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Marzo de 2012
las características de éstas (nuevas o usadas), o de créditos de igual naturaleza
destinados a pagar los créditos señalados.
b) Beneficio tributario de la rebaja de dividendos por la adquisición de vi-
viendas DFL 2 con crédito hipotecario
Este beneficio tributario permite al contribuyente rebajar estos montos de la base
imponible anual del Impuesto Global Complementario, y tiene vigencia para las
viviendas adquiridas hasta el 30 de junio de 2001.
El beneficio del Artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta referido en la
letra a), que a diferencia del indicado precedentemente, se encuentra plenamen-
te vigente.
c) Beneficio tributario del Ahorro Previsional Voluntario, establecido en el
N° 3, inciso 1° del artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Los contribuyentes que se pueden acoger a los regímenes tributarios por con-
cepto de Ahorro Provisional Voluntario (APV) son los siguientes:
1. Los contribuyentes, trabajadores dependientes, afectos al Impuesto Único de
Segunda Categoría.
2. Los contribuyentes, trabajadores independientes, afectos al Impuesto Global
Complementario.
3. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios ges-
tores de sociedades en comandita por acciones, por los sueldos empresariales
asignados o pagados y afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría.
Por consiguiente, no se pueden acoger a los regímenes tributarios que contiene
el artículo 42 bis, entre otros, los contribuyentes de la primera categoría, con
excepción de los referidos en el inciso tercero, del N° 6, del artículo 31
(empre-
sario individual, socios de Soc. de Personas o socio gestor de las C.P.A.,
que se asignen un sueldo y que paguen sus cotizaciones previsionales),
del artículo 48 (directores o consejeros de Sociedades Anónimas) y del Impuesto
Adicional.
d) Beneficio tributario de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Im-
puesto de la Renta
Es un beneficio que se debe utilizar como crédito contra el Impuesto Global Com-
plementario o Impuesto Único de Segunda Categoría, por parte de los contribu-
yentes que se hayan acogido al mecanismo de incentivo al ahorro que establece
el artículo 57 bis de la Ley de la Renta el cual le da derecho a invocar un crédito
fiscal por el Ahorro Neto Positivo.
Los instrumentos financieros que se pueden acoger al beneficio del 57 bis, entre
otros:
• los certificados de depósito a plazo,
• las cuentas de ahorro bancarias,
• las cuotas de fondos mutuos,
• las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley
Nº 3.500, de 1980,
• las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida
• las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de
acciones de sociedades anónimas abiertas
En ningún caso podrán acogerse al mecanismo los instrumentos a plazo fijo de
menos de un año.
Los contribuyentes acogidos a este beneficio podrán descontar de su Declara-
ción de Renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario o el Im-
puesto Único de Segunda Categoría, según corresponda, la tasa promedio o un
15% del Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio, según sea la fecha en que
se efectuaron las inversiones.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito men-
cionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de
la persona o 65 Unidades Tributarias Anuales.
INVERSIONES EFECTUADAS ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
INVERSIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
En el caso de que en el ejercicio resulte un ahorro neto negativo (retiros fueron mayores
que los depósitos), debería declarar un débito fiscal en la línea 19 del Formulario N° 22
de Renta y se calcula considerando las siguientes situaciones:
INVERSIONES EFECTUADAS ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
INVERSIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 1 DE AGOSTO DE 1998: