Consiste en que se podrá deducir como gasto en la determinación de la renta
líquida imponible, la depreciación instantánea e inmediata del 50% del valor de
adquisición de los bienes físicos del activo inmovilizado, determinado conforme
a las normas del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Asimismo, se podrá considerar como gasto, respecto del 50% restante, la
depreciación acelerada determinada conforme a los Nº 5 o 5 bis, del artículo 31
de la LIR.
Tanto la depreciación instantánea como la acelerada antes referidas se podrán
deducir como gasto en el ejercicio en que haya comenzado la utilización del bien
físico del activo inmovilizado de que se trate, siempre que concurran
copulativamente los requisitos exigidos.
Se hace presente que el activo inmovilizado depreciado totalmente, deberá para
efectos tributarios, quedar valorado en $1, valor al que no se le aplican las
normas del artículo 41 de la LIR.
Mayor información disponible en el sitio web del SII, sección Normativa y
legislación, menú Circulares, opción
Circular 31 de 2020, concordada con la
Resolución 45 de 2020.
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