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Ediciones Especiales
abril de 2012
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2 . 0 . 1 . 2
(1) Se registra en el Código (750) la cantidad correspondiente a los intereses efectivamente pagados por no
exceder éstos del monto máximo establecido por la norma legal que regula dicha rebaja tributaria.
Base Imponible para el cálculo del Impuesto Global Complementario ...........................................................................
$ 28.200.000 (=)
==========
EJEMPLO Nº 2
A. ANTECEDENTES
Subtotal registrado en Línea 13, de acuerdo a instrucciones de Líneas 1 a la 12 ................................
$ 30.500.000
Línea 14
: Cotizaciones previsionales.....................................................................................................
$ -.-
Dividendos hipotecarios pagados durante los meses de Enero a Diciembre del año 2011, por
la adquisición de una vivienda nueva acogida a las normas del DFL. Nº 2/59, que cumple con las
condiciones y requisitos exigidos por la Ley Nº 19.622, de 1999, y cuya obligación hipotecaria se
contrajo en el mes de Agosto del año 1999, según escritura pública respectiva, actualizados.................
$ 5.400.000
Límite rebaja por dividendos hipotecarios:
Nº de dividendos pagados en el año 2011 : 12 meses
Límite Mensual Rebaja : 10 UTM
Valor UTM Diciembre del año 2011 : $ 39.021
Límite Anual Rebaja : 12 dividendos x 10 UTM x $ 39.021 .......................................................
$ 4.682.520
B. DESARROLLO
Línea 13:
Subtotal ...........................................................................................................
$ 30.500.000 (=)
Línea 14:
Cotizaciones previsionales ..................................................................................................
$ -.-
Línea 15:
Dividendos Hipotecarios por la adquisición de viviendas acogidas al DFL Nº 2/59, según
Ley Nº 19.622/99.
$ 4.682.520 (-)
(1)
Se registra en el Código (740) la cantidad correspondiente al monto máximo anual a deducir que
establece la norma legal que regula dicha franquicia tributaria por exceder los dividendos hipotecarios del
límite máximo establecido por la ley.
Base Imponible para el cálculo del Impuesto Global Complementario………………………………….
$ 25.817.480 (=)
==============
(En las
Circulares Nºs. 46, del año 1999, 87 y 88 del año 2001, 31 y 70, del año 2002
, publicadas en Internet: www.sii.cl, se dan
mayores instrucciones respecto de la rebaja por concepto de intereses y dividendos hipotecarios pagados a que se refieren el artículo
55 bis de la Ley de la Renta y la Ley N° 19.622/99).
LINEA 16.- REBAJA POR CUOTAS DE FONDOS DE INVERSION ADQUIRIDAS ANTES DEL 04.06.93, SEGUN EX-ART.
32 LEY N° 18.815/89 Y POR CONCEPTO DE AHORRO PREVISIONAL VOLUNTARIO ART. 42 BIS
(A)
DEROGACION DEFINITIVA DE REBAJA POR INVERSIONES EN ACCIONES DE PAGO DE S.A. ABIERTAS
NO procede efectuarse la deducción por inversiones en acciones de pago de sociedades anónimas abiertas
adquiridas con
anterioridad al 29.07.98
, que se establecía transitoriamente en el artículo 18 de la Ley N° 19.578, de 1998, ya que dicha rebaja
a contar del Año Tributario 2006, fue derogada expresamente en forma definitiva por la Ley N° 20.028, D.O. 30.06.2005, cuyas
instrucciones se impartieron a través de la
Circular N° 43, de 2005
, publicada en Internet (www.sii.cl).
(B)
REBAJA POR CUOTAS DE FONDOS DE INVERSION ADQUIRIDAS ANTES DEL 04.06.93, SEGUN EX-ART. 32 LEY
N° 18.815/89 (CODIGO 822)
(1)
Contribuyentes que deben utilizar el Código (822) de esta Línea
(a)
Esta línea debe ser utilizada por los contribuyentes del Impuesto Global Complementario, para que rebajen de las
rentas efectivas de
fuente chilena
declaradas en las líneas 1, 2, 5, 6 (respecto de esta última línea, ya sea, que se
deduzcan los gastos efectivos o presuntos), 7, 9 y 10 Código 159 (respecto de esta última línea sólo el incremento
de las líneas 1, 2 y 7 por los fondos de inversión nacionales o privados a que se refiere la Ley Nº 18.815/89 y Fondos
Mutuos del artículo 17 del D.L. N° 1.328/76, cuando proceda), las inversiones efectuadas al amparo del ex-artículo
32 de la Ley N° 18.815/89.
(b)
Respecto de los contribuyentes afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría, es necesario aclarar, que por
disposición expresa del Nº 3 del artículo 54 de la ley, los contribuyentes gravados mensualmente con dicho tributo
que durante el año calendario respectivo, hayan obtenido otras rentas afectas al impuesto Global Complementario
-distintas a los sueldos- deben incluir en la renta bruta global las rentas del trabajo dependiente para la aplicación
de dicho tributo. Por lo tanto, las citadas personas, en estos casos, continúan siendo contribuyentes del impuesto
Global Complementario y no del Impuesto Único de Segunda Categoría, debiendo efectuar por consiguiente,
la rebaja por Cuotas de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, del mencionado impuesto Global
Complementario.
Por consiguiente, las personas naturales que declaren rentas en la Línea 9 del Formulario Nº 22, tales como sueldos,
pensiones, jubilaciones, montepíos, etc., por haber obtenido durante el ejercicio 2011 otros ingresos afectos al
Impuesto Global Complementario, deberán rebajar tales inversiones en esta Línea 16 (Código 822), de acuerdo con
las normas impartidas en los números siguientes
.
(c)
Por su parte, aquellos contribuyentes, que durante el año 2011, han obtenido sueldos, jubilaciones, pensiones o
montepíos, ya sea de uno o más empleadores, y que por dichas rentas no se encuentren obligados a presentar
una declaración de impuesto Global Complementario, la rebaja por las inversiones antes mencionadas, deberán
efectuarlas de la base imponible anual del Impuesto Único de Segunda Categoría, mediante la reliquidación de
dicho tributo a través del Formulario N° 22, y de acuerdo con las siguientes instrucciones:
(c.1)
En primer lugar, las bases imponibles del Impuesto Único de Segunda Categoría determinadas en cada
mes del año calendario respectivo, se actualizarán en la forma dispuesta por el inciso penúltimo del
artículo 54º de la Ley de la Renta, esto es, de acuerdo al porcentaje de variación positiva experimentada
por el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del mes que
antecede al de la percepción de las rentas que constituyen la base imponible de dicho tributo y el último
día del mes de noviembre del año respectivo;
(c.2)
En segundo lugar, de la base imponible anual actualizada en los términos antes indicados, se deducirá
el 20% del monto de la inversión en cuotas de fondos de inversión adquiridas con anterioridad al
04.06.93, rebaja que se efectuará debidamente actualizada en el porcentaje de variación positivo
experimentado por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del
mes anterior en que se efectuó la inversión en las citadas cuotas de inversión y el último día del mes de
noviembre del año 2011,
expresando dicho porcentaje positivo con un sólo decimal
.
En todo caso se aclara, que el monto a deducir por este concepto no podrá exceder del monto máximo
establecido en el
N° (3) siguiente
.
(c.3)
Si el contribuyente también tiene derecho a la rebaja a que se refiere el artículo 55 bis de la Ley de la
Renta o a la de la Ley N° 19.622/99 (Códigos 750 ó 740) de la Línea 15 y/o a la del Código (765) de
la Línea 16 comentado en la
Letra (C) siguiente
del Formulario N° 22, dichas deducciones deberán
considerarse previamente para el cálculo del límite máximo de la rebaja que se comenta, es decir, para
los fines de determinar los límites máximos hasta los cuales procede la rebaja por concepto de cuotas
de inversión, deberán considerarse previamente las deducciones por los conceptos a que aluden los
Códigos de las Líneas antes indicadas.
(c.4)
La diferencia positiva que resulte de deducir de la cantidad señalada en el punto
(c.1) anterior
la
indicada en el
punto (c.2) precedente,
constituirá la
nueva base imponible anual
del Impuesto Único
de Segunda Categoría, a la cual se le aplicará la escala de dicho tributo del artículo 43º Nº 1 de la Ley
de la Renta que esté vigente en el año tributario respectivo, expresada en valores anuales, esto es, en
Unidades Tributarias Anuales, considerando para tales efectos los créditos y demás elementos que se
utilizan para el cálculo mensual del citado tributo.
De la aplicación de las escalas de impuesto vigentes en el año tributario respectivo a la nueva
base imponible anual determinada resulta el nuevo Impuesto Único de Segunda Categoría que el
contribuyente de dicho tributo debió pagar después de efectuada la rebaja tributaria por cuotas de
fondos de inversión adquiridas con anterioridad al 04.06.93.
(c.5)
El impuesto único retenido por el respectivo empleador, habilitado o pagador en cada mes, sobre la
base imponible indicada en el punto
(c.1) anterior,
se actualiza en la forma prescrita por el artículo
75º de la Ley de la Renta, considerando para tales fines el mes en que fue efectivamente retenido el
Impuesto Único de Segunda Categoría por las personas antes mencionadas, incluyendo la diferencia
de impuesto por la reliquidación anual que resulte de dicho tributo por rentas simultáneas, diferencia
que se incluirá por el mismo valor determinado, sin aplicarle reajuste alguno. En todo caso se aclara,
que no deberán considerarse dentro de los impuestos antes señalados aquellas mayores retenciones
efectuadas a los trabajadores o jubilados por algunos de los empleadores, habilitados o pagadores,
conforme a las normas del inciso final del artículo 88 de la Ley de la Renta, las cuales son consideradas
pagos provisionales mensuales voluntarios y deben ser recuperados como tales por los citados
contribuyentes a través de la Línea 52 (Código 54) del Formulario N° 22.
(c.6)
Del impuesto único determinado en el
punto (c.5) anterior,
se deducirá el nuevo impuesto único
determinado en la forma señalada en el
punto (c.4) precedente,
constituyendo la diferencia positiva
que resulte un remanente de impuesto a favor del contribuyente, el cual podrá dar de abono a cualquier
otra obligación anual que le afecte al término del ejercicio mediante el Formulario Nº 22 de Declaración
de los Impuestos Anuales a la Renta, como por ejemplo, a la diferencia de Impuesto Único de Segunda
Categoría que resulte de la reliquidación anual de dicho tributo por rentas simultáneas percibidas de
más de un empleador, habilitado o pagador. En el evento que aún quedare remanente por no existir
dichas obligaciones tributarias anuales o éstas ser inferiores, dicho excedente será devuelto al
contribuyente por el Servicio de Tesorerías en los términos previstos por el artículo 97º de la Ley de la
Renta.
A continuación se plantea un ejemplo práctico de la forma como se efectúa la reliquidación del Impuesto
Único de Segunda Categoría por los contribuyentes antes indicados,
cuando únicamente obtengan
rentas del artículo 42 N° 1 de la Ley de la Renta (sueldos)
y tengan derecho a la rebaja por Cuotas
de Fondos de Inversión adquiridas antes del 04.06.93, según ex-artículo 32 de la Ley N° 18.815/89.
Código 750
-.-
Código 740
4.682.520 (1)