No, solo cuando califique como habitual en la compra o venta de moneda
extranjera. La calificación de habitualidad es la establecida en el artículo 4°
del Reglamento de la Ley de IVA, esto significa que, para calificar la
habitualidad, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con
que el vendedor realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles
de que se trate, y con estos antecedentes determinará si el ánimo que guio al
contribuyente fue adquirirlos para su uso, consumo o para la reventa.
Corresponderá al referido contribuyente probar que no existe habitualidad en sus
ventas y/o que no adquirió las especies muebles o inmuebles con ánimo de
revenderlas.
No obstante, se hace presente que ante este tipo de transacciones, quién recibe
la moneda extranjera en un segundo término no debe emitir el documento
tributario, puesto que la eventual emisión será realizada en un principio por la
entidad que está comprando o vendiendo la moneda extranjera. Asimismo, al
momento de liquidarla ante una institución, ya sea bancos, corredores de bolsa,
casas de cambios, instituciones financieras, cualquier otro intermediario o
entidad que realicen operaciones de compra y venta de moneda extranjera por
cuenta propia o de terceros, será solo esta última la que deberá emitir la
documentación tributaria correspondiente.
Puede obtener
mayor información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y
Legislación, opción Resoluciones, span>Resolución
Ex. SII 66 de 2022; Resolución
Ex. SII 98 del 2004.
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