Art. 41 de la Ley de la Renta, el citado monto neto de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, será equivalente a la suma de los mayores o menores valores obtenidos durante el ejercicio 2001 por concepto de los referidos ingresos, los cuales se determinarán deduciendo del valor de rescate de las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición u original de éstas, debidamente actualizado este último en la V.I.P.C. existente en el período comprendido entre el último día del mes anterior al de la adquisición de las cuotas y el último día del mes anterior al del rescate de las mismas.

        Para los efectos de determinar el "monto neto anual" de las rentas obtenidas por rescate de cuotas de Fondos Mutuos, mediante la suma de los mayores o menores valores obtenidos por tales conceptos durante el ejercicio 2001, según las normas antes indicadas, los contribuyentes mencionados en los dos párrafos anteriores, deberán reajustar previamente dichos mayores o menores valores por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes de la obtención del mayor o menor valor, según corresponda.

      3. Se deja constancia que se tendrá derecho al crédito que se comenta, siempre que en las rentas efectivas que se declaran en la primera columna de la línea 35, se comprendan o incluyan rentas por concepto de mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos. Por consiguiente, cuando en la citada columna no se declaren rentas por no haberse efectuado retiros en el caso de los contribuyentes del Art. 14 bis o por situación de pérdida tributaria del contribuyente cuando declare en base a contabilidad completa o simplificada, no obstante haber percibido rentas por rescate de cuotas de Fondos Mutuos durante el ejercicio comercial respectivo, en tal caso no procede el mencionado crédito. Ahora bien, si en la citada columna se declaran rentas efectivas de una suma inferior al monto neto anual de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas de Fondos Mutuos, determinado éste de acuerdo con las normas explicadas precedentemente, el referido crédito se invocará hasta las rentas efectivamente declaradas en la mencionada columna "Base Imponible", y no por el total del monto neto determinado por concepto de tales ingresos.

      4. Para los fines de conocer el porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual", y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas que dan derecho a este crédito, los contribuyentes partícipes de Fondos Mutuos deberán atenerse estrictamente a lo informado por la respectiva Sociedad Administradora de Fondos Mutuos, en el Modelo de Certificado Nº 10, contenido en la Línea 7 del Formulario Nº 22, el cual debe emitirse antes del vencimiento del plazo legal para la presentación de las Declaraciones Anuales de Impuestos a la Renta. En la medida que la proporción o porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones como "promedio anual" alcancen a los guarismos antes indicados, el contribuyente estará en condiciones de usufructuar de este crédito en los porcentajes y condiciones analizadas en los números anteriores.

      5. Finalmente, se hace presente que el crédito por rentas provenientes del mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de Fondos Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001 y rescatadas a contar del 07.11.2001, de acuerdo a lo dispuesto por el nuevo artículo 18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, no se anotará en este Código (368) sino que directamente en el Código (173) de la Línea 48 del Formulario N° 22, de acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.

    3. Código (373): Crédito por donaciones para fines culturales

      1. Los contribuyentes que declaran en la Línea 35 su renta efectiva determinada mediante contabilidad completa o a base de retiros y distribuciones, en el caso de los acogidos a las normas del artículo 14 bis, deberán registrar, como crédito, en esta Sección, un determinado porcentaje de las donaciones en dinero o especies que durante el año 2001 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas abiertas al público en general o a las entidades que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación, desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que permanezcan abiertas al público de acuerdo con la normativa que exista al respecto y a la aprobación que otorgue el Secretario Regiónal Ministerial de Educación correspondiente, la cual deberá necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad con los del propio establecimiento, a los museos estatales y municipales como también a los museos privados que estén abiertos al público en general y siempre que sean de propiedad y estén administrados por entidades o personas jurídicas que no persigan fines de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto de los proyectos que estén destinados únicamente a la conservación, mantención, reparación, restauración y reconstrucción de monumentos históricos, monumentos arqueológicos, monumentos públicos, zonas típicas, ya sea, en bienes nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal o públicos contemplados en la Ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales contenida en el artículo 8º de la Ley Nº 18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento contenido en el D.S. del Ministerio de Educación Nº 787, de 1990;

      2. El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones, efectuadas en dinero o especies, a los donatarios indicados, bajo las disposiciones legales antes señaladas, debidamente reajustadas por los factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando el mes en que ocurrió el desembolso efectivo por concepto de donación.

      3. No obstante lo señalado en la letra anterior, el monto del citado crédito, no puede exceder del 2% de la Base Imponible de dicho tributo, declarada en la Línea 35 del Form. Nº 22, por los contribuyentes que tienen derecho al citado crédito, señalados en la letra (a) precedente.

        En todo caso, la suma máxima a rebajar por concepto de este crédito, no podrá exceder del monto de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2001.

      4. Finalmente, se expresa que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma que lo establece, los cuales se encuentran analizados en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, ambas del año 1993 y 57, de 2001, publicadas en los Boletines del Servicio correspondientes a los meses de Mayo, Noviembre y Agosto de dichos años, respectivamente.

    4. Código (382): Crédito por donaciones para fines educacionales

      1. De conformidad a lo dispuesto por la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3º de la Ley Nº 19.247, de 1993 (D.O. 15.09.93), los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes de la Primera Categoría que declaren rentas efectiva en la Línea 35 del Formulario Nº 22, determinadas mediante contabilidad completa o a base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

        Cabe hacer presente que por expresa disposición de la ley que contiene dicho crédito, se excluyen de este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital.

        Por último, es necesario aclarar que para que los contribuyentes señalados, tengan derecho al mencionado beneficio tributario, los proyectos educativos que financien con las donaciones que efectúen, no deberán discriminar en su favor o de sus trabajadores, ni interferir en las funciones y deberes que el administrador del establecimiento educacional donatario encomiende a su personal docente y directivo; todo ello de acuerdo a lo preceptuado por la parte final del inciso primero de la Letra C.- del artículo 1º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.

      2. El monto del citado crédito, equivale al 50% de las donaciones sólo en dinero, que durante el año 2001 se hayan efectuado a los siguientes donatarios:

        1. Uno o más de los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones;

        2. Los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el decreto ley Nº 3.166, de 1980;

        3. Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro;

        4. Los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales; y

        5. Los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines de lucro.

        Para el cálculo del porcentaje antes mencionados, las donaciones deberán considerarse debidamente reajustadas por los Factores de actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que efectivamente se efectuó el desembolso por concepto de donación.

        No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la cantidad a imputar al impuesto de Primera Categoría, por concepto de este crédito, no podrá exceder del 2% de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría, declarado en la Línea 35 por los contribuyentes anteriormente mencionados.

        En todo caso, se hace presente que el total a deducir por concepto de dicho crédito del impuesto de Primera Categoría, no podrá exceder del límite máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes en el mes de Diciembre del año 2001, equivalente a $ 399.336.000.

        Para determinar los límites antes indicados, conforme a lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley de Donaciones que se comenta, se deberán considerar todas las donaciones efectuadas por el contribuyente con fines educacionales durante el ejercicio comercial respectivo, que tengan el mismo tratamiento tributario de las donaciones que se analizan, esto es, que constituyan una parte de ellas un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría.

        Por consiguiente, si el contribuyente efectuó también durante el período comercial 2001 donaciones de las señaladas anteriormente, tales sumas deberá considerarlas para precisar los límites de 2% ó 14.000 UTM hasta los cuales pueden deducirse como crédito las donaciones que se comentan en este número (4).

      3. Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, al igual que los donatarios que presentan los Proyectos Educativos, con todos los requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran explicitados en detalle en la Circular del SII Nº 63, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Enero de 1994.

    5. Código (761): Crédito por donaciones para fines deportivos

      1. Los contribuyentes que declaren rentas en la Línea 35 determinadas mediante contabilidad completa o a base de retiros y distribuciones en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del artículo 14 bis, deberán registrar como crédito en este Código, un determinado porcentaje de las donaciones en dinero que durante el año 2001 hayan efectuado al Instituto Nacional de Deportes de Chile en beneficio de la Cuota Nacional o una o más de las Cuotas Regiónales del Fondo Nacional para el Fomento del Deporte, institución regulada por el artículo 10 de la Ley N° 19.712, a las Corporaciones de Alto Rendimiento y las Corporaciones Municipales que cuenten con un proyecto deportivo y a las Organizaciones Deportivas a que se refiere el artículo 32 de la Ley N° 19.712, esto es, según dicho precepto legal, los clubes deportivos y demás entidades integradas a partir de éstos, que tengan por objeto procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales e internacionales; bajo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que exige al efecto la Ley N° 19.712, del año 2001, sobre Donaciones para Fines Deportivos y su respectivo Reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 48, del Ministerio Secretaría General de Gobierno del año 2001.

      2. El referido crédito equivale a los porcentajes que se indican en el cuadro siguiente aplicados sobre las donaciones efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de Actualización que se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en que se incurrió en el desembolso efectivo de la donación.

 

      1. No obstante lo señalado en la letra (b) precedente, la citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá exceder del 2% de la Base Imponible de dicho tributo declarada en la Línea 35 del Formulario N° 22 por los contribuyentes que tienen derecho al citado crédito señalados en la letra (a) anterior.

        En todo caso, se hace presente que el total a deducir por concepto de este crédito, no podrá exceder en el período tributario del límite máximo de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre del año 2001.

      2. Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones para que proceda el crédito a que ellas dan derecho, se encuentran contenidas en la Circular del S.I.I. Nº 81, del año 2001, publicada en el Boletín correspondiente al mes de Noviembre de dicho año.

    1. Código (392): Crédito por Rentas de Zonas Francas y Otros

      1. En este Recuadro se debe registrar el crédito por rentas de zonas francas que corresponde a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las zonas francas, que establece el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, rebaja tributaria que se invoca de acuerdo con las instrucciones de la Circular del SII Nº 95, de 1978, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.

        En otras palabras, la exención del impuesto de Primera Categoría que favorece a los contribuyentes que desarrollen actividades dentro y fuera de las Zonas Francas, se materializa o se hace efectiva mediante un crédito en contra del impuesto de Primera Categoría, calculado éste sobre el conjunto de las rentas obtenidas.

        El contribuyente que ejerce dentro y fuera de las Zonas Francas una o más de las actividades clasificadas en el artículo 20 de la Ley de la Renta, debe incluir en su declaración el conjunto de sus rentas anuales. En este caso, la exención del impuesto de Primera Categoría que beneficia a las rentas generadas en Zonas Francas se hace efectiva bajo la forma de un crédito o rebaja contra el impuesto de Primera Categoría calculado sobre el conjunto de las rentas. El monto de dicho crédito será aquél que resulte por aplicación de la tasa y demás normas de cálculo de la Primera Categoría, ajustándose a las normas generales como si no existiere la exención. El impuesto así calculado, constituirá el monto del crédito por concepto de la franquicia de la Zona Franca.

        El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia:
      1. También en este Recuadro se registra cualquier otro crédito que el contribuyente tenga derecho a imputar al impuesto de Primera Categoría, los cuales se deducirán de acuerdo a las propias normas legales que los establecen.

    1. Código (366): Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado

      1. Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de la Ley de la Renta, son los que declaran en la Línea 35 el impuesto general de Primera Categoría, sobre la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa y en base a retiros y distribuciones, en el caso de los contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley antes mencionada.

        Por expresa disposición de la norma que contiene el citado crédito, no tienen derecho a él, aunque declaren en la línea 35 el impuesto de Primera Categoría sobre las bases antes indicadas, las empresas del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos o empresas o las Municipalidades, tengan una participación o interés superior al 50% del capital. En la misma situación se encuentran las empresas que entreguen en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma que contiene dicho crédito le otorga el derecho a la mencionada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que toma en arrendamiento con opción de compra bienes corporales muebles nuevos, ya que es ella la que realmente ha efectuado la inversión productiva.

      2. Los bienes que dan derecho a dicho crédito son los siguientes: bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles nuevos adquiridos mediante contrato leasing, ya sea en el mercado interno o externo y los construídos directamente por el contribuyente o a través de otra empresa, que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos, ya sea, adquiridos al contado o al crédito.

      3. El monto del mencionado crédito, asciende al 4% del valor actualizado del conjunto de los referidos bienes, conforme a las normas del Art. 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación del período que afecta a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la citada ley, y en el caso del arrendamiento con opción de compra de bienes corporales muebles nuevos, sobre el monto total del contrato actualizado, en la misma forma que los bienes del activo inmovilizado.

        En todo caso, el monto máximo anual por concepto de este crédito por el conjunto de las inversiones efectuadas en los mencionados bienes durante el ejercicio 2001, no podrá exceder de $ 14.262.000 (500 UTM vigente en el mes de diciembre del año 2001). Se hace presente que la referida rebaja tributaria no es anual, de tal modo que si los citados bienes adquiridos o construidos durante el ejercicio comercial respectivo tienen una existencia en la empresa inferior a un año, igualmente tienen derecho al citado crédito por su monto total.

      4. De acuerdo a lo establecido por el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, los contribuyentes antes indicados podrán adicionar al crédito del 4% que determinen por las inversiones en los bienes del activo inmovilizado efectuadas durante el año comercial 2001, hasta el máximo legal señalado anteriormente, el remanente de dicho crédito que les quedó pendiente de imputación por el Año Tributario 2001, conforme a la norma transitoria precitada, debidamente reajustado por el factor de actualización 1,031, equivalente a la VIPC de todo el año 2001.

      5. Ahora bien, si a los referidos contribuyentes en el Año Tributario 2002 se les produce un nuevo remanente de este crédito por ser el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa inferior al mencionado crédito, incluyéndose el caso cuando el referido tributo de categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra en una situación de pérdida tributaria o cuando el referido gravamen haya sido absorbido por otros créditos cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los ejercicios siguientes ni a devolución, el citado remanente podrá recuperarse en los ejercicios siguientes dentro de los períodos tributarios indicados en el artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578, debidamente actualizado.

      (Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en las Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53, de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Agosto y Septiembre de dichos años).

    2. Código (384): Crédito por donaciones Universidades e Institutos Profesionales

      1. Los contribuyentes que declaran en la Línea 35 su renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa o simplificada o a base de retiros o distribuciones, en el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en esta Sección, como crédito, un determinado porcentaje o una parte de las donaciones, sólo en dinero, que durante el año 2001 hayan efectuado a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos por el Estado, cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establece al efecto el artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87, y su respectivo Reglamento, contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340, de 1988. Por expresa disposición de la norma legal antes mencionada, no tienen derecho a este crédito, respecto de las donaciones que efectúen, las empresas donde el Estado, ya sea directamente o a través de sus respectivos organismos, tenga una participación igual o superior al 50%, aunque declaren el impuesto de Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente indicadas.

      2. El monto del mencionado crédito equivale al 50% de las donaciones efectuadas a los donatarios indicados bajo las normas antes señaladas, debidamente reajustadas por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso efectivo por concepto de donaciones. Si el contribuyente determinó un excedente por este mismo concepto en el Año Tributario 2001, por donaciones efectuadas en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario 2002 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en la VIPC del ejercicio comercial 2001, equivalente a un 3,1% (factor 1,031), adicionándolo actualizado en esa forma al crédito por igual concepto determinado por las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial 2001.

      3. No obstante lo señalado en la letra precedente, el crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera Categoría (considerando el 50% de las donaciones efectuadas durante el año 2001 y los saldos de crédito provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente actualizados), en ningún caso podrá exceder de la suma máxima de $ 399.336.000 (14.000 UTM vigentes en el mes de diciembre del año 2001), como tampoco del impuesto de Primera Categoría determinado en la Línea 35, menos el crédito por contribuciones de bienes raíces.

      4. Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que se benefician con este crédito, en los términos anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto de las sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran explicitados en detalle en la Circular Nº 24, de 1993, publicada en el Boletín del Servicio, correspondiente al mes de Mayo de dicho año.

    3. Código (385): Crédito por impuesto de Primera Categoría contribuyentes Art. 14 bis

      1. De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, los contribuyentes que tributan bajo las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen derecho a un crédito equivalente al monto pagado por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre del año anterior al cual se acogen al régimen optativo que establece dicha norma legal, el que debidamente actualizado en los términos que se indican en la letra siguiente, deberá anotarse en esta Sección y luego, imputarse al impuesto anual de primera categoría a declarar en la Línea 35 por los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año comercial 2001, conforme a las instrucciones impartidas en la Letra (C) de dicha línea.

      2. En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en el Año Tributario 2001 (Código 236 Form. Nº 22), el mencionado crédito equivaldrá al saldo declarado en dicho período tributario, reajustado en la VIPC del año 2001, equivalente al 3,1%, sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2001 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este último caso. Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron a las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta a contar del 01.01.2001, el mencionado crédito equivaldrá al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría (10% ó 15% o la que corresponda en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las normas del D.L. 889/75), sobre las rentas generadas hasta el 31 de diciembre del año anterior al que se acogieron al citado régimen, reajustadas en la misma VIPC de 3,1%, todo ello siempre y cuando las citadas utilidades hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría, sin considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría que venga asociado a las utilidades tributables recibidas durante el ejercicio comercial 2001 de otras empresas o sociedades por los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación de dicho crédito en este último caso.

      3. Cuando el monto del crédito por este concepto, determinado de acuerdo a la forma antes indicada, sea superior al saldo de impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones actualizados, luego de haber rebajado los demás créditos a que se refieren los números anteriores, cuando procedan, sólo deberá anotarse en esta Sección (Código 385) el monto del citado crédito hasta completar dicho saldo de impuesto.

        El exceso del referido crédito podrá ser recuperado de este mismo tributo en los períodos siguientes, con el reajuste respectivo, hasta su total extinción; excedente que deberá ser declarado en el presente Año Tributario 2002, en la Sección siguiente "Crédito Disponible" del Formulario Nº 22 (Código 236), de conformidad a las instrucciones impartidas para dicha Sección.

      (En relación con este crédito mayores instrucciones se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59, de 1991, publicada en el Boletín del mes de diciembre de 1991).

    4. Código (390): Crédito por inversiones Ley Arica

      1. Los contribuyentes que declaren en la Línea 35, la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, deberán registrar en este Código, como crédito, los porcentajes que se indican en la letra (b) siguiente sobre las inversiones que durante el año 2001, hayan efectuado en las Provincias de Arica y Parinacota, conforme a las normas de la Ley Nº 19.420, publicada en el D.O. de 23.10.95, modificada por las Leyes Nºs. 19.478 y 19.669, publicadas en el D.O. el 24.10.96 y 05.05.2000, respectivamente, y cuyas instrucciones se impartieron por Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines de los meses de Diciembre, Noviembre y Julio de los años respectivos.

        También tendrán derecho a este crédito, los contribuyentes acogidos al régimen preferencial establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 341, del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas industriales manufactureras instaladas o que se instalen en Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar dicho crédito, se sometan a todas las normas que regulan el referido crédito, y a su vez, renuncien a la exención del impuesto de Primera Categoría que las favorece en virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto de Primera Categoría de la Ley de la Renta, a contar del año comercial en el cual tengan derecho a imputar el citado crédito. Para estos efectos, cabe señalar que las citadas empresas se consideran como contribuyentes afectos al impuesto de Primera Categoría por todo el tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo los remanentes producidos, quedando sujetas a las normas generales del citado tributo, entre otras, en cuanto a la determinación de su base imponible, plazo de declaración del impuesto e imputación del crédito tributario que se comenta como también de cualquier otro crédito que los beneficie como contribuyentes afectados con el citado gravamen, cuando se tenga derecho a ellos.

      2. El monto del citado crédito, equivale a la tasa general del 30% sobre el valor de los proyectos de inversión, conformados por los bienes a que se refiere la ley y que se precisan en las instrucciones contenidas en las Circulares antes indicadas, cuyo monto debe ser superior al equivalente a 2.000 U.T.M., si la inversión se realiza en la provincia de Arica, o bien superior a las 1000 U.T.M, si la inversión se efectúa en la provincia de Parinacota, considerándose la unidad tributaria vigente en el mes en el cual se entienda ejecutado el proyecto de inversión, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario en cuestión.

        No obstante lo anterior, y conforme a lo preceptuado por el nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N° 19.420, el crédito tributario que establece dicho texto legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las Provincias de Arica y Parinacota.

        Provincia en que se realiza la inversión Tipo de inversión Tasa del crédito
        Parinacota Inversiones efectuadas en construcciones o inmuebles. 40%
        Arica Inversiones efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos, calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo. 40%

        Se entenderán por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados, y en las Provincias señaladas, aquellos definidos por el Servicio mediante las instrucciones de las Circulares mencionadas en la letra (a) precedente, con la salvedad importante que respecto de las inversiones realizadas en la Provincia de Arica éstas deben cumplir con la condición de ser calificadas como de alto interés por el Director del Servicio Nacional de Turismo, mediante un documento emitido al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá de antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición señalada y poder gozar del crédito tributario en comento.

      3. El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declara en la Línea 35 del Formulario Nº 22 por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición o se terminó la construcción definitiva de los bienes, según corresponda, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.

      4. Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente. Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

      5. El crédito que se comenta en este número (10), es compatible con el crédito analizado en el número (7) anterior (Crédito por bienes físicos del activo inmovilizado), pudiendo, por lo tanto, invocarse ambos créditos sobre los bienes que conforman los proyectos de inversión, en la medida que se cumplan los requisitos exigidos para ello.

      6. Finalmente, se expresa que el crédito tributario en comento, por el Año Tributario 2002, puede invocarse con las tasas señaladas, respecto de los Proyectos de Inversión realizados en los bienes que autoriza la ley, siempre y cuando la adquisición o término de la construcción definitiva de los citados bienes haya ocurrido durante el año comercial 2001, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades y prestación de servicios a desarrollar en las provincias favorecidas con dichas inversiones. En todo caso se aclara que, conforme a la vigencia general establecida por la Ley N° 19.420, y sus modificaciones posteriores, quedan al margen de dicha franquicia tributaria todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad al 01 de enero de 1995, aunque en el caso de bienes construidos o fabricados, su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1995 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.

    (Mayores instrucciones sobre este crédito, se contienen en las Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre, Noviembre y Julio de los años respectivos).

    1. Código (742): Crédito por inversiones Ley Austral

      1. Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario

        De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.606, publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito tributario son aquellas que declaren en la Línea 35, la renta efectiva determinada según contabilidad completa, comprendiéndose dentro de éstos los que tributen con el impuesto de Primera Categoría, ya sea, en virtud de las normas del artículo 14 bis ó 20 de la ley del ramo.

        Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto, no tienen derecho al mencionado crédito tributario, los siguientes contribuyentes:

        1. Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la forma en que declaren o determinen su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas a los regímenes tributarios preferenciales de las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992, ubicadas en los territorios que indican dichos textos legales, las cuales por expresa disposición de los referidos cuerpos legales se encuentran exentas del impuesto de Primera Categoría por un determinado número de años;

        2. Los afectos al impuesto de Primera Categoría, en calidad de impuesto único o sustitutivo, de todos los demás tributos de la Ley de la Renta, según lo establecido en los artículos 17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta;

        3. Los afectos al impuesto de primera categoría que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva, mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;

        4. Los afectos al impuesto de primera categoría acogidos a un régimen de presunción de renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente estos sistemas de tributación;

        5. Los de la segunda categoría, cualquiera sea la forma en que declaren y determinen su renta en dicha categoría; y

        6. Los contribuyentes que a la fecha de la deducción del citado crédito, esto es, en el mes en que vence el plazo legal para la presentación de la declaración del impuesto de Primera Categoría, en el caso del presente Año Tributario, en el mes de Abril del año 2002, adeuden al Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del Código Tributario, asi como los reajustes, intereses y sanciones que correspondan. Asimismo, tampoco podrán acceder al referido crédito, los contribuyentes que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.

      2. Plazo para acogerse al crédito tributario

        Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito, tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del año 2008 para acogerse a la mencionada franquicia tributaria respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados efectivamente hasta la fecha antes mencionada en las Regiónes y Provincia favorecidas, que se indican en la letra (c) siguiente.

      3. Regiónes y Provincia favorecidas con las inversiones

        Las Regiónes y la Provincia en las cuales los contribuyentes deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado crédito, son las Regiónes XI y XII y la Provincia de Palena.

      4. Destino de las inversiones efectuadas en las Regiónes y Provincia favorecidas

        Las inversiones efectuadas en las Regiónes y Provincia favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción de bienes o prestación de servicios en esas localidades, de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito tributario que se comenta.

        Los conceptos antes indicados deben entenderse en un sentido natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas productoras de bienes, sólo pueden entenderse por tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un bien con una identidad específica distinta a las materias primas o insumos que se utilizan.

        Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas, en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones de servicios a terceros, que no implican una transferencia de bienes.

        Por lo tanto, conforme a los antes expuesto, se excluyen de los conceptos mencionados las inversiones orientadas a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales - salvo aquellas inversiones destinadas a la explotación comercial con fines turísticos expresamente permitidas por la ley, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría con la condición de que los bienes adquiridos o construidos estén directamente vinculados con la producción de bienes o prestación de servicios, ya que por definición el último tipo de actividades señaladas (comerciales) se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente adquiridos para ese fin.

      5. Bienes que deben conformar los proyectos de inversión para tener derecho al crédito tributario

        Los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión son aquellos que reúnan las siguientes características:

        1. deben ser de propiedad del contribuyente;

        2. contablemente deben ser calificados de bienes físicos del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables;

        3. deben corresponder en general a construcciones, maquinarias y equipos;

        4. deben estar vinculados directamente con la producción de bienes o la prestación de servicios del giro o actividad del contribuyente;

        5. deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de estos últimos en cada caso que lo señale la ley; y

        6. pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional, salvo excepción expresa, o construidos por el propio contribuyente o a través de terceras personas en el ejercicio comercial correspondiente.

        En consecuencia, el crédito en comento beneficia exclusivamente a los proyectos de inversión que estén conformados por los bienes físicos del activo inmovilizado que se indican a continuación que reúnan las características generales mencionadas anteriormente:

        1. Embarcaciones y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros, o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo 41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiónes. Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos fines antes señalados también podrán considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

        2. Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación comercial con fines turísticos. Estos proyectos como lo exige la norma legal en estudio, deben estar destinados con preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación comercial con fines turísticos, incluyéndose en el proyecto todo el equipamiento complementario al principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario, enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden señalar, a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente, cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y su destinación según su naturaleza sea efectivamente para dicho objeto;

        3. Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas, avícolas, pecuarias o biológicas en general, que no estén siendo explotadas en las Regiónes y provincia señaladas en la letra (c) anterior.;

        4. Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados preferentemente a la elaboración de bienes, a través de transformación industrial, incluyendo la generación y transmisión de energía eléctrica. Se entiende por equipo, al conjunto de útiles, instrumentos, herramientas y aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto de inversión principal. Asimismo, dentro del concepto instalaciones se encuentran los enseres, cosas o servicios (como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el funcionamiento de la industria;

        5. Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos para su ejecución y equipamiento complementario, terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados a la prestación para sí o para terceros, de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;

        6. Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas y destinadas a prestar servicios a naves en las Regiónes y provincia indicadas en la letra (c) anterior. Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable para este tipo de bienes, está el destino exclusivo a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros o de turismo en la zona señalada, y, además, que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior en el país;

        7. Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados al cultivo, crianza de especies o razas avícolas, pecuarias o acuícolas;

        8. Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de análisis de laboratorio, control de calidad, certificación de conformidad, industriales, control fitosanitario o zoosanitario incorporados a los proyectos de inversión;

        9. Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir o adquiridos nuevos, destinados a la prestación de servicios de investigación aplicada, vinculada a los proyectos o actividades beneficiados;

        10. Construcciones de edificaciones destinadas a actividades productivas o de prestación de servicios educacionales, de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie total construida no inferior a 1.000 m2; y

        11. Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria montada, incluyendo los señalados en los puntos (i) y (vi) anteriores. Por los vehículos especiales antes indicados se entienden todos aquellos vehículos que sean utilizados únicamente en los territorios que comprenden las Regiónes y Provincia favorecidas, esto es, las Regiónes XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que tales vehículos sean desplazados por las carreteras del país a otros lugares a desarrollar o a prestar las mismas actividades o servicios que señala la ley u otros diferentes en territorios no amparados por la franquicia que se comenta. Entre este tipo de vehículos se pueden citar, a vía de ejemplo, los camiones betoneras, las grúas en general, los buldozer, las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los efectos del monto del crédito, se entienden comprendidos en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias y equipos, según el proyecto de que se trate.

      6. Bienes que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión para los efectos de invocar el crédito tributario

        Por expresa disposición de la Ley Nº 19.606, no podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión para los efectos de acogerse al crédito tributario en análisis, los siguientes bienes:

        1. Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose por éstos, aquellos bienes de propiedad del contribuyente, que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados, dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los terrenos que, además, de no poder ser adquiridos nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos de inversión que comprendan la adquisición o construcción de inmuebles o edificaciones, para los efectos del cálculo del crédito debe descontarse el valor del terreno, de la inversión total a realizar;

        2. Los bienes que para los efectos tributarios, según las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos, mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular Nº 132, de 1975, tengan una vida útil normal inferior a tres años;

        3. Los vehículos motorizados en general, entendiéndose por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión en la ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción de aquellos señalados en el punto (e.xi) de la letra (e) anterior;

        4. Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura, cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº 430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción;

        5. Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el mercado nacional o internacional, con excepción de aquellos señalados en los puntos (e.i) y (e.vi) de la letra (e) anterior, que la ley permite como inversión válida para los efectos del crédito;

        6. Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas a bienes muebles e inmuebles, con excepción de los bienes reacondicionados a que se refieren los puntos (e.i) y (e.vi) de la letra (e) anterior; y

        7. Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión, pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que pudiendo ser catalogados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia, sean considerados como bienes no destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios del giro del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y permanente en la explotación de la empresa, o no existan en el negocio, ya sea, por su enajenación o castigo, ya que la norma establece que para los efectos de calcular el crédito los citados bienes se considerarán por su valor actualizado al término del ejercicio, conforme a las normas del artículo 41 de la Ley de la Renta.

      7. Monto de los proyectos de inversión para poder acceder al crédito tributario

        1. El citado crédito sólo podrá otorgarse a los contribuyentes cuya inversión efectuada en los bienes del proyecto que da derecho a la franquicia superen las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales realizadas en las Regiónes y Provincia favorecidas;

        2. No obstante lo anterior, tratándose de proyectos de inversión cuya ejecución y operación se realice dentro de las comunas de Hualaihué, Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde, Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane, Villa O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera, Porvenir y Navarino, el monto de la inversión deberá ser como mínimo de 1.000 Unidades Tributarias Mensuales; y

        3. Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión se considera como unidad tributaria aquella vigente en el mes en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo, y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito tributario que se analiza.

      8. Valor a considerar de los bienes para los efectos de determinar el monto del crédito tributario

        Para los fines de calcular el monto del citado crédito, los bienes físicos del activo inmovilizado detallados en la letra (e) anterior, se deberán considerar por su valor actualizado al término del ejercicio (al 31 de diciembre), según las normas del artículo 41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la depreciación tributaria correspondiente al período que afecta a dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada, conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo 31 de la ley antes mencionada.

      9. Monto del crédito tributario

        El monto del citado crédito equivale a los siguientes porcentajes:


TIPOS DE PROYECTOS TRAMOS DE INVERSION PORCENTAJE DEL CREDITO
Proyectos indicados en los puntos (e.1), (e.2), (e.3), (e.5), (e.9) y (e.11) de la letra (e) anterior. a) Proyectos de inversión realizados en las Regiónes XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguienteDe 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM .....De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM...De 2.500.000 UTM y MAS..........................................

 

40%
15%
10%

  b) Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto (g.2) de la Letra g) anteriorDe 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM......De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM....De 2.500.000 UTM y MAS.........................................

 

40%
15%
10%

Proyectos indicados en los puntos (e.4), (e.6), (e.7), (e.8), (e.10) y (e.11) de la letra (e) anterior. a) Proyectos de inversión realizados en las Regiónes XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en las Comunas indicadas en la letra b) siguiente De 2.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM........De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM.......De 2.500.000 UTM y MAS...........................................

 

20%
15%
10%

  b) Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto (g.2) de la Letra g) anteriorDe 1.000,01 UTM hasta menos de 200.000 UTM..........De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000 UTM.......De 2.500.000 UTM y MAS.............................................

 

20%
15%
10%

      1. Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito tributario

        El derecho a invocar el crédito que se analiza, nace al término del ejercicio en el cual ocurrió la adquisición de los bienes, o en el período en el cual se terminó la construcción definitiva de los mismos. El derecho se materializa efectivamente en el momento en que se presenta la declaración del impuesto de Primera Categoría, esto es, en el mes de Abril del Año Tributario 2002, mediante la imputación o deducción del citado crédito al tributo.

        Para estos fines, se considerará como ejercicio de adquisición del bien, aquel en que éste pueda utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga una identidad propia y definitiva representada por un valor en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó completamente la construcción del bien, debe entenderse aquél en que se dió por concluida su construcción definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron los desembolsos respectivos para su construcción. La construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.

        En resumen, el citado crédito, especialmente en el caso de construcción de bienes muebles o inmuebles, no podrá invocarse parcialmente en relación a los avances de su construcción, sino que solamente en el ejercicio en que esté totalmente terminado.

        Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra terminado, no podrá invocarse el crédito por el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos bienes adquiridos o construcciones finalizadas.

        Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque los bienes permanezcan en las empresas destinados a los mismos fines que indica la ley en los períodos posteriores al de su adquisición o construcción definitiva, según corresponda; ya que el mencionado beneficio no podrá impetrarse más de una vez para el mismo bien o inmueble.

      2. Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario

        El referido crédito se deducirá del impuesto general de Primera Categoría que el contribuyente, conforme a las normas de los artículos 14 bis ó 20 de la ley del ramo, declare en la Línea 35 del Formulario Nº 22, a contar del ejercicio comercial en el cual el proyecto se encuentre terminado, por las rentas efectivas determinadas mediante contabilidad completa, provenientes, ya sea, de actividades desarrolladas en las Regiónes o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales territorios.

        Se hace presente, que la imputación del crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta la procedencia del crédito por igual concepto establecido en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito tributario en análisis, los propietarios, socios o accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito, de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad el crédito por impuesto de Primera Categoría contenido en los artículos antes indicados, en contra de los impuestos Global Complementario o Adicional que les afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.

        En el evento de que el contribuyente al término del ejercicio también declare en la Línea 35 del Formulario Nº 22 rentas no determinadas mediante contabilidad completa, el mencionado crédito solamente debe imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad antes indicada, efectuándose por consiguiente, los ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de primera categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas, y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta efectiva.

      3. Orden de imputación del crédito tributario

        De conformidad a lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 19.606, en concordancia con lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, el crédito que se analiza se imputará al impuesto de Primera Categoría que corresponde, después de aquellos créditos cuyos remanentes producidos, conforme a las normas que los establecen, no pueden imputarse a los impuestos a declarar en los ejercicios siguientes.

      4. Situación de los remanentes del crédito tributario

        Los remanentes que resulten de la imputación de dicho crédito al impuesto de Primera Categoría indicado, podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente entre el último día del mes anterior del año en que se determinó dicho remanente y el último día del mes de Noviembre del año siguiente en que ocurre su imputación al impuesto de Primera Categoría.

        Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia que se produce cuando el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible del límite exento que establece la ley, o se encuentra en una situación de pérdida tributaria, o cuando el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos imputados en forma previa al crédito que se analiza.

      5. Información que debe proporcionar el contribuyente al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al crédito tributario

        Los contribuyentes para poder acceder al crédito en estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos, el monto total de la inversión respecto de los proyectos terminados o ejecutados al 31.12.2001, y que le dan derecho a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá ser proporcionada en el Código (741) del Recuadro Nº 3 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones impartidas para dicho Código.

      6. Plazo para la recuperación del crédito tributario

        Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de Diciembre del año 2008, para poder acogerse al crédito tributario en estudio, respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados o ejecutados definitivamente a la fecha antes indicada. No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán plazo hasta el año 2030 para la recuperación del referido crédito, imputándolo al impuesto general de la Primera Categoría que les afecte en cada año tributario, bajo las normas comentadas en las letras anteriores.

      7. Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado

        El beneficio del crédito tributario que se comenta, es incompatible con cualquier otra bonificación otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta especialmente con el fin de favorecer a las Regiónes y Provincia señaladas, debiendo el contribuyente optar por uno de ellos. En esta situación se encuentran, entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones efectuadas en las Regiónes Extremas del país dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529, de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L. Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones el SII las impartió por Circular Nº 39, de fecha 12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido crédito es compatible con el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta comentado en el Nº (7) (Código 366) anterior, y con las bonificaciones por inversiones privadas en obras de riego y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la Ley Nº 18.450, publicada en el Diario Oficial de 30.10.85, modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O. de 29.08.94, atendido el carácter genérico de los beneficios establecidos por estos últimos textos legales.

        Por lo tanto, el contribuyente puede invocar ambos créditos sobre el mismo monto de la inversión en el año tributario en que se encuentre habilitado para ello, rebajando el crédito del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta, conforme a las instrucciones de la Circular Nº 41, de 1990, complementada por las Circulares Nºs. 44, de 1993 y 53, de 1998, y sobre la misma inversión el crédito tributario que se comenta en este Nº (11) (Código 742).

      8. Vigencia del crédito tributario

        El crédito tributario en comento rige a contar del Año Tributario 2001, respecto de los Proyectos de Inversión en los bienes que autoriza la ley, adquiridos o comenzados a construir a contar del 01 de enero de 1999, debidamente acreditados estos hechos con la documentación que corresponda, destinados a las actividades o prestación de servicios a desarrollar en las Regiónes o Provincia favorecidas con dichas inversiones. En consecuencia, quedan al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la fecha antes señalada, aunque en el caso de bienes construidos su construcción definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1999 o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.

        En consecuencia, en este Año Tributario 2002, los contribuyentes tendrán derecho a este crédito respecto de todos aquellos proyectos de inversión que contempla la Ley Nº 19.606 iniciados a contar del 01.01.1999 y cuya ejecución o terminación definitiva ocurra al 31.12.2001, acreditados éstos hechos con la documentación correspondiente, cuyo monto actualizado a la fecha antes indicada, constituirá la base sobre la cual se aplica tasa del crédito que corresponda, según sea el tipo de proyecto de que se trate.

    (Mayores instrucciones sobre este crédito se contienen en la Circular del SII Nº 66, de 1999, publicada en el Boletín del mes de Noviembre del mismo año)
    1. Código (387): Crédito por inversiones en el exterior

      1. De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41 A) de la Ley de la Renta, las personas que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes domiciliados o residentes en el país, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estén o no obligados a llevar contabilidad para los efectos tributarios, que obtengan rentas del exterior por concepto de dividendos, retiros de utilidades, uso de marca, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares o de agencias o de establecimientos permanentes en el exterior, y declaradas en la Línea 35 del Formulario Nº 22, para su afectación con el impuesto general de Primera Categoría y las cuales hayan sido gravadas en el extranjero con impuestos a la renta equivalentes o similares a los tributos contenidos en la Ley de la Renta chilena.

      2. Las rentas provenientes del exterior, que dan derecho a imputar como crédito los impuestos a la renta que las afectaron en el extranjero, hasta el monto que establece la ley, son las que se derivan de las siguientes inversiones, operaciones o prestaciones, y por las cuales el contribuyente se encuentra obligado a declarar y pagar el impuesto de Primera Categoría en el país en la Línea 35 del Formulario Nº 22.

        1. Dividendos percibidos por el dominio, posesión o tenencia a cualquier título de acciones de sociedades anónimas constituidas en el extranjero, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o la percepción del dividendo, o el impuesto a la renta pagado por la sociedad en el exterior, en la parte que corresponda, cuando no exista impuesto de retención a la remesa del dividendo o éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría a pagar en Chile;

        2. Retiros de utilidades provenientes de derechos sociales en sociedades de personas constituidas en el extranjero, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o el retiro de la utilidad, o el impuesto a la renta pagado por la sociedad en el exterior, en la parte que corresponda, cuando no exista impuesto de retención a la remesa del retiro de las utilidades o éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría a pagar en Chile;

        3. Rentas percibidas por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, solo por el impuesto a la renta que grave directamente la remesa o el pago de la renta. En relación con las asesorías técnicas y otras prestaciones similares, cabe aclarar que sólo quedarán amparadas por este beneficio aquellas que se encuentren afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose, por lo tanto, las rentas provenientes de prestaciones que ya sea por la naturaleza del servicio prestado como por la calidad del prestador del servicio, deban clasificarse en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta, y

        4. Rentas percibidas o devengadas provenientes de agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, solo por el impuesto a la renta que las grave directamente como empresa.

          Cabe señalar, que también dará derecho a crédito el impuesto a la renta pagado por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre que ambas estén domiciliadas en el mismo país, y la segunda posea directamente el 10% o más del capital de la primera.

          Por consiguiente, cualquier otra renta, ingreso o utilidad del exterior, que no provenga de las inversiones, operaciones y prestaciones señaladas anteriormente, no dan derecho al crédito que se comenta por los impuestos soportados en el extranjero, sin perjuicio de la tributación que les afecte en Chile conforme a las normas generales de la Ley de la Renta.

      3. Para que las rentas provenientes del exterior indicadas en la letra (b) anterior den derecho al crédito por los impuestos que las afectaron en dicho lugar, deben estar declaradas en la Línea 35 del Formulario Nº 22, para su afectación con el impuesto general de Primera Categoría que se declara en dicha línea, con tasa actualmente de 15%, agregando, además, a la base imponible de dicho tributo, una cantidad equivalente a los impuestos pagados, retenidos o adeudados, según corresponda, en el exterior, por la percepción o devengo de las citadas rentas, todo ello de acuerdo al procedimiento establecido por el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

      4. En el caso de los contribuyentes cuyas rentas no provengan de agencias o establecimientos permanentes en el exterior, el referido crédito será igual al que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría -actualmente 15%- sobre una cantidad tal que, al deducir dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje un monto equivalente a la suma líquida de las rentas percibidas del exterior.

        Para el cálculo del mencionado crédito, las rentas líquidas percibidas del exterior por concepto de dividendos, retiros o por el uso de marcas, patentes, fórmulas, asesorías técnicas y otras prestaciones similares, deberán reajustarse previamente por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes de percepción de las citadas rentas.

        Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior, el citado crédito será igual a la suma que resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito de esa cantidad, arroje como resultado un monto equivalente a la renta líquida imponible de la respectiva agencia o establecimiento permanente en el exterior.

      5. El crédito por impuestos externos, tratándose de contribuyentes que no tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, en ningún caso, podrá ser superior a los impuestos efectivamente pagados o retenidos en el extranjero, convertidos a moneda nacional según el tipo de cambio, establecido en el Nº 6 del Capítulo I del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile o aquel que establezca dicho instituto emisor en su reemplazo, vigente a la fecha del pago o de la retención del impuesto, y debidamente reajustados por los Factores de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando para ello el mes de su pago o retención, según corresponda.

        Tratándose de contribuyentes que tengan agencias o establecimientos permanentes en el exterior, el citado crédito no podrá ser superior al impuesto adeudado o pagado en el extranjero sobre la renta externa, debidamente convertido éste a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 5 del artículo 41 de la Ley de la Renta (tipo de cambio observado fijado por el Banco Central de Chile conforme al Nº 6, del Capítulo I, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales de dicho Instituto Emisor), vigente al término del ejercicio respectivo. En el caso de estos contribuyentes, sólo se considerarán los impuestos adeudados hasta el ejercicio siguiente, es decir, que correspondan al ejercicio que termine dentro del ejercicio comercial chileno o coincida con éste; pero que a más tardar se paguen en el ejercicio extranjero siguiente. En cuanto a los impuestos pagados, la ley se refiere a aquellos cuya obligación ya se cumplió a la fecha de la declaración de la renta anual a presentar en Chile dentro de los plazos legales y también por el ejercicio comercial extranjero que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo o coincida con éste.

        Además de los límites antes indicados, según el tipo de contribuyente de que se trate, el mencionado crédito no podrá ser superior al monto del impuesto general de Primera Categoría que debe declararse y pagarse en Chile sobre las rentas de fuente extranjera incluidas en la Renta Líquida Imponible de dicho tributo, a través de la Línea 35. Se entenderá por impuesto de primera categoría para estos efectos, el total que resulte de aplicar la tasa de 15% sobre la renta líquida imponible, antes de rebajar los créditos de los números anteriores y retenciones o pagos provisionales, que procedan.

      6. Los excesos de impuestos pagados o retenidos o adeudados en el exterior, según corresponda, por sobre los límites anteriormente indicados, se aceptan como un gasto tributario en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, al permitirse la deducción de los impuestos a la renta pagados o adeudados en el exterior por las agencias o establecimientos permanentes y la imputación de la renta líquida en Chile, tratándose de las otras rentas, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la Renta, y a lo establecido en forma genérica por el artículo 31 de la misma ley.

      7. El crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el extranjero, determinado de acuerdo con las normas anteriores, los contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, previa anotación en esta Sección, debe imputarse sólo al impuesto general de Primera Categoría que se declara en la Línea 35 por las rentas, tanto de fuente chilena como extranjera, de conformidad con las normas del artículo 20 de la Ley de la Renta, en concordancia con los artículos 65 y 69 del mismo texto legal.

      8. Los impuestos adeudados, pagados o retenidos en el exterior que darán derecho al crédito que se analiza, en contra del impuesto general de Primera Categoría, son aquellos equivalentes o similares a los impuestos establecidos en la Ley de la Renta, o sean sustitutivos de ellos, ya sea que tales tributos se apliquen en el exterior sobre rentas determinadas a base de resultados reales o efectivos o sobre rentas presuntas.

        Por lo tanto, cualquier impuesto adeudado, pagado o retenido en el extranjero, sobre las rentas percibidas o devengadas o remesadas al país por las inversiones realizadas en dicho lugar, que no correspondan a los anteriormente definidos, no podrán invocarse como crédito en contra del impuesto general de Primera Categoría, sino que éstos deben cumplir con la condición indispensable de ser impuestos directos que afecten a la renta, sea ésta efectiva o presunta, y además, que sean similares o equivalentes a los impuestos contenidos en la Ley de la Renta chilena que afectan a los ingresos provenientes del exterior. Es decir, tales gravámenes deben ser de naturaleza similar o equivalente a los impuestos de Primera Categoría o de retención a la renta que afectan en Chile a los contribuyentes residentes o domiciliados en el país por las rentas de fuente extranjera.

        En el evento que los impuestos externos que afectaron a las rentas remesadas al país hayan sido solucionados o pagados en el exterior, con créditos otorgados por la legislación extranjera por concepto de impuestos a la renta, tal circunstancia no altera la condición de tributos pagados o retenidos en el exterior para los efectos de poder invocarlos como crédito en Chile. Se entenderá para tales fines que los créditos imputados en el extranjero forman parte de los gravámenes externos.

        Por otra parte, cabe señalar que si el total o parte de un impuesto externo a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta en el mismo lugar, respecto de una misma renta, el primero de los tributos señalados se rebajará del segundo gravamen, con el fin de no generar en el país una duplicidad en el crédito por impuestos externos.

      9. Los impuestos pagados y retenidos en el extranjero que se invoquen como crédito en el país por cumplir con los requisitos para ello, deberán acreditarse mediante los correspondientes recibos o formularios que se utilicen en el exterior para la declaración y pago de los citados tributos, conteniendo como mínimo la siguiente información: Monto del impuesto pagado en la moneda extranjera que corresponda; fecha del pago efectivo del impuesto; concepto o naturaleza del impuesto pagado (que se trate de impuestos a la renta equivalentes o similares a los establecidos por la Ley de la Renta chilena) y timbre de la institución extranjera que recibió los impuestos pagados al Fisco en el exterior.

        Los documentos antes mencionados podrán ser reemplazados por un certificado oficial expedido expresamente por la autoridad competente del país extranjero, en el cual conste como mínimo la misma información exigida para los recibos indicados anteriormente.

        Los documentos antes individualizados para que surtan los efectos para los cuales se requieren, deberán estar debidamente traducidos al idioma español, cuando procediere y legalizados de acuerdo a la normativa establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

      10. Los contribuyentes para poder invocar el crédito por impuestos externos y a registrar en esta Sección, deberán dar cumplimiento, entre otros, a los siguientes requisitos adicionales:

        1. Que la inversión que dá origen a la percepción de los dividendos y retiros de utilidades del exterior y de rentas provenientes de agencias o establecimientos permanentes, haya sido materializada a través del Mercado Cambiario Formal, cumpliendo con las condiciones que exige al respecto el Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile, especialmente aquellas contenidas en el Capítulo II del Título I, de dicha normativa; y

        2. Las respectivas inversiones las hayan inscrito en el Registro de Inversiones en el Extranjero, que para tales efectos lleva el Servicio de Impuestos Internos, mediante la Declaración Jurada y procedimiento establecido por dicho Servicio, a través de la Circular Nº 52, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.

      11. En consecuencia, los contribuyentes que tienen derecho a este crédito en el presente Año Tributario 2002, son aquellos que hayan pagado impuestos en el exterior o les hayan retenido tributos o adeuden impuestos en dicho lugar, sobre rentas de fuente extranjera por los conceptos anteriormente señalados, percibidas o devengadas durante el ejercicio comercial 2001, por inversiones efectuadas a través del Mercado Cambiario Formal, cualquiera que sea la fecha en que se hubiesen efectuado dichas inversiones en el extranjero, con la condición de que tales inversiones, se encuentren inscritas en el Registro de Inversiones en el Extranjero que para tales fines lleva el SII. Se incluye el caso de los contribuyentes que a la fecha de publicación de la Ley Nº 19.247 en el Diario Oficial -15.09.93- hubieren efectuado inversiones en el exterior, de conformidad a las normas de la Letra B) del Capítulo XII, del Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco Central de Chile (Mercado Cambiario Informal), siempre y cuando, así lo haya solicitado al SII, inscribiendo tales inversiones en el Registro de Inversiones en el Extranjero que para tales fines lleva dicho Organismo, ambos trámites efectuados antes del 01 de enero de 1994, conforme a lo establecido por el artículo 3º transitorio de la ley antes mencionada.

        (Mayores instrucciones relacionadas con el crédito que se analiza, se pueden consultar en la Circular del SII Nº 52, de 1993, publicada en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año).

      12. También debe registrarse en este Código (387) el crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados en el exterior a que tengan derecho los contribuyentes de la Primera Categoría en virtud de los Convenios para Evitar la Doble Tributación, celebrados por el Estado de Chile con otros Estados Contratantes y en los cuales, conforme a lo dispuesto por el artículo 41 C de la Ley de la Renta, se haya comprometido el otorgamiento de un crédito por impuestos soportados en el exterior.

        La situación precedente se da actualmente con los Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional celebrados por Chile con las Repúblicas de México y Canadá, contenidos respectivamente en los Decretos del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y 2188, publicados en el Diario Oficial de 08 de Febrero del año 2000 y con vigencia a contar del 01.01.2000, según lo instruido por Circular del SII N° 10, del año 2000, publicada en el Boletín del mes de Febrero de dicho año.

        Dichos Convenios establecen en su artículo 23 que en el caso de Chile se evitará la doble tributación internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera, los impuestos que dichos Estados Contratantes apliquen a las mencionadas rentas, de acuerdo con las disposiciones aplicables de la legislación chilena.

        En consecuencia, el citado crédito se determinará de acuerdo con las normas que establecen los propios Convenios en comento, en concordancia con aquellas contempladas en la legislación chilena que regulan esta materia, contenidas en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley de la Renta, cuyas instrucciones el SII las impartió mediante las Circulares N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.

        Por último, se hace presente que de conformidad a las disposiciones de los citados Convenios, los impuestos que los contribuyentes señalados anteriormente soporten en los Estados Contratantes mencionados, sólo los podrán acreditar en contra de los impuestos chilenos que afectan a las rentas de fuente extranjera, pero en ningún caso los referidos tributos externos, podrán desgravar rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede acreditar en el país es sólo hasta la cantidad de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas provenientes de las Repúblicas Extranjeras con las cuales Chile ha celebrado los referidos Tratados para evitar la Doble Tributación Internacional. Por consiguiente, si en la base imponible del impuesto respectivo se comprenden tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondiente con el fin de determinar el impuesto que sólo afecta a las rentas de fuente extranjera del cual podrá descontarse el crédito por impuestos soportados en el exterior hasta los límites máximos que contempla la ley, procediéndose para estos efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo III, N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que se comenta.

        (Mayores instrucciones relacionadas con el crédito por inversiones en el exterior provenientes de los Convenios para Evitar la Doble Tributación indicados anteriormente, se contienen en la Circular N° 32, del año 2001, publicada en el Boletín del mes de Mayo de dicho año).

    2. Imputación de los créditos registrados en esta Sección al impuesto general de Primera Categoría de la Línea 35

      1. Los créditos analizados en los números anteriores, deben registrarse en esta Sección, por los "montos máximos" a que dan derecho al contribuyente a imputar al impuesto general de Primera Categoría según la norma legal que los establece, incluyendo los remanentes del ejercicio anterior actualizados en los casos que corresponda, excepto en el caso del crédito por impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, analizado en el número (9) anterior, que sólo se anotará hasta el saldo de impuesto general de Primera Categoría que se adeude en la línea 35 del Formulario Nº 22, por los retiros y distribuciones declarados en dicha línea, una vez deducidos los demás créditos comentados en los números anteriores, cuando procedan, registrándose el exceso de dicho crédito por sobre el monto indicado en el Código (236) de la Sección siguiente titulada "Crédito Disponible".

      2. De acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la Renta, los mencionados créditos se imputarán al impuesto general de Primera Categoría de la línea 35, del Formulario Nº 22, en el mismo orden en que se registran en esta Sección, traspasándose a la Columna "Rebajas al Impuesto" de la citada línea, hasta el monto que sea necesario para cubrir el impuesto de categoría que se adeude.

      3. Se reitera que los mencionados créditos, sólo podrán imputarse al impuesto general de Primera Categoría que corresponda, ya sea, del artículo 20 ó 14 bis de la Ley de la Renta, no siendo procedente imputarlo a los demás tributos que se declaran en la línea 35, como ser el impuesto por crédito indebido de Primera Categoría que declaran en la mencionada línea, las S.A. y C.P.A., según las instrucciones de la Letra (D) de la citada línea.

      4. Los remanentes que se produzcan de la imputación al impuesto general de Primera Categoría que se declara en la línea 35, de los créditos analizados en los números (1) al (6) anteriores, en virtud de lo dispuesto por las propias normas que los contienen, no dan derecho a su devolución ni imputación a otros impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros textos legales que afecten al contribuyente, ya sea, en el presente Año Tributario 2002 o en períodos posteriores, excepto respecto del crédito por contribuciones de bienes raíces, comentado en el Nº (1) precedente, cuyo excedente que se origine, podrá ser imputado al impuesto de Primera Categoría que se declara en la Línea 36, determinado solo sobre las rentas presuntas provenientes de actividades agrícolas, según lo explicado en el punto (a.viii) de dicho número. Por remanente de dichos créditos debe entenderse cuando el impuesto general de Primera Categoría al cual se imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente se encuentra en una situación de pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo, el mencionado tributo ha sido absorbido por otros créditos de la misma naturaleza de los que se analizan o, finalmente, el contribuyente se encuentra exento o no imponible respecto del citado tributo de categoría.

        Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados en los números (7) al (12) precedentes, sólo darán derecho a imputación al mismo impuesto general de Primera Categoría que se declara en los ejercicios siguientes, debidamente actualizados por la VIPC de todo el período siguiente, hasta su total extinción o agotamiento, procediendo tal derecho, en el caso del crédito del número (12), sólo respecto de los contribuyentes obligados a llevar contabilidad por las rentas de fuente chilena.

      5. De conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo 41 B de la Ley de la Renta y en los respectivos Convenios sobre Doble Tributación referidos en la letra (l) del N° (12) precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 41 C) de la ley del ramo, los créditos que establece dicha ley u otros textos legales en contra del impuesto de Primera Categoría, como norma general, se deducirán del tributo de dicha categoría que se determine sobre rentas de fuente chilena, a menos que la ley que contemple tales deducciones expresamente autorice su rebaja del impuesto de Primera Categoría que se aplique sobre rentas de fuente extranjera.

        Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos que actualmente los contribuyentes de la Ley de la Renta tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría, por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y analizados en los números anteriores, al no establecer expresamente las normas legales de los textos que los contienen que dichas deducciones también podrán rebajarse del impuesto de Primera Categoría que se determina por rentas de fuente extranjera, se concluye que tales créditos sólo deben deducirse del citado tributo de categoría que se aplique sobre rentas que sean de fuente chilena.

        Por lo tanto, si la renta líquida imponible de Primera Categoría determinada al término del ejercicio sobre la cual se está declarando el impuesto de dicha categoría, comprende tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondientes con el fin de determinar el impuesto de Primera Categoría que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del cual podrán descontarse los créditos que procedan, conforme a las normas específicas que regulan cada una de dichas deducciones tributarias.

  1. Crédito a registrar en la Línea 36 Columna "Rebajas al Impuesto"

    • Código (365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces

      1. Contribuyentes que tienen derecho a este crédito

        Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este crédito son los indicados en la letra b) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir, los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas, y por tales bienes se encuentren acogidos al régimen de renta presunta determinada ésta de conformidad a las instrucciones de la Línea 36 del Formulario Nº 22.

      2. Forma de registrar el citado crédito

        El referido crédito se registrará en este recuadro bajo las mismas normas que afectan a los contribuyentes de la Línea 35 del Formulario Nº 22, por lo tanto, para tales fines, aténgase a las instrucciones impartidas en el Nº 1 de la letra (A) anterior, en todo lo que sea aplicable. Es decir, en el referido Recuadro se registrará el total del crédito por contribuciones de bienes raíces a que tienen derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose bajo el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos que deben cumplir los contribuyentes de la Línea 35 que tienen derecho a dicha rebaja tributaria. A la Columna "Rebajas al Impuesto" de la línea 36, deberá traspasarse sólo la cantidad del crédito que sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola, pudiéndose traspasar los remanentes que queden de dicho crédito a la columna "Rebajas al Impuesto" de la Línea 35 para cubrir al impuesto de Primera Categoría que se declaren en dicha línea sólo por las actividades de rentas efectivas clasificadas en las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y requisitos del artículo 3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998. Si de la imputación precedente aún quedare un remanente de crédito, éste no dará derecho a imputación ni a devolución al contribuyente.

Sección : Recuadro Nº 10: Crédito disponible

Esta Sección será utilizada por los contribuyentes que declaren sus impuestos a la renta acogidos a las normas del Art. 14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, y que tengan créditos pendientes de imputación al 31 de diciembre del año 2001 para los ejercicios siguientes, por concepto de impuesto de Primera Categoría o Tasa Adicional del ex Art. 21, según corresponda.

Los datos a registrar en los recuadros de esta Sección son los siguientes:
  • Código 236: Saldo crédito contribuyentes Art. 14 bis. Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación optativo simplificado del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, deberán anotar en este recuadro el Saldo del Crédito por impuesto de Primera Categoría a que se refiere el artículo 1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, que les quedó pendiente de imputación al 31.12.2001 para los ejercicios siguientes, al ser el impuesto de Primera Categoría declarado en la Línea 35 sobre los retiros y distribuciones de rentas efectuadas durante el año 2001, inferior al monto del citado crédito.

    En el caso de los contribuyentes que declararon crédito por este concepto en el Año Tributario 2001 (Código 236 Form. Nº 22), el valor a registrar en dicho recuadro corresponderá al saldo declarado en el Año Tributario indicado, reajustado por el Factor 1,031, MENOS la parte del mencionado crédito (anotado en el Código (385) de la Sección anterior) imputado al impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante el año 2001, y declarado en la Línea 35 del Formulario Nº 22 del presente Año Tributario.

    Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, a contar del ejercicio comercial 2001, el Saldo a registrar en el citado recuadro, corresponderá a las tasas que procedan (10% y/o 15%), aplicadas sobre las rentas o utilidades tributables no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre de 2000 actualizadas a dicha fecha, que hayan sido gravadas con el impuesto de Primera Categoría con las alícuotas señaladas, MAS el reajuste del ejercicio 2001 (3,1%), y MENOS la parte de dicho crédito (anotado en el Código (385) de la Sección anterior) que haya sido imputado al impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros y distribuciones de rentas efectuados durante el año 2001, y declarado en la Línea 35 del Formulario Nº 22 del presente Año Tributario.

    En la Sección anterior (Código 385), se imparten mayores instrucciones sobre la imputación de este crédito al impuesto de Primera Categoría determinado sobre los retiros o distribuciones de rentas efectuadas durante el año 2001 por los contribuyentes acogidos al régimen tributario del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.

  • Código 238: Saldo crédito ex-Art. 21: Tasa 40%. Las S.A. y en C.P.A. anotarán en este recuadro el saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, que quedó pendiente de imputación al 31.12.2001 para los ejercicios siguientes.

    La cantidad a registrar en este recuadro estará constituida por el crédito declarado en el Formulario Nº 22 del Año Tributario 2001, con tasa de 40% (Código 238), MAS el reajuste correspondiente al ejercicio 2001 (3,1%), MAS el monto que corresponda por igual concepto por los dividendos percibidos en el ejercicio 2001, y MENOS aquella parte informada a los accionistas mediante el certificado a que se refiere la Resolución Ex. Nº 065, de 1993 (D.O. 18.01.93) y sus modificaciones posteriores (instrucciones en Circular Nº 97, del año 2001 y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año 2001), por los dividendos distribuidos durante dicho ejercicio, independientemente si las rentas o cantidades repartidas estuvieron o no gravadas con el impuesto ex - Tasa Adicional en la fecha de su obtención. Las S.A. y en C.P.A. acogidas a las disposiciones del D.L. 701, de 1974, o del D.L. 889, de 1975, anotarán en este recuadro el saldo de dicho crédito que corresponda a la alícuota de 20%.

  • Código 239: Saldo crédito ex - Art. 21: Tasa 30%. De la misma forma indicada anteriormente, las S.A. y en C.P.A. anotarán aquí el saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, con tasa de 30%, que quedó pendiente de imputación al 31.12.2001 para los ejercicios siguientes. Las empresas acogidas a las franquicias sectoriales o Regiónales de los Decretos Leyes Nºs. 701, de 1974, y 889, de 1975, anotarán en dicho recuadro el saldo del citado crédito que corresponda a las tasas del 15% y 24%, respectivamente.

  • Código 240: Saldo crédito ex - Art. 21: Tasa 15%. Igual procedimiento utilizarán en este recuadro las S.A. y en C.P.A. que tengan saldo de crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21, con tasa de 15%. Cuando se trate de empresas acogidas a las franquicias sectoriales o Regiónales de los Decretos Leyes Nºs. 701/74 y 889/75, el saldo del crédito que debe registrarse en este recuadro es el que corresponde a las tasas del 7,5% y 12%, respectivamente.Las empresas individuales y las sociedades de personas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad, también deberán declarar el saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta, que al 31 de diciembre de 2001 se encuentre pendiente de imputación para los ejercicios siguientes, por los dividendos percibidos de las S.A. y en C.P.A., utilizando al efecto el mismo procedimiento indicado en los párrafos precedentes.

Sección: Fecha de presentación

En este recuadro deberá registrarse la fecha en que se presentó la declaración de impuesto a las Instituciones Recaudadoras Autorizadas, de acuerdo a lo instruido en la Letra (D) del Capítulo V, de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario.

Dicha fecha se registrará anotando el día, mes y año completo con números arábigos, tal como se indica en el siguiente ejemplo: 05.04.2002.


Sección: Rut del contador
Anote en esta Sección el Nº de RUT del Contador que atiende profesionalmente al contribuyente declarante en la confección de su contabilidad y declaración de impuesto respectiva.
Sección: Rut del representante
En este Recuadro deberá registrarse el RUT del representante del contribuyente, en los casos que correspondan.