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Marzo de 2013
BENEFICIOS TRIBUTARIOS
III
¿QUIÉNES PUEDEN ACOGERSE A BENEFICIOS TRIBUTARIOS AL
MOMENTO DE DECLARAR EL IMPUESTO ANUAL A LA RENTA?
¿
Tal como hemos visto, la Ley sobre Impuesto a la Renta indica quiénes están liberados de cumplir con la
obligación de declarar, pero también existen situaciones donde los contribuyentes pueden hacer uso de
beneficios tributarios a fin de rebajar su renta bruta imponible. Para determinar si le corresponden estos
beneficios, entregamos algunos ejemplos donde usted podrá informarse si cumple con los requisitos
para acogerse a ellos.
En los casos en que el beneficio tributario se encuentre vinculado a créditos hipotecarios, se debe soli-
citar a la entidad bancaria respectiva, que informe a la entidad fiscalizadora si cumple con los requisitos
para hacer uso del beneficio. Luego, será la misma entidad bancaria quien le entregará un certificado
que cuantifique el monto que se rebajará de su renta bruta al momento de realizar su Declaración de
Renta.
a) Beneficio tributario de los intereses por dividendos hipotecarios para personas con créditos
con garantía hipotecaria, del 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Consiste en que el contribuyente podrá rebajar de la renta bruta imponible anual los intereses efectiva-
mente pagados durante el año al que corresponde la renta, en las siguientes situaciones: contribuyentes
personas naturales,
afectos al Impuesto Único de Segunda Categoría , establecido en el artículo 43,
N° 1, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, los contribuyentes
personas naturales,
afectos al Impuesto
Global Complementario establecido en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cualquiera
sea el tipo de rentas
-efectivas o presuntas-
que declaren en la base imponible de dicho tributo.
Los intereses deben provenir de créditos con garantía hipotecaria que se destinaron a adquirir o construir
una o más viviendas para la habitación, cualquiera sean las características de éstas (nuevas o usadas),
o de créditos de igual naturaleza destinados a pagar los créditos señalados.
b) Beneficio tributario de la rebaja de dividendos por la adquisición de viviendas DFL 2 con cré-
dito hipotecario
Este beneficio tributario permite al contribuyente rebajar estos montos de la base imponible anual del
Impuesto Global Complementario, y tiene vigencia para las viviendas adquiridas hasta el 30 de junio de
2001.
El beneficio del Artículo 55 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta referido en la letra a), que a diferencia
del indicado precedentemente, se encuentra plenamente vigente.
c) Beneficio tributario del Ahorro Previsional Voluntario, establecido en el N° 3, inciso 1° del artí-
culo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta
Los contribuyentes que se pueden acoger a los regímenes tributarios por concepto de Ahorro Provisional
Voluntario (APV) son los siguientes:
1. Los contribuyentes, trabajadores dependientes, afectos al Impuesto Único de Segunda Catego-
ría.
2. Los contribuyentes, trabajadores independientes, afectos al Impuesto Global Complementario.
3. Los empresarios individuales, socios de sociedades de personas y socios gestores de sociedades
en comandita por acciones, por los sueldos empresariales asignados o pagados y afectos al Impues-
to Único de Segunda Categoría.
Por consiguiente, no se pueden acoger a los regímenes tributarios que contiene el artículo 42 bis, entre
otros, los contribuyentes de la primera categoría, con excepción de los referidos en el inciso tercero,
del N° 6, del artículo 31
(empresario individual, socios de Soc. de Personas o socio gestor de las
C.P.A., que se asignen un sueldo y que paguen sus cotizaciones previsionales),
del artículo 48
(directores o consejeros de Sociedades Anónimas) y del Impuesto Adicional.
d) Beneficio tributario de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley sobre Impuesto de la Renta
Es un beneficio que se debe utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario o Impuesto
Único de Segunda Categoría, por parte de los contribuyentes que se hayan acogido al mecanismo de
incentivo al ahorro que establece el artículo 57 bis de la Ley de la Renta el cual le da derecho a invocar
un crédito fiscal por el Ahorro Neto Positivo.
Los instrumentos financieros que se pueden acoger al beneficio del 57 bis, entre otros:
• los certificados de depósito a plazo,
• las cuentas de ahorro bancarias,
• las cuotas de fondos mutuos,
• las cuentas de ahorro voluntario establecidas en el artículo 21 del decreto ley Nº 3.500, de 1980,
• las cuentas de ahorro asociadas a los seguros de vida
• las inversiones que se efectúen mediante la suscripción y pago o adquisición de acciones de so-
ciedades anónimas abiertas
En ningún caso podrán acogerse al mecanismo los instrumentos a plazo fijo de menos de un año.
Los contribuyentes acogidos a este beneficio podrán descontar de su Declaración de Renta, como cré-
dito contra el Impuesto Global Complementario o el Impuesto Único de Segunda Categoría , según
corresponda, la tasa promedio o un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio, según sea la
fecha en que se efectuaron las inversiones.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder
la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o 65 Unidades Tributarias Anuales.
INVERSIONES EFECTUADAS ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
INVERSIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
En el caso de que en el ejercicio resulte un ahorro neto negativo (retiros fueron mayores
que los depósitos), debería declarar un débito fiscal en la línea 19 del Formulario N° 22
de Renta y se calcula considerando las siguientes situaciones:
INVERSIONES EFECTUADAS ANTES DEL 1 DE AGOSTO DE 1998:
INVERSIONES EFECTUADAS A CONTAR DEL 1 DE AGOSTO DE 1998: