La prórroga o renovación de documentos gravados con el Impuesto de
Timbres y Estampillas se afectará de acuerdo con las siguientes normas (a contar
del 01.01.2013 y hasta el 31.12.2015, siendo modificada a contar del
01.01.2016):
1. La base del impuesto estará constituida por el monto del capital, cuyo plazo
de pago se renueva o prorroga. Si se capitalizan intereses, el impuesto
correspondiente a éstos se calculará en forma independiente del capital
original.
2. Si la renovación o la prórroga no estipula un plazo de vencimiento, la tasa
del impuesto será 0,166%. A contar del 01.01.2016, esta tasa será de 0,332%.
Cuando en la prórroga se ha estipulado un plazo de vencimiento, la tasa del
impuesto será de 0,033% por cada mes completo que se pacte entre el vencimiento
original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o
prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación
o prórroga según se trate. A contar del 01.01.2016, la tasa será de 0,066%
La tasa máxima del impuesto aplicable respecto de un mismo capital no podrá
exceder de un 0,4%, considerando que para determinar el monto máximo del
impuesto pagado por la operación original y en las sucesivas renovaciones o
prórrogas que se hayan estipulado, con tal de que se efectúen en el documento
original o en extensiones u hojas adheridas permanentemente a éste, o bien en
escrituras públicas. A contar del 01.01.2016, esta tasa será de un 0,8%.
Sin perjuicio de lo anterior, y de acuerdo con lo establecido en el N° 17 del
artículo 24, de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, estarán exentos
los documentos que se emitan o suscriban con motivo de una operación de crédito
de dinero en general, siempre que el nuevo crédito esté destinado a pagar
préstamos de cualquier naturaleza, debiendo cumplir los requisitos que la
referida norma legal establece y que han sido comentados por este Servicio en
la Circular
N° 69 del 2006 y Circular
N° 17, de 2015.
En la misma Circular, este Servicio señala que, de acuerdo a la norma legal en
comento, si la operación original hubiere satisfecho la tasa máxima, los
documentos que se emitan o suscriban con ocasión del nuevo crédito estarán
exentos en su totalidad de dicho tributo, hasta la concurrencia del saldo
insoluto adeudado más los otros conceptos que la ley permite adicionar, como así
también se establece, que si al documento que da cuenta del nuevo crédito le
corresponde aplicar una tasa superior a la aplicada al documento que daba cuenta
del crédito primitivo que en su origen no quedó afecto a la tasa máxima, el
nuevo crédito estará afecto por la diferencia de tasa que le corresponda.
Puede obtener mayor información relativa a este
tema en el sitio web del SII, en Normativa y legislación, sección Legislación
tributaria y Convenios Internacionales, opción Legislación Tributaria Básica,
Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas..
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