Los contribuyentes
que efectúen una donación en el marco de la catástrofe producida por la
enfermedad COVID-19 podrá acogerse indistintamente al artículo 37 del Decreto
Ley N° 1939 de 1977 (y al artículo 4° de la Ley N° 19.896, que se relaciona con
la norma anterior), el cual permite efectuar donaciones al Fisco; o al artículo
7° de la Ley N° 16.282, cuyo texto fue refundido y sistematizado por el Decreto
con Fuerza de Ley N° 104 de 1977.
En ambos casos el
contribuyente tendrá los beneficios tributarios, y deberá cumplir los requisitos
y limitaciones, que cada cuerpo legal establece y han sido sistematizados en las
circulares que instruyen sobre esta materia.
Téngase presente que
son aplicables a los contribuyentes, en general, por mal uso de los beneficios
mencionados, las sanciones que establece el artículo 97 N° 4 del Código
Tributario por las declaraciones maliciosamente incompletas o falsas que puedan
inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda. De igual
forma son aplicables las sanciones que expresamente establece el artículo 97 N°
24 del Código Tributario para los contribuyentes de los impuestos establecidos
en la Ley del Impuesto a la Renta que dolosamente reciban contraprestaciones de
las instituciones a las cuales efectúen donaciones.
Mayor información disponible en el sitio web del
SII, sección Normativa y legislación, menú Circulares, opción
Circular 32 de 2020, concordada con las Circulares
N°
31 y
N°
59, ambas de 2018. |