Los aspectos a considerar desde la fecha que existe tal obligación, son
los siguientes:
Toda persona natural, que ejerza individualmente una actividad mediante
la cual obtiene rentas gravadas por el Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta, deberá cotizar al Sistema Previsional de Pensiones,
de Salud y de Accidentes del Trabajo. la obligación previsional a partir
de las rentas percibidas a contar del 01/01/2012, que comprendan:
honorarios por actividades independientes; rentas por Boletas de
Honorarios; rentas por Boletas de Prestación de Servicios de Terceros; o
rentas por Participaciones en Rentas de Sociedad de Profesionales de
Segunda Categoría.
Las cotizaciones previsionales que se indican, deben cumplirse conforme
se señala:
a)
Pensiones: las determinará el SII en el proceso de Declaración de
Impuesto a la Renta en el mes de abril del año 2013 y años siguientes.
b)
Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales: debe ser pagado mensualmente y en el proceso de
Declaración, antes mencionado, el SII efectuará una reliquidación.
c)
Salud: son obligatorias sólo a partir del año 2018. Sin embargo, se
pueden realizar cotizaciones voluntarias en los años anteriores.
Los 6 primeros años, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 debe efectuar
Cotizaciones Previsionales, no obstante, puede manifestar anualmente su
voluntad de no cotizar, en el sitio web del SII.
De acuerdo con
las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.894, de 2016, hasta el
31 de diciembre del año 2017, debe tenerse presente:
·
Los trabajadores independientes señalados en el artículo 89 del decreto
ley Nº 3.500, de 1980, podrán pagar la cotización del siete por ciento
para financiar prestaciones de salud y la cotización para el Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la ley Nº 16.744, en forma mensual e independiente.
·
Estos pagos se realizarán sobre la renta imponible que declaren para
cada una de estas cotizaciones, la que no podrá ser inferior a un
ingreso mínimo mensual ni superior al límite imponible del artículo 16
del decreto ley Nº 3.500, de 1980.
·
En el período señalado no se practicarán las reliquidaciones señaladas
en el inciso quinto tanto del artículo 92 del decreto ley Nº 3.500, de
1980, como del artículo 88 del mismo cuerpo legal.
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