Sección : Todos los contribuyentes deben
completar los siguientes datos
En
cuanto al domicilio, se debe tener especial cuidado en anotar correctamente
sus datos, registrando nombre de la calle, Nº, oficina o departamento,
teléfono, domicilio postal (señalando casilla o apartado
postal u oficina de correo que haya fijado el contribuyente, indicando
a su vez, la comuna al cual corresponde dicho domicilio postal),
fax, Comuna y Región. Esta información debe corresponder
al domicilio vigente, lo que permitirá que tanto el cheque
respectivo, en caso que corresponda devolución de remanente
de impuesto, como las comunicaciones que la Administración
Tributaria les envíe, sean recepcionadas oportunamente por
los interesados. Especialmente se sugiere registrar el Nº de
Teléfono, Fax O CORREO ELECTRONICO, con el fin de lograr
una comunicación expedita y rápida con el contribuyente.
Respecto de la Comuna, ésta deberá indicarse en el
Código (08) en forma completa, sin abreviar, y en relación
con la Región, sólo deberá anotarse el número
arábigo que corresponde a cada Región, ambos conceptos
registrados de acuerdo a la siguiente nómina:
N°
a Registrar en Código 53 Nombre
|
Nombre
Región
|
Comuna
a Registrar en Código 08
|
1 |
Región
De Tarapacá
|
Arica
Camarones
Iquique
Pica
Pozo Almonte
Huara
Camiña
Colchane
Putre
General Lagos |
2 |
Región
De Antofagasta |
Tocopilla
Maria Elena
Antofagasta
Taltal
Mejillones
Sierra
Gorda
Calama
Ollague
San Pedro De Atacama |
3 |
Región
De Atacama |
Chañaral
Diego De Almagro
Copiapo
Caldera
Tierra Amarilla
Vallenar
Freirina
Huasco
Alto Del Carmen |
4 |
Región
De Coquimbo |
La
Serena
La Higuera
Coquimbo
Andacollo
Vicuña
Paihuano
Ovalle
MontePatria
Punitaqui
Combarbala
Rio Hurtado
Illapel
Salamanca
Los VilosCanela |
5 |
Región
De Valparaíso |
Isla
De Pascua
La Ligua
Petorca
Cabildo
Zapallar
Papudo
Valparaíso
Viña Del Mar
Villa Alemana
Quilpue
Casablanca
Quinteros
Puchuncaví
Juan Fernández
San Antonio
Santo Domingo
Cartagena
El Tabo
El Quisco
Algarrobo
Quillota
Nogales
Hijuelas
La Calera
La Cruz |
6 |
Región
Del Libertador General Bernardo O'higgins
|
Limache
Olmué
San Felipe
Panquehue
Catemu
Putaendo
Santa Maria
Llay Llay
Los Andes
Calle Larga
San Esteban
Rinconada
Concón
Rancagua
Machali
Graneros
San Francisco De Mostazal
Doñihue
Coltauco
Codegua
Peumo
Las Cabras
San Vicente
Pichidegua
Rengo
Requinoa
Olivar
Malloa
Coinco
Quinta De Tilcoco
San Fernando
Chimbarongo
Nancagua
Placilla
Santa Cruz
Lolol
Palmilla
Peralillo
Chepica
Pumanque
Pichilemu
Navidad
Litueche
La Estrella
Marchigüe
Paredones
|
7 |
Región
Del Maule |
Curicó
Teno
Romeral
Rauco
Licantén
Vichuquén
Hualañe
Molina
Sagrada Familia
Talca
San Clemente
Pelarco
Rio Claro
Pencahue
Maule
Curepto
Constitución
Empedrado
Linares
Yerbas Buenas
Colbún
Longaví
Parral
Retiro
Villa Alegre
San Javier
Cauquenes
Pelluhue
Chanco
San Rafael
|
8 |
Región
Del Bio Bio
|
Chillan
Pinto
Coihueco
Quirihue
Ninhue
Portezuelo
Cobquecura
Trehuaco
San Carlos
San Gregorio De Ñiquen
San Fabián
San Nicolás
Bulnes
San Ignacio
Quillon
Yungay
Pemuco
El Carmen
Ranquil
Coelemu
Concepción
Penco |
9 |
Región
De La Araucanía |
Hualqui
Florida
Tome
Talcahuano
Coronel
Lota
Santa Juana
Arauco
Curanilahue
Lebu
Los Alamos
Cañete
Contulmo
Tirua
Los Ángeles
Santa Bárbara
Laja
Quilleco
Nacimiento
Negrete
Mulchen
Quilaco
Yumbel
Cabrero
San Rosendo
Tucapel
Antuco
Chillan Viejo
San Pedro De La Paz
Chiguayante
Angol
Purén
Los Sauces
Renaico
Collipulli
Ercilla
Traiguén
Lumaco
Victoria
Curacautín
Lonquimay
Temuco
Vilcún
Freire
Cunco
Lautaro
Perquenco
Galvarino
Nueva Imperial
Carahue
Puerto Saavedra
Pitrufquén
Gorbea
Toltén
Loncoche
Villarrica
Pucón
Melipeuco
Curarrehue
Teodoro Schmidt
|
10 |
Región
De Los Lagos |
Valdivia
Mariquina
Lanco
Los Lagos
Futrono
Corral
Mafil
Panguipulli
La Unión
Paillaco
Rio Bueno
Lago Ranco
Osorno
San Pablo
Puerto Octay
Puyehue
Rio Negro
Purranque
San Juan De La Costa
Puerto Montt
Cochamo
Puerto Varas
Fresia
Frutillar
Llanquihue
Maullín
Los Muermos
Calbuco
Castro
Chonchi
Queilén
Quellón
Puqueldon
Ancud
Quemchi
Dalcahue
Curaco De Vélez
Quinchao
Chaiten
Hualaihue
Futaleufú
Palena
Corcovado |
11 |
Región
De Aysen General Carlos Ibañez Del Campo |
Aysen
Cisnes
Guaitecas
Chile Chico
Río
Ibañez
Cochrane
O'higgins
Tortel
Coyhaique
Lago Verde |
12 |
Región
De Magallanes Y De La Antártica Chilena |
Puerto
Natales
Torres Del Paine
Rio Verde
San Gregorio
Punta Arenas
Laguna Blanca
Porvenir
Primavera
Timaukel
Navarino |
13 |
Región
Metropolitana |
Santiago
Recoleta
Independencia
Quinta Normal
Maipú
Pudahuel
Renca
Quilicura
Conchali
Lo Prado
Cerro Navia
Estación Central
Huechuraba
Cerrillos
Colina
Lampa
Til Til
Talagante
Isla De Maipo
El Monte
Peñaflor
Padre Hurtado
Melipilla
Maria Pinto
Curacaví
San Pedro
Alhue
Providencia
Ñuñoa
Las Condes
La Florida
La Reina
Macúl
Peñalolen
Vitacura
Lo Barnechea
San Miguel
La Cisterna
La Granja
San Ramón
La Pintana
Pedro Aguirre Cerda
San Joaquín
Lo Espejo
El Bosque
Puente Alto
Pirque
San José Maipo
San Bernardo
Calera De Tango
Buin
Paine |
Finalmente, se debe señalar con el máximo de precisión,
la Actividad Económica y su respectivo Código, de
acuerdo al Clasificador de Actividades Económicas que se
contiene en la CUARTA PARTE de este Suplemento.
Sección
: Contabilidad computacional
En
esta Sección (Código 729) se debe marcar con una "X",
si de conformidad a lo dispuesto en el artículo 17 del Código
Tributario, el contribuyente lleva su contabilidad mediante un sistema
computacional, conforme a lo establecido en la Resol. Ex. del SII
Nº 4.228, publicada en el Diario Oficial de fecha 07 de Julio
de 1999, modificada por Resolución Ex Nº 5004, publicada
en el D.O. de fecha 24.07.99 y complementada por Resolución
Ex. N° 02, de fecha 08.01.2001, publicada en el D.O. del 11.01.2001.
Sección
: Sistema determinación Rentas
- Los tres
primeros Códigos de esta Sección (613, 614 y 615),
sólo serán utilizados por los contribuyentes
de la Primera Categoría, para indicar con una "X",
en el casillero correspondiente, la forma o modalidad que utilizan
para determinar la renta que declaran en el impuesto de Primera
Categoría que les afecta, la cual puede ser mediante una
contabilidad completa, simplificada, contratos, planillas o simplemente
no utilizar ningún método por no estar obligados,
según las normas del Código Tributario y de la Ley
de la Renta. Si el contribuyente las rentas que declara en la
Primera Categoría, las ha determinado por más de
una de las modalidades que se indican en la referida Sección,
deberá marcar con una "X", solo una de las modalidades
señaladas en el siguiente orden de importancia: 1º
contabilidad completa; 2º contabilidad simplificada, contratos
o planillas o 3º sin contabilidad.
- Además
de lo anterior, en la mencionada Sección también
deberá indicarse con una "X" si el contribuyente
que declara es de aquellos sujetos al régimen de tributación
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta, o si se trata
de un Gestor o de un Partícipe de una Asociación
en Cuentas en Participación, marcando en este caso la "X"
en su respectiva declaración la persona que declara de
acuerdo a la calidad que tenga en la correspondiente Asociación,
y, finalmente, si se trata de una Sociedad de Profesionales clasificada
en la Segunda Categoría que no ha optado por declarar sus
rentas de acuerdo con las normas generales de la Primera Categoría.
Sección
: Franquicias Tributarias
- Si el contribuyente
se encuentra acogido a algunas de las Franquicias Tributarias
que se indican en dicha Sección, marque con una (X) la
que corresponda, en el casillero diseñado para tal efecto.
- Tales franquicias
se refieren a las establecidas por los siguientes textos legales:
- Código
95: Franquicias Regiónales establecidas por las
leyes Nºs 18.392/85 y 19.149/92, para las empresas que
desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras,
de explotación de riquezas del mar, de transporte y
de turismo, en los territorios de la XII Región de
Magallanes y Antártica Chilena, ubicados en los límites
que indica la primera de las leyes señalada y en las
Comunas de Porvenir y Primavera, ubicadas en la Provincia
de Tierra del Fuego de la XII Región de Magallanes
y de la Antartica Chilena, a que se refiere el segundo texto
legal mencionado.
- Código
68: Inversiones extranjeras internadas al país
bajo las normas del D.L. Nº 600, de 1974, sobre Estatuto
de la Inversión Extranjera;
- Código
72: Régimen de Fomento Forestal para los Bosques
acogidos al D.L. Nº 701, de 1974;
- Código
69: Instituciones de Beneficencia exentas del Impuesto
de Primera Categoría en virtud del Nº 4 del artículo
40 de la Ley de la Renta;
- Código
73: Régimen de Franquicias establecidas por el
D.S. de Hda. Nº 341, de 1977, para empresas instaladas
en Zonas Francas, y
- Código
46: Mecanismo de Incentivo al Ahorro establecido en la
actual Letra A o Ex - Letra B del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta, independiente de la fecha en que el contribuyente
se acogió a dicho sistema.
- Esta Sección,
en el caso de empresas individuales, sociedades o instituciones,
debe ser utilizada por ellas cuando se encuentren acogidas a alguna
de las Franquicias Tributarias indicadas en las letras (a) a la
(e) del Nº 2 precedente, y no por sus socios, accionistas
o asociados por la declaración de las rentas retiradas
o distribuidas de las citadas empresas, sociedades o entidades
en las situaciones que correspondan; excepto en el caso del D.L.
Nº 600, de 1974, respecto de la cual dicha Sección
la utilizarán tanto la empresa receptora de la inversión
como el propio inversionista extranjero, ya que ambos se pueden
acoger a las normas del citado decreto ley.
En relación con el D.L. Nº 600/74, la (X) se registrará
frente al Código (68), cuando corresponda, independientemente
de si el inversionista extranjero se encuentra o no acogido a
la invariabilidad tributaria que establece dicho texto legal;
bastando para ello que la inversión haya sido internada
al país bajo las normas del mencionado cuerpo legal.
Sección
: Recuadro Nº 1: Rentas de Segunda Categoría
Las
instrucciones pertinentes para proporcionar la información
que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron
en la Línea 6 del Formulario Nº 22.
Sección
: Recuadro Nº 2: base imponible de Primera Categoría
Las
instrucciones pertinentes para proporcionar la información
que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron
en la Línea 35 del Formulario Nº 22.
Sección
: Recuadro Nº 3: datos contables balance 8 columnas y otros
Esta Sección
será utilizada por los contribuyentes de la Primera Categoría
que demuestren sus rentas efectivas mediante contabilidad completa
y balance general. Los datos se extraerán del Balance Tributario
de 8 Columnas, que están obligados a confeccionar para
los efectos tributarios, de acuerdo con los principios contables
generalmente aceptados y legislación vigente sobre la materia;
del Libro de Inventarios y Balances y de los Libros Auxiliares
que lleve el contribuyente, según sea la información
de que se trate.
-
Código 101: Saldo de Caja.- Anote el Saldo de la Cuenta
Caja que figura en el balance, según arqueo practicado
a la fecha de cierre del ejercicio.
-
Código 129: Existencia Final.- Anote el monto de la
Existencia Final de Mercaderías, Materias Primas y/o Materiales
que aparece en el Registro de Existencias o Libro de Inventarios
y Balances, según corresponda, debidamente actualizado
de acuerdo a la mecánica establecida en el Art. 41 Nº
3 de la Ley de la Renta.
-
Código 122: Total del Activo.- Anote el total del activo
del balance, incluyendo los valores intangibles, nominales, transitorios,
de orden y otros que hubiere determinado la Dirección Nacional,
aun cuando no representen inversiones efectivas. No considere
para estos efectos la pérdida obtenida en el ejercicio.
-
Código 123: Total del Pasivo.- Anote el total del pasivo
del balance, sin considerar la utilidad del ejercicio.
-
Código 102: Capital Efectivo.- Registre el Capital
Efectivo determinado al 31.12.2001, equivalente al total del activo
con exclusión de aquellos valores que no representen inversiones
efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios
y de orden, conforme a lo establecido por el Nº 5 del artículo
2º de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
-
Código 645: Capital Propio Tributario Positivo.- Anote
el Capital Propio Tributario Positivo determinado al 01.01.2002,
equivalente a la diferencia entre el total del activo y el pasivo
exigible a la fecha antes indicada, rebajándose previamente
los valores intangibles, nominales, transitorios y de orden y
otros que hubiere determinado la Dirección Nacional del
Servicio de Impuestos Internos, que no representen inversiones
efectivas; todo ello de acuerdo a lo establecido por el Nº
1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En resumen,
dicho Capital Propio Tributario Positivo se determinará
tomando como base la información que arroje el balance
practicado por la empresa al 31.12.2001, teniendo en consideración
lo dispuesto por el Nº 1 del artículo 41 de la Ley
de la Renta, y lo establecido por el Servicio de Impuestos Internos
a través de las instrucciones impartidas sobre la materia.
-
Código 646: Capital Propio Tributario Negativo Si de
la determinación anterior resulta un Capital Propio Tributario
Negativo, dicho valor debe registrarse en este Código.
-
Código 647: Activo Inmovilizado Los contribuyentes
de la Primera Categoría que determinen su renta efectiva
mediante una contabilidad completa, deben anotar en este casillero
el valor neto de libro existente al 31.12.2001 (descontadas
las depreciaciones correspondientes), según balance
practicado a dicha fecha, de los bienes físicos del activo
inmovilizado (muebles e inmuebles), entendiéndose por éstos,
de acuerdo con la técnica contable, aquellos que han sido
adquiridos o construidos con el ánimo o intención
de usarlos en la explotación de la empresa o negocio, sin
el propósito de negociarlos, revenderlos o ponerlos en
circulación.
-
Código 648: Bienes Adquiridos Contrato Leasing Los
mismos contribuyentes indicados en el Código anterior,
deben registrar en este casillero el monto total de los contratos
de leasing con opción de compra, debidamente reajustados
por los factores de actualización contenidos en la TERCERA
PARTE de este Suplemento Tributario, que hayan celebrado durante
el ejercicio comercial 2001 y que estén vigentes al
31 de Diciembre de dicho año, mediante los cuales se adquieren
bienes corporales muebles nuevos a utilizar en el giro o actividad
del contribuyente.
-
Código 741: Monto Inversión Ley Austral Anote
el monto total de las inversiones o de los proyectos debidamente
ejecutados o terminados al 31.12.2001 y actualizados a dicha
fecha -cualquiera que sea el tipo de éstos según
las normas de la Ley Nº 19.606, de 1999- que dan derecho
al crédito tributario que establece el texto legal
antes mencionado, por inversiones realizadas en las Regiónes
XI y XII y la Provincia de Palena, conforme a las instrucciones
impartidas mediante Circular del SII Nº 66, de 1999, publicada
en el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
Sección
: Recuadro Nº 4: datos Art. 57 Bis letra A
Los contribuyentes
afectos a los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global
Complementario, acogidos al mecanismo de incentivo al ahorro establecido
en el actual texto de la Letra A) del artículo 57 bis de
la Ley de la Renta, en relación con dicho sistema deben
proporcionar en esta Sección, la siguiente información,
respecto de inversiones efectuadas a contar del 01 de Enero
del año 2001 y por los Saldos de Arrastre por Depósitos
y Retiros determinados al 31.12.2000.
-
Código 701: Total A. N. P. del Ejercicio. Anote en
este Recuadro el Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio,
determinado éste de acuerdo a las instrucciones de la letra
(C) de la Línea 31 del Formulario Nº 22.
-
Código 702: A. N. P. utilizado en el Ejercicio. Registre
en este recuadro el monto del Ahorro Neto Positivo del ejercicio
que dió derecho al contribuyente a un crédito fiscal
por tal concepto registrado en la Línea 31 del Formulario
Nº 22, según se trate del Impuesto Global Complementario
o del Impuesto Unico de Segunda Categoría que afecte al
contribuyente. Dicho Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio
será igual a la cifra menor que resulte de comparar el
Total del Ahorro Neto Positivo del ejercicio (registrado en el
Código 701 anterior); el 30% de la base imponible del impuesto
que afecta al contribuyente registrado en la Línea 18 del
Formulario Nº 22, y el valor de 65 UTA vigente al 31.12.2001
equivalente a $ 22.248.720, imputando dichos límites en
primer lugar al Total del Ahorro Neto Positivo del Ejercicio por
inversiones efectuadas con anterioridad al 01.08.98, según
lo explicado en la letra (C) de la Línea 31 del Formulario
Nº 22.
-
Código 703: Remanente A. N. P. Ejercicio Sgte. Anote
en este recuadro la diferencia que resulte de restar a la cantidad
anotada en el recuadro del Código 701, la registrada en
el recuadro del Código 702, la cual constituye el Remanente
de Ahorro Neto Positivo no utilizado en el ejercicio y con derecho
a ser imputado en los ejercicios siguientes, debidamente actualizado,
conforme a la modalidad indicada en el Nº 4 de la Letra A.-
del artículo 57 bis de la Ley de la Renta.
Si el
contribuyente en el presente Año Tributario 2002 no hubiera
quedado afecto a impuesto, ya sea, por no tener rentas que declarar
en los Impuestos Unico de Segunda Categoría o Global Complementario,
según corresponda, o la suma de éstas no exceda
el límite exento de cada tributo que establece la ley (10
UTA = $ 3.422.880), obviamente en tal situación el contribuyente
no tendrá derecho a invocar un crédito fiscal por
el ahorro neto positivo determinado en el ejercicio, constituyendo
este último un remanente para el ejercicio siguiente, a
registrar en este recuadro, con el fin de ser utilizado en dicho
ejercicio siguiente debidamente reajustado, de acuerdo a la forma
que indica la ley.
-
Código
704: Total A. N. N. del Ejercicio. Anote en este Recuadro
el Total del Ahorro Neto Negativo del ejercicio, cualquiera que
sea su monto, determinado éste de acuerdo con las instrucciones
de la Letra (D) de la Línea 20 del Formulario Nº 22.
-
Código 705: Base Débito Fiscal del Ejercicio.
Registre en este Recuadro el monto del Ahorro Neto Negativo del
ejercicio que obliga al contribuyente a declarar el Débito
Fiscal en la Línea 20 del Formulario Nº 22. Dicho
monto constituye la Base Imponible del Débito Fiscal y
que por este Año Tributario 2002 equivale a la misma cantidad
anotada en el Código (704) anterior.
(Para llenar
la información que se requiere en esta Sección,
mayores instrucciones se pueden consultar en la Circular del SII
Nº 71, de 1998, publicada en el Boletín correspondiente
al mes de Noviembre de dicho año).
Sección
: Recuadro Nº 5: inversiones en el exterior
-
Código 762: Utilidad o (Pérdida) de agencias o establecimientos
permanentes en el exterior Registre en este Código
el monto neto de la suma de los resultados finales positivos y/o
(negativos), obtenidos por las empresas o sociedades establecidas
en Chile de las agencias o establecimientos permanentes que tengan
en el exterior y que se encuentran formando parte de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría del ejercicio,
computado dicho resultado de acuerdo a lo señalado en los
artículos 12 y 41 B de la Ley de Impuesto a la Renta y
conforme a las instrucciones contenidas en la Circular N°
52, de 1993. Si el resultado fuere negativo se anota entre paréntesis
en este Código (762).
-
Código 763: Utilidad o (Pérdida) de otras inversiones
en el exterior Anote en este Código el total neto de
las utilidades y/o pérdidas obtenidas en el ejercicio provenientes
de depósitos, acciones u otro tipo de inversiones realizadas
en el exterior por personas domiciliadas o residentes en Chile,
que no correspondan a los resultados obtenidos por inversiones
en agencias o establecimientos permanentes en el exterior los
cuales se informan en el Código (762) anterior. Estas rentas
deben computarse de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
12, 41 A y 41 B de la Ley de la Renta y conforme a las instrucciones
contenidas en la Circular N° 52, de 1993. Si el resultado
total que se declara fuere negativo se anota entre paréntesis
en este Código (763).
Sección
: Recuadro Nº 6: enajenación de acciones
Esta Sección
debe ser utilizada por todos los contribuyentes de la Primera
Categoría, cualquiera que sea su calidad jurídica
(personas naturales y jurídicas), sistema de tributación
por el cual hayan optado y la forma en que determinen sus rentas
en dicha categoría (mediante contabilidad completa, simplificada,
renta presunta o simplemente no utilicen ningún sistema
para determinar sus rentas), para los efectos de proporcionar
la siguiente información:
-
Columna: RUT S.A.- Anote en esta columna el Nº de
RUT de la sociedad anónima abierta o cerrada emisora
de las acciones enajenadas o vendidas.
-
Columna: Nº Acciones Vendidas.- Registre en esta
columna el Nº de acciones que el contribuyente enajenó
durante el ejercicio comercial 2001, correspondiente a la sociedad
anónima emisora de las acciones individualizada en la
columna anterior.
-
Columna: Precio de Venta Actualizado.- Anote en esta
columna el total del precio de venta de las acciones enajenadas,
actualizado al 31.12.2001, utilizando para tales efectos los
Factores de Actualización contenidos en la TERCERA PARTE
de este Suplemento Tributario, considerando para dichos fines
el mes en que efectivamente ocurrió la enajenación
o cesión de las acciones.
-
Columna: Costo de Venta Actualizado.- Registre en esta
columna el total del costo de venta o precio de adquisición
de las acciones enajenadas, debidamente actualizado hasta la
fecha de la enajenación de los títulos por la
VIPC existente entre el último día del mes anterior
al de la adquisición de las acciones y el último
día del mes anterior al de la enajenación de las
mismas; todo ello de acuerdo a lo dispuesto por el inciso segundo
del Nº 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta.
Posteriormente, dicho valor actualizado en la forma antes indicada,
se reajustará al 31.12.2001, por los Factores de Actualización
contenidos en la Tercera Parte de este Suplemento Tributario,
considerando para tales fines el mes en que ocurrió la
enajenación de las acciones. Cabe señalar que
por costo de venta de las acciones, se entiende el valor
de adquisición de los títulos según
lo establece la norma legal antes mencionada, sin que sea procedente
en el caso de contribuyentes personas naturales que no llevan
contabilidad para determinar sus ingresos, deducir los gastos
o desembolsos incurridos en la realización de las operaciones,
como ser, por ejemplo, las comisiones pagadas a los corredores
de bolsa; situación que sólo procede respecto
de los contribuyentes que llevan contabilidad para determinar
sus rentas, aplicando al efecto el procedimiento de cálculo
establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley de la
Renta.
Se hace presente que los contribuyentes acogidos al sistema
de corrección monetaria del artículo 41 de la
Ley de la Renta (que llevan contabilidad completa), los
valores a registrar en las columnas indicadas en las letras
(c) y (d) anteriores, serán aquellos que arroja la contabilidad
en el momento en que se realizaron las operaciones de venta
de las acciones (valor libro), sin aplicar la actualización
señalada en dichas columnas.
Finalmente, se señala que este Recuadro también
deberá ser confeccionado por los contribuyentes que optaron
por pagar el Impuesto Unico de Primera Categoría de la
Ley de la Renta, para poder acogerse al régimen de exención
tributaria que contiene el artículo 18 ter de la ley
del ramo; información que se proporcionará de
acuerdo a las normas impartidas en las letras anteriores y aquellas
instrucciones contenidas en la Circular del SII N° 99, del
año 2001.
En el caso que en el período comercial correspondiente
se hubieren efectuado más de cuatro operaciones de venta
de acciones de sociedades anónimas distintas, deberán
detallarse en los cuatro primeros espacios la información
relativa a las operaciones de mayor monto, ordenadas de mayor
a menor en cuanto a su precio de venta, y en la última
línea de esta Sección Códigos (715, 720
y 725), deberá anotarse en forma consolidada la suma
de las operaciones de venta restantes. En todo caso, en un documento
anexo deberá dejarse constancia del detalle de las operaciones
globales registradas en la última línea de esta
Sección, anotando la misma información que aquí
se requiere, el cual quedará en poder del contribuyente
y a disposición de las Unidades del SII cuando éstas
lo soliciten.
Sección
: Recuadro Nº 7: Crédito puesto a disposición
Las
instrucciones pertinentes para proporcionar la información
que se requiere en esta Sección o Recuadro, se impartieron
en las líneas 52 y 55 del Formulario Nº 22.
Sección
: Recuadro Nº 8: datos del FUT
Esta Sección
debe ser llenada exclusivamente por los contribuyentes acogidos
al sistema de tributación de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta que declaren la renta efectiva en la
Primera Categoría, determinada mediante contabilidad
completa y balance general. Los datos se extraerán
del Libro Especial "Registro de la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría y Fondo de Utilidades Tributables,
exigido por el Nº 3 de la Letra A) del artículo 14
de la Ley de la Renta y Resolución Ex. Nº 2.154, de
1991, o bien, del Libro de Inventarios y Balances, según
corresponda.
-
Código 224: Saldo rentas e ingresos al 31.12.83. Registre
en este recuadro el remanente de rentas y otros ingresos acumulados
al 31.12.83, que al tenor de la Ley de la Renta constituyen flujos
efectivos provenientes de operaciones celebradas con terceros,
que quedó pendiente de retiro o distribución al
31.12.2001 para los ejercicios siguientes. Dicho saldo estará
conformado por el Saldo del ejercicio 2000, reajustado por el
factor 1,031, menos los retiros o distribuciones de rentas,
debidamente actualizados, efectuados durante el período
2001, con cargo a las mencionadas rentas e ingresos.
-
Código 341: Remanente FUT ejercicio anterior. Registre
en dicho Recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución
al 31.12.2000, cualquiera sea el año al cual correspondan
las utilidades tributables, y den derecho o no al crédito
por impuesto de Primera Categoría, determinado de conformidad
a las normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo
14 de la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas
en la Resolución Ex. Nº 2154, de 1991, y debidamente
actualizado por el Factor 1,031 correspondiente a la VIPC de todo
el año 2001, con el desfase que contempla la ley. En resumen,
el valor a anotar en este recuadro, corresponde a la suma de las
cantidades registradas en los Códigos (231) y (318) de
la SECCION "DATOS DEL FUT" del Formulario Nº 22,
correspondiente al Año Tributario 2001, debidamente actualizado
por el Factor antes mencionado.
En el caso de las S.A. y S.C.P.A. dicho remanente se determina
agregando al saldo existente al 31.12.2000, los reajustes totales
o parciales aplicados en el año comercial 2001, en cada
oportunidad en que se imputaron a dicho remanente gastos rechazados
del artículo 21 y/o distribuciones efectivas; todo ello
en los términos indicados en las Circulares del SII Nºs.
60, de 1990 y 40, de 1991, publicadas en los Boletines de los
meses de Diciembre y Julio de los años respectivos.
-
Código 284: Saldo negativo ejercicio anterior. Registre
el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables que se determinó
al 31.12.2000 para el ejercicio siguiente, conforme a las normas
del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley
de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas en la Resolución
Ex. Nº 2.154, de 1991, debidamente actualizado por el Factor
1,031, correspondiente a la VIPC de todo el año 2001, con
el desfase que contempla la ley. En resumen, el valor a anotar
en este recuadro, corresponde al mismo valor registrado en el
Código (232) de la SECCION "DATOS DEL FUT" del
Formulario Nº 22, correspondiente a la Declaración
del Año Tributario 2001, debidamente actualizado por el
Factor antes mencionado.
-
Código 225: R. L. I. 1ª Categoría del ejercicio.
Anote el monto de la Renta Líquida Imponible de Primera
Categoría del ejercicio 2001, determinada de acuerdo al
mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la Ley
de la Renta y cuyas instrucciones se impartieron en la Línea
35 del Formulario Nº 22 para confeccionar el Recuadro Nº
2 "Base Imponible de Primera Categoría" que contiene
dicho formulario en su reverso. Se hace presente que las sociedades
anónimas, en comandita por acciones (respecto de los socios
accionistas) y los contribuyentes del artículo 58 Nº
1 de la Ley de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos
al impuesto único del inciso tercero del artículo
21 de la ley, deben agregarlos a la Renta Líquida Imponible
de Primera Categoría a registrar en este recuadro, los
cuales posteriormente, se deducirán a través del
Código (623) siguiente.
El
detalle de la citada Renta Líquida de Categoría
debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la
Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo señalado
en el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.
-
Código 229: Pérdida Tributaria 1ª Categoría
del ejercicio. Anote el monto de la Pérdida Tributaria
de Primera Categoría del ejercicio 2001, determinada ésta
de conformidad al mecanismo establecido en los artículos
29 al 33 de la Ley de la Renta, incluyendo cuando corresponda,
las pérdidas de ejercicios anteriores debidamente reajustadas,
conforme al inciso tercero del Nº 3 del artículo 31
de la Ley de la Renta; independientemente si dicha pérdida
tributaria al término del ejercicio 2001 ha sido absorbida
o no con las utilidades tributables acumuladas en la empresa a
dicha fecha, cuyas instrucciones para su determinación
se impartieron en la línea 35 del Formulario Nº 22
para la confección del Recuadro Nº 2 "Base Imponible
de Primera Categoría", que contiene dicho documento
en su reverso. Debe tenerse presente que las sociedades anónimas,
en comandita por acciones (respecto de los socios accionistas)
y los contribuyentes del artículo 58 Nº 1 de la Ley
de la Renta, los gastos rechazados que quedan afectos al impuesto
único del inciso tercero del artículo 21 de la ley,
deben excluirlos de la Pérdida Tributaria de Primera Categoría
a registrar en este recuadro, los cuales posteriormente se adicionarán
a dicha Pérdida a través del Código (623)
siguiente.
El
detalle de la mencionada pérdida tributaria de categoría
debe quedar registrado en el Libro Especial a que se refiere la
Resol. Ex. Nº 2154, de 1991, conforme a lo dispuesto por
el Nº 1 de la parte resolutiva de dicho documento.
-
Código 623: Gastos rechazados afectos al Art. 21. Anote
el monto total de los gastos rechazados pagados durante el año
2001 y que se encuentren afectos a la tributación que establece
el artículo 21 de la Ley de la Renta, por constituir retiros
de especies o cantidades representativas de desembolsos de dinero
que no deban imputarse al valor o costo de los bienes del activo
y cumplir con los demás requisitos y condiciones establecidos
por dicha norma legal e instrucciones impartidas sobre la materia
y que se declaran en las Líneas 3 ó 39, según
sea la naturaleza jurídica del beneficiario de tales partidas,
excluyendo el impuesto de Primera Categoría en aquella
parte que no se rebaja del FUT por haberse incluido total o parcialmente
en los retiros efectuados con cargo a las utilidades tributables.
Las S.A., S.C.P.A. y contribuyentes del artículo 58 Nº
1 de la Ley de la Renta, que hayan desagregado o adicionado estas
partidas en la determinación de la R.L.I. de Primera Categoría
o Pérdida Tributaria registrada en el Código (643)
del Recuadro Nº 2 "Base Imponible de Primera Categoría"
del Formulario Nº 22 por encontrarse afectas al impuesto
único de 35% del inciso tercero del artículo 21,
tales cantidades de todas maneras deben registrarlas en este Código
(623).
Las
mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas por
los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA
PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro
de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda.
En resumen, las partidas que deben registrarse en este Código,
por parte de las empresas obligadas a llevar el registro FUT,
deben corresponder exactamente a las mismas cantidades que las
citadas empresas rebajan de las utilidades retenidas en dicho
registro, para los efectos de determinar los saldos de utilidades
tributables disponibles para imputar los retiros o distribuciones
de renta efectuados durante el ejercicio comercial 2001.
-
Código 624: Gastos Rechazados no gravados con el Art. 21.
En este recuadro deben anotarse todas aquellas partidas que no
obstante cumplir con los requisitos que establece el artículo
21 de la Ley de la Renta para la tributación que dispone
dicha norma, se encuentren liberadas de tal imposición,
ya sea por el propio artículo 21 o por normas de otros
textos legales, entre las cuales se indican las siguientes: los
intereses, reajustes y multas pagados al Fisco, Municipalidades
y a organismos o instituciones públicas creadas por ley;
el pago de las patentes mineras en la parte que no sean deducibles
como gasto; en el caso de sociedades anónimas, en comandita
por acciones y contribuyentes del Art. 58 Nº 1, los impuestos
de Primera Categoría, Unico del Art. 21 y del impuesto
Territorial no aceptado como gasto tributario conforme al Nº
2 del artículo 31 de la ley del ramo, pagados en el transcurso
del período; donaciones efectuadas a las Universidades
e Institutos Profesionales Estatales o Particulares, de conformidad
a las normas del artículo 69 de la Ley Nº 18.681/87,
las realizadas con fines educacionales al amparo del artículo
3º de la Ley Nº 19.247/93, las efectuadas para fines
culturales conforme a las normas del artículo 8º de
la Ley Nº 18.985/90 y las destinadas a fines deportivos de
acuerdo a las normas del artículo 62 y siguientes de la
Ley N° 19.712/2001, en aquella parte que constituyen crédito
en contra del impuesto de Primera Categoría; todo ello,
de acuerdo con las instrucciones de las Circulares del SII Nºs.
24 y 63, de 1993 y 57 y 81 del año 2001, publicadas en
los Boletines de los meses de Mayo de 1993, Enero de 1994 y Agosto
y Noviembre del año 2001, respectivamente, etc..
Las mencionadas partidas deben incluirse debidamente reajustadas
por los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA
PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes del retiro
de las especies o de los desembolsos de dinero, según corresponda.
-
Código 227: Inversiones recibidas en el ejercicio (Art.
14). Registre el monto total de las inversiones recibidas
durante el ejercicio, sin reajuste, por concepto de aumentos efectivos
de capital en empresas individuales, aportes en sociedades de
personas o adquisición de acciones de pago de sociedades
anónimas abiertas o cerradas, provenientes del retiro de
utilidades de otras empresas o sociedades, que se hubiesen efectuado
conforme con las normas de la letra c) del Nº 1 del Párrafo
A) del Art. 14 de la Ley de la Renta; las cuales deben formar
parte de las utilidades tributables acumuladas en la empresa o
sociedad declarante. Dichas inversiones deberán ser informadas
a las empresas receptoras por las empresas fuentes mediante el
"Modelo de Certificado Nº 16", confeccionado de
acuerdo a las instrucciones de la Circular Nº 97, del año
2001, publicada en el Boletín del Servicio del mes de Diciembre
de dicho año y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario el Mercurio el día 13 de Diciembre del año
2001. También debe incluirse en este recuadro la inversión
que provenga del mayor valor obtenido en la enajenación
de derechos sociales en sociedades de personas, efectuada en la
forma dispuesta por el inciso penúltimo del artículo
41 de la Ley de la Renta, que haya sido reinvertido bajo el cumplimiento
de las condiciones y requisitos exigidos por la citada letra c)
del Nº 1 del Párrafo A) del artículo 14 de
la ley del ramo.
-
Código 242: Partidas que se agregan (Dividendos, etc.).
Registre el monto total de las rentas o utilidades tributables
con los impuestos Global Complementario o Adicional, recibidas
de inversiones tenidas en otras empresas y que también
deben integrar las utilidades tributables del FUT, tales como:
dividendos; retiros de participaciones en sociedades de personas
que llevan contabilidad completa; participaciones percibidas o
devengadas provenientes de otras empresas de Primera Categoría
que declaran su renta efectiva determinada mediante contabilidad
simplificada; rentas exentas del impuesto de Primera Categoría,
pero afectas a los impuestos Global Complementario o Adicional;
rentas presuntas o participación en rentas presuntas no
absorbidas por pérdidas tributarias de actividades sujetas
a renta efectiva; etc. También deben registrarse en este
Código, las pérdidas tributarias de ejercicios anteriores
que se hayan deducido de la R.L.I. de Primera Categoría
registrada en el Código (225) anterior, o se hayan agregado
a la Pérdida Tributaria anotada en el Código (229)
precedente, según corresponda. Las partidas que se registran
en este Código deben determinarse de acuerdo a las normas
del artículo 14 Letra A) de la Ley de la Renta, en concordancia
con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.
-
Código 275: Partidas que se deducen (Retiros presuntos,
etc.): En este recuadro deben anotarse las mismas rentas presuntas
registradas en el Código (242) anterior, las cuales por
disposición de la ley, se entienden retiradas en primer
lugar al término del ejercicio para los efectos de su declaración
en los impuestos Global Complementario o Adicional. También
deben anotarse en el citado recuadro, los retiros presuntos que
se determinen al término del ejecicio, por el uso o goce
de bienes del activo de las empresas, por parte de sus propietarios,
socios o accionistas o por los cónyuges o hijos no emancipados
legalmente de estas personas. Dichos retiros se determinan de
acuerdo a las normas del nuevo texto del artículo 21 de
la Ley de la Renta, y cuyas instrucciones se contienen en las
Circulares Nºs. 37, de 1995, 57, de 1998, 81, de 1998 y 70
de 1999, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses
de Octubre, Septiembre y Diciembre de los años respectivos.
-
Código 226: Retiros o Distrib. del ejercicio. Las empresas
individuales, sociedades de personas y contribuyentes del artículo
58 Nº 1 de la Ley de la Renta, anotarán en este recuadro
los retiros o remesas de rentas efectuados durante el ejercicio
comercial 2001 por el empresario individual, socios o agencias
extranjeras, que hayan sido cubiertos con las utilidades tributables
acumuladas en la empresa al 31.12.2001, considerando las rentas
devengadas en otras empresas cuando los retiros exceden del FUT,
conforme a lo dispuesto por el inciso segundo de la letra a) del
Nº 1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la
Renta, incluyendo los retiros destinados a reinversión
bajo el cumplimiento de las normas de la letra c) del Nº
1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta,
y los excesos de retiros que quedaron pendientes de tributación
al 31.12.2000, conforme a lo dispuesto por la letra b) del Nº
1 de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta.
Por su parte, las sociedades anónimas y en comandita por
acciones anotarán en dicho recuadro las distribuciones
efectuadas durante el año 2001 a sus accionistas, cubiertas
también con el monto de las citadas utilidades tributables
acumuladas en las empresas, incluyendo los retiros o los excesos
de éstos que correspondan a los socios gestores de las
sociedades en comandita por acciones.
Los retiros o las remesas de rentas al exterior deberán
registrarse debidamente reajustados por los Factores de Actualización
contenidos en la TERCERA PARTE de este Suplemento, considerando
para ello el mes del retiro o remesa. Por su parte, los excesos
de retiros del año anterior se anotarán debidamente
actualizados por el Factor 1,031.
Las distribuciones de rentas se registrarán reajustadas
por los mismos factores anteriormente indicados, considerando
para tales fines el mes de la distribución, cuando tales
distribuciones hayan sido imputadas a las rentas tributables generadas
en el mismo ejercicio de la distribución. Cuando las citadas
distribuciones hubieran sido imputadas a las rentas tributables
del ejercicio anterior, ellas se anotarán en este recuadro
por su mismo valor histórico, sin aplicar reajustabilidad
alguna; todo ello de acuerdo a lo establecido en la Letra B) del
Nº 2 de la parte resolutiva de la Resol. Ex. Nº 2.154,
de 1991.
-
Código 231: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., con crédito.
Anote en este recuadro el remanente del Fondo de Utilidades Tributables
(FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución
al 31.12.2001 -independientemente del año al cual correspondan
las utilidades tributables- con derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría, cualquiera sea la tasa del
tributo de categoría con que procede dicho crédito.
El citado remanente deberá determinarse de acuerdo a las
normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de
la LIR, en concordancia con aquellas establecidas en la Resol.
Ex. Nº 2.154, de 1991.
-
Código 318: Remanente FUT para el Ejerc. Sgte., sin crédito.
Registre en dicho recuadro el remanente del Fondo de Utilidades
Tributables (FUT) que quedó pendiente de retiro o distribución
al 31.12.2001 -cualquiera sea el año al cual corresponden
las utilidades tributables- sin derecho al crédito por
impuesto de Primera Categoría.
El mencionado remanente se determinará de acuerdo a las
normas del Nº 3 de la Letra A) del artículo 14 de
la Ley de la Renta, en concordancia con aquellas establecidas
en la Resol. Ex. Nº 2.154, de 1991.
-
Código 232: Saldo Negativo para el ejercicio siguiente.
Anote el monto del Saldo Negativo de Utilidades Tributables para
el ejercicio siguiente, determinado al 31 de diciembre del año
2001, de conformidad con las normas del Nº 3 de la Letra
A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en concordancia
con aquellas establecidas en la Resolución Ex. Nº
2.154, de 1991.
-
Código 320: Exceso de retiros para el ejercicio siguiente.
Anote en este recuadro los excesos de retiros que quedaron al
31.12.2001 pendientes de tributación para los ejercicios
siguientes, después de haber imputado al Fondo de Utilidades
Tributables y/o no Tributables, determinado por la empresa al
31.12.2001, en el orden que establece la ley, los excesos de retiros
del ejercicio anterior y los retiros efectuados durante el período
2001, ambos conceptos debidamente actualizados en la forma indicada
en el recuadro correspondiente al Código (226). En resumen,
lo que debe registrarse en este recuadro es la diferencia que
resulte de restar del Fondo de Utilidades Tributables y no Tributables
determinado al 31.12.2001, conforme a las normas del Nº 3
de la Letra A) del artículo 14 de la Ley de la Renta, en
concordancia con aquellas establecidas en la Resol. Ex. Nº
2.154, de 1991, los excesos de retiros del ejercicio anterior
y los retiros del período, ambos conceptos debidamente
actualizados, deduciendo previamente de las utilidades tributables
los retiros presuntos que correspondan, los cuales por disposición
de la ley deben rebajarse en primer lugar.
-
Código 228: Remanente FUNT ejercicio siguiente. Registre
en este recuadro el remanente del Fondo de Utilidades No Tributables
(FUNT) que quedó pendiente de retiro o distribución
al 31.12.2001, conformado por las rentas exentas de los impuestos
Global Complementario o Adicional e ingresos no gravados con dichos
tributos, tales como: rentas exentas del impuesto Global Complementario
en virtud de lo establecido por el Nº 3 del artículo
54 de la ley; ingresos que no constituyen renta para los efectos
tributarios al tenor de lo dispuesto por el artículo 17
de la Ley de la Renta (exceptuada la revalorización del
capital propio en aquella parte no correspondiente a las utilidades,
la cual sólo puede ser retirada o distribuida, conjuntamente
con el capital al efectuarse una disminución formal de
éste o al término del giro); rentas afectas al impuesto
de Primera Categoría en calidad de Unico a la Renta, conforme
a lo señalado por el inciso tercero del Nº 8 del artículo
17 de la ley; etc.
De conformidad a lo establecido por la letra b) del Nº 3
de la Letra A) del artículo 14 de la ley, dicho remanente
estará constituido por el Saldo existente al 31.12.2000,
reajustado por el Factor 1,031, mas las rentas e ingresos
de igual naturaleza obtenidos en el ejercicio 2001, y menos
los retiros o distribuciones actualizados, cuando proceda, que
se hubiesen efectuado en el período con cargo a dichas
partidas, por no tener las empresas o sociedades utilidades tributables
disponibles a las cuales imputar los mencionados retiros o distribuciones.
-
Código 625: Remanente Crédito Impuesto Primera Categoría
año anterior. Anote en este recuadro el remanente del
crédito por impuesto de Primera Categoría pendiente
de utilización al 31.12.2000, equivalente éste a
la diferencia que resulte de restar a la suma de las cantidades
registradas en los Códigos (625) y (626), la cantidad anotada
en el Código (627), de la Declaración de Impuesto
del Formulario Nº 22, del Año Tributario 2001, reajustada
dicha diferencia por la VIPC del año 2001, equivalente
al factor 1,031, o por los factores parciales que hayan aplicado
durante el año comercial respectivo a su FUT las S.A. y
S.C.P.A..
-
Código 626: Crédito Impuesto 1ª Categoría
del Ejercicio. Registre en este recuadro el crédito
por impuesto de Primera Categoría a que dan derecho las
utilidades tributables del ejercicio comercial 2001, registradas
en el Libro FUT y/o FUNT, ya sea, generadas por la propia empresa
declarante o percibidas de otras empresas, productos de participaciones
accionarias o derechos sociales, registrando también en
este Código el crédito por impuesto de Primera Categoría
proveniente de gastos rechazados, cuando la empresa se encuentra
en una situación de pérdida tributaria, crédito
que posteriormente debe registrarse en el Código (627)
siguiente al ser recuperado por los propietarios o socios de la
empresa.
-
Código 627: Crédito Impuesto 1ª Categoría
Utilizado en el ejercicio. Anote en este recuadro el crédito
por impuesto de Primera Categoría que la empresa o sociedad
declarante de acuerdo al registro FUT y/o FUNT puso a disposición
de los respectivos propietarios, socios o accionistas por retiros,
gastos rechazados y dividendos e informado mediante la emisión
de los correspondientes Certificados, incluyendo también
el crédito por impuesto de Primera Categoría determinado
sobre los gastos rechazados cuando las empresas se encuentren
en una situación de pérdida tributaria y el crédito
recuperado como un pago provisional por absorción de utilidades
por pérdidas tributarias o aquel que no se puede recuperar
por disposición expresa de normas legales.
Sección
: Recuadro Nº 9: Créditos imputables al Impuesto Primera
Categoría (Línea 35 y 36)
Los contribuyentes
que declaren impuesto de Primera Categoría en las Líneas
35 y 36, los créditos que pueden deducir de dicho tributo
en la Columna "Rebaja al Impuesto" de las citadas líneas
pueden provenir de los conceptos a que se refiere esta Sección,
los cuales antes de imputarlos al referido gravamen, deben detallarse
en esta Sección, de acuerdo con las siguientes instrucciones:
-
Créditos a registrar en la Línea 35 Columna "Rebajas
al Impuesto"
-
Código (365): Crédito por contribuciones de
bienes raíces
-
Contribuyentes que tienen derecho a este crédito
-
De conformidad a lo dispuesto por el artículo
3º transitorio de la Ley Nº 19.578, publicada
en el Diario Oficial de 29 de Julio de 1998, por este
Año Tributario 2002, tienen derecho al crédito
por contribuciones de bienes raíces los siguientes
contribuyentes, cuyas instrucciones se contienen en
la Circular del SII Nº 49, de 1998, publicada
en el Boletín del mes de Agosto de dicho año.
-
Los contribuyentes que exploten en calidad de propietario
o usufructuario bienes raíces agrícolas
que declaren la renta efectiva de dicha actividad
determinada mediante contabilidad completa (Art.
20 Nº 1, letras a) y b) de la Ley de la Renta);
-
Los contribuyentes que den en arrendamiento, subarrendamiento,
usufructo u otra forma de cesión o uso temporal
de bienes raíces agrícolas, gravándose
la renta efectiva de dichos bienes acreditada mediante
el respectivo contrato (Art. 20 Nº 1 letra
c) de la Ley de la Renta), y
-
Los contribuyentes de la letra d) del Nº 1
del artículo 20 de la Ley de la Renta, en
concordancia con lo establecido en el Nº 3
del artículo 39 de la misma ley, que exploten
mediante su arrendamiento bienes raíces no
agrícolas a personas con las cuales no se
encuentren relacionados en los términos dispuestos
por el artículo 100 de la Ley Nº 18.045,
sobre Mercado de Valores y la renta de arrendamiento
anual cobrada, debidamente actualizada al término
del ejercicio, de acuerdo a las normas de la Ley
de la Renta, sea igual o superior al 11% del avalúo
fiscal de dichos bienes, vigente al 31 de Diciembre
del año respectivo; todo ello de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo
3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de
1998.
-
Las contribuciones de bienes raíces que deben
registrarse en esta Sección, en el caso de
los contribuyentes indicados en el punto (i)
precedente, son aquellas inherentes a los inmuebles
propios del contribuyente o en usufructo, siempre
que correspondan al período finalizado al 31
de diciembre del año 2001, y que se encuentren
efectivamente pagadas al momento de presentar la respectiva
declaración del impuesto de Primera Categoría.
-
Para los fines de su anotación, las citadas
contribuciones deben reajustarse previamente según
los Factores que se indican en la TERCERA PARTE de
este Suplemento Tributario, considerando para ello
el mes efectivo del pago. Por lo general, las mencionadas
contribuciones deben actualizarse por los Factores
que se señalan a continuación, cuando
se hubiesen pagado en el año 2001 dentro de
los plazos legales establecidos para tales efectos:
Nº
de Cuota |
Factor |
Primera
cuota, pagada en abril de 2001 |
1,024 |
Segunda
cuota, pagada en junio de 2001 |
1,015 |
Tercera
cuota, pagada en septiembre de 2001 |
1,009 |
Cuarta
cuota, pagada en noviembre de 2001 |
1,000 |
-
Para los efectos de su registro debe considerarse
el valor neto de las respectivas cuotas pagadas
por concepto de contribuciones, más los recargos
establecidos por leyes especiales, excluidos los
derechos de aseo y los reajustes, intereses y multas
que hayan afectado al contribuyente por mora en el
pago de las citadas contribuciones de bienes raíces.
-
No procederá la rebaja por contribuciones de
bienes raíces en los siguientes casos:
-
Cuando
dichas contribuciones no estén pagadas
al momento en que deba presentarse la respectiva
declaración de impuesto de Primera Categoría;
-
Cuando
no correspondan al período o ejercicio de
la renta que se declara, esto es, cuando no correspondan
al período 1º de enero al 31 de diciembre
del año 2001 u otro período distinto
al finalizado al 31.12.2001;
-
Cuando el bien raíz no esté
destinado al giro de la actividad de los contribuyentes
beneficiados con dicho crédito;
-
Cuando
las contribuciones correspondan a bienes raíces
ajenos, salvo el caso del usufructuario, y
-
Cuando
los bienes raíces, no se encuentren comprendidos
total o parcialmente en el avalúo fiscal
respectivo.
-
Cabe reiterar que la citada rebaja procede por aquellas
contribuciones que se paguen por el período
al cual corresponde la declaración de renta
que se presenta, sin que sea factible deducir
contribuciones pagadas y que corresponden a ejercicios
anteriores, sin perjuicio de que éstas contribuciones
se deduzcan del impuesto de Primera Categoría
del período por el cual se está cancelando
el impuesto territorial respectivo, rectificando la
declaración de impuesto correspondiente.
Ahora bien, si la citada rectificación origina
una devolución de impuesto, tal petición
debe regirse por la normativa dispuesta por el artículo
126 del Código Tributario, cumpliendo con los
supuestos básicos que requiere esta norma legal,
especialmente que ella se solicite dentro del plazo
de tres años contado desde el acto o hecho
que le sirve de fundamento. El plazo de un año
para corregir los errores propios en esta situación,
se debe contar desde la fecha de vencimiento del plazo
establecido para el pago del mayor impuesto territorial,
o desde la fecha en que efectivamente se haya pagado
el tributo si esto ocurre antes de dicho vencimiento.
Si la mencionada rectificación no implica una
devolución de impuesto, ella se rige por lo
dispuesto en la letra B) del artículo 6º
del Código Tributario, sin que exista plazo
para tal petición.
-
Cabe señalar que el crédito por contribuciones
de bienes raíces, sólo procede en contra
del impuesto de Primera Categoría que se determine
o declare en la Línea 35 del Formulario Nº
22, provenientes de las actividades clasificadas en
las letras a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo
20 de la Ley de la Renta, según se explicó
en el punto (i) precedente. Por lo tanto, si
en dicha línea se declara un impuesto de Primera
Categoría que no correspondan a las actividades
antes indicadas, como ser provenientes de actividades
de los Nºs. 3, 4 y 5 del artículo 20 de
la ley del ramo, (actividades comerciales, industriales,
etc.) dicho crédito no debe ser imputado al
citado tributo, debiendo el contribuyente efectuar
los ajustes, segregaciones o determinaciones que correspondan,
con el fin de que el referido crédito sea imputado
o rebajado sólo de aquellas actividades que
autoriza la ley y señaladas en el punto (i)
anterior.
En otras palabras, cuando en la citada Línea
35 se declare el impuesto de Primera Categoría
provenientes de actividades que dan derecho al crédito
por contribuciones de bienes raíces y otras
actividades que no dan derecho a dicha rebaja tributaria,
en tales casos debe determinarse el monto del impuesto
de Primera Categoría respecto de aquellas actividades
que dan derecho a la franquicia tributaria, respecto
del cual solo procede la rebaja del citado crédito.
En los casos en que los inmuebles respecto de los
cuales se pagaron las contribuciones de bienes raíces
estén destinados a actividades que dan derecho
a crédito y a actividades que no dan derecho
a la citada rebaja, para los efectos de la imputación
del referido crédito deberá determinarse
el impuesto de Primera Categoría de aquellas
actividades que dan derecho a la franquicia, considerando
para tales fines tanto los ingresos como costos y
gastos relacionados directamente con dichas actividades.
En el caso que existan gastos o desembolsos comunes
que sean imputables a ambos tipos de actividades,
la parte de los desembolsos que corresponda a las
actividades que dan derecho al citado crédito
será equivalente a la proporción que
representan los ingresos de las referidas actividades
en el total de los ingresos de ambas actividades.
Respecto de la explotación de bienes raíces
no agrícolas, se señala que la renta
líquida imponible de dicha actividad rentística
se determina por el conjunto de los bienes
destinados a la citada explotación, considerando
tanto aquellos cuya renta anual exceda del 11% del
avalúo fiscal como la de aquellos cuya renta
sea igual o inferior a dicho límite. En el
evento que la renta obtenida del conjunto de
los referidos bienes sea igual o inferior al 11% del
avalúo fiscal vigente al 01 de enero del año
2002, el contribuyente se encuentra exento del impuesto
de Primera Categoría, y por lo tanto, no está
obligado a declarar dicho impuesto, y consecuencialmente,
impedido de utilizar las contribuciones de bienes
raíces como crédito. Por el contrario,
si la renta del conjunto de los mencionados
bienes excede del 11% del avalúo fiscal vigente
a la misma fecha indicada, el contribuyente se encuentra
afecto al impuesto de Primera Categoría, y
por consiguiente, obligado a declarar el citado tributo,
teniendo derecho a rebajar como crédito del
referido gravamen las contribuciones de bienes raíces
pagadas respecto de aquellos bienes cuya utilización
no está suspendida por lo dispuesto por el
inciso segundo del artículo 3º transitorio
de la Ley Nº 19.578, excluyéndose,
por lo tanto, las contribuciones de bienes raíces
de aquellos inmuebles cuya suspensión está
considerada por dicha disposición legal, esto
es, las contribuciones de bienes raíces que
corresponden a aquellos bienes que fueron arrendados
a terceras personas, existiendo una relación
entre el arrendador y el arrendatario en los términos
previstos por el artículo 100 de la Ley Nº
18.045, sin perjuicio de considerar dentro de la base
imponible total a declarar la renta obtenida de los
bienes cuyas contribuciones no dan derecho a crédito,
para los fines de la aplicación del impuesto
de Primera Categoría.
-
Finalmente, se señala que los excedentes que
resulten de este crédito al ser imputado al
impuesto de Primera Categoría de aquellas actividades
que dan derecho a la citada rebaja, no pueden ser
imputables o rebajables del impuesto de Primera Categoría
de aquellas actividades que no dan derecho a la mencionada
deducción, siendo procedente lo anterior sólo
en el caso del impuesto de Primera Categoría
que se declara en la Línea 36, caso en el cual
los referidos excedentes podrán imputarse al
impuesto de Primera Categoría que se declara
en dicha línea, pero sólo respecto de
aquél que se determina sobre las rentas presuntas
de las actividades agrícolas que se declaran
en la mencionada línea.
Contribuyentes
que no tienen derecho a dicho crédito De acuerdo
a lo expresado en la letra (a) precedente no tienen derecho
al crédito por contribuciones de bienes raíces,
por los Años Tributarios 1999 al 2002, ambos períodos
incluídos, los contribuyentes de los artículo
20 Nº 3, 4 y 5 por aquellos bienes raíces o
inmuebles destinados al giro de sus actividades comerciales,
industriales, etc., ya sea, determinadas mediante contabilidad
completa o simplificada o acogidos a renta presunta (actividades
mineras y de transporte de pasajeros y carga ajena); todo
ello conforme a lo dispuesto por el inciso primero del artículo
3º transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, cuyas
instrucciones se contienen en la Circular Nº 49, de
1998, publicada en el Boletín del Servicio del mes
de Agosto de 1998. No obstante lo anterior, los contribuyentes
antes indicados que declaran la renta efectiva que no puedan
utilizar o invocar el crédito en comento, las contribuciones
de bienes raíces, conforme a lo dispuesto por el
Nº 2 del artículo 31 de la Ley de la Renta,
las podrán rebajar como un gasto tributario, siempre
y cuando en la especie se de cumplimiento a las condiciones
y requisitos que exige el artículo antes indicado
en su inciso primero para calificar de necesario a un desembolso.
Se entiende que el contribuyente no ha utilizado como crédito
las contribuciones de bienes raíces, cuando existiendo
dicho impuesto territorial por disposición expresa
de una norma legal no pueda imputarlo al impuesto de Primera
Categoría, excluyendo la situación cuando
el citado tributo de categoría no exista por situación
de pérdida tributaria de la empresa o dicho impuesto
sea cubierto con otros créditos o encontrarse el
contribuyente exento del referido gravamen, casos en los
cuales se entiende que el mencionado crédito ha podido
ser utilizado o impetrado por el contribuyente.
Código
(368): Crédito por rentas de Fondos Mutuos
- Los
contribuyentes que declaren rentas efectivas en la Línea
35 provenientes del mayor valor obtenido del rescate de
cuotas de Fondos Mutuos adquiridas con anterioridad al
20.04.2001 y de aquellas adquiridas con posterioridad al
19.04.2001, pero cuyo rescate en este último caso
hubiere ocurrido con antelación al 07.11.2001;
todo ello según lo dispuesto por el nuevo artículo
18 quater de la Ley de la Renta, en concordancia con lo
establecido por el N° 3 del artículo 1° transitorio
de la Ley N° 19.768, D.O. 07.11.2001, por inversiones
de tal naturaleza efectuadas durante el año 2001
-en el caso de los contribuyentes del artículo 14
bis dichos ingresos se entienden comprendidos en los retiros
y distribuciones efectuados- deberán anotar en esta
Sección, el crédito por concepto de tales
rentas, equivalente a los porcentajes que se indican más
adelante, aplicados sobre el monto neto anual de
los referidos ingresos, siempre y cuando se trate de aquellos
Fondos Mutuos en los cuales la inversión en acciones
como promedio anual corresponda a los porcentajes que se
señalan:
-
5% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas
en la "base imponible" registrada en la primera
columna de la línea 35, tratándose de
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como
promedio anual, sea igual o superior al 50% del Activo
del Fondo, y
-
3% sobre el monto neto de dichas rentas, comprendidas
en la "base imponible" registrada en la primera
columna de la línea 35, cuando se trate de aquellos
Fondos Mutuos cuya inversión en acciones, como
promedio anual sea entre un 30% y menos de un 50%
del Activo del Fondo.
- En
el caso de los contribuyentes que declaren su renta efectiva
de acuerdo a las normas del Art. 14, y por consiguiente,
sujetos a las normas sobre Corrección Monetaria del
Art. 41 de la Ley de la Renta, el monto neto de las rentas,
será equivalente a la suma de los mayores y menores
valores obtenidos durante el ejercicio 2001 por concepto
de tales ingresos. Para estos efectos, dichos mayores o
menores valores, según corresponda, se determinarán
deduciendo del valor que tengan las cuotas de Fondos Mutuos
en el momento de su rescate, el valor original o de libro
que tengan éstas en los registros contables de la
empresa, sin aplicar reajuste alguno a este último
valor.
Respecto de los contribuyentes acogidos a las normas del
Art. 14 bis, o que declaren sus rentas efectivas mediante
una contabilidad simplificada, no sujetos a las normas del
Art. 41 de la Ley de la Renta, el citado monto neto
de las rentas obtenidas por concepto de rescate de cuotas
de Fondos Mutuos, será equivalente a la suma de los
mayores o menores valores obtenidos durante el ejercicio
2001 por concepto de los referidos ingresos, los cuales
se determinarán deduciendo del valor de rescate de
las cuotas del Fondo Mutuo el valor de adquisición
u original de éstas, debidamente actualizado este
último en la V.I.P.C. existente en el período
comprendido entre el último día del mes anterior
al de la adquisición de las cuotas y el último
día del mes anterior al del rescate de las mismas.
Para los efectos de determinar el "monto neto anual"
de las rentas obtenidas por rescate de cuotas de Fondos
Mutuos, mediante la suma de los mayores o menores valores
obtenidos por tales conceptos durante el ejercicio 2001,
según las normas antes indicadas, los contribuyentes
mencionados en los dos párrafos anteriores, deberán
reajustar previamente dichos mayores o menores valores por
los Factores de Actualización contenidos en la TERCERA
PARTE de este Suplemento, considerando para ello, el mes
de la obtención del mayor o menor valor, según
corresponda.
- Se
deja constancia que se tendrá derecho al crédito
que se comenta, siempre que en las rentas efectivas que
se declaran en la primera columna de la línea 35,
se comprendan o incluyan rentas por concepto de mayor valor
obtenido en el rescate de cuotas de Fondos Mutuos. Por consiguiente,
cuando en la citada columna no se declaren rentas por no
haberse efectuado retiros en el caso de los contribuyentes
del Art. 14 bis o por situación de pérdida
tributaria del contribuyente cuando declare en base a contabilidad
completa o simplificada, no obstante haber percibido rentas
por rescate de cuotas de Fondos Mutuos durante el ejercicio
comercial respectivo, en tal caso no procede el mencionado
crédito. Ahora bien, si en la citada columna se declaran
rentas efectivas de una suma inferior al monto neto
anual de las rentas obtenidas por concepto de rescate de
cuotas de Fondos Mutuos, determinado éste de acuerdo
con las normas explicadas precedentemente, el referido crédito
se invocará hasta las rentas efectivamente declaradas
en la mencionada columna "Base Imponible", y no
por el total del monto neto determinado por concepto de
tales ingresos.
- Para
los fines de conocer el porcentaje del Activo del Fondo
Mutuo invertido en acciones como "promedio anual",
y determinar si tales proporciones corresponden a aquellas
que dan derecho a este crédito, los contribuyentes
partícipes de Fondos Mutuos deberán atenerse
estrictamente a lo informado por la respectiva Sociedad
Administradora de Fondos Mutuos, en el Modelo de Certificado
Nº 10, contenido en la Línea 7 del Formulario
Nº 22, el cual debe emitirse antes del vencimiento
del plazo legal para la presentación de las Declaraciones
Anuales de Impuestos a la Renta. En la medida que la proporción
o porcentaje del Activo del Fondo Mutuo invertido en acciones
como "promedio anual" alcancen a los guarismos
antes indicados, el contribuyente estará en condiciones
de usufructuar de este crédito en los porcentajes
y condiciones analizadas en los números anteriores.
- Finalmente,
se hace presente que el crédito por rentas provenientes
del mayor valor obtenido por el rescate de cuotas de Fondos
Mutuos de aquellas adquiridas con posterioridad al 19.04.2001
y rescatadas a contar del 07.11.2001, de acuerdo a lo
dispuesto por el nuevo artículo 18 quater de la Ley
de la Renta, en concordancia con lo establecido por el N°
3 del artículo 1° transitorio de la Ley N°
19.768, D.O. 07.11.2001, no se anotará en
este Código (368) sino que directamente en el Código
(173) de la Línea 48 del Formulario N° 22, de
acuerdo con las instrucciones impartidas en dicha línea.
Código
(373): Crédito por donaciones para fines culturales
- Los
contribuyentes que declaran en la Línea 35 su renta
efectiva determinada mediante contabilidad completa o a
base de retiros y distribuciones, en el caso de los acogidos
a las normas del artículo 14 bis, deberán
registrar, como crédito, en esta Sección,
un determinado porcentaje de las donaciones en dinero
o especies que durante el año 2001 hayan efectuado
a las Universidades e Institutos Profesionales Estatales
y Particulares reconocidos por el Estado, a las Bibliotecas
abiertas al público en general o a las entidades
que las administran, a las Corporaciones y Fundaciones sin
fines de lucro, cuyo objeto exclusivo sea la investigación,
desarrollo y difusión de la cultura y el arte y a
las Bibliotecas de los establecimientos educacionales que
permanezcan abiertas al público de acuerdo con la
normativa que exista al respecto y a la aprobación
que otorgue el Secretario Regiónal Ministerial de
Educación correspondiente, la cual deberá
necesariamente compatibilizar los intereses de la comunidad
con los del propio establecimiento, a los museos estatales
y municipales como también a los museos privados
que estén abiertos al público en general y
siempre que sean de propiedad y estén administrados
por entidades o personas jurídicas que no persigan
fines de lucro y el Consejo de Monumentos Nacionales respecto
de los proyectos que estén destinados únicamente
a la conservación, mantención, reparación,
restauración y reconstrucción de monumentos
históricos, monumentos arqueológicos, monumentos
públicos, zonas típicas, ya sea, en bienes
nacionales de uso público, bienes de propiedad fiscal
o públicos contemplados en la Ley N° 17.288,
sobre Monumentos Nacionales; todo ello efectuadas al amparo
de las normas de la Ley de Donaciones con fines culturales
contenida en el artículo 8º de la Ley Nº
18.985, de 1990 y a las establecidas en su respectivo reglamento
contenido en el D.S. del Ministerio de Educación
Nº 787, de 1990;
- El
monto del mencionado crédito equivale al 50% de las
donaciones, efectuadas en dinero o especies, a los
donatarios indicados, bajo las disposiciones legales antes
señaladas, debidamente reajustadas por los factores
de actualización contenidos en la TERCERA PARTE de
este Suplemento Tributario, considerando el mes en que ocurrió
el desembolso efectivo por concepto de donación.
- No
obstante lo señalado en la letra anterior, el monto
del citado crédito, no puede exceder del 2% de la
Base Imponible de dicho tributo, declarada en la Línea
35 del Form. Nº 22, por los contribuyentes que tienen
derecho al citado crédito, señalados en la
letra (a) precedente.
En todo caso, la suma máxima a rebajar por
concepto de este crédito, no podrá exceder
del monto de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del
mes de diciembre del año 2001.
- Finalmente,
se expresa que los contribuyentes que se benefician con
este crédito, en los términos anteriormente
indicados, deben cumplir, además, respecto de las
sumas donadas, con todos aquellos requisitos que exige la
norma que lo establece, los cuales se encuentran analizados
en las Circulares del S.I.I. Nºs. 24 y 50, ambas del
año 1993 y 57, de 2001, publicadas en los Boletines
del Servicio correspondientes a los meses de Mayo, Noviembre
y Agosto de dichos años, respectivamente.
Código
(382): Crédito por donaciones para fines educacionales
- De
conformidad a lo dispuesto por la Ley de Donaciones con
Fines Educacionales, contenida en el artículo 3º
de la Ley Nº 19.247, de 1993 (D.O. 15.09.93), los contribuyentes
que tienen derecho a este crédito, son los contribuyentes
de la Primera Categoría que declaren rentas efectiva
en la Línea 35 del Formulario Nº 22, determinadas
mediante contabilidad completa o a base de retiros o distribuciones,
en el caso de los contribuyentes acogidos a las normas del
artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
Cabe hacer presente que por expresa disposición de
la ley que contiene dicho crédito, se excluyen de
este beneficio tributario las empresas del Estado y aquéllas
en las que el Estado, sus organismos o empresas y las Municipalidades,
tengan una participación o interés superior
al 50% del capital.
Por último, es necesario aclarar que para que los
contribuyentes señalados, tengan derecho al mencionado
beneficio tributario, los proyectos educativos que financien
con las donaciones que efectúen, no deberán
discriminar en su favor o de sus trabajadores, ni interferir
en las funciones y deberes que el administrador del establecimiento
educacional donatario encomiende a su personal docente y
directivo; todo ello de acuerdo a lo preceptuado por la
parte final del inciso primero de la Letra C.- del artículo
1º de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales.
- El
monto del citado crédito, equivale al 50% de las
donaciones sólo en dinero, que durante el
año 2001 se hayan efectuado a los siguientes donatarios:
-
Uno o más de los establecimientos educacionales
administrados directamente por las Municipalidades o
por sus Corporaciones;
-
Los establecimientos de educación media técnico-profesional
administrados de conformidad con el decreto ley Nº
3.166, de 1980;
-
Las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional
de Menores, de acuerdo al artículo 13 del decreto
ley Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro;
-
Los establecimientos de educación pre-básica
gratuitos, de propiedad de las Municipalidades; de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones
o Fundaciones privadas, sin fines de lucro, con fines
educacionales; y
-
Los establecimientos de educación subvencionados
de acuerdo con lo dispuesto en el decreto con fuerza
de ley Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación,
mantenidos por Corporaciones o Fundaciones, sin fines
de lucro.
Para
el cálculo del porcentaje antes mencionados, las
donaciones deberán considerarse debidamente reajustadas
por los Factores de actualización que se indican
en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes en que efectivamente se efectuó
el desembolso por concepto de donación.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior,
la cantidad a imputar al impuesto de Primera Categoría,
por concepto de este crédito, no podrá exceder
del 2% de la Base Imponible del Impuesto de Primera Categoría,
declarado en la Línea 35 por los contribuyentes
anteriormente mencionados.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir
por concepto de dicho crédito del impuesto de Primera
Categoría, no podrá exceder del límite
máximo de 14.000 Unidades Tributarias Mensuales,
vigentes en el mes de Diciembre del año 2001, equivalente
a $ 399.336.000.
Para determinar los límites antes indicados, conforme
a lo preceptuado por el artículo 11 de la Ley de
Donaciones que se comenta, se deberán considerar
todas las donaciones efectuadas por el contribuyente con
fines educacionales durante el ejercicio comercial respectivo,
que tengan el mismo tratamiento tributario de las donaciones
que se analizan, esto es, que constituyan una parte de
ellas un crédito en contra del impuesto de Primera
Categoría.
Por consiguiente, si el contribuyente efectuó también
durante el período comercial 2001 donaciones de
las señaladas anteriormente, tales sumas deberá
considerarlas para precisar los límites de 2% ó
14.000 UTM hasta los cuales pueden deducirse como crédito
las donaciones que se comentan en este número
(4).
-
Finalmente,
se hace presente que los contribuyentes que se benefician
con este crédito, en los términos anteriormente
indicados, deben cumplir, además, respecto de las
sumas donadas, al igual que los donatarios que presentan
los Proyectos Educativos, con todos los requisitos que
exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran
explicitados en detalle en la Circular del SII Nº
63, de 1993, publicada en el Boletín del mes de
Enero de 1994.
Código
(761): Crédito por donaciones para fines deportivos
- Los
contribuyentes que declaren rentas en la Línea 35
determinadas mediante contabilidad completa o a base de
retiros y distribuciones en el caso de los contribuyentes
acogidos a las normas del artículo 14 bis, deberán
registrar como crédito en este Código, un
determinado porcentaje de las donaciones en dinero que durante
el año 2001 hayan efectuado al Instituto Nacional
de Deportes de Chile en beneficio de la Cuota Nacional o
una o más de las Cuotas Regiónales del Fondo
Nacional para el Fomento del Deporte, institución
regulada por el artículo 10 de la Ley N° 19.712,
a las Corporaciones de Alto Rendimiento y las Corporaciones
Municipales que cuenten con un proyecto deportivo y a las
Organizaciones Deportivas a que se refiere el artículo
32 de la Ley N° 19.712, esto es, según dicho
precepto legal, los clubes deportivos y demás entidades
integradas a partir de éstos, que tengan por objeto
procurar su desarrollo, coordinarlos, representarlos ante
autoridades y ante organizaciones deportivas nacionales
e internacionales; bajo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que exige al efecto la Ley N° 19.712,
del año 2001, sobre Donaciones para Fines Deportivos
y su respectivo Reglamento contenido en el Decreto Supremo
N° 48, del Ministerio Secretaría General de Gobierno
del año 2001.
- El
referido crédito equivale a los porcentajes que se
indican en el cuadro siguiente aplicados sobre las donaciones
efectuadas bajo las normas antes señaladas, debidamente
reajustadas por los Factores de Actualización que
se indican en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario,
considerando para ello el mes en que se incurrió
en el desembolso efectivo de la donación.
-
No obstante lo señalado en la letra (b) precedente,
la citada rebaja por donaciones, en ningún caso, podrá
exceder del 2% de la Base Imponible de dicho tributo declarada
en la Línea 35 del Formulario N° 22 por los contribuyentes
que tienen derecho al citado crédito señalados
en la letra (a) anterior.
En todo caso, se hace presente que el total a deducir por
concepto de este crédito, no podrá exceder en
el período tributario del límite máximo
de $ 399.336.000, equivalente a 14.000 UTM del mes de diciembre
del año 2001.
-
Las formalidades y requisitos que deben reunir estas donaciones
para que proceda el crédito a que ellas dan derecho,
se encuentran contenidas en la Circular del S.I.I. Nº
81, del año 2001, publicada en el Boletín correspondiente
al mes de Noviembre de dicho año.
-
Código (392): Crédito por Rentas de Zonas Francas
y Otros
-
En este Recuadro se debe registrar el crédito por
rentas de zonas francas que corresponde a los contribuyentes
que desarrollen actividades dentro y fuera de las zonas
francas, que establece el D.S. de Hda. Nº 341, de 1977,
rebaja tributaria que se invoca de acuerdo con las instrucciones
de la Circular del SII Nº 95, de 1978, publicada en
el Boletín del mes de Noviembre de dicho año.
En otras palabras, la exención del impuesto de Primera
Categoría que favorece a los contribuyentes que desarrollen
actividades dentro y fuera de las Zonas Francas, se materializa
o se hace efectiva mediante un crédito en contra
del impuesto de Primera Categoría, calculado éste
sobre el conjunto de las rentas obtenidas.
El contribuyente que ejerce dentro y fuera de las Zonas
Francas una o más de las actividades clasificadas
en el artículo 20 de la Ley de la Renta, debe incluir
en su declaración el conjunto de sus rentas anuales.
En este caso, la exención del impuesto de Primera
Categoría que beneficia a las rentas generadas en
Zonas Francas se hace efectiva bajo la forma de un crédito
o rebaja contra el impuesto de Primera Categoría
calculado sobre el conjunto de las rentas. El monto de dicho
crédito será aquél que resulte por
aplicación de la tasa y demás normas de cálculo
de la Primera Categoría, ajustándose a las
normas generales como si no existiere la exención.
El impuesto así calculado, constituirá el
monto del crédito por concepto de la franquicia de
la Zona Franca.
El siguiente ejemplo ilustra sobre la materia:
-
También en este Recuadro se registra cualquier otro
crédito que el contribuyente tenga derecho a imputar
al impuesto de Primera Categoría, los cuales se deducirán
de acuerdo a las propias normas legales que los establecen.
-
Código (366): Crédito por bienes físicos
del activo inmovilizado
-
Los contribuyentes que tienen derecho a este crédito,
conforme a lo dispuesto por el artículo 33 bis de
la Ley de la Renta, son los que declaran en la Línea
35 el impuesto general de Primera Categoría, sobre
la renta efectiva determinada mediante contabilidad completa
y en base a retiros y distribuciones, en el caso de los
contribuyentes acogidos al régimen de tributación
optativo simplificado del artículo 14 bis de la ley
antes mencionada.
Por expresa disposición de la norma que contiene
el citado crédito, no tienen derecho a él,
aunque declaren en la línea 35 el impuesto de Primera
Categoría sobre las bases antes indicadas, las empresas
del Estado y las empresas en que el Estado, sus organismos
o empresas o las Municipalidades, tengan una participación
o interés superior al 50% del capital. En la misma
situación se encuentran las empresas que entreguen
en arrendamiento, con opción de compra, bienes físicos
del activo inmovilizado, ya que en este caso la norma que
contiene dicho crédito le otorga el derecho a la
mencionada rebaja tributaria a la empresa arrendataria que
toma en arrendamiento con opción de compra bienes
corporales muebles nuevos, ya que es ella la que realmente
ha efectuado la inversión productiva.
-
Los bienes que dan derecho a dicho crédito son los
siguientes: bienes físicos del activo inmovilizado
adquiridos nuevos, incluyendo los bienes corporales muebles
nuevos adquiridos mediante contrato leasing, ya sea en el
mercado interno o externo y los construídos directamente
por el contribuyente o a través de otra empresa,
que sean ambos tipos de bienes depreciables; todos ellos,
ya sea, adquiridos al contado o al crédito.
-
El monto del mencionado crédito, asciende al 4% del
valor actualizado del conjunto de los referidos bienes,
conforme a las normas del Art. 41 Nº 2 de la Ley de
la Renta, y antes de descontar la depreciación del
período que afecta a los mismos, de acuerdo con lo
dispuesto por el Art. 31 Nº 5 de la citada ley, y en
el caso del arrendamiento con opción de compra de
bienes corporales muebles nuevos, sobre el monto total del
contrato actualizado, en la misma forma que los bienes del
activo inmovilizado.
En todo caso, el monto máximo anual por concepto
de este crédito por el conjunto de las inversiones
efectuadas en los mencionados bienes durante el ejercicio
2001, no podrá exceder de $ 14.262.000 (500 UTM vigente
en el mes de diciembre del año 2001). Se hace presente
que la referida rebaja tributaria no es anual, de tal modo
que si los citados bienes adquiridos o construidos durante
el ejercicio comercial respectivo tienen una existencia
en la empresa inferior a un año, igualmente tienen
derecho al citado crédito por su monto total.
-
De acuerdo a lo establecido por el artículo 4º
transitorio de la Ley Nº 19.578, de 1998, los contribuyentes
antes indicados podrán adicionar al crédito
del 4% que determinen por las inversiones en los bienes
del activo inmovilizado efectuadas durante el año
comercial 2001, hasta el máximo legal señalado
anteriormente, el remanente de dicho crédito que
les quedó pendiente de imputación por el Año
Tributario 2001, conforme a la norma transitoria precitada,
debidamente reajustado por el factor de actualización
1,031, equivalente a la VIPC de todo el año 2001.
-
Ahora bien, si a los referidos contribuyentes en el Año
Tributario 2002 se les produce un nuevo remanente de este
crédito por ser el impuesto de Primera Categoría
al cual se imputa inferior al mencionado crédito,
incluyéndose el caso cuando el referido tributo de
categoría no exista, ya sea, porque el contribuyente
en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra
en una situación de pérdida tributaria o cuando
el referido gravamen haya sido absorbido por otros créditos
cuyos remanentes no dan derecho a imputación a los
ejercicios siguientes ni a devolución, el citado
remanente podrá recuperarse en los ejercicios siguientes
dentro de los períodos tributarios indicados en el
artículo 4º transitorio de la Ley Nº 19.578,
debidamente actualizado.
(Mayores
instrucciones sobre este crédito se contienen en las
Circulares del SII Nºs. 41, de 1990, 44, de 1993 y 53,
de 1998, publicadas en los Boletines del Servicio de los meses
de Agosto y Septiembre de dichos años).
-
Código (384): Crédito por donaciones Universidades
e Institutos Profesionales
-
Los contribuyentes que declaran en la Línea 35 su
renta efectiva, determinada mediante contabilidad completa
o simplificada o a base de retiros o distribuciones, en
el caso de los contribuyentes del artículo 14 bis
de la Ley de la Renta, deberán registrar en esta
Sección, como crédito, un determinado porcentaje
o una parte de las donaciones, sólo en dinero,
que durante el año 2001 hayan efectuado a las Universidades
e Institutos Profesionales Estatales y/o Particulares reconocidos
por el Estado, cuando cumplan con los requisitos
y condiciones que establece al efecto el artículo
69 de la Ley Nº 18.681/87, y su respectivo Reglamento,
contenido en el Decreto Supremo de Hacienda Nº 340,
de 1988. Por expresa disposición de la norma legal
antes mencionada, no tienen derecho a este crédito,
respecto de las donaciones que efectúen, las empresas
donde el Estado, ya sea directamente o a través de
sus respectivos organismos, tenga una participación
igual o superior al 50%, aunque declaren el impuesto de
Primera Categoría bajo las modalidades anteriormente
indicadas.
-
El monto del mencionado crédito equivale al 50% de
las donaciones efectuadas a los donatarios indicados bajo
las normas antes señaladas, debidamente reajustadas
por los Factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes en el cual se incurrió en el desembolso
efectivo por concepto de donaciones. Si el contribuyente
determinó un excedente por este mismo concepto en
el Año Tributario 2001, por donaciones efectuadas
en ejercicios anteriores, en el presente Año Tributario
2002 podrá hacerlo valer debidamente reajustado en
la VIPC del ejercicio comercial 2001, equivalente a un 3,1%
(factor 1,031), adicionándolo actualizado en esa
forma al crédito por igual concepto determinado por
las donaciones efectuadas durante el ejercicio comercial
2001.
-
No obstante lo señalado en la letra precedente, el
crédito por donaciones a imputar al impuesto de Primera
Categoría (considerando el 50% de las donaciones
efectuadas durante el año 2001 y los saldos de crédito
provenientes del ejercicio anterior, ambos conceptos debidamente
actualizados), en ningún caso podrá exceder
de la suma máxima de $ 399.336.000 (14.000 UTM vigentes
en el mes de diciembre del año 2001), como tampoco
del impuesto de Primera Categoría determinado en
la Línea 35, menos el crédito por contribuciones
de bienes raíces.
-
Finalmente, se hace presente que los contribuyentes que
se benefician con este crédito, en los términos
anteriormente indicados, deben cumplir, además, respecto
de las sumas donadas, con todos aquellos requisitos que
exige la norma legal que lo establece, los cuales se encuentran
explicitados en detalle en la Circular Nº 24, de 1993,
publicada en el Boletín del Servicio, correspondiente
al mes de Mayo de dicho año.
-
Código (385): Crédito por impuesto de Primera
Categoría contribuyentes Art. 14 bis
-
De conformidad a lo dispuesto por el Art. 1º transitorio
de la Ley Nº 18.775/89, los contribuyentes que tributan
bajo las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, tienen
derecho a un crédito equivalente al monto pagado
por concepto de impuesto de Primera Categoría sobre
las utilidades tributables no retiradas o distribuidas al
31 de diciembre del año anterior al cual se acogen
al régimen optativo que establece dicha norma legal,
el que debidamente actualizado en los términos que
se indican en la letra siguiente, deberá anotarse
en esta Sección y luego, imputarse al impuesto anual
de primera categoría a declarar en la Línea
35 por los retiros o distribuciones de rentas efectuados
durante el año comercial 2001, conforme a las instrucciones
impartidas en la Letra (C) de dicha línea.
-
En el caso de los contribuyentes que declararon crédito
por este concepto en el Año Tributario 2001 (Código
236 Form. Nº 22), el mencionado crédito equivaldrá
al saldo declarado en dicho período tributario, reajustado
en la VIPC del año 2001, equivalente al 3,1%, sin
considerar el crédito por Impuesto de Primera Categoría
que venga asociado a las utilidades tributables recibidas
durante el ejercicio comercial 2001 de otras empresas o
sociedades por los contribuyentes del artículo 14
bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma legal
expresa que permita el reconocimiento o recuperación
de dicho crédito en este último caso. Por
su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron
a las normas del Art. 14 bis de la Ley de la Renta a contar
del 01.01.2001, el mencionado crédito equivaldrá
al monto que resulte de aplicar la tasa del impuesto de
Primera Categoría (10% ó 15% o la que corresponda
en el caso de empresas que hayan estado acogidas a las normas
del D.L. 889/75), sobre las rentas generadas hasta el
31 de diciembre del año anterior al que se acogieron
al citado régimen, reajustadas en la misma VIPC
de 3,1%, todo ello siempre y cuando las citadas utilidades
hayan sido afectadas con el impuesto de Primera Categoría,
sin considerar el crédito por Impuesto de Primera
Categoría que venga asociado a las utilidades tributables
recibidas durante el ejercicio comercial 2001 de otras empresas
o sociedades por los contribuyentes del artículo
14 bis de la Ley de la Renta, ya que no existe una norma
legal expresa que permita el reconocimiento o recuperación
de dicho crédito en este último caso.
-
Cuando el monto del crédito por este concepto, determinado
de acuerdo a la forma antes indicada, sea superior al saldo
de impuesto de Primera Categoría determinado sobre
los retiros o distribuciones actualizados, luego de haber
rebajado los demás créditos a que se refieren
los números anteriores, cuando procedan, sólo
deberá anotarse en esta Sección (Código
385) el monto del citado crédito hasta completar
dicho saldo de impuesto.
El exceso del referido crédito podrá ser recuperado
de este mismo tributo en los períodos siguientes,
con el reajuste respectivo, hasta su total extinción;
excedente que deberá ser declarado en el presente
Año Tributario 2002, en la Sección siguiente
"Crédito Disponible" del Formulario Nº
22 (Código 236), de conformidad a las instrucciones
impartidas para dicha Sección.
(En
relación con este crédito mayores instrucciones
se contienen en la Circular del S.I.I. Nº. 59, de 1991,
publicada en el Boletín del mes de diciembre de 1991).
-
Código (390): Crédito por inversiones Ley Arica
-
Los contribuyentes que declaren en la Línea 35, la
renta efectiva determinada mediante contabilidad completa,
comprendiéndose dentro de éstos los que tributen
con el impuesto de dicha categoría, ya sea, en virtud
de las normas del artículo 20 ó 14 bis de la
Ley de la Renta, deberán registrar en este Código,
como crédito, los porcentajes que se indican en la
letra (b) siguiente sobre las inversiones que durante
el año 2001, hayan efectuado en las Provincias de Arica
y Parinacota, conforme a las normas de la Ley Nº 19.420,
publicada en el D.O. de 23.10.95, modificada por las Leyes
Nºs. 19.478 y 19.669, publicadas en el D.O. el 24.10.96
y 05.05.2000, respectivamente, y cuyas instrucciones se
impartieron por Circulares Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996
y 46, del año 2000, publicadas en los Boletines de
los meses de Diciembre, Noviembre y Julio de los años
respectivos.
También tendrán derecho a este crédito,
los contribuyentes acogidos al régimen preferencial
establecido en el artículo 27 del D.F.L. Nº 341,
del Ministerio de Hacienda, de 1977, esto es, las empresas
industriales manufactureras instaladas o que se instalen en
Arica, siempre y cuando para los efectos de invocar dicho
crédito, se sometan a todas las normas que regulan
el referido crédito, y a su vez, renuncien a la exención
del impuesto de Primera Categoría que las favorece
en virtud de dicha norma, y declaren y paguen el impuesto
de Primera Categoría de la Ley de la Renta, a contar
del año comercial en el cual tengan derecho a imputar
el citado crédito. Para estos efectos, cabe señalar
que las citadas empresas se consideran como contribuyentes
afectos al impuesto de Primera Categoría por todo el
tiempo en que demoren en recuperar dicho crédito, incluyendo
los remanentes producidos, quedando sujetas a las normas generales
del citado tributo, entre otras, en cuanto a la determinación
de su base imponible, plazo de declaración del impuesto
e imputación del crédito tributario que se comenta
como también de cualquier otro crédito que los
beneficie como contribuyentes afectados con el citado gravamen,
cuando se tenga derecho a ellos.
-
El
monto del citado crédito, equivale a la tasa general
del 30% sobre el valor de los proyectos de inversión,
conformados por los bienes a que se refiere la ley y que se
precisan en las instrucciones contenidas en las Circulares
antes indicadas, cuyo monto debe ser superior al equivalente
a 2.000 U.T.M., si la inversión se realiza en la provincia
de Arica, o bien superior a las 1000 U.T.M, si la inversión
se efectúa en la provincia de Parinacota, considerándose
la unidad tributaria vigente en el mes en el cual se entienda
ejecutado el proyecto de inversión, y por lo tanto,
el contribuyente se encuentra habilitado para invocar el crédito
tributario en cuestión.
No obstante lo anterior, y conforme a lo preceptuado por el
nuevo inciso final del artículo 1° de la Ley N°
19.420, el crédito tributario que establece dicho texto
legal, se otorgará con una tasa de 40%, cuando
se traten de las siguientes inversiones desarrolladas en las
Provincias de Arica y Parinacota.
Provincia
en que se realiza la inversión |
Tipo
de inversión |
Tasa
del crédito |
Parinacota |
Inversiones
efectuadas en construcciones o inmuebles. |
40% |
Arica |
Inversiones
efectuadas en inmuebles destinados preferentemente a
su explotación comercial con fines turísticos,
calificadas como de alto interés por el Director
del Servicio Nacional de Turismo. |
40% |
Se entenderán
por las inversiones efectuadas en los bienes antes indicados,
y en las Provincias señaladas, aquellos definidos por
el Servicio mediante las instrucciones de las Circulares mencionadas
en la letra (a) precedente, con la salvedad importante
que respecto de las inversiones realizadas en la Provincia
de Arica éstas deben cumplir con la condición
de ser calificadas como de alto interés por el Director
del Servicio Nacional de Turismo, mediante un documento emitido
al inversionista por dicha autoridad, y que le servirá
de antecedente para acreditar el cumplimiento de la condición
señalada y poder gozar del crédito tributario
en comento.
-
El referido crédito se deducirá del impuesto
general de Primera Categoría que el contribuyente,
conforme a las normas de los artículos 14 bis ó
20 de la ley del ramo, declara en la Línea 35 del Formulario
Nº 22 por el ejercicio en el cual ocurrió la adquisición
o se terminó la construcción definitiva de los
bienes, según corresponda, por las rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad completa, provenientes,
ya sea, de actividades desarrolladas en las provincias favorecidas
con las inversiones o de actividades realizadas fuera de tales
territorios.
-
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho
crédito al impuesto de Primera Categoría indicado,
podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse
en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo
la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en
la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente
entre el último día del mes anterior del año
en que se determinó dicho remanente y el último
día del mes de Noviembre del año siguiente.
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, cuando
el impuesto de Primera Categoría al cual se imputa,
es inferior a dicho crédito, incluyendo el caso, cuando
el citado tributo no exista, ya sea, porque el contribuyente
en el ejercicio en que procede su imputación se encuentra
liberado de impuesto por no exceder su base imponible del
límite exento que establece la ley, o se encuentra
en una situación de pérdida tributaria, o cuando
el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos
imputados en forma previa al crédito que se analiza.
-
El crédito que se comenta en este número (10),
es compatible con el crédito analizado en el número
(7) anterior (Crédito por bienes físicos
del activo inmovilizado), pudiendo, por lo tanto, invocarse
ambos créditos sobre los bienes que conforman los proyectos
de inversión, en la medida que se cumplan los requisitos
exigidos para ello.
-
Finalmente, se expresa que el crédito tributario en
comento, por el Año Tributario 2002, puede invocarse
con las tasas señaladas, respecto de los Proyectos
de Inversión realizados en los bienes que autoriza
la ley, siempre y cuando la adquisición o término
de la construcción definitiva de los citados bienes
haya ocurrido durante el año comercial 2001, debidamente
acreditados estos hechos con la documentación que corresponda,
destinados a las actividades y prestación de servicios
a desarrollar en las provincias favorecidas con dichas inversiones.
En todo caso se aclara que, conforme a la vigencia general
establecida por la Ley N° 19.420, y sus modificaciones
posteriores, quedan al margen de dicha franquicia tributaria
todos aquellos bienes adquiridos o comenzados a construir
con anterioridad al 01 de enero de 1995, aunque en el caso
de bienes construidos o fabricados, su construcción
definitiva haya ocurrido durante el año comercial 1995
o siguientes, ya sea, por el mismo contribuyente u otras empresas.
(Mayores
instrucciones sobre este crédito, se contienen en las Circulares
Nºs. 50, de 1995, 64, de 1996 y 46, del año 2000,
publicadas en los Boletines del Servicio de los meses de Diciembre,
Noviembre y Julio de los años respectivos).
-
Código (742): Crédito por inversiones Ley Austral
-
Contribuyentes que tienen derecho al crédito tributario
De conformidad a lo dispuesto por la Ley Nº 19.606,
publicada en el Diario Oficial de 14 de Abril de 1999, los
contribuyentes que tienen derecho a este crédito
tributario son aquellas que declaren en la Línea
35, la renta efectiva determinada según contabilidad
completa, comprendiéndose dentro de éstos
los que tributen con el impuesto de Primera Categoría,
ya sea, en virtud de las normas del artículo 14 bis
ó 20 de la ley del ramo.
Por consiguiente, y conforme a lo antes expuesto, no
tienen derecho al mencionado crédito tributario,
los siguientes contribuyentes:
-
Los no afectos o exentos del impuesto de Primera Categoría,
cualquiera sea la forma en que declaren o determinen
su renta, como ser, por ejemplo, las empresas acogidas
a los regímenes tributarios preferenciales de
las Leyes Nºs. 18.392, de 1985 y 19.149, de 1992,
ubicadas en los territorios que indican dichos textos
legales, las cuales por expresa disposición de
los referidos cuerpos legales se encuentran exentas
del impuesto de Primera Categoría por un
determinado número de años;
-
Los afectos al impuesto de Primera Categoría,
en calidad de impuesto único o sustitutivo,
de todos los demás tributos de la Ley de la Renta,
según lo establecido en los artículos
17 Nº 8, inciso tercero y 22 de la Ley de la Renta;
-
Los afectos al impuesto de primera categoría
que declaren y determinen o acrediten su renta efectiva,
mediante una contabilidad simplificada u otros documentos;
-
Los afectos al impuesto de primera categoría
acogidos a un régimen de presunción de
renta, de acuerdo a las normas que regulan actualmente
estos sistemas de tributación;
-
Los de la segunda categoría, cualquiera sea la
forma en que declaren y determinen su renta en dicha
categoría; y
-
Los contribuyentes que a la fecha de la deducción
del citado crédito, esto es, en el mes en que
vence el plazo legal para la presentación de
la declaración del impuesto de Primera Categoría,
en el caso del presente Año Tributario, en el
mes de Abril del año 2002, adeuden al
Fisco impuestos girados en virtud de lo dispuesto en
los incisos cuarto y quinto del artículo 24 del
Código Tributario, asi como los reajustes, intereses
y sanciones que correspondan. Asimismo, tampoco podrán
acceder al referido crédito, los contribuyentes
que adeuden al Fisco gravámenes aduaneros
con plazo vencido o sanciones por infracciones aduaneras.
-
Plazo
para acogerse al crédito tributario
Los contribuyentes beneficiados con el citado crédito,
tendrán derecho hasta el 31 de Diciembre del año
2008 para acogerse a la mencionada franquicia tributaria
respecto de todos los bienes incorporados a los proyectos
de inversión terminados o ejecutados efectivamente
hasta la fecha antes mencionada en las Regiónes
y Provincia favorecidas, que se indican en la letra (c)
siguiente.
-
Regiónes y Provincia favorecidas con las inversiones
Las Regiónes y la Provincia en las cuales los contribuyentes
deben efectuar las inversiones para poder acceder al mencionado
crédito, son las Regiónes XI y XII y la Provincia
de Palena.
-
Destino de las inversiones efectuadas en las Regiónes
y Provincia favorecidas
Las inversiones efectuadas en las Regiónes y Provincia
favorecidas con ellas, deben estar destinadas a la producción
de bienes o prestación de servicios en esas localidades,
de acuerdo con las normas de la ley que establece el crédito
tributario que se comenta.
Los conceptos antes indicados deben entenderse en un sentido
natural y obvio en cuanto a que tratándose de empresas
productoras de bienes, sólo pueden entenderse por
tales aquellas que mediante diversos procesos elaboran un
bien con una identidad específica distinta a las
materias primas o insumos que se utilizan.
Por su parte, las empresas de servicios deben estar referidas,
en su alcance natural, a aquellas que efectúan prestaciones
de servicios a terceros, que no implican una transferencia
de bienes.
Por lo tanto, conforme a los antes expuesto, se excluyen
de los conceptos mencionados las inversiones orientadas
a actividades meramente primarias, extractivas o comerciales
- salvo aquellas inversiones destinadas a la explotación
comercial con fines turísticos expresamente permitidas
por la ley, toda vez que en dichos casos, no se cumpliría
con la condición de que los bienes adquiridos o construidos
estén directamente vinculados con la producción
de bienes o prestación de servicios, ya que por definición
el último tipo de actividades señaladas (comerciales)
se caracteriza principalmente por la venta de bienes previamente
adquiridos para ese fin.
-
Bienes que deben conformar los proyectos de inversión
para tener derecho al crédito tributario
Los bienes que deben formar parte de los proyectos de inversión
son aquellos que reúnan las siguientes características:
-
deben ser de propiedad del contribuyente;
-
contablemente deben ser calificados de bienes físicos
del activo inmovilizado de aquellos que sean depreciables;
-
deben corresponder en general a construcciones, maquinarias
y equipos;
-
deben estar vinculados directamente con la producción
de bienes o la prestación de servicios del giro
o actividad del contribuyente;
-
deben tratarse de bienes nuevos o usados, respecto de
estos últimos en cada caso que lo señale
la ley; y
-
pueden ser adquiridos en el mercado nacional o internacional,
salvo excepción expresa, o construidos por el
propio contribuyente o a través de terceras personas
en el ejercicio comercial correspondiente.
En consecuencia,
el crédito en comento beneficia exclusivamente a los
proyectos de inversión que estén conformados
por los bienes físicos del activo inmovilizado que
se indican a continuación que reúnan las características
generales mencionadas anteriormente:
- Embarcaciones
y aeronaves nuevas destinadas exclusivamente
a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros,
o de turismo en la zona comprendida al sur del paralelo
41º o aquella comprendida entre los paralelos 20º
y 41º latitud sur y los meridianos 80º y 120º
longitud oeste, que operen servicios regulares o de turismo
que incluyan la provincia de Palena, la XI o la XII Regiónes.
Dentro de este grupo de bienes y destinados a los mismos
fines antes señalados también podrán
considerarse las embarcaciones o aeronaves usadas reacondicionadas
solo importadas desde el extranjero y sin registro anterior
en el país;
-
Inmuebles, equipamiento e instalaciones anexas construidas
o adquiridas nuevas, destinadas preferentemente a su explotación
comercial con fines turísticos. Estos proyectos
como lo exige la norma legal en estudio, deben estar destinados
con preferencia, no en forma exclusiva, a su explotación
comercial con fines turísticos, incluyéndose
en el proyecto todo el equipamiento complementario al
principal consistente en instalaciones anexas, mobiliario,
enseres y accesorios necesarios para poder desarrollar
la actividad. Entre este tipo de bienes se pueden señalar,
a vía de ejemplo, los destinados a hoteles, casinos
de juego, debidamente autorizados por la autoridad competente,
cumpliendo con las disposiciones legales respectivas y
su destinación según su naturaleza sea efectivamente
para dicho objeto;
-
Construcciones, maquinarias equipos, terminados de construir
o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos innovativos
destinados al cultivo y crianza de especies o razas acuícolas,
avícolas, pecuarias o biológicas en general,
que no estén siendo explotadas en las Regiónes
y provincia señaladas en la letra (c) anterior.;
-
Construcciones, maquinarias y equipos e instalaciones,
terminados de construir o adquiridos nuevos, incorporados
a proyectos destinados preferentemente a la elaboración
de bienes, a través de transformación industrial,
incluyendo la generación y transmisión de
energía eléctrica. Se entiende por equipo,
al conjunto de útiles, instrumentos, herramientas
y aparatos especiales accesorios que complementen un proyecto
de inversión principal. Asimismo, dentro del concepto
instalaciones se encuentran los enseres, cosas o servicios
(como luz, agua, etc.) que sean necesarios para el funcionamiento
de la industria;
-
Obras de infraestructura, y las maquinarias y equipos
para su ejecución y equipamiento complementario,
terminadas de construir o adquiridos nuevos destinados
a la prestación para sí o para terceros,
de servicios al transporte vial, marítimo o aéreo;
-
Remolcadores y lanchas, sean nuevas o usadas reacondicionadas
y destinadas a prestar servicios a naves en las Regiónes
y provincia indicadas en la letra (c) anterior.
Dentro de los requisitos que la ley hace aplicable para
este tipo de bienes, está el destino exclusivo
a prestar servicios de transporte de carga, pasajeros
o de turismo en la zona señalada, y, además,
que los remolcadores o lanchas usadas reacondicionadas
sean importadas desde el extranjero y sin registro anterior
en el país;
-
Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir
o adquiridos nuevos, incorporados a proyectos destinados
al cultivo, crianza de especies o razas avícolas,
pecuarias o acuícolas;
-
Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir
o adquiridos nuevos, destinados a la prestación
de servicios de análisis de laboratorio, control
de calidad, certificación de conformidad, industriales,
control fitosanitario o zoosanitario incorporados a los
proyectos de inversión;
-
Construcciones, maquinarias y equipos, terminados de construir
o adquiridos nuevos, destinados a la prestación
de servicios de investigación aplicada, vinculada
a los proyectos o actividades beneficiados;
-
Construcciones de edificaciones destinadas a actividades
productivas o de prestación de servicios educacionales,
de salud o de almacenaje, de a lo menos 500 m2 construidos
y las destinadas a oficinas o al uso habitacional que
incluyan o no locales comerciales, estacionamientos o
bodegas, de más de 5 unidades, con una superficie
total construida no inferior a 1.000 m2; y
-
Vehículos especiales fuera de carretera con maquinaria
montada, incluyendo los señalados en los puntos
(i) y (vi) anteriores. Por los vehículos
especiales antes indicados se entienden todos aquellos
vehículos que sean utilizados únicamente
en los territorios que comprenden las Regiónes
y Provincia favorecidas, esto es, las Regiónes
XI y XII y Provincia de Palena, sin la posibilidad que
tales vehículos sean desplazados por las carreteras
del país a otros lugares a desarrollar o a prestar
las mismas actividades o servicios que señala la
ley u otros diferentes en territorios no amparados por
la franquicia que se comenta. Entre este tipo de vehículos
se pueden citar, a vía de ejemplo, los camiones
betoneras, las grúas en general, los buldozer,
las motoniveladoras, etc.. Este tipo de bienes, para los
efectos del monto del crédito, se entienden comprendidos
en los proyectos de inversión que incluyan maquinarias
y equipos, según el proyecto de que se trate.
Bienes
que no quedan comprendidos en los proyectos de inversión
para los efectos de invocar el crédito tributario
Por expresa disposición de la Ley Nº 19.606, no
podrán considerarse dentro de los proyectos de inversión
para los efectos de acogerse al crédito tributario
en análisis, los siguientes bienes:
-
Los bienes no sujetos a depreciación, entendiéndose
por éstos, aquellos bienes de propiedad del contribuyente,
que por su naturaleza no sean susceptibles de ser depreciados,
dentro de los cuales se encuentran, por ejemplo, los
terrenos que, además, de no poder ser adquiridos
nuevos tampoco son depreciables. Por lo tanto, los proyectos
de inversión que comprendan la adquisición
o construcción de inmuebles o edificaciones, para
los efectos del cálculo del crédito debe
descontarse el valor del terreno, de la inversión
total a realizar;
-
Los bienes que para los efectos tributarios, según
las tablas fijadas por el Servicio de Impuestos Internos,
mediante sus diversas instrucciones, por ejemplo, Circular
Nº 132, de 1975, tengan una vida útil normal
inferior a tres años;
-
Los vehículos motorizados en general, entendiéndose
por éstos, atendido el sentido amplio de esta expresión
en la ley, cualquier vehículo motorizado, con excepción
de aquellos señalados en el punto (e.xi)
de la letra (e) anterior;
-
Las inversiones que se realicen para dar cumplimiento
a lo dispuesto por el artículo 12º transitorio
de la Ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura,
cuyo texto refundido fue fijado por el Decreto Nº
430, de 1992, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción;
-
Los bienes usados en general, ya sean, adquiridos en el
mercado nacional o internacional, con excepción
de aquellos señalados en los puntos (e.i)
y (e.vi) de la letra (e) anterior, que la
ley permite como inversión válida para los
efectos del crédito;
-
Las remodelaciones, mejoras o reparaciones efectuadas
a bienes muebles e inmuebles, con excepción de
los bienes reacondicionados a que se refieren los puntos
(e.i) y (e.vi) de la letra (e) anterior;
y
-
Los bienes en que la ley autoriza efectuar la inversión,
pero que no puedan ser clasificados como bienes físicos
del activo inmovilizado como lo exige dicha ley, o que
pudiendo ser catalogados como tales, al término
del ejercicio en el cual procede invocarse la franquicia,
sean considerados como bienes no destinados a la producción
de bienes o a la prestación de servicios del giro
del contribuyente, no presten una utilidad efectiva y
permanente en la explotación de la empresa, o no
existan en el negocio, ya sea, por su enajenación
o castigo, ya que la norma establece que para los efectos
de calcular el crédito los citados bienes se considerarán
por su valor actualizado al término del ejercicio,
conforme a las normas del artículo 41 de la Ley
de la Renta.
Monto
de los proyectos de inversión para poder acceder al
crédito tributario
-
El citado crédito sólo podrá otorgarse
a los contribuyentes cuya inversión efectuada en
los bienes del proyecto que da derecho a la franquicia
superen las 2.000 Unidades Tributarias Mensuales
realizadas en las Regiónes y Provincia favorecidas;
-
No obstante lo anterior, tratándose de proyectos
de inversión cuya ejecución y operación
se realice dentro de las comunas de Hualaihué,
Futaleufú, Palena, Chaitén, Lago Verde,
Guaitecas, Chile Chico, Río Ibañez, Cochrane,
Villa O'Higgins, Tortel, Natales, Torres del Paine, Río
Verde, Laguna Blanca, San Gregorio, Timaukel, Primavera,
Porvenir y Navarino, el monto de la inversión deberá
ser como mínimo de 1.000 Unidades Tributarias
Mensuales; y
-
Para los efectos de cuantificar el monto de la inversión
se considera como unidad tributaria aquella vigente en
el mes en el cual se entienda terminado el proyecto respectivo,
y por lo tanto, el contribuyente se encuentra habilitado
para invocar el crédito tributario que se analiza.
Valor
a considerar de los bienes para los efectos de determinar
el monto del crédito tributario
Para los fines de calcular el monto del citado crédito,
los bienes físicos del activo inmovilizado detallados
en la letra (e) anterior, se deberán considerar
por su valor actualizado al término del ejercicio (al
31 de diciembre), según las normas del artículo
41 Nº 2 de la Ley de la Renta, y antes de descontar la
depreciación tributaria correspondiente al período
que afecta a dichos bienes, ya sea, la normal o acelerada,
conforme a lo señalado por el Nº 5 del artículo
31 de la ley antes mencionada.
Monto
del crédito tributario
El monto del citado crédito equivale a los siguientes
porcentajes:
TIPOS
DE PROYECTOS |
TRAMOS
DE INVERSION |
PORCENTAJE
DEL CREDITO |
Proyectos
indicados en los puntos (e.1), (e.2), (e.3), (e.5), (e.9)
y (e.11) de la letra (e) anterior. |
a)
Proyectos de inversión realizados en las Regiónes
XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en
las Comunas indicadas en la letra b) siguienteDe 2.000,01
UTM hasta menos de 200.000 UTM .....De 200.000 UTM hasta
menos de 2.500.000 UTM...De 2.500.000 UTM y MAS.......................................... |
40%
15%
10%
|
|
b)
Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto
(g.2) de la Letra g) anteriorDe 1.000,01 UTM hasta menos
de 200.000 UTM......De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM....De 2.500.000 UTM y MAS......................................... |
40%
15%
10%
|
Proyectos
indicados en los puntos (e.4), (e.6), (e.7), (e.8), (e.10)
y (e.11) de la letra (e) anterior. |
a)
Proyectos de inversión realizados en las Regiónes
XI y XII y Provincia de Palena, excepto los ejecutados en
las Comunas indicadas en la letra b) siguiente De 2.000,01
UTM hasta menos de 200.000 UTM........De 200.000 UTM hasta
menos de 2.500.000 UTM.......De 2.500.000 UTM y MAS........................................... |
20%
15%
10%
|
|
b)
Proyectos realizados en las comunas indicadas en el punto
(g.2) de la Letra g) anteriorDe 1.000,01 UTM hasta menos
de 200.000 UTM..........De 200.000 UTM hasta menos de 2.500.000
UTM.......De 2.500.000 UTM y MAS............................................. |
20%
15%
10%
|
-
Ejercicio en el cual nace el derecho a invocar el crédito
tributario
El derecho a invocar el crédito que se analiza, nace
al término del ejercicio en el cual ocurrió
la adquisición de los bienes, o en el período
en el cual se terminó la construcción definitiva
de los mismos. El derecho se materializa efectivamente
en el momento en que se presenta la declaración del
impuesto de Primera Categoría, esto es, en el mes de
Abril del Año Tributario 2002, mediante la imputación
o deducción del citado crédito al tributo.
Para estos fines, se considerará como ejercicio de
adquisición del bien, aquel en que éste pueda
utilizarse o entrar en funcionamiento, es decir, cuando tenga
una identidad propia y definitiva representada por un valor
en el activo. Por su parte, por ejercicio en el cual se terminó
completamente la construcción del bien, debe entenderse
aquél en que se dió por concluida su construcción
definitiva, y por consiguiente, el bien está en condiciones
de ser utilizado en forma efectiva en los fines que indica
la ley; independientemente de la fecha en la cual se efectuaron
los desembolsos respectivos para su construcción. La
construcción definitiva de los bienes inmuebles deberá
acreditarse con su respectiva Recepción Municipal certificada
por la Dirección de Obras Municipales que corresponda.
En resumen, el citado crédito, especialmente en el
caso de construcción de bienes muebles o inmuebles,
no podrá invocarse parcialmente en relación
a los avances de su construcción, sino que solamente
en el ejercicio en que esté totalmente terminado.
Cuando se trate de un proyecto, si éste no se encuentra
terminado, no podrá invocarse el crédito por
el cumplimiento parcial de él, aunque existan algunos
bienes adquiridos o construcciones finalizadas.
Cabe hacer presente, que el citado crédito solo podrá
ser impetrado o solicitado por una sola vez, aunque
los bienes permanezcan en las empresas destinados a los mismos
fines que indica la ley en los períodos posteriores
al de su adquisición o construcción definitiva,
según corresponda; ya que el mencionado beneficio no
podrá impetrarse más de una vez para el mismo
bien o inmueble.
-
Impuesto del cual debe deducirse el crédito tributario
El referido crédito se deducirá del impuesto
general de Primera Categoría que el contribuyente,
conforme a las normas de los artículos 14 bis ó
20 de la ley del ramo, declare en la Línea 35 del Formulario
Nº 22, a contar del ejercicio comercial en el cual el
proyecto se encuentre terminado, por las rentas efectivas
determinadas mediante contabilidad completa, provenientes,
ya sea, de actividades desarrolladas en las Regiónes
o provincia favorecidas con las inversiones o de actividades
realizadas fuera de tales territorios.
Se hace presente, que la imputación del crédito
al impuesto de Primera Categoría indicado, no afecta
la procedencia del crédito por igual concepto establecido
en los artículos 56, Nº 3 y 63, de la Ley de la
Renta. Es decir, si el citado tributo de categoría
ha sido cubierto total o parcialmente con el crédito
tributario en análisis, los propietarios, socios o
accionistas de las empresas favorecidas con tal crédito,
de todas maneras tienen derecho a invocar en su totalidad
el crédito por impuesto de Primera Categoría
contenido en los artículos antes indicados, en contra
de los impuestos Global Complementario o Adicional que les
afecta por las rentas o cantidades retiradas o distribuidas.
En el evento de que el contribuyente al término del
ejercicio también declare en la Línea 35 del
Formulario Nº 22 rentas no determinadas mediante contabilidad
completa, el mencionado crédito solamente debe
imputarse al impuesto de Primera Categoría que se declare
sobre las rentas efectivas determinadas según la modalidad
antes indicada, efectuándose por consiguiente, los
ajustes necesarios tendientes a calcular el impuesto de primera
categoría correspondientes a las rentas efectivas señaladas,
y siempre y cuando también el bien del activo inmovilizado
de que se trate solo se utilice en la actividad sujeta a renta
efectiva.
-
Orden de imputación del crédito tributario
De conformidad a lo establecido en el artículo 2º
de la Ley Nº 19.606, en concordancia con lo dispuesto
por el inciso final del artículo 56 de la Ley de la
Renta, el crédito que se analiza se imputará
al impuesto de Primera Categoría que corresponde, después
de aquellos créditos cuyos remanentes producidos, conforme
a las normas que los establecen, no pueden imputarse a los
impuestos a declarar en los ejercicios siguientes.
-
Situación de los remanentes del crédito tributario
Los remanentes que resulten de la imputación de dicho
crédito al impuesto de Primera Categoría indicado,
podrán deducirse del mismo tributo que deba declararse
en los ejercicios siguientes, debidamente reajustados bajo
la modalidad dispuesta por el inciso tercero del Nº 3
del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, en
la Variación del Indice de Precios al Consumidor existente
entre el último día del mes anterior del año
en que se determinó dicho remanente y el último
día del mes de Noviembre del año siguiente en
que ocurre su imputación al impuesto de Primera Categoría.
Por exceso de dicho crédito debe entenderse, la diferencia
que se produce cuando el impuesto de Primera Categoría
al cual se imputa, es inferior a dicho crédito, incluyendo
el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque
el contribuyente en el ejercicio en que procede su imputación
se encuentra liberado de impuesto por no exceder su base imponible
del límite exento que establece la ley, o se encuentra
en una situación de pérdida tributaria, o cuando
el mencionado gravamen haya sido absorbido por otros créditos
imputados en forma previa al crédito que se analiza.
-
Información que debe proporcionar el contribuyente
al Servicio de Impuestos Internos para poder acceder al crédito
tributario
Los contribuyentes para poder acceder al crédito en
estudio deberán informar al Servicio de Impuestos Internos,
el monto total de la inversión respecto de los proyectos
terminados o ejecutados al 31.12.2001, y que le dan derecho
a la citada rebaja tributaria. Dicha información deberá
ser proporcionada en el Código (741) del Recuadro Nº
3 del Formulario Nº 22, de acuerdo a las instrucciones
impartidas para dicho Código.
-
Plazo para la recuperación del crédito tributario
Los contribuyentes tendrán plazo hasta el 31 de
Diciembre del año 2008, para poder acogerse al
crédito tributario en estudio, respecto de todos los
bienes incorporados a los proyectos de inversión terminados
o ejecutados definitivamente a la fecha antes indicada.
No obstante lo anterior, los citados contribuyentes tendrán
plazo hasta el año 2030 para la recuperación
del referido crédito, imputándolo al impuesto
general de la Primera Categoría que les afecte en cada
año tributario, bajo las normas comentadas en las letras
anteriores.
-
Incompatibilidad del crédito tributario con cualquier
otra bonificación otorgada por el Estado
El beneficio del crédito tributario que se comenta,
es incompatible con cualquier otra bonificación
otorgada por el Estado sobre los mismos bienes, dispuesta
especialmente con el fin de favorecer a las Regiónes
y Provincia señaladas, debiendo el contribuyente optar
por uno de ellos. En esta situación se encuentran,
entre otras, las bonificaciones por inversiones o reinversiones
efectuadas en las Regiónes Extremas del país
dispuestas por el artículo 38 del D.L. Nº 3.529,
de 1980, y su respectivo Reglamento, contenido en el D.F.L.
Nº 15, del Ministerio de Hacienda, de 1981, cuyas instrucciones
el SII las impartió por Circular Nº 39, de fecha
12 de Agosto de 1992. En todo caso, se aclara, que el referido
crédito es compatible con el crédito
del 4% del artículo 33 bis de la Ley de la Renta comentado
en el Nº (7) (Código 366) anterior, y con las
bonificaciones por inversiones privadas en obras de riego
y drenaje de predios agrícolas a que se refiere la
Ley Nº 18.450, publicada en el Diario Oficial de 30.10.85,
modificada por la Ley Nº 19.316, publicada en el D.O.
de 29.08.94, atendido el carácter genérico de
los beneficios establecidos por estos últimos textos
legales.
Por lo tanto, el contribuyente puede invocar ambos créditos
sobre el mismo monto de la inversión en el año
tributario en que se encuentre habilitado para ello, rebajando
el crédito del 4% del artículo 33 bis de la
Ley de la Renta, conforme a las instrucciones de la Circular
Nº 41, de 1990, complementada por las Circulares Nºs.
44, de 1993 y 53, de 1998, y sobre la misma inversión
el crédito tributario que se comenta en este Nº
(11) (Código 742).
-
Vigencia del crédito tributario
El crédito tributario en comento rige a contar del
Año Tributario 2001, respecto de los Proyectos
de Inversión en los bienes que autoriza la ley, adquiridos
o comenzados a construir a contar del 01 de enero de 1999,
debidamente acreditados estos hechos con la documentación
que corresponda, destinados a las actividades o prestación
de servicios a desarrollar en las Regiónes o Provincia
favorecidas con dichas inversiones. En consecuencia, quedan
al margen de dicha franquicia tributaria, todos aquellos bienes
adquiridos o comenzados a construir con anterioridad a la
fecha antes señalada, aunque en el caso de bienes construidos
su construcción definitiva haya ocurrido durante el
año comercial 1999 o siguientes, ya sea, por el mismo
contribuyente u otras empresas.
En consecuencia, en este Año Tributario 2002, los contribuyentes
tendrán derecho a este crédito respecto de
todos aquellos proyectos de inversión que contempla
la Ley Nº 19.606 iniciados a contar del 01.01.1999 y
cuya ejecución o terminación definitiva ocurra
al 31.12.2001, acreditados éstos hechos con la
documentación correspondiente, cuyo monto actualizado
a la fecha antes indicada, constituirá la base sobre
la cual se aplica tasa del crédito que corresponda,
según sea el tipo de proyecto de que se trate.
(Mayores
instrucciones sobre este crédito se contienen en la Circular
del SII Nº 66, de 1999, publicada en el Boletín del
mes de Noviembre del mismo año)
-
Código
(387): Crédito por inversiones en el exterior
-
De conformidad a lo dispuesto por el artículo 41
A) de la Ley de la Renta, las personas que tienen derecho
a este crédito, son los contribuyentes domiciliados
o residentes en el país, cualquiera que sea su naturaleza
jurídica, estén o no obligados a llevar contabilidad
para los efectos tributarios, que obtengan rentas del exterior
por concepto de dividendos, retiros de utilidades, uso de
marca, patentes, fórmulas, asesorías técnicas
y otras prestaciones similares o de agencias o de establecimientos
permanentes en el exterior, y declaradas en la Línea
35 del Formulario Nº 22, para su afectación
con el impuesto general de Primera Categoría y las
cuales hayan sido gravadas en el extranjero con impuestos
a la renta equivalentes o similares a los tributos contenidos
en la Ley de la Renta chilena.
-
Las rentas provenientes del exterior, que dan derecho a
imputar como crédito los impuestos a la renta que
las afectaron en el extranjero, hasta el monto que establece
la ley, son las que se derivan de las siguientes inversiones,
operaciones o prestaciones, y por las cuales el contribuyente
se encuentra obligado a declarar y pagar el impuesto de
Primera Categoría en el país en la Línea
35 del Formulario Nº 22.
-
Dividendos percibidos por el dominio, posesión
o tenencia a cualquier título de acciones de
sociedades anónimas constituidas en el extranjero,
solo por el impuesto a la renta que grave directamente
la remesa o la percepción del dividendo, o el
impuesto a la renta pagado por la sociedad en el exterior,
en la parte que corresponda, cuando no exista impuesto
de retención a la remesa del dividendo o éste
sea inferior al impuesto de Primera Categoría
a pagar en Chile;
-
Retiros de utilidades provenientes de derechos sociales
en sociedades de personas constituidas en el extranjero,
solo por el impuesto a la renta que grave directamente
la remesa o el retiro de la utilidad, o el impuesto
a la renta pagado por la sociedad en el exterior, en
la parte que corresponda, cuando no exista impuesto
de retención a la remesa del retiro de las utilidades
o éste sea inferior al impuesto de Primera Categoría
a pagar en Chile;
-
Rentas percibidas por el uso de marcas, patentes, fórmulas,
asesorías técnicas y otras prestaciones
similares, solo por el impuesto a la renta que grave
directamente la remesa o el pago de la renta. En relación
con las asesorías técnicas y otras prestaciones
similares, cabe aclarar que sólo quedarán
amparadas por este beneficio aquellas que se encuentren
afectas al impuesto de Primera Categoría, excluyéndose,
por lo tanto, las rentas provenientes de prestaciones
que ya sea por la naturaleza del servicio prestado como
por la calidad del prestador del servicio, deban clasificarse
en la Segunda Categoría de la Ley de la Renta,
y
-
Rentas percibidas o devengadas provenientes de agencias
u otros establecimientos permanentes en el exterior,
solo por el impuesto a la renta que las grave directamente
como empresa.
Cabe señalar, que también dará
derecho a crédito el impuesto a la renta pagado
por una sociedad en la parte de las utilidades que reparta
a la empresa que remesa dichas utilidades a Chile, siempre
que ambas estén domiciliadas en el mismo país,
y la segunda posea directamente el 10% o más
del capital de la primera.
Por consiguiente, cualquier otra renta, ingreso o utilidad
del exterior, que no provenga de las inversiones, operaciones
y prestaciones señaladas anteriormente, no dan
derecho al crédito que se comenta por los impuestos
soportados en el extranjero, sin perjuicio de la tributación
que les afecte en Chile conforme a las normas generales
de la Ley de la Renta.
-
Para que las rentas provenientes del exterior indicadas
en la letra (b) anterior den derecho al crédito por
los impuestos que las afectaron en dicho lugar, deben estar
declaradas en la Línea 35 del Formulario Nº
22, para su afectación con el impuesto general de
Primera Categoría que se declara en dicha línea,
con tasa actualmente de 15%, agregando, además, a
la base imponible de dicho tributo, una cantidad equivalente
a los impuestos pagados, retenidos o adeudados, según
corresponda, en el exterior, por la percepción o
devengo de las citadas rentas, todo ello de acuerdo al procedimiento
establecido por el artículo 41 A de la Ley de la
Renta.
-
En el caso de los contribuyentes cuyas rentas no provengan
de agencias o establecimientos permanentes en el exterior,
el referido crédito será igual al que resulte
de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría
-actualmente 15%- sobre una cantidad tal que, al deducir
dicho crédito de esa cantidad, el resultado arroje
un monto equivalente a la suma líquida de las rentas
percibidas del exterior.
Para el cálculo del mencionado crédito, las
rentas líquidas percibidas del exterior por concepto
de dividendos, retiros o por el uso de marcas, patentes,
fórmulas, asesorías técnicas y otras
prestaciones similares, deberán reajustarse previamente
por los Factores de actualización contenidos en la
TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes de percepción de las citadas rentas.
Tratándose de contribuyentes que obtengan rentas
de agencias y otros establecimientos permanentes en el exterior,
el citado crédito será igual a la suma que
resulte de aplicar la tasa del impuesto de Primera Categoría
sobre una cantidad tal que al deducir dicho crédito
de esa cantidad, arroje como resultado un monto equivalente
a la renta líquida imponible de la respectiva agencia
o establecimiento permanente en el exterior.
-
El crédito por impuestos externos, tratándose
de contribuyentes que no tengan agencias o establecimientos
permanentes en el exterior, en ningún caso, podrá
ser superior a los impuestos efectivamente pagados o retenidos
en el extranjero, convertidos a moneda nacional según
el tipo de cambio, establecido en el Nº 6 del Capítulo
I del Título I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile o aquel que establezca
dicho instituto emisor en su reemplazo, vigente a la fecha
del pago o de la retención del impuesto, y debidamente
reajustados por los Factores de actualización contenidos
en la TERCERA PARTE de este Suplemento Tributario, considerando
para ello el mes de su pago o retención, según
corresponda.
Tratándose de contribuyentes que tengan agencias
o establecimientos permanentes en el exterior, el citado
crédito no podrá ser superior al impuesto
adeudado o pagado en el extranjero sobre la renta externa,
debidamente convertido éste a moneda nacional de
acuerdo al tipo de cambio establecido en el Nº 5 del
artículo 41 de la Ley de la Renta (tipo de cambio
observado fijado por el Banco Central de Chile conforme
al Nº 6, del Capítulo I, del Título I,
del Compendio de Normas de Cambios Internacionales de dicho
Instituto Emisor), vigente al término del ejercicio
respectivo. En el caso de estos contribuyentes, sólo
se considerarán los impuestos adeudados hasta el
ejercicio siguiente, es decir, que correspondan al ejercicio
que termine dentro del ejercicio comercial chileno o coincida
con éste; pero que a más tardar se paguen
en el ejercicio extranjero siguiente. En cuanto a los impuestos
pagados, la ley se refiere a aquellos cuya obligación
ya se cumplió a la fecha de la declaración
de la renta anual a presentar en Chile dentro de los plazos
legales y también por el ejercicio comercial extranjero
que termine dentro del ejercicio comercial chileno respectivo
o coincida con éste.
Además de los límites antes indicados, según
el tipo de contribuyente de que se trate, el mencionado
crédito no podrá ser superior al monto del
impuesto general de Primera Categoría que debe declararse
y pagarse en Chile sobre las rentas de fuente extranjera
incluidas en la Renta Líquida Imponible de dicho
tributo, a través de la Línea 35. Se entenderá
por impuesto de primera categoría para estos efectos,
el total que resulte de aplicar la tasa de 15% sobre la
renta líquida imponible, antes de rebajar los créditos
de los números anteriores y retenciones o pagos provisionales,
que procedan.
-
Los excesos de impuestos pagados o retenidos o adeudados
en el exterior, según corresponda, por sobre los
límites anteriormente indicados, se aceptan como
un gasto tributario en la determinación de la Renta
Líquida Imponible de Primera Categoría, al
permitirse la deducción de los impuestos a la renta
pagados o adeudados en el exterior por las agencias o establecimientos
permanentes y la imputación de la renta líquida
en Chile, tratándose de las otras rentas, todo ello
conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley de la Renta, y a lo establecido en forma genérica
por el artículo 31 de la misma ley.
-
El crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados
en el extranjero, determinado de acuerdo con las normas
anteriores, los contribuyentes domiciliados o residentes
en Chile, previa anotación en esta Sección,
debe imputarse sólo al impuesto general de Primera
Categoría que se declara en la Línea 35 por
las rentas, tanto de fuente chilena como extranjera, de
conformidad con las normas del artículo 20 de la
Ley de la Renta, en concordancia con los artículos
65 y 69 del mismo texto legal.
-
Los impuestos adeudados, pagados o retenidos en el exterior
que darán derecho al crédito que se analiza,
en contra del impuesto general de Primera Categoría,
son aquellos equivalentes o similares a los impuestos establecidos
en la Ley de la Renta, o sean sustitutivos de ellos, ya
sea que tales tributos se apliquen en el exterior sobre
rentas determinadas a base de resultados reales o efectivos
o sobre rentas presuntas.
Por lo tanto, cualquier impuesto adeudado, pagado o retenido
en el extranjero, sobre las rentas percibidas o devengadas
o remesadas al país por las inversiones realizadas
en dicho lugar, que no correspondan a los anteriormente
definidos, no podrán invocarse como crédito
en contra del impuesto general de Primera Categoría,
sino que éstos deben cumplir con la condición
indispensable de ser impuestos directos que afecten a la
renta, sea ésta efectiva o presunta, y además,
que sean similares o equivalentes a los impuestos contenidos
en la Ley de la Renta chilena que afectan a los ingresos
provenientes del exterior. Es decir, tales gravámenes
deben ser de naturaleza similar o equivalente a los impuestos
de Primera Categoría o de retención a la renta
que afectan en Chile a los contribuyentes residentes o domiciliados
en el país por las rentas de fuente extranjera.
En el evento que los impuestos externos que afectaron a
las rentas remesadas al país hayan sido solucionados
o pagados en el exterior, con créditos otorgados
por la legislación extranjera por concepto de impuestos
a la renta, tal circunstancia no altera la condición
de tributos pagados o retenidos en el exterior para los
efectos de poder invocarlos como crédito en Chile.
Se entenderá para tales fines que los créditos
imputados en el extranjero forman parte de los gravámenes
externos.
Por otra parte, cabe señalar que si el total o parte
de un impuesto externo a la renta fuere acreditable a otro
tributo a la renta en el mismo lugar, respecto de una misma
renta, el primero de los tributos señalados se rebajará
del segundo gravamen, con el fin de no generar en el país
una duplicidad en el crédito por impuestos externos.
-
Los impuestos pagados y retenidos en el extranjero que se
invoquen como crédito en el país por cumplir
con los requisitos para ello, deberán acreditarse
mediante los correspondientes recibos o formularios que
se utilicen en el exterior para la declaración y
pago de los citados tributos, conteniendo como mínimo
la siguiente información: Monto del impuesto pagado
en la moneda extranjera que corresponda; fecha del pago
efectivo del impuesto; concepto o naturaleza del impuesto
pagado (que se trate de impuestos a la renta equivalentes
o similares a los establecidos por la Ley de la Renta chilena)
y timbre de la institución extranjera que recibió
los impuestos pagados al Fisco en el exterior.
Los documentos antes mencionados podrán ser reemplazados
por un certificado oficial expedido expresamente por la
autoridad competente del país extranjero, en el cual
conste como mínimo la misma información exigida
para los recibos indicados anteriormente.
Los documentos antes individualizados para que surtan los
efectos para los cuales se requieren, deberán estar
debidamente traducidos al idioma español, cuando
procediere y legalizados de acuerdo a la normativa establecida
en el artículo 345 del Código de Procedimiento
Civil.
-
Los contribuyentes para poder invocar el crédito
por impuestos externos y a registrar en esta Sección,
deberán dar cumplimiento, entre otros, a los siguientes
requisitos adicionales:
-
Que la inversión que dá origen a la percepción
de los dividendos y retiros de utilidades del exterior
y de rentas provenientes de agencias o establecimientos
permanentes, haya sido materializada a través
del Mercado Cambiario Formal, cumpliendo con las condiciones
que exige al respecto el Compendio de Normas de Cambios
Internacionales del Banco Central de Chile, especialmente
aquellas contenidas en el Capítulo II del Título
I, de dicha normativa; y
-
Las respectivas inversiones las hayan inscrito en el
Registro de Inversiones en el Extranjero, que para tales
efectos lleva el Servicio de Impuestos Internos, mediante
la Declaración Jurada y procedimiento establecido
por dicho Servicio, a través de la Circular Nº
52, de 1993, publicada en el Boletín del mes
de Noviembre de dicho año.
-
En consecuencia, los contribuyentes que tienen derecho a
este crédito en el presente Año Tributario
2002, son aquellos que hayan pagado impuestos en el exterior
o les hayan retenido tributos o adeuden impuestos en dicho
lugar, sobre rentas de fuente extranjera por los conceptos
anteriormente señalados, percibidas o devengadas
durante el ejercicio comercial 2001, por inversiones efectuadas
a través del Mercado Cambiario Formal, cualquiera
que sea la fecha en que se hubiesen efectuado dichas inversiones
en el extranjero, con la condición de que tales inversiones,
se encuentren inscritas en el Registro de Inversiones en
el Extranjero que para tales fines lleva el SII. Se incluye
el caso de los contribuyentes que a la fecha de publicación
de la Ley Nº 19.247 en el Diario Oficial -15.09.93-
hubieren efectuado inversiones en el exterior, de conformidad
a las normas de la Letra B) del Capítulo XII, del
Título I, del Compendio de Normas de Cambios Internacionales
del Banco Central de Chile (Mercado Cambiario Informal),
siempre y cuando, así lo haya solicitado al SII,
inscribiendo tales inversiones en el Registro de Inversiones
en el Extranjero que para tales fines lleva dicho Organismo,
ambos trámites efectuados antes del 01 de enero de
1994, conforme a lo establecido por el artículo 3º
transitorio de la ley antes mencionada.
(Mayores instrucciones relacionadas con el crédito
que se analiza, se pueden consultar en la Circular del SII
Nº 52, de 1993, publicada en el Boletín del
mes de Noviembre de dicho año).
-
También debe registrarse en este Código (387)
el crédito por impuestos pagados, retenidos o adeudados
en el exterior a que tengan derecho los contribuyentes de
la Primera Categoría en virtud de los Convenios para
Evitar la Doble Tributación, celebrados por el Estado
de Chile con otros Estados Contratantes y en los cuales,
conforme a lo dispuesto por el artículo 41 C de la
Ley de la Renta, se haya comprometido el otorgamiento de
un crédito por impuestos soportados en el exterior.
La situación precedente se da actualmente con los
Convenios para Evitar la Doble Tributación Internacional
celebrados por Chile con las Repúblicas de México
y Canadá, contenidos respectivamente en los Decretos
del Ministerio de Relaciones Exteriores N°s. 1943 y
2188, publicados en el Diario Oficial de 08 de Febrero del
año 2000 y con vigencia a contar del 01.01.2000,
según lo instruido por Circular del SII N° 10,
del año 2000, publicada en el Boletín del
mes de Febrero de dicho año.
Dichos Convenios establecen en su artículo 23 que
en el caso de Chile se evitará la doble tributación
internacional acreditando en contra de los impuestos chilenos
que afectan a las rentas de fuente extranjera, los impuestos
que dichos Estados Contratantes apliquen a las mencionadas
rentas, de acuerdo con las disposiciones aplicables de
la legislación chilena.
En consecuencia, el citado crédito se determinará
de acuerdo con las normas que establecen los propios Convenios
en comento, en concordancia con aquellas contempladas en
la legislación chilena que regulan esta materia,
contenidas en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de
la Ley de la Renta, cuyas instrucciones el SII las impartió
mediante las Circulares N°s. 52, de 1993 y 5, de 1999.
Por último, se hace presente que de conformidad a
las disposiciones de los citados Convenios, los impuestos
que los contribuyentes señalados anteriormente soporten
en los Estados Contratantes mencionados, sólo los
podrán acreditar en contra de los impuestos chilenos
que afectan a las rentas de fuente extranjera, pero en ningún
caso los referidos tributos externos, podrán desgravar
rentas de fuente chilena, es decir, el monto que se puede
acreditar en el país es sólo hasta la cantidad
de los impuestos chilenos que afectan a las referidas rentas
provenientes de las Repúblicas Extranjeras con las
cuales Chile ha celebrado los referidos Tratados para evitar
la Doble Tributación Internacional. Por consiguiente,
si en la base imponible del impuesto respectivo se comprenden
tanto rentas de fuente chilena como extranjera, deberán
efectuarse los ajustes correspondiente con el fin de determinar
el impuesto que sólo afecta a las rentas de fuente
extranjera del cual podrá descontarse el crédito
por impuestos soportados en el exterior hasta los límites
máximos que contempla la ley, procediéndose
para estos efectos de acuerdo a las instrucciones contenidas
en la Circular N° 52, de 1993 (Capítulo III,
N° 2, letra G)), adecuándolas al caso que se
comenta.
(Mayores instrucciones relacionadas con el crédito
por inversiones en el exterior provenientes de los Convenios
para Evitar la Doble Tributación indicados anteriormente,
se contienen en la Circular N° 32, del año 2001,
publicada en el Boletín del mes de Mayo de dicho
año).
-
Imputación de los créditos registrados en esta
Sección al impuesto general de Primera Categoría
de la Línea 35
- Los
créditos analizados en los números anteriores,
deben registrarse en esta Sección, por los "montos
máximos" a que dan derecho al contribuyente
a imputar al impuesto general de Primera Categoría
según la norma legal que los establece, incluyendo
los remanentes del ejercicio anterior actualizados en los
casos que corresponda, excepto en el caso del crédito
por impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho
los contribuyentes del artículo 14 bis de la Ley
de la Renta, analizado en el número (9) anterior,
que sólo se anotará hasta el saldo de impuesto
general de Primera Categoría que se adeude en la
línea 35 del Formulario Nº 22, por los retiros
y distribuciones declarados en dicha línea, una vez
deducidos los demás créditos comentados en
los números anteriores, cuando procedan, registrándose
el exceso de dicho crédito por sobre el monto indicado
en el Código (236) de la Sección siguiente
titulada "Crédito Disponible".
- De
acuerdo a lo dispuesto por el inciso final del artículo
56 de la Ley de la Renta, los mencionados créditos
se imputarán al impuesto general de Primera Categoría
de la línea 35, del Formulario Nº 22, en el
mismo orden en que se registran en esta Sección,
traspasándose a la Columna "Rebajas al Impuesto"
de la citada línea, hasta el monto que sea necesario
para cubrir el impuesto de categoría que se adeude.
- Se
reitera que los mencionados créditos, sólo
podrán imputarse al impuesto general de Primera Categoría
que corresponda, ya sea, del artículo 20 ó
14 bis de la Ley de la Renta, no siendo procedente imputarlo
a los demás tributos que se declaran en la línea
35, como ser el impuesto por crédito indebido de
Primera Categoría que declaran en la mencionada línea,
las S.A. y C.P.A., según las instrucciones de la
Letra (D) de la citada línea.
- Los
remanentes que se produzcan de la imputación al impuesto
general de Primera Categoría que se declara en la
línea 35, de los créditos analizados en los
números (1) al (6) anteriores, en virtud
de lo dispuesto por las propias normas que los contienen,
no dan derecho a su devolución ni imputación
a otros impuestos anuales de la Ley de la Renta o de otros
textos legales que afecten al contribuyente, ya sea,
en el presente Año Tributario 2002 o en períodos
posteriores, excepto respecto del crédito por contribuciones
de bienes raíces, comentado en el Nº (1)
precedente, cuyo excedente que se origine, podrá
ser imputado al impuesto de Primera Categoría que
se declara en la Línea 36, determinado solo sobre
las rentas presuntas provenientes de actividades agrícolas,
según lo explicado en el punto (a.viii) de
dicho número. Por remanente de dichos créditos
debe entenderse cuando el impuesto general de Primera Categoría
al cual se imputan, es inferior al monto de ellos, incluyendo
el caso, cuando el citado tributo no exista, ya sea, porque
el contribuyente se encuentra en una situación de
pérdida tributaria en el ejercicio comercial respectivo,
el mencionado tributo ha sido absorbido por otros créditos
de la misma naturaleza de los que se analizan o, finalmente,
el contribuyente se encuentra exento o no imponible respecto
del citado tributo de categoría.
Los excedentes que se produzcan de los créditos analizados
en los números (7) al (12) precedentes,
sólo darán derecho a imputación
al mismo impuesto general de Primera Categoría que
se declara en los ejercicios siguientes, debidamente
actualizados por la VIPC de todo el período siguiente,
hasta su total extinción o agotamiento, procediendo
tal derecho, en el caso del crédito del número
(12), sólo respecto de los contribuyentes
obligados a llevar contabilidad por las rentas de fuente
chilena.
- De
conformidad a lo dispuesto por el Nº 5 del artículo
41 B de la Ley de la Renta y en los respectivos Convenios
sobre Doble Tributación referidos en la letra (l)
del N° (12) precedente, en concordancia con lo
establecido en el artículo 41 C) de la ley del ramo,
los créditos que establece dicha ley u otros textos
legales en contra del impuesto de Primera Categoría,
como norma general, se deducirán del tributo
de dicha categoría que se determine sobre rentas
de fuente chilena, a menos que la ley que contemple tales
deducciones expresamente autorice su rebaja del impuesto
de Primera Categoría que se aplique sobre rentas
de fuente extranjera.
Ahora bien, y teniendo en consideración los créditos
que actualmente los contribuyentes de la Ley de la Renta
tienen derecho a deducir del impuesto de Primera Categoría,
por cumplir con los requisitos exigidos para ello, y analizados
en los números anteriores, al no establecer expresamente
las normas legales de los textos que los contienen que dichas
deducciones también podrán rebajarse del impuesto
de Primera Categoría que se determina por rentas
de fuente extranjera, se concluye que tales créditos
sólo deben deducirse del citado tributo de categoría
que se aplique sobre rentas que sean de fuente chilena.
Por lo tanto, si la renta líquida imponible de Primera
Categoría determinada al término del ejercicio
sobre la cual se está declarando el impuesto de dicha
categoría, comprende tanto rentas de fuente chilena
como extranjera, deberán efectuarse los ajustes correspondientes
con el fin de determinar el impuesto de Primera Categoría
que solo afecta a las rentas de fuente chilena, del cual
podrán descontarse los créditos que procedan,
conforme a las normas específicas que regulan cada
una de dichas deducciones tributarias.
- Crédito
a registrar en la Línea 36 Columna "Rebajas al Impuesto"
- Código
(365): Crédito por Contribuciones de Bienes Raíces
- Contribuyentes
que tienen derecho a este crédito
Los únicos contribuyentes que tienen derecho a este
crédito son los indicados en la letra b) del Nº
1 del artículo 20 de la Ley de la Renta, vale decir,
los contribuyentes agricultores que posean o exploten en calidad
de propietario o usufructuario bienes raíces agrícolas,
y por tales bienes se encuentren acogidos al régimen
de renta presunta determinada ésta de conformidad a
las instrucciones de la Línea 36 del Formulario Nº
22.
- Forma
de registrar el citado crédito
El referido crédito se registrará en este recuadro
bajo las mismas normas que afectan a los contribuyentes de
la Línea 35 del Formulario Nº 22, por lo tanto,
para tales fines, aténgase a las instrucciones impartidas
en el Nº 1 de la letra (A) anterior, en todo lo que sea
aplicable. Es decir, en el referido Recuadro se registrará
el total del crédito por contribuciones de bienes raíces
a que tienen derecho los contribuyentes antes indicados, anotándose
bajo el cumplimiento de las mismas condiciones y requisitos
que deben cumplir los contribuyentes de la Línea 35
que tienen derecho a dicha rebaja tributaria. A la Columna
"Rebajas al Impuesto" de la línea 36, deberá
traspasarse sólo la cantidad del crédito que
sea necesario para cubrir el impuesto general de Primera Categoría
determinado sobre las rentas presuntas de la actividad agrícola,
pudiéndose traspasar los remanentes que queden de dicho
crédito a la columna "Rebajas al Impuesto"
de la Línea 35 para cubrir al impuesto de Primera Categoría
que se declaren en dicha línea sólo por las
actividades de rentas efectivas clasificadas en las letras
a), b), c) y d) del Nº 1 del artículo 20 de la
Ley de la Renta, bajo el cumplimiento de las condiciones y
requisitos del artículo 3º transitorio de la Ley
Nº 19.578, de 1998. Si de la imputación precedente
aún quedare un remanente de crédito, éste
no dará derecho a imputación ni a devolución
al contribuyente.
Sección
: Recuadro Nº 10: Crédito disponible
Esta
Sección será utilizada por los contribuyentes que
declaren sus impuestos a la renta acogidos a las normas del Art.
14 ó 14 bis de la Ley de la Renta, y que tengan créditos
pendientes de imputación al 31 de diciembre del año
2001 para los ejercicios siguientes, por concepto de impuesto de
Primera Categoría o Tasa Adicional del ex Art. 21, según
corresponda.
Los datos a registrar en los recuadros de esta Sección son
los siguientes:
-
Código 236: Saldo crédito contribuyentes Art. 14
bis. Los contribuyentes acogidos al régimen de tributación
optativo simplificado del Art. 14 bis de la Ley de la Renta, deberán
anotar en este recuadro el Saldo del Crédito por impuesto
de Primera Categoría a que se refiere el artículo
1º transitorio de la Ley Nº 18.775/89, que les quedó
pendiente de imputación al 31.12.2001 para los ejercicios
siguientes, al ser el impuesto de Primera Categoría declarado
en la Línea 35 sobre los retiros y distribuciones de rentas
efectuadas durante el año 2001, inferior al monto del citado
crédito.
En el caso de los contribuyentes que declararon crédito
por este concepto en el Año Tributario 2001 (Código
236 Form. Nº 22), el valor a registrar en dicho recuadro
corresponderá al saldo declarado en el Año Tributario
indicado, reajustado por el Factor 1,031, MENOS la parte del mencionado
crédito (anotado en el Código (385) de la Sección
anterior) imputado al impuesto de Primera Categoría determinado
sobre los retiros o distribuciones de rentas efectuados durante
el año 2001, y declarado en la Línea 35 del Formulario
Nº 22 del presente Año Tributario.
Por su parte, respecto de los contribuyentes que se acogieron
al régimen del artículo 14 bis de la Ley de la Renta,
a contar del ejercicio comercial 2001, el Saldo a registrar en
el citado recuadro, corresponderá a las tasas que procedan
(10% y/o 15%), aplicadas sobre las rentas o utilidades tributables
no retiradas o distribuidas al 31 de diciembre de 2000 actualizadas
a dicha fecha, que hayan sido gravadas con el impuesto de Primera
Categoría con las alícuotas señaladas, MAS
el reajuste del ejercicio 2001 (3,1%), y MENOS la parte de dicho
crédito (anotado en el Código (385) de la Sección
anterior) que haya sido imputado al impuesto de Primera Categoría
determinado sobre los retiros y distribuciones de rentas efectuados
durante el año 2001, y declarado en la Línea 35
del Formulario Nº 22 del presente Año Tributario.
En la Sección anterior (Código 385), se imparten
mayores instrucciones sobre la imputación de este crédito
al impuesto de Primera Categoría determinado sobre los
retiros o distribuciones de rentas efectuadas durante el año
2001 por los contribuyentes acogidos al régimen tributario
del artículo 14 bis de la Ley de la Renta.
-
Código 238: Saldo crédito ex-Art. 21: Tasa 40%.
Las S.A. y en C.P.A. anotarán en este recuadro el
saldo del crédito por impuesto Tasa Adicional del ex-Art.
21, que quedó pendiente de imputación al 31.12.2001
para los ejercicios siguientes.
La cantidad a registrar en este recuadro estará constituida
por el crédito declarado en el Formulario Nº 22 del
Año Tributario 2001, con tasa de 40% (Código 238),
MAS el reajuste correspondiente al ejercicio 2001 (3,1%), MAS
el monto que corresponda por igual concepto por los dividendos
percibidos en el ejercicio 2001, y MENOS aquella parte informada
a los accionistas mediante el certificado a que se refiere la
Resolución Ex. Nº 065, de 1993 (D.O. 18.01.93) y sus
modificaciones posteriores (instrucciones en Circular Nº
97, del año 2001 y Suplemento Tributario sobre "Instrucciones
Generales para las Declaraciones Juradas 2002", publicado
en el Diario El Mercurio el día 13 de Diciembre del año
2001), por los dividendos distribuidos durante dicho ejercicio,
independientemente si las rentas o cantidades repartidas estuvieron
o no gravadas con el impuesto ex - Tasa Adicional en la fecha
de su obtención. Las S.A. y en C.P.A. acogidas a las disposiciones
del D.L. 701, de 1974, o del D.L. 889, de 1975, anotarán
en este recuadro el saldo de dicho crédito que corresponda
a la alícuota de 20%.
-
Código 239: Saldo crédito ex - Art. 21: Tasa 30%.
De la misma forma indicada anteriormente, las S.A. y en C.P.A.
anotarán aquí el saldo del crédito por impuesto
Tasa Adicional del ex-Art. 21, con tasa de 30%, que quedó
pendiente de imputación al 31.12.2001 para los ejercicios
siguientes. Las empresas acogidas a las franquicias sectoriales
o Regiónales de los Decretos Leyes Nºs. 701, de 1974,
y 889, de 1975, anotarán en dicho recuadro el saldo del
citado crédito que corresponda a las tasas del 15% y 24%,
respectivamente.
-
Código 240: Saldo crédito ex - Art. 21: Tasa 15%.
Igual procedimiento utilizarán en este recuadro las S.A.
y en C.P.A. que tengan saldo de crédito por impuesto Tasa
Adicional del ex-Art. 21, con tasa de 15%. Cuando se trate de
empresas acogidas a las franquicias sectoriales o Regiónales
de los Decretos Leyes Nºs. 701/74 y 889/75, el saldo del
crédito que debe registrarse en este recuadro es el que
corresponde a las tasas del 7,5% y 12%, respectivamente.Las empresas
individuales y las sociedades de personas que declaren su renta
efectiva en la Primera Categoría mediante contabilidad,
también deberán declarar el saldo del crédito
por impuesto Tasa Adicional del ex-Art. 21 de la Ley de la Renta,
que al 31 de diciembre de 2001 se encuentre pendiente de imputación
para los ejercicios siguientes, por los dividendos percibidos
de las S.A. y en C.P.A., utilizando al efecto el mismo procedimiento
indicado en los párrafos precedentes.
Sección:
Fecha de presentación
En
este recuadro deberá registrarse la fecha en que se presentó
la declaración de impuesto a las Instituciones Recaudadoras
Autorizadas, de acuerdo a lo instruido en la Letra (D) del Capítulo
V, de la PRIMERA PARTE de este Suplemento Tributario.
Dicha fecha se registrará anotando el día, mes y año
completo con números arábigos, tal como se
indica en el siguiente ejemplo: 05.04.2002.
Sección:
Rut del contador
Anote
en esta Sección el Nº de RUT del Contador que atiende
profesionalmente al contribuyente declarante en la confección
de su contabilidad y declaración de impuesto respectiva.
Sección:
Rut del representante
En este Recuadro deberá registrarse el RUT del representante
del contribuyente, en los casos que correspondan.
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