¿Cómo deben informarse las operaciones acogidas, inicialmente, a la exención que beneficia a los documentos en que consten los créditos destinados al financiamiento de exportaciones, establecida en el N° 11, del art. 24, del Decreto Ley 3.475, en las cuales no se verifica la exportación?
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Sin perjuicio que aquellas operaciones acogidas a la exención que beneficia a
los documentos en que consten los créditos destinados al financiamiento de
exportaciones, establecida en el N° 11, del art. 24 de la Ley sobre
Impuesto de Timbres y Estampillas, no se consideran entre las exenciones
que deban informarse en el auxiliar de registro del Impuesto de Timbres y
Estampillas dichas operaciones, puesto que deberán ser informadas, en su calidad
de operaciones afectas, siempre y cuando no se cumplan los requisitos necesarios
para acogerse a la exención, como sucede en los casos en que no se verifica la
exportación.
Según lo anterior, las operaciones, inicialmente acogidas a
la exención establecida en el N° 11, del art. 24, del Decreto Ley 3.475, en las
cuales no se verifica exportación, deberán ser informadas en el periodo de
vencimiento del crédito, utilizando, para ello, el código de tipo de operación
27. Se validará que la fecha de vencimiento esté dentro del mes que se está
informando. Cabe mencionar que para calcular el impuesto se debe computar el
período transcurrido entre la fecha de emisión y vencimiento del documento,
según lo establecido en el N° 3, del artículo 1, del Decreto Ley mencionado, o
si se trata de operaciones a la vista o sin fecha de vencimiento, se deberá
aplicar la tasa de 0,332% establecido en la norma ya señalada.
La glosa del nuevo código (27) es: "Documentos acogidos a la
exención del N° 11, del art. 24, en que no se verifica la exportación".
Puede obtener mayor
información relativa a este tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y
Legislación, opción Resolución
Exenta N° 2, de 2005.
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