No, cabe precisar que el castigo de los productos, cuya comercialización
se ha vuelto inviable, no afecta la utilización del Crédito Fiscal IVA
relacionado con la adquisición o producción de los bienes susceptibles de
castigo, según lo señalado en la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios,
por lo que podrá ser utilizado normalmente por el contribuyente, siempre y
cuando se cumplan los requisitos generales, en virtud de los cuales se accede al
citado crédito, especificados en el artículo 23, en concordancia con los
artículos 24 y 25 de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. Lo anterior, porque
la entrega de estos bienes para su disposición, en la forma señalada, da cuenta
de pérdidas del negocio o de la empresa, similar a la que se produce con motivo
de la destrucción de las mercancías cuando ha expirado su fecha de vencimiento,
quedando amparadas por la norma del artículo 31, N° 3, de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, en que son calificados como gastos del giro o actividad del
contribuyente.
Además, dada la condición anteriormente descrita, los productos cuya
comercialización se ha vuelto inviable, no pueden ser considerados retirados, ni
como faltantes de inventario para los efectos de lo dispuesto por la letra d),
del artículo 8, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Sin embargo, debe considerarse que de acuerdo con el inciso 2°, de la letra d),
del artículo 8, de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, constituye
hecho gravado con IVA toda entrega o distribución gratuita de bienes corporales
muebles que los vendedores efectúen con fines promocionales o de propaganda, de
modo que cuando la entrega de los productos se efectúe con tales fines,
corresponderá afectarla con IVA, según la norma legal antes citada.
Puede obtener mayor información relativa a este
tema en el sitio Web del SII, menú Normativa y Legislación, opción
Circular N° 60, de 2018 y
Resolución Exenta N° 151, de 2018.
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