Conforme a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la Ley N° 16.282, los aspectos
relevantes de la norma son los siguientes:
1) Estas donaciones
no se someten a los límites señalados en el artículo 10 de la Ley N° 19.885. Es
decir, no se les aplica el Limite Global Absoluto (LGA), cómo tampoco se
computan en la suma del total de las donaciones para su cálculo. La Ley N°
16.282 tampoco establece un límite particular para el monto de estas donaciones
que tienen el beneficio tributario.
2) Situación del
donante con pérdidas. Igualmente constituyen un gasto que disminuye la renta
líquida imponible del donante e incluso puede aumentar la pérdida tributaria
cuyo tratamiento será el establecido en el artículo 31, inciso cuarto, N° 3 de
la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) .
3) Donantes Pueden
ser donantes los contribuyentes del IDPC, que tributen en base a renta efectiva
y los contribuyentes del artículo 42 N° 1 y N° 2 de la LIR.
4) Donatarios Son
beneficiarios, el Estado, las personas naturales o personas jurídicas de derecho
público, las fundaciones o corporaciones de derecho privado y las Universidades
reconocidas por el Estado. También son donatarios los habitantes de las zonas
afectadas que, en definitiva, reciben la ayuda, con el fin de satisfacer las
necesidades básicas contempladas en la normativa.
5) Beneficio para el
donante El beneficio consiste en la deducción de la base imponible del impuesto
a la renta, por el monto de las donaciones. Si se tratare de donaciones en
especie efectuadas por un contribuyente de IDPC, se considerará el costo
tributario de dichas especies. Por su parte, si las donaciones en especie son
efectuadas por un contribuyente de IUSC o IGC, se considerará el valor de
adquisición reajustado de tales bienes.
6) Tratamiento
tributario de las donaciones para el donatario Para las instituciones
donatarias, las sumas percibidas por concepto de donaciones, son ingresos no
constitutivos de renta, conforme lo dispone el artículo 17 N° 9 de la LIR. Por
lo tanto, tales sumas no se encuentran afectas a ninguno de los impuestos
establecidos en dicho texto legal.
7) Acreditación de
las donaciones Debe tenerse presente la obligación general de acreditación para
el contribuyente en materia tributaria, establecida en el artículo 21 del Código
Tributario.
8) Deberes de
información de los donantes, donatarios y otros, al Servicio De acuerdo a la
normativa, los donatarios que reciban este tipo de donaciones deberán presentar
en el año siguiente la Declaración Jurada N° 1832 con la información allí
requerida.
9) En cuanto al
inciso segundo del artículo 7° de la Ley N° 16.282, se entiende que se
encuentran liberadas del Impuesto al Valor Agregado que grave, en particular, a
las importaciones. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio de estar liberadas de
las tarifas de carga o descarga, movilización, almacenaje, operaciones
complementarias u otras, y demás prohibiciones o limitaciones que señala la
propia norma.
Mayor información disponible en el sitio web del
SII, sección Normativa y legislación, menú Circulares, opción
Circular 32 de 2020. |